PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSL-60/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA

PARTES DENUNCIