PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-50/2018

PROMOVENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTES INVOLUCRADAS:

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE:

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

SECRETARIA:

CARLA VALENCIA SOTO

COLABORÓ:

ANDRÉS MALVAEZ SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de junio dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en la sobreexposición de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos haremos historia” integrada por los partidos de MORENA, Partido del Trabajo y Encuentro Social, por la propaganda impresa colocada en el Estado de Puebla.

 

GLOSARIO

Autoridad Instructora:

Junta Local Ejecutiva del INE, en Puebla.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Partes involucradas:

           Andrés Manuel López Obrador (candidato a Presidente de la República).

           Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (candidato a Gobernador del Estado de Puebla).

           Raymundo Atanacio Luna (candidato a Diputado Local por el Distrito 13).

           Miguel Ángel Antonio Vázquez (candidato a Presidente Municipal de General Felipe Ángeles).

           Julio Miguel Huerta Gómez (candidato a Diputado Local por el Distrito 26).

           Arturo de Rosas Cuevas (candidato a Diputado Local Distrito 15).

           Olga Lucía Garci Crespo (candidata a Diputada Local por el Distrito 25).

           Felipe Patjane Martínez (candidato a Presidente Municipal de Tehuacán).

        Coalición “Juntos haremos historia.  

Promovente:

PAN.

Andrés Manuel

Andrés Manuel López Obrador.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I.                    ANTECEDENTES

1.                  1. Inicio del proceso electoral federal 2017-2018. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal mismo que tendrá por finalidad renovar a los integrantes del Congreso de la Unión (Diputados Federales y Senadores), así como al Presidente de la República.

Proceso Electoral

Periodo de Campaña

Día de la Elección

Federal

30 de marzo al 27 de junio de 2018

01 de Julio de 2018[1]

Puebla

29 de abril al 27 de junio de 2018

01 de julio de 2018

2.                  2. Etapas de los procesos electorales 2017-2018. En la siguiente tabla se insertan los periodos que comprenden las diversas etapas que conforman los procesos electoral federal y local en Puebla.

 

 

3.                  3. Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil dieciocho[2], el PAN denunció:

        El presunto uso indebido por parte de la coalición “Juntos haremos historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo[3] y Partido Encuentro Social[4], de la propaganda impresa correspondiente a las elecciones locales en el estado de Puebla, alusiva a sus candidaturas a Gobernador, Diputaciones locales y Presidencias Municipales; en la que se sobreexpone la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de  la República, propaganda que además se habría difundido en redes sociales de los candidatos locales y en el noticiero ONCE NOTICIAS, conducido por la periodista Adriana Pérez Cañedo, en el que se apreció una gran manta con la imagen del candidato a la presidencia y la del candidato a gobernador.

4.                  A decir del promovente, los hechos denunciados generan confusión en el electorado, ya que, al aparecer la imagen de Andrés Manuel López Obrador en la propaganda electoral de las candidaturas locales, se da a entender a los ciudadanos que, al votar por el candidato presidencial mencionado, deben votar también por los otros candidatos de la misma coalición.

5.                  Lo cual, a juicio del denunciante trasgrede el principio de equidad en la contienda electoral local, pues con la propaganda referida se genera una ventaja indebida sobre los demás contendientes, al tiempo que el candidato a la Presidencia de la República de esta coalición, obtiene a su vez ventaja frente a los otros contendientes en dicha elección, por la sobreexposición de su imagen a través de la propaganda electoral local.

6.                  4. Registro, reserva de admisión, investigación preliminar y vista. El diecinueve de mayo, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/4/2018, ordenó realizar las diligencias de investigación que consideró necesarias, acordó elaborar la propuesta de medidas cautelares, así como reservó lo relativo a la admisión y emplazamiento de las partes involucradas.

7.                  En el mismo proveído, determinó procedente dar vista al Instituto Electoral del Estado de Puebla, con las constancias que integraban el procedimiento al advertir que en los hechos de la denuncia, existían motivos de inconformidad en contra de candidatos a cargos de elección del ámbito local.

8.                  En el mismo sentido, ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para efecto de que se implementara (de ser el caso), el procedimiento administrativo correspondiente por cuanto a los hechos denunciados. 

9.                  5. Medidas cautelares. El dos de junio, el Consejo Local del INE en Puebla, emitió el acuerdo A15/INE/PUE/CL/02-06-2018, en el que declaró improcedente la adopción de las citadas medidas, sosteniendo fundamentalmente que, en apariencia del buen derecho, no existen elementos para suponer que la propaganda electoral impresa denunciada es evidentemente ilegal o que ponga en riesgo algún principio rector de la materia electoral que actualice la urgencia y peligro en la demora para ordenar su suspensión. Acuerdo impugnado y resulto el ocho de junio por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-232/2018, en el cual confirmo el acuerdo materia de impugnación.

