PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-54/2024

DENUNCIANTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

PARTE DENUNCIADA:

SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR DE NUEVO LEÓN, Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIADO:

FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ Y JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORARON:

PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ Y ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ

 

 

 

 

 

 

 



 

Ciudad de México a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral, por la emisión de publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, así como la inexistencia de la obtención de un beneficio electoral indebido y de la omisión al deber de cuidado.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Gobernador de Nuevo León o Samuel García

Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador de Nuevo León

IEEPCNL

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Luis Donaldo Colosio

Luis Donaldo Colosio Riojas, entonces candidato a senador de Movimiento Ciudadano en Nuevo León

Martha Herrera

Martha Patricia Herrera González, entonces candidata a senadora de Movimiento Ciudadano en Nuevo León

PAN

Partido Acción Nacional

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

ANTECEDENTES

1.                   1. Procesos electorales. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se votó para renovar el Senado de la República, el cual tuvo las siguientes fechas relevantes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

20 de noviembre de 2023 al
18 de enero de 2024

19 de enero al
29 de febrero de enero de 2024

1 de marzo al
29 de mayo de enero de 2024

30 de mayo al

1 de junio de enero de 2024

2 de junio de enero de 2024

2.                   2. Quejas. El siete, nueve, dieciocho y veinticuatro de mayo, el PAN presentó cuatro denuncias ante la Junta Local contra el gobernador de Nuevo León y quien resultara responsable por la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y al artículo 134 de la Constitución por la emisión de publicaciones en la cuenta de Instagram del referido servidor público, así como por la obtención de un beneficio electoral indebido de Movimiento Ciudadano. También denunció al referido partido político por la omisión a su deber de cuidado.

3.                   3. Registros y acumulación. El ocho, diez, diecinueve y veinticinco de mayo, la autoridad instructora registró las quejas con las claves JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/22/2024, JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/23/2024, JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/42/2024 y JL/PE/PAN/JL/NL/PEF/51/2024, respectivamente, y acumuló las tres últimas a la primera señalada.

4.                   4. Incompetencia parcial y remisión a la UTCE. El veinticuatro de junio, la Junta Local se declaró incompetente para conocer sobre los hechos relacionados con candidaturas a la Presidencia de la República por lo cual remitió el expediente a la UTCE, misma que el diez de julio le devolvió el expediente para que reasumiera su competencia.

5.                   5. Admisión y consulta competencial. El tres de julio, la autoridad instructora admitió a trámite las quejas y, el dieciséis siguiente, realizó una consulta competencial a la Sala Superior que, al emitir el SUP-AG-146/2024, determinó que la UTCE es la autoridad competente para conocer y sustanciar las quejas en lo relativo a las publicaciones relacionadas con la elección de la Presidencia de la República.

6.                   6. Emplazamiento y audiencia. El veintiséis de agosto, la autoridad instructora emplazó a las partes[3] a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el treinta siguiente.

7.                   7. Turno a ponencia y radicación. En esta última fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

8.                   Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en atención a que se trata de un procedimiento especial sancionador relativo a la presunta vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad, y equidad en la contienda electoral, así como la obtención de un beneficio electoral indebido, relacionado con la renovación del Senado en el proceso electoral 2023-2024.[4]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

9.                   Movimiento Ciudadano alega que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, lo cual se desestima, porque las conductas por las cuales se emplazaron a las partes sí son susceptibles de actualizar infracciones electorales (vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad y la obtención de un beneficio electoral indebido).

10.               Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas

11.               El PAN señaló en sus quejas que:[5]

   La sistematicidad en las publicaciones hechas por el gobernador de Nuevo León demuestra la intención de generar simpatía e influir en el proceso electoral, promoviendo el voto a favor de candidaturas del partido político en el que milita.

   El gobernador de Nuevo León vulnera el artículo 134 constitucional, así como los principios de imparcialidad, neutralidad y de equidad en la contienda, en favor de Movimiento Ciudadano, sin que las publicaciones denunciadas se puedan entender amparadas en la libertad de expresión de dicho servidor público que encuentra un límite objetivo en la tutela del proceso electoral.

   Las “etiquetas” que otras personas realizan de la cuenta del gobernador de Nuevo León, requieren de la aprobación de éste para la publicación en la misma de los contenidos asociados.

