EXPEDIENTE: | SRE-PSL-43/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: | ABIHAIEL ELIAH LEYVA MEJÍA |
PARTE DENUNCIADA: | DIDE ESTUDIOS DE OPINIÓN S.A. DE C.V. Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA |
COLABORARON: | ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ Y PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ |
Ciudad de México a veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas y la inexistencia de actos anticipados de campaña, de la obtención de un beneficio electoral indebido y de la falta u omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) del partido político involucrado.
Autoridad Instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Electoralia | Dide Estudios de Opinión S.A de C.V. |
Eugenio Hernández | Eugenio Hernández Flores |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Maki Ortiz | Maki Esther Ortiz Domínguez |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento de Elecciones | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral aprobado en sesión extraordinaria del 07 de septiembre de 2016 y modificado a marzo de 2024 |
Rosa Muela | Rosa María Muela Morales |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. 1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se votó para renovar, entre otros órganos, la Cámara de Senadurías y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Día de la jornada |
5 de diciembre de 2023 al | 4 de enero al | 15 de abril al 29 de mayo | 2 de junio |
2. 2. Queja. El veintiséis de febrero se denunció a un par de medios de comunicación, a personas periodistas y a tres candidaturas al Senado por la difusión de lo que, según se señaló en la queja, constituía información falsa y descontextualizada en forma de encuesta, lo cual presuntamente vulneró el principio de equidad, actualizó actos anticipados de campaña y generó un beneficio electoral indebido.
3. 3. Registro y admisión. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora registró la queja JL/PE/AELM/JL/TAM/PEF/2/2024 y, el catorce de marzo, la admitió a trámite.
4. 4. Medidas cautelares. El dieciséis de marzo, el Consejo Local de Tamaulipas emitió el acuerdo A12/INE/TAM/CL/16-03-24[3] por el cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares en el caso de los actos anticipados de campaña, porque las campañas habían iniciado al momento de emitir esa resolución y, respecto a la encuesta denunciada, se determinó que no se acreditaba el peligro en la demora o una afectación irreparable por su difusión, porque su consulta implicaba un acto volitivo de búsqueda.
5. 5. Desechamiento parcial.[4] El uno de julio, se desechó la queja respecto de los hechos imputados a los medios de comunicación y a las personas periodistas, al no existir elementos que permitieran desvirtuar, siquiera indiciariamente, la presunción de licitud subyacente a la labor periodística involucrada.
6. 6. Emplazamiento y audiencia. El veintinueve de julio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se estableció inicialmente para el uno de agosto, pero que se difirió y finalmente se celebró el nueve del mismo mes.
7. 7. Turno a ponencia y radicación. El dieciséis de agosto, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:
CONSIDERACIONES
8. Esta Sala Especializada es competente para analizar la presunta vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales, así como de la comisión de actos anticipados de campaña, vulneración al principio de equidad, la presunta obtención de un beneficio electoral indebido y la falta u omisión al deber de cuidado, en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.[5]
9. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su actualización, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
A. Infracciones imputadas
10. El denunciante señaló, esencialmente, lo siguiente:[6]
— La encuesta denunciada no satisface los requisitos previstos en la normatividad aplicable para su difusión, por lo cual se traduce en una herramienta de desinformación que vulnera el principio de equidad en la contienda.
— La difusión de la encuesta se tradujo en la comisión de actos anticipados de campaña, porque constituye el equivalente funcional de un llamado a votar por las candidaturas que ahí se señalan, al no tratarse de un actuar espontáneo, sino de un posicionamiento sistemático indebido.
— El hecho de que la encuesta no señale sustento fáctico o metodológico alguno, devela que se trata de un fraude a la ley porque no satisface criterios mínimos de veracidad sobre los datos que contiene y busca posicionar electoralmente a las candidaturas sobre las que versa.
B. Defensas[7]
11. Eugenio Hernández y Rosa Muela señalaron coincidentemente lo siguiente:
— Registró sus gastos de campaña oportunamente y no pagó por la elaboración de encuesta alguna, por lo cual el material denunciado no le generó beneficio alguno.
