PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: SRE-PSL-39/2024.

PARTE DENUNCIANTE: MORENA

PARTES DENUNCIADAS: Mirza Flores Gómez y otro

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Shiri Jazmyn Araujo Bonilla

COLABORARON: Claudia Viridiana Hernández Torres y José Luis Hernández Toriz

 

Ciudad de México a veintidos de agosto de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso electoral federal 2023-2024.

1.       El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas del proceso consistieron en:[3]

 

        Precampaña. Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.[4]

        Intercampaña. Del 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña. Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral. Dos de junio.[5]

II. Trámite de la queja

 

2.       1. Presentación de la queja. El tres de abril, MORENA[6] denunció a Mirza Flores Gómez entonces candidata a senadora de la República, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones de Instagram; también considera que Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado.

 

3.       Además, solicitó medidas cautelares para que se eliminaran las publicaciones donde aparezcan personas menores de edad.

 

4.       2. Radicación e investigación. El cuatro de abril, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral [INE] en Jalisco registró la queja[7], y ordenó diligencias de investigación.

 

5.       3. Admisión y emplazamiento. El 10 de mayo, la Junta Local admitió a trámite la queja; ordenó el emplazamiento y citó a las partes para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el 15 siguiente.[8]

 

III. Juicio Electoral

 

6.       1. SRE-JE-156/2024. El cuatro de julio, esta Sala Especializada mediante acuerdo plenario solicitó volver a emplazar a las partes a la audiencia respectiva.

 

7.       2. Segundo emplazamiento y audiencia. El 17 de julio la autoridad instructora emplazó a las partes a la segunda audiencia de pruebas y alegatos, que tuvo verificativo el 29 de julio siguiente.

 

 

 

 

IV. Trámite en Sala Especializada

 

8.       1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el veintidós de agosto, el magistrado presidente, Luis Espíndola Morales, le asignó la clave SRE-PSL-39/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y presentó el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Facultad para conocer

 

9.       Esta Sala Especializada tiene la facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes derivado de diversas publicaciones en Instagram, por parte de Mirza Flores Gómez entonces candidata a senadora de la República, en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024; así como la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.[9]

 

SEGUNDA. Acusaciones y defensas

 

    Acusaciones

 

10.   MORENA denunció que:

 

     Mirza Flores Gómez entonces candidata a senadora de la República, en diversas ocasiones ha vulnerado los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, derivado de diversas publicaciones en su perfil de Instagram en las que aparecen personas menores de edad.

 

     Al ser candidata de Movimiento Ciudadano, el partido faltó a su deber de cuidado, por el hecho de validar las publicaciones, eventos y reuniones donde participan menores de edad en los actos proselitistas.

 

    Defensas

 

11.   Mirza Flores Gómez, se defendió así:

 

     Una vez examinadas todas y cada una de las ligas electrónicas, no logró advertir o localizar imágenes y/o evidencia de personas menores de edad, en algún evento o acto político-electoral.

 

     Respecto a dos links,[10] tras revisar las publicaciones en su Instagram donde se menciona la aparición de un infante durante un evento político-electoral, no cuenta con la documentación requerida por el INE. Sin embargo, su presencia fue incidental y, en ningún momento fue consciente de su participación por la cual puede pensar que su presencia se dio acompañado a un familiar o simpatizante.

 

     No tuvo conocimiento directo de su presencia, reconoce su responsabilidad en la protección de las personas menores de edad, por lo que se compromete a respetar y hacer respetar los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cuanto a su protección de su imagen.

 

     En adelante tomará las precauciones necesarias para difuminar la imagen de cualquier menor de edad en sus publicaciones.

 

     No se actualiza la infracción, en virtud de que la infancia y adolescencia que aparecen en dichas imágenes aparecen de manera incidental, puesto que su exhibición fue de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de lo publicado resultando ser una situación no planeada o contralada por su persona.

 

12.   Movimiento Ciudadano manifestó que:

 

     Del contenido las ligas electrónicas denunciadas no se encontraron imágenes y/o evidencia respecto de personas menores de edad.

 

     Del contenido del acta circunstanciada de seis de abril de 2024, se certificó la existencia y contenido de la totalidad de las ligas electrónicas denunciadas, que se encuentran en la red social denominada Instagram, y unicamente de una liga electrónica[11] se advirte que aparece la imagen de una persona menor de edad, quien aparece de manera incidental y a varios metros de la candidata Mirza Flores Gómez, quien no pudo percatarse de su presencia.

