PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSL-56/2024 |
PROMOVENTE: | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA |
PARTE INVOLUCRADA: | JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO Y OTRO |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA |
COLABORARON: | YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES |
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro[1].
GLOSARIO | |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
IEPC | Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango |
INAH | Instituto Nacional de Antropología e Historia |
Jorge Salum | Jorge Alejandro Salum del Palacio, entonces candidato a senador por Movimiento Ciudadano de Estado de Durango[2] |
Junta Distrital | Junta Distrital 04 del Instituto Nacional Electoral en Durango |
Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Durango |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. a. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron la Presidencia de la República, diputaciones y senadurías, cuya jornada electoral se celebró el dos de junio[3].
2. b. Denuncia[4]. El veintisiete de mayo, el representante propietario del PRD ante el Consejo Municipal del IEPC denunció a Jorge Salum, por la presunta vulneración a las reglas de propaganda con motivo de la pinta de una barda con propaganda electoral ubicada dentro de la mancha del Centro Histórico de Ciudad Victoria, Durango[5]. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.
3. c. Incompetencia del IEPC[6]. El veintisiete de mayo, dicho instituto se declaró incompetente para conocer la queja presentada por el PRD, al tratarse de una candidatura a la senaduría de la República, por lo que ordenó su remisión a la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango.
Trámite Junta Distrital
4. d. Remisión a la Junta Distrital. El veintiocho de mayo, la vocal secretaria de la Junta Local remitió la queja a la Junta Distrital, al considerar que los hechos denunciados pertenecían a su jurisdicción territorial.
5. e. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y diligencias[7]. El veintinueve de mayo, la Junta Distrital registró la denuncia con la clave JD/PE/JD04/DGO/PEF/7/2024, reservó su admisión, emplazamiento y ordenó diversas diligencias.
6. f. Admisión, primer emplazamiento y audiencia[8]. El nueve de julio, la Junta Distrital admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el doce siguiente.
7. g. Medidas cautelares[9]. El nueve de julio, la Junta Distrital emitió el acuerdo A22/INE/DGO/JD04/09-07-24[10], en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al tratarse de actos irreparables, debido a que dicha jornada ya había tenido lugar.
8. h. Acuerdo SRE-PSD-49/2024. El uno de agosto, el Pleno de esta Sala Especializada dictó un acuerdo en el que ordenó la remisión a la Junta Local a efecto de regularizar el procedimiento al ser la autoridad competente, y así como llevar a cabo el debido emplazamiento.
Trámite Junta Local
9. i. Registro, admisión y diligencias. El catorce de agosto, la Junta Local registró la denuncia con la clave JL/PE/PRD/JL/DGO/PEF/1/2024, la admitió y se ordenaron diversas diligencias.
10. j. Segundo emplazamiento y audiencia. El veintisiete de agosto, la Junta Local emplazó a las partes para que comparecieran a la nueva audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el dos de septiembre siguiente.
11. k. Turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
12. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció la vulneración a las reglas de propaganda con motivo de la pinta de una barda atribuida a Jorge Salum y a Movimiento Ciudadano, por la posible incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024[11].
SEGUNDA. Causales de improcedencia
13. Estas deben de analizarse previamente, ya que si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
14. De los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes hayan hecho valer alguna causal de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
TERCERA. Infracciones que se imputan y defensas
A. Infracciones que se imputan:
El PRD denunció la pinta de una barda de Jorge Salum, ubicada en Avenida Francisco Sarabia, Boulevard Dolores del Río, esquina con calle José María Morelos del Barrio de Analco, en Durango, la cual se certificó mediante acta circunstanciada de veintinueve de abril.
La pinta de barda se encuentra dentro de la mancha del Centro Histórico de la Ciudad de Durango, y está prohibida cualquier tipo de propaganda política dentro de la referida zona.
Es una acción que atenta en contra del proceso electoral federal 2023-2024, tiene como propósito fundamental obtener un beneficio directo o un posicionamiento estratégico sobre los electores.
