PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-53/2024

PARTE DENUNCIANTE:

ALEXANDRO BERNABÉ URIBE PEDRAZA

PARTE DENUNCIADA:

SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE REYNOSA, MAKI ESTHER ORTIZ DOMÍNGUEZ Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS

COLABORÓ:

DEBRA MARTÍN DEL CAMPO BERDEJA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción consistente en coacción al voto, atribuida al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa y la existencia de la obtención de un beneficio electoral indebido, atribuido a Maki Esther Ortiz Domínguez, Eugenio Hernández Flores y al Partido Verde Ecologista de México.

GLOSARIO

Autoridad Instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva Tamaulipas del Instituto Nacional Electoral

Alexandro Bernabé o denunciante

Alexandro Bernabé Uribe Pedraza

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Eugenio Hernández o denunciado

Eugenio Javier Hernández Flores, entonces candidato al Senado de la República

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Maki Ortiz o denunciada

Maki Esther Ortiz Domínguez, entonces candidata al Senado de la República

PVEM o partido denunciado

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sindicato de Electricistas

Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa

ANTECEDENTES

1.                   Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se votó para renovar, entre otros órganos, la Cámara de Senadurías y que tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la jornada

5 de diciembre de 2023 al
3 de enero

4 de enero al
14 de abril

15 de abril al 29 de mayo

2   de junio

2.                   Queja. El veintiocho de mayo, Alexandro Bernabé denunció que, derivado de una publicación en el perfil de Facebook de Maki Ortiz, la mencionada y Eugenio Hernández, sostuvieron una reunión de carácter proselitista con personas trabajadoras afiliadas al Sindicato de Electricistas, lo cual, en su concepto, configura una coacción al voto y, por tanto, una falta al deber de cuidado por parte del PVEM.

3.                   Registro[3] y admisión[4]. El veintinueve de mayo, la autoridad instructora registró la queja JL/PE/ABUP/JL/TAM/PEF/13/2024 y, el treinta y uno de mayo, la admitió a trámite[5].

4.                   Medidas cautelares. El tres de junio, el Consejo Local de Tamaulipas emitió el acuerdo A27/INE/TAM/CL/03-06-24[6] por el cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares por tratarse de hechos de imposible reparación.

5.                   Emplazamiento y audiencia[7]. El tres de septiembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el diez del mismo mes.

6.                   Turno a ponencia y radicación. En su momento, se recibió el expediente en esta Sala Especializada, por lo que el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

7.                   Esta Sala Especializada es competente para analizar el presente procedimiento sancionador, en virtud de que se denuncia una supuesta coacción al voto y una responsabilidad indirecta del PVEM, lo cual pudo impactar en el proceso electoral federal 2023-2024, derivado de la difusión del evento denunciado en el perfil de Facebook de la denunciada.[8]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

8.                   Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes aducen su actualización, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

9.                   El denunciante señaló, esencialmente, lo siguiente:[9]

        Maki Ortiz y Eugenio Hernández se reunieron el dos de mayo con personas agremiadas al Sindicato de Electricistas, lo que, en su concepto, se traduce en una coacción al voto.

        Dicha reunión está prohibida y en su desarrollo se ejercicio presión sobre el electorado bajo promesa de contraprestaciones a cambio de voto.

        El PVEM tiene responsabilidad respecto las actividades que realizan sus candidaturas.

B.   Defensas

10.               Maki Ortiz y Eugenio Hernández señalaron lo siguiente:

        Que previa invitación del secretario general del Sindicato de Electricistas el dos de mayo, tuvieron un encuentro con sus personas agremiadas, a quienes no se les condicionó u obligó su asistencia.

        Se les invitó para presentar sus propuestas que benefician a las personas electricistas y a la ciudad de Reynosa, Tamaulipas.

        No cuentan con versión estenográfica de la reunión.

        No hicieron entrega de propaganda electoral.

11.               El Sindicato de Electricistas a través de su secretario general manifestó lo siguiente:

        El dos de mayo, se reunieron con Maki Ortiz y Eugenio Hernández en las instalaciones.

        El motivo de la reunión fue para realizar un diálogo con las candidaturas y con toda persona que tuviera interés en el mismo.

        No cuenta con una lista de las personas que asistieron al evento.

        No cuenta con versión estenográfica o videograbación de la reunión.

        Se convocó a las personas de forma verbal, general y opcional.

        No erogaron recurso alguno referente a la reunión.