10.              6. Emplazamiento y audiencia. El seis de junio, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el catorce siguiente, conforme a lo siguiente:

11.              A Andrés Manuel López Obrador, por:

        La posible trasgresión a los previsto en el artículo 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C de la Constitución Federal; 209, 210, 242, numerales 3 y 4, 246, 247, 248, 249, 250, 442, numeral 1, incisos a) y c), 443, numeral 1, inciso n), 445, numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral, por el uso indebido y la sobreexposición de su imagen en la propaganda electoral impresa de los candidatos a diversos cargos de elección popular del estado de Puebla, registrados por la coalición “Juntos haremos historia”.

12.              A la Coalición “Juntos haremos historia”, por:

        La posible vulneración a lo establecido en el artículo 443, numeral 1, inciso n) de la Ley Electoral, por culpa in vigilando, por idénticos hechos a los referidos en el párrafo que antecede.

A.   Actuaciones ante la Sala Especializada

13.              1. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. El diecinueve de junio, mediante oficio INE-UT/9799/2018, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, con el objetivo de llevar a cabo la verificación de su integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.

14.              2. Turno a ponencia. El veintinueve de junio, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-50/2018, enseguida lo turnó a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, previa su radicación, se procediera a la elaboración del proyecto respectivo.

15.              3. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada ponente radicó el procedimiento en la ponencia a su cargo, ordenando la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II.                 C O N S I D E R A C I O N E S

A.   COMPETENCIA

16.              Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador tramitado por la Autoridad Instructora, toda vez que se denuncia un supuesto uso y sobreexposición de la imagen de un candidato a la Presidencia de la República en la propaganda electoral de candidatos de elecciones locales en Puebla, lo cual podría afectar el principio de equidad en la contienda del actual proceso electoral federal 2017-2018.

17.              Lo anterior, con fundamento en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, 475, 476 y 477 de la Ley Electoral.

18.              Lo que resulta acorde con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

III.               CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

19.              Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.

20.              Al respecto, debe decirse que las partes involucradas al comparecer al procedimiento, señalaron como causal de improcedencia que los hechos denunciados no constituyen una violación a la ley electoral aplicable, al no existir la sobreexposición hecha valer por el denunciante, por ello, la denuncia debió desecharse.

21.              En ese sentido, se estima que con independencia de dichos planteamientos puedan ser o no ser fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.

IV.              ESTUDIO DE FONDO

1.     CONTROVERSIA

22.              El aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

        Determinar si Andrés Manuel López Obrador, transgredió lo previsto en el artículo 246, párrafo 1; 445, párrafo 1, incisos f) de la Ley Electoral, derivado de una supuesta sobreexposición de la imagen del citado candidato denunciado en la propaganda impresa de los candidatos a cargos de elección popular locales en Puebla.

        Analizar si MORENA, PT y el PES, vulneraron lo previsto en el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por la conducta desplegada de su candidato postulado a la Presidencia de la República, durante el periodo de campañas correspondiente al proceso electoral federal 2017-2018.

23.              Lo anterior, a partir de que para el promovente, no se puede utilizar en la propaganda de los candidatos a cargos de elección del ámbito local, la imagen y nombre de un candidato que contiende en un proceso federal, específicamente de Andrés Manuel López Obrador, pues tal cuestión genera una sobreexposición a la que no tiene derecho, al no estar contendiendo por algún cargo de elección popular en el estado de Puebla, de ahí que, en su concepto, la propaganda impresa que esté vinculada con el proceso electoral federal no pueda tener elementos propios de la vinculada a un proceso electoral local.

2. VALORACIÓN PROBATORIA

24.              Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados en el asunto a resolver, necesario es verificar la existencia y las circunstancias en su realización, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente.

2.1. Pruebas ofrecidas por el promovente

25.              a) Documental pública. Consistente en dos actas circunstanciadas número ACTA/OE-065/18[5] y ACTA/OE-072/18[6], de once y trece de mayo, en su orden respectivo, instrumentadas por el titular de la Oficialía Electoral del INE en Puebla, con las mismas se certificó la existencia y contenido de los diversos espectaculares colocados en los domicilios indicados por el oferente de la prueba, en su escrito de denuncia.