Vulneró la equidad en la contienda por colocar una pinta en una zona prohibida.
B. Defensas
15. Movimiento Ciudadano expresó
Que sí contrató y realizó la pinta de la barda denunciada.
CUARTA. Medios de prueba
16. Las pruebas admitidas por la autoridad instructora se detallan en el anexo único[12] de la presente sentencia de cuya valoración en conjunto se extraen los siguientes enunciados sobre hechos acreditados:
Se acreditó la existencia y contenido de la barda denunciada mediante las actas circunstanciadas AC35/INE/DGO/JD04/29-05-24[13] e INE/DGO/JLE/AC015/15-08-2024[14], del veintinueve de mayo y quince de agosto, respectivamente.
La pinta fue respaldada mediante el contrato de donación o aportación en especie identificado con la clave RSES-CI-CAMP-FED-818, celebrado el veinticinco de marzo, cuyo objeto fue la pinta de bardas a nombre de SALUM[15].
El inmueble no es un monumento ni forma parte de la zona de monumentos históricos de la Ciudad de Victoria Durango[16].
El inmueble se encuentra dentro del perímetro del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria Durango[17].
QUINTA. Estudio de fondo
Reglas sobre la colocación de propaganda electoral
17. La Ley Electoral estable que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas[18].
18. Asimismo, define a la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las personas candidatas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
19. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral, los partidos y las candidaturas no podrán colgar, fijar o pintar propaganda electoral en monumentos ni en edificios públicos.
20. Por otra parte, el artículo 35 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos los define como elementos históricos aquellos bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
21. Así, el artículo 42 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, señala que toda obra en zona o monumento, inclusive la colocación de anuncios, avisos, carteles, templetes, instalaciones diversas o cualesquiera otras, únicamente podrá realizarse previa autorización otorgada por el Instituto correspondiente, para lo cual el interesado [persona interesada] habrá de presentar una solicitud…”.
22. Por su parte, la fracción X del artículo 8 del reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria de Durango, define al Centro Histórico como: El perímetro urbano referido en el decreto federal del 13 de agosto de 1982. Asimismo, en su fracción XXII se dice se entiende por Monumento Histórico a: Los bienes vinculados con la historia del sitio a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de ley.
23. De acuerdo con el artículo 11 del citado reglamento, el Centro Histórico de la Ciudad de Durango limita Al poniente: desde la Av. Universidad y calle Ocampo, para continuar por el bulevar Dolores del Río y la colonia Obrera Silvestre Dorador al Norte, hasta el bulevar Armando del Castillo Franco.
24. Finalmente, en su artículo 80, se establece la prohibición de la colocación y pinta de todo tipo de propaganda política y electoral dentro del Centro Histórico de la Ciudad de Durango.
Culpa in vigilando
25. La Ley de Partidos en su artículo 25, párrafo 1, inciso a), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
26. Lo anterior, se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
27. En ese sentido, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.
28. Recordemos que el PRD denunció a Jorge Salum y a Movimiento Ciudadano por la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro del Centro Histórico de la Ciudad Victoria Durango, por lo que se procede a realizar el análisis de la propaganda denunciada para determinar si se actualiza o no la infracción denunciada.
B.1. Características de la propaganda
Contenido | Imagen representativa |
I. Identificación de candidatura: se aprecia “SALUM” que corresponde al apellido del entonces candidato. II. Identificación del partido postulante: se observan el emblema que identifica a Movimiento Ciudadano. III. Cargo por el que se está postulando: Senador de la República. IV. Periodo de colocación. Campañas federales. IV. Lugar de ubicación. Calle Francisco Sarabia, entre calles Morelos y Granada, del Barrio Analco, de la Ciudad Victoria de Durango, Durango. |
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29. De lo anterior, esta Sala Especializada advierte que la pinta en la barda que se analiza constituye propaganda electoral en favor de Jorge Salum y de Movimiento Ciudadano. Además, de que está reconocido y no sujeto aprueba que dicha barda fue registrada como aportación en especie para la campaña de dicho ciudadano.
