POCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-44/2024

PARTE DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA: HOMERO DAVIS CASTRO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ESPÍNDOLA MORALES

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la existencia de la coacción al voto atribuida al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección 10 Baja California Sur.

Es existente el beneficio indebido que obtuvieron Homero Davis Castro, Manuel Alejandro Cota Cárdenas en su calidad de entonces candidatos a senador y diputados federal, respectivamente, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México quienes los postularon, derivado de la acreditación de la infracción que cometió el sindicato.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California Sur

Coalición “Sigamos Haciendo Historia” / Coalición

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciante / PAN

Partido Acción Nacional

Homero Davis

Homero Davis Castro, entonces candidato a senador de la República por Baja California Sur

INE

Instituto Nacional Electoral

Jorge Beltrán

Jorge Beltrán Barrera, miembro activo del SUTERM Sección 10

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Manuel Cota

Manuel Alejandro Cota Cárdenas, entonces candidato a diputado federal por el distrito 01 en Baja California Sur

Morena

Partido Político Morena

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUTERM o Sindicato

Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección 10 Baja California Sur

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSL-44/2024, se resuelve bajo los siguientes.

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, al respecto se destacan las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas[2]: del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro[3].

        Inter campañas: del diecinueve de enero al veintinueve de febrero.

        Campañas: del uno de marzo al veintinueve de mayo[4].

        Jornada electoral: dos de junio.

2.            2. Queja.[5] El dos de mayo, el representante del PAN ante la Junta Local Ejecutiva en Baja California Sur presentó un escrito de denuncia en contra de Homero Davis, el SUTERM Sección 10 y los partidos que integran la coalición “Sigamos Haciendo Historia” por la supuesta asistencia y participación del primer denunciado a un evento sindical, pues a consideración del denunciante, vulneró la libertad de sufragio de los trabajadores al generar coacción al voto de las y los agremiados del citado sindicato.

3.            Se tuvo conocimiento del evento por la publicación de diversas fotografías en el perfil de Facebook del entonces candidato Homero Davis el veintitrés de abril y por notas periodísticas.

4.            3. Registro de la queja, reserva de admisión y emplazamiento; e investigaciones preliminares.[6] El cinco de mayo, la Junta Local registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/BCS/PEF/2/2024, reservó la admisión, así como la determinación sobre el emplazamiento y ordenó diversas diligencias de investigación.

5.            4. Medidas cautelares. La Junta Local no hizo manifestaciones al respecto, pues si bien, el PAN en los petitorios de la denuncia solicitó su dictado, en el cuerpo de ésta no se advierte pronunciamiento al respecto.

6.            5. Admisión de la denuncia, emplazamiento[7] y audiencia[8]. El diez de junio, la autoridad instructora admitió la denuncia a trámite y ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que fue celebrada el dieciocho de junio.

7.            6. Recepción del expediente. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, motivo por el cual se verificó su debida integración[9].

8.            7. Turno y radicación. El veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-44/2024 y turnarlo a su ponencia.

9.            8. Sesión de pleno. En sesión pública de veintinueve de agosto, el Pleno de esta Sala Especializada rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA

10.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la presunta coacción y vulneración a la libertad de sufragio de los sindicalizados del SUTERM, así como la falta al deber de cuidado de MORENA, PT y PVEM, con probable impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.

11.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[10] de la Constitución Federal; 173, primer párrafo y 176, penúltimo párrafo[11] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12], así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[13].

12.       Robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[14].

SEGUNDO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

13.       Parte denunciante. El PAN presenta queja al considerar que se vulneró la normativa electoral, porque el veintitrés de abril, Homero Davis tuvo una reunión con el SUTERM, misma que publicó en su perfil de Facebook.

14.       Lo anterior a su decir atenta contra la libertad de las y los agremiados, y al ser un evento organizado con el SUTERM en el que diversos candidatos expresaron sus propuestas de campaña, es que es sancionable el organizar eventos que deriven en actos proselitistas.

15.       Pues a su consideración, el que los denunciados organizaran una reunión sindical con fines proselitistas generaron una coacción al voto, condicionándolo a cambio de apoyo, pues se estaba frente a la Mesa Directiva del SUTERM quienes externaron su respaldo a Morena y sus candidatos.

16.       De igual forma, denunció la falta al deber de cuidado de los partidos que integran la coalición que postuló al candidato denunciado: Morena, PT y PVEM, pues desde su perspectiva era su deber velar por que sus candidatos cumplan con la normativa electoral.

17.       Partes denunciadas:

18.       Homero Davis: En cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora, afirmó que asistió el veintitrés de abril a un evento con el SUTERM, que medió invitación de Jorge Beltrán, miembro del SUTERM y que el motivo fue dialogar.

19.       Informó que lo acompañó Manuel Cota; que no se entregó propaganda, materiales, utilitarios o cualquier bien a los asistentes.

20.       Afirmó que él administra la cuenta de Facebook aportada por el denunciante y que tiene el control de esa página.

21.       En su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos manifestó que las aseveraciones e implicaciones que se le imputan son falsas, pues de las publicaciones que denuncia no hay solicitud del voto, sino que únicamente se desprende que fue una mesa de diálogo cerrada con miembros activos del SUTERM, con los dirigentes de la agrupación sindical en respuesta a la invitación presentada por Jorge Beltrán, miembro activo del sindicato y no como parte de ninguna mesa directiva.

22.       Manifestó que no se realizaron ofertas ni compromisos con los agremiados, sino que se habló de forma general de proyectos, donde se habló de las propuestas y el beneficio que éstas traerían a la ciudadanía en general, no a los agremiados o para algún sindicato en particular.

23.       Manuel Cota: En cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora, afirmó que asistió el veintitrés de abril a un evento con el SUTERM, que medió invitación por parte de un miembro del SUTERM y que el motivo fue participar en una mesa de dialogo cerrada, que asistió de manera particular y que no se hizo entrega de propaganda, material, ni utilitarios.

24.       Al comparecer a audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que es falso que vulnerara la libertad de sufragio, pues el motivo de su participación fue en ejercicio de su libertad de reunión sin que existan fines proselitistas.

25.       Que asistió con la finalidad de escuchar el sentir de diversos grupos que forma parte de la entidad federativa, afirmó que en ningún momento se difundió propaganda electoral o se realizó llamado expreso al voto.

26.       Mencionó que la sola presencia de integrantes del SUTERM no acredita por sí misma la configuración de los elementos necesarios para incurrir en la vulneración a la libertad de sufragio de los agremiados, pues del caudal probatorio no se desprende que hayan existido amenazas o presión directa o indirecta hacia los integrantes del sindicato.

27.       Finalmente solicitó opere a su favor el principio de presunción de inocencia.

28.       SUTERM: En atención al requerimiento formulado por la autoridad instructora a la representación del citado sindicato, Jorge Beltrán, quien se ostentó como trabajador activo y miembro agremiado del SUTERM, dio contestación a dicho requerimiento, en el que manifestó que el evento se llevó a cabo el veintitrés de abril a las 10:00 horas, en las oficinas administrativas, en donde se sostuvo una mesa de diálogo cerrada.