B.   Defensas

12.               El gobernador de Nuevo León manifestó en su defensa lo siguiente:

   Las infracciones son inexistentes porque no se acredita el uso de recursos públicos o la utilización de programas sociales para la difusión de las historias denunciadas.

   Las publicaciones no se realizaron desde su cuenta de Instagram, porque se tratan de etiquetas en historias que elaboran otros usuarios, aunado a que su cuenta es personal y no emplea recursos públicos para su funcionamiento.

   El contenido difundido se encuentra amparo por la libertad de expresión, porque no realiza llamados al voto o a rechazar alguna opción política.

13.               Martha Patricia y Luis Donaldo Colosio manifestaron coincidentemente que las publicaciones denunciadas no les son hechos atribuibles, aunado a que la conducta por la que se les emplazó (obtención de un beneficio electoral indebido) contraviene el principio de tipicidad al no estar prevista en el catálogo de conductas o sanciones previstas por la Ley Electoral.

14.               Movimiento Ciudadano manifestó en su defensa lo siguiente:

   En las publicaciones no se hace referencia expresa o implícita de Movimiento Ciudadano, por lo cual no puede existir publicidad en su favor.

   Las publicaciones denunciadas versan sobre información de dominio público, no es información que el gobernador de Nuevo León manifieste con el objetivo de favorecer al partido.

   Las publicaciones denunciadas provienen de medios de comunicación o terceros que etiquetaron la cuenta del gobernador de Nuevo León, las cuales retomó como parte de la discusión pública y en ejercicio de su libertad de expresión, pero respecto de las cuales no se acreditó el uso de recurso público alguno.

   La tutela de la libertad de expresión alienta el debate intenso y vigoroso, máxime cuando se trata de publicaciones espontáneas.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

15.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[6] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADOS SOBRE HECHOS QUE SE TIENEN POR PROBADOS

16.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados los siguientes enunciados:

a.     El gobernador de Nuevo León es titular y administra la cuenta de Instagram @samuel_garcias en la que se difundieron las publicaciones (historias) denunciadas. [7]

b.    La difusión de las publicaciones se verificó el seis de febrero, trece y veintiuno de mayo, esto es, dentro de las etapas de intercampaña y campaña del proceso electoral federal 2023-2024.[8]

c.     Martha Patricia y Luis Donaldo Colosio ostentaron candidaturas al Senado por Movimiento Ciudadano.[9]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Cuestión previa

17.               Movimiento Ciudadano aduce que existe conexidad entre los procedimientos acumulados en este expediente y el diverso UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/1095/PEF/1486/2024, por lo cual deben acumularse para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

18.               Este planteamiento se desestima, puesto que el expediente citado surgió con motivo de la determinación competencial que la Sala Superior asumió al resolver el expediente SUP-AG-146/2024 que la propia Junta Local puso a su consideración respecto de publicaciones contenidas en las mismas quejas aquí involucradas.

19.               Al respecto, en el expediente en cita se analizan publicaciones realizadas por Samuel García relacionadas con la elección a la Presidencia de la República y su sustanciación corresponde a la UTCE, mientras que en esta causa se conocen publicaciones asociadas a la elección de candidaturas al Senado por Nuevo León y la integración del expediente correspondió a la Junta Local, por lo cual se trata de ámbitos competenciales distintos que, por tanto, pueden ser resueltos en expedientes separados.

Fijación de la controversia

20.               Esta Sala Especializada debe resolver si el gobernador de Nuevo León vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia.

21.               En caso de acreditarse las conductas señaladas, se analizará si el actuar del referido servidor público generó un beneficio electoral indebido a la entonces candidata Martha Patricia y el candidato Luis Donaldo Colosio al cargo de senadores de la República, así como si se actualiza la omisión al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano.

I.       Vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

22.               La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[10]

23.               Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

24.               La Sala Superior ha determinado[11] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

25.               Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[12]

26.               En este sentido, la Ley Electoral[13] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

27.               Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[14] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido. 

28.               Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[15] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[16].

29.               En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.

30.               En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares y las personas integrantes de la administración pública.

