PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2024

PROMOVENTE: Partido Acción Nacional

PARTES INVOLUCRADAS: Homero Davis Castro y otros

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez

COLABORARON: Oscar Faz Garza, María Esther Román Olea y Rosa María Pérez Ponce

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a 22 de agosto del 2024[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024

(1)           El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

        Precampaña: 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

        Intercampaña: 19 de enero al 29 de febrero.

        Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

        Jornada electoral: Dos de junio[2].

II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)

(2)           1. Queja. El 13 de mayo, el Partido Acción Nacional (PAN)[4] denunció a Homero Davis Castro (Homero Davis), entonces candidato a senador por Baja California, así como a MORENA, a los partidos del Trabajo (PT) y Verde Ecologista de México (PVEM), Manuel Alejandro Cota Cárdenas (Manuel Cota) y a Milena Paola Quiroga Romero (Milena Quiroga), entonces candidata a presidenta municipal de La Paz, Baja California Sur.

(3)           Lo anterior, con motivo de un evento y publicaciones en el perfil de Facebook de Milena Quiroga, ambos de 30 de abril, donde, a su decir, se aprecia la aparición de niñas, niños y/o adolescentes. Asimismo, se hizo entrega de materiales utilitarios no textiles por parte de los denunciados.

(4)           Por lo anterior, solicitó se diera vista a la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del INE.

(5)           1.1.  Registro, incompetencia y diligencias. El 16 de mayo, la Junta Local registró la queja[5], determinó su incompetencia respecto de los hechos relativos a Milena Quiroga[6] y Dalia Verónica Collins Mendoza (Dalia Collins)[7], al tratarse de candidaturas relacionadas con el proceso electoral estatal. Por último, ordenó diversas diligencias.

(6)           2. Admisión, emplazamiento, audiencia de pruebas y alegatos. El 26 de junio, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el cuatro de julio.

III. Trámite ante la Sala Especializada

(7)           1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 22 de agosto, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSL-41/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia

(8)           Esta Sala Especializada es competente para resolver el PES porque se denuncia la supuesta vulneración a las reglas de propaganda electoral con motivo de la entrega de propaganda utilitaria no textil, la entrega de bienes que representan un beneficio y la aparición de niñas, niños y adolescentes en una publicación en redes sociales, así como la falta al deber de cuidado de los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo que pudo tener un impacto en el PEF 2023-2024[8].

SEGUNDA. Causales de improcedencia

(9)           Manuel Cota sostuvo que la queja es frívola ya que las infracciones denunciadas no constituyen una vulneración a la normativa electoral; además, que existe una falta de indicios para concluir la existencia de un hecho ilícito.

(10)       La causal debe desestimarse porque el PAN sí señaló los hechos y las infracciones que posiblemente se actualizaban y aportó pruebas para sostener su dicho.

(11)       Respecto a la actualización o no de las infracciones denunciadas, es parte del estudio de fondo.

TERCERA. Argumentos de las partes[9]

(12)       El PAN denunció que[10]:

        El 30 de abril, Homero Davis llevó a cabo un evento denominado “Festival de la Niñez” en el cual se entregaron dulces, dibujos para colorear y balones de fútbol a personas menores de edad. También se les brindaron alimentos y se advirtió la presencia de brincolines, caballos inflables, así como espectáculos infantiles de música y payasos.

        El evento se realizó en el estadio de fútbol Juan Antonio Rubio, ubicado en calle Chiapas, esquina con avenida Vicente Guerrero, sin número, colonia Antonio Navarro Rubio, en La Paz, Baja California Sur.

        Los balones entregados por el denunciado, pese a no contar con su nombre, se entregaron como propaganda electoral, por lo que le eran aplicables las reglas del artículo 209 de la LEGIPE.

        Está prohibido para candidaturas y partidos políticos la entrega de cualquier tipo de material, contenga o no propaganda política o electoral, con independencia del beneficio que pueda generar. Por tal motivo se actualiza la infracción al entregar balones de fútbol, dulces y dibujos para colorear.

        No se aprecian imágenes de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, sí se utiliza el evento del “Día del Niño [la Niñez]” y un evento dirigido a personas menores de edad para impulsar la plataforma electoral del denunciado.

        El denunciado realizó un evento para que asistieran las personas menores de edad sin que se les comunicara a estas que se trataba de un evento proselitista cuyo fin era promoverle a él y a los partidos políticos que lo postularon.

        Es obligación de los partidos velar por el que las precandidaturas, candidaturas y personas militantes cumplan con la normativa electoral, por lo que MORENA, PT y PVEM eran garantes de la conducta que desplegó Homero Davis. El incumplimiento de esto debe ser sancionado.

(13)       MORENA[11], el PT[12] y PVEM[13], de manera coincidente, expusieron:

        No administran la página de Facebook en que se realizaron las publicaciones denunciadas.