26.              b) Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada que deberá instrumentar la autoridad instructora, con el fin de certificar el contenido en las ligas siguientes:

        https://www.facebook.com/MonicaRomeroGarciaCrespo/

        https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/10157546054074782/UzpfSTEwMDAyNDgyNDI4MTk0MzoxNjY1NTUxNDA4NDg2Mjg/

        https://www.facebook.com/miguelaantoniovazquez

27.              c) Documental pública. Consistente en el informe que deberá proporcionar la Dirección de Prerrogativas del INE, en el que conste el monitoreo al canal Once Noticias, correspondiente al uno de mayo, entre las 21:00 a las 22:00 horas, al segmento de las campañas presidenciales.   

2.2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora

28.               a) Documental pública. consistente en el acta circunstanciada de diecinueve de mayo, instrumentada por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Puebla, en la que se certificó el contenido de tres ligas de internet señaladas por el promovente[7], se describen a continuación:

SÍNTESIS DEL CONTENIDO

LIGA

En este portal se observan dos fotografías de la candidata a Diputada Local, por el Distrito 25, junto a Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.

https://www.facebook.com/MonicaRomeroGarcíaCrespo/

En este portal se encontraron dos videos en donde se observa en escena una manta o lona, con la leyenda “Barbosa por Puebla VA, candidato a Gobernador, López Obrador Candidato a Presidente”

 

https://www.facebook.com/lopezobrador.org.mx/videos/10157546054074782/

UzpfSTEwMDAyNDgyNDI4MTk0MzoxNjY1NTUxNDA4NDg2Mjg/

En este portal de observa una fotografía, en la que aparece el Miguel Antonio Vázquez, candidato a la Presidencia Municipal, junto con Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, con la leyenda “morena La esperanza de México”, dos logotipos de los partidos Encuentro Social y Partido del Trabajo.

 

En otra imagen se observa a Luis Miguel Gerónimo Barbosa, candidato a Gobernador y Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, agarrados de la mano

 

 

https://www.facebook.com/miguelaantoniovazquez

 

29.               b) Documental pública. consistente en las actas circunstanciadas de veintidós y veintitrés[8] de mayo, instrumentadas por los Vocales Secretarios de las 04, 05, 06, 07, 10, 13 y 15, de las Juntas Distritales Ejecutivas del INE en Puebla, en su orden respectivo, en ellas se verificó la existencia de la propaganda política señalada por el promovente en su denuncia, colocada en los diferentes sitios en los aludidos distritos, su contenido será parte de los hechos acreditados.

30.               c) Documental pública. consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de mayo, implementada por el Vocal Secretario de la Junta Local del INE en Puebla, en la misma se certificó el contenido del segmento noticioso nacional, Once Noticias, del uno de mayo en el horario de 21:00 a 22:00 horas[9], cuyas imágenes son las siguientes:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De dichas imágenes se obtuvo que:

      En los minutos 15:07, 15:26 y 16:00, se aprecia un escenario en donde hace campaña electoral Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.

      Junto al aludido Andrés Manuel, candidato a la Presidencia de la República, Luis Miguel Barbosa Huerta, candidato a Gobernador de Puebla, así como los candidatos de la coalición “Juntos haremos historia”.

      En la parte trasera del escenario se observa una manta o lona grande con los rostros de Andrés Manuel López Obrador y Luis Miguel Ángel Barbosa Huerta, con la leyenda “Barbosa por Puebla VA, candidato a Gobernador, López Obrador Candidato a Presidente.

31.               d) Documental pública. Consistente en el oficio INE/JLE/VE/EF/314/2018, de veintinueve de mayo[10], signado por el Enlace de Fiscalización de la Junta Local Ejecutiva en Puebla, con ella informó lo siguiente:

        Que los espectaculares relacionados con la denuncia, fueron colocados por la coalición “Juntos haremos historia”.

        Que no puede anexar soporte documental de la información proporcionada, por no ser aún información pública, por encontrarse en proceso de revisión por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE.  

32.              e) Documental privada. Consistente en el escrito de veintinueve de mayo, signado por el representante de MORENA ante el Consejo Local del INE en Puebla[11], en él informó que:

        Que desconoce la existencia de propaganda conjunta de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos haremos historia”, con la de los candidatos locales de elecciones a cargos populares de Puebla.

33.              f) Documental privada. Consistente en el escrito de uno de junio, con firma del representante del PT ante el Consejo Local del INE en Puebla, mediante el cual manifestó:

        El citado representante dio idéntica respuesta a la contenida en la prueba que antecede.

2.3. Valoración legal de las pruebas

34.              La Ley Electoral prevé en su artículo 461, párrafo 1, en relación con el diverso 15, párrafo 1 de la Ley General de Medios de Impugnación, que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes.

35.              Por cuanto hace a las pruebas, la misma ley señala en su artículo 462, párrafo 1, en relación con el 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

36.              Las documentales públicas referidas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

37.              En relación a las documentales privadas, sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos de convicción que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

3. Hechos acreditados.

38.              En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley Electoral, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.