29.       Que él fue el que realizó la invitación (oficio SUTERM:184/2024), dirigida al coordinador de campaña municipal, en el que invita a Homero Davis y a Manuel Cota, como se aprecia del citado oficio que adjuntó a su cumplimiento.

30.       Informó que empleó recursos propios para su organización; que doce personas asistieron al evento, y que no se cuenta con lista de asistencia, ni tampoco con un discurso o versión estenográfica o material audiovisual, al tratarse de una mesa de diálogo cerrada.

31.       Para la audiencia de pruebas y alegatos, el secretario general del SUTERM, manifestó que desconocía el evento organizado por Jorge Beltrán, es decir, que no fue convocado ni organizado por él, mediante asamblea ordinaria o extraordinaria.

32.       Refiere que no participó la Mesa Directiva, pues en ningún momento se trató de una asamblea en donde se haya realizado una convocatoria para asistencia y congregación de las personas trabajadores sindicales para que asistieran a dicha reunión y en donde se hayan empleado medios coercitivos como amenazas o represalias u otras formas indirectas de coacción para apoyar a Homero Davis.

33.       Reitera que fue un evento de carácter personal y organizado por un miembro activo del SUTERM, cerrado donde se habló de las propuestas y el beneficio que estas traerían a la ciudadanía en general, donde acudieron doce miembros activos del SUTERM, que representa el 2.47% de la totalidad de 486 trabajadores activos.

34.       Morena y PVEM: En cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora informaron que, Homero Davis, es propietario de la cuenta de perfil que aportó el denunciante en su escrito de queja.

35.       Afirmó que el evento se llevó a cabo el veintitrés de abril a las 10:00 horas con doce trabajadores de SUTERM, que fue organizado por Jorge Beltrán, la invitación se dirigió al coordinador municipal de campaña de Homero Davis, y que Morena no le correspondió la organización y logística del evento.

36.       Cabe destacar que los partidos políticos citados, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, pese a que se les notificó en términos de ley[15].

37.       PT: Respondió en similares términos que Morena y el PVEM, solo que dicho partido desconoce quien sea el propietario de la cuenta de Facebook.

38.       En su escrito de alegatos, manifestó que se llevó a cabo una reunión cerrada con doce personas que tenían la necesidad de conocer las propuestas a los candidatos de manera espontánea, sin violar los derechos fundamentales de sus miembros.

39.       Finalmente refirió que no obran elementos de prueba para considera que los agremiados fueron coaccionados a ejercer su derecho a votar por determinado candidato.

TERCERO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

40.       1. Medios de prueba. Lo son:

41.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

42.       - Técnica: Consistente en capturas de pantalla y ligas electrónicas insertadas en su escrito de queja.

43.       -Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.

44.       -Instrumental de actuaciones.  

45.       b) Pruebas aportadas por las partes denunciadas (Homero Davis, Manuel Cota, SUTERM y PT):

46.       -Presuncional. En su doble aspecto, legal y humana.

47.       -Instrumental de actuaciones.  

48.       c) Pruebas recabadas por la autoridad instructora: 

49.       -Documentales públicas:

           Oficio INE/UTF/DA/18309/2024, mediante el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informó que no se localizó registró alguno referente al evento en cuestión por parte de Homero Davis, ni de los partidos que lo postularon, también señaló que el evento no fue reportado en la agenda de eventos del candidato.

           Acta circunstanciada INE/OE/BCS/JLE/024/2024, mediante el cual la oficialía electoral certifica el contenido el contenido de las publicaciones en redes sociales e internet aportadas por el denunciante.

           Oficio INE/UTF/DA/23663/2024, mediante el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, informó que se identificó en la agenda de actos públicos el registro del evento denunciados el cual informó como “No oneroso”, por lo que no cuenta con gastos asociados con el evento en cuestión.

50.       2.Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

51.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

52.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

53.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

54.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

55.       I. Homero Davis al momento de los hechos, era candidato a senador por el principio de mayoría relativa, mientras que Manuel Cota era candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, ambos postulados para representar a Baja California Sur, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos Morena, PT y PVEM[16].

56.       II. El veintitrés de abril a las 10:00 horas, se llevó a cabo una mesa de diálogo cerrada en las instalaciones administrativas del SUTERM.

57.       III. Se invitó a dicho evento a Homero Davis, candidato a senador y a Manuel Cota, candidato a diputado federal, de quienes se tiene acreditada y reconocida por ellos mismos, su asistencia.

58.       IV. La invitación fue realizada por Jorge Beltrán, miembro activo del SUTERM.

59.       V. Acudieron al evento doce personas integrantes del SUTERM.

60.       VI. Homero Davis, difundió en su red social de Facebook que acudió a dicho evento.

CUARTO. ESTUDIO DE FONDO

 

A.   Marco normativo

   Derecho a la libertad del voto

61.       El artículo 9 de la Constitución establece que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo las propias excepciones establecidas por la ley.

62.       El artículo 242 de la Ley Electoral, señala que, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, mítines, marchas y, en general, los eventos en que las candidaturas y vocerías de los partidos políticos dirigen al electorado para promover a sus candidaturas.

63.       Y que la propaganda electoral es conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

64.       Además la Constitución precisa los principios bajo los cuales se debe ejercer el voto: universal, libre, secreto y directo.

65.       De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que ocuparan los cargos públicos (votar y ser electos o electas), pero a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

   Límites a la libertad de los sindicatos

66.       El artículo 41 de la Constitución prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

67.       La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación; y, por otra parte, refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.

68.       No obstante, este principio no puede limitarse al aspecto exclusivo de constitución de partidos políticos, sino también a su participación activa en procesos electorales.

69.       Ya que, la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123 Constitucional, en su apartado A, fracción XVI.

70.       Es por ello que, la participación de los sindicatos en los procesos electorales debe analizarse bajo ese escrutinio, es decir, en el que se analice si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.

71.       Por lo que, no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.

72.       Al respecto, la Sala Superior emitió la jurisprudencia 35/2024, de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL”, cuyo criterio jurídico y justificación es la siguiente:

73.       Criterio jurídico: La coacción al voto se actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral, ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable, como la violencia o amenazas.

74.       Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se concluye que, la medida que restringe a los sindicatos a llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades y por cuestiones ajenas sus convicciones, se vea afectada su voluntad. Por ello, cuando los sindicatos celebran reuniones con fines de proselitismo electoral, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas agremiadas de escuchar o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales.

75.       Cabe destacar que de las sentencias de las que emanó la citada jurisprudencia, en esencia, señalaron lo siguiente:

76.       - Entre los límites que encuentra el ejercicio del derecho de asociación –en la especie, a través de los sindicatos-, es el respeto de los derechos fundamentales de sus miembros (información, reunión y voto activo).

77.       - Un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación, es el derecho de votar y ser votado, de acuerdo con los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.

78.       Así, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Superior respecto a la presunción de coacción o de un influjo contrario a la libertad del voto cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo electoral busca evitar que los agremiados se vean presionados por la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, por no seguir y apoyar los intereses políticos del grupo.

79.       En ese sentido, la referida medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos laborales de sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política.