        El evento se realizó en el estadio Juan González Rubio. Se invitó mediante redes sociales a la ciudadanía, por lo cual fue una actividad abierta a la cual acudieron aproximadamente 100 personas, sin que existiera una lista de asistencia.

        Se organizó por parte de diversas personas candidatas, tales como Milena Quiroga, Manuel Cota y Dalia Collins.

        Los recursos para el evento los aportaron las candidaturas que lo organizaron.

(14)       Homero Davis manifestó[14]:

        La finalidad del evento fue llevar un mensaje a las infancias de la localidad.

        Fue invitado por Milena Quiroga, Manuel Cota y Dalia Collins.

        Entregó botellas de agua.

        Él es el administrador del perfil de Facebook “Homero Davis Castro”.

        Las imágenes ya no están disponibles.

(15)       Además, Homero Davis[15], MORENA[16] y el PT[17], en sus alegatos, sostuvieron en términos similares:

        No hubo entrega de bienes a las infancias. Se trató de un evento dirigido a la niñez que tuvo como dinámicas espectáculos para las y los asistentes, prácticas de fútbol, actividades recreativas, juegos y pinturas, de ahí que los balones y demás artículos denunciados fueron utilizados por los participantes para el desarrollo del festival.

        Los materiales entregados no fueron conservados por quienes participaron en las actividades. Se usaron únicamente con la finalidad de procurar la integración familiar.

        La entrega de dulces a las infancias es una costumbre en la celebración del día de la niñez. Además, no representa un beneficio material o económico porque se trata de insumos de consumo inmediato.

        Las publicaciones fueron eliminadas para no generar afectación al interés superior de la niñez.

(16)       Por su parte, el PT apuntó que no existe una prohibición de que las infancias puedan acudir a eventos proselitistas y que en las publicaciones denunciadas no se advierte se exhiba de forma premeditada la imagen de niñas, niños y adolescentes.

(17)       Finalmente, Manuel Cota contestó[18]:

        El evento se trató de una actividad propia de la campaña electoral, el cual tuvo como finalidad celebrar la niñez de la ciudad y por ese motivo se implementaron dinámicas de juego y deportivas con miras a fomentar la integración familiar.

        Del acta circunstanciada levantada por personal del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur (IEEBCS) no se desprenden elementos para concluir que las personas que asistieron al evento se hayan retirado con los objetos presuntamente aportados.

        De las pruebas no se desprenden elementos para acreditar la responsabilidad, de ahí que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

(18)       Cabe señalar que el PVEM no asistió ni compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, pese a estar debidamente notificado.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados[19]

(19)       Las pruebas que existen en el expediente nos permiten tener por cierto lo siguiente:

(20)       1. La organización y celebración del evento. El 30 de abril se realizó la actividad denominada “Festival de la niñez” en el estadio de fútbol Juan González Rubio, ubicado en la colonia Antonio Navarro, en La Paz, Baja California[20].

(21)       Fue organizado por Milena Quiroga, Manuel Cota y Dalia Collins. Asistieron aproximadamente 100 personas, entre ellas, los candidatos federales denunciados[21] y personas menores de edad.

(22)       No pasa desapercibido que en el expediente hay elementos para tener por cierto que MORENA contrató los servicios de una empresa para la gestión de eventos a cargo Homero Davis, Milena Quiroga, Manuel Cota y otras cinco personas en un periodo del uno al 29 de abril[22]; sin embargo, no está acreditado que la persona moral haya sido la responsable de la organización del evento de 30 de abril.

(23)       2. Los recursos y los materiales. El evento se reportó como “no oneroso”[23] por parte de Homero Davis. Por su parte, el entonces candidato a senador indicó que sólo aportó botellas de agua.

(24)       De las actas circunstanciadas sabemos que Milena Quiroga y Homero Davis entregaron pelotas a niñas y niños presentes en el evento. También se les dieron bolsas de dulces y comida. En el evento se contó con la presencia de payasos, juegos inflables, mesas y sillas[24].

(25)       3. La calidad de las personas involucradas. Homero Davis fue candidato a senador[25] y Manuel Cota era candidato a diputado federal[26], los dos por el principio de mayoría relativa. Ambos fueron postulados por los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

(26)       4. La titularidad de la red social. Homero Davis es el titular y administrador del perfil de Facebook “Homero Davis Castro”[27].

(27)       5. La difusión del evento. El 30 de abril, Homero Davis realizó una publicación en su perfil de Facebook en la cual se compartió un mensaje en alusión al evento de ese mismo día y 14 fotografías relacionadas con este[28].

QUINTA. Estudio del caso

A. Cuestión por resolver[29]

(28)       Con base en los argumentos de las partes involucradas y los hechos acreditados esta Sala Especializada debe contestar:

        ¿Homero Davis y Manuel Cota entregaron propaganda electoral utilitaria elaborada con material no textil?

        ¿En el evento denunciado se entregaron bienes que implican un beneficio en especie?