A) En relación a la propaganda electoral impresa denunciada, colocada en espectaculares, difundida en redes sociales Facebook y en Once Noticias.

a. Existencia, ubicación y contenido de los materiales denunciados en espectaculares.

39.              De la información obtenida de las diversas actas circunstanciadas por la Autoridad Instructora con el auxilio de los distintos Vocales Secretarios en los diferentes Distritos Electorales del INE en Puebla, adminiculadas con el oficio del Enlace de Fiscalización de la Junta Local de esa entidad federativa, se tiene por acreditada la existencia, contenido, colocación y difusión de la propaganda impresa de la campaña electoral de los denunciados.

b. Vigencia de la propaganda denunciada.

40.              De las pruebas antes referidas, se acredita que la propaganda denunciada fue colocada en diversos sitios de los Distritos Electorales del INE en Puebla, en periodo de campañas electorales para el proceso electoral federal 2017-2018.

c. Contenido.

41.              Cuestión que se encuentra detallada en el cuadro inserto en la presente resolución.

42.              Asimismo, es un hecho no controvertido, no sujeto a prueba[12] que el doce de  diciembre de dos mil diecisiete, los partidos políticos de MORENA, el Partido del Trabajo y Encuentro Social, celebraron un convenio para formar la coalición parcial “Juntos haremos historia”; mismo que fue registrado el veintidos del mismos mes, en sesión extraordinaria del Consejo General del INE[13].

43.              d. Calidad de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, es un hecho no controvertido, en el actual proceso electoral federal, está en competencia con otros candidatos por el cargo de elección popular señalado.

B. Objeción probatoria

44.              El apoderado legal del PES, a través de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, objetó las pruebas aportadas por el promovente, en cuanto a su alcance y valor demostrativo para acreditar las pretensiones de éste.

45.              Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance de las pruebas para emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones materia de la Litis, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

4. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES.

A. Marco normativo.

a) Reglas sobre el contenido de la propaganda impresa de campañas.

46.              En principio se tiene que con base en los artículos 242, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

47.              A su vez, el párrafo 3 del citado numeral, dispone que propaganda electoral, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, son el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

48.              Adicionalmente el artículo 246 del mismo ordenamiento establece que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato. 

49.              En ese tenor, el Diccionario de la Real Academia Española define al vocablo identificar como el reconocimiento de la identidad de una persona o cosa. Y respecto de la palabra precisa, la define como necesario, exacto, justo, claro, distinto.

50.              Es decir, al solicitar una identificación precisa en la propaganda impresa de los candidatos o precandidatos, se establece que debe cumplir con los requisitos mínimos, tales como, aportar los datos necesarios de una manera clara, formal y cierta con el fin de ser reconocido por el grupo de personas, al cual esté dirigido el mensaje como integrante o estar postulado por cierta fuerza política.

b) Culpa in vigilando.

51.              Asimismo, al artículo 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, impone una obligación a los Institutos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

B.   Caso Concreto.

52.              Como se adelantó, el objeto del presente asunto consiste en determinar si la propaganda electoral impresa que fue colocada en el estado de Puebla, vinculada con las candidaturas que corresponden al proceso electoral local (gubernatura, diputaciones y presidencias municipales), por parte de la coalición “Juntos haremos historia”, incumple con las normas sobre propaganda político-electoral, a partir de la presunta sobreexposición y sistematicidad en el uso de la imagen y nombre de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.

53.              En su escrito de denuncia, el promovente expuso lo siguiente:

        En la propaganda electoral que corresponde al proceso local bajo ninguna circunstancia es legal que se difunda la imagen de un candidato federal, como lo es, el postulado a la Presidencia de la Republica, de aceptarlo sería un fraude a la ley. 

        Asimismo, para el denunciante la propaganda en redes sociales, en volantes, en poster, en espectaculares, en panfletos o trípticos; según él, se debe realizar de forma diferenciada entre los procesos electorales federales y locales, a efecto de salvaguardar las condiciones equitativas de la contienda electoral, de lo contrario es rebasar los límites de cada elección que implicaría trastocar las condiciones democráticas de los comicios.

        Por otra parte, el promovente considera que el permitir en la propaganda local una sobreexposición de un candidato presidencial para influir sobre los electores, se encuentra tipificada como un ilícito administrativo electoral.

        Finalmente, desde la óptica del accionante a la propaganda denunciada se le deben aplicar las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la Ley secundaria de la materia, respecto de los pautados en radio y televisión durante elecciones concurrentes; de ahí que, pretende que esta autoridad al momento de resolver el fondo del asunto aplique el mismo prisma con el cual se estudia a los pautados en las entidades federativas con procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal.  

54.              A efecto de constatar lo manifestado, conviene traer a colación el contenido de la propaganda denunciada, esto porque guardan identidad entre ella, con excepción de que Andrés Manuel López Obrador, comparte su imagen con diferentes candidatos locales, siendo la siguiente:

 

Espectacular (panorámico), fondo blanco, parte superior izquierda la palabra “INE-RNP000000135697, del lado izquierdo la fotografía en medio cuerpo de una persona del sexo masculino, del lado derecho otra fotografía en medio cuerpo de una persona del sexo masculino, en la parte media baja la frase “JUNTOS PARA ACABAR CON LA CORRUPCIÓN”, enseguida una línea vertical blanca, la frase “MIGUEL BARBOSA POR PUEBLA VA”, debajo la frase “ESTE 1º DE JULIO VOTA”, seguida del logotipo de MORENA, debajo de este la palabra “LA ESPERANZA DE MÉXICO”, los logotipos del Partido Encuentro Social y PT.  

 

Luis Miguel Ángel Barbosa Huerta, candidato Gobernador por Puebla.

Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.

UBICACIÓN

TIPO

Luis Miguel Ángel Barbosa Huerta, candidato Gobernador por Puebla.

Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República.

UBICACIÓN

TIPO

Carretera Federal Puebla-Atlixco, San Antonio Cacalotepec, Santa Clara Ocoyucan, Puebla.  

1 ESPECTACULAR

Calzada, Adolfo López Mateos 5012, San Lorenzo Teotipilco, Tehuacán, Puebla.

                      1 LONA

Lateral Sur de la recta de Cholula e intersección con Periférico ambos sentidos.

1 ESPECTACULAR

Carretera Federal Puebla-Tehuacán, La Jamaica, Tepeaca, Puebla.

                      1 LONA

Carretera Federal Puebla-Tehuacán, San José Tepeaca, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Vía Volkswagen, Bello Horizonte, Lateral de la Recta a Cholula cantes del SAT, Cuautlancingo, Puebla.

1 ESPECTACULAR.

Reforma 804, Primera Sección, San Sebastián Zinacantepec, Puebla.

                      1 LONA

Autopista Orizaba-Puebla, Amozoc, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Boulevard Rafael Moreno Valle, Atlixco, Puebla.

1 ESPECTACULAR

San Miguel Xoxtla, Puebla.

1 ESPECTACULAR

El Carmen, San Antonio Mihuacan, Municipio de Coronango, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Calle Camino Nacional 634, San Francisco Ocotlán, Municipio de Coronango, Puebla.

1 ESPECTACULAR

San Francisco Ocotlán, entre Periférico y Autopista México-Puebla, Coronango, Puebla.

1 ESPECTACULAR

San Francisco Ocotlán, sobre Periférico saliendo de la Autopista México-Puebla, Coronango, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Carretera Internacional 1971, San Francisco Ocotlán, Coronango, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Santiago Momoxpan, San Pedro Cholula, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Calle 1 Sur 100-106, Centro de la Ciudad, Tehuacán, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Avenida San Francisco I. Madero, Esquina  Enrique S. Mont, Tehuacán Zona Alta, Tehuacán, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Calle Rio Sonora 703, 74220 Benito Juárez, Atlixco, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Carretera Federal Puebla-Atlixco, 438D, Chalchihuapan, Municipio de Ocoyucan, Puebla. 

1 ESPECTACULAR

Carretera Federal Puebla-Atlixco, San Isabel Cholula, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Carretera Internacional La Purísima, San Francisco Acatepec, San Andrés Cholula, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Autopista México-Puebla 150D, San Jerónimo Tianguismanalco, San Martín Texmelucan, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Autopista Orizaba-Puebla, entrada de Santa María Xonacatepec.

1 ESPECTACULAR

San Lorenzo Teotipilco, Tehuacán, Puebla.

1 ESPECTACULAR

Ip

En la parte central del espectáculo se pueden leer los textos siguientes: “VOTA”, “Coalición ““PT”, “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, “LIZ SÁNCHEZ”, “DIPUTADA FEDERAL” “1 DE JULIO” “ANDRES MANUEL LÓPEZ OBRADOR” “AMLO” “PRESIDENE 2018” “La esperanza de México” y los emblemas de los partidos Encuentro Social y del Trabajo.