        Las candidaturas que acudieron no entregaron propaganda electoral.

        No se obligó a las personas agremiadas a asistir al evento, por lo cual, no hubo coacción o represalia por no asistir, respetando de esa forma la libertad de las personas trabajadoras.

12.               El PVEM sostuvo que:

        Maki Ortiz y Eugenio Hernández, sí asistieron a una reunión con simpatizantes de los cuales algunos pertenecían al Sindicato de Electricistas.

        El evento se llevo a cabo el dos de mayo, a las 17:30 horas en las instalaciones del Casino de los Electricistas, ubicado en Topacio s/n, colonia Electricistas, en Reynosa, Tamaulipas.

        El motivo por el cual las candidaturas aludidas acudieron al evento se debió a una invitación que recibieron por parte del secretario general del Sindicato de Electricistas.

        La finalidad de la reunión consistió en que las candidaturas dieran a conocer sus propuestas en beneficio del sector electricista y de la ciudadanía de Reynosa, Tamaulipas.

        No se cuenta con versión estenográfica.

        Durante el evento no se repartió propaganda electoral entre las personas asistentes.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

13.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[10] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS Y OBJECIÓN DE PRUEBAS

14.               La valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba y la totalidad de constancias que integran el expediente, conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     Maki Ortiz  fue candidata propietaria y Eugenio Hernández candidato suplente, ambas personas postuladas al Senado de la República por el PVEM en Tamaulipas.[11]

b.    El dos de mayo, se llevó a cabo un evento organizado por el Sindicato de Electricistas[12] al cual acudieron Maki Ortiz[13] y Eugenio Hernández[14].

c.     A dicho evento las candidaturas acudieron por invitación del secretario general del Sindicato de Electricistas[15].

d.    Maki Ortiz, difundido el dos de mayo en su perfil de Facebook la publicación en donde da cuenta de su asistencia al evento denunciado[16].

15.               Ahora bien, el PVEM, a través de su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos objetó las pruebas aportadas por el denunciante, pues refiere que las pruebas carecen de veracidad, ya que no denotan lo denunciado, por lo que solicita desestimar las acusaciones en su contra.

16.               Al respecto, en tanto dicha objeción se refiere al alcance de las pruebas para demostrar la veracidad de los hechos, es decir, para declarar existentes o inexistentes las infracciones denunciadas, ello será materia de estudio del caso concreto en el presente asunto, en donde se analizará si los elementos de convicción que obran en el expediente son o no pertinentes para actualizar las infracciones denunciadas, con independencia de si resultan favorables o no a los intereses de una u otra parte.

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

17.               Esta Sala Especializada debe determinar si el Sindicato de Electricistas es responsable de coaccionar el voto con motivo de la reunión que sostuvo con Maki Ortiz y Eugenio Hernández y, en su caso, si derivado de ello, dichas candidaturas y el PVEM también tienen un grado de responsabilidad.

Coacción al voto
Marco normativo y jurisprudencial aplicable

18.               La Constitución en su artículo 35, establece los derechos de la ciudadanía, entre los que se encuentran, el votar en las elecciones populares y consultas populares, el poder ser votados y votadas, así como asociarse individual y de forma libre para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

19.               Asimismo, el numeral 41 de la Constitución, señala que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, especificando que, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales y cualquier forma de afiliación corporativa.

20.               Por su parte, la Ley Electoral[17] dispone que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, estableciendo la prohibición de que se realicen actos que generen presión o coacción al electorado.

21.               Finalmente, la Sala Superior en una interpretación sistemática de los artículos 35 y 41 constitucionales, ha concluido que, la medida que restringe a los sindicatos a llevar a cabo reuniones con fines de proselitismo electoral que influyan en sus personas agremiadas y éstas se vean presionadas para apoyar los intereses políticos del grupo ante la posibilidad de cambiar sus condiciones y prerrogativas laborales, busca privilegiar, vigilar y garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en un ambiente alejado de cualquier tipo de situación que pueda coartar sus libertades[18].

Caso concreto

22.               El denunciante denunció que el dos de mayo, el Sindicato de Electricistas sostuvo una reunión con Maki Ortiz y Eugenio Hernández de carácter proselitista, lo cual, en su concepto, configura una coacción al voto.

23.               Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad instructora certificó lo siguiente:

24.               La publicación fue realizada el dos de mayo, en la página de Facebook, identificada con el nombre de usuaria Maki Ortiz, contó con seis fotografías del evento denunciado, y tuvo en ese momento 200 reacciones, 161 comentarios y 13 veces compartida.

Los electricistas de Tamaulipas tienen quien los represente. Junto a Carlos Peña Ortiz y mi compañero de fórmula Eugenio Hernández Flores nos comprometimos a seguir trabajando por todos ustedes, somos testigos de su compromiso, cuenten con nosotros.

Muchas gracias al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas y con Juan Carlos Barrera, Alfonso Cano, amigos de la familia de electricistas de Reynosa; Daniel Peña, expresidente de Nuevo Laredo y Oscar Leubbert, ex presidente de Reynosa por la invitación.”

25.               A continuación, se exponen las imágenes certificadas:

Un grupo de personas en un aeropuerto

Descripción generada automáticamente

Un grupo de personas con un celular en la mano

Descripción generada automáticamenteUn grupo de personas en un salón de clases

Descripción generada automáticamente con confianza media

Grupo de personas posando para una foto

Descripción generada automáticamenteUna persona con los brazos abiertos

Descripción generada automáticamente con confianza media

26.               De lo anterior, se advierte que la reunión denunciada tiene un carácter proselitista, en virtud de lo siguiente:

        Se realizó en la etapa de campaña electoral del proceso federal 2023-2024.

        Maki Ortiz y Eugenio Hernández señalaron que acudieron con la finalidad de presentar sus propuestas en beneficio del sector eléctrico y de la sociedad en general.

        De las fotografías se advierte que hubo banners con propaganda electoral, pues en ella se identifica los rostros de Maki Ortiz y Eugenio Hernández.

        Maki Ortiz incluyó un mensaje en la publicación de Facebook en la cual señaló que en conjunto con su compañero de formula se comprometía a seguir trabajando por la sociedad.

27.               Por todo lo anterior, se considera que la reunión tuvo un carácter proselitista, pues Maki Ortiz y Eugenio Hernández acudieron con la finalidad de dar a conocer sus propuestas de campaña con la finalidad de obtener el voto para el cargo de senadora y senador de la República.

28.               Ahora bien, una vez que se ha determinado el carácter de la reunión, lo procedente es analizar si el Sindicato de Electricistas es responsable de coaccionar el voto por este hecho.

29.               En esa línea, se advierte que el motivo de que Maki Ortiz y Eugenio Hernández acudieran el dos de mayo a la reunión denunciada, se debió a que el secretario general del Sindicato de Electricistas les remitió una invitación por escrito.

30.               Así, resulta indubitable que fue el Sindicato de Electricistas quien organizó el evento, lo cual, en automático, configura la infracción de coacción al voto, ya que, conforme al marco normativo previamente citado, dicha infracción se actualiza ante la puesta en peligro de la libertad de sufragio, sin necesidad de demostrar violencia, amenazas o algún otro acto material[19].

31.               Cabe mencionar, que en el escrito de denuncia se alegó la supuesta entrega de insumos y propaganda electoral consistente es bolsas del PVEM, sin embargo, de las pruebas aportadas por el denunciante y las recabadas por esta autoridad, no se tiene por probada dicha alegación.

32.               Así, conforme al caudal probatorio que obra en el expediente, se advierte que la autoridad instructora recabó la invitación a un evento que realizó el Sindicato de Electricistas a Maki Ortiz y Eugenio Hernández, quienes al contestar los hechos denunciados reconocieron que la finalidad de acudir a dicho evento fue para dar a conocer sus propuestas.

33.               Por su parte, el PVEM indicó que las candidaturas fueron invitadas al evento con la finalidad de reunirse con simpatizantes y agremiados, y escuchar propuestas en beneficio del sector electricista y la ciudadanía en general, por lo que resulta indubitable que dichas candidaturas participaron en un evento de carácter electoral.

34.               En tal virtud, esta Sala Especializada determina que es existente la infracción consiste en coacción al voto, atribuida al Sindicato aludido.

Responsabilidad de Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM

35.               La autoridad emplazó a Maki Ortiz y a Eugenio Hernández por coaccionar el voto derivado de su participación en la reunión denunciada; por su parte, llamó al procedimiento al PVEM por su falta al deber de cuidado.

36.               No obstante, Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM no pueden tener responsabilidad directa en los hechos, pues no son personas agremiadas al Sindicato de Electricistas, ni tampoco organizaron la reunión denunciada, ya que, lo único que se tuvo por acreditado es que asistieron a ella, derivado de una invitación para dialogar de sus propuestas de campaña[20].