80.       Por tanto, en el caso de eventos proselitistas organizados por sindicatos existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales.

81.       Si bien no existe una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, cierto es que los trabajadores pueden obtener beneficios, en función de su participación en las actividades sectoriales, en términos de los contratos colectivos.

82.       De ahí que no se trate de una relación horizontal entre los sindicalizados y sus líderes y, por ello, la materia electoral debe proteger la libertad de los agremiados para elegir sus preferencias electorales.

83.       Esto, en razón de que se pone en peligro el bien jurídico tutelado, que es la libertad del sufragio, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado.

B.   Caso concreto

84.       En el presente asunto, se resolverá si se vulneró la libertad del voto de los miembros del SUTERM con motivo de un evento en el que fueron invitados Homero Davis y Manuel Cota, en su calidad de candidatos, y si los partidos políticos que los postularon faltaron a su deber de cuidado.

85.       Para ello, como cuestión preliminar se debe precisar si se trató de un evento proselitista, es decir, si se trató de un evento cuya finalidad es promover alguna candidatura.

86.       Si bien, de las constancias que obran en autos se advierte que no existió versión estenográfica o audiovisual del evento, se certificó la publicación difundida por Homero Davis en su cuenta de Facebook, la cual se describe a continuación:

Publicación en la red social de Facebook

Cuenta verificada a nombre de “Homero Davis Castro”

Fecha: 23 de abril de 2024

Imágenes insertas en la publicación

Grupo de personas en una oficina

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Imagen y descripción del texto inserto en la publicación

Captura de pantalla de un celular con texto e imagen en blanco y negro

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“#BuenasTardes Agradezco a mis amigas y amigos del Suterm Sección 10 La Paz el encuentro que tuvimos hoy. Gracias por permitirnos a mí y a Manuel Cota Cárdenas presentarles nuestras propuestas y escuchar sus inquietudes. Seremos sus aliados. Vamos a caminar juntos, alzar la voz y tocar puertas para revisar temas de Reforma Laboral, de los esquemas de pensiones y de salud. Unidos vamos a hacer la tarea. Un abrazo a todas y todos. #BuenProvecho. #HomeroDavisSenador #HD24 #5de5 #SigamosHaciendoHistoria #CFE”

87.       De lo anterior y de los hechos acreditados en la presente sentencia se advierte lo siguiente:

     El veintitrés de abril a las 10:00 horas, se llevó a cabo una mesa de diálogo cerrada en las instalaciones administrativas del SUTERM, es decir, se llevó a cabo en la etapa de campaña electoral.

     Acudieron doce personas y los dos candidatos denunciados.

     De los elementos gráficos se advierten elementos de propaganda electoral, como lo es la gorra que porta Manuel Cota y la pancarta que está de fondo, en la cual se aprecia la imagen del candidato, su nombre y la leyenda “2 de junio Vota”. Que se traduce en un llamado al voto.

     Del texto que añade Homero Davis en la publicación y de las manifestaciones de las partes, se advierte que la finalidad fue dar a conocer sus propuestas de campaña y promover sus respectivas candidaturas.

88.       En conclusión, se considera que en efecto, se trató de un evento proselitista, en el que a través de la propaganda electoral visible en las fotos del evento denunciado que solicita el voto y de la finalidad del evento, que es dar a conocer propuesta de campaña y promocionar sus candidaturas, es que se acredita la calidad del evento.

89.       Ahora bien, este órgano jurisdiccional procede a analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la reunión objeto de denuncia.

90.       Modo: De las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que, Jorge Beltrán, miembro activo del SUTERM, organizó e invitó a Homero Davis, entonces candidato a senador y a Manuel Cota, entonces candidato a diputado federal a participar en una pequeña mesa de diálogo cerrada con miembros del SUTERM con el fin de conocer las propuestas y el beneficio de éstas para la ciudadanía.

91.       De las manifestaciones de las partes denunciadas, se obtiene que, en efecto la mesa de diálogo fue cerrada con miembros activos del SUTERM y dirigentes de la agrupación sindical (así lo sostuvo Homero Davis).

92.       Tiempo y lugar: El evento se llevó a cabo el veintitrés de abril a las 10:00 horas, en las instalaciones administrativas del SUTERM.

93.       Es importante destacar que dicha actividad solo fue reportada en la agenda de actividades de campaña por Manuel Cota, la cual se reportó como “No onerosa”.

94.       En este sentido, se tiene que Jorge Beltrán invitó a los candidatos mediante un oficio del SUTERM:

Texto, Carta

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95.       Es decir, la SUTERM a través de dicho miembro activo desde ese momento tuvo conocimiento pleno que se expidió el oficio 184/2024 dirigido al coordinador de campaña municipal con el propósito de invitar a los candidatos denunciados a un evento.

96.       Concatenado con lo anterior, la representación del sindicato, desde el primer requerimiento que formuló la autoridad instructora, tuvo pleno conocimiento de los hechos motivo del procedimiento especial sancionador, tan es así, que se dio cumplimiento a dicho requerimiento.

97.       Que si bien fue atenido por Jorge Beltrán, ello fue una decisión administrativa del SUTERM, ya que el requerimiento se dirigió a la representación del SUTERM, quien como quedó comprobado, optó porque un miembro activo diera contestación, lo cual no puede traducirse en desconocimiento por parte del sindicato.

98.       Por lo que, contrario a lo que alega el secretario general del SUTERM, en el sentido de desconocer el evento que organizó Jorge Beltrán, no resulta válido, pues hay indicios suficientes que acreditan que un evento así no puede pasar por alto por la representación del sindicato, como lo son:

1.     La invitación si bien la suscribió un miembro activo del SUTERM, se empleó un número de oficio de este sindicato, es decir, forma parte de sus registros.

2.     El evento se celebró en sus instalaciones administrativas, por lo que se considera razonable determinar que tuvo conocimiento de que se ocuparon sus instalaciones, donde incluso, se instaló una lona del candidato Manuel Cota de un tamaño considerable.

3.     Se invitó a miembros del sindicato, que por lo que obra en autos, se trató de miembros activos y existen indicios de que también estuvieron dirigentes de la agrupación sindical.

99.       Ahora bien, conforme a los estatutos del SUTERM[17], el secretario general, es quien entre sus facultades y obligaciones está, intervenir en los asuntos singulares, generales y en los de mayor importancia, es quien representa legal y administrativamente al SUTERM, es decir, es la figura de autoridad que debe vigilar que se cumplan con las obligaciones que les imponen los preceptos de estos Estatutos, y gocen plenamente de los derechos que la misma otorga.

100.  En este sentido, la jurisprudencia 35/2024, citada en el marco normativo, señala de manera clara lo siguiente: cuando los sindicatos celebran reuniones con fines de proselitismo electoral, se actualiza la coacción al voto por ese solo hecho, al sancionarse la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad de éste y se ponga en peligro la libertad de las personas agremiadas de escuchar o no una propuesta electoral, ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales.

101.  Es decir, para corroborar si estamos en presencia o no de la actualización de la conducta se tienen que acreditar los siguientes elementos:

     La celebración de reuniones con fines de proselitismo electoral.