— El contenido de la encuesta denunciada no genera actos anticipados de campaña, porque no se hacen llamados a votar ni se solicita algún apoyo electoral.
12. Por su parte, Maki Ortiz manifestó que no es responsable de la difusión del material denunciado, ni solicitó tal acción, sino que se trató de un ejercicio de libertad de expresión válido inscrito dentro de la labor periodística, por lo cual no le generó ningún beneficio electoral.
13. Por último, el PVEM adujo que no ordenó, solicitó ni pagó la elaboración de encuesta, estudio o publicación alguna, sino que los contenidos denunciados constituyeron genuinos ejercicios de libertad de expresión, por lo cual no generó ningún beneficio electoral a sí, ni a las candidaturas que postuló.
14. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[8] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
15. Maki Ortiz y PVEM objetan el valor probatorio de los medios de prueba que obran en el expediente, pero no aducen alguna causa que implique alguna imposibilidad para tomarlos en cuenta, por lo cual se desestima su alegación, porque la definición sobre el alcance probatorio de las constancias corresponde a este órgano jurisdiccional y no a las partes.
16. Así, la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:
a. El dieciocho de febrero, Electoralia difundió la encuesta denunciada en su página de internet www.electoralia.com.mx.[9]
b. Eugenio Hernández y Rosa Muela fueron candidaturas, propietaria y suplente de la primera fórmula y Maki Ortiz candidata propietaria de la segunda fórmula, todas postuladas al Senado por el PVEM en Tamaulipas.[10]
17. Esta Sala Especializada debe determinar si la difusión de la encuesta denunciada vulneró las reglas previstas para dichos ejercicios, si actualizó actos anticipados de campaña y vulneró el principio de equidad en la competencia.
18. En caso de que se determine la existencia de las conductas señaladas, posteriormente se deberá analizar si Eugenio Hernández, Rosa Muela, Maki Ortiz y el PVEM obtuvieron un beneficio electoral indebido por su comisión, así como si dicho partido político incurrió en una falta a su deber de cuidado.
Contenido de la encuesta
19. El contenido certificado por la autoridad instructora respecto de la difusión de la encuesta involucrada, es el siguiente:
Publicación del 18 de febrero |
20. La Constitución[11] y la Ley Electoral[12] prevén que corresponde al Consejo General del INE definir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en procesos electorales federales y locales.
21. En el marco de esta competencia, el Reglamento de Elecciones, emitido en concordancia con la Ley Electoral, dispone reglas básicas que son aplicables para la difusión de estos contenidos:[13]
- Prohibición temporal. Está prohibido publicar, difundir o dar a conocer encuestas y sondeos de opinión tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.[14]
La Sala Superior ha resuelto que esta prohibición de difusión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional porque busca evitar que exista obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país y únicamente prevalece por un breve período.[15]
- Recursos empleados. La persona, física o moral, que difunda encuestas o sondeos de opinión, debe rendir un informe al INE sobre los recursos empleados para su realización.[16]
- Entrega del estudio base. Cuando una encuesta o sondeo de opinión se difunda por cualquier medio, se debe presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE copia del estudio completo que ampare su contenido, directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[17]
En este punto, la Sala Superior ha señalado que este deber de presentar el señalado informe al INE no vulnera el derecho de acceso a la información ni la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio periodístico, puesto que se dirige a tutelar un principio de igual o mayor importancia en el marco del desarrollo de los procesos electorales, como es la equidad en la contienda.[18]
- Sobre las publicaciones. Las publicaciones que den a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreos o sondeos de opinión deben identificar, en la publicación misma:[19]
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información.
c. Población objetivo y tamaño de muestra.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados.
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
g. Indicar claramente el método de recolección de información.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
22. Ahora, es relevante precisar que esta Sala Especializada ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía:[20]
Encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original.
Las meras reproducciones de publicaciones originales.
23. Lo anterior porque, siguiendo los criterios señalados, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a aquellas personas, físicas o morales, que difundan de manera original las encuestas y no a aquellas que lleven a cabo meras reproducciones de aquéllas.