37.               Sin embargo, sí tienen una responsabilidad indirecta en los hechos denunciados, debido a que Maki Ortiz y Eugenio Hernández, acudieron a la reunión de referencia con la finalidad de dar a conocer sus propuestas de campaña, lo cual fue difundido por la denunciada a través de Facebook.

38.               Por tanto, Maki Ortiz y Eugenio Hernández, así como el PVEM, obtuvieron un beneficio electoral, ya que tuvieron un posicionamiento indebido ante las personas agremiadas resultado de un actuar ilícito del Sindicato de Electricistas.

39.               Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta autoridad que dichas personas y partido político no fueron emplazadas por dicho beneficio indebido, pues esto no afecta la debida defensa de la parte denunciada, ya que se está analizando la infracción relacionada con el grado de responsabilidad que tuvieron, es decir, el beneficio indebido tiene relación con el tipo de responsabilidad que tiene la parte inculpada respecto de los hechos constitutivos de la infracción y no a un tipo administrativo independiente de estos[21].

40.               Por lo anterior, se determina que Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM, obtuvieron un beneficio indebido resultado del actuar ilícito por parte del Sindicato de Electricistas, derivado de acudir, participar y difundir la reunión denunciada.

SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

41.               En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.

A.               Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

42.               La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.

-       La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-       Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-       El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-       Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

43.               Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

44.               En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

45.               Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

46.               Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B.   Caso concreto

Bienes jurídicos tutelados

47.               Se protege la libertad del sufragio de la ciudadanía, en el caso, el derecho a un voto libre y secreto de las personas agremiadas al Sindicato de Electricistas.

Circunstancias de modo tiempo y lugar

                 Modo. El secretario general del Sindicato de Electricistas realizó una invitación para que Maki Ortiz y Eugenio Hernández acudieran a sostener una reunión con las personas agremiadas.

                 Tiempo. La reunión se realizó el dos de mayo, es decir, durante la etapa de campaña electoral del proceso federal 2023-2024.

                 Lugar. La reunión se realizó en las instalaciones del Sindicato de Electricistas en Reynosa, Tamaulipas.

Pluralidad o singularidad de las faltas

48.               Se trata de una sola infracción consistente en coacción al voto atribuida al Sindicato de Electricistas y beneficio indebido, atribuido a Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM.

Intencionalidad

49.               Se tiene por acreditado la intención del Sindicato de Electricistas de organizar una reunión de carácter proselitista y la intención de Maki Ortiz, Eugenio Hernández de acudir a ella.

50.               Respecto al PVEM, se considera que también tuvo intención, pues no realizó ninguna acción para evitar que sus candidaturas acudieran al evento, ni tampoco se deslindaron de los hechos denunciados.

Contexto fáctico y medios de ejecución

51.               Esta Sala Especializada no advierte que en la causa se hubiera actualizado alguna conducta tendente a agravar o generar un menoscabo agravado de los bienes jurídicos tutelados.

Beneficio o lucro

52.               No se generó un beneficio económico por la comisión de las infracciones, sin embargo, se advierte existió un beneficio electoral para Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM, derivado del posicionamiento indebido que obtuvieron ante las personas agremiadas.

Reincidencia

53.               De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo cual no se acredita en la presente causa.

Calificación de la falta

54.               Derivado del actuar intencional de la parte denunciada, así como teniendo en consideración que la propia Constitución establece el derecho a la libertad del sufragio, se califican las infracciones como graves.

Capacidad económica

55.               En el expediente obra el informe remitido por el Servicio de Administración Tributaria para valorar la capacidad económica de Maki Ortiz y Eugenio Hernández, por lo que, al tratarse de información confidencial, se ordena resguardarla conforme a la normatividad aplicable.

56.               Por lo que ve al Sindicato de Electricistas, si bien no se cuenta con su capacidad económica, lo cierto es que cuenta con patrimonio propio, por lo que, resulta razonable considerar que cuentan con la posibilidad de atender una sanción pecuniaria.

57.               Finalmente, respecto al PVEM sus ministraciones son carácter público, advirtiéndose que en el mes de septiembre contó con un financiamiento para sus actividades ordinarias de $47,096,982.00 (cuarenta y siete millones noventa y seis mil novecientos ochenta y dos pesos 00/100 M.N.).

Sanciones a imponer

58.               Por la responsabilidad del Sindicato de Electricistas[22], se le impone una multa de 150 UMAS[23] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 M.N.).

59.               Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado (la libertad del sufragio), las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

60.               Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una reunión organizada por un sindicato para sus personas agremiadas cuya finalidad fue proselitista relacionada con el proceso electoral federal 2023-2024.

61.               En el caso de Maki Ortiz y Eugenio Hernández[24], derivado de su participación en la reunión denunciada, se le impone a cada uno, una sanción consistente en una multa de 100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)

62.               Finalmente, se le impone una multa al PVEM una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.)

63.               Dicha sanción se considera proporcional para la y el entonces candidato, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones particulares del presente asunto, ya que dicha sanción puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

64.               Respecto al PVEM resulta proporcional y adecuada, pues está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, pues equivale al 0.023% (cero punto cero veintitrés por ciento) de su financiamiento mensual ya con deducciones.

Pago de la multa

65.               Conforme al artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta al Sindicato de Electricistas, a Maki Ortiz, a Eugenio Hernández y a el PVEM, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

66.               En esa línea, se les otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al cumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades en materia fiscal, a efecto de que proceden al cobro coactivo.

67.               Finalmente, se le requiere a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

Deducción de la multa

68.               En atención a lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, se deberá deducir el financiamiento otorgado al PVEM para el año en curso.

69.               Por tanto, se requiere a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente de su ministración mensual la cantidad de la multa que se impuso, por concepto de gastos ordinarios permanentes al mes siguiente en que quede firme la sentencia, lo cual deberá hacer del conocimiento de esta Sala Especializada, dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

Inscripción de las infracciones y la sanción

70.               En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Maki Ortiz, Eugenio Hernández, al Sindicato de Electricistas y al PVEM una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la coacción al voto atribuida al Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de Reynosa.

SEGUNDO. Es existente el beneficio indebido que obtuvieron Maki Ortiz, Eugenio Hernández y el PVEM.

TERCERO. Se imponen multas en los términos precisados en la sentencia.

CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, ambas del Instituto Nacional Electoral en los términos expuestos en la presente sentencia para que colabore en el cobro de las multas impuestas.

QUINTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

 

Medios de prueba

 

1.     Técnica[25]. Consiste en las imágenes, videos y diversos enlaces electrónicos, aportados por el denunciante, en su escrito de denuncia.

2.     Instrumental de actuaciones[26]. Consistente en todas las constancias que obren en el expediente y en todo lo que beneficie, aportado por el denunciante.

3.     Presuncional[27]. En su doble aspecto legal y humana, aportada por el denunciante.

4.     Documental pública[28]. Acta circunstanciada AC19/INE/TAM/JLE/30-05-24 de treinta de mayo, instrumentada por la autoridad instructora, con la cual se certificó y verificó el contenido de un enlace de internet.

5.     Documental privada[29]. Oficio PVEM/SE-142/2024 suscrito el treinta y uno de mayo por el PVEM, mediante el cual señaló que:

        Las personas denunciadas asistieron a una reunión con simpatizantes, de los cuales algunos pertenecían al sindicato denunciado.

        Se llevo a cabo el dos de mayo a las 17:30 horas en el Casino de los Electricistas, ubicado en Topacio s/n, Colonia Electricistas en Reynosa, Tamaulipas.

        Las personas candidatas fueron invitadas por Juan Carlos Barrera Rico, el secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en Reynosa, con la finalidad de que escucharan las propuestas en beneficio de los sectores electricistas y ciudadanía de Reynosa, Tamaulipas.

        No repartió propaganda electoral.

        Adjuntó la invitación realizada por Juan Carlos Barrera Rico, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en Reynosa, a las personas candidatas denunciadas[30].

6.     Documental privada[31]. Escrito presentado el uno de junio, por Eugenio Javier Hernández Flores, mediante el cual señaló que:

        Tuvo un encuentro con el Sindicato denunciado el dos de mayo, previa invitación de veinticuatro de abril por parte de Juan Carlos Barrera Rico, para presentar sus propuestas. Adjuntó anexo[32].

        Acudió en compañía de Maki Esther Ortiz Domínguez y Carlos Víctor Peña Ortiz, personas candidatas al senado de le República y a la presidencia municipal de Reynosa, respectivamente.

        No entregó propaganda, materiales, utilitarios o cualquier otro bien en dicho evento.