     Lo sancionable por organizar eventos sindicales que derivan en actos proselitistas es la posibilidad de que se genere un influjo contrario a la libertad del voto.

102.  En el presente asunto, se tiene que el evento en efecto fue una reunión con fines proselitistas, pues existieron elementos de propaganda electoral, como lo es la gorra que porta y la pancarta que está de fondo, en la cual se aprecia la imagen del candidato Manuel Cota, su nombre y la leyenda “2 de junio Vota”. Que se traduce en un llamado al voto y la finalidad en dar a conocer sus propuestas de campaña y promover sus respectivas candidaturas.

103.  El evento fue organizado por un miembro activo del SUTERM, con pleno conocimiento y respaldo de la representación del sindicato, al otorgar número de oficio para expedir la invitación atinente y al prestar las instalaciones administrativas sindicales.

104.  En este sentido, es preciso puntualizar que la normativa aplicable no distingue qué miembro del sindicato es quien debe organizar el evento para que se pueda considerar violatorio, es decir, no es forzoso que debe ser a través de la persona líder sindical, de quien este a cargo de la secretaría general o quien represente al sindicato[18].

105.  Ya que la prohibición es clara: las organizaciones gremiales o sindicales no pueden intervenir de forma alguna en los procesos electorales, situación que se actualiza en el presente asunto, por las razones siguientes:

     El evento denunciado fue organizado por un miembro activo del sindicato y se invitó a los agremiados y a dos candidatos a asistir.

     Se llevó a cabo en las instalaciones administrativas del sindicato.

     Se tienen indicios suficientes que permiten concluir que el candidato al senado presentó sus propuestas, mientras que el candidato a diputado federal, llamo al voto a través de la propaganda electoral a su favor, es decir, promovieron su candidatura.

     Por su parte, el candidato al senado agradeció el encuentro con el sindicato, habló de ser aliados y de caminar juntos para revisar temas de referentes a la reforma laboral, de los esquemas de pensiones y de salud, es decir se comprometió con este gremio a llevar a cabo una acción que le es de interés a los agremiados.

106.  La sola organización del evento redundó en una puesta en peligro de la libertad del voto de las personas agremiadas, sin que fuera necesario demostrar un resultado concreto para acreditar el ilícito, por lo que el SUTERM es responsable directo de coaccionar el voto de sus agremiados.

107.  Pues, existe la presunción de que la asistencia de los agremiados no haya sido bajo su entera libertad, dado que podrían temer una afectación a sus derechos gremiales, sin que se requiera que se ejerza o demuestre la realización de algún acto material comprobable o de resultado, conforme a los propios criterios de la Sala Superior.

108.  En ese sentido, la referida medida busca asegurar la satisfacción del ejercicio de los derechos de aquellas personas que se encuentran agremiadas a un sindicato, pues la finalidad de esos entes, en principio, debe ser la defensa de los derechos labores de sus agremiados y no convertirse en instrumentos de coacción para favorecer a una determinada fuerza política[19].

109.  Por cuanto hace a Homero Davis, Manuel Cota y los partidos políticos que los postularon (Morena, PT y PVEM), no pueden ser considerados responsables de coaccionar el voto, pues no hay constancias que acrediten que sean miembros del sindicato, así como tampoco fueron ellos los responsables de invitar u organizar el evento proselitista. Sino que fueron invitados a dialogar en dicha reunión[20].

110.  No obstante, son responsables indirectos de los hechos, pues como ya se mencionó anteriormente, los candidatos dieron a conocer sus propuestas de campaña,  promovieron sus respectivas candidaturas, y llamaron a votar a su favor, de igual forma hicieron promesas de campaña en temas de interés de los agremiados, pues del texto que acompaña la publicación que realizó Homero Davis en Facebook, se advierte que se trataron como la Reforma Laboral, en cuanto al tema de pensiones y de salud.

111.  Por tanto, se concluye que Homero Davis, Manuel Cota, así como los partidos políticos PT, PVEM y MORENA obtuvieron un indebido beneficio electoral, el cual consistió respecto de los candidatos, en su participación en el evento que coaccionó el voto de doce personas agremiadas organizado por el SUTERM con fines proselitistas, mientras que el beneficio que obtuvieron los partidos políticos está directamente relacionado con el beneficio que obtuvieron sus candidatos.

112.  Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta autoridad que se les emplazó a los entonces candidatos por acudir a un evento proselitista organizado por el SUTERM, así como a los partidos denunciados por su falta de deber de cuidado, pues como ya se explicó el solo hecho de acudir al evento, no es lo que actualiza la infracción, sino en el caso de los candidatos, consiste en el beneficio indebido que obtuvieron para sus respectivas campañas, por el hecho de acudir a un acto proselitista, a sabiendas de dichas reuniones no están amparadas por la normativa electoral.

113.  Lo anterior, no afecta la debida defensa de las partes denunciadas, pues se está analizando la infracción relacionada directamente con las acciones y grado de responsabilidad que tuvieron, es decir, el beneficio indebido, que aquí se acredita, tiene relación con el tipo de responsabilidad que tiene el inculpado respecto de los hechos constitutivos de la infracción y no a un tipo administrativo independiente de estos[21].

114.  Aunado a ello y contrario a lo que adujó Manuel Cota, el derecho de votar y ser votado es un derecho fundamental que no puede ser objeto de destrucción, so pretexto de ejercer el derecho de asociación, conforme a los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como los de información y reunión.

QUINTO. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

115.  Una vez que se acreditó la responsabilidad directa del SUTERM por coaccionar el voto libre de sus agremiados, el beneficio indebido que obtuvieron los entonces candidatos así como los partidos denunciados derivado de la acreditación de la infracción que cometió el sindicato, es que esta autoridad procede a calificar e individualizar la sanción.

116.  Para ello, la Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

117.  Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

118.  En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

119.  En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[22], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:

120.  Bien jurídico tutelado. Se protege la libertad del sufragio de las y los electores, en este caso el derecho al voto libre de las personas agremiadas.

121.  Circunstancias de modo, tiempo, lugar, contexto fáctico y medios de ejecución:

122.  Modo: De las constancias que obran en autos, se tiene por acreditado que, Jorge Beltrán, miembro activo del SUTERM, organizó e invitó a Homero Davis, entonces candidato a senador y a Manuel Cota, entonces candidato a diputado federal a participar en una pequeña mesa de diálogo cerrada con miembros del SUTERM con el fin de conocer las propuestas y el beneficio de éstas para la ciudadanía.

123.  Tiempo: El evento se llevó a cabo el veintitrés de abril a las 10:00 horas, es decir en la etapa de campaña electoral.

124.  Lugar: Es un hecho reconocido que se llevó a cabo en las instalaciones administrativas del SUTERM.

125.  Singularidad o pluralidad de las faltas:

-         SUTERM: Es una falta consistente en coaccionar el voto de sus agremiados, derivado de la organización de un evento proselitista.

-         Homero Davis y Manuel Cota: Es una falta, consistente en el beneficio indebido que obtuvieron derivado de su participación en un evento organizado por el sindicato en el cual se acreditó coacción al voto.

-         Morena, PT y PVEM: Es una falta consiste en el beneficio indebido derivado de la participación de sus candidatos en el evento mencionado.

126.  Intencionalidad:

-         SUTERM: Se tiene acreditado que la intención de organizar una reunión, en la que se invitó a candidatos para conocer sus propuestas, es decir, se tuvo la intención de organizar un evento proselitista.

-         Homero Davis: Se tiene acreditado, ya que su intención de acudir al evento fue para presentar sus propuestas y generar una alianza con los miembros del sindicato (como se aprecia de la publicación en su cuenta de Facebook).

-         Manuel Cota: Se tiene acreditado, pues acudió al evento con la intención de mostrar su propaganda electoral que llama al voto a su favor (imágenes certificadas de la publicación de Homero Davis en su perfil de Facebook).

Morena, PT y PVEM: Al haberse acreditado la participación de sus candidatos en el evento proselitista sin que se deslindaran.  

127.  Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se les sancionara por la misma conducta.

128.  Beneficio o lucro:

-         SUTERM: No se tiene por acreditado que existiera algún beneficio económico o de otra índole.

-         Homero Davis y Manuel Cota: Se beneficiaron electoralmente al participar en el evento proselitista organizado por el sindicato.

-         Morena, PT y PVEM: Toda vez que sus entonces candidatos participaron en dicho evento y obtuvieron un beneficio indebido.

129.  Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar las conductas como graves.

130.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

131.  No obstante, para estar en posibilidades de calcular el monto de la multa que se impondrá en lo individual, y por las razones ya expuestas al SUTERM y Manuel Cota, y que la sanción impuesta respete los principios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad,  esta Sala Especializada realizó las acciones pertinentes para allegarse de información referente a la capacidad económica de las personas sancionadas[23], sin que al momento, este órgano jurisdiccional haya recibido información al respecto.

132.  Por lo que, en consideración con lo establecido por la Sala Superior en el diverso procedimiento SUP-REP-371/2021, mediante el cual refirió que la autoridad investigadora y, excepcionalmente, la resolutora, están facultadas para recabar la información y elementos de prueba que considere contundentes para comprobar la capacidad económica de las partes denunciadas; y no se tenga manera de comprobar dicha capacidad la autoridad sí puede imponer una multa.

133.  Lo anterior, se debe hacer tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación a los bienes jurídicos tutelados y las circunstancias particulares del caso en concreto, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, individualizado la sanción a imponer.

134.  En ese entendido y considerando que la propia Sala Superior ha estimado que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[24] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[25], es que se estima que esta Sala está en posibilidades de imponer la multa.

135.  Asimismo, ha establecido que en el caso de las personas de las que no se tiene información de su capacidad económica a partir de las constancias que obran en autos, no es posible aplicar el mismo parámetro que de las personas de quienes sí se tiene su capacidad económica.

136.  En conclusión, este órgano jurisdiccional no se encuentra imposibilitado para imponer una sanción que genere un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares; lo anterior, tomando en consideración que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, aspectos que se tomaron en cuenta en este asunto.

137.  Lo que en el presente caso consiste en:

     SUTERM: Para el caso del sindicato, si bien, no se obtuvo hasta el momento su capacidad económica, lo cierto es que cuentan con patrimonio, por lo que se considera que tiene la capacidad para responder ante la imposición de una sanción pecuniaria.

Lo anterior, atendiendo a que se acreditó que coaccionó a doce de sus agremiados a votar por determinados candidatos, al organizar un evento con fines proselitistas, lo cual está prohibido y es sancionable conforme a la normativa y criterios vigentes.

     Manuel Cota: Para el caso del entonces candidato, si bien, no se obtuvo hasta el momento su capacidad económica, lo cierto es que Manuel Cota en el dos mil veintitrés se desempeñó como representante del gobierno en Baja California en la Ciudad de México[26], es decir, fue servidor público en el año inmediato anterior, por lo que se considera que tiene la capacidad para responder ante la imposición de una sanción pecuniaria.

Aunado que, se benefició indebidamente por su participación en un evento organizado por el sindicato en el cual se acreditó coacción al voto.

138.  Ahora bien, por cuanto a Homero Davis, en su momento se le requirió a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, sin embargo, fue mediante oficio de la Secretaría de Administración Tributaria por el cual se obtuvo dicha información[27]. (Véase anexo único)

139.  Por lo que respecta a los partidos Morena, PT y PVEM, se toma en consideración el financiamiento que se les otorgado en el mes de agosto[28] derivado de sus actividades ordinarias a nivel nacional[29] fue por la cantidad de:

        Morena: $170,511,346.00 (ciento setenta millones quinientos once mil trescientos cuarenta y seis pesos 00/100 M.N.).

        PT: $37,635,772.00 (treinta y siete millones seiscientos treinta y cinco mil setecientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.).

        PVEM: $47,096,982.00 (cuarenta y siete millones noventa y seis mil novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).

140.  Individualización de las sanciones[30]: Ahora bien, una vez establecido lo anterior lo correspondiente es individualizar la sanción de la siguiente manera:

141.  Por la responsabilidad del SUTERM, se le impone una MULTA[31] por 150 UMAS[32] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

142.  Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado (la libertad del sufragio), las circunstancias particulares del caso (fue un evento en el que acudieron doce miembros de sindicato), así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

143.  Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una reunión, en la que estuvieron presentes doce miembros del sindicato, cuya finalidad fue proselitista relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024.

144.  En el caso de Homero Davis y Manuel Cota, derivado de su participación en un evento organizado por el sindicato en el cual se acreditó coacción al voto, del cual obtuvieron un beneficio indebido, se le impone a cada uno, una sanción consistente en MULTA[33] por 100 UMAS[34] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

145.  Por lo que respecta a los partidos Morena, PT y PVEM, por su falta al deber de cuidado, se les impone, en lo individual, una sanción consistente en MULTA[35] por 100 UMAS[36] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).

146.  Dicha sanción se considera proporcional para los entonces candidatos y los partidos políticos que los postularon, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones particulares del presente asunto, ya que dicha sanción puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

147.  Por lo que la multa impuesta a los partidos políticos resulta proporcional y adecuada, pues está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, pues equivale al:

        Morena: 0.0063% (cero punto cero cero sesenta y tres por ciento) de su financiamiento mensual ya con deducciones.

        PT: 0.028% (cero punto cero veintiocho por ciento) de su financiamiento mensual ya con deducciones.

        PVEM: 0.023% (cero punto cero veintitrés por ciento) de su financiamiento mensual ya con deducciones.

148.  Pago de la multa: En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta al SUTERM, a Homero Davis, y a Manuel Cota, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[37]

149.  En este sentido, se otorga al SUTERM, a Homero Davis y a Manuel Cota un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.

150.  Asimismo, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

151.  Deducción de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir del financiamiento otorgado a Morena, al PT y al PVEM para el año en curso.

152.  Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

153.  Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

154.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [38].

155.  Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la coacción al voto por parte del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección 10 Baja California Sur, por lo que se le impone una multa en los términos precisados en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es existente el beneficio indebido que obtuvieron Homero Davis Castro,  Manuel Alejandro Cota Cárdenas y los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por lo que se les impone en lo individual como sanción una multa en los términos precisados en la presente sentencia.

 

TERCERO. Publíquese la sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Luis Espíndola Morales y el voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN EL PROCEDIMIENTO SRE-PSL-44/2024[39]

Emito el presente voto en virtud de que la propuesta que inicialmente sometí a consideración de mis pares fue rechazada y porque no comparto la determinación que finalmente fue adoptada por la mayoría del Pleno de esta Sala Especializada. De acuerdo con dicha sentencia, se determinó la existencia de las infracciones relativas a la coacción al voto adjudicada al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (SUTERM) Sección 10, el beneficio indebido atribuido a Homero Davis Castro y Manuel Alejandro Cota Cárdenas y la culpa in vigilando de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. Me aparto de lo anterior por las razones que expongo a continuación.

En primer lugar, no existe coacción al voto atribuida al SUTERM, ya que no hay pruebas de que haya convocado u organizado el evento denunciado; en cambio, existen elementos que indican que fue Jorge Beltrán Barrera quien lo organizó. Los sindicatos, como asociaciones gremiales protegidas por el derecho a la libertad de asociación (artículo 9° constitucional), deben garantizar la libertad de reunión de sus miembros, incluso en sus instalaciones.

El artículo 14 de los Estatutos del SUTERM señala que los asociados tienen derecho al apoyo sindical para ejercer sus derechos laborales y expresar sus ideas. La invitación al evento realizada por Beltrán Barrera, como miembro del sindicato, no implica que actuó en nombre del SUTERM, pues solo quien ocupa la Secretaría General puede representarlo oficialmente.

Para que se configure la coacción del voto según la jurisprudencia 35/2024[40], es necesario que el sindicato y sus representantes legales realicen reuniones proselitistas, lo cual no ocurrió en este caso. Además, el uso de instalaciones sindicales no implica coacción, pues pueden destinarse a sus fines y a proteger los derechos de sus miembros, incluyendo la libre reunión. Aunque el evento fue proselitista, fue resultado de la libertad de reunión, no de coacción, por lo que no hay responsabilidad atribuible a los candidatos ni a los partidos involucrados.

Aunado a lo anterior, si bien, se acreditó que el evento denunciado tuvo un carácter proselitista, al haber sido realizado en ejercicio de la libertad de reunión de las y los trabajadores y agremiados del SUTERM y no a través de la coacción por no haber sido realizado directamente por el SUTERM, estimo que no era posible determinar responsabilidad alguna a Homero Davis y Manuel Cota.

Por ello, desde mi perspectiva debió determinarse la inexistencia de la infracción adjudicada a los candidatos Homero Davis y Manuel Cota, y la misma suerte debió seguir la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México.

Así, a fin de identificar los alcances de mi postura, anexo al presente voto las consideraciones de fondo del proyecto que sometí a consideración del Pleno de esta Sala Especializada.

 

ANEXO DEL VOTO PARTICULAR

Consideraciones del proyecto que inicialmente propuso al Pleno el magistrado Luis Espíndola Morales y que fue rechazado por mayoría:

[…]

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

I.            Fijación de la controversia

                Después de conocer las manifestaciones de las partes, y al percibir los hechos acreditados en el procedimiento en cuestión, esta Sala Especializada debe dilucidar:

         Si el SUTERM cometió o no la infracción consistente en coacción del voto de sus miembros sindicalizados, con motivo de la organización e invitación a sus miembros a un evento proselitista.

         Si Homero Davis y Manuel Cota cometieron o no la infracción atribuida consistente en la coacción del voto a las personas sindicalizadas del SUTERM, con motivo de su asistencia a un evento proselitista organizado en las instalaciones del SUTERM.

         Si Morena, el PT y el PVEM tienen responsabilidad indirecta por haber faltado a su deber de cuidado respecto de las conductas de Homero Davis y Manuel Cota.

A.    CALIFICACIÓN DEL EVENTO

                El PAN en su escrito de denuncia señaló que el evento denunciado constituía actos de campaña desarrollados en una reunión proselitista.

                En este supuesto, para determinar que el evento en cuestión está dentro de la competencia electoral, es necesario determinar que el carácter del evento fue proselitista.

                Siendo así, entendemos que proselitismo es el conjunto de actividades que una organización o persona lleva adelante con el objetivo de ganar adeptos para su causa.[41] Particularmente, en materia electoral, tendríamos que delimitarlo a la obtención al voto o que comulga con una determinada postura o ideología partidista.

                Además, la Ley Electoral permite que en tiempos de campaña las y los candidatos o voceros de los partidos realicen reuniones, asambleas, marchas y otro tipo de actividades en donde se promuevan las candidaturas registradas.[42]

                En este sentido, como ya fue señalado, hay certeza de que el veintiséis de abril Homero Davis y Manuel Cota en sus calidades de candidatos a un cargo de elección popular, acudieron a una reunión con miembros del SUTERM en la que no hubo un control de asistencia. En dicha reunión se presentaron las propuestas y proyectos de los candidatos y los posibles beneficios que pudieran generar. [43]

                De acuerdo con el material probatorio, se obtuvieron las siguientes imágenes que fueron certificadas por la autoridad instructora de la cuenta de Facebook de Homero Davis relativas al evento denunciado:[44]

 

Imágenes

Grupo de personas sentadas en una mesa

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Personas sentadas en una mesa

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Personas sentadas en una mesa

Descripción generada automáticamente

Personas sentadas en una mesa

Descripción generada automáticamente

Grupo de personas en una oficina

Descripción generada automáticamente

 

                En este sentido, después de conocer los hechos y haber visto las imágenes certificadas podemos afirmar que el evento fue celebrado en el periodo de campaña electoral, dentro del cual están permitidas las reuniones para presentar candidaturas y hacer llamados a votar.

                Aunado a ello, se advierte la presencia de los candidatos y, en el caso de Manuel Cota, elementos de propaganda electoral, como lo es la gorra que porta y la pancarta que está de fondo, en la cual se aprecia la imagen del candidato, su nombre y la leyenda “2 de junio Vota”. Lo cual representa un llamado al voto.

Imágenes

Un grupo de personas sentadas alrededor de una mesa

Descripción generada automáticamente

 

                Es por lo anterior que se considera un evento proselitista.

B.    COACCIÓN

Marco Jurídico

                El artículo 7 de la Ley Electoral, en su segundo párrafo, enmarca las condiciones bajo las cuales ha de desarrollarse el voto, es decir, universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. De lo anterior se desprende que quedan prohibidos cualesquiera conductas que estén encaminadas a provocar presión o coacción en el electorado.

                En este mismo sentido, es una obligación de las y los aspirantes, así como de las y los candidatos, el abstenerse de ejecutar conductas que generen presión o coacción a los electores; salvaguardando, de esta manera, el derecho a un voto libre y sin injerencias.[45]

                En adición, como ha sido señalado por esta Sala Especializada, la prohibición de la coacción al voto tiene como finalidad última preservar la equidad en la contienda y garantizar el ejercicio de elecciones libres, que a su vez comprometen la existencia de elecciones libres.[46]

                Por otro lado, los sindicatos son asociaciones de trabajadores o patrones que se constituyen para el estudio, mejoramiento y la defensa de los intereses de los agremiados.[47]

                En este sentido, hay ciertos límites al derecho de asociación que esta Sala Especializada[48] ha impuesto a los sindicatos, entre los que encontramos: la prohibición de realizar actos de proselitismo, manipulación o presión, por ser contrarios a los fines para los que fueron creados.