 

     No fue posible recabar la opinión, ya que fue materialmente imposible en virtud de desconocer su identidad.

 

     Como instituto político tomó las medidas necesarias (emitió un memorándum), al exhortar a todas sus candidaturas a difuminar los rostros de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en sus publicaciones en redes sociales, en las que no cuenten con consentimiento y opiniones informadas del menor de edad en el ámbito de proteger el interés superior de la niñez.

 

     Se debe considerar que es materialmente imposible estar verificando todas y cada una de las cuentas o páginas sociales de sus candidaturas.

 

 

 

 

TERCERA. Objeción de las pruebas

 

13.          Movimiento Ciudadano, en su escrito de alegatos señaló que al no existir certeza del medio que utilizó la parte quejosa para obtener las imágenes y fotografías que acompañó en su escrito de denuncia, su procedencia es ilegal; de ahí, lo inoperante de la solicitud de la quejosa.

14.          Al respecto, esta Sala Especializada considera que su solicitud resulta improcedente, toda vez que el alcance y la valoración de las pruebas corresponde al estudio de fondo del presente asunto.

15.          Además, debe considerarse que con independencia del medio que utilizó la parte quejosa para recabar las publicaciones denunciadas, lo relevante es que estas se encontraban alojadas en el perfil de la entonces candidata a senadora, por lo que la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones procedió a realizar la búsqueda y certificación de las ligas electrónicas aportadas en la queja.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[12]

    Calidad de la persona involucrada

16.          Al momento de los hechos, la denunciada tenía la calidad de candidata al Senado de la República.[13]

    Publicaciones en la red social Instagram  

17.          El seis de abril, la autoridad instructora certificó las publicaciones denunciadas del 1, 3, 4, 5, 12, 13 y 24 de marzo en el perfil de Instagram de Mirza Flores Gómez, (el contenido se insertará en el estudio de fondo).

 

 

 

    Eliminación de las publicaciones  

18.          Mediante acuerdo de 10 de mayo la autoridad instructora señaló que las publicaciones ya no se encontraban visibles, y por tal motivo no se dictaban las medidas cautelares.

    Administración de la red social

19.          La cuenta de la red social Instagram es administrada por Mirza Flores Gómez.[14]

QUINTA. Cuestión por resolver

20.          Con base en los argumentos de las partes involucradas y los hechos acreditados esta Sala Especializada debe de contestar:

        ¿Mirza Flores Gómez vulneró las reglas de difusión de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes en publicaciones de Instagram?

        ¿Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado?

SEXTA. Marco jurídico

           Vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes

21.          La Constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

22.          El Estado Mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a].[15]

23.          El seis de noviembre de 2019,[16] el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

24.          Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por el interés superior de la niñez.

25.          Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con:[17]

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video por el que se explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

26.          La aparición de niñas, niños o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[18]

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[19]

27.          Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[20]

28.          Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

           Falta al deber de cuidado

29.          Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los caminos legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.[21]

30.          Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político.[22]

SÉPTIMA. Caso concreto

¿La publicación denunciada de Mirza Flores Gómez tiene carácter electoral?

31.          Sí, recordemos que en el expediente se acreditó que Mirza Flores Gómez difundió las publicaciones los días 1, 3, 4, 5, 12, 13 y 24 de marzo, esto es, durante el periodo de campaña.[23]

32.          Las publicaciones están vinculadas con las actividades que desplegó la entonces candidata con motivo de su campaña para ser senadora de la República. Del material se observa que hay eventos proselitistas, se expone destacadamente la imagen de la denunciada y del partido Movimiento Ciudadano.

33.          Por tales motivos, sí estamos ante propaganda electoral a la que le son aplicables los Lineamientos.

    Análisis

34.          Dada la naturaleza de la propaganda denunciada, lo procedente es analizar si para su difusión la antes candidata al senado de la República, cumplió con la directriz establecidas en los Lineamientos del INE y en la jurisprudencia de la Sala Superior para la propaganda política.

¿Se actualiza la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral, con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes?

35.          A partir de lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-668/2024, en casos similares, esta Sala Especializada deberá analizar:

        Si las publicaciones denunciadas son derivadas de la “transmisión en vivo”, de un evento multitudinario.

        Si la presencia de las personas menores de edad fue producto de una aparición espontánea, natural y accidental.

36.          En ese mismo sentido, la Sala superior también determinó en el SUP-REP-686/2024, se debe observar igualmente lo siguiente:

        Si la aparición sea de forma incidental.