        ¿Se vulneraron las reglas de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes?

        ¿MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado?

(29)       No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la autoridad instructora emplazó a Manuel Cota en la calidad de candidato a senador por el principio de mayoría relativa; no obstante, conforme a los hechos acreditados sabemos que fue postulado como candidato a diputado federal por el mismo principio, sin que esto represente una vulneración al debido proceso ya que, lo que aquí interesa, es que se le informó del procedimiento y expuso las defensas correspondientes.

B. Análisis de las infracciones

1. Entrega de artículos utilitarios con material distinto al textil y entrega de beneficios (coacción al voto)

¿Qué son la campaña y la propaganda electoral?

(30)       Conforme a la LEGIPE, entendemos por campaña electoral al conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas para la obtención del voto[30].

(31)       Ahora, en esta etapa se despliegan actos de campaña, esto es, reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, aquellos en que las candidaturas o personas voceras de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas[31].

(32)       La promoción de las candidaturas se hace a través de la propaganda electoral, la cual es definida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas[32].

(33)       Conforme a la guía de la Superioridad[33] sabemos que la propaganda electoral se caracteriza por hacer llamados explícitos al voto o a través de equivalentes funcionales, por alentar o desalentar el apoyo hacia un partido político o candidatura en particular, a través de la presentación de propuestas, posicionamientos u opiniones respecto diversos temas.

(34)       Así, la finalidad de la propaganda electoral es la de presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido para colocarlo en las preferencias electorales, a través de la exposición de los programas y acciones contenidos en los documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, con el objeto de mantener informada a la ciudadanía respecto a las opciones de las personas presentadas por los partidos políticos en las candidaturas, las propuestas de gobierno que sustentan, con miras a obtener el triunfo en las elecciones[34].

¿Qué reglas debe cumplir la propaganda electoral?

(35)       La LEGIPE establece que características debe tener la propaganda electoral y cuáles son las restricciones para su confección y entrega[35]:

        Deberá ser reciclable y fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

        Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

        Está prohibida la entrega de cualquier material en que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona.

(36)       De los puntos en comento se puede desprender la obligación de los partidos políticos y candidaturas consistente en que la propaganda electoral impresa debe ser reciclable y biodegradable para preservar el medio ambiente y que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados con material textil.

¿Qué son los artículos utilitarios?

(37)       Se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye[36].

(38)       La propaganda utilitaria pueden ser banderas, banderines, gorras, camisas, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares elaborados con material textil[37].

(39)       A su vez, la Sala Superior de este tribunal electoral nos indica que los artículos promocionales utilitarios, además, por sí mismos, revisten una utilidad continua y que no se agota en un uso para la persona poseedora; de ahí que el carácter de estos últimos se adquiera por la cualidad de útil que representan a quien los posee, dado que el objeto tiene un uso que se prolonga en el tiempo y no se agota al ser usado en una única ocasión[38].

(40)       A partir de la guía de la Superioridad es que podemos entender la expresión “artículo promocional utilitario como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés o que puede servir y aprovecharse por parte de quien la posea, de manera perdurable o continua[39].

(41)       Así, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con las características de: utilidad y continuidad[40].

(42)       Por tanto, para esta Sala Especializada, la propaganda electoral será considerada como utilitaria cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés continuo o perdurable a la persona que los recibe.

¿Por qué está prohibida la entrega de beneficios (presión o coacción al electorado)?

(43)       Como se indicó previamente, la normativa electoral establece la prohibición de entregar cualquier tipo de material, en el que se oferte o proporcione algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, por parte de los partidos, las candidaturas, sus equipos de campaña o cualquier persona[41].

(44)       Lo anterior, con la finalidad de evitar inducir a la abstención o a votar en favor o en contra de alguna candidatura, partido político, o coalición, pues su voluntad podría afectarse.

(45)       En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la razón de esta norma se encuentra en que el voto se exprese por los ideales políticos de un partido o candidatura y no por las dádivas[42] que influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio[43], abusando de las penurias económicas de la población.

(46)       Estas prohibiciones tienen como fin último salvaguardar la equidad en la contienda y la existencia de elecciones libres, esenciales para el desarrollo de la democracia[44].

¿Se entregó propaganda electoral elaborada con material distinto al textil?

(47)       Conforme a las pruebas que tenemos en el expediente sabemos que en el evento de 30 de abril se entregaron pelotas a personas menores de edad por parte de Milena Quiroga, Homero Davis y Manuel Cota. También se les proporcionó alimentos (dulces) y, como parte de la actividad, hicieron uso de juegos inflables y realizaron distintas actividades recreativas.

(48)       Ahora, a partir de lo expuesto por los denunciados, se trató de un acto de campaña en el cual se buscó posicionar las candidaturas al Senado de la República y a la Cámara de Diputaciones.

(49)       Esto se corrobora con las actas circunstanciadas que existen en el expediente, de las cuales se observa que en el evento hubo pancartas en las que se apreciaba a las candidaturas, así como gorras y playeras.