                Ahora bien, respecto de los sindicatos, la Sala Superior ha determinado que la realización de reuniones con fines de proselitismo político por parte de estas organizaciones de trabajadores puede generar coacción al voto de los agremiados, con el simple hecho de poner en peligro la libertad de sufragio y sin que medie violencia, amenazas o algún otro acto material.[49]

Caso concreto

                En este asunto ya fue acreditado el carácter proselitista del evento denunciado, además, podemos observar que los sindicatos tienen una prohibición para desarrollar actos proselitistas; en virtud de ello, nos corresponde comprobar si el SUTERM fue el responsable de la organización del evento y, por consecuencia, si incurrió en la infracción de coacción al voto.

Organización del evento

                Ahora bien, de las manifestaciones señaladas por los candidatos denunciados en sus escritos de alegatos se menciona que Jorge Beltrán fue el responsable de la organización e invitación al evento referido. La misma afirmación fue sostenida por el SUTERM, quien refirió no tener conocimiento de la celebración de la reunión ni haber participado en la misma.

                En el caso concreto, el sindicato negó la organización directa del evento y señaló que el organizador fue Jorge Beltrán quien sí es miembro activo de la agrupación sindical, no obstante, la invitación al evento no fue realizada con motivo de una asamblea ordinaria o extraordinaria del SUTERM.

                Ahora bien, las partes denunciadas presentaron la invitación que se les hizo llegar con motivo del evento denunciado,[50] misma que de igual forma fue aportada por Jorge Beltrán quien se adjudicó la organización del evento, como se muestra a continuación:[51]

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

                La anterior invitación consta de un escrito signado por Jorge Beltrán en su calidad de miembro activo del SUTERM, en el cual convoca a Homero Davis y Manuel Cota para acudir a una mesa de diálogo con algunos miembros del sindicato el martes veintitrés de abril, en el inmueble ubicado en Álvarez Rico esquina con Islote y Bahía, Colonia Emiliano Zapata, La Paz, Baja California Sur; que de acuerdo con la misma invitación, es el lugar en el que se ubican las instalaciones administrativas del SUTERM.

                En ese sentido, esta Sala Especializada considera que, de las constancias que obran en el expediente, no se advierte elemento alguno que acredite que la organización del evento denunciado estuviera a cargo del SUTERM.

                Ahora bien, los estatutos del SUTERM a nivel nacional[52] delimitan las facultades que tiene cada órgano del sindicato, así como los derechos y obligaciones de los dirigentes y agremiados. En este sentido, Jorge Beltrán actuó en su calidad de asociado, por lo que de acuerdo con el artículo 114 de los Estatutos, entre los derechos que se le reconocen son contar con el apoyo sindical para ejercer los derechos que les correspondan en el ámbito del trabajo (inciso j), exponer y defender libremente sus ideas (inciso l) y los derechos que se deduzcan de los estatutos y el objeto del SUTERM.

                En este tenor, se tiene presente que el artículo 124 del mismo ordenamiento, refiere que la representación del sindicato (incluso a nivel de los Comités Ejecutivos Seccionales) recae en el secretario general [secretaria general]. En el presente caso, Jorge Beltrán fue el organizador del evento denunciado quien no ostenta el cargo de la mesa directiva del sindicato de modo que su actuar no está en condiciones de vincular al Sindicato, pues Jorge Beltrán como obra en autos, él no ostenta la representación legal del mismo.

Lugar del evento

                Si bien la reunión tuvo como sede a las oficinas administrativas del SUTERM, éste es un edificio privado como se advierte de la naturaleza jurídica a la que pertenecen los sindicatos.

                Además, los elementos que conforman el patrimonio de los sindicatos deberán ser destinado a satisfacer los fines de la organización,[53] entre los que destacan el respeto, defensa y garantía de los derechos de los agremiados, así como de sus intereses, entre los que destacan el derecho de reunión previsto en el artículo 9 de la Constitución Federal.

                Ahora bien, debemos decir que, si bien, las partes señalaron a Jorge Beltrán como el organizador del evento, aún y cuando se ostentara como miembro activo del SUTERM, esto no es suficiente como prueba o indicio que permita concluir que el sindicato obligara o ejerciera presión sobre algún agremiado/a para que asistiera al evento o a votar a favor de alguna fuerza política, por ejemplo, que prometieran algún beneficio o amenazaran (ni siquiera de forma velada) a las y los asistentes con alguna sanción o gratificación. En este sentido, de las constancias que obran en el expediente no se acredita que el sindicato haya tenido un vínculo o participación alguna en el evento denunciado.

                Aunado a lo anterior, y como fue dicho en párrafo anteriores, es un derecho de los asociados al SUTERM el contar con el apoyo del sindicato para ejercicio de derechos inherentes al trabajo; entre los que se encuentra el derecho a la libertad de reunión, incluso si estos tienen lugar dentro de las instalaciones del propio sindicato, siempre que no rebasen los límites que la norma impone.

                En consecuencia, el SUTERM no coaccionó a las y los electores y por ello se considera inexistente la coacción al voto por parte del SUTERM al no tenerse los elementos necesarios para adjudicarle responsabilidad.

Responsabilidad de los candidatos denunciados

                Recordemos que Homero Davis y Manuel Cota fueron llamados al presente procedimiento por su asistencia a un evento proselitista organizado por en las instalaciones del SUTERM y que, según el denunciante, esto constituyó una coacción al voto de los agremiados de dicho sindicato.

                Al respecto, como se concluyó previamente, la calidad del evento al que asistieron fue del tipo proselitista, al cual acudieron por medio de una invitación. Sin embargo, su presencia se dio en ejercicio del derecho a la libertad de reunión reconocida por la Constitución, y la prerrogativa que otorga el artículo 242 de la Ley Electoral, al permitir a las y los candidatos a cargos de elección popular celebrar o acudir a eventos con la finalidad de presentar sus propuestas en el periodo de campaña.

                Por lo tanto, el actuar de Homero Davis y Manuel Cota, consistente en acudir a dicha reunión, no es suficiente como prueba o indicio que permita concluir que obligaran o ejercieran presión sobre algún agremiado o agremiada del SUTERM para que asistiera al evento o a votar a favor de alguna fuerza política,[54] por ejemplo, que prometieran algún beneficio o amenazaran (ni siquiera de forma velada) a las y los asistentes con alguna sanción o gratificación. En este sentido, no se actualiza la prohibición que establece la jurisprudencia 35/2024, pues el evento denunciado no fue organizado por sindicato alguno.

                En ese sentido, respecto de los entonces candidatos Homero Davis y Manuel Cota, se determina la inexistencia de la coacción al voto.