        Si es una participación pasiva de las personas menores de edad, es decir, que no tenga un papel activo o protagónico en ese evento.

        La difusión se presume que se hace mediante el uso de aparatos electrónicos sin capacidad de difuminar o bloquear la aparición incidental de personas menores de edad.

37.          Cabe mencionar que el partido quejoso MORENA, denunció diversos links (12), solicitó certificar otras publicaciones (12), y finalmente como medio de prueba otros enlaces (12), haciendo un total de 36, mismas que la autoridad instructora certificó.

38.          De esas publicaciones certificadas en 31 links no se aprecian personas menores de edad.

PUBLICACIONES DENUNCIADAS

NO.

QUEJA

ACTA CIRCUNSTANCIADA INE/OE/JL/JAL/CIRC/04/2024

DE 6 DE ABRIL DE 2024

OBSERVACIÓN

1.         

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan, siete personas paradas y abrazadas al frente, y atrás de ellos, dos imágenes de personas impresas en lonas.

 

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¡Qué día tan increíble! Arrancamos con todo, desde el primer minuto del día, hasta hace unos momentos. Tuvimos reuniones del campo en Tala, ciudadanos y al final, un foro de consulta en la Región de Valles #Jalisco

 

Gracias a todas y todos los que nos acompañaron en la jornada de hoy. Y viene mucho más.

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

 

2.         

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan, dos personas sentadas al frente, y atrás de ellos, más personas sentadas

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¡Qué día tan increíble! Arrancamos con todo, desde el primer minuto del día, hasta hace unos momentos. Tuvimos reuniones del campo en Tala, ciudadanos y al final, un foro de consulta en la Región de Valles #Jalisco

 

Gracias a todas y todos los que nos acompañaron en la jornada de hoy. Y viene mucho más.

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

3.         

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan personas. Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Ayer recorrimos la región Altos de Jalisco, fuimos a #LagosDeMoreno #SanIgnacioCerroGordo, #Ojuelos y cerramos con un gran evento en #Arandas, una tierra muy productiva y de gente echada para adelante

Desde el Senado #DaremosMás para Arandas y la región Altos reciba lo que merece

¡gracias por su recibimiento!

 

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4.         

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5.         

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6.         

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Se observan personas en posición de pie sobre un escenario y del lado derecho varias personas sentadas Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Volví a Tepatitlán después de haber estado en precampaña y lo confirmo: este gran municipio de los Altos de Jalisco tiene potencial y merece que demos más para que se consolide como líder en la región y sea ejemplo nacional. 100

 

Desde la gubernatura con @pablolemusn y en el Senado, #DaremosMás para lograr que Tepa, la Región Altos y todo Jalisco

 

No se certificó si aparecen personas menores de edad.

 

De la imagen se observa que es un evento multitudinario y no es posible apreciar la aparición personas menores de edad.

7.         

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Se observan dos personas, la persona que se encuentra del lado derecho de la pantalla, aparece sosteniendo un objeto en la mano izquierda Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Junto a @pablolemusn @rocioaguilartejada y @gabyvelascomx visitamos el icónico barrio de San Andrés en Guadalajara y me sentí muy contenta de recibir el cariño de las personas y escucharlas de cerquita.

 

Vamos a construir una agenda legislativa rumbo al Senado que integre las principales necesidades de las y los jaliscienses para ayudarles más y que todos juntos, vivamos mejor.

 

¡Gracias por todo su cariño y apoyo! Lo bueno apenas comienza. #Daremos Más

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

8.         

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Se observan tres personas, de las cuales, la persona del lado izquierdo de la pantalla está sosteniendo un objeto con la mano derecha.

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Desde hace tiempo, en Jalisco dimos un enorme paso en materia de salud al garantizar la cobertura universal y atención médica para niñas y niños con cáncer.

Y tanto para @albertoesquerg como para mí, la niñez es lo más importante. desde el Senado #Daremos Más por ellas y ellos con:

1. La creación de más centros de excelencia en oncología pediátrica.

2. Agilizar los diagnósticos.

3. Mantener apoyo psicológico para pacientes y sus familias.

4. Generar infraestructura de vanguardia para ofrecer más servicios de calidad.

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9.         

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Se visualiza una imagen en la cual, se observa una persona.

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Ganamos el debate con propuestas claras y concretas con las que vamos a trabajar en el #Senado de la República para defender a #Jalisco y darle una representación digna.

Agradezco de todo corazón a las personas que nos acompañaron a este primer #Debate Senado. También gracias a las candidatas de otras fuerzas políticas por participar con respeto y seriedad en este ejercicio democrático.