24. También resulta importante recalcar que, la obligación de presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustente los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicados, es aplicable a cualquier ejercicio de difusión pública, sin importar el medio por el que se realice (radio, televisión, medios impresos, Internet), porque así lo dispone expresamente la Ley Electoral[21] y esta Sala Especializada ha definido[22] que ello atiende a la finalidad de evitar que se difunda información imprecisa a la ciudadanía en detrimento del principio de equidad en la contienda.
25. En principio, se debe atender a que la encuesta involucrada en esta causa se difundió en la página de Internet de Electoralia que fue el mismo ente privado que llevó a cabo su realización.
26. Por tanto, se trata de la publicación original de la encuesta involucrada y, por tanto, de un ejercicio que sí se encuentra vinculado a las reglas de difusión de encuestas de muestreo que fueron detalladas en el apartado anterior porque, independientemente del medio de difusión, es la acción misma de dar a conocer el contenido la que genera la obligación de atender los requisitos previstos para tal efecto.
27. Ahora, como ya se señaló en el apartado correspondiente, la difusión de la referida encuesta se llevó a cabo el dieciocho de febrero, esto es, en la etapa de intercampaña del proceso electoral federal, por lo cual no encuadra en el período prohibido de tres días anteriores a la jornada o hasta el cierre de todas las casillas del país y, conforme a los parámetros establecidos en el apartado anterior, el período de su difusión es válido.
28. Respecto de las características de la publicación realizada, del contenido certificado por la autoridad instructora[23] se advierte lo siguiente:
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
Se identifica de manera clara a Electoralia como la encargada de la elaboración y difusión de la encuesta, puesto que se identifica su nombre, logotipo (), el dominio de su página de Internet (www.electoralia.com.mx) e, inclusive, el nombre de su director general y de su director de análisis y estrategia.
Asimismo, en el último apartado del documento publicado se señala que el levantamiento de la encuesta se realizó con recursos propios.
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información. Se identifica que el período de levantamiento fue del trece al diecisiete de febrero.
c. Población objetivo y tamaño de muestra. Se identifican cuatro mil entrevistas completadas y como población objetivo los diferentes grupos sociales que utilizan las redes sociales y a los que se marcó por teléfono.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados. En el documento se señalan tres fraseos utilizados expresamente para la elección de senadurías en Tamaulipas, que es la materia de estudio en este caso:
- En la próxima elección para senador de la República por Tamaulipas, ¿por cuál partido votaría?
- Si la elección a senador de la República por Tamaulipas fuera hoy, ¿por cuál partido o coalición votaría?
- Si la elección a senador de la República por Tamaulipas fuera hoy, ¿por cuál candidata o candidato votaría?
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista. En el documento publicado se identifican únicamente las entrevistas completas, pero no se identifica expresamente la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. Se establece que la encuesta es probabilística, sistemática y por conglomerado con representatividad regional.
g. Indicar claramente el método de recolección de información. Se señala que el levantamiento se realizó mediante entrevistas telefónicas y redes sociales, permitiendo una entrevista por persona.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra. Señala como nivel de confianza estadística el 95% (noventa y cinco por ciento) y como error máximo +-1.55% (uno punto cincuenta y cinco por ciento, tanto en sentido positivo como negativo).
29. De lo anterior, se observa que el documento difundido para dar a conocer la encuesta (publicación de la encuesta), cumplió esencialmente con las características señaladas por los estándares señalados en el marco normativo, sin que el hecho de que no se señalara puntualmente la frecuencia de no respuesta o la tasa de rechazo de la entrevistas realizadas sea determinante para tener por incumplido este requisito, puesto que la publicación aporta elementos mínimos respecto del número de entrevistas realizadas y que fueron la base para la estimación realizada.
30. No obstante, en el expediente obra constancia por la cual Electoralia admitió que no realizó la entrega del estudio base de la encuesta publicada a la Secretaría Ejecutiva del INE[24] y no se advierte la publicación del análisis oficioso del apartado correspondiente de la página de Internet del INE[25].
