ACUERDO DE SALA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018
DENUNCIANTES: MORENA Y OTROS
DENUNCIADOS: PIÑA DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALFREDO RAMÍREZ PARRA
COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
ACUERDO por el que esta Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remite a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral las constancias del expediente SRE-PSL-41/2018, formado por los procedimientos especiales sancionadores identificados como JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018 y su acumulado UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018, a efecto de realizar mayores diligencias en los términos precisados en el presente acuerdo.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal
1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.
2. Precampañas, campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho, en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio de la misma anualidad.
II. Procedimiento Especial Sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[1].
1. Presentación de la queja.
3. El veintiocho de abril de dos mil dieciocho, Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante del partido político MORENA ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la Junta Local, en contra de quien resultara responsable, por la colocación de propaganda en camiones del servicio público de la Ciudad de México, relativa a la serie “Populismo en América Latina”, con la cual supuestamente se afectaba la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la presidencia de la República, al relacionarlo con diversos líderes “populistas”.
2. Primera resolución.
4. Una vez agotadas las diversas etapas del procedimiento especial sancionador, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, esta Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-41/2018, donde se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que la propaganda analizada, no podía ser considerada de naturaleza electoral.
3. Primer recurso de revisión.
5. Inconforme, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al que le correspondió la clave SUP-REP-431/2018.
El treinta de junio de dos mil dieciocho, la Sala Superior revocó la sentencia para el efecto de que esta Sala Especializada ordenara a la autoridad instructora realizar mayores diligencias, a fin de tener certeza sobre las características, términos y condiciones de difusión de la propaganda denunciada.
4. Segunda sentencia SRE-PSL-41/2018.
6. En cumplimiento a la referida ejecutoria, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho este órgano jurisdiccional emitió una segunda sentencia, en la cual se determinó la inexistencia de la infracción, derivado de que no se advertía participación de partidos políticos en la difusión de la propaganda denunciada y la misma no constituía propaganda política o político electoral.
5. Segundo recurso de revisión.
7. Para controvertir la anterior resolución, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el representante del Partido Acción Nacional[2] ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al que le correspondió la clave SUP-REP-717/2018.
III. Procedimiento Especial Sancionador ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[3].
1. Presentación de la queja.
8. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, Claudia Magaly Palma Encalada, por su propio derecho, presentó queja ante la autoridad instructora, en contra del Partido Revolucionario Institucional[4]; Piña Digital, S. de R.L. de C.V.; Grupo T.V. Promo, S.A. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Alejandro Quintero Íñiguez; Javier García Mata; Virna Gómez Piña; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Imagen Televisión; Canal 3.1 de Televisión Abierta; Cablevisión S.A. de C.V.; y Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V. (sistema de televisión restringida IZZI).
9. Lo anterior, derivado de la supuesta difusión de un promocional en televisión con la finalidad de promover la serie “Populismo en América Latina”, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho abril de la misma anualidad, en el canal 3.1 de televisión abierta, correspondiente a la señal de Imagen Televisión, y sus correlativos en televisión restringida, 03 de Cablevisión y 703 de IZZI, al mostrar la imagen del entonces candidato a la presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, Andrés Manuel López Obrador, como un líder “populista” y calificarlo como “el redentor furioso”; lo que desde su perspectiva constituye:
Contratación o adquisición de tiempo en televisión.
Uso de recursos públicos con fines políticos.
Gastos de campaña no reportados por el PRI.
Aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral.
2. Desechamiento de plano.
10. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la autoridad instructora, determinó desechar de plano la queja ya que no se advertían elementos que pudieran configurar la infracción denunciada, ya que la transmisión de los videos señalados, fue meramente de carácter informativo en relación a su labor periodística[5].
3. Recurso de revisión.
11. Inconforme con la determinación, Claudia Magaly Palma Encalada, como representante propietaria del PAN en Coahuila interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al que correspondió la clave SUP-REP-720/2018[6].
4. Resolución SUP-REP-717/2018 y SUP-REP-720/2018 acumulados.
12. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala Superior determinó la acumulación de los medios de impugnación antes citados, así como la revocación de las determinaciones impugnadas en los siguientes términos:
“…EFECTOS DE LA SENTENCIA
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia y el acuerdo impugnados, para que la UTC realice las diligencias necesarias para tener certeza sobre quién contrato la publicidad denunciada, los términos y condiciones en que se llevó a cabo la difusión de propaganda; y en su caso, si alguno de los partidos políticos participantes en los procesos electorales locales o federales intervinieron en la propaganda.
Una vez realizadas las diligencias indicadas, deberá ordenar el emplazamiento de todos los sujetos involucrados al procedimiento y celebrar la audiencia correspondiente, para su posterior remisión del expediente a la Sala Especializada a fin de que emita una resolución, donde tome en consideración todos los elementos probatorios y determine si existió alguna infracción a la normativa electoral…”
5. Trámite ante la autoridad instructora.
13. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la autoridad instructora ordenó acumular el expediente JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018 (SRE-PSL-41/2018) a la queja UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018 y realizar diversas diligencias de investigación.
6. Ampliación de la queja.
14. El once de febrero de dos mil diecinueve, Claudia Magaly Palma Encalada, en su calidad de representante del PAN en Coahuila, presentó ampliación de la queja promovida previamente, al plantear que existió una estrategia publicitaria planeada por personas físicas y morales cercanas al PRI, consistente en la difusión de publicidad en formato “teasers”, en el canal de televisión restringida en National Geographic Partners, como parte de una campaña en contra de Andrés Manuel López Obrador, para beneficiar al entonces candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña.
7. Diferimiento de audiencia.
15. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad instructora difirió la audiencia para requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mayores elementos de prueba que permitieran a este órgano jurisdiccional resolver el fondo del asunto, al advertir que dicha autoridad investigadora se encontraba sustanciando un procedimiento relacionado con los hechos denunciados.
8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.
16. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad instructora, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veintiocho siguiente.
IV. Actuaciones en la Sala Especializada
17. 1. Remisión del expediente. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
18. 2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, determinó turnar el expediente SRE-PSL-41/2018 a la ponencia a su cargo.
19. 3. Radicación. En su oportunidad radicó el expediente y procedió a elaborar el proyecto de sentencia.
20. 4. Returno del expediente. En sesión pública de tres de mayo de dos mil diecinueve, la Magistrada ponente sometió a consideración del Pleno de esta Sala Especializada el proyecto de resolución correspondiente, por lo que una vez que fueron analizadas las consideraciones que sustentan la propuesta, estas fueron rechazadas por mayoría de votos. En ese sentido, el mismo tres se returnó el presente expediente al Magistrado en Funciones Carlos Hernández Toledo, a efecto de que determinara lo que en derecho corresponda.
21. Por consiguiente, se emite pronunciamiento en el procedimiento en que se actúa en los siguientes términos:
C O N S I D E R A C I O N E S
22. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las Magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
23. Esto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia 11/99[7] de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".
24. Ello, porque la determinación que se asume en el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto dilucidar sobre la remisión del presente expediente a la autoridad instructora, lo cual es competencia del Pleno de esta Sala Especializada, a fin de que realice mayores diligencias de investigación y emplace de nueva cuenta en términos de ley a la audiencia de pruebas y alegatos a todas las partes involucradas en el procedimiento especial sancionador en que se actúa.
25. Por tanto, la Sala Especializada en Pleno, debe emitir el acuerdo que conforme a derecho corresponda.
SEGUNDA. Marco normativo
26. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], establece que una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.
27. Asimismo, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.
28. Máxime que como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014[9], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.
29. De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
TERCERA. Análisis de la integración del expediente
30. A) Constancias. De la documentación que integra el expediente se puede advertir que, las partes promoventes basan sus denuncias, esencialmente en la presunta realización de dos hechos infractores de la normativa electoral:
a) En primer término, la colocación de propaganda en camiones del servicio público de la Ciudad de México, relativa a la serie “Populismo en América Latina”, en la cual se relaciona la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la presidencia de la República, con diversos líderes “populistas”, con lo cual se constituye la infracción de calumnia; y
b) La difusión en televisión abierta y restringida, de promocionales que promueven la serie referida en el punto que antecede, con lo cual se constituyen las infracciones de compra y/o adquisición de tiempos en televisión, así como uso indebido de recursos públicos con la finalidad de perjudicar la entonces candidatura de Andrés Manuel López Obrador, y favorecer la de José Antonio Meade Kuribreña.
31. Al respecto, con base en los elementos de prueba aportados por los denunciantes, así como de las actuaciones realizadas por la autoridad instructora, hasta este momento, se puede concluir lo siguiente:
32. 1. En torno a los hechos denunciados, relacionados con la posible infracción de calumnia, que:
a. Presuntamente se colocó la propaganda denunciada en unidades de transporte públicos, correspondientes a las rutas 25, 42, 70 y 76;
b. Que dicha propaganda fue contratada por Piña Digital, S. de R.L. de C.V., con la diversa empresa UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V., con apoyo de Mónica Bolaños Cacho Albarrán, quien sirvió como intermediario entre las dos personas jurídicas.
33. 2. Por cuanto hace a la posible adquisición de tiempos en radio y televisión, se puede tener constancia de lo siguiente:
c. El material audiovisual denunciado, efectivamente se trasmitió en el canal 3.1 de televisión abierta, correspondiente a Imagen Televisión, el día veintisiete de abril de dos mil diecisiete;
d. Que la trasmisión del video denunciado se llevó a cabo durante el programa conocido como “Imagen Noticias con Ciro Gómez Leyva”;
e. Que el video denunciado fue proporcionado al medio de comunicación por la división (Piña Digital, S. de R.L. de C.V.).
34. Sin embargo, de la revisión de las constancias que obran en el expediente, no se advierten elementos que resulten suficientes para dictar resolución en el procedimiento especial sancionador, con la que, de igual manera, se dé cabal cumplimiento al principio de exhaustividad ordenado por la Sala Superior mediante sentencia del expediente SUP-REP-717/2018 y su acumulado.
35. En ese sentido, se estima pertinente que, la autoridad instructora realice los siguientes requerimientos a las autoridades y personas físicas o morales, de la información que se precisa en seguida.
En torno a la contratación de propaganda en unidades de transporte público
I. A Piña Digital, S. de R.L de C.V. y a Javier García Mata.
a) Indique cuáles fueron las rutas de camiones en que contrató la colocación de la publicidad de la Serie Populismo en América Latina en vehículos de transporte público, con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
b) Indique en cuántas unidades de autobuses efectivamente se colocó la publicidad relativa a la Serie Populismo en América Latina.
c) Señale quién fue la persona física o moral a quien se encargó la creación de los elementos gráficos (artes) que se colocaron como publicidad en los vehículos de transporte público que contrató con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
d) Señale si el pago que realizó por la contratación de la publicidad de la serie Populismo en América Latina con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. sufrió alguna modificación, y de ser el caso, especifique en qué consistió.
e) Señale si contrató los servicios profesionales o personales de Mónica Bolaños Cacho Albarrán para la contratación de la publicidad que se colocó en transporte público de la Ciudad de México con la empresa UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
f) En caso negativo, señale si contrató los servicios de Telepersonal, S.A. de C.V., Grupo TV Promo, S.A. de C.V. y/o TV Promo, S.A. de C.V. para la contratación de la publicidad que se colocó en transporte público de la Ciudad de México con la empresa UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
II. A Mónica Bolaños Camacho Albarrán.
a) Mencione si laboró o prestó servicios profesionales para Piña Digital S. de R.L. de C.V. con el fin de llevar a cabo la contratación de la publicidad de la Serie Populismo en América Latina con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.
b) En caso de que la respuesta anterior sea negativa, mencione las razones por las cuáles intervino directamente en la contratación de la propaganda de la Serie Populismo en América Latina en autobuses en la Ciudad de México con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V., señalando si ello obedeció al cumplimiento de sus labores para Telepersonal, S.A de C.V., Grupo TV Promo, S.A. de C.V. y/o TV Promo, S.A. de C.V.
c) De ser el caso, indique si existió algún acuerdo o contrato (s) entre Piña Digital S. de R.L. de C.V, Telepersonal, S.A. de C.V., TV Promo, S.A. de C.V. y Grupo TV Promo, S.A. de C.V. para contratar la publicidad en los autobuses relativa a la Serie Populismo en América Latina.
d) Indique si conoce a quién elaboró o diseñó los elementos gráficos (artes) que se colocaron como publicidad en los vehículos de transporte público respecto de la Serie Populismo en América Latina.
e) Indique cuáles fueron las rutas de camiones en las que ordenó colocar la referida publicidad.
f) Señale si la estrategia publicitaria para la cual se le contrató, consistió únicamente en la colocación en unidades de transporte público, y en su caso, que otros medios de publicidad se contrataron para su promoción, incluido radio y televisión.
III. A UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. a efecto de que informe en relación con la publicidad relativa a la Serie Populismo en América Latina, lo siguiente:
a) Indique el número total de unidades de autobuses en que se colocó la publicidad relativa a la Serie Populismo en América Latina.
b) Indique cuáles fueron las rutas de los autobuses y los números de las unidades en que efectivamente se colocó la publicidad de la serie Populismo en América Latina.
c) Indique cuál fue el periodo de tiempo en que efectivamente se colocó la publicidad de mérito en los autobuses.
d) Mencione si la factura que expidió por la contratación de la publicidad en favor de Piña Digital, S de R.L. de C.V sufrió alguna modificación, y de ser el caso, si existió algún reembolso.
IV. A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.
a) Indique si la ciudadana Mónica Bolaños Cacho Albarrán se encuentra o encontró afiliada a algún partido político nacional.
Supuesta contratación o adquisición de tiempos en televisión restringida.
36. Ahora bien, de acuerdo con el escrito que la autoridad instructora recibió el dieciocho de febrero, se advierte que el representante de la concesionaria de televisión Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.; manifestó lo siguiente:
“Respecto de los incisos b) y c) le informo que mi representada se limita a transmitir la señal de los canales señalados en su requerimiento tal y como el programador se la hace llegar, en forma íntegra y sin realizar modificación alguna y que las pautas comerciales son contratadas por esa empresa, por lo que esa información deberá ser requerida a la misma. Se debe precisar que en las fechas señaladas por la autoridad no se tiene registro alguno del Programa POPULISMO EN AMERICA LATINA. Sin embargo, ese contenido (publicidad) si aparece en las fechas del 1, 2 y 3 de mayo 2018 en dichos canales. Desconocemos la intención de la difusión que FOX realizó, es posible que se trate sencillamente de la promoción de la serie.” (Énfasis añadido)
37. Mientras que, mediante escritos de la misma fecha, los representantes de Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; y Cablevisión, S.A. de C.V., de manera coincidente señalaron lo siguiente:
“Además, se precisa que en las fechas materia de su interrogatorio no se registró en las grillas de programación el Programa POPULISMO EN AMERICA LATINA, sino que ese contenido publicitario aparece en las fechas del 1, 2 y 3 de mayo 2018 en el canal 403 National Geographic. Se desconoce el motivo de la difusión realizada por FOX, es posible que la transmisión obedeciera a la promoción de la seria.” (Énfasis añadido)
38. Con lo anterior, se advierte que existe un indicio respecto de la transmisión del material que denunció, en el escrito de ampliación de queja, Claudia Magaly Palma Encalada en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Instituto Nacional Electoral en Coahuila.