(50)       De igual forma, es importante precisar que la actividad se realizó el 30 de abril, esto es, durante la etapa de campañas federales.

(51)       Por tal razón, al acto en comento le son aplicables las reglas y prohibiciones previstas en el artículo 209 de la LEGIPE[45].

(52)       Hay que recordar que la norma nos señala como artículos utilitarios a aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidatura que lo distribuye y que, además, produzcan provecho, comodidad, fruto o interés o que puede servir y aprovecharse por parte de quien la posea.

(53)       Por lo tanto, de los hechos registrados por las autoridades administrativas y los argumentos del PAN no podríamos catalogar a los balones como propaganda utilitaria; esto, porque los mismos no contaron con signos, emblemas o imágenes que hicieran alusiones a las candidaturas de Homero Davis o Manuel Cota.

(54)       De igual forma, la entrega de balones y dulces no podría considerarse como la entrega de bienes que generen un aprovechamiento útil y continuo para el electorado porque, en primer lugar, el público destinatario eran personas menores de edad; y, en segundo, son bienes que se consumen en un primer momento (los dulces) o sobre cuya utilidad continuada no tenemos certeza (los balones).

(55)       En el contexto del evento, el dar balones de fútbol para el desarrollo de actividades recreativas, así como dulces para consumo de las infancias, no puede tomarse como una acción de entrega de propaganda utilitaria a las personas votantes.

(56)       Por otro lado, conforme a lo expuesto por los denunciados, los balones fueron entregados como parte de las actividades que realizaron en el festival llevado a cabo para celebrar a las infancias; no obstante, afirman que las personas asistentes no se retiraron con los juguetes.

(57)       En tal sentido, Manuel Cota sostiene que no hay pruebas en el expediente para sustentar que las infancias se quedaron con las pelotas.

(58)       Al respecto, esta Sala Especializada considera que de las actas circunstanciadas no podemos desprender que las pelotas fueron regaladas a las personas que asistieron como si fuesen propaganda electoral.

(59)       En tal sentido, lo que certificaron las personas fedatarias es que durante la dinámica de juegos se le entregaron los balones de fútbol a las infancias asistentes al evento para llevar a cabo dinámicas, pero no existe constancia que se hayan retirado con estos.

 

 

 

 

 

 

Acta circunstanciada INE/OE/BCS/JL/022/2024

 

Acta circunstanciada IEEBCS-SE-OE-008-2024

 

(60)       Por tales motivos, para este órgano jurisdiccional no se entregaron artículos utilitarios en el evento del 30 de abril, de ahí que es inexistente la infracción atribuida a Homero Davis y Manuel Cota.

¿La entrega de balones, dulces y la realización de actividades con motivo del día de la niñez representó la entrega de beneficios (presión al electorado)?

(61)       De acuerdo con lo informado por los entonces candidatos, la finalidad del evento fue celebrar el día de la niñez con juegos y actividades que fomentaran la integración familiar.

(62)       En el desarrollo de las actividades advertimos que, en una ocasión, Homero Davis realizó manifestaciones; no obstante, no tenemos certeza respecto a lo que dijo. Por su parte, conforme a lo advertido en las pruebas, sabemos que Manuel Cota no emitió expresiones.

(63)       Así, conforme a las actas levantadas por la autoridad, tenemos noticia de que, la que tuvo un papel central como oradora, fue Milena Quiroga, quien emitió arengas para resaltar las candidaturas de Claudia Sheinbaum Pardo, la de los entonces candidatos a senador y diputado federal, respectivamente, así como la suya, tal como puede apreciarse:

Acta circunstanciada IEEBCS-SE-OE-008-2024

Una captura de pantalla de un celular

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Diagrama

Descripción generada automáticamente

 

(64)       Por lo anterior, observamos que también una tercera persona [un hombre no identificado] pronunció palabras en favor de Homero Davis y Manuel Cota.

(65)       Ahora, de las expresiones no observamos manifestaciones que puedan traducirse en un condicionamiento de la entrega de bienes o servicios a cambio de votar por determinada fuerza política o candidatura, sino que son propias del tipo de evento que se estaba realizando [uno de carácter proselitista].

(66)       Por otro lado, la entrega de los balones de fútbol para el desarrollo de actividades recreativas, así como de dulces para consumo y la presencia de juegos inflables no puede tomarse como la entrega de materiales que generan un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato porque, como se precisó en líneas anteriores, la presencia de los mismos no fue para obtener el voto de la ciudadanía, sino que se relaciona con actividades de integración familiar en el marco de un acto de campaña.

(67)       En tal sentido, el PAN no aportó mayores pruebas que puedan llevar a esta Sala Especializada a estimar que se entregaron materiales para presionar al electorado que asistió al festival de la niñez y no controvirtió los hechos registrados en las actas circunstanciadas.