31. Ello genera una irregularidad determinante para la actualización de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas de muestreo, puesto que el incumplimiento de la entrega del estudio señalado impidió su publicación en la página oficial del INE y, con ello, el conocimiento de la ciudadanía respecto de la información exigida por el ANEXO 3 de Reglamento de Elecciones respecto de los criterios generales de carácter científico exigibles a ese tipo de estudios consistente en identificar de manera detallada y específica:
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
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9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos.
En específico deberá informar:
a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,
b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
32. Lo anterior impidió el escrutinio social sobre los datos específicos y detallados que permitieran conocer con certeza y veracidad el soporte científico de la encuesta difundida y, por tanto, de la formación de una opinión ciudadana plenamente informada de cara a la toma de decisiones respecto de las opciones contendientes para ocupar los lugares asignados para Tamaulipas en el Senado de la República.
33. En esta línea, si bien la publicación de la encuesta en la página de Internet de Electoralia satisfizo elementos mínimos identificados a manera de resumen respecto de los aspectos relevantes asociados al levantamiento de datos empleados en la misma, lo cierto es que ello no sustituye la obligación de dar a conocer, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del INE, el estudio detallado que sustenta dicha comunicación pública, por lo cual el incumplimiento de ese requisito indispensable se traduce en el menoscabo a la formación de una opinión pública informada para la emisión del voto.
34. Así, la ausencia de la entrega del estudio en comento genera un efecto de desinformación basado en la idea implícita de que la población receptora de las encuestas publicadas debe atender acríticamente y sin verificación los datos señalados en las mismas, lo que produce un desequilibrio en la competencia electoral, dado que los datos expuestos identifican presuntas preferencias electorales respecto de opciones políticas contendientes, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral.
35. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de entregar el estudio base de la encuesta cuya difusión se denuncia, actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas y la vulneración al principio de equidad en la competencia por parte de Electoralia.
36. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[26]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[27]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[28]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
37. Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones:[29] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[30] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
38. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[31]
39. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[32]
Elemento personal
40. No se satisface este elemento respecto de Eugenio Hernández, Rosa Muela, Maki Ortiz y el PVEM, a quienes se imputa la presente conducta, porque dichas personas y Electoralia negaron que la publicación de la encuesta fuera el resultado de una petición o la entrega de una contraprestación,[33] aunado a que de las constancias que obran en el expediente no se extrae, siquiera indiciariamente, algún nexo o acuerdo entre dichas personas para llevar a cabo dicha acción.
41. En consecuencia, dado que la elaboración y difusión de la encuesta materia de denuncia es únicamente oponible a Electoralia, no se actualiza el elemento personal respecto de las personas imputadas en la causa.
Elemento temporal
42. Se satisface este elemento respecto de los actos anticipados de campaña porque la publicación de la encuesta se realizó el dieciocho de febrero y esta etapa del proceso electoral federal inició hasta el uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Elemento subjetivo
43. El contenido del documento publicado a manera de encuesta permite identificar que su configuración atendió precisamente a ese tipo de comunicación y no a un ejercicio velado o fraudulento de posicionamiento anticipado de Eugenio Hernández, Rosa Muela, Maki Ortiz y del PVEM.
44. Lo anterior, porque no se advierte que en ninguna parte del documento se realicen llamados expresos ni a votar por dicha opción política en el marco de la elección de senadurías de Tamaulipas ni a rechazar a alguna opción competidora, puesto que únicamente se identifican los presuntos resultados obtenidos con motivo del presunto levantamiento de datos respecto de esa elección.
45. De las preguntas presuntamente realizadas como parte de ese ejercicio, no se observa algún sesgo a manera de exaltación o desestimación de la intención de voto de opción política alguna.
46. Tampoco se actualiza el uso de equivalentes funcionales de apoyo a las personas y al partido señalados, puesto que del expediente no se extrae el despliegue de algún mecanismo de publicidad irregular de la encuesta dirigido a generar un efecto de resonancia o posicionamiento velado de dicha opción en el marco de la renovación del Senado, sino que es válido concluir que únicamente se publicó en la página de Internet de Electoralia.