¡A seguirle para pronto darle más a Jalisco!

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

10.      

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11.      

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12.      

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan, dos personas sentadas al frente, y atrás de ellos, más personas sentadas.

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13.      

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan personas.

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Volví a Tepatitlán después de haber estado en precampaña y lo confirmo: este gran municipio de los Altos de Jalisco tiene potencial y merece que demos más para que se consolide como líder en la región y sea ejemplo nacional. 100

 

Desde la gubernatura con @pablolemusn y en el Senado, #DaremosMás para lograr que Tepa, la Región Altos y todo Jalisco

 

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17.      

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19.      

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20.      

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21.      

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Una vez realizado lo anterior, se visualiza una imagen en la cual, se observan, dos personas sentadas al frente, y atrás de ellos, más personas sentadas

 

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22.      

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan personas. Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Ayer recorrimos la región Altos de Jalisco, fuimos a #LagosDeMoreno #SanignacioCerroGordo, #Ojuelos y cerramos con un gran evento en #Arandas, una tierra muy productiva y de gente echada para adelante

Desde el Senado #DaremosMás para Arandas y la región Altos reciba lo que merece

¡gracias por su recibimiento!

 

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

23.      

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24.      

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan, dos personas una volteando al frente y la otra volteando al lado derecho de la pantalla.

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Hoy estuvimos en Tlajomulco, la cuna de este proyecto y el bastión más naranja del país. 

He sido parte de la lucha por las niñas y mujeres desde hace muchos años y ahora será un pilar se mi agenda legislativa, para que toda niña y mujer de Jalisco y Tlajomulco sepa que, en mí, tendrán una aliada en el Senado de la República.

También me comprometí por la salud de las niñas y niños y todos los jaliscienses. Vamos a ser senadores de la niñez, el deporte, la educación y la salud.

 

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

25.      

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Se visualiza una imagen en la cual, se observan personas en posición de pie, aplaudiendo y una con un micrófono en la mano, y del lado derecho personas sentadas.

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Volví a Tepatitlán después de haber estado en precampaña y lo confirmo: este gran municipio de los Altos de Jalisco tiene potencial y merece que demos más para que se consolide como líder en la región y sea ejemplo nacional. 100

 

Desde la gubernatura con @pablolemusn y en el Senado, #DaremosMás para lograr que Tepa, la Región Altos y todo Jalisco

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

26.      

https://www.instagram.com/p/C4a3adWOcAB/?igsh=Ynpmb2ZmaTZtcTNp

Se observan dos personas, la persona que se encuentra del lado derecho de la pantalla, aparece sosteniendo un objeto en la mano izquierda.

 Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Junto a @pablolemusn @rocioaguilartejada y @gabyvelascomx visitamos el icónico barrio de San Andrés en Guadalajara y me sentí muy contenta de recibir el cariño de las personas y escucharlas de cerquita.

 

Vamos a construir una agenda legislativa rumbo al Senado que integre las principales necesidades de las y los jaliscienses para ayudarles más y que todos juntos, vivamos mejor.

 

¡Gracias por todo su cariño y apoyo! Lo bueno apenas comienza. #Daremos Más

 

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

27.      

https://www.instagram.com/p/C4eNgFWP5vL/?igsh=MTFlc2ZybTQzdXQ0bA==

 

Se observan tres personas, de las cuales, la persona del lado izquierdo de la pantalla está sosteniendo un objeto con la mano derecha.

Interfaz de usuario gráfica

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Desde hace tiempo, en Jalisco dimos un enorme paso en materia de salud al garantizar la cobertura universal y atención médica para niñas y niños con cáncer.

Y tanto para @albertoesquerg como para mí, la niñez es lo más importante. desde el Senado #Daremos Más por ellas y ellos con:

1. La creación de más centros de excelencia en oncología pediátrica.

2. Agilizar los diagnósticos.

3. Mantener apoyo psicológico para pacientes y sus familias.

4. Generar infraestructura de vanguardia para ofrecer más servicios de calidad.

 

 

 

 

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

28.      

https://www.instagram.com/p/C46KDc1OjiZ/?igsh=eGh5ZHBmMDdpNTV4

Se visualiza una imagen en la cual, se observa una persona.

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Ganamos el debate con propuestas claras y concretas con las que vamos a trabajar en el #Senado de la República para defender a #Jalisco y darle una representación digna.

Agradezco de todo corazón a las personas que nos acompañaron a este primer #Debate Senado. También gracias a las candidatas de otras fuerzas políticas por participar con respeto y seriedad en este ejercicio democrático.