Lizeth Sánchez García (Candidata a Diputada Federal)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-065/18

 

1. Rotonda Francisco I. Madero 306, Primera Sección, San Andrés Calpan, Puebla.

1 ESPECTACULAR

 

Se leen los textos siguientes: “HÉCTOR JIMENEZ Y MENESES”, “CANDIDATO DISTRITO 13”, “DIPUTADOFEDERAL”, “Julián Peña Hidalgo”, “SUPLENTE”, “ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR”, “AMLO”, “CANDIDATO PRESIDENTE 2018”, “morena”, “La esperanza de México”, así como los emblemas de los partidos Encuentro Social y del Trabajo.

Héctor Jiménez Meneses (Candidato a Diputado Federal)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-065/18

 

1. La Paz, Izúcar de Matamoros, Puebla.

1 ESPECTACULAR

 

En la parte central de la lona se observan los textos “morena” “La esperanza de México”, dos logotipos que dicen “encuentro social” y “PT”, bajo estos se observa la palabra “AMLO” “PRESIDENTE 2018” “MIGUEL ANTONIO” “GENERAL FELIPE ÁNGELES” “#JuntosHaremosHistoria”.

Miguel Ángel Antonio Vázquez  (Candidato a Presidente Municipal)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-065/18

 

1. Francisco I Madero 707, Juan Tolentino, San Antonio Portezuelo, Puebla.

1 LONA

 

Se observan las siguientes palabras, en blanco “LUNA” por Puebla”, “Juntos contra la corrupción” “Este 1° de julio” “VOTA”, bajo ese recuadro se observan las palabras en color rojo y negro “morena” “La esperanza de México” si.

Raymundo Atanasio Luna  (Candidato a Diputado Local)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-065/18

 

1. Carretera federal Puebla-Tehuacán, La Jamaica, Tepeaca, Puebla.

1 LONA

 

En la parte central contiene los textos “Juntos haremos historia”, “AMLO” “2018” “morena” “Arturo de Rosas” “Tecamachalco”.

Arturo de Rosas Cuevas (Candidato a Diputada Local)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-065/18

 

1. Calles 16 Nte, San José Centro, Tecamachalco, Centro.

1 ESPECTACULAR

 

A un lado en color rojo con el texto “HUERTA” “por Puebla” “VA” “Candidato a DIPUTADO LOCAL” “AJALPAN” “juntos contra la corrupción” “Este 1° de julio” “VOTA” “MORENA” dos logotipos que dicen “encuentro social” y “PT”.

Julio Miguel Huerta Gómez (Candidato a Diputado Local)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-06518

 

1. Reforma 804, primera sección San Sebastián, Zinacantepec, Puebla.

 

1 LONA

En la parte superior de las dos últimas personas se ven las palabras “VOTA” “por Puebla VA” delante de ellos se observa las palabras “morena” “Juntos haremos historia” dos logotipos que dicen “encuentro social” y “PT” “ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR” “AMLO” “PRESIDENTE” “2018” “BARBOSA” “por Puebla” “VA” “ROMERO GARCI CRESPO” “FELIPE PATJANE” .

Olga Lucía Garci Crespo y Felipe Patjane Martínez (Candidatos a Diputada y Diputada Local)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-072/18

 

1. Avenida Francisco I. Madero esquina Enrique S. Mont, Tehuacán zona alta, Tehuacán, Puebla.

1 ESPECTACULAR

 

Se observan las palabras “ALEJANDRO ARMENTA” ”AMLO” “NANCY DE LA SIERRA” “SENADOR” “PRESIDENTE” “SENADORA”.

Nancy de la Sierra y Alejandro Armenta (Candidatos a Senadora y Senador)

UBICACIÓN

TIPO

ACTA/OE-072/18

 

1. Autopista Orizaba-Puebla, a la altura del entronque a Xalapa.

1 ESPECTACULAR

 

 

En la parte central de la lona se observan los textos “morena” “La esperanza de México”, dos logotipos que dicen “encuentro social” y “PT”, bajo estos se observa la palabra “AMLO” “PRESIDENTE 2018” “MIGUEL ANTONIO” “GENERAL FELIPE ÁNGELES” “#JuntosHaremosHistoria”.

55.              De la propaganda denunciada, se aprecia la imagen de Andrés Manuel López Obrador, junto a diversos candidatos de elección local por Puebla, los tres emblemas de los partidos políticos integrantes de la coalición Juntos haremos historia,” un elemento común en esa propaganda es la palabra 1 DE JULIO VOTA.

56.              Así, en atención a los argumentos expuesto por parte del promovente, se estima que no le asiste la razón y, por tanto, se declara la inexistencia de la infracción alegada en función de las siguientes consideraciones.