31.               Específicamente respecto de titulares de gubernaturas, la Sala Superior ha establecido que tiene deber especial de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar de los principios de imparcialidad y neutralidad, puesto que cuenta con una presencia protagónica en el marco histórico-social en nuestro país y la disposición amplia de recursos públicos (económicos, materiales y humanos).[17]

B.   Caso Concreto

32.               En principio, es necesario resaltar que, una de las cuatro publicaciones (historias) involucradas en este caso se emitió en la cuenta identificada como @edgarvojeda, la cual no es propia del gobernador de Nuevo León:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

33.               Ello implica que dicha publicación no es responsabilidad del servidor público denunciado en la causa, ni se tienen indicios, siquiera simples, de que se hubiera compartido por orden o solicitud de éste, por lo cual no le es oponible responsabilidad alguna respecto de la difusión de dicho contenido.  

34.               En otro orden de ideas, las restantes publicaciones materia de denuncia se realizaron en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, lo cual adquiere relevancia porque dicho medio tiene la misma notoriedad pública que el referido servidor público, puesto que ahí se identifica como gobernador de Nuevo León y en su fotografía de perfil se identifica plenamente su imagen, aunado a que se ahí difunden cotidianamente las acciones que desempeña en ejercicio de su cargo.[18]

35.               En consecuencia, el referido medio cuenta con relevancia para el interés general,[19] se vincula por los principios de imparcialidad y neutralidad que rige el actuar del gobernador de Nuevo León y, por tanto, se tiene proscrito generar acciones que puedan influir en las contiendas electorales.

36.               Ahora, corresponde identificar el contenido y características de las publicaciones denunciadas, para su análisis:

PUBLICACIONES DENUNCIADAS

1[20]

 

Verificación de publicación: Seis de febrero

 

Cuenta de Instagram: @samuelgarcías

 

Formato de la publicación: Historia con duración de visibilidad de veinticuatro horas

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

2[21]

 

Verificación de publicación: Trece de mayo

 

Cuenta de Instagram: @samuelgarcías

 

Formato de la publicación: Historia con duración de visibilidad de veinticuatro horas

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

3[22]

 

Verificación de publicación: Vieintiuno de mayo

 

Cuenta de Instagram: @samuelgarcías

 

Formato de la publicación: Historia con duración de visibilidad de veinticuatro horas

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

37.               A fin de realizar el análisis de las publicaciones, es importante destacar que las mismas se emitieron dentro del formato de historias o stories de Instagram, lo cual supone que se trata de contenidos diseñados para difundirse o compartirse con fotos y videos que desaparecen después de veinticuatro horas posteriores a haberse difundido.[23]

38.               En términos de contenido, se extrae lo siguiente:

39.               La publicación identificada con el número 1 se emitió dentro de la etapa de intercampañas (seis de febrero) y corresponde a lo que parece ser una nota periodística compartida por el gobernador de Nuevo León, en cuyo titular se destaca “Avalan a Luis Donaldo Colosio y Martha Herrera como candidatos al senado” (sic) y aparecen las imágenes de los rostros correspondientes a las dos personas señaladas y en el cuerpo de la nota se señala que dichas candidaturas corresponden a Movimiento Ciudadano.

40.               Además, el gobernador de Nuevo León adicionó mensajes directamente relacionados con el contenido de la nota, en los que expuso: Vamos x Todo, #maspuestosquenunca, SENADORES X NL.

41.               Se observa que dichos mensajes suponen apoyos explícitos o alientos directos respecto del porvenir de las candidaturas de Luis Donaldo Colosio y de Martha Herrera, en los que el referido servidor público se asume como parte de su equipo o de sus aspiraciones electorales al hacer uso de conjugaciones del plural nosotros, con frases de impulso como vamos por todo o más puestos que nunca, mismas que relaciona directamente con las candidaturas referidas al señalar senadores por NL, en referencia a Nuevo León.

42.               La publicación identificada con el número 2 se emitió dentro de la etapa de campañas (trece de mayo) y corresponde a una imagen en la que aparecen los rostros de Luis Donaldo Colosio y de Martha Herrera, sus nombres y debajo la leyenda “GANAMOS EL DEBATE” acompañada del símbolo del águila naranja distintivo de Movimiento Ciudadano y, más abajo, la identificación de la cuenta de Instagram de dicho partido político en Nuevo León (@movimientociudadano.nl)[24].

43.               En este punto, se observa que la publicación tuvo por objeto identificar que las candidaturas postuladas por Movimiento Ciudadano para el Senado por Nuevo León ganaron el debate en el que participaron, por lo cual el gobernador de Nuevo León generó un posicionamiento positivo respecto del desempeño de las señaladas candidaturas dentro de la etapa del proceso electoral en que las mismas se encontraban compitiendo.

44.               Por último, la publicación identificada con el número 3 se emitió dentro de la etapa de campañas (veintiuno de mayo) y corresponde a la imagen de los resultados de una encuesta levantada por la empresa “CE Research” en la que aparecen los rostros y los nombres de Luis Donaldo Colosio y de Martha Herrera, el logo de Movimiento Ciudadano y se identifica que dichas candidaturas cuentan con el 43% (cuarenta y tres por ciento) de las preferencias de las personas encuestadas.

45.               En este caso, se observa que el gobernador de Nuevo León posicionó mediante su cuenta de Instagram el mensaje de que las candidaturas al Senado de Movimiento Ciudadano, mismas que son plenamente identificables en la publicación, se encuentran a la cabeza de las preferencias electorales de la ciudadanía, lo cual supone la difusión de lo que él considera que es su fuerza y probabilidad electoral de éxito, justo dentro de la etapa de campaña electoral en que competían.

46.               Ahora, la Sala Superior ha señalado[25] que, para calificar una expresión como de índole electoral, no basta que la persona servidora pública hubiera hecho una alusión o referencia genérica a algún proceso electoral, sino que es necesario un aspecto sustantivo relacionado con el contenido del mensaje por el cual busque incidir en la voluntad del electorado mediante el apoyo o rechazo de una opción política.

47.               En atención a ello, esta Sala Especializada observa que en el presente caso la totalidad de publicaciones o historias difundidas por el gobernador de Nuevo León tuvieron un contenido de carácter electoral, puesto que:

        En todos los casos se identificaron de manera indudable los rostros y los nombres de Martha Herrera y Luis Donaldo Colosio.

        También se identificaron, en todos los casos, sus candidaturas al Senado por Movimiento Ciudadano.

        En todos los casos se difundieron contenidos positivos sobre la fuerza o competitividad electoral de dichas candidaturas, no solo de cara al inicio de las campañas electorales (Vamos x Todo, #maspuestosquenunca, SENADORES X NL), sino dentro de las mismas al identificarlas como ganadoras del debate o como las opciones electorales con mayor apoyo de la ciudadanía en una encuesta electoral.

        El propio gobernador de Nuevo León se asumió públicamente como parte de las aspiraciones electorales de las candidaturas involucradas al usar el plural nosotros con frases de impulso como vamos por todo o más puestos que nunca.

48.               Adicionalmente, el estudio conjunto de las publicaciones permite advertir que el gobernador de Nuevo León posicionó los tres mensajes tanto en la etapa de intercampaña como en la campaña del proceso electoral federal para renovar el Senado de la República, por lo cual no es dable concluir que se tratara de una manifestación espontánea y aislada, sino de tres momentos distintos en los que de manera coincidente se difundieron contenidos de apoyo electoral a las mismas candidaturas.

49.               En esta línea, se debe tomar en cuenta que las candidaturas referidas fueron postuladas por Movimiento Ciudadano que fue el mismo partido político que postuló al gobernador de Nuevo León para acceder a dicho cargo público,[26] lo cual pone de manifiesto que los mensajes de carácter electoral que compartió, guardan una relación de afinidad ideológica tanto con las personas como con el partido político involucrado.

50.               En consecuencia, esta Sala Especializada determina que el contenido de las publicaciones difundidas por el gobernador de Nuevo León que han sido analizadas, fue contrario a las exigencias que el principio de imparcialidad y neutralidad imponen a dicho servidor público, mismas que también eran oponibles a la cuenta de Instagram en las que la difundió porque, como ya se explicó, cuenta con la misma notoriedad pública que el referido servidor público y los contenidos que ahí se publican son relevantes para el interés general.

51.               Ahora, debemos recordar que las actividades de las personas servidoras públicas se deben dirigir al cumplimiento de sus obligaciones y no al debate político, por lo cual no pueden válidamente formular expresiones a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos.[27]

52.               Ello, porque la libertad de expresión de estas personas, entendida más como un deber o poder para comunicar a la ciudadanía cuestiones de interés público, implica la posibilidad que tienen de emitir opiniones en ciertos contextos electorales, siempre que no vulneren o pongan en riesgo los principios de imparcialidad, neutralidad o equidad en la competencia.[28]

53.               En este caso, se determina que las expresiones emitidas por el gobernador de Nuevo León, aunado a que incumplieron con las exigencias que imponen los principios de imparcialidad y neutralidad, también actualizaron una influencia indebida en la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, conforme a lo que a continuación se expone.

54.               La Sala Superior ha señalado que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución vincula a las personas servidoras públicas, entre otras, a observar una actuación imparcial con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[29]

55.               La misma Sala ha considerado que tal criterio tiene como propósito prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad.[30]

56.               A fin de proveer sobre la probable influencia electoral de las expresiones en análisis, se debe tener presente que el nivel de jerarquía que el gobernador de Nuevo León ocupa como titular de la administración pública en dicha entidad federativa, le impone un especial deber de cuidado o deber de cuidado cualificado respecto de las manifestaciones que emite, dada su capacidad o potencial para influir en los procesos electorales.

57.               En este sentido, el mayor o menor potencial de influencia atiende al contexto en que se desplieguen las acciones o se emitan las expresiones y a los elementos objetivos involucrados en cada supuesto.

58.               En el presente asunto, la influencia indebida de las publicaciones analizadas en la elección de senadurías por Nuevo León atiende a que:

-         Foro en que se emitieron y difundieron las expresiones. El gobernador de Nuevo León empleó la cuenta de Instagram en que se identifica con su calidad de servidor público y en la que de manera cotidiana difunde las acciones y resultados de su actuar gubernamental, para generar los posicionamientos electorales en favor de las candidaturas de Luis Donaldo Colosio y Martha Herrera.

En ese sentido, las publicaciones fueron susceptibles de conocerse por toda la ciudadanía de Nuevo León que integró el electorado que votó por los puestos al Senado de la República de dicha entidad por el mismo medio en que dicha ciudadanía puede informarse respecto de las acciones que realiza el referido servidor público.

-         Dentro o fuera de proceso electoral. Las tres publicaciones se realizaron dentro del proceso electoral federal. No solo en la etapa de intercampañas, sino dentro de la misma etapa de mayor exposición en la competencia electoral, que es la campaña.

-         Presunción aplicable. Al haberse emitido las expresiones de índole electoral dentro del proceso electoral en comento, se presume su influencia indebida en la equidad de la competencia electoral, misma que se refuerza con el hecho de que los mensajes no se relacionaron en forma alguna con las actividades asociadas al cargo del gobernador de Nuevo León, por lo cual no existe indicio alguno de que su difusión tuviera una finalidad alterna o asociada a su labor pública.

-         Circunstancias objetivas que rodearon la emisión de las expresiones. Como ya se acreditó, las publicaciones materia de análisis tampoco constituyeron manifestaciones espontáneas a las que subyaciera una indebida diligencia o falta de prudencia, sino que se trató de la difusión de contenidos planeados cuyo alcance electoral se asumió desde el momento de su emisión.

59.               Con base en todo lo expuesto, esta Sala Especializada determina que es existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y la correspondiente influencia indebida en la equidad de la contienda, por parte del gobernador de Nuevo León.

II.     Beneficio indebido

60.               La autoridad instructora emplazó a Luis Donaldo Colosio y Martha Herrera por la presunta obtención de un beneficio electoral indebido.

61.               Ahora, la Sala Superior ha validado[31] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público, por lo cual se desestima el planteamiento realizado por Martha Herrera y de Luis Donaldo Colosio en sus escritos de alegatos en el sentido de que la imputación de esta conducta vulnera el principio de taxatividad.

62.               Dicho lo anterior, se determina que no es procedente imputar responsabilidad a las referidas personas y partido político por la presunta obtención de un beneficio en el marco del actual proceso electoral, porque en el expediente no obran constancias que pongan de manifiesto que hubieran tenido conocimiento de las publicaciones denunciadas y que, con base en dicho conocimiento, hubiera omitido desplegar acciones para que cesaran sus efectos, a fin de beneficiarse.[32]

63.               Por tanto, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se acredite que las personas presuntamente beneficiadas fueran partícipes de los efectos de la infracción por su omisión de buscar que concluyera mediante actos idóneos para tal efecto.  

64.               En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Martha Herrera y a Luis Donaldo Colosio.

III.  Omisión al deber de cuidado

65.               La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[33]

66.               En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[34]

67.               Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

68.               En el presente caso, es inexistente la omisión al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano, porque las infracciones se cometieron por el gobernador de Nuevo León y, al tratarse de un servidor público, dicho partico político no tiene la calidad de garante respecto de su actuar.[35]

SÉPTIMA. VISTA E INSCRIPCIÓN

69.               El artículo 457 de la Ley Electoral establece, entre otros aspectos, que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, se debe dar vista a la persona superior jerárquica que corresponda y, en su caso, se presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.

70.               Quienes no cuentan con una persona superior jerárquica como las personas titulares de los poderes ejecutivos, la Sala Superior ha determinado[36] que corresponde a los congresos legislativos de las entidades federativas sancionar a las personas servidoras públicas que cometan conductas contrarias al orden jurídico en materia electoral, a fin de hacer efectivo el sistema punitivo de esta materia y, por ende, proporcionarle adecuada funcionalidad.

71.               En el caso del gobernador de Nuevo León, se han tenido por actualizada la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la correspondiente influencia indebida en la equidad de la contienda, por lo cual se da vista con las constancias digitalizadas del expediente a la mesa directiva del Congreso de Nuevo León para los efectos jurídicos conducentes, debido a que la Sala Superior ha señalado que este órgano jurisdiccional se debe limitar a tener por acreditada la vulneración y dar vista a las autoridades correspondientes.[37]

72.               En atención a lo expuesto, se ordena inscribir esta determinación en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, señalando las infracciones involucradas en cada caso.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Es existente la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como la correspondiente influencia indebida en la equidad de la contienda, por parte del gobernador de Nuevo León.

SEGUNDO. Son inexistentes la obtención de un beneficio electoral indebido y la omisión al deber de cuidado, en los términos expuestos.

TERCERO. Se da vista al Congreso de Nuevo León, para los efectos indicados.

CUARTO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Medios de prueba

1.                 Documental pública.[38] Oficio IEEPCNL/SE/2890/2024 de doce de mayo en el que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León remite certificaciones de actas que obran dentro de cinco expedientes, de las cuales se desprende lo siguiente:

        FEP-119/2024.[39] Se hizo constar la existencia de catorce publicaciones en formato historias en la cuenta de Instagram de Samuel García realizadas el veinticinco de febrero. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

        FEP-67/2024[40]. Se hizo constar la existencia de veintiocho publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Instagram de Samuel García el seis de febrero. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

        FEP-318/2024.[41] Se hizo constar la existencia de diecisiete publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Instagram de Samuel García el día dieciocho de abril. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

        FEP-313/2024.[42] Se hizo constar la existencia de diez publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Instagram de Samuel García el diecisiete de abril. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

        FEP-352/2024.[43] Se hizo constar la existencia de cincuenta y dos publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Instagram de Samuel García. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

2.                 Documental.[44] Escrito de trece de mayo en el que Samuel García informa que: 1) él administra las cuentas de Instagram, Facebook y X con los usuarios @samuel_garcias, SAMUELGARCIASEPÚLEDA y @samuelgarcias, respectivamente; 2) no realizó las publicaciones denunciadas, ya que se trataron de etiquetas en historias que elaboraron otros usuarios donde hacen mención de su cuenta; 3) no se utilizaron recursos financieros, materiales o humanos del erario público para la elaboración y difusión de las publicaciones y 4) la finalidad de la difusión de los contenidos, constituye la libertad de expresión de quienes elaboraron las historias en Instagram.

3.                 Documental pública.[45] Oficio IEEPCNL/US/238/2024 de veintidós de mayo, en el que el IEPCNL remite acta instrumentada dentro del expediente FEP-446/2024, en la cual se certificó el contenido de veinticuatro publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Samuel García el trece de mayo. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

4.                 Documental.[46] Oficio CJG-PF-269/2024 de veinticuatro de mayo en el que Samuel García informa que: 1) él administra las cuentas de Instagram, Facebook y X con los usuarios @samuel_garcias, SAMUELGARCIASEPÚLEDA y @samuelgarcias; 2) no realizó las publicaciones denunciadas, ya que se trataron de etiquetas en historias que elaboraron otros usuarios donde hacen mención de su cuenta, las cuales fueron reposteadas por él; 3) no se utilizaron recursos financieros, materiales o humanos del erario público para la elaboración y difusión de las publicaciones; y 4) la finalidad de la difusión de los contenidos, constituye la libertad de expresión de quienes elaboraron las historias en Instagram.