(68)       Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional es inexistente la entrega de beneficios con miras a coaccionar el voto, atribuido a Homero Davis y Manuel Cota.

2. Vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes

¿Qué obligaciones tenemos las autoridades electorales con la niñez?

(69)       La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9[46], establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y adolescencia y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

(70)       El Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y/o adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][47].

¿Qué acciones adoptamos para garantizar la protección de la infancia?

(71)       El seis de noviembre de 2019[48], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó Lineamientos, los cuales son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

(72)       Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por su interés.

(73)       Esto, considerando la lógica de las redes sociales como medios comisivos de infracciones en materia electoral, lo cual nos lleva a revisar los contenidos publicados en estas, ya que pueden ser susceptibles de constituir una infracción[49].

¿Cuál es la diferencia entre propaganda política y propaganda electoral?

(74)       La diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder[50].

¿Qué requisitos se necesitan cumplir para la participación de niños, niñas y adolescencias en la propaganda política o electoral?

(75)       Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando se utilice la imagen de niños, niñas y adolescencias en cualquier tipo de publicidad o promocionales, será necesario contar, al menos, con[51]:

        El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad.

        La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.

        El video en el que se explique a las niñas, niños y/o adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y actos de precampaña o campaña, o que se les capte en fotografía y video por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.

¿Cuál es el parámetro para evaluar la aparición de personas menores de edad en la propaganda política o electoral?

(76)       La aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda política o electoral puede ser:

        Directa. Cuando su imagen, voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[52].

        Incidental. Se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por las personas obligadas[53].

(77)       Asimismo, su participación puede ser:

        Activa. Cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

        Pasiva. Cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[54].

(78)       Cabe señalar que las directrices para la protección del interés superior de la niñez sólo son aplicables a las publicaciones de carácter político o electoral.

¿No cumplir con estas reglas significa una infracción a la normativa electoral?

(79)       , ya que los Lineamientos tienen un carácter obligatorio cuya finalidad es garantizar el interés superior de la infancia y la adolescencia. No satisfacer el estándar mínimo se traduce en automático en la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

¿Siempre que aparezcan infancias y adolescencias sin cumplir con los Lineamientos se actualizará la infracción?

(80)       Sala Superior estableció que, al momento de analizar una posible vulneración a las reglas de propaganda, debe considerarse si las publicaciones denunciadas son transmisiones en vivo y el contexto en el que se realizan, a fin de determinar si son paneos, con o sin control de las tomas por parte de las personas organizadoras del público por tratarse de eventos abiertos, si hacen uso de tecnología que permita la difuminación de rostros o si hay empleo de streaming (herramientas para hacer transmisiones en tiempo real) y si las personas infantes son identificables cuando se observan videos en velocidad ordinaria[55].

¿La publicación denunciada tiene carácter electoral?

(81)       El 30 de abril, Homero Davis compartió en su perfil de Facebook[56] un mensaje relacionado con el evento denunciado, cuyo texto era el siguiente:

(82)       Además, como se indica, la publicación estuvo acompañada de imágenes en las que se aprecia el evento efectuado en el estadio de fútbol. De las fotografías podemos apreciar que el entonces candidato juega un papel destacado y se logran apreciar los logos de los partidos que le postularon.

(83)       Así, por la temporalidad [durante la campaña] y el mensaje [alusiones al proceso electoral], esta Sala Especializada considera que se trata de propaganda electoral a la que le son aplicables los Lineamientos.

¿La publicación vulneró las reglas de propaganda electoral con motivo de la aparición de niñas, niños y adolescentes?

(84)       La autoridad instructora certificó un total de 14 fotografías que acompañaban a la publicación del 30 de abril:

Imágenes representativas del acta circunstanciada INE/OE/BCS/JLE/038/2024

Aparición

Imagen 2

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 3

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 4

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 5

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 6

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 7

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 10

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 11

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 13

 

No se identifican personas menores de edad

Imagen 14

 

No se identifican personas menores de edad

 

(85)       Como se observa, en las imágenes en las que supuestamente aparecen personas menores de edad, estas no son identificables. Por el contrario, esta Sala Especializada toma noticia de que los rostros se difuminaron por parte del entonces candidato.

(86)       Esto se constata de una revisión de la queja presentada por el PAN, en la cual vemos que las imágenes que ofrece el partido ya vienen con rostros de niñas y niños difuminados.

Imágenes representativas de la queja

Aparición

 

(87)       En tal sentido, para este órgano jurisdiccional el denunciado Homero Davis sí cumplió con los Lineamientos.

(88)       Ahora, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, en el acuerdo de 16 de mayo[57], la autoridad instructora decidió proteger los rostros de personas menores de edad en las imágenes 10, 11 y 13; sin embargo, de la revisión de las constancias notamos que las personas que ahí aparecen no son identificables, por lo que no se vulneró la normativa electoral en materia de protección de la niñez.