7.     Documental privada[33]. Escrito presentado el veintidós de junio por Juan Carlos Barrera Rico, secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en Reynosa, mediante el cual señaló que:

i)       Maki Esther Ortiz Domínguez y Eugenio Javier Hernández Flores, se reunieron con el Sindicato.

ii)    La reunión se llevo a cabo el dos de mayo a las 17:30 horas en la calle Topacio s/n, colonia Electricistas, Reynosa, Tamaulipas.

iii)  Su motivo fue entablar un dialogo político.

iv)  No erogó monto alguno para la realización del evento y no se entregó propaganda.

v)    La invitación fue de manera verbal, general y opcional, ya que fue un evento abierto y plural.

8.     Documental privada[34]. Escrito presentado el cinco de julio, por Maki Esther Ortiz Domínguez, por el cual señaló, entre otras cuestiones, que asistió al evento denunciado por invitación del secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en Reynosa, con el fin de compartir las propuestas de su candidatura, no entregó propaganda y no se trató de un evento proselitista.

9.     Documental privada[35]. Correo electrónico de veintinueve de agosto, por el cual se remite la Resolución 211.2.2-1313 de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, con la que se acredita la calidad de Juan Carlos Barrera Rico, como secretario general para representar el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana en Reynosa.

10.  Documental pública[36]. Oficio INE/UTF/DA/43591/2024 de treinta de agosto, mediante el cual, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó, entre otras cuestiones, que el evento que reportado en la agenda de eventos de Maki Esther Ortiz Domínguez.

11.  Presuncional[37]. En su doble aspecto legal y humana, ofrecida por PVEM, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

12.  Instrumental de actuaciones[38]. Consistente en todo lo actuado en el expediente y que favorezca a sus intereses, ofrecida por el PVEM, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos.

Reglas para valorar los elementos de prueba

 

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Hojas 15 a 24 del accesorio único.

[4] Hojas 60 a 65 del accesorio único.

[5] Únicamente respecto a las infracciones correspondientes a los hechos denunciados en este procedimiento, con excepción de los hechos vinculados a la omisión de reportar gastos de campaña.

[6] El acuerdo no fue impugnado.

[7] Hojas 169 a 177 del accesorio único.

[8] Con fundamento en los artículos 35, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 7, numeral 2, de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.

[9] Se toma en cuenta su escrito de queja, porque no compareció a la audiencia, pese a haber sido debidamente emplazado.

[10] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[11] Elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 5, 6, 7 y 8, aunado a que así se hace constar en la página oficial del INE: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/328/2; y https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/781/2.

[12] Véanse las hojas 113 a 116 del accesorio único.

[13] Véanse las hojas 135 a 137 del accesorio único.

[14] Véanse las hojas 56 a 59 del accesorio único.

[15] Véanse las hojas 113 a 116 del accesorio único.

[16] Contenido que fue debidamente verificado y certificado por la autoridad instructora, mediante el acta circunstanciada AC19/INE/TAM/JLE/30-05-24 de treinta de mayo. Véanse las hojas 48 a 49 del accesorio único.

[17] Artículo 7, numeral 2.

[18] Véase la jurisprudencia 35/2024, de rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL.

[19] Véase la jurisprudencia 35/2024.

[20] Similar criterio se sostuvo en la sentencia SRE-PSD-59/2019, confirmada por la Sala Superior en la diversa SUP-REP-119/2018 y acumulado.

[21] Similar criterio se tuvo en la sentencia SUP-REP-317/2021.

[22] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[23] En el presente caso se tomará en cuenta el valor de la UMA del año dos mil veinticuatro, por ser el valor vigente al momento en que acontecieron los hechos.

[24] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral.

[25] Hojas 1 a 13 del accesorio único.

[26] Hojas 1 a 13 del accesorio único.

[27] Hojas 1 a 13 del accesorio único.

[28] Hojas 48 a 49 del accesorio único.

[29] Hojas 50 a 53 del accesorio único.

[30] Hojas 54 y 55 del accesorio único.

[31] Hojas 56 a 58 del accesorio único.

[32] Hoja 59 del accesorio único.

[33] Hojas 113 a 116 del accesorio único.

[34] Hojas 135 a 137 del accesorio único.

[35] Hojas 154 a 164 del accesorio único.

[36] Hojas 165 a 167 del accesorio único.

[37] Hojas 230 a 236 del cuaderno accesorio único.

[38] Hojas 230 a 236 del cuaderno accesorio único.