47. En ese sentido, no se advierten elementos expresos o implícitos que lleven a concluir que la encuesta o los mecanismos desplegados para su difusión se tradujeran en un ejercicio velado de posicionamiento anticipado de Eugenio Hernández, Rosa Muela, Maki Ortiz y del PVEM.
48. En consecuencia, al no acreditarse la totalidad de elementos que conforman esta infracción, son inexistentes los actos anticipados de campaña, así como la vulneración al principio de equidad en la contienda.
49. La autoridad emplazó a Eugenio Hernández, Rosa Muela, Maki Ortiz y del PVEM por la presunta obtención de un beneficio electoral indebido por la elaboración y difusión de la encuesta denunciada.
50. A este respecto, la Sala Superior ha validado[34] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas.
51. En este caso, se determina que no es procedente imputar responsabilidad a las referidas personas y partido político señalados, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubieran tenido conocimiento de la elaboración y difusión de la encuesta señalada, ni del incumplimiento de Electoralia de su obligación de presentar el estudio base correspondiente ante la Secretaría Ejecutiva del INE.
52. Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueron partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto,[35] por lo cual es inexistente la obtención de un beneficio electoral indebido.
53. Por otro lado, la Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[36]
54. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[37]
55. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
56. En el presente caso, ha quedado acreditado que Eugenio Hernández, Rosa Muela y Maki Ortiz no tuvieron participación alguna en la elaboración y difusión de la encuesta denunciada y, por tanto, no les fue oponible infracción alguna, por lo cual el PVEM no tenía el deber de deslindarse o hacer cesar conducta alguna y es inexistente la falta u omisión al deber de cuidado que se le imputó.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
57. En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
1. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
87. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
88. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
89. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
90. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
91. El derecho de la ciudadanía a contar con elementos suficientes para satisfacer su derecho a emitir un voto informado, así como el principio de equidad en la contienda, respecto del ejercicio de elaboración y publicación de encuestas electorales.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Electoralia publicó una encuesta electoral respecto de la elección de senadurías en Tamaulipas, pero omitió entregar el estudio que le daba sustento a la Secretaría Ejecutiva del INE para asegurar el conocimiento ciudadano sobre la base científica de dicho ejercicio.
Tiempo. La encuesta se publicó el dieciocho de febrero, es decir, en la etapa de intercampañas del proceso electoral federal.
Lugar. La encuesta se publicó en la página de Internet de Electoralia, por lo cual fue susceptible de conocerse en toda la República, pero, atendiendo a la materia de denuncia, sus efectos se desplegaron en el estado de Tamaulipas, respecto de la elección de senadurías.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
92. Se trata de una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales por parte de Electoralia.
4. Intencionalidad
93. De las constancias del expediente no se extrae que la omisión de entregar a la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustentaba la encuesta difundida, fuera el resultado de una omisión intencional respecto de la comisión de la conducta infractora.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
94. Esta Sala Especializada no advierte que en la causa se hubiera actualizado alguna conducta tendente a agravar o generar un menoscabo agravado de los bienes jurídicos tutelados.
6. Beneficio o lucro
95. No se generó un beneficio económico por la comisión de las infracciones.
7. Reincidencia
96. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.
8. Calificación de la falta
97. La infracción actualizada no tiene como presupuesto un actuar doloso, tampoco se acredita la obtención de algún beneficio económico ni se actualiza la reincidencia respecto de Electoralia.
98. Adicionalmente, si bien dicha empresa incumplió con el deber de entregar el estudio base de la encuesta a la Secretaría Ejecutiva del INE, la publicación que realizó de la misma sí atendió los requisitos exigibles para tal efecto, lo cual pone de manifiesto que no se trató de una despreocupación total por atender lo previsto en la normatividad para dichos ejercicios, sino en la falta de satisfacción de una de las vertientes de la obligación que le era oponible.
99. En ese sentido, se califica la infracción como leve.[38]
9. Capacidad económica
100. En el expediente obra el informe remitido por el Servicio de Administración Tributaria para valorar la capacidad económica de Electoralia y, al tratarse de información confidencial, se ordena resguardarla conforme a la normatividad aplicable.