¡A seguirle para pronto darle más a Jalisco!

 

No se observa la aparición de personas menores de edad.

 

29.      

https://www.instagram.com/p/C49db61OSID/?igsh=bml5Z21ieXF2MHhn

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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No se encontró disponible

30.      

https://www.instagram.com/s/aGlnaGxpZ2h0OjE4MDE3OTMxMzUzMTUxMzUx?story_media

_id=3315228493078938520&igsh=MWU3ZTRpcGN1NzB4cA==

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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No se encontró disponible

31.      

https://www.instagram.com/s/aGlnaGxpZ2h0OjE4MDl0NjYwNTMyOTU4NTl2?story_media

_id=3276096802657997716&igsh=MWs3MXJobDZleXVkaA==

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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No se encontró disponible

39.          No obstante, en cinco enlaces aparecen personas menores de edad. Con la precisión que tres contienen el mismo video, y dos la misma fotografía.

40.          A continuación, veamos el contenido de estas publicaciones:

1.- Publicación de uno de marzo de dos mil veinticuatro, misma que era visible en el siguiente enlace:

https://www.instagram.com/reel/C3_b_nWusgK/?igsh=MTg2ZXA5azNyMGNqbQ%3D%3D

https://www.instagram.com/reel/C3_b_nWusgK/?igsh=MTg2ZXA5azNyMGNqbQ==

https://www.instagram.com/reel/C3_b_nWusgK/?igsh=MTg2ZXA5azNyMGNqbQ==

Imágenes representativas de la persona presuntamente menor de edad

Minuto en que aparece la persona presuntamente menor de edad

 

 

Aparece una persona en el primero segundo (00:01)

 

 

 

 

 

 

 

Contenido

 

 

 

“Trabajando como un equipo a @pablolemusn, vamos a redoblar esfuerzos para siempre darle lo mejor a Jalisco”

 

 

 

2.- Publicación de uno de marzo de dos mil veinticuatro, misma que era visible en el siguiente enlace:

https://www.instagram.com/p/C4HiwcOOxm9/?igsh=NTV3ZW42azhkMHk4&img_index=9

https://www.instagram.com/p/C4HiwcOOxm9/?igsh=NTV3ZW42azhkMHk4&img_index=9

Imágenes representativas de la persona presuntamente menor de edad

Contenido de la publicación

 

 

 

Aparece la cara de una persona menor de edad

Contenido de la publicación

 

Hoy estuvimos en Tlajomulco, la cuna de este proyecto en bastión más naranja del país.

He sido parte de la lucha por las niñas, y mujeres que desde hace muchos años y ahora será un pilar que toda niña y mujer de Jalisco y Tlajomulco sepa que, en mí, tendrán una aliada en el senado de la República.

También me comprometí por la salud de niñas, niños y todos los jaliscienses. Vamos a ser parte de senadores de la niñez, el deporte, la educación y la salud.

 

Por Jalisco, #DemosMás.

 

 

 

41.          En la primera publicación (video) aparece la denunciada interactuando con diversas personas y entre la gente se advierte una escena que incluye varias personas, entre ellas un niño (segundo 0:01), donde se aprecian sus rasgos fisonómicos que lo hacen identificable.

42.          La autoridad instructora, certificó que se trataba de una publicación en la red social Instagram del perfil la denunciada, sin que se observe que hubiera sido una transmisión en vivo.

43.          Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que, la aparición de la persona menor de edad es directa,[24] porque se expuso su rostro después de una edición y selección de la imagen en el video en Instagram.

44.          Y aun cuando su participación es pasiva porque de la imagen no se advierte que se expongan a la ciudadanía temas vinculados con los derechos de la niñez, le son aplicables los Lineamientos.[25]

45.          En la segunda publicación aparece una persona menor de edad en toma directa[26] y en primer plano en la que se expone su imagen de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

46.          La participación de la persona menor de edad es activa, toda vez que el texto que acompañó la imagen se centró sobre temas de la infancia. En el caso, Mirza Flores Gómez informó sobre su compromiso por la salud de niñas, niños y todos los jaliscienses.

47.          En ambas publicaciones, Mirza Flores Gómez no acreditó haber recabado ni proporcionado a la autoridad instructora la documentación relativa a la opinión informada de las personas menores de edad, que aparecen en la publicación, ni la de la mamá, el papá o la persona que ejerce su patria potestad.