5.                 Documental pública.[47] Oficio IEEPCNL/US/246/2024 de veintiocho de mayo, en el que el IEEPCNL remite acta instrumentada dentro del expediente FEP-480/2024, en la cual se certificó el contenido de treinta y siete publicaciones en formato historias, realizadas en la cuenta de Samuel García el trece de mayo. Se adjuntó un disco compacto con el contenido certificado.

6.                 Documental.[48] Oficio CJG-PF-309/2024 recibido el dieciocho de junio en el que Samuel García informa que: 1) él no realizó las publicaciones denunciadas, ya que se trataron de etiquetas en historias que elaboraron otros usuarios donde hacen mención de su cuenta; 2) no se utilizaron recursos financieros, materiales o humanos del erario público para la elaboración y difusión de las publicaciones; y 3) la finalidad de la difusión de los contenidos, constituye la libertad de expresión de quienes elaboraron las historias en Instagram.

7.                 Documental pública.[49] Oficio PF-CGJ-2970/2024, en el que la Secretaría de Finanzas y Tesorería de Nuevo León informa que no localizó información respecto a la erogación de recursos públicos de Samuel García para la emisión de las publicaciones denunciadas y que no identificó la orden o solicitud de pago que haya emitido la dependencia ejecutora que haya contratado los servicios mencionados.

8.                 Documental privada.[50] Escrito de nueve de julio en el que Martha Herrera informa que no tiene conocimiento de los contenidos de la historias en la cuenta de Instagram de Samuel García y que no existe ni existió contrato con él para su difusión.

9.                 Documental privada.[51] Escrito en el que Luis Donaldo Colosio informa que: 1) no tiene conocimiento del contenido de la red social de Instagram por tratarse de un usuario distinto a él; 2) desconoce si se utilizaron recursos públicos para la emisión de las publicaciones, así como la finalidad de los contenidos difundidos y a quiénes se dirigieron; 3) no ha celebrado ningún contrato con Samuel García para la difusión de los contenidos; 4) en ningún momento solicitó que se realizara la publicación del contenido denunciado.

10.            Documental privada.[52] Escrito de ocho de julio en el que Movimiento Ciudadano informa que: 1) la cuenta “samuel_garcias” no le pertenece, por lo que desconoce los contenidos, los recursos empleados para su elaboración y difusión, su finalidad y a quiénes estuvieron dirigidas las publicaciones; 2) no erogó recursos para pagar o ampliar el alcance de la difusión del contenido ni tiene contrato con el gobierno de Nuevo León para su difusión.

11.            Documental pública.[53] Constancias atraídas del expediente JL/PE/PAN/NL/CL/PEF/5/2024 consistentes en la capacidad económica remitida por Luis Donaldo Colosio.

12.            Documental privada.[54] Escrito de nueve de agosto por el que Martha Herrera remitió la información que estimó necesaria para acreditar su capacidad económica.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN    RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-54/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto razonado conforme a lo siguiente:

I. ¿Qué se decidió en la sentencia?

En la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional se determinó declarar la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral, por la emisión de publicaciones en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, así como la inexistencia de la obtención de un beneficio electoral indebido y de la omisión al deber de cuidado

II. ¿Por qué emito el presente voto razonado?

No obstante que comparto el sentido de la sentencia, me parece necesario precisar el criterio que sentó la Sala Superior al resolver el SUP-REP-940/2024, respecto al estudio de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia electoral.

En este sentido, la Sala Superior definió en el recurso de revisión antes precisado que se debe analizar en forma integral las circunstancias en las que se difunden las publicaciones denunciadas, para el efecto de valorar su impacto e incidencia en un determinado proceso electoral.

Así, también sostuvo que las personas servidoras públicas tienen la obligación constitucional de conducirse con prudencia discursiva, a fin de que su actuar no rompa con los principios de neutralidad e imparcialidad impuestos constitucionalmente.

Es decir, las personas servidoras públicas deben evitar que sus manifestaciones se traduzcan en expresiones que busquen favorecer o perjudicar a un partido político o que se presenten como una opción política para futuros cargos de elección popular, al darles una forma de publicidad, pues sería contrario al principio de equidad en la contienda electoral.