10. Sanción a imponer
101. Tomando en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas asociadas a la comisión de la infracción que nos ocupa, esta Sala Especializada impone a Electoralia una amonestación pública.
Inscripción de las infracciones y la sanción
102. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Electoralia una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Es existente la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales y al principio de equidad en la contienda, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. Son inexistentes los actos anticipados de campaña, el beneficio indebido, la falta al deber de cuidado y la vulneración al principio de equidad en la contienda, en los términos señalados.
TERCERO. Se impone la amonestación pública señalada.
CUARTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
Elementos de prueba
1. Documental pública.[39] Acta circunstanciada de veintisiete de febrero en la que la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos electrónicos señalados en la queja.
2. Documental pública.[40] Oficio INE/SE/387/2024 del siete de marzo, con el que la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE informó que no había recibido copia del estudio que respaldara la encuesta publicada por Electoralia materia de denuncia.
3. Documental privada.[41] Escrito de veintisiete de marzo en el que el denunciante avisó el cambio de su domicilio para recibir notificaciones.
4. Documental pública.[42] Oficio SE/0944/2024 de seis de abril, con el que el secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Tamaulipas informó los datos de contacto de los portales de noticias Nota Tamaulipas Periodismo de Nivel, Hoy Tamaulipas y Electoralia.
5. Documental privada.[43] Escrito de ocho de abril, en el que Eugenio Hernández declaró que no ordenó, solicitó o pagó la elaboración de la encuesta publicada por Electoralia materia de denuncia, ni las publicaciones de los medios de comunicación involucrados.
6. Documental privada.[44] Escrito de ocho de abril en el cual Rosa Muela manifestó que no ordenó, solicitó o pagó la elaboración de la encuesta publicada por Electoralia materia de denuncia, ni las publicaciones de los medios de comunicación involucrados.
7. Documental privada.[45] Escrito presentado el cinco de abril, con el que el PVEM declaró que no ordenó, solicitó o pagó la elaboración de la encuesta publicada por Electoralia materia de denuncia, ni las publicaciones de los medios de comunicación involucrados, aunado a que la libertad de expresión y el derecho a la información, encuentran tutela constitucional y convencional en nuestro país.
8. Documental privada.[46] Escrito presentado el veinte de abril, por el cual Maki Ortíz informó que no ordenó, solicitó o pagó la elaboración de la encuesta publicada por Electoralia materia de denuncia, ni las publicaciones de los medios de comunicación involucrados.
9. Documental privada.[47] Escrito de veintiocho de mayo en el que HT Comunicación, S.A. DE C.V, propietario de la marca comercial HOYTamaulipas, declaró: 1) que la nota denunciada fue publicada sin que nadie la hubiera solicitado, 2) la publicación tuvo como finalidad el interés periodístico por dar a conocer una “fotografía” del momento, 3) su domicilio fiscal y comercial.
10. Documental privada.[48] Escrito de Electoralia, por el que: 1) remitió el estudio de la encuesta enunciada, la base de datos abierta y la publicación realizada; 2) admitió no contar con el acuse de presentación del referido estudio ante la Secretaría Ejecutiva del INE; 3) afirmó no haber realizado ningún tipo de operación jurídica o comercial con partidos políticos, coaliciones o medios de comunicación, por lo cual el estudio se realizó con recursos propios; 4) manifestó que ostenta los derechos de Electoralia.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-43/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente asunto se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas porque la empresa Electoralia omitió entregar a la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio base de la encuesta que difundió, en consecuencia, también se determinó la existencia de la vulneración al principio de equidad.
Por otro lado, se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, porque la difusión de la encuesta no se tradujo en un llamado expreso o inequívoco de carácter proselitista, así como la obtención de un beneficio indebido y de la falta al deber de cuidado, porque no se acreditó que las personas y partido político implicado hubieran tenido conocimiento de dicho ejercicio.
II. Razones de mi voto
Metodología de análisis respecto de la vulneración al principio de equidad en la contienda
Sobre esta temática considero, que en este caso primero se debió analizar la vulneración a las reglas de publicación de encuestas y, posteriormente la vulneración al principio de equidad con motivo de la publicación de una encuesta difundida el dieciocho de febrero.