48.          Circunstancia que se confirma con la respuesta de la denunciante “…no cuenta con la documentación requerida por el INE. Sin embargo, su presencia fue incidental y, en ningún momento fue consciente de su participación por lo cual puede pensar que su presencia se dio acompañado a un familiar o simpatizante…”

49.          Por lo que, al no contar con dicha documentación, la entonces candidata al Senado de la República no debió utilizar las imágenes, o bien, debió difuminarlas, ocultarlas o hacerlas irreconocibles, a fin de evitar que fueran identificables, y con ello salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad,[27] por ello, vulneró las obligaciones que le imponen los Lineamientos al no presentar la documentación.

50.          Similar criterio ha sustentado esta Sala Especializada[28] al determinar que el derecho a la propia imagen de niñas, niños y adolescentes goza de una protección especial, de ahí que para el otorgamiento de la salvaguarda judicial es suficiente que las niñas, niños o adolescentes se ubiquen en una situación que exponga su identidad o imagen para considerar que existe una vulneración a sus derechos.

51.          En conclusión, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida a Mirza Flores Gómez, por la indebida exposición de la imagen de dos personas menores de edad, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

                 Falta al deber de cuidado

 

52.          En principio, se acreditó la responsabilidad de Mirza Flores Gómez, por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, esto por la publicación de un video y de una imagen difundidos en la red social Instagram, por lo que para esta Sala Especializada analizará también una posible responsabilidad indirecta de Movimiento Ciudadano, toda vez que los partidos políticos tienen un deber de cuidado respecto de las conductas de la antes candidata al senado de la República.

53.          El partido político, dijo que la aparición de la persona menor de edad es incidental al estar a varios metros de la antes candidata, sin embargo, materialmente fue imposible recabar la documentación respecto al consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, ya que se percataron de su existencia después de la publicación, por lo que resulta inexistente la infracción.

54.          Al respecto, los argumentos de Movimiento Ciudadano podrían ser validos conforme a los criterios sustentados en el SUP-REP-668/2024 y SUP-REP-686/2024 al advertirse que se trata de un evento multitudinario. Sin embargo, no resultan aplicables porque esos precedentes se refieren a trasmisiones en vivo.

55.          En el presente asunto, el video compartido y la publicación denunciada por la entonces candidata al Senado de la República en su red social de Instagram, previo a su publicación, tuvo una edición. De ahí que, el instituto político, debía vigilar la conducta de Mirza Flores Gómez.

56.          Por lo tanto, esta Sala Especializada estima que Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado porque las publicaciones denunciadas son de carácter electoral, y al momento de su difusión, Mirza Flores Gómez era candidata al Senado de la República, por ese partido político.

57.          En consecuencia, se actualiza la existencia de la falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

OCTAVA. Calificación de las faltas e individualización de las sanciones

58.          Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad de Mirza Flores Gómez, por transgredir las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad y la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano, calificaremos las faltas e individualizaremos las sanciones correspondientes.

59.          Cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

 

         Modo. Mirza Flores Gómez difundió un video y una fotografía en la que aparecen dos personas menores de edad, de manera directa, en su calidad de candidata al senado de la República, durante la etapa de campaña.

 

    Tiempo. Las publicaciones estuvieron vigentes, desde su publicación uno y cuatro de marzo

 

    Lugar. Estuvo visible en la red social de la denunciada: Instagram.

 

    Se acreditó una falta: La vulneración a las normas de propaganda político-electoral por la inclusión de dos personas menores de edad, sin garantizar la protección a sus derechos conforme a los Lineamientos del INE y la jurisprudencia electoral, por parte de Mirza Flores Gómez.

 

    Se protege el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

 

    Movimiento Ciudadano faltó a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Mirza Flores Gómez, en su calidad de candidata al senado de la República.

 

    Mirza Flores Gómez tuvo la intención de difundir propaganda electoral con las imágenes de dos personas menores de edad y no acreditó que recabara la documentación requerida en la normativa electoral.

 

    No se advierte la publicación difundida haya generado un beneficio económico para la denunciada, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en redes sociales.

 

    No hay antecedentes de sanción a Mirza Flores Gómez por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes. 

 

60.          Respecto a Movimiento Ciudadano es reincidente porque en diversos asuntos previos (firmes) este órgano jurisdiccional lo sancionó con motivo de su falta al deber de cuidado por la difusión de propaganda que vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia. Por lo que se puede estimar reiterada la infracción, como exige la jurisprudencia de la Sala Superior 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”.