 

 

Imagen que contiene tabla

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Imagen que contiene texto

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Un dibujo de una persona

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(89)       No dejamos de lado que el denunciante afirmó que el evento en mismo representó una vulneración al interés superior de la niñez debido a que las personas menores de edad no fueron informadas que se trataba de un evento proselitista que sería compartido en redes sociales.

(90)       Al respecto, esta Sala Especializada concluye que se trata de afirmaciones sin sustento probatorio ya que el partido no aportó pruebas para sustentar sus acusaciones.

(91)       Además, debemos recordar que para las candidaturas e institutos políticos no está prohibido el aparecer en su propaganda electoral con niñas, niños y adolescentes.

(92)       Si bien desde nuestra óptica lo deseable es que las infancias no sean empleadas como parte de la confección de la propaganda electoral, tal restricción sería desproporcional, máxime porque debemos atender a temas como la participación de las infancias y las adolescencias en la vida pública del país, de ahí que la finalidad de los Lineamientos es regular la presencia de la niñez en la propaganda política o con carácter proselitista para garantizar que no se vulneren sus derechos.

(93)       Por tales motivos, es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes.

3. Falta al deber de cuidado

¿Los partidos políticos son responsables por las conductas de sus candidatos?

(94)       Por lo que hace a la responsabilidad indirecta, los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de su militancia a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[58].

(95)       Conforme a ello, los institutos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas simpatizantes con el partido o que trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político[59].

(96)       En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[60].

¿MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado?

(97)       No, ya que no se actualizan las infracciones atribuidas a Homero Davis y Manuel Cota. Por lo tanto, al no haber una actuación irregular que debió ser prevenida por los partidos denunciados, no se actualiza la falta al deber de cuidado de estos.

(98)       En atención a lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Son inexistentes la infracción de entrega de artículos utilitarios con material distinto al textil y la entrega de bienes que impliquen un beneficio atribuida a Homero Davis Castro y Manuel Alejandro Cota Cárdenas.

SEGUNDO. Es inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes atribuida a Homero Davis Castro.

TERCERO. Es inexistente la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Notifíquese, en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL PROCEDIMIENTO SRE-PSL-41/2024[61].

Estoy de acuerdo con el proyecto en la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida a Homero Davis Castro porque coincido en que en las imágenes denunciadas las niñas y niños no son identificables.

Sin embargo, emito este voto porque, respetuosamente, me aparto de la determinación adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada consistente en determinar la inexistencia de la entrega de artículos utilitarios con material distinto al textil y la entrega de bienes que impliquen un beneficio atribuidas a Homero Davis Castro y Manuel Alejandro Cota Cárdenas; en consecuencia, también se debió concluir la existencia de la falta al deber de cuidado adjudicada a MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México.

Lo anterior, toda vez que, desde mi óptica, se realizó una valoración indebida al concluir que no se entregaron artículos utilitarios en el evento del treinta de abril, por considerar que la entrega de balones no constituye la entrega de artículos utilitarios en términos del artículo 209, apartado 5 de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque en el proyecto se consideró que no se pudo desprender del material probatorio que las pelotas “fueron regaladas a las personas que asistieron como si fuesen propaganda electoral”[62] al estimarse que la entrega a las y los asistentes al evento fue “para llevar a cabo dinámicas, pero no existe constancia que se hayan retirado con estos”.

Además, se valoró que los balones en sí mismos no pueden clasificarse como bienes que generen un aprovechamiento útil y continuo para el electorado, pues de acuerdo con el proyecto, son bienes sobre cuya utilidad continuada no se tiene certeza.

Al respecto, estimo que de las actas circunstanciadas que obran en autos sí puede concluirse que Homero Davis y Manuel Cota entregaron los referidos balones en el evento del treinta de abril. Lo anterior, conforme a las descripciones realizadas por la autoridad electoral en las actas circunstanciadas con motivo de la certificación de lo acontecido durante la celebración del evento.

En primer lugar, a través del acta circunstanciada del treinta de abril[63] se hizo constar que “terminó la dinámica de juegos en la que se entregaban los balones de futbol por parte de las candidaturas antes mencionadas…”,[64]

Posteriormente, en una segunda acta circunstanciada de la misma fecha se asentó que se apreció la presencia en el templete del evento a Homero Davis y Manuel Cota[65] y que Milena, una de las asistentes señaló: “¿Cómo se llama nuestro equipo? Morena!! Muy bien! Un balón! Va! Háganse para allá!... Milena…: Les van a dar las pelotas, porque ya se andan ahí, mira Qué bárbaro!... Muy bien chicos, hasta aquí, nos vamos a despedir nosotros, se quedan todos, va a haber hot dogs, hates, banderillas y ahorita va a seguir habiendo dinámicas para los balones”;[66] también la descripción del evento incluyó que “En estos momentos, las y los candidatos entregaban pelotas a quienes portaban camisetas de ese color, luego llamaron a quienes estuvieran usando camisetas color verde, también blanco en referencia a los partidos que son sus amigos”.[67]

Conforme a lo anterior, estimo que es posible afirmar que los balones en cuestión efectivamente fueron entregados.  Dicha entrega debió ser entendida como regalo, sin que existan contraindicios que permitan afirmar que se hizo en calidad de préstamo o condicionada a que los balones fueran devueltos por los receptores. Así, desde mi perspectiva, no puede concluirse tampoco que la entrega fue para llevar a cabo dinámicas, sino que la dinámica en sí misma fue la entrega de balones.