Al respecto, estimo que en la sentencia se declara el incumplimiento de la obligación de entregar el estudio base de la encuesta cuya difusión se denuncia, por lo que se actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas, sin embargo, en el estudio se declara también la vulneración al principio de equidad en la competencia, sin exponer las razones del porqué se acredita dicha infracción.
En este sentido, considero que, al ser infracciones independientes que requieren aspectos distintos para su acreditación, en cada caso debe explicarse y analizar por qué se acreditan dichas infracciones y, no declarar su existencia o inexistencia derivado o como consecuencia de una diversa infracción.
En efecto, considero que, al hacer depender la vulneración al principio de equidad a la actualización de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas, se dejó de dar respuesta a dicho planteamiento denunciado por la parte denunciante.
Desde mi perspectiva, emplear una metodología jurídica no es un tema menor al resolver los casos planteados ante este órgano jurisdiccional, pues al hacer depender infracciones que requieren de un estudio independiente, se puede incurrir una falta de exhaustividad.[49]
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] El acuerdo no fue impugnado.
[4] El acuerdo no se impugnó.
[5] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 213, 251, 470, párrafo 1, incisos c), 475 de la Ley Electoral; así como 132, 134 y 136 del Reglamento de Elecciones; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[6] Se toma en cuenta su escrito de queja, porque no compareció a la audiencia, pese a haber sido debidamente emplazado.
[7] Electoralia no compareció a la audiencia, pese a haber sido debidamente emplazada.
[8] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[9] Elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 y 10.
[10] Elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 5, 6, 7 y 8, aunado a que así se hace constar en la página oficial del INE: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/328/2; https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/327/2; y https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/781/2.
[11] Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5, así como Apartado C, párrafo 8.
[12] Artículo 213.
[13] El artículo 132 del Reglamento de Elecciones reconoce la competencia que corresponde al Consejo General del INE en esta materia y señala que a dicha regulación se debe sujetar todas las personas que se involucren en la realización y difusión de encuestas y sondeos de opinión.
[14] Artículos 213, párrafo 2, y 251, párrafo 6, de la Ley Electoral y el 134 del Reglamento de Elecciones.
[15] Tesis XXXIV/2015 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. La propia Sala Superior ha señalado que la restricción de la difusión de encuestas o sondeos de opinión en otras etapas del proceso electoral como la precampaña o posterior al cierre de las casillas, constituye una restricción inconstitucional en la tesis XVI/2011 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIODIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”.
[16] Artículos 213, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[17] Artículos 251, párrafo 5, de la Ley Electoral y 136, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones.
[18] Tesis LVII/2016 de rubro “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
[19] Artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones.
[20] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSD-209/2018 (confirmada en el SUP-REP-713/2018), SRE-PSD-104/2021 (no se impugnó) y SRE-PSC-170/2024 (no se impugnó).
[21] El artículo 251, párrafo 5, dispone: …deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.
[22] Sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-170/2024.
[23] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 1.
[24] Elemento de prueba identificado en el ANEXO ÚNICO con el número 10.
[25] Liga electrónica: https://ine.mx/encuestas-proceso-electoral-2023/.
[26] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[27] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.
[28] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.
[29] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[30] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[31] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[32] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[33] Elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 5, 6, 7, 8 y 10.
[34] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.
[35] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[36] Artículo 25.1, inciso a).
[37] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[38] Una determinación análoga se adoptó a resolver el SRE-PSC-170/2024.
[39] Folios 39 a 44 del cuaderno accesorio.
[40] Folios 45 a 47 del cuaderno accesorio.
[41] Folio 125 del cuaderno accesorio.
[42] Folios 201 y 202 del cuaderno accesorio.
[43] Folios 203 y 204 del cuaderno accesorio.
[44] Folios 205 y 206 del cuaderno accesorio.
[45] Folios 207 a 210 del cuaderno accesorio.
[46] Folios 281 y 282 del cuaderno accesorio.
[47] Folio 318 del cuaderno accesorio.
[48] Folios 340 a 361 del cuaderno accesorio.
[49] Jurisprudencia 12/2001, “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”