57.              A efecto de poder dilucidar si se justifica o no la aparición de un candidato a la Presidencia de la República, en la propaganda impresa de las candidaturas a cargos de elección popular del ámbito local, específicamente de la que fue colocada y verificada por parte de la autoridad instructora en el estado de Puebla, se analiza a la luz de lo previsto en el artículo 246, párrafo 1, de la Ley Electoral, al ser la disposición que establece el parámetro a seguir en la emisión de la propaganda electoral impresa.

58.              Así de la interpretación al aludido artículo, se advierte que, en periodo de campaña, los candidatos que utilicen como medio de publicitación la propaganda impresa, ésta debe contener una identificación precisa además de su nombre, el partido político o coalición que los ha registrado y/o postulado.

59.              Así, es su obligación insertar el logotipo del partido o citar el nombre de la coalición que los postula, con el objeto de que el elector identifique al instituto político postulante o bien asociar al candidato con el partido.

60.              En ese sentido, el hecho de que un candidato a un cargo federal aparezca en la propaganda de un candidato a un cargo local no vulnera las reglas en materia de colocación o emisión de propaganda diversa a la que se difunde en radio y televisión en uso de sus prerrogativas constitucionales.

61.              De esta forma, se considera que el contenido de la propaganda denunciada tampoco genera el riesgo de ocasionar confusión en el electorado. Lo anterior, porque de la lectura integral a la denuncia, no se advierte que el promovente hubiera señalado que en la propaganda denunciada contenga alguna leyenda que haga presumible que Andrés Manuel López Obrador, en caso de obtener el triunfo, será por ejemplo, Gobernador del Estado de Puebla o de algún otro cargo de elección del ámbito local.

62.              Así es, de la propia denuncia se advierte que el promovente señaló que los espectaculares, las redes sociales y el Canal Once Noticias, “tienen la imagen de Andrés Manuel López Obrador, candidato a Presidente de la República, junto con la imagen de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a Gobernador del estado de Puebla, ambos postulados por la coalición electoral denominada “Juntos haremos historia”.

63.              Asimismo, señaló que en la propaganda denunciada aparece la imagen del aludido candidato con la imagen de otros candidatos a elecciones locales, para promover las diferentes candidaturas de Diputados Locales y Ayuntamientos por Puebla.

64.              Por ende, si en la propia denuncia se reconoce que los espectaculares, las cuentas de Facebook y Canal Once Noticias, contienen la imagen del candidato a la Presidencia de la República, junto a la de los candidatos locales, es incuestionable que no es posible generar un error en el electorado, porque en todo caso, los espectadores de dicha propaganda tienen la posibilidad de discernir que existen candidatos a distintos cargos, uno del proceso federal y los otros del proceso local, postulados por un consorcio de fuerzas políticas que determinaron competir de manera conjunta en el proceso electoral en curso.

65.              En efecto, acorde con la Jurisprudencia 37/2010[14] de la Sala Superior y con el artículo 242, punto 3 de la Ley Electoral, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

66.              La ley citada, regula las limitaciones que los partidos políticos y candidatos deben observar en materia de propaganda electoral; de ahí que, este órgano jurisdiccional no pueda exigir obligaciones a los entes políticos o coaliciones cuando no están establecidas en la Ley o en la normatividad que regula su actuación, de estimar lo contario, se trastocaría el derecho fundamental de seguridad jurídica de los denunciados.

67.              Ello a partir de que en el orden jurídico de la materia no se establece alguna limitación para que en la emisión de propaganda impresa aparezca la imagen de candidatos a distintos cargos de elección popular en elecciones diferentes, siempre y cuando se haga una referencia puntual de la fuerza política que los postula, tal y como acontece en la especie.

68.              Máxime que es un derecho de la ciudadanía conocer en tiempos de campañas de procesos electorales, a sus candidatos federales o locales por los que van a votar el día de la jornada electoral, pues estos últimos son los que representarán en un futuro los intereses de la colectividad.

69.              En este orden de ideas, esta Sala Especializada no desconoce el derecho de las coaliciones o partido políticos de promocionar a sus candidatos de elecciones federales o locales, como organización que a su vez tiene como fin hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo, tal y como se advierte en el caso, los denunciados lo hicieron con la utilización de la propaganda denunciada para llamar a la ciudadanía a votar este 1 de julio, por el candidato a la Presidencia de la República, así como por los candidatos locales.

70.              De ahí que, resulte conforme a derecho el uso de la imagen de Andrés Manuel López Obrador, en la propaganda impresa en la que aparece en conjunto con los candidatos locales, sin que esto implique una sobreexposición de la imagen del candidato a la Presidencia de la República, pues lo relevante es que aparezca la coalición que los postuló.