30. Asimismo, en las actas circunstanciadas AC35/INE/DGO/JD04/29-05-24 e INE/DGO/JLE/AC015/15-08-2024, instrumentadas el veintinueve de mayo y quince de agosto, respectivamente, se tiene acreditada la existencia y ubicación de la pinta de la barda, cuya dirección es: Calle Francisco Sarabia, entre Calle Morelos y Calle Granada del Barrio de Analco, Ciudad Victoria de Durango, Durango.
31. Ahora bien, de lo informado por la presidencia municipal de Durango[19] se tiene que la barda denunciada se encontraba dentro del perímetro que forma parte del Centro Histórico de esa municipalidad. Además, de que no existió ninguna autorización para la pinta denunciada[20].
32. Por otra parte, de conformidad con la información proporcionada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia se tiene que el inmueble ubicado en Calle Francisco Sarabia número 324 esquina con Calle Morelos, Barrio de Analco, no está considerado como monumento histórico de conformidad con la fracción I, del artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos[21], ni tampoco se encuentra dentro del perímetro de la zona de monumentos históricos de la ciudad de Durango.
33. En ese sentido, este órgano jurisdiccional determina que, al inmueble en donde se localizó la pinta denunciada, si bien se encuentra dentro del primer cuadro de la ciudad como se señaló, éste no es un monumento ni forma parte de la zona de monumentos históricos de Ciudad Victoria de Durango, Durango.
34. De ahí que no se advierte una posible vulneración al artículo 250, inciso e), de la Ley General pues, en el caso, no se incumple la prohibición de colgar, fijar o pintar en monumentos o en edificios públicos propaganda político electoral, ya que la barda donde se localizó la propaganda denunciada corresponde a propiedad privada y se cuentan con los permisos correspondientes.
35. Movimiento Ciudadano, en su escrito de respuesta al requerimiento realizado por la Junta Local, informó que sí contrató y realizó la pinta de la barda denunciada, exhibiendo el contrato de donación o aportación en especie identificado con la clave RSES-CI-CAMP-FED-818[22], celebrado el veinticinco de marzo, cuyo objeto fue la pinta de bardas a nombre de SALUM.
36. Por otra parte, se tiene que, de la información proporcionada por la Unidad Técnica de Fiscalización del INE obtenida de una consulta en el Sistema Integral de Fiscalización, de la contabilidad de Jorge Salum con ID 8948, se encontró la póliza PN1-DR8/22-03-2024 que corresponde a la barda verificada.
37. Asimismo, Movimiento Ciudadano exhibió un permiso de pinta de barda de fecha veintitrés de marzo firmado por Patricia Flores Elizondo, quien refirió ser la dueña[23]. Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido que mediante acta circunstanciada AC35/INE/DGO/JD04/29-05-24 de veintinueve de mayo, la Junta Distrital dejó constancia de que una persona femenina mencionó que la barda se presta para la colocación de propaganda electoral.
38. Por lo anterior, se concluye que la barda del inmueble que se pintó con propaganda electoral era propiedad privada y se contaba con los permisos para su colocación.
39. No es inadvertido para esta Sala Especializada que el ayuntamiento de Ciudad Victoria Durango señaló que el inmueble en donde se encontraba la pinta denunciada se ubica en el primer cuadro del Centro Histórico. Sin embargo, ese simple hecho no puede ser constitutivo de una infracción, puesto que es propiedad privada y no de carácter pública o histórica, además de que existen los permisos correspondientes, situación que fue corroborada por la autoridad instructora.
40. Por tanto, se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Jorge Salum, consistente en la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral.
41. Finalmente, se atribuyó a Movimiento Ciudadano el incumplimiento a su deber de cuidado (culpa in vigilando), sin embargo, este órgano jurisdiccional determina su inexistencia, debido a que no se acreditó la falta imputada a Jorge Salum.