Además, debe tomarse en cuenta que los balones no suelen ser compuestos de material textil predominantemente, sino de una composición diferente derivado de materiales plásticos.

De esta manera, desde mi perspectiva, sí se entregaron a manera de regalo los bienes (balones) fabricados de materiales no textiles, y que dada su composición (derivados plásticos) puede afirmarse con certeza que estos sí tenían una utilidad continuada, son elementos suficientes para determinar que son bienes susceptibles de calificarse como artículos utilitarios en términos del artículo 209, apartado 5 de la Ley Electoral. Además, dado que su entrega estaba prohibida, debió estimarse que eran existentes las infracciones denunciadas.

Es decir, conforme a los datos que obran en el expediente se puede concluir que sí se actualizaba la entrega de materiales utilitarios no textiles (balones), los cuales implican un beneficio específico al electorado.

No es obstáculo para lo anterior que el evento se haya realizado en el día del niño y de la niña ni que sus destinatarios hayan sido personas menores de edad, porque es dable inferir que al evento concurrieron personas mayores de edad, ciudadanas, que recibieron un beneficio indirecto derivado del vínculo con las personas menores de edad que ahí participaron.

Esto, a su vez, resulta en el cumplimiento del elemento objetivo de la infracción, y da como consecuencia que la falta atribuida a Homero Davis Castro y Manuel Alejandro Cota Cárdenas sea existente.

Al estimar que sí se acreditaban las faltas por entrega de materiales utilitarios no textiles y entrega de bienes que implican un beneficio especifico atribuidas a Homero Davis y Manuel Cota, dado que fueron candidatos postulados por los partidos MORENA, PT y PVEM, estos últimos debieron ser declarados responsables de la existencia de la infracción de culpa in vigilando.

En consecuencia, emito este voto concurrente.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n

[4] Por medio de Jesús Méndez Vargas, representante del partido ante la Junta Local Ejecutiva (Junta Local) del Instituto Nacional Electoral (INE) en Baja California Sur.

[5] JL/PE/PAN/JL/BCS/PEF/5/2024.

[6] Entonces candidata a presidenta municipal de La Paz, Baja California Sur.

[7] Otrora candidata a diputada local.

[8] Con fundamento en los artículos 41, base III, apartado A y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: y “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[9] En este apartado se expone una síntesis de los argumentos expuestos por las partes durante la sustanciación del procedimiento.

[10] Véanse las fojas 01 a 30 del cuaderno accesorio único.

[11] Fojas 155 a 158 del cuaderno accesorio único.

[12] Fojas 152 a 154 del cuaderno accesorio único.

[13] Fojas 160 a 163 del cuaderno accesorio único.

[14] Fojas 170 a 189 del cuaderno accesorio único.

[15] Fojas 248 a 250 del cuaderno accesorio único.

[16] Fojas 252 a 256 del cuaderno accesorio único.

[17] Fojas 258 a 265 del cuaderno accesorio único.

[18] Fojas 207 y 208, así como 267 a 289 del cuaderno accesorio único.

[19] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Asimismo, son aplicables los criterios siguientes: tesis relevante XLIII/2024, emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SUS VERTIENTES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.; tesis P. VII/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, con número de registro digital 2018965; y tesis P./J. 43/2014 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES”, con registro digital 2006590, emitida por el mismo órgano; así como la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”, con registro digital 2006091.

[20] Esto se desprende del acta circunstanciada INE/OE/BCS/JL/022/2024, de 30 de abril (fojas 31 a 40 del cuaderno accesorio único), del acta circunstanciada IEEBCS-SE-OE-008-2024, de uno de mayo (fojas 42 a 59 del cuaderno accesorio único), así como del oficio INE/UTF/DA/21177/2024, de 21 de mayo (fojas 165 a 169 del cuaderno accesorio único), las cuales son documentales públicas emitidas por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que cuentan con valor probatorio pleno. Ahora, en cuanto a su eficacia demostrativa, se considera que las pruebas acreditan la existencia del evento porque no fueron controvertidas en cuanto al contenido de lo que dieron fe las personas del servicio público.

[21] Eso, a partir de los desahogos de requerimiento de Homero Davis, MORENA, PT, PVEM y Manuel Cota, las cuales son pruebas documentales privadas que, si bien podrían tener un valor indiciario, concatenadas entre si y valoradas en conjunto con las pruebas documentales públicas, adquieren valor probatorio pleno y eficacia probatoria al no haber medios de prueba que contradigan sus afirmaciones.