71.              De lo apuntado, se colma el elemento del artículo 246, párrafo 1, de la Ley Electoral, se incluye el logotipo de los partidos coligados que postularon al candidato federal y locales, pues los otros elementos que conforman esa propaganda queda a la libertad de autodeterminación de los institutos políticos la manera en que decidan confeccionar su publicidad para informar a la ciudadanía respecto de las campañas de sus candidatos, en pro de obtener el voto.

72.              A partir de las anteriores consideraciones, lo idóneo es privilegiar el derecho de los partidos políticos de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que cumpla con la finalidad de presentarse ante la ciudadanía como los que postularon las candidaturas registradas, lo cual se satisface con la inclusión de la denominación de la coalición o sus emblemas, tal como lo hizo la coalición denunciada con su propaganda.

73.              Con base en lo anterior, se estima que los espectaculares denunciados si cumplen con los requisitos de ley, respecto de las características que debe cumplir la propaganda impresa por los partidos de una coalición, al advertir que en dicha propaganda se incluyó el emblema de los partidos de la coalición con la leyenda Juntos haremos historia”, frase que precisamente identifica a la coalición que postula a los candidatos.

74.              Tampoco hay sistematicidad, ni sobreexposición de Andrés Manuel López Obrador e incidencia en las elecciones locales, porque, tal como ya se mencionó, la propaganda impresa e incluso la que se expuso en los perfiles correspondientes a la red social Facebook y la visible en una cápsula informativa difundida en televisión, no contravienen en modo alguno los requisitos previsto en la ley, además de que en el caso de la cápsula informativa, corresponde a un auténtico ejercicio periodístico que no persigue fines propagandísticos, sino informar a la ciudadanía sobre hechos relevantes en el desarrollo del proceso electoral en curso.

75.              Por otra parte, no le asiste la razón al denunciante en cuanto a que la propaganda en Facebook y la colocada en espectaculares; se deba realizar de forma diferenciada entre un proceso electoral federal de uno local, a efecto de salvaguardar las condiciones equitativas de la contienda electoral, pues de hacerlo se rebasen los límites de cada elección que implicaría trastocar las condiciones democráticas de los comicios.

76.              Esto a partir de que los elementos propagandísticos en cita, cumplen con los elementos necesarios para que el electorado, consistentes en que se identifi plenamente la postulación de Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República, así como la de los candidatos locales, lo que es acorde con el derecho al voto informado de la ciudadanía.

77.              Finalmente, resulta improcedente aplicar las reglas previstas para el uso de las prerrogativas constitucionales conferidas a los partidos políticos, esto es, a la pauta en radio y televisión en torno a la propaganda impresa que emitan tanto los partidos políticos como sus candidatos en los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, con fundamento en el artículo 14, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Federal, “prohíbe imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.”.

78.              Es decir, no es factible aplicar de manera análoga las reglas establecidas en los artículos 159 y 167 a los parámetros contenidos en el diverso 246 de la Ley Electoral, por tratarse de medios de propaganda diversos en el que tratándose de radio y televisión, se hace uso de tiempos que de forma exclusiva administra el Estado previstos de reglas específicas para su distribución.

79.              En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la infracción imputada a las partes involucradas.

80.              Finalmente, esta Sala Especializada determina que no se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de los partidos políticos Morena, PT y Encuentro Social integrantes de la coalición “Juntos haremos historia” respecto de la conducta imputada a su candidato presidencial.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones que se atribuían a las Partes Involucradas, en los términos precisados en esta sentencia.

SEGUNDO. No se acredita la culpa in vigilando por parte de los partidos políticos que integran la coalición “Juntos haremos historia”.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN

CARREÓN CASTRO

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

CARLOS

HERNÁNDEZ TOLEDO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

1

 


[1] De conformidad con el segundo transitorio, apartado II, inciso a), del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones de la Constitución Federal en materia político-electoral, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[2] Las fechas señaladas en lo sucesivo corresponden al año dos mil dieciocho, con excepción que se mencione otra diversa.

[3] En adelante PT.

[4] En lo sucesivo PES.

[5] Visible a fojas 108 a la 141.

[6] Visible a fojas 142 a la 158.

[7] Visible a fojas 164 a la 170.

[8] Visible a fojas 185 a la 189.

[9] Visible a fojas 255 y 256.

[10] Visible a fojas 275.

[11] Visible a fojas 276.

[12] Dicha situación encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley Electoral, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; y, por tanto, con la interpretación que se propone, se sigue que no son objeto de prueba, los hechos que no se controvierten.

[13] http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94367/INE-CG634-2017-22-12-17%20%28Versi%C3%B3n%20definitiva%29.pdf

[14]PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 31 y 32.