 

 

No

Expediente

Partido sancionado

REP y sentido

Sanción

1

SRE-PSD-184/2018

Resuelto el tres de agosto de 2018

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

 

Amonestación pública

2

SRE-PSD-72/2021

Resuelto el 23 de julio de 2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Amonestación pública

3

SRE-PSD-114/2021

Resuelto el 7 de octubre de 2021

Movimiento Ciudadano

No fue impugnado

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

4

SRE-PSD-129-2021

Resuelto el 2 de diciembre de 2021

Movimiento Ciudadano

SUP-REP-495/2021 Y SUP-REP-501/2021, ACUMULADOS

 

Confirma la resolución de la SRE

22 diciembre 2021

Multa de 300 UMAS, equivalente a $26,886.00

 

61.          Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de Mirza Flores Gómez respecto de su responsabilidad directa y por la falta al deber de cuidado del Movimiento Ciudadano, con una gravedad ordinaria.

62.          Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

63.          La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de las infracciones que se describieron (objetivos y subjetivos, derivados de las publicaciones en la red social de Instagram con la imagen expuesta de dos personas menores de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

64.          Conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a Mirza Flores Gómez, una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes,[29] equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N).

65.          Ahora, con motivo de su falta al deber de cuidado, conforme al artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, corresponde imponer a Movimiento Ciudadano, una multa de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización), equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N).

66.          Sin embargo, debido a la reincidencia del partido se impone una multa de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

67.          Capacidad económica. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes para comprobar la capacidad económica de la persona sancionada, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.

68.          En el caso de Mirza Flores Gómez, si bien la autoridad instructora la requirió para que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica y no la exhibió, esto no resulta un impedimento para que este órgano jurisdiccional imponga la sanción a la entonces candidata.

69.          Es un hecho público[30] que, el importe de la ministración mensual con deducciones que recibió el Movimiento Ciudadano para sus actividades ordinarias en el mes de agosto de 2024 es:

        De $53,797,052.00 (cincuenta y tres millones setecientos noventa y siete mil cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.).

 

70.          Así, la multa impuesta equivale al 0.03% de su financiamiento mensual con deducciones.  Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

   Pago de la multa

 

71.          Mirza Flores Gómez deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.

72.          De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

73.          Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que haya sido pagada.

74.          Respecto de la multa impuesta al Movimiento Ciudadano, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dicho instituto político la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.[31]

75.          Para una mayor publicidad de la sanción que se impone a las partes involucradas, esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.[32]

76.   Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez, respecto de dos personas menores de edad, atribuida a Mirza Flores Gómez, por lo que se le impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado atribuida a Movimiento Ciudadano, por lo que se le impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos ambas del Instituto Nacional Electoral para el cobro de las multas impuestas.

CUARTO. Publíquese esta sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

NOTIFÍQUESE, en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados y la magistrada en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-39/2024.

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Contexto del asunto.

 

En este asunto MORENA denunció a Mirza Flores Gómez entonces candidata a senadora de la República, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por incluir niñas, niños y adolescentes en diversas publicaciones de Instagram. Asimismo, a Movimiento Ciudadano por su falta al deber de cuidado

 

II. ¿Qué se resolvió en el asunto?

En el presente asunto, se determinó declarar la existencia de las infracciones por dos imágenes en las que hay personas menores de edad, la primera, aparece la denunciada interactuando con diversas personas y entre la gente y se advierte una escena que incluye varias personas, entre ellas un niño, donde se aprecian sus rasgos fisonómicos que lo hacen identificable y, en la segunda, un niño en toma directa y en primer plano en la que se expone su imagen de forma planeada para que formaran parte de la propaganda que se publicó deliberadamente en una plataforma digital.

Por lo anterior, la conducta se calificó como grave ordinaria y se impuso una multa a Mirza Flores y a Movimiento Ciudadano.

 

III. Razones de mi voto

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

a.     Intencionalidad

En primer lugar, no comparto la determinación a la que arribó la mayoría del Pleno, en cuanto a que Mirza Flores Gómez tuvo la intención de difundir propaganda electoral con las imágenes de dos personas menores de edad.

Desde mi perspectiva, la intencionalidad como un elemento subjetivo que debe analizarse dentro de la individualización de la sanción en un procedimiento especial sancionador debe ser entendida en el sentido de si existió dolo para cometer la infracción o fue de manera culposa (descuido o negligencia), ya que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, el dolo debe probarse y acreditarse fehacientemente y no con base en inferencias o suposiciones[33].

En este sentido, desde mi perspectiva en los elementos que obran en el expediente no advierto que existan elementos para estimar que existió dolo en la confección de los materiales para cometer la infracción como se determinó en la sentencia.

 

b.    Imposición de la sanción

En la sentencia aprobada se determinó la imposición de las siguientes multas:

        A Mirza Flores de 75 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes, equivalentes a $8,142.75 (ocho mil ciento cuarenta y dos pesos 75/100 M.N).

        A Movimiento Ciudadano de 150 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

Se consideró que, en el caso, se justificaba esta sanción al tomar en cuenta los elementos de las infracciones (objetivos y subjetivos, derivados de las publicaciones en la red social de Instagram con la imagen expuesta de dos personas menores de edad, sin contar con las autorizaciones y los consentimientos informados), especialmente el interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de la parte involucrada y la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

 

Al respecto, desde mi perspectiva no comparto esta consideración ya que al entender que no existe intencionalidad por parte de Mirza Flores para cometer la conducta que fue denunciada, tampoco podría imponerse la multa bajo la perspectiva que se está tomando.

 

Desde mi punto de vista, este elemento debe tasarse a partir de un ejercicio aritmético y modularse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto, por lo que si no comparto la intencionalidad, tampoco lo puedo hacer con la cantidad que fue impuesta en el caso que nos ocupa.

Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo que se indique otro año.

[2] En adelante Sala Especializada y TEPJF, respectivamente.

[3] Calendario publicado en la página de internet: https://portal.ine.mx/voto-y-elecciones/calendario-electoral/

[4] En sesión pública de 12 de octubre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023.

[5] Para mayores referencias puede consultarse el calendario del proceso electoral federal ordinario 2023-2024 en https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf lo cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE) y la jurisprudencia P./J. 74/2006 (9a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”; así como la tesis aislada I.3º. C.35 K (10a.) de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRONICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”

[6] A través de su representante propietaria en el Consejo Local del INE en Jalisco.

[7] JL/PE/MORENA/CL/JAL/PEF/4/2024

[8] Del acta de audiencia de pruebas y alegatos se advierte que únicamente comparecieron Mirza Flores Gómez y el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario.

[9] Artículos 41, Base III y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (constitución); 165, 166, último párrafo, 173 primer párrafo y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 442, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); 445 párrafo 1, incisos a) y f); 470, párrafo 1, incisos b) y c);  475, 476 y 477 de la Ley General; 25, párrafo 1, incisos a), e), e y), de la Ley General de Partidos Políticos; así como las jurisprudencias 25/2015, competencia. Sistema de distribución para conocer sustanciar y resolver procedimientos sancionadores, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 17, 2015, pp. 16 y 17.

[10] https://www.instagram.com/reel/C3_b_nWusgK/?igsh=MTg2ZXA5azNyMGNqbQ%3D%3D  y http://www.instagram.com/p/C4Hiwc00xm9/?iqsh=NTV3ZW42azhkMHk4&imgindex=9

[11] https://www.instagram.com/p/C4HiwcOOxm9/?igsh=NTV3ZW42azhkMHk4&img_index=9

[12] La valoración probatoria se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y b), así como 462, párrafos 1, 2 y 3 de la LGIPE.

[13] https://candidaturas.ine.mx/

[14] Páginas 90 a 93 del cuaderno accesorio uno.

[15] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[16] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[17] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[18] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[19] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[20] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[21] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[22] Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[23] El cual estuvo publicado hasta el 5 de mayo.

[24] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[25] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[26] El Artículo 3, fracciones V y VI de los Lineamientos establece que la aparición de niñas, niños y adolescentes es directa cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificables, es exhibido de manera planeada, como parte del proceso de producción, sin importar el plano en que se exhiban o donde se encuentren y que forman parte de la propaganda político-electoral, mensajes electorales, o del contexto de éstos; de actos políticos, actos de precampaña o campaña, o derivado de ello, aparezcan en redes sociales o cualquier plataforma digital. Es incidental cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que les haga identificable, es exhibido de manera involuntaria en actos políticos, actos de precampaña o campaña, sin el propósito de que sean parte de éstos, tratándose de situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.

[27] Jurisprudencia 20/2019 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN [PERSONAS] MENORES [DE EDAD] SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[28] SRE-PSC-121/2015.

[29] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[30] Visible en https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[31]En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LGIPE.

[32] En el SUP-REP-294/2022 y acumulados la Sala Superior avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador.

[33] Ver la resolución del expediente SUP-REP-719/2018.