39. Por otra parte, el apoderado legal de Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V. al comparecer ante la autoridad instructora, señaló que únicamente realiza actividades para promover el contenido de diversos canales de televisión restringida, así como la venta de espacios publicitarios en dichos canales, y afirma que en ningún momento ordenó la difusión de publicidad de la serie “Populismo en América Latina” a través de la señal del canal NatGeo Wild o National Geograhic difundido en los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión.
40. Al respecto, se toma en cuenta lo razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-REP-717/2018 y su acumulado en que señaló que “la probabilidad de que se haya actualizado una infracción a la normativa electoral es suficiente para que la autoridad sustanciadora esté obligada a ejercer su potestad investigadora”.
41. En consecuencia, se estima que ésta autoridad no cuenta con elementos que resulten suficientes para determinar a) si el material objeto de la ampliación de la denuncia se transmitió en televisión y en ese sentido verificar si los contenidos constituyen propaganda político o electoral o que pudiera estar dirigida a influir en las preferencias electorales; y b) si los hechos denunciados constituyen una contratación y/o adquisición y/o difusión indebida de tiempos en televisión a la luz de la normatividad electoral tendente a influir en las preferencias electorales, de ser el caso, establecer la responsabilidad de los sujetos involucrados.
42. En ese sentido, con la finalidad de contar con elementos suficientes para el dictado de una sentencia, se estima pertinente solicitar a la autoridad instructora que realice los requerimientos necesarios a las autoridades y personas físicas o morales, la información que se precisa más adelante:
1. A las concesionarias de televisión denominadas Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; Cablevisión, S.A. de C.V.; y Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V.
a) Señale si el contenido del material que se identificó, los días uno, dos y tres de mayo de dos mil dieciocho, a través de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás, relacionados con la serie Populismo en América Latina coincide o es diferente respecto de aquel que se transmitió en el canal 3 de televisión abierta, para lo cual, se deberá remitir en disco compacto una copia de dicho material (el contenido del video que se difundió el veintisiete de abril).
b) En caso de que el material que se identificó sea distinto, se solicita describa el material publicitario que afirma haber identificado que los días uno, dos y tres de mayo de dos mil dieciocho, se difundió a través de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás, relacionados con la serie Populismo en América Latina.
c) Describa el procedimiento o la manera en que se identificó que la publicidad que se denunció en forma de teaser no se difundió los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril, sino los días uno dos y tres de mayo, a través de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás.
d) Señale si cuenta con alguna fotografía, video, captura de pantalla o testigo digital que contenga la publicidad que detectó.
e) En caso de ser negativa, explique las razones por las cuales no cuenta con testigos de grabación de los programas y/o materiales que difunde a través de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás, o, en su caso, manifieste cuál es su imposibilidad para llevar a cabo esta actividad.
f) Señale si cuenta con algún perfil o perfiles de redes sociales o página electrónica a través de los cuales, realice la difusión de los contenidos generados por parte del canal y, de ser el caso, remita los contenidos que hubiese alojado durante el periodo comprendido del uno al tres de mayo de dos mil dieciocho.
g) Proporcione los datos de identificación del programador de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión, con domicilio en la República Mexicana, y en caso de ser negativo, especifique las razones por las cuales no cuenta con un domicilio en el Estado mexicano.
2. A Piña Digital, S. de R.L de C.V. y a Javier García Mata.
a) Señale sí estuvo en negociaciones con el canal NatGeo o National Geograhic, que se difunde en los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás, para que transmitiera la serie Populismo en América Latina.
b) En caso afirmativo, señale la persona moral con la cual estuvo negociando y los datos de localización.
c) Señale sí solicitó los servicios de alguna persona física o moral para la contratación de publicidad de la serie Populismo en América Latina, en el canal NatGeo o National Geograhic, que se difunde en los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás.
3. Claudia Magaly Palma Encalada, en su carácter de representante propietaria del Partido Acción Nacional ante el Instituto Nacional Electoral en Coahuila.
a) Indique si el contenido de la publicidad que denuncia se difundió en el canal de National Geographic es el mismo que se difundió en el canal 3 de televisión abierta (Imagen Televisión) o si se trata de un material distinto.
b) En caso de tratarse de un contenido distinto proporcione algún elemento del que se obtengan las características de su contenido.
4. Unidad Técnica de Fiscalización.
a) Señale sí dentro de los gastos de campaña reportados por el otrora candidato a la Presidencia José Antonio Meade Kuribreña obra algún contrato o factura correspondiente a las siguientes personas morales Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V., Fox Latin American Channel LLC, LAPTV LLC, NGC Networks Latin America LLC, Telepersonal, S.A. de C.V., Piña Digital, S. de R.L de C.V., así como con la persona física de nombre Mónica Bolaños Cacho Albarrán.
5. A la Secretaria de Hacienda y Crédito Público
a) Si tiene el registro en el año de dos mil dieciocho de alguna factura que Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V., Fox Latin American Channel LLC, LAPTV LLC o NGC Networks Latin America LLC hayan emitido en favor de Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
6. A la persona jurídica Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V.
a) Señale cuales son los concesionarios de televisión restringida que difunden la señal del canal NatGeo o National Geograhic.
Para posteriormente, requerir a las concesionarias que hayan sido señaladas por Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V., si tienen conocimiento, y en su caso algún testigo de grabación, respecto a la supuesta difusión del promocional materia de la ampliación de la denuncia, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho de abril y/o uno, dos y tres de mayo de dos mil dieciocho.
b) Señale sí estuvo en negociaciones con la persona jurídica Piña Digital, S. de R.L de C.V., para que se transmitiera la serie Populismo en América Latina, en las señales de NatGeo o National Geograhic, que se difunde a través de los canales 254, 1265 y 1272 de SKY, así como el 403 y 404 de Cablevisión y/o Cablemás.
43. Las diligencias antes ordenadas se emiten sin perjuicio de que la autoridad instructora realice adicionalmente otras que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento, por lo que las antes señaladas deben considerarse en forma enunciativa más no limitativa.
44. Finalmente, una vez llevado a cabo lo anterior, la autoridad instructora deberá realizar un nuevo acuerdo de emplazamiento y a través del mismo, emplazar a todas las partes involucradas haciendo constar de manera expresa todos los hechos que motivaron la denuncia materia del presente procedimiento especial sancionador, así como la normativa atinente.
45. Por tanto, lo procedente es dejar sin efectos el emplazamiento y la audiencia de ley celebrada, con el fin de que se remita el expediente a la autoridad instructora, para que de la manera más breve, lleve a cabo las diligencias ordenadas y emplace de nueva cuenta a las partes involucradas, con la precisión de que deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente y, posteriormente, proceda a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, párrafo 7, 472 y 473 de la Ley General.
46. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida[10], lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa del mismo[11].
47. Por lo tanto, se estima pertinente remitir el expediente JL/PE/MORENA/JL/CM/PEF/6/2018 y su acumulado UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, con la finalidad de realizar las actuaciones precisadas en el presente acuerdo.
48. Por último, toda vez que el presente pronunciamiento se emite con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no tiene lugar la aplicación del plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley General.
Por las razones antes expuestas se emite el siguiente
A C U E R D O
ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordó la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto particular que emite la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
VOTO PARTICULAR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
Para mí, el asunto ya está listo para resolverse, porque de las investigaciones que realizó la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, se obtuvieron las pruebas necesarias e idóneas para emitir sentencia sobre las conductas que se denunciaron.
Por eso anexo como voto particular el proyecto con que se dio cuenta:
“PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018 PROMOVENTE: MORENA y otros INVOLUCRADO: Piña Digital, S. de R.L. de C.V. y otros MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello PROYECTISTA: Alejandro Félix González Pérez COLABORÓ: Nancy Domínguez Hernández |
Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a la ejecutoria de la Sala Superior, en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-717/2018 y acumulado dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Federal 2017-2018.
1. 1. El proceso electoral 2017-2018, donde se renovaron las y los integrantes del Congreso de la Unión (Diputaciones Federales y Senadurías) y la Presidencia de la República, se llevó a cabo en las siguientes etapas:
a) Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[12].
b) Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio.
c) Día de la elección: 1 de julio.
II. Procedimiento Especial Sancionador por colocación de propaganda en camiones.
1. Queja.
2. El 28 de abril, MORENA presentó queja[13] ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en la Ciudad de México[14], contra quien resultara responsable, por la colocación de propaganda en camiones del servicio público de la Ciudad de México, relativa a la serie “Populismo en América Latina”, donde supuestamente se afectaba la imagen de Andrés Manuel López Obrador, entonces candidato a la presidencia de la República, al relacionarlo con diversos líderes populistas.
2. Primer sentencia.
3. El 21 de junio, esta Sala Especializada dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-41/2018, donde determinó la inexistencia de la conducta porque la propaganda no tenía naturaleza electoral.
3. Primer recurso de revisión.
4. Inconforme, MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (REP) ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al que le correspondió la clave SUP-REP-431/2018.
5. El 30 de junio, la Sala Superior revocó la sentencia:
“ÚNICO. Se revoca la sentencia recurrida, para los efectos precisados en esta ejecutoria.”
4. Segunda sentencia SRE-PSL-41/2018.
6. En cumplimiento, se remitió el expediente a la junta local para que llevara a cabo mayores diligencias de investigación[15].
7. El 9 de noviembre este órgano jurisdiccional emitió una segunda sentencia, donde determinó la inexistencia porque la propaganda no tenía tintes electorales.
5. Segundo recurso de revisión.
8. El 14 de noviembre, el Partido Acción Nacional[16] (PAN) interpuso REP, al que le correspondió la clave SUP-REP-717/2018.
III. Procedimiento Especial Sancionador por promocionales en televisión.
1. Queja.
9. El 26 de octubre, Claudia Magaly Palma Encalada, por su propio derecho, presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE (UTCE), contra el Partido Revolucionario Institucional (PRI); Piña Digital, S. de R.L. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Alejandro Quintero Íñiguez; Javier García Mata; Virna Gómez Piña; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Imagen Televisión; Canal 3.1 de Televisión Abierta; Cablevisión S.A. de C.V.; y Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V. (sistema de televisión restringida IZZI).
10. Por un spot de TV para promover la serie “Populismo en América Latina”, el 26, 27 y 28 abril, en los canales 3.1 de Imagen Televisión y Cablevisión; 03 y 703 de IZZI[17], porque mostró a Andrés Manuel López Obrador (cuando era candidato) como un líder populista y lo calificó como “el redentor furioso”; por eso, cometieron:
Contratación o adquisición de tiempo en televisión.
Uso de recursos públicos con fines políticos.
Gastos de campaña no reportados por el PRI.
Aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral.
2. Desechamiento.
11. El 15 de noviembre, la UTCE desechó la queja porque no había elementos sobre la existencia de la conducta[18].
3. Recurso de revisión.
12. En su contra, Claudia Magaly Palma Encalada, como representante propietaria del PAN en Coahuila interpuso REP, al que correspondió la clave SUP-REP-720/2018[19].
IV. Resolución SUP-REP-717/2018 y SUP-REP-720/2018 acumulados.
13. El 13 de diciembre, la Sala Superior determinó:
La acumulación.
Revocar la sentencia del SRE-PSL-41/2018 para realizar mayores diligencias de investigación.
Revocar el desechamiento; así:
“… EFECTOS DE LA SENTENCIA
Por lo anterior, debe revocarse la sentencia y el acuerdo impugnados, para que la UTCE realice las diligencias necesarias para tener certeza sobre quién contrato la publicidad denunciada, los términos y condiciones en que se llevó a cabo la difusión de propaganda; y en su caso, si alguno de los partidos políticos participantes en los procesos electorales locales o federales intervinieron en la propaganda.
Una vez realizadas las diligencias indicadas, deberá ordenar el emplazamiento de todos los sujetos involucrados al procedimiento y celebrar la audiencia correspondiente, para su posterior remisión del expediente a la Sala Especializada a fin de que emita una resolución, donde tome en consideración todos los elementos probatorios y determine si existió alguna infracción a la normativa electoral.”
V. Actuaciones en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
14. El 17 de diciembre, la UTCE ordenó acumular el expediente SRE-PSL-41/2018 (propaganda en camiones) a la queja UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018 (promocionales en televisión) y realizar diversas diligencias de investigación.
1. Ampliación de la queja.
15. El 11 de febrero de 2019, la representante del PAN en Coahuila, amplió su queja[20] porque hubo una estrategia publicitaria planeada por personas físicas y morales cercanas al PRI, consistente en la difusión de teasers (formato de publicidad de un producto), en National Geographic Partners, como parte de una campaña contra Andrés Manuel López Obrador, para beneficiar al entonces candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña.
2. Diferimiento de audiencia.
16. Mediante acuerdo de 14 de marzo de 2019, la autoridad instructora difirió la audiencia para requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (UIF), mayores elementos de prueba que permitieran a este órgano jurisdiccional resolver el fondo del asunto.
3.Audiencia.[21]
17. La UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el 28 de marzo de 2019.
VI. Trámite en Sala Especializada.
1. Remisión del expediente.
18. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado respectivo.
2. Turno.
19. Se recibió el expediente; revisó su integración[22]; la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó remitir el expediente SRE-PSL-41/2018 junto con la queja UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018, a su Ponencia, para hacer el proyecto de sentencia.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
20. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque el asunto tiene que ver con la difusión de propaganda alusiva a la serie “Populismo en América Latina” -en camiones de transporte público y promocional de televisión-, que relacionó al entonces candidato a la presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador[23].
SEGUNDA. Cuestión previa.
21. Como vimos, el 14 de marzo de 2019, la UTCE difirió la audiencia para requerir mayores elementos de prueba, esto, porque en la conferencia de prensa matutina de ese día, el titular de la UIF informó sobre la existencia de una investigación que tiene relación con el asunto que nos ocupa.
22. En respuesta, la UIF aportó las pruebas que recabó conforme a sus atribuciones y señaló que tales documentos eran información clasificada como reservada y confidencial acorde a los artículos 110, fracciones I, IV, VII y 113, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dicen:
“Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable…
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal…
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos…”
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable;
II. Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos…”
23. Citó también el Convenio de Colaboración entre el INE y la UIF de 15 de abril de 2015, donde acordaron la implementación de acciones entre las partes a fin de garantizar el óptimo y oportuno intercambio de información, que por razón de sus funciones posean.
24. Enfatizó que la documentación, era en su totalidad de carácter estrictamente confidencial y sujeta al artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que dice:
“Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
En la investigación inicial, los registros de ésta, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados. El imputado y su Defensor podrán tener acceso a ellos cuando se encuentre detenido, o sea citado para comparecer como imputado, y se pretenda recibir su entrevista. A partir de este momento ya no podrán mantenerse en reserva los registros para no afectar el derecho de defensa del imputado.
En ningún caso la reserva de los registros podrá hacerse valer una vez dictado el auto de vinculación a proceso, salvo lo previsto en este Código o en las leyes especiales.”
25. Al respecto, esta Sala Especializada considera importante retomar la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], donde señaló que, por regla general, el contenido de las averiguaciones previas debe reservarse, porque la difusión de la información incluida en ellas, podría afectar gravemente la persecución de delitos y al sistema de impartición de justicia.
26. Sin embargo, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé como excepción, para desclasificar la documentación, los casos en que se investiguen violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad; en los que el interés público de mantener la averiguación previa en reserva, se ve superado por el interés de la ciudadanía de conocer todas las diligencias que se realicen para la oportuna investigación, detención, juicio y sanción correspondiente.
27. Además, el artículo 99 de la mencionada Ley de Transparencia señala:
“Artículo 99. Los documentos clasificados como reservados serán desclasificados cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información;
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
La información clasificada como reservada, según el artículo 110 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el Documento.”
28. Este órgano jurisdiccional estima que para el uso de la documentación que aportó la UIF, como versa sobre el posible uso de recursos de procedencia ilícita, sería indispensable su desclasificación de confidencial a pública, aspecto que no compete a esta Sala Especializada.
29. Lo anterior, porque la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó[25] que para efectos del acceso a los datos contenidos en una averiguación previa o investigación, al interpretar las particularidades del último párrafo del artículo 14 de la entonces Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental[26], corresponde pronunciarse al Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI)[27].
30. El artículo 14 señalaba: “No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad”.
31. Primero, porque la autoridad o entidad que posee la información de manera originaria, conforme a su criterio, es quien determina su clasificación de reservada o confidencial.
32. A partir de ello, conforme a la interpretación que realizó el máximo tribunal del país, corresponde al ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), a través del recurso de revisión, analizar la legalidad de esa determinación y en su caso, si tal información puede desclasificarse, porque la autoridad competente determine que hay una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información o porque se trate de información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad; declarar su publicidad.
TERCERA. Causales de improcedencia.
33. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, los partidos Verde Ecologista de México (PVEM), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano, solicitaron desechar la queja toda vez que no tuvieron participación en los hechos que se denuncian.
34. En la queja se precisaron los hechos y se aportaron las pruebas, aspectos que se estudian en el fondo.
35. El representante legal de Fox International Channels México, S. de R.L. de C.V. hizo valer la improcedencia del procedimiento por la indebida motivación y fundamentación del acuerdo de emplazamiento, ya que se le llamó a juicio aun cuando no se le denunció.
36. Durante el trámite del procedimiento especial sancionador, la autoridad advirtió su probable participación en los hechos; por eso lo emplazó a la audiencia de pruebas y alegatos, actuar que es válido por la interpretación jurisprudencial de Sala Superior[28].
37. El representante de la Unión de Permisionarios de Transporte Colectivo Ruta 25, A.C., señaló que hay cosa juzgada, toda vez que en sentencia SRE-PSL-41/2018 de 9 de noviembre de 2018, esta Sala Especializada determinó la inexistencia de la conducta.
38. Cabe mencionar que esa sentencia se impugnó ante la Sala Superior (SUP-REP-171/2018 y acumulados); quien determinó revocarla para mayores diligencias de investigación; por tanto, la resolución de esta Sala Especializada no quedó firme.
CUARTA. Objeción de pruebas.
39. José Antonio Meade Kuribreña objetó las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, porque de ellas no se desprende su participación en los hechos.
40. La objeción es genérica, por tanto, no es factible darle curso a esta pretensión.
QUINTA. Acusaciones y defensas.
41. Queja 1. MORENA denunció la colocación de propaganda en camiones de transporte público de la Ciudad de México, de la serie “Populismo en América Latina”, publicidad que afectó la imagen de su entonces candidato a la presidencia de la República, Andrés Manuel López Obrador, por relacionarlo con diversos líderes populistas (calumnia).
42. Queja 2. Claudia Magaly Palma Encalada presentó queja[29] por un promocional de la serie “Populismo en América Latina” que se vio en diversos canales de televisión (abierta y restringida), sin precisar: empresa, cadena televisiva, fechas y horarios; que en su opinión, era propaganda electoral disfrazada.
43. Dijo que los anuncios de los camiones de transporte público de la Ciudad de México y la compraventa de espacios en televisión a nivel nacional, era una campaña artificiosa para afectar la imagen del entonces candidato presidencial, Andrés Manuel López Obrador.
44. Ampliación de la queja. Claudia Magaly Palma Encalada, aquí en calidad de representante propietaria del PAN en Coahuila, se quejó de lo que llamó estrategia publicitaria planeada por personas físicas y morales[30] cercanas al PRI, por la difusión de teasers (formato de publicidad de un producto), para desprestigiar a Andrés Manuel López Obrador y beneficiar a su entonces candidato a la presidencia de la República, José Antonio Meade Kuribreña.
Defensas.
45. A continuación, se describirán las defensas de todas las partes que se emplazaron, por la supuesta participación en los hechos.
46. Para ello, se aplicará una metodología de agrupación acorde a la similitud de los argumentos que plantearon al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
47. Grupo 1. Por tener relación con la empresa Piña Digital, S. de R.L. de C.V. (Piña Digital).
Parte denunciada | Defensa
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Javier García Mata[31]
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Javier García Mata es el realizador y productor ejecutivo de la serie-documental “Populismo en América Latina”.
La serie se realizó por PIÑA DIGITAL, S. de R.L. de C.V.
La realización y producción de la serie se financió con recursos privados.
No hubo aportación de algún fondo gubernamental o recurso público.
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Piña Digital S. de R.L. de C.V.[32] (a través de su representante legal Javier García Mata)
La División es el nombre comercial de Piña Digital
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(accionista de Piña Digital y Directora General de Mercadotecnia en la empresa Telepersonal, S.A. de C.V.)
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48. Grupo 2. Propaganda en camiones.
Parte denunciada | Defensa
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Guillermina Pineda Salgado[35] (dueña del camión con número 0800097)
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Negó cualquier intervención en la colocación de propaganda en camiones. |
José Brígido Otero Hernández[36] y Jessica Otero Mejía[37] (responsables del camión 0800097) | No contrataron la difusión de la propaganda en TV ni de la serie.
No tienen relación con el productor o casa productora de la serie.
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UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. [38] | Prestó sus servicios a Piña Digital para la elaboración de propaganda de los camiones de transporte público. No tiene responsabilidad intelectual, gráfica, producción, realización, distribución de la propaganda relacionada con la serie “Populismo en América Latina”. |
Mónica Bolaños Cacho Albarrán[39] (Trabajadora de la empresa Telepersonal, S.A. de C.V)
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Únicamente apoyó a Piña Digital, S. de R.L. para contratar la publicidad con UMP Cobertura.
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Representante de la Unión de Permisionarios de transporte Colectivo, Ruta 25, A.C[40].
| No participó en la difusión de publicidad en televisión.
Cada concesionario de la ruta es responsable directo de alquilar sus unidades para la colocación de la publicidad.
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49. Grupo 3. Amazon Prime Video.
Parte denunciada | Defensa
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Servicios Comerciales Amazon México, S. de R.L. de C.V.[41] | La serie “Populismo en América Latina” se distribuyó en Prime Video, a través del Prime Video Direct (PVD), donde se requiere a los propios distribuidores que se aseguren que el contenido y las promociones respectivas cumplan con las leyes aplicables.
Bajo los términos y condiciones estandarizados PVD, un auto-publicante se puede cambiar el método de explotación y el periodo de distribución en cualquier momento.
Amazon no colocó la propaganda en transporte público.
No utilizó recurso público para la realización o promoción de la serie.
La serie se subió a la plataforma el 25 de junio de 2018.
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50. Grupo 4. Por relacionarse con Alejandro Quintero Íñiguez[42].
Parte denunciada | Defensa
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Alejandro Quintero Íñiguez[43] | Grupo TV Promo y TV Promo tienen relación indirecta con Virna Gómez Piña. Esta se limita a la prestación de servicios profesionales a través de la empresa Telepersonal, S.A. de C.V.
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Grupo T.V. Promo, S.A. de C.V.[44] (cuyo accionista mayoritario es Alejandro Quintero) | No intervino en la producción o difusión de la serie “Populismo”, ni en la contratación de publicidad en televisión u otro medio.
Es una empresa de comunicación, mercadotecnia y medios, que tiene como objeto realizar toda clase de actividades relacionadas con publicidad y campañas publicitarias en distintos medios de comunicación.
Desconoce el origen de los recursos que financiaron la serie, pues se trata de hechos ajenos.
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TV Promo, S.A. de C.V[45]. (cuyo accionista mayoritario es Alejandro Quintero) | No participó, directa o indirectamente en los hechos.
No hay simulación entre el entonces candidato, partido político alguno y su empresa, toda vez que no tuvo relación en la contratación del video promocional.
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Telepersonal, S.A. de C.V[46] (empresa que brinda servicios de apoyo para reclutar, seleccionar y contratar personal, entre otras) | No participó en la producción, realización, distribución y promoción de la serie.
TV Promo S.A. de C.V. es accionista de Telepersonal.
La relación con Grupo T.V. Promo es como prestadora de servicios profesionales para la selección, administración y proveer recursos humanos en favor de esa empresa. |
51. Grupo 5. Televisoras restringidas.
Parte denunciada | Defensa
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Cablevisión S.A. de C.V.[47]
| La señal se debe retransmitir de manera íntegra acorde al artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Señaló que el programador responsable de los canales 403 y 404 retransmitidos por Cablevisión es Fox Latin Channel, LLC.
Manifestó que las fechas reales de transmisión en National Gepgraphic fueron el 1, 2 y 3 de mayo[48].
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Cablemas[49] Telecomunicaciones, S.A. de C.V. | |
NOVABOX, S. de R.L. de C.V[50].
y
Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V.
(ambas conforman el corporativo SKY) |
No es concesionaria de televisión restringida.
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No participó en la producción, realización, distribución y promoción de la serie.
Retransmite la señal de los canales tal y como el programador se la hace llegar, de forma íntegra y sin realizar modificación alguna.
Tiene la concesionaria de televisión restringida.
El programador responsable de los canales 254 y 1265 (National Geographic y National Geographic Wild) es Fox Latin Channel, LLC. |
52. Grupo 6. Televisora abierta.
Parte denunciada | Defensa
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CADENA TRES I, S.A. DE C.V.[51]
(Imagen televisión)
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La difusión del promocional se trató de una nota de carácter informativo en razón de la labor periodística.
No existió contratación ni la intención de promover un programa específico. |
53. Grupo 7. Empresa publicitaria en celulares.
Parte denunciada | Defensa
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LGN ADVERTISING GROUP, S.A. de C.V[52]. (representante legal, Arturo Federico Turban) (Director General, Samuel Derzavich Kahan)
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Contrató con Piña Digital, S. de R.L. de C.V. para la prestación de servicios publicitarios destinados al lanzamiento de la serie a través del servicio digital en teléfonos celulares bajo un formato de video preroll.[53]
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54. Grupo 8. Por tener relación con actividades políticas.
Parte denunciada | Defensa
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PAN[54]
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Negaron tener participación en la producción, difusión y promoción de la serie.
La serie se puede considerar como género de investigación o periodismo.
Censurarla o criminalizar a sus creadores sería muy grave para la libertad de expresión.
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Movimiento Ciudadano[55]
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Partido del Trabajo[56] (PT)
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PRD[57]
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PRI[58]
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PVEM[59]
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José Antonio Meade Kuribreña[60] (a través de su representante Emilio Suárez Licona) | Alejandra Sota Mirafuentes fue Asesora en materia de comunicación en su equipo de campaña, durante el proceso electoral 2017-2018.
Alejandro Quintero Iñiguez, no fue su asesor, colaborador y tampoco estuvo dentro del equipo de campaña cuando fue candidato.
Durante el proceso electoral no contrató los servicios de Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.
Cuando fue titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Alejandra Sota Mirafuentes no realizó estudios de opinión del SAT.
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INTEGRA METAS ESTRATÉGICAS, S.A. de C.V[61]. (empresa sobre planeación de estudios, interpretación y análisis de información en los ámbitos políticos, económicos, sociológicos, de comunicación, entre otros)
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No colaboró con José Antonio Meade cuando fue candidato a la presidencia.
No participó en el financiamiento, producción, comercialización o difusión de la serie. |
Alejandra Sota Mirafuentes[62] (accionista de Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.) | En el proceso electoral 2017-2018, participó en el equipo de José Antonio Meade Kuribreña, como Asesora en Materia de Comunicación.
No participó en la difusión de la publicidad de la serie “Populismo en América Latina”. |
SEXTA. Acreditación de los hechos.
Actas circunstanciadas[63]
55. Acta de 3 de mayo[64], Contenido de las direcciones electrónicas que aportó MORENA, por la colocación de la propaganda en camiones.
56. Acta de 23 de agosto[65]. Informa que hay una serie llamada “Populismo en América Latina” en la plataforma “Amazon Prime Video”, con 5 capítulos:
El ADN político de nuestro continente (37 minutos)
La Argentina de Perón (45 minutos)
Brasil de Getulio a Lula da Silva (45 minutos)
El delirio Bolivariano de Hugo Chávez (45 minutos)
“Andrés Manuel López Obrador: El redentor furioso” (34 minutos) – se pone en contexto su vida y trayectoria, desde su nacimiento hasta la actualidad.
Actas de 29 de octubre.
57. I. Ligas de internet de notas periodísticas[66] que ofreció Claudia Magaly Palma Encalada, donde se refieren en síntesis a:
La propaganda en camiones de transporte público.
Acusación del productor de la serie Javier García Mata hacia López Obrador por presiones para que la serie no se transmita.
Facebook de Ciro Gomez Leyva, por el tráiler de la serie “Populismo en América Latina”.
Andrés Manuel López Obrador acusa a Alejandro Quintero de estar detrás de la serie “Populismo”.
Columna publicada en la página www.dineroenimagen.com/diario-celis/operación-cicatriz/101181
NatGeo informa que no transmitirá serie sobre “El populismo”.
58. II. Se describió el capítulo 5: “Andrés Manuel López Obrador: El redentor furioso”[67], se relata su vida y trayectoria política, bajo la visión de su realizador.
59. III. Se certificó el USB con el fragmento de video (tráiler o corto) de la serie “Populismo en América Latina” que se vio en TV.[68]
60. Acta 8 de noviembre[69]. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) despejó la duda sobre dónde se vio ese fragmento.
61. Precisó que el 26 de abril de 2018, en el noticiero que conduce Ciro Gómez Leyva que se transmite en Imagen Televisión, se hizo un comentario sobre la serie “Populismo en América Latina”.
62. Que en la emisión del 27 de abril de 2018, se mencionó que la productora La División compartió un fragmento de la serie, en específico del capítulo dedicado a Andrés Manuel López Obrador.
63. Acta de 11 de febrero de 2019[70]. La DEPPP reiteró que la difusión del fragmento (tráiler o corto) de la serie “Populismo en América Latina” fue el 27 de abril, en la concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V.
64. Acta de 13 de febrero de 2019[71]. Se certificaron otras ligas electrónicas de notas periodísticas.
65. Acta de 27 de febrero de 2019[72]. Se certificaron los términos y condiciones sobre cómo trabaja Amazon y su servicio Prime Video Direct.
Otros resultados de la investigación y de los diversos requerimientos[73]
66. De los camiones:
Ruta | Nombre de la persona moral | Qué se solicitó | Contestó |
25 | Unión de permisionarios de trasporte colectivo ruta 25 A.C.
| -Señale la persona física o moral con la que contrató la propaganda electoral.
-Proporcione el contrato o convenio relativo a la propaganda.
-En caso de no contar con el contrato o convenio, mencione quién autorizó su colocación.
-A partir de qué fechas fue colocada y retirada dicha propaganda. -Señale en cuántos autobuses se colocó.
| Desconoce quién contrató la colocación de la propaganda.
Cada concesionario de la ruta es responsable directo de alquilar sus unidades para la colocación de la publicidad. |
42 | Organización de transportistas en general del cerro del judío ramales, A.C. Ruta 42
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70 |
Concesionarios Emiliano Zapata del Sur, A.C. (Ruta 70)
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No | |
76 |
Organización Nacional de Transportistas Libertadores Unidos Ruta 76 Sitio 302 y Amarillos José María Xicotencatl. |
No |
67. A requerimientos expresos, el PAN, PRD, PVEM, PT, Nueva Alianza, Encuentro Social y Movimiento Ciudadano a nivel local y nacional, señalaron:
Negaron intervenir en la colocación de la propaganda relativa a “Populismo en América Latina”.
Negaron cualquier intervención por sí o por terceras personas para la colocación de la propaganda.
68. El PRI – manifestó:
No participó en la colocación de la propaganda que se denunció.
No tiene contrato alguno relacionado con la serie.
Javier García Mata no es militante[74].
No se encontró relación alguna con Virna Gómez Piña, Alejandro Quintero Iñiguez, Javier García Mata, Martha Beatriz Bobadilla Sánchez y María Fernanda Zavala Bobadilla[75].
69. Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI)[76] – Mediante oficio de 19 de julio, el Coordinador Departamental de Procedimientos Legales, indicó:
La autoridad encargada del registro de derechos de autor para series televisivas es el Instituto Nacional de Derechos de Autor.
De una revisión al Sistema Integral de Gestión de Marcas, no se encontró solicitud u otorgamiento de marca, aviso comercial o publicación con la denominación “Populismo en América Latina”.
70. Instituto Nacional del Derecho de Autor (INDAUTOR)[77] – Mediante oficio de 19 de julio que emitió la Subdirectora de Asuntos Contenciosos, señaló:
De la búsqueda realizada a la base de datos, no se encontró ningún registro del título, nombre o denominación “Populismo en América Latina”.
71. Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía – Mediante oficio DJ/691/2018 de 19 de julio, indicó:
No encontró archivo, expediente y/o informe sobre la serie “Populismo en América Latina”.
No cuenta con registro alguno sobre la difusión de la supuesta serie, ni de la persona física o moral encargada de su producción.
72. Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, señaló:
No tiene conocimiento alguno sobre la difusión, producción y medio de trasmisión de la serie “Populismo en América Latina”.
73. Director General Jurídico de la Secretaría de Movilidad de la Ciudad de México – Mediante oficio de 28 de agosto, señaló:
Localizó el Reporte Informativo Sobre Vehículo de Servicio “micro”, que contiene los datos de identificación de la persona propietaria de la unidad identificada como 0800097.
74. Guillermina Pineda Salgado, propietaria de la unidad con el número 0800097, mencionó[78]:
La propaganda que contiene la frase “Populismo en América Latina” se colocó aproximadamente en junio de 2018.
Se colocó sin su consentimiento.
La propaganda duró aproximadamente un día.
Señaló como responsables de la colocación de la propaganda a José Otero Hernández y Yessica Otero[79].
75. Jessica Otero Mejía y José Brígido Otero Hernández, mediante escritos de 10 de septiembre y de 26 de octubre[80], señalaron:
La colocación de la propaganda en autobuses se llevó a cabo en el mes de abril.
La propaganda se exhibió 3 días, por así solicitarlo la empresa de publicidad.
La negociación se dio de manera verbal y el pago se realizó en efectivo.
Al momento de la colocación de la propaganda, no tenían conocimiento de la serie “Populismo en América Latina” ni de su contenido.
Desconocen a la persona física o moral encargada de la producción de la serie, así como del medio de difusión.
76. UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. (UMP Cobertura)[81]:
El 12 de abril Piña Digital solicitó el servicio de una campaña publicitaria, relacionada con una serie televisiva, en camiones de pasajeros de la Ciudad de México, del 20 de abril al 19 de mayo.
Piña Digital envió los artes (archivos que desean se publiquen).
Posteriormente UMP Cobertura envió los dummies (presentación de cómo quedaría la publicidad fija en los camiones).
La publicidad se colocó en 100 camiones de la Ciudad de México.
La colocación se pactó con cada uno de los permisionarios de los camiones, sin que afectaran las indicaciones de seguridad visual de las unidades.
No formaron parte de la creación, producción, redacción y difusión de propaganda alguna en TV.
Anexó copia de correos electrónicos[82] y de la factura por concepto de exhibición de publicidad tipo integral en autobuses urbanos, por la cantidad de $1´426,800.00 (un millón, cuatrocientos veintiséis mil ochocientos pesos M/N)[83].
77. Amazon México[84] – señaló:
La serie “Populismo en América Latina” está distribuida a través de Prime Video Direct (PVD).
PVD es un programa de auto publicación para estudios de producción, distribuidores y creadores de contenidos de todo el mundo en el que pueden hacer disponibles sus contenidos audiovisuales a los suscriptores de la plataforma.
A través de PVD los creadores de contenidos audiovisuales deciden cuándo, cómo y dónde están disponibles sus creaciones, el periodo y método de disponibilidad.
El 25 de junio de 2018, el productor de contendidos independientes “La División” subió a PVD la serie “Populismo en América Latina”, disponible para los suscriptores de América latina.
Naturaleza de la serie – “Un documental que aborda el tema de populismo desde sus orígenes en la antigua Rusia hasta su expansión en América Latina, principalmente en Argentina, Brasil, Venezuela y México.”
Amazon no contrató publicidad en autobuses ni estuvo involucrada en la producción, realización o promoción de Populismo en América Latina.
78. Mónica Bolaños Cacho Albarrán, por su propio derecho[85], dijo:
En su calidad de persona física, no contrató la difusión de la publicidad.
Su intervención consistió en realizar las gestiones para que Piña Digital contratara con UMP Cobertura la propaganda en camiones.
No labora, ni presta servicios profesionales con la empresa Piña Digital.
No tiene relación directa con TV Promo y/o Grupo TV Promo S.A. de C.V. – sino a través de Telepersonal, S.A a C.V.
No tuvo participación en la contratación o difusión de spots en televisión abierta o cerrada.
79. DEPPP[86] – Mediante correo electrónico de 8 de febrero de 2019[87], informó:
El Sistema Integral de Verificación y Monitoreo realizó la redetección de la huella acústica en el periodo del 1 al 30 de abril de 2018.
Hubo detecciones únicamente el 27 de abril.
La concesionaria que difundió el promocional es Cadena Tres I, S.A. de C.V.
Adjuntó los testigos de grabación.
80. Javier García Mata, por su propio derecho, señaló:[88]
Es el realizador y productor de la serie-documental “Populismo en América Latina”.
La serie trata de un documental de género cinematográfico que se elabora a partir de una investigación académica, testimonial y de campo; selecciona, analiza y presenta resultados coherentes, aborda temas científicos, sociales, políticos y culturales.
Tiene como finalidad la divulgación audiovisual de un tema de interés global que aborda ejemplos de gobernanza en algunos países de América Latina.
La difusión de la serie apela a la libertad de expresión por parte de sus autores para el conocimiento, entendimiento, alcances y comprensión de este fenómeno social.
“La División” es el nombre comercial de la empresa Piña Digital S. de R.L. de C.V., empresa de la cual es Director.
A través de Piña Digital, S. de R. L. de C.V., se contrató la exhibición de tipo integral en autobuses urbanos del 20 de abril al 19 de mayo de 2018.
Anexó la factura expedida a UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V., por la cantidad de $1,426,800 (Un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
Aportó el roller de créditos de quienes participaron en la producción y realización de la serie, donde se desprendieron los nombres: Emmanuel Amara y Olga de Orellana.
Mencionó que la función de Emmanuel y Olga fue en las áreas de realización, concepción creativa y cinematográfica del proyecto audiovisual.
81. Piña Digital, S. de R.L. de C.V. (Piña Digital)[89]:
Presentó acta constitutiva de sociedad mercantil de 26 de agosto de 2016, donde se advierte que tiene como objeto “actividades afines a la producción, comercialización, producción audiovisual y consultoría de medios, espacios publicitarios de toda clase de imágenes y estrategias de mercadotecnia y comunicación política y comercial”.
Es la responsable de la realización y distribución de la serie-documental.
No contrató la difusión del material en televisión.
No hubo aportación de fondos gubernamentales o recursos públicos.
La estrategia de mercadotecnia y promoción de la serie fue con la intención comercial de informar, enterar y divulgar su exhibición para que fuera vista por las teleaudiencias que se inclinan por el género documental.
Aportó documentación (174 facturas y operaciones financieras)[90] con el desglose de los egresos para la realización completa de la serie[91], entre las que se encuentran LGN ADVERTISING GROUP (foja 2647) y UMP COBERTURA (2701).
No tuvo participación en la contratación o difusión de publicidad de la serie a través de los canales 254, 1265 y 127 de SKY y 403 y 404 de Cablevisión dentro de la señal del canal National Geographic.
Mónica Bolaños Cacho Albarrán colaboró con la difusión de la serie, facilitando la relación comercial con la empresa UMP Cobertura para la colocación de propaganda en autobuses.
82. Virna Gómez Piña, manifestó:
La serie se realizó por Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
Si bien forma parte de dicha empresa, en lo individual, no tuvo responsabilidad en las acciones de la sociedad mercantil.
No tuvo participación en la difusión y contratación del video promocional.
83. TV PROMO, S.A. de C.V., a través de su representante legal Jorge Alberto Ramírez Robles, expresó[92]:
Es una empresa de comunicación, mercadotecnia y medios que tiene como objeto la realización de toda clase de actividades relacionadas con publicidad y campañas publicitarias en distintos medios de comunicación.
El socio fundador y accionista mayoritario es Alejandro Quintero Íñiguez.
Virna Gómez Piña es prestadora de servicios profesionales de manera indirecta, a través de la empresa Telepersonal, S.A. de C.V., la cual es parte del mismo grupo de interés económico.
Mónica Bolaños Cacho Albarrán es prestadora de servicios profesionales de manera indirecta a través de Telepersonal, S.A. de C.V.
No tiene relación directa con Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
No tuvo participación directa o indirecta con los hechos.
No participó en la realización, producción y/o difusión de la serie.
84. GRUPO T.V. PROMO, S.A. de C.V., a través de su representante legal Jorge Alberto Ramírez Robles[93], señaló:
Es una empresa de comunicación, mercadotecnia y medios, cuyo objeto es toda clase de actividades relacionadas como publicidad y campañas publicitarias.
El socio fundador y accionista mayoritario es Alejandro Quintero Íñiguez.
Virna Gómez Piña es prestadora de servicios profesionales de manera indirecta, a través de la empresa Telepersonal, S.A. de C.V.
Mónica Bolaños Cacho Albarrán es prestadora de servicios profesionales de manera indirecta a través de Telepersonal, S.A. de C.V.
Tiene una relación comercial con Piña Digital S. de R.L. de C.V., para servicios de creatividad y promoción de campaña publicitaria, como prueba, anexó una factura de folio 3189.[94]
No participó en la realización, producción y/o difusión de la serie.
Desconoce el origen de los recursos que financiaron la serie, ya que se trata de hechos ajenos.
85. Alejandro Quintero Íñiguez, por su propio derecho, indicó:[95]
No participó en la realización, producción y/o difusión de la serie.
No trabajó como asesor de ninguna campaña política del pasado proceso electoral federal, ni guardó relación con algún partido político.
86. Televisa, S.A. de C.V., a través de su representante legal Jorge Rubén Vilchis, informó:[96]
Virna Gómez Piña colaboró en su empresa como Directora General de Mercadotecnia del Sector Público, de noviembre de 2002 a diciembre de 2006. Puesto que dependía de la Vicepresidencia Corporativa de Comercialización.
Alejandro Quintero Íñiguez colaboró en su empresa como Vicepresidente Corporativo de Comercialización de mayo de 1998 a marzo de 2015.
No participó en la realización, producción y/o difusión de la serie, ni en su promoción comercial.
87. Telepersonal, S.A. de C.V. a través de su representante legal Jorge Alberto Ramírez Robles[97], expresó:
Es una empresa que tiene por objeto brindar servicios de apoyo para reclutar, seleccionar y contratar personal, entre otras.
TV PROMO, S.A. de C. es accionista de Telepersonal, S.A. de C.V.
Con Grupo TV Promo tiene una relación como prestadora de servicios profesionales para la selección, administración y proveer recursos humanos en favor de esa empresa.
Con Virna Gómez Piña tiene una relación contractual de trabajo por tiempo indeterminado, a través del cual presta servicios personales y subordinados a favor de su representada con el puesto de Directora General de Mercadotecnia.
No tiene relación con: UMP, PIÑA DIGITAL, CADENA TRES, Javier García Mata, Martha Beatriz y/o María Fernanda Zavala Bobadilla.
No participó en la producción, difusión o publicidad, renta de instalaciones o equipo con la serie populismo.
88. Cadena Tres I, S.A. de C.V., manifestó[98]:
La transmisión del promocional se dio el 26 y 27 de abril.
Se trató de una nota de carácter informativo en razón de la labor periodística.
No existió contratación ni la intención de promover un programa específico.
89. Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V., señaló:
No tuvo participación en la realización, distribución y/o difusión de la serie.
En su calidad de televisión restringida, tiene la obligación de retransmitir las señales de televisión abierta.
El material (promocional) corresponde a la transmisión de una pauta comercial, incluida en una señal radiodifundida que se puso a disposición de los concesionarios de televisión restringida.
El programador responsable de los canales 403 y 404 es Fox Latin American Channel LLC; LAPTV, LLc. y NGC Networks Latín American, LLC, señala el domicilio.
El contenido publicitario que denuncia apareció en las fechas 1,2 y 3 de mayo 2018, en el canal 403 National Geographic.
90. Cablevisión, S.A. de C.V., a través de su representante legal Ángel Israel Crespo Rueda, indicó:[99]
No tuvo participación en la producción, realización, distribución y difusión de la serie populismo.
El promocional corresponde a la retransmisión de una pauta comercial que es incluida por Imagen Televisión -en su calidad de señal radiodifundida- la cual es puesta a disposición de los concesionarios de televisión restringida, en cumplimiento del 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodiodifusión (obligación de must carry).
El programador responsable de los canales 403 y 404 es FOX Latin American Channel LLC.; LAPTV,LLC. y NGC NETWORKS Latin American LLC.
El contenido publicitario que denuncia apareció en las fechas 1,2 y 3 de mayo 2018, en el canal 403 National Geographic.
91. CORPORACIÓN NOVAVISIÓN S. de R.L. de C.V. (SKY), expresó[100]:
El responsable del contenido retransmitido en los canales 254 y 1265 es FOX LATIN AMERICAN CHANNEL, LLC.
Se limita a retransmitir la señal de los canales tal como el programador se la hace llegar de forma íntegra y sin realizar modificación alguna.
El promocional de TV apareció los días 1,2 y 3 de mayo de 2018 en los canales 254, 1265 y 1272 de SKY.
92. Decibel México Servicios de Audio, S.A. de C.V., por medio de su representante legal, Carlos Alberto Ortega Badillo, manifestó:[101]
Es una empresa que reúne voces del mercado mexicano enfocadas a ofrecer servicios de locución.
Su intervención en la serie “Populismo” fue exclusivamente brindar los servicios de locución, pero no tuvo injerencia en su producción, realización y distribución.
Desconoce si algún partido político por sí, o a través de persona alguna estuvo involucrado en los procesos de la serie.
93. LGN ADVERTISING GROUP S.A. de C.V., a través de su representante legal Arturo Federico Turban Corral[102], manifestó:
Es una agencia especializada en marketing móvil y digital.
Fue contratada por Piña Digital para la prestación de servicios publicitarios referentes al lanzamiento de la serie, a través del servicio digital en teléfonos celulares bajo un formato de video preroll.
Anexó factura por concepto “publicidad difundida campaña serie populismo, junio 2018” por la cantidad de $70,000.00.
Únicamente realizó el servicio publicitario para el lanzamiento de la serie, por lo que desconoce si hubo promoción por terceros.
No tiene relación con Alejandro Quintero Íñiguez.
Samuel Derzavich Kahan es el Director General de la empresa.
94. Samuel Derzavich Kahan, manifestó[103]:
Como persona física no realizó alguna actividad sobre el diseño o implantación de alguna campaña publicitaria de la Serie.
La empresa prestó el servicio digital en teléfonos celulares bajo formato de Video preroll.
No tuvo participación en el fondeo o recaudación de recursos para la realización, difusión o promoción de la serie.
Trabajó en Televisa en el área de ventas.
No tiene relación con Alejandro Quintero Íñiguez, ni directamente, ni mediante alguna sociedad mercantil vinculada con la producción, difusión o promoción de la serie.
95. Alejandra Sota Mirafuentes, por su propio derecho, señaló:
Participó en el equipo de campaña de José Antonio Meade Kuribreña, durante el proceso electoral federal 2017-2018.
Fue Asesora en materia de comunicación, cuyas funciones consistían en coadyuvar con el coordinador de campaña y su equipo en la estrategia de comunicación, asesorar al candidato en comunicación no verbal, entrenamiento de medios y debates durante los primeros meses de campaña.
No participó en la producción, distribución o promoción de la serie.
96. José Antonio Meade Kuribreña, a través de su representante, expresó:
Alejandra Sota Mirafuentes fungió como Asesora en materia de comunicación en el equipo de campaña.
Alejandro Quintero Iñiguez, no fue asesor, colaborador ni estuvo dentro del equipo de campaña cuando fue candidato.
Durante el proceso electoral no contrató los servicios de Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.
No tuvo participación alguna en la producción, realización o distribución de la serie, a través de Alejandro Quintero, Alejandra Sota Mirafuentes o Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.
97. INTEGRA METAS ESTRATÉGICAS, S.A de C.V., a través de su apoderado legal[104], expresó:
No participó ni colaboró con José Antonio Meade Kuribreña cuando fue candidato a la presidencia en el proceso 2017-2018.
No tuvo participación alguna en la producción, realización, distribución y/o de la serie populismo en América.
98. FOX INTERNATIONAL CHANNELS MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.[105], a través de su apoderado legal Oscar Fernando Morales Díaz, informó:
No administra, opera o comercializa los canales 254, 1265 y 1272 SKY y los canales 403 y 404 de cablevisión.
Actúa como una representante comercial para fines de mercadotecnia de diversas señales televisivas provenientes del extranjero, realizando actividades propias a promover el contenido de diversos canales de televisión restringida, así como venta de espacios publicitarios en dichos canales.
En ningún momento ordenó la difusión de publicidad alusiva a la serie “Populismo en América Latina” a través del canal NatGeo, NatGeoWild o National Geographic difundido en los canales 254, 1265 y 1272 SKY y en los canales 403 y 404 de cablevisión
Niega que haya ordenado la difusión de material y/o publicidad alusiva a la serie y nunca celebró contrato con ningún tercero ya sea persona moral o física para la emisión, distribución, publicidad o difusión de la serie.
99. DEPPP, mediante correo electrónico de 20 de febrero de 2019[106], informó:
Es su atribución verificar y monitorear los promocionales de radio y televisión que pautan los partidos políticos, autoridades electorales y candidatos independientes.
Los canales de televisión Nat Geo, Nat Geo Wild o National Geographic, corresponden a señales no radiodifundidas, que se transmiten por televisión restringida.
El monitoreo que realiza se enfoca en los canales de televisión abierta radiodifundida que son retransmitidos por televisión restringida.
No es posible generar el monitoreo respecto a la señal de Nat Geo en los canales 254, 1265 y 1272 de SKY y 403 y 404 de Cablevisión, respecto de los días 26, 27 y 28 de abril; 1, 2 y 3 de mayo de 2018.
100. Conforme al análisis de las pruebas del expediente, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
“Javier García Mata es el productor y realizador de la serie documental “Populismo en América Latina”.
Javier García Mata es representante legal de Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
“La División” es el nombre comercial de Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
La serie se subió a la plataforma “Amazon Prime Video”, el 25 de junio de 2018.
Piña Digital contrató con UMP Cobertura la colocación de propaganda relacionada con la serie, en 100 camiones de la Ciudad de México.
El fragmento, corto o tráiler de la serie, alusivo al capítulo de Andrés Manuel López Obrador, “El Redentor Furioso”, se transmitió el 27 de abril en el canal Imagen Televisión (concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V.), en el noticiero nocturno que conduce Ciro Gómez Leyva.
SÉPTIMA. Caso a resolver.
101. Si la propaganda que se colocó en camiones de la Ciudad de México, sobre la serie “Populismo en América Latina”, calumnió al entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador.
102. Si el fragmento, corto o tráiler que se difundió en el canal Imagen Televisión (concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V.) sobre el capítulo de Andrés Manuel López Obrador “El Redentor Furioso”, acredita:
Contratación y/o adquisición de tiempo en TV.
Uso de recursos públicos.
Pronunciamiento particular de la serie “Populismo en América Latina” como modalidad de la libertad de expresión.
103. Antes de entrar al estudio de las conductas, es necesario precisar el criterio de este órgano jurisdiccional en relación a la serie o documental, como una modalidad de libertad de expresión.
104. Serie es la obra audiovisual que mantiene una unidad argumentativa en sí misma y tiene continuidad, de manera temática entre los diferentes episodios que la integran[107].
105. Documental[108] es la expresión de un aspecto de la realidad mostrada en forma audiovisual y, documentalista[109] es la persona que tiene por oficio preparar y elaborar toda clase de datos bibliográficos, informes o noticias sobre determinada materia.
106. Es importante retomar la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[110], sobre la libertad de imprenta, en la tesis 1a. CCIX/2012 (10ª.), que dice:
“LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. Tradicionalmente se ha entendido al derecho fundamental contenido en el artículo 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su sentido literal, como relativo a la industria editorial, tipográfica o a través de la impresión de documentos; sin embargo, lo cierto es que atendiendo al dinamismo de las formas de comunicación actuales, al empleo de las nuevas tecnologías, forma de difusión de éstas y acceso a la sociedad, debe entenderse a la libertad de imprenta en un sentido amplio y de carácter funcional, adscribiéndose no sólo la impresión tradicional en papel, sino incluso de modo electrónico, a través de medios de almacenamiento o vía satelital, que puedan hacerse del conocimiento del público en general, como las diversas formas audio/visuales -como lo es el cine y video- a través de las cuales puede desarrollarse la función que se pretende con la libertad de imprenta. Así, del contenido armónico de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, se puede sostener que la libertad de imprenta es una modalidad de la libertad de expresión, encaminada a garantizar su difusión. Tales derechos se encuentran íntimamente vinculados, ya que mientras el primero de los artículos mencionados establece el derecho fundamental a la manifestación de las ideas, el segundo atiende a su difusión, que puede ser de carácter cultural a través de una manifestación artística. La libertad de imprenta protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas, de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, y que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, lo que constituye una de sus características esenciales, ya que si la difusión, como forma de transmitir las ideas e información, materia de la libertad de expresión, fuera a condición de su previa aprobación, autorización, restricción o bajo condiciones, tal derecho fundamental se vería coartado de manera radical, afectando a los titulares de ese derecho en el ámbito de manifestar, difundir y recibir con plenitud la información, tanto de interés general, como la que es únicamente de interés particular.”
107. Indica la Primera Sala que la libertad de imprenta debe verse y analizarse en un sentido amplio y de carácter funcional, sin limitar esta protección constitucional a la impresión tradicional en papel; es decir, darle una lógica actual al pleno goce y ejercicio de los derechos humanos conforme al uso de las nuevas tecnologías, donde se incluyen las diversas formas audio/visuales como el cine y el video, donde también se desarrolla la función que se pretende con la imprenta, como el caso de la serie o documental.
108. Entonces, a partir de una interpretación de los artículos constitucionales y del criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es razonable considerar que la serie o documental se inscribe como una de las formas de libertad de expresión que debe gozar de protección, inviolabilidad[111] y evitar su censura.
109. Además, tener plena libertad para expresar, difundir y publicar información e ideas es indispensable, no solamente para la auto-expresión y auto creación, sino como elemento para poder ejercer plenamente otros derechos fundamentales –asociación, derechos de petición o el derecho a votar- como elemento que determina la calidad de la vida democrática de un país.
110. Por el contrario, si la ciudadanía no tiene la plena seguridad que el derecho la protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, resulta imposible avanzar para alcanzar una ciudadanía activa, crítica y comprometida con los asuntos públicos, atenta al comportamiento y decisiones de las y los gobernantes, capaces de cumplir con su función en una democracia[112].
111. Así, para los efectos y alcances de este procedimiento especial sancionador, la serie “Populismo en América Latina” goza de esta protección constitucional y jurisprudencial.
Calumnia
112. Esta Sala Especializada analizará, en principio, si el hecho de colocar publicidad de la Serie o Documental y fijarla en camiones de transporte público de la Ciudad de México, como se denunció, constituye una infracción en materia electoral, en específico, si hay calumnia.
113. El ilícito de calumnia en nuestro marco jurídico puede describirse así:
114. El artículo 41, base III, apartado C, de la Constitución federal dispone que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas, deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
115. Cobran especial relevancia los derechos fundamentales de libertad de expresión, en su doble dimensión, individual y social, y a la información, reconocidos en el artículo 6º de la Constitución federal.
116. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de ambas dimensiones –individual y social–, la libertad de expresión es el derecho de cada persona a no ser impedida de manifestar su propio pensamiento; y también con idéntica importancia, el ejercicio de un derecho colectivo o social a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno[113].
117. Pero no podemos dejar de lado que no es un derecho dual absoluto; tiene límites y uno de ellos está precisamente en el artículo 41 de la Constitución cuando nos indica que hay una limitante a la libertad de autodeterminación de la propaganda electoral que difunden los partidos políticos: la calumnia.
118. Este límite se conceptualiza en el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
119. Entonces, las imputaciones “falsas” o que contengan información que se preste a confusión o falta de certeza están prohibidas, pues afectan los procesos democráticos, no abonan al debate y, por supuesto, tampoco a un voto informado.
120. Antes de continuar y para efectos del análisis de calumnia, precisaremos que esta publicidad de camiones no nació como propaganda político-electoral, como para poder analizarla directamente y decidir si hay o no; sin embargo, parte de la acusación es que hagamos ese ejercicio de vinculación de esta propaganda con las fuerzas políticas, que se afirmó, están detrás de ella.
121. Esta premisa nos lleva a verificarla.
122. Vemos:
La imagen de Andrés Manuel López Obrador, quien entonces era candidato a la presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por MORENA, PT y el Partido Encuentro Social.
Las imágenes de Hugo Chávez, Juan Domingo Perón y Luiz Inácio Lula da Silva.
Las frases: “La Serie: Populismo en América Latina” y “PRÓXIMAMENTE…”.
123. Del relato previo de las defensas y pruebas sabemos que Piña Digital solicitó (vía telefónica y correo electrónico) a la empresa UMP Cobertura, sus servicios para colocar publicidad alusiva a la serie “Populismo en América Latina”, en 100 camiones de la Ciudad de México, del 20 de abril al 19 de mayo de 2018 y que pagó $1´426,800 (un millón cuatrocientos veintiséis mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
124. UMP Cobertura dijo que pactó, de manera verbal, con cada una de las y los permisionarios de los camiones la colocación de la propaganda, sin que haya contradicción sobre esta afirmación.
125. Ahora, Piña Digital y sus accionistas Javier García Mata y Virna Gómez Piña, coincidieron en señalar que la estrategia de mercadotecnia y promoción de la serie fue con fines comerciales de informar, enterar y divulgar su exhibición, para que fuera vista por las teleaudiencias que se inclinan por el género documental.
126. Señalaron también que la realización y producción de la serie se financió con recursos privados.
127. Esta Sala Especializada observa que se acreditó una relación comercial entre Piña Digital y las empresas TV Promo, S.A. de C.V. y Grupo T.V. Promo, S.A. de C.V., cuyo accionista mayoritario es Alejandro Quintero Íñiguez[114].
128. Sin embargo, del expediente de este procedimiento especial sancionador no se advierten pruebas o indicios que Alejandro Quintero Íñiguez tenga vínculos con el PRI o que trabajara como asesor de campaña con el entonces candidato José Antonio Meade Kuribreña, postulado por la coalición “Todos Por México”, integrada por el PRI, PVEM y Nueva Alianza.
129. Por su parte, los partidos políticos que participaron en el proceso electoral federal 2017-2018, negaron cualquier vínculo con las personas realizadoras de la Serie; en específico dijeron que Javier García Mata, Virna Gómez Piña y Alejandro Quintero Íñiguez no son militantes y negaron tener relación con la colocación de la propaganda que se denunció.
130. Si bien la Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario del PRI encontró un registro coincidente con el nombre de Javier García Mata, señaló que los datos de la clave de elector no coincidían con la que se proporcionó para la búsqueda; no podríamos afirmar que es la misma persona que realizó la Serie-Documental.
131. Aspecto que se refuerza con el oficio de la DEPPP[115] de 19 de diciembre de 2018, donde señaló que no encontró registro de Virna Gómez Piña, Alejandro Quintero Iñiguez y Javier García Mata, en la búsqueda de los padrones de afiliación de los partidos políticos nacionales y locales, de 2014 a diciembre de 2018.
132. Como una primera valoración de esta Sala, podemos decir que la propaganda de la serie-documental “Populismo en América Latina”, que se fijó en los camiones de la Ciudad de México, no es propaganda política o político electoral; vemos que se diseñó como una estrategia comercial[116], para presentarla a las personas y así captar su atención y generar mayor audiencia.
133. Bajo este panorama normativo y fáctico es válido considerar que esta propaganda comercial física no es un depositario de frases o alusiones que puedan tener calumnia en materia electoral, porque no tiene naturaleza política o política-electoral genuina o por equiparación; ya que vista, en forma aislada, anuncia o promociona una pieza o serie-documental con las imágenes representativas de su contenido.
134. De ahí que el ilícito de calumnia sea inexistente.[117]
135. No obstante esta conclusión, del relato que hicimos antes, advertimos que la acusación[118] pide que los distintos tipos de propaganda que se hicieron por parte de Javier García Mata, Virna Gómez Piña y Piña Digital, S. de R.L. de C.V., como parte de su estrategia publicitaria para comercializar y dar a conocer la serie “Populismo en América Latina”, se analicen en su conjunto y también acorde al momento (campaña) en que se realizaron, por eso, más adelante, volveremos a la publicidad en camiones, pero ya como parte de ese estudio integral que se solicitó.
Enseguida analizaremos la contratación y/o adquisición indebida de tiempo en televisión.
136. El estudio de este ilícito se hará sobre el fragmento, spot o tráiler, que se difundió en el canal Imagen Televisión (concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V.) sobre el capítulo de Andrés Manuel López Obrador “El Redentor Furioso”.
137. En principio debemos decir que el artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución federal, regula el modelo de comunicación política en México; señala que los partidos políticos y candidaturas pueden comunicarse con la ciudadanía, mediante radio y televisión, pero solo a través del tiempo que administra el Estado.
138. El citado artículo 41 Constitucional y 159, párrafos 4 y 5, de la Ley General establecen que el INE es la única autoridad que puede administrar el tiempo del Estado en radio y televisión.
139. Asimismo, tales disposiciones establecen que ninguna persona física o moral, ni los partidos o candidaturas a cargos de elección popular podrán contratar o adquirir, por sí mismas o por medio de terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
140. Es decir, por disposición constitucional y legal, está prohibida la contratación y/o adquisición de tiempo en estos medios de comunicación.
141. Sala Superior precisó que la autoridad administrativa electoral es la única que se puede encargar de administrar el tiempo que le corresponde al Estado en radio y televisión[119].
142. La Sala Superior dijo también[120] que ambas conductas prohibidas por la Constitución y la Ley, tienen diferencias y son:
Contratar tiempos, en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas, y
Adquirir tiempos, en cualquier modalidad de radio y televisión por sí o por terceras personas.
143. Cabe hacer mención, que dichos términos se refieren a:
“Contratar” como la acción concreta de un acuerdo actual y real entre las partes donde hay a cambio dinero o alguna otra contraprestación; y
“Adquirir” como sinónimo de conseguir, alcanzar, lograr, obtener lo mismo (espacios en radio y televisión), sin que medie ese pacto contractual.
144. El 8 de noviembre de 2018, la autoridad instructora hizo constar la información que presentó la DEPPP sobre el monitoreo de la emisora XHCTMX-TDT canal 29 (3.1 virtual) de la Ciudad de México, los días 26, 27 y 28 de abril, como se observa:
ACTA CIRCUNSTANCIADA 8 DE NOVIEMBRE 2018 (Parte 1)
26 abril
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Noticiero: Imagen Noticias Conductor: Ciro Gomez Leyva Horario: 22:00 horas (referencia a la serie a partir de las 22:39:48)
Mención de la serie Populismo en América Latina, así:
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Música de fondo.
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Voz Ciro Gómez Leyva: Anoche informamos, presentamos aquí la historia sobre la aparición de publicidad de anuncios en camiones de la ciudad de México sobre una serie de televisión que se anunciaba como populismo en América Latina, una publicidad que hace alusión entre otros a Andrés Manuel Lopez Obrador, nos sorprendió que la publicidad no diera mas detalles sobre esta serie ni quien la producia, ni donde iba a trasmitir.
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Hoy le preguntamos a algunas de las principales plataformas de video, y Claro Video y Prime Video, se deslindaron, dijeron que ellos no tienen nada que ver con esto, Netflix nos dijo que ni la van a transmitir, ni están involucrados en la producción y Cinépolis nos confirmó que ellos no la van a poner en salas de cine y lo mismo nos dijo Amazon
Entonces quien es el autor de esta serie, hoy incluso Andrés Manuel López Obrador le pidió al Instituto Nacional Electoral, que se investigue quien está detrás de esta supuesta producción, de la que solo hemos visto su publicidad sin mayores datos en camiones.
Pero hace una hora poco más de una hora recibimos en imagen noticias una carta dirigida a nosotros una carta de los productores, una productora conocida en el medio que se llama La División, y aquí están las respuestas, acá esta la respuesta a la pregunta que hacíamos. |
El conductor da lectura a la carta: |
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Lo leo textual dice: un equipo de producción de programas y series especiales para diversas plataformas de televisión elaboró una serie acerca (sic) de un fenómeno de especial relevancia para América Latina, en un año en que están previstas elecciones en varios países, los productores nos hemos hecho cargo de la objetividad histórica, la veracidad de los hechos reseñados y la pluraildad de opiniones recogidas, así como los altos valores de la propia producción.
Y dicen: en la serie populismo en America Latina hemos honrado estos atributos de la televisión de calidad.
Y concluyen: lamentablemente en el caso de México, el candidato Andés Manuel López Obrador y su coalición Juntos Haremos Historia, conformada por Morena, PT y el PES, están ejerciendo una presión ilegítima y antidemocrática para impedir que esta serie sea transmitida a las audiencias mexicanas.
Los productores de las serie alentados por la defensa de la libertad e expresión y de opiniones diversas seguiremos buscando medios para la difusión de una serie que tiene los más altos valores de comunicación.
Y firma: Javier García productor ejecutivo y realizador de la División.
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Voz Ciro Gómez Leyva: Ahora sabemos quien produjo esta serie es la División, y ahora sabemos que no tienen pantalla no tienen salida para transmitirla.
-Finaliza y pasa a otra noticia - |
ACTA CIRCUNSTANCIADA 8 DE NOVIEMBRE 2018
27 de abril
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Noticiero: Imagen Noticias Conductor: Ciro Gomez Leyva Fecha: 27 abril de 2018 Horario: 22:00 horas (referencia a la serie a partir de las 22:37:16)
Mención de la serie Populismo en América Latina, indicó que la casa productora les envío el video que la promociona, como se advierte:
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Música de fondo.
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Voz Ciro Gómez Leyva: Anoche informamos, dimos a conocer aquí en este espacio cuál era la casa productora que había elaborado esta serie de televisión Populismo en América Latina, cuya publicidad se difunde en camiones de la ciudad de México, una productora llamada la División, que nos compartió un fragmento de esta serie del capítulo dedicado a López Obrador. |
Transmisión de un fragmento de la serie: | |
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Voz en off: “Los Mexicanos se dividen también en torno a una pregunta: ¿Es López Obrador un Líder populista?
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Opiniones de diversos comentaristas:
Jesús Silva Herzog: Yo creo que, López Obrador aparece como un líder populista sobre todo a partir del proceso electoral 2006.
Fernando Belauzarán: Nadie hace propaganda con esa efectividad
Ignacio Marván: Se supone que los líderes populistas son outsider ¿NO?, viene por fuera del sistema.
Nadie ha crecido tanto en el Sistema como Andrés Manuel López Obrador.
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Voz en off: Andrés Manuel López Obrador; el redentor furioso”
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Continúa el Programa | ||
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Voz Ciro Gómez Leyva: Así se llama este capítulo, agradecemos a la División que nos haya dado estos cuarenta segundos.
Hablamos con el productor ejecutivo de esta productora la División, con Javier García el que nos hizo llegar anoche la carta en la que acusaba a López Obrador de estar ejerciendo una presión ilegítima y antidemocrática para que no se trasmita la serie, hoy platicamos con él, nos explicó porque se incluyó a López Obrador en esta serie de populistas Latino Americanos.
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Fragmentos de la entrevista con el productor de la serie: | ||
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Voz Ciro Gómez Leyva: Javier García, dijo también que las declaraciones de López Obrador, lo que había señalado anoche han complicado que la serie salga al aire.
Voz Javier García (Productor Ejecutivo): Prácticamente tenemos muy apalabrados ciertos medios en el sentido de que ya querían conocer el material no y desafortunadamente estas declaraciones fueron en contra de cerrar este proceso, es una serie de populismo, no es una serie de Andrés Manuel López Obrador.
Voz Ciro Gómez Leyva: Y le hace esta invitación a López Obrador.
Voz Javier García (Productor Ejecutivo): Que lo vea, que lo vea, lo invito a que lo vea, y si tiene la oportunidad y el tiempo me encantaría tener una proyección con él y que lo vea que vea que no estoy atacando a nadie, no hay ninguna difamación en contra de él.
Voz Ciro Gómez Leyva: Bueno la serie del Populismo en América Latina, estaba según nos dijo hoy el Director estaba lista para difundirse desde febrero, la publicidad comenzó hacerse esta semana como lo vimos aquí y el productor Javier García dice que no descarta subir la serie a una plataforma digital si le siguen cerrando las puertas en los canales de televisión.
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145. En principio, podemos decir que dentro del noticiero que conduce Ciro Gómez Leyva, hizo referencia en dos ocasiones (26 y 27 de abril de 2018), a la serie “Populismo en América Latina”; una, a partir de la publicidad en camiones de la Ciudad de México, lo que desencadenó, según dijo, una investigación periodística sobre los pormenores de realización, difusión, cómo se criticó y cuestionó a nivel político, entre otros aspectos.
146. Al día siguiente, retomó el tema, pero se centró más en el fragmento, corto o tráiler que le hizo llegar la casa productora “La División” y parte de la plática que tuvo con Javier García Mata –productor ejecutivo-.
147. Hasta aquí tenemos un ejercicio periodístico protegido por la libertad de expresión y periodística prevista por el artículo 6º de la Constitución federal.
148. Pero un análisis diferente debe recaer al fragmento, corto o tráiler de video relacionado con el capítulo denominado “Andrés Manuel López Obrador: El Redentor Furioso”, que el productor Javier García Mata hizo llegar al noticiero, junto con una carta; cuya difusión se realizó (esto se corroboró con el reporte general de la DEPPP, donde informó que el monitoreo de todas las emisoras de televisión a nivel nacional, del 1 al 30 de abril de 2018, únicamente arrojó detecciones el 27 de abril en el canal Imagen Televisión -concesionaria Cadena Tres I, S.A. de C.V.), con impacto en 21 entidades federativas.
149. Este fragmento, corto o tráiler ya no está amparado por la libertad de expresión del noticiero, pues es parte de la estrategia publicitaria que se confeccionó[121] para dar a conocer la Serie; por ello, corresponde a esta Sala Especializada definir si la difusión en Televisión de este fragmento o tráiler es o no contratación o adquisición de tiempo, fuera del que administra el INE.
150. Diremos, en principio, como un aspecto a destacar, que el fragmento, corto o tráiler sobre la serie “Populismo en América Latina” que se transmitió en el noticiero de Imagen Televisión, coincidió con la etapa de campañas del proceso electoral 2017-2018.
151. Ahora bien, la campaña es una de las etapas de mayor trascendencia en un proceso electoral; precisamente porque de conformidad con el artículo 242 de la Ley General, es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas para la obtención del voto.
152. La campaña es un escenario de contienda, donde las candidaturas que buscan acceder a un cargo público, difunden sus propuestas con el objetivo de convencer a las y los votantes; se busca seducir al electorado, a través de un constante flujo de propuestas e información para influir en su decisión a la hora de emitir el voto.
153. A partir de este preámbulo, veremos solo el contenido del fragmento, corto o tráiler:
Voz en off: “Los Mexicanos se dividen también en torno a una pregunta: ¿Es López Obrador un Líder populista?
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Jesús Silva Herzog: Yo creo que, López Obrador aparece como un líder populista sobre todo a partir del proceso electoral 2006.
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Fernando Belauzarán: Nadie hace propaganda con esa efectividad. |
Ignacio Marván: Se supone que los líderes populistas son outsider ¿NO?, viene por fuera del sistema. Nadie ha crecido tanto en el Sistema como Andrés Manuel López Obrador.
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Voz en off: Andrés Manuel López Obrador; el redentor furioso |
154. Llama la atención que:
Se centró en la figura e imagen de Andrés Manuel López Obrador con un cuestionamiento general de si era o no líder populista.
Hay tres posiciones claras de personas que dan su punto de vista sobre el propio Andrés Manuel López Obrador.
Cierra el fragmento publicitario con la imagen geográfica central de México y Latinoamérica, el nombre en grande de “Populismo en América Latina”; además, gráficamente y con audio “Andrés Manuel López Obrador: El Redentor Furioso”.
En todo momento en el recuadro inferior derecho aparece el logo de identificación del canal Imagen Televisión.
155. Ya dijimos que, como parte de ese ejercicio periodístico de investigación e información, es razonable que el conductor tratara un tema que le pareció de trascendencia para determinado sector de la sociedad que pudiera tener interés.
156. Pero la inserción del fragmento, corto o tráiler publicitario que envió Javier García Mata, con las características recién destacadas, no se justifican puesto que tiene contenido que se puede identificar, con gran facilidad, a cuestiones político electorales, en un espacio destinado a la labor periodística, sin que se advierta alguna cuestión excepcional o coyuntura específica que pueda excusar o disculpar esta difusión.
157. Máxime y sobre todo que estaba en pleno desarrollo la campaña de la elección presidencial, donde justamente Andrés Manuel López Obrador era candidato y este video se vio en 21 entidades federativas; es decir, prácticamente en todo el territorio nacional.
158. De tal manera, estamos ante un fragmento, corto o tráiler publicitario con contenido que puede calificarse como político electoral; puesto que se desdibujó su aspecto comercial y de promoción de la Serie para convertirse en propaganda político-electoral por equiparación, lo que nos lleva a contrastarla con nuestro marco normativo y conceptual aplicable.
159. Ya hablamos del diseño del modelo de comunicación política, desde el artículo 41 constitucional y, sobre todo de la prohibición constitucional y legal de contratar o adquirir tiempo de radio y televisión.
160. Pues bien, a partir del esquema normativo aplicable, en opinión de esta Sala Especializada, estamos frente a un caso de Adquisición indebida de tiempo en televisión.
161. Esto es así, porque cuando Javier García Mata (La División), en su carácter de creador y productor ejecutivo mandó el fragmento, corto o tráiler de la Serie, buscó o se abrió un espacio en televisión, y eso, junto con las características del video que ya destacamos, provocan que se actualice adquisición indebida como sinónimo de lograr, alcanzar, conseguir, obtener, de manera ilegal, un espacio que por su contenido político electoral, por equiparación, tiene como riesgo influir en las preferencias electorales; en el caso, generar alguna imagen de quien fuera candidato a la presidencia de la República.
162. El artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución es claro al establecer la prohibición de adquirir propaganda en dos casos: (i) cuando influya en las preferencias electorales, (ii) o cuando influya a favor o en contra de partidos o candidaturas; infracción, que a nivel legal se reitera.
163. Así, la infracción se actualiza con la sola existencia de propaganda política o electoral también por equiparación, dirigida a influir en el electorado, con independencia de si existen pronunciamientos a favor o en contra de una fuerza política.
164. Por tanto, si bien en el fragmento, corto o tráiler no se advierten manifestaciones expresas en torno al proceso electoral sobre la candidatura; sin embargo, esta Sala Especializada considera que el hecho de insertar un video de 40 segundos en ese canal de televisión, en fechas coincidentes con la etapa de campañas electorales, con alusión a quien entonces tenía la calidad de candidato, pudo incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
165. En consecuencia, tuvo lugar la infracción prevista en el artículo 470, fracción I, inciso a), de la Ley General.
Responsabilidad de esta infracción
Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
Porque su representante es Javier García Mata, quien, en uso del nombre comercial “La División”, envió “la carta” y el fragmento, corto o tráiler al noticiero.
Cadena Tres, S.A. de C.V.[122]
Porque es la concesionaria del canal Imagen Televisión.
En ese canal, el 27 de abril, se difundió el fragmento, corto o tráiler sobre el capítulo 5 de la Serie, denominado: “Andrés Manuel López Obrador: El Redentor Furioso”.
OCTAVA. Análisis conjunto de la campaña publicitaria de la serie Populismo en América Latina en camiones de transporte público de la Ciudad de México y del fragmento, corto o tráiler.
Quién la diseñó:
166. La campaña publicitaria estuvo a cargo de Piña Digital, S. de R.L. de C.V., quien contrató con UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V.[123], la colocación de propaganda en 100 camiones de la Ciudad de México, del 20 de abril al 19 de mayo de 2018[124].
Quién aportó el video:
167. El fragmento, corto o tráiler que se difundió en Imagen Televisión, lo hizo llegar Javier García Mata a nombre de Piña Digital, S. de R.L. de C.V. (nombre comercial “La División”).
Aspectos temporales:
168. La propaganda en camiones y la difusión del fragmento corto o tráiler, coincidieron en su exposición ante la ciudadanía en abril de 2018; es decir, en pleno proceso electoral, en específico, en la etapa de campañas.
Otros aspectos a destacar.
169. La publicidad en camiones tiene 4 imágenes: Hugo Chávez, Juan Domingo Perón, Luiz Inácio Lula da Silva y, al frente, Andrés Manuel López Obrador con la banda presidencial.
170. La serie se compone de 5 capítulos; sin embargo, el fragmento corto o tráiler que se difundió en Imagen Televisión, solo se enfoca en: “Andrés Manuel López Obrador: El Redentor Furioso”.
171. Sin cuestionar el nombre del capítulo (porque es integral a la libertad de expresión del realizador); llama la atención la forma en que aparece en el fragmento, corto o tráiler, entonces adquiere un matiz diferente, por las definiciones de estas palabras.
172. “Redentor” es la persona que redime, salva, libera o elimina dolor, pena o castigo; entre otros y,
173. “Furioso” es quien siente furia, cólera, enojo, que se manifiesta con violencia, etcétera; por tanto, podría parecer como alguien que viene a salvar a la gente pero de forma irracional, violenta, desequilibrada; estas alusiones en plena campaña del proceso electoral pueden confundir o incidir en las y los electores.
174. Además, la investigación periodística sugiere que la Serie no tiene espacio en televisión, y que se subió a Amazon Prime Video hasta el 25 de junio de 2018; es decir, se promocionó en campaña electoral sin tener alguna fecha cierta de estar al aire o disponible para personas suscritas a alguna plataforma digital.
175. Los elementos que recién se analizaron dan la pauta para considerar que la campaña publicitaria (en camiones de la Ciudad de México y en el spot, corto o tráiler televisivo) de la serie “Populismo en América Latina”, por su diseño, características y particularidades específicas ya destacadas, pudo generar confusión en la ciudadanía, en el marco de la campaña del proceso electoral presidencial 2017-2018 y con ello el riesgo de influenciar en las preferencias electorales[125].
176. Ante esta situación estableceremos la responsabilidad de las personas involucradas que debemos sumar a las conductas ilícitas.
Piña Digital, S. de R.L. de C.V.
Como responsable de la campaña publicitaria[126] que se colocó en 100 camiones[127] de la Ciudad de México del 20 de abril al 19 de mayo de 2018.
Para esta colocación pagó a UMP Cobertura $1´426,800.00.
Partes no responsables
Televisión restringida
Cablevisión S.A. de C.V,
Cablemas, Telecomunicaciones, S.A. de C.V.,
NOVABOX, S. de R.L. de C.V y Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V. (SKY).
177. Porque su obligación se limita a retransmitir la señal de los canales tal y como el programador se la hace llegar, de forma íntegra y sin realizar modificación alguna[128].
FOX INTERNATIONAL CHANNELS MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. y FOX LATIN AMERICAN CHANNEL, LLC
178. Porque negó la difusión de publicidad de la serie “Populismo en América Latina” a través de la señal del canal NatGeo, NatGeoWild o National Geographic y no hay prueba en contrario.
José Antonio Meade Kuribreña.
INTEGRA METAS ESTRATÉGICAS, S.A. de C.V.
Alejandra Sota Mirafuentes.
T.V. Promo, S.A. de C.V.
Grupo TV Promo, S.A. de C.V.
Alejandro Quintero Íñiguez
Virna Gómez Piña[129]
Mónica Bolaños Cacho Albarrán;
Partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
179. Porque no participaron en la producción, difusión y promoción de la Serie.
LGN ADVERTISIN GROUP, S.A. de C.V. y Samuel Derzavich Kahan
180. Si bien se acreditó que formaron parte de la publicidad preroll; no se denunció como conducta ilícita, únicamente se le vinculó como una de las sociedades mercantiles que recibieron y erogaron recursos para promocionar la Serie.
Uso de recursos públicos.
181. Lo que hasta aquí analizamos y que cubre toda la materia de la controversia, nos permite concluir, por vía de consecuencia, que no hay uso indebido de recursos públicos, toda vez que de la investigación que realizó la autoridad instructora, no se advierte que se destinaran recursos públicos o fondos gubernamentales para la elaboración de la propaganda de la serie “Populismo en América Latina” que se difundió tanto en camiones como en televisión.
NOVENA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
182. La falta es para Piña Digital, S. de R.L. de C.V., en específico la adquisición a la que se suma el diseño de la campaña publicitaria que se fijó en camiones y el fragmento, corto o tráiler que se difundió en televisión.
183. Respecto a Cadena Tres I, S.A. de C.V., es necesario precisar que no sancionamos la actividad periodística del noticiero, pero, como estamos ante adquisición indebida de tiempo en televisión, es responsable por ser el medio (canal-concesionaria) donde se difundió el fragmento, corto o tráiler.
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y benefició económico).
Colocación de publicidad en 100 camiones de transporte público de la Ciudad de México, del 20 de abril al 19 de mayo de 2018.
Difusión, el 27 de abril de 2018, de un fragmento, corto o tráiler en televisión fuera de los tiempos que administra el Estado, vía adquisición indebida.
A través del noticiero nocturno de Imagen Televisión 3.1 cuya concesionaria es Cadena Tres I, S.A. de C.V.
Se acreditaron dos faltas a la normativa electoral para Piña Digital, S. de R.L de C.V.[130] y una falta para Cadena Tres I, S.A. de C.V.
No hay intención o dolo.
Los derechos jurídicos que se cuidan, son el debido acceso a televisión en los tiempos que administra el Estado y el derecho de la ciudadanía de recibir información político electoral, sin influir en sus preferencias.
No hay antecedente que esta autoridad sancionara a Piña Digital, S. de R.L. de C.V. y a Cadena Tres I, S.A. de C.V. por estas conductas.
No hay beneficio económico.
Calificación de la conducta: GRAVE ORDINARIA.
184. Individualización de la sanción: Piña Digital, S. de R.L. de C.V., merece una multa, en términos del artículo 456, inciso e), fracción III, de la Ley General.
185. Para calcular la multa se debe tomar en cuenta la condición socioeconómica de Piña Digital, S. de R.L. de C.V., para que no sea excesiva; por ello, se analiza su situación financiera con documentación del expediente; en especificó, las percepciones anuales de su declaración ante el Servicio de Administración Tributaria.
186. La multa será de 10,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[131], equivalente a $806,000.00 (ochocientos seis mil pesos 00/100 M.N.).
187. Se fija esta cantidad porque Piña Digital, S. de R.L. de C.V., adquirió de manera indebida tiempo en televisión, por el fragmento, corto o tráiler que se difundió en televisión y, diseñó la campaña publicitaria que se fijó en camiones.
188. Cadena Tres I, S.A. de C.V, merece una multa, en términos del artículo 456, inciso e), fracción III, de la Ley General.
189. Para calcular la multa se debe tomar en cuenta la condición socioeconómica de Cadena Tres I, S.A. de C.V., para que no sea excesiva; por ello, se analiza su situación financiera con documentación del expediente; en especificó, las percepciones anuales de su declaración ante el Servicio de Administración Tributaria.
190. La multa será de 3000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $241,800.00 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
191. Se fija esta cantidad porque Cadena Tres I, S.A. de C.V., es el medio (canal-concesionaria) donde se difundió el fragmento, corto o tráiler.
192. La documentación que se estudia para este cálculo es información confidencial de acuerdo al artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública, por eso, el análisis está en el ANEXO ÚNICO en sobre cerrado y rubricado, que deberá notificarse exclusivamente a Piña Digital, S. de R.L. de C.V. y Cadena Tres I, S.A. de C.V.
Pago de la multa.
193. Se da un plazo de quince días y se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que informe a esta Sala cuando se paguen[132].
DÉCIMA. Vistas y Comunicaciones
194. Se da vista con la sentencia y las constancias del expediente a:
La Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (UIF), porque se tiene conocimiento que tienen abiertas líneas de investigación que se relacionan con este asunto.
A la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, porque del expediente se sabe que tiene abierta una carpeta de investigación por el posible rebase de tope de gastos de campaña y aportaciones de entes mercantiles.
Comunicación a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
195. De las pruebas del expediente se advirtió la operación entre Piña Digital, S. de R.L. de C.V. y UMP Cobertura e Imagen en Medios Publicitarios, S.A. de C.V. por $1´426,800.00 (un millón, cuatrocientos veintiséis mil ochocientos pesos M/N).
196. UMP Cobertura dijo que pactó, de manera verbal y en efectivo, con cada uno de las y los permisionarios de los camiones, la colocación de la propaganda.
197. Por tanto, se le comunica la información de esta operación para que, en el ámbito de sus atribuciones determine lo que corresponda.
198. Esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores alojado en la página de Internet de esta Sala Especializada.
PUNTOS DE RESOLUCIÓN
PRIMERO. Piña Digital S. de R.L. de C.V. es responsable de la adquisición de tiempo en televisión y el diseño de la campaña publicitaria que pudo influir en las preferencias electorales.
SEGUNDO. Se impone a Piña Digital, S. de R.L. de C.V. una multa de 10,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $806,000.00 (ochocientos seis mil pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Cadena Tres I, S.A. de C.V. es responsable por difundir el fragmento, corto o tráiler en televisión y se le impone una multa de 3,000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a $241,800.00 (doscientos cuarenta y un mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. Se comunica esta sentencia a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (FEPADE) y a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.
QUINTO. No son responsables de las conductas: Cablevisión, S.A. de C.V.; Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.; NOVABOX, S. de R.L. de C.V. y Corporación Novavisión S. de R.L. de C.V; Fox International Channels Mexico, S. de R.L. de C.V. y Fox Latin American Channel, LLC; José Antonio Meade Kuribreña; Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.; Alejandra Sota Mirafuentes; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Grupo TV Promo, S.A. de C.V.; Alejandro Quintero Íñiguez; Virna Gómez Piña; Mónica Bolaños Cacho Albarrán; Samuel Derzavich Kahan y LGN Advertising Group S.A. de C.V.; partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Encuentro Social, del Trabajo, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
SEXTO. La presente sentencia debe publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
SÉPTIMO. Comuníquese de inmediato esta sentencia a la Sala Superior.
Estas razones orientan mi voto particular.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO”
GVC/afgp
1
[1] En adelante, Junta Local e INE, respectivamente.
[2] En lo subsecuente, PAN.
[3] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[4] En adelante, PRI.
[5] En este acuerdo, la autoridad instructora dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE por las conductas consistentes en gastos no reportados y aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral.
[6] Recurso que se acumuló al diverso SUP-REP-717/2018.
[7] Consultable a fojas 447 a 448 de la "Compilación 1997-2005 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; también disponible en la página de internet http://www.te.gob.mx.
[8] En adelante, Ley General.
[9] Consultable en el vínculo electrónico dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.
[10] Jurisprudencia I.7º.A. J/41, (9a). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008 Página: 799 de rubro: AUDIENCIA, COMO SE INTEGRA ESTA GARANTIA.
[11] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro 3, Febrero de 2014, Página: 396 de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.
[12] Las fechas que se mencionen corresponden a 2018, salvo manifestación expresa.
[13] A través de su representante propietario ante el Consejo General del INE. La queja se remitió a la Junta local el 29 de abril.
[14] En adelante junta local.
[15] Mediante acuerdo de sala de 5 de julio, donde se requirió información a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Nueva Alianza, Movimiento Ciudadano, del Trabajo, Encuentro Social.
[16] A través de su representación ante el Consejo General del INE.
[17] Cablemás Telecomunicaciones, S.A. de C.V.
[18] En este acuerdo, la UTCE dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización por las conductas consistentes en gastos no reportados y aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral.
[19] Recurso que se acumuló al diverso SUP-REP-717/2018 (el de propaganda en camiones).
[20] En contra del PRI; José Antonio Meade Kuribreña; National Geographic Partners LLC; Mónica Bolaños Cacho Albarrán; Samuel Derzavich Kahan; LGN Advertising Group S.A. de C.V.; Alejandra Sota Mirafuentes e Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V.
[21] Si bien señaló que el acuerdo de emplazamiento se notificó de manera indebida, ya que no se realizó en su domicilio fiscal sino en una sucursal, lo cierto es que esa deficiencia se convalidó con la comparecencia a la audiencia. Además, en las hojas 5000 a 5002 del accesorio 9 se observa el citatorio y cédula debidamente diligenciados.
[22] Por parte de la Unidad Especializada para la integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.
[23] Artículos 41, base III, Apartado A y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[24] Al resolver el Amparo en Revisión 453/2015.
[25] Al resolver el Amparo en Revisión 661/2014 y 453/2015, el 4 de abril de 2019.
[26] Ahora Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[27] Ahora Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI).
[28] Véase la jurisprudencia 17/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.
[29] Contra el PRI; Piña Digital, S. de R.L. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Alejandro Quintero Íñiguez; Javier García Mata; Virna Gómez Piña; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Imagen Televisión; Canal 3.1 de Televisión Abierta; Cablevisión S.A. de C.V.; y Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V. (sistema de televisión restringida IZZI).
[30] LGN ADVERTISING GROUP, S.A. DE C.V.; Grupo TV Pomo, S.A. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; Alejandra Sota Mirafuentes; Integra Metas Estratégicas, S.A. de C.V. y José Antonio Meade Kuribreña.
[31] Consultar en hojas 4476 a 4480, accesorio 8.
[32] Consultar en hojas 4471 a 4474, accesorio 8.
[33] Consultar en hojas 5385 a 5388, accesorio 9.
[34] Quien se denunció por el vínculo matrimonial con Javier García Mata y, a su vez, porque trabajó con Alejandro Quintero Íñiguez, quien se afirmó, financió el documental.
[35] Consultar en hojas 5176 y 5177, accesorio 9
[36] Consultar en hojas 4582 a 4590, accesorio 8.
[37] Consultar en hojas 4591 a 4599, accesorio 8.
[38]Consultar en hojas 4536 a 4538, accesorio 8.
[39] Consultar en hojas 5239 a 5268, accesorio 9.
[40] Consultar en hojas 5173 a 5175, accesorio 9.
[41] Consultar en hojas 4562 a 4566, accesorio 8.
[42] Quien se denunció por su posible relación con José Antonio Meade Kuribreña, como asesor de campaña.
[43] Consultar en hojas 5269 a 5272, accesorio 9.
[44] Consultar en hojas 5276 a 5278, accesorio 9.
[45] Consultar en hojas 5273 a 5275, accesorio 9.
[46] Consultar en hojas 5279 a 5281, accesorio 9.
[47] Consultar en hojas 5179 a 5188, accesorio 9.
[48] No hay prueba de esa difusión.
[49] Consultar en hojas 5189 a 5199, accesorio 9.
[50] Consultar en hojas 5232 a 5238, accesorio 9.
[51] Consultar en hojas 5200 a 5213, accesorio 9.
[52] A quien se denunció como parte de las sociedades mercantiles que recibieron y erogaron recursos para promocionar la Serie. Consultar en hojas 4536 a 4538, accesorio 8.
[53] La publicidad pre-roll consiste en mostrar el video publicitario (generalmente corto, de máximo 30 segundos) justo antes de mostrar el contenido que la o el usuario buscó. Se ve a pantalla completa y, en ciertas ocasiones, se ofrece la posibilidad de, pasados unos segundos, saltarse el anuncio e ir directamente al contenido buscado. Fuente: https://marketing4ecommerce.mx/formatos-de-publicidad-en-video-pre-roll-mid-roll-y-post-roll/
[54] Consultar en hojas 5214 a 5218, accesorio 9
[55] Consultar en hojas 5130 y 5131, accesorio 9
[56] Consultar en hojas 4371 a 4373, accesorio 8.
[57] Consultar en hojas 5132 a 5142, accesorio 9
[58] Consultar en hojas 5223 a 5231, accesorio 9
[59] Consultar en hojas 5144 a 5158, accesorio 9
[60] Consultar en hojas 4485 a 4500, accesorio 8.
[61] Consultar en hojas 4508 a 4519, accesorio 8.
[62] Denunciada por el posible vínculo con el PRI, consultar hojas 4520 a 4535, accesorio 8.
[63] Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General. Pruebas que se encuentran en los tomos que integran el expediente.
[64] INE/OE/JLE/CM/CIRC/0010/2018, ubicada en las hojas 550 a 571 del cuaderno accesorio 1.
[65] 116/INE/CM/JLE/23-08-2018 ubicada en las hojas 1800 a 1803 del cuaderno accesorio 3.
[66] Hojas 162 a 302 del cuaderno principal.
[67] Hojas 307 a 316 del cuaderno principal, donde únicamente se describe el capítulo 5 “Andrés Manuel López Obrador: El redentor furioso”.
[68] Hojas 303 a 306 del cuaderno principal.
[69] En respuesta al acuerdo de 26 de octubre, en las hojas 449 a 464 del cuaderno principal.
[70] Hojas 3551 a 3555 del cuaderno accesorio 6.
[71] Hojas 3668 a 3710 del accesorio 6.
[72] Hojas 3951 a 3960 del cuaderno accesorio 7.
[73] Pruebas técnicas y documentales privadas con valor indiciario. Artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la Ley General.
[74] La Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario encontró registro coincidente con el nombre Javier García Mata, sin embargo, la fecha de la clave de elector no coincide con la que se proporcionó para la búsqueda - Visible en hojas 529-531 del cuaderno principal.
[75] Ir a hojas 2296-2298 del cuaderno accesorio 4.
[76] Hojas 1716 a 1717 del cuaderno accesorio 3.
[77] Ver hojas 1721 a 1723 del cuaderno accesorio 3.
[78] A través del escrito de 31 de agosto, visible en la foja 1852 del cuaderno accesorio 3.
[79] Si bien en el escrito se señaló como Yessica, el nombre real es Jessica.
[80] Ver hojas 1873 a 1881 y 1888 a 1896, respectivamente, del cuaderno accesorio 3.
[81] Mediante escritos de su apoderada legal Martha Beatriz Bobadilla Sánchez, de 15 de octubre (hojas 1907 a 1909 del accesorio 3) y 21 de diciembre (hojas 2317 a 2319 del accesorio 4).
[82] Que se realizaron entre Mónica Bolaños Cacho y personal de UMP Cobertura, para la solicitud de la propaganda.
[83] Visible en la hoja 2320 del cuaderno accesorio 4.
[84] Por medio del representante legal de Servicios Comerciales Amazon México, S. de R. L. de C.V., a través de sus escritos de 31 de agosto y 21 de diciembre de 2018.
[85] A través del escrito de 26 de febrero de 2019 (foja 3852 accesorio 7).
[86] Los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[87] Ubicado en la foja 3454 del cuaderno accesorio 6.
[88] Mediante escritos de 13 de septiembre de 2018, 15 de enero y 15 de febrero de 2019.
[89] Mediante escritos de 8 de noviembre de 2018, 15 y 23 de enero y 15 de febrero de 2019.
[90] Documentación que conforma todo el cuaderno accesorio 5.
[91] Donde incluye, gastos de hospedaje, renta de equipo y publicidad.
[92] A través de los escritos de 28 de enero y 15 de febrero, que se encuentra en hojas 3264 y 3720 del accesorio 6, respectivamente.
[93] Mediante escritos de 28 de enero y 15 de febrero, visibles en las hojas 3236 y 3720 del cuaderno accesorio 6, respectivamente.
[94] Factura que se encuentra en la foja 3238 del accesorio 6.
[95] A través del escrito de 7 de enero y 15 de febrero visibles en hojas 2452 del accesorio 4 y 3724 del accesorio 6.
[96] Escrito de 17 de enero que se encuentra en las hojas 3138 a 3140 del accesorio 6.
[97] Escrito de 7 de febrero. Ver hojas 3411 a 3413 del cuaderno accesorio 6.
[98] Hojas 400 y 401 del cuaderno principal.
[99] Escrito de 17 de enero ubicado en hojas 3141 y 3142 del accesorio 6.
[100] En el escrito de 18 de febrero de 2019, visible en la foja 3750 del accesorio 6.
[101] Escrito visible en las hojas 3389 a 3394 del accesorio 6.
[102] Escrito de 5 y 15 de febrero de 2019, ir a hojas 3401 y 3729 del accesorio 6, respectivamente.
[103] Hoja 3725 del accesorio 6.
[104] Escrito de 26 de febrero de 2019, visible en foja 3853 del accesorio 7.
[105] Ver hoja 3975 del cuaderno accesorio 7.
[106] Visible en la foja 3799 del cuaderno accesorio 7, en respuesta al acuerdo de 18 de
[110] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.)
[111] Es la imposibilidad de trastocar el régimen jurídico establecido y garantizar las libertades y la seguridad jurídica del régimen. Definición consultable en: http://mexico.leyderecho.org/principio-de-inviolabilidad-constitucional/.
[112] Sirve de apoyo la tesis CCXV/2009 (9ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”.
[113] La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr. 30, y Caso Mémoli Vs. Argentina, párr. 119, entre otros.
[114] Persona denunciada por tener una relación laboral con el ex candidato presidencial José Antonio Meade Kuribreña.
[115] Hoja 2294 del cuaderno accesorio 4.
[116] En nuestro país, el derecho al libre comercio está en el artículo 5° de la Constitución federal.
[117] Es útil por el criterio que la guía y en lo conducente, la tesis de Sala Superior XXXI/2018: CALUMNIA ELECTORAL. LOS PERIODISTAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN EJERCICIO DE SU LABOR NO SON SUJETOS RESPONSABLES.
[118] Queja de 26 de octubre de 2018 y su ampliación, el 25 de febrero de 2019.
[119] Jurisprudencia 23/2009: RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL.
[120] SUP-REP-426/2015.
[121] Por Piña Digital, S. de R.L. de C.V. (nombre comercial “La División”) y Javier García Mata (productor).
[122] Sentencia de esta Sala Especializada SRE-PSC-136/2018 y SRE-PSC-159/2018, donde se razonó que las concesionarias son responsables por los contenidos que difunden.
[123] En el expediente se hallaron otras modalidades de publicidad, como la denominada preroll, a cargo de la empresa LGN ADVERTISING GROUP, S.A. de C.V, sin embargo, esta publicidad no se denunció. Únicamente se denunció como parte de las empresas que, a decir de la quejosa, recibieron y erogaron recursos para promocionar la Serie.
[124] Pagó $1´426,800.00, hoja 1907 a 1909 del accesorio 3.
[125] Los artículos 6 y 35 de la Constitución garantizan el ejercicio de un derecho de la ciudadanía, que es el voto informado.
[126] En el expediente se hallaron otras modalidades de publicidad, como la denominada preroll, a cargo de la empresa LGN ADVERTISING GROUP, S.A. de C.V, sin embargo, esta publicidad no se denunció. Únicamente se denunció como parte de las empresas que, a decir de la quejosa, recibieron y erogaron recursos para promocionar la Serie.
[127] Mediante correos electrónicos. Hojas 1916 a 1926 del cuaderno accesorio 3.
[128] Conforme al artículo 164 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
[129] Si bien se acreditó que es accionista de Piña Digital, S. de R.L. de C.V., no hubo prueba de su participación en el diseño de la estrategia publicitaria.
[130] Adquisición indebida de tiempo en televisión y campaña publicitaria a través de propaganda en camiones de la Ciudad de México.
[131] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de 2018 es de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional), cantidad con la que se debe sancionar, toda vez que la conducta se cometió después del primero de febrero dos mil dieciocho y antes de que entrara en vigor la modificación correspondiente (1 febrero de 2019) lo cual resulta acorde con la tesis de la Sala Superior II/2018 de rubro MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[132] Con fundamento en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley General.