[22] Véase el comprobante fiscal digital por internet con folio CIL-5929, de quince de mayo, emitido por Cloud Inc Limited (foja 179 del cuaderno accesorio único), el cual es una documental privada que no fue controvertido en cuanto a su alcance y valor probatorio.

[23] Oficio INE/UTF/DA/21177/2024, de 21 de mayo, la cual consiste en una prueba documental pública con pleno valor probatorio y eficacia demostrativa al ser emitido por autoridad competente en ejercicio de sus funciones y no obrar prueba en contrario.

[24] Conforme a las actas circunstanciadas INE/OE/BCS/JL/022/2024, de 30 de abril (fojas 31 a 40 del cuaderno accesorio único) y IEEBCS-SE-OE-008-2024, de uno de mayo (fojas 42 a 59 del cuaderno accesorio único), las cuales son documentales públicas emitidas por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que cuentan con valor probatorio pleno. Ahora, en cuanto a su eficacia demostrativa, se considera que las pruebas acreditan lo que sucedió en el desarrollo del evento porque no fueron controvertidas en cuanto al contenido de lo que percibieron las personas fedatarias a través de sus sentidos, sino que se complementa con los desahogos de los requerimientos y los alegatos de Homero Davis, MORENA, PT, PVEM y Manuel Cota.

[25] Lo que es un hecho notorio conforme al anexo 3 del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Senadoras y Senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Senadoras y Senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024", disponible en https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, con registro digital 174899.

[26] Lo que es un hecho notorio conforme al anexo 3 del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024", disponible en https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, con registro digital 174899.

[27] Conforme al desahogo de requerimiento (fojas 170 a 189 del cuaderno accesorio único), el cual si bien es una prueba documental privada cuenta con valor probatorio pleno y eficacia probatoria al tratarse de hechos propios que no fueron controvertidos por tercera persona.

[28] Acta circunstanciada INE/OE/BCS/JLE/038/2024, de 16 de mayo (fojas 108 a 126 del cuaderno accesorio único), la cual es una documental pública con pleno valor y eficacia probatoria al emitirse por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, sin que exista contravención directa con los hechos ahí plasmados.

[29] A partir de los hechos acreditados se verificará si los mismos se ajustan la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.

[30] Artículo 242, párrafo 1, de la LEGIPE.

[31] Artículo 242, párrafo 2, de la LEGIPE.

[32] Artículo 242, párrafo 3, de la LEGIPE.

[33] SUP-REP-526/2024 y acumulado.

[34] Ídem.

[35] Artículo 209, párrafos 2, 4 y 5, de la LEGIPE.

[36] Artículo 209, párrafo 3, de la LEGIPE.

[37] Artículo 204, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del INE. Estos se exponen de manera enunciativa y no limitativa.

[38] Véase el SUP-REP-649/2018.

[39] Véanse SRE-PSD-29/2021, SRE-PSD-56/2021 y SRE-PSD-1/2022.

[40] Ídem.

[41] Artículo 209, párrafo 5, de la LEGIPE.

[42] Véase la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumulados.

[43] Véase la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 68/2014, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 209, PÁRRAFO 5, DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "QUE CONTENGA PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL DE PARTIDOS, COALICIONES O CANDIDATOS", ES INVÁLIDO”, con registro digital 2008151.

[44] Véanse SRE-PSD-29/2021, SRE-PSD-56/2021, SRE-PSD-1/2022 y SRE-PSC-283/2024.

[45] Artículo 209

[…]

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil.

5. La entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

[46] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

[…]

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

[47] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[48] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[49] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-123/2017, mismo que fue reiterado al resolver los expedientes SUP-REP-7/2018 y SUP-REP-12/2018.

[50] Véase SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y acumulados, SUP-JE-238/2021 y SUP-RAP-201/2009.

[51] Dichos requisitos se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[52] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.

[53] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.

[54] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.

[55] Véanse los SUP-REP-668/2024, SUP-REP-686/2024 y SUP-REP-692/2024.

[56]https://www.facebok.com.dav.cast/posts/pfbid02RbXQMewP3Vj7uzZptRsFeXrDbtNHvJRoZu1BC9MVW6g52Z42CkD6qSjfoWvKSPaql

[57] Véase fojas 61 a 85

[58] Artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

[59] Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.

[60] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[61] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza y a Mario Iván Escamilla Martínez su apoyo en la elaboración del presente voto.

[62] Párrafo 56 del proyecto.

[63] Véase fojas 31 a 59 del cuaderno accesorio único.

[64]  Véase foja 32 del cuaderno accesorio único.

[65] Véase foja 45 del cuaderno accesorio único.

[66]  Véase foja 45 del cuaderno accesorio único.

[67] Véase fojas 47 del cuaderno accesorio único.