Así, es preciso señalar que, a partir de este precedente, la Sala Superior definió que la libertad de expresión de las personas servidoras públicas se encuentra restringida por cuanto hace a su participación en el desarrollo de las contiendas electorales, por lo que no únicamente se encuentran impedidas para emitir llamados a votar a favor o en contra de alguna opción política, sino que deben evitar conductas que puedan incidir de forma indebida en el equilibrio de los participantes.

Ahora bien, en el presente caso, se trata de publicaciones realizadas en la cuenta de Instagram del gobernador de Nuevo León, asociadas a la elección de candidaturas al Senado por el referido estado; es por ello que, en concordancia con lo establecido por la Sala Superior, en el presente caso acompaño el sentido de la resolución emitida en el procedimiento.

Es por lo anterior, que emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Por cuatro publicaciones.

[4] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134 de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, incisos a) y b), y 475 de la Ley Electoral; todos en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN”.

Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior que se citen a lo largo de la presente sentencia se pueden consultar en la liga electrónica: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

 

[5] No asistió a la audiencia de pruebas y alegatos, aunque se le emplazó debidamente.

[6] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[7] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

[8] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1, 3 y 5.

[9] Esto constituye un hecho notorio al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/976/2 y https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1448/2.

[10] Artículo 134, párrafo séptimo.

[11] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

[12] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[13] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).

[14] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

[15] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

[16] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

[17] Ver sentencia SUP-REP-163/2018, SUP-REP-64/2023 y SUP-REP-114/2023.

[18] Véase la liga electrónica: https://www.instagram.com/samuelgarcias/?hl=es-la. De la simple observación de la cuenta, misma que es de acceso público, se advierte que se difunden contenidos a eventos, reuniones, obras públicas y gestiones del gobernador de Nuevo León.

[19] Tesis emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte XXXIV/2019 de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, libro 67, junio 2019, página 2330; así como XXXV/2019 de rubro “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo III, libro 67, junio 2019, página 2331.

[20] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 1, en el apartado relativo al acta circunstanciada FEP-67/2024.

[21] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 3, relativo al acta circunstanciada FEP-446/2024.

[22] Véase el elemento de prueba identificado en el ANEXO UNO con el número 5, relativo al acta circunstanciada FEP-480/2024.

[23] Véase la liga electrónica en la que la propia plataforma define estos formatos de interacción o comunicación: https://about.instagram.com/es-la/features/stories.

[24] Véase la liga electrónica: https://www.instagram.com/movciudadano.nl/?hl=es.

[25] Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-225-2023 y acumulados.

[26] Jurisprudencia 74/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.

[27] Véase lo resuelto en los expedientes SUP-REP-240/2023 y acumulados.

[28] Sentencias SUP-REP-240/2023 y acumulados, SUP-REP-603/2023 y acumulados, así como SUP-REP-685/2023 y acumulados.

[29] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.

[30] SUP-REP-88/2019.

[31] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.

[32] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.

[33] Artículo 25.1, inciso a).

[34] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[35] Jurisprudencia 19/2015 de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[36] Tesis XX/2016 de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS DE LOS ESTADOS IMPONER LAS SANCIONES RESPECTO DE CONDUCTAS DE SERVIDORES PÚBLICOS SIN SUPERIOR JERÁRQUICO, CONTRARIAS AL ORDEN JURÍDICO”

[37] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-445/2021 y acumulados, así como SUP-REP-151/2022.

[38] Folios 36 del cuaderno accesorio único.

[39] Folios 37 a 46 del cuaderno accesorio único.

[40] Folios 47 a 58, 59 a 68 y 70 a 84 del cuaderno accesorio único.

[41] Folios 85 a 94 del cuaderno accesorio único.

[42] Folios 96 a 103 del cuaderno accesorio único.

[43] Folios 104 a 128 del cuaderno accesorio único.

[44] Folios 129 y 130 del cuaderno accesorio único.

[45] Folios 221 a 238 del cuaderno accesorio único.

[46] Folios 239 y 240 del cuaderno accesorio único.

[47] Folios 286 a 309 del cuaderno accesorio único.

[48] Folios 328 y 329 del cuaderno accesorio único.

[49] Folios 330 y 331 del cuaderno accesorio único.

[50] Folios 383 y 384 del cuaderno accesorio único.

[51] Folios 385 a 388 del cuaderno accesorio único.

[52] Folios 390 y 391 del cuaderno accesorio único.

[53] Folios 449 a 459 del cuaderno accesorio único.

[54] Folios 465 a 468 del cuaderno accesorio único.