C.    FALTA AL DEBER DE CUIDADO

                Después de la exposición anterior, y al haberse declarado la inexistencia de la infracción consistente en la coacción al voto atribuida Homero Davis y Manuel Cota, entonces candidatos a la Cámara de Senadores y a la Cámara de Diputados, respectivamente, postulados por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por Morena, el PT y el PVEM, esta Sala Especializada considera que los partidos políticos señalados no son responsables de la falta al deber de cuidado por la conducta de sus entonces candidatos.

                Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones que se atribuyen a las personas denunciadas, en los términos de la presente determinación.

[Fin del proyecto sometido a consideración del Pleno]

 

En consecuencia, emito este voto particular.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-44/2024.

Formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, se determinó la existencia de la coacción al voto atribuida al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, Sección 10 Baja California Sur y la existencia del beneficio indebido que obtuvieron Homero Davis Castro, Manuel Alejandro Cota Cárdenas en su calidad de entonces candidatos a senador y diputados federal, respectivamente, así como a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México quienes los postularon, derivado de la acreditación de la infracción que cometió el sindicato.

Razones de mi voto razonado

 

El motivo de mi voto atiende a la existencia del beneficio indebido atribuido a los partidos políticos, que si bien en el engrose a mi cargo se consideró la postura de mi par, lo cierto es que no la comparto, por lo que no define mi postura por la siguiente razón.

 

En primer lugar, desde mi punto de vista, en el presente asunto, los institutos políticos que integraron la coalición que postuló a los candidatos denunciados fueron emplazados por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), por lo que, lo procedente era analizar si se actualizaba o no dicha conducta, no así el beneficio indebido.

 

Lo anterior, porque la falta al deber de cuidado deriva de conductas atribuidas a personas con las que los partidos políticos tienen un vínculo, como lo es en este caso, con los candidatos denunciados, pues fueron ellos quienes los postularon, en consecuencia, tenían el deber de vigilar la participación de ellos en el evento organizado por el SUTERM, no así calificar si obtuvieron un indebido beneficio o no.

 

Lo anterior, conforme a la tesis XXXIV/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES[55], que establece que es posible establecer que los partidos políticos son responsables de la conducta de sus miembros y demás personas, cuando desplieguen conductas relacionadas con sus actividades que puedan redituarles un beneficio en la consecución propia de sus fines, o simplemente provoquen una desmejora en perjuicio de terceros, al no emitir los actos necesarios tendentes a evitar eficazmente, la transgresión de las normas cuyo especial cuidado legalmente se le encomienda en su carácter de garante.

 

De ahí que se puede dar tanto una responsabilidad individual (de la persona física integrante del partido), como una responsabilidad del partido por las infracciones por ellos cometidas, al implicar el correlativo incumplimiento de su obligación de garante, al haber aceptado, tolerado u omitido verificar, las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político, lo que implica, en último caso, la aceptación de sus consecuencias y posibilita su sanción, sin perjuicio de la responsabilidad individual del infractor material.

 

Es así que, la culpa in vigilando, coloca a los partidos políticos en una posición de garante, cuando sin mediar una acción concreta de su parte, existe un deber legal, contractual o de facto para impedir una acción infractora del orden normativo.

 

En cuanto al carácter de garante de los partidos políticos, cabe insistir que estos institutos tienen el deber legal de velar por el estricto cumplimiento del orden jurídico, siempre y cuando existan las condiciones normativas y fácticas necesarias para hacer pasible esa obligación de una sanción[56].

 

Consideraciones que desde mi óptica son aplicables al caso, por lo que desde mi punto de vista, se debió haber analizado la conducta por la cual se emplazó a los partidos políticos que fue por su falta al deber de cuidado por el actuar de sus entonces candidatos, máxime porque no existen elementos del propio evento denunciado que se vinculen con el partido político y que se pudieran entender como generadores de una responsabilidad directa—por el beneficio indebido—para el instituto político, más allá del deber de vigilar los comportamientos de sus candidatos, conforme a la normativa antes referida.

 

Por lo antes referido es que, formulo el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todas la fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023

[3] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023

[5] Véase fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase fojas 11 a 23 del cuaderno accesorio único.

[7] Véase fojas 126 a 133 cuaderno accesorio único.

[8] Véase fojas 14 a 23 del expediente principal.

[9] De conformidad con el Acuerdo General 4/2014 de la Sala Superior por el que se aprobaron las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores; el cual puede ser consultado en la liga electrónica: https://bit.ly/2QDlruT.

[10] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[11] Artículo 173.- El Tribunal Electoral contará con cinco Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, las que tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México. (…)

Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[12] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[13] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[15] Foja 137 y 141, respectivamente, del cuaderno accesorio único.

[16] Hecho notorio, en términos del artículo 461 de la Ley Electoral, Información consultable en la página https://candidaturas.ine.mx/.

[17] Artículo 46.

[18] Criterio similar se emitió en el SUP-JE-153/2024.

[19] Criterio sostenido por la Sala Superior en el SUP-REP-119/2019.

[20] Criterio similar se sostuvo en la sentencia SRE-PSD-59/2019, confirmada por Sala Superior en la diversa SUP-REP-119/2019 y acumulado.

[21] Similar criterio se aborda en la sentencia SUP-REP-317/2021

[22] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[23] Se requirió información al Servicio de Administración Tributaria, a través de los oficios: TEPJF-SRE-UE-IEPES-835/2024 y TEPJF-SRE-UE-IEPES-852/2024

[24] Conforme al criterio SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[25] Conforme al criterio SUP-REP-719/2018.

[26] Conforme a la información pública consultable en la Plataforma Nacional de Transparencia.

[27] Conforme al oficio TEPJF-SRE-SGA-6473/2024 por el cual se remitió la información fiscal relacionada con la persona citada, en respuesta a la solicitud de apoyo realizada por esta autoridad.

[28] Después de deducciones por el cobro de multas.

[29] Cifra que se obtiene de https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1

[30] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.

[31] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[32] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[33] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[34] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[35] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[36] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos, cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[37] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[38] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[39] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Arturo Heriberto Sanabria Pedraza y a Mario Iván Escamilla Martínez su apoyo en la elaboración del presente voto.

[40] COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.

[41] Véase SRE-PSD-043/2024.

[42] Véase artículo 242, párrafo 2 de la Ley Electoral.

[43] Véase foja 174 del cuaderno accesorio único.

[44] Véase acta circunstanciada del seis de mayo, visible en las fojas 87 a 95 del cuaderno accesorio único.

[45] Artículos 380, inciso e) y 394, inciso l) de la Ley Electoral.

[46] Véase SRE-PSC-164/2024.

[47] Artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo.

[48] Véase SRE-PSD-59/2024.

[49] Jurisprudencia 35/2024, con rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACUTALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL”.

[50] Véase foja 72 del cuaderno accesorio único.

[51] Véase fojas 57 a 61 del cuaderno accesorio único.

[52] Disponible en: https://www.suterm.mx/archivos/est2022.pdf

[53] Artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo.

[54] Como lo señala la jurisprudencia 35/2024, con rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDA DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGUN OTRO ACTO MATERIAL.”

[55] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.

[56] Criterio orientador sostenido por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el voto particular parcial dentro de la sentencia SUP-REP-663/2023 y acumulados.