42. Por lo anterior se:
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Jorge Alejandro Salum del Palacio y Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por unanimidad de las magistraturas integrantes de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
medios de prueba
1. Técnica[24]. Consistente en dos imágenes fotográficas de la barda con propaganda electoral denunciada.
2. Documental privada[25]. Consistente en un CD con dos imágenes de la barda con la propaganda electoral denunciada.
3. Documental pública[26]. Consistente en acta circunstanciada AC35/INE/DGO/JD04/29-05-24, de veintinueve de mayo, mediante la cual personal de la Junta Distrital Ejecutiva del INE en Durango, dejó constancia de la existencia de la propaganda denunciada.
4. Documental pública[27]. Consistente en el oficio SP/MPIO/054/2024 suscrito por el titular de la presidencia municipal de Durango, mediante el cual, proporciona información relacionada con los límites del Centro Histórico de la Ciudad Victoria de Durango, Durango.
5. Documental pública[28]. Consistente en el acta circunstanciada INE/DGO/JLE/AC015/15-08-24, de quince de agosto, mediante la cual, personal de la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango, certificó la existencia de la barda con la propaganda electoral denunciada.
6. Documental pública[29]. Consistente en el oficio SP/MPIO/77/2024 suscrito por el titular de la presidencia municipal de Durango, por el que se informa que no existe solicitud para la pinta de la barda con propaganda electoral denunciada.
7. Documental pública[30]. Consistente en el oficio 401.3S.1-2024-CID-478, suscrito por el Jefe de Departamento de trámites y Servicios Legales del Centro INAH Durango, por el que proporciona información relacionado con el inmueble ubicado en Francisco Sarabia número 324, esquina con Morelos, barrio de Analco.
8. Documental pública[31]. Consistente en el oficio INE/UTF/DA/42126/2024, suscrito por el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, mediante el cual proporciona información relacionada con el registro de gasto de la propaganda electoral denunciada.
9. Documental privada[32]. Consistente en el escrito signado por el secretario de asuntos electorales de Movimiento Ciudadano, mediante el cual informa que sí contrató y realizó la barda denunciada, adjuntando la siguiente documentación:
CFDI con folio fiscal 565E16C4-681A-4A47-ABA5-3AA976949AF2, nombres de emisor: Gloria Guadalupe Torres Gutiérrez y receptor: Gerard Arturo Orozco Bernal, por concepto de “SERVICIO DE PINTURA Y ROTULACIÓN”, con importe de $4,176.00, de veintidós de marzo.
Copia de credencial de elector de Gerard Arturo Orozco Bernal.
Contrato RSES-CI-CAMP-FED-818, de veinticinco de marzo, mediante el cual Gerard Arturo Orozco Bernal transfiere a título gratuito en favor de Movimiento Ciudadano, el pago de pinta de bardas a nombre Salum.
Permiso de pinta de barda de Patricia Flores Elizondo, en favor de Jorge Alejandro Salum del Palacio, entonces candidato a senador de la República.
Copia de la credencial de elector de Patricia Flores Elizondo.
10. Documental pública[33]. Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3768/2024, suscrito por la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual informa la ministración mensual de Movimiento Ciudadano para el mes de agosto.
11. Documental privada[34]. Consistente en el escrito de Jorge Alejandro Salum del Palacio.
12. Documental pública[35]. Consistente en el oficio SGG/RPPC/DIR/129/2024, suscrito por el Director del Registro Público de la Propiedad y el Comercio de Durango, mediante el cual remite el certificado de búsqueda, la boleta 796892.
Reglas para valorar los elementos de prueba
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.
Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-56/2024[36]
Formulo el presente voto porque, si bien coincido con mis pares en determinar la inexistencia de las infracciones, considero necesario fijar mi postura respecto de dar vista a la autoridad competente por la pinta de una barda en el perímetro del Centro de Ciudad Victoria, Durango.
Contrario a lo expresado por la mayoría del Pleno, considero que debió darse vista a la presidencia municipal de Ciudad Victoria, Durango para que, en el ámbito de sus atribuciones, conociera y, en su caso, llevara a cabo el procedimiento correspondiente por la pinta de una barda con propaganda política dentro del primer cuadro del Centro de esa municipalidad.
Debe recordarse que la vista tenía como finalidad que dicha autoridad realizara las acciones pertinentes conforme a sus competencias, ya que en el artículo 80 del reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Victoria, Durango, se establece la prohibición de la colocación y pinta de todo tipo de propaganda política y electoral en éste, con la finalidad de preservación, conservación o rescate del patrimonio histórico arquitectónico, la planeación, seguridad, estabilidad, higiene estructural y protección del Centro Histórico de esa municipalidad.
Además, en el artículo 7 del mencionado ordenamiento jurídico, dispone que el Ayuntamiento del Municipio de Durango es la autoridad competente para su aplicación e imponer las sanciones correspondientes, por lo que correspondería a la mencionada autoridad determinar si con motivo de la pinta de la barda dentro del perímetro del Centro Histórico se vulneró la disposición local.
La normatividad de referencia pone de relieve que la restricción de colocar propaganda en el Centro Histórico atiende a la protección de los bienes directamente vinculados con derechos colectivos como los relativos al derecho a la ciudad, a la imagen urbana, al uso y disfrute de los bienes públicos exclusivamente para los fines a los que están destinados, en suma, al derecho a una vida digna.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[37] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece a la obligación de toda persona funcionaria pública o autoridad que tenga conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley.
Finalmente, resalto, que el propósito de tal vista es fortalecer la prevención, inhibición y disuasión de conductas que vulneran el orden jurídico, por lo que se deben activar todos los mecanismos con los que cuenta el Estado para garantizar su debida sanción, reparación y no repetición con consecuencias que reporten un mensaje sustancial y ejemplar, en la garantía de todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Criterio similar sostuve, entre otros, en los procedimientos especiales sancionadores identificados como SRE-PSD-3/2021, SRE-PSD-12/2021, SRE-PSD-24/2021, SRE-PSD-107/2021 y SRE-PSD-117/2021.
Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.
[2] Véase en https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1850/2.
[3] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[4] Fojas 7 a 27 del cuaderno accesorio 1.
[5] Conducta que se encuentra prohibida conformidad con el artículo 80 del Reglamento del Centro Histórico de la Ciudad de Durango.
[6] Fojas 03 a 05 del cuaderno accesorio 1.
[7] Fojas 32 a 39 del cuaderno accesorio 1.
[8] Fojas 52 a 55 del cuaderno accesorio 1.
[9] Fojas 56 a 69 del cuaderno accesorio 1.
[10] Determinación que no fue materia de impugnación.
[11] Con fundamento en los artículos 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución; 165, 166 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b), 474, 475 y 476 de la Ley electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.
[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[13] Foja 40-42 accesorio 1.
[14] Fojas 26 a 30 del accesorio 2.
[15] Fojas 68 a 76 del accesorio 2.
[16] Fojas 63 y 64 del accesorio 2.
[17] Fojas 148 y 149 del accesorio 2.
[18] Artículo 242, párrafos 2 y 3 de la Ley Electoral.
[19] Visible foja 49-50 del accesorio 1.
[20] Visible foja 60 del accesorio 2.
[21] Articulo 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive. […]
[22] Foja 72-75 del accesorio 1.
[23] Foja 74 del accesorio 2.
[24] Foja 31 del accesorio 1.
[25] Foja 30 del accesorio 1.
[26] Fojas 40 a 42 del accesorio 1.
[27] Fojas 49 a 50 del accesorio 1.
[28] Fojas 26 a 30 del accesorio 2.
[29] Fojas 60 y 61 del accesorio 2.
[30] Fojas 63 y 64 del accesorio 2.
[31] Fojas 66 y 67 del accesorio 2.
[32] Fojas 68 a 76 del accesorio 2.
[33] Fojas 109 a 110 del accesorio 2.
[34] Fojas 126 a 128 del accesorio 2.
[35] Fojas 148 y 149 del accesorio 2.
[36] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a David Alejandro Ávalos Guadarrama y Mario Alberto Jiménez Flores, su apoyo en la elaboración del presente voto.
[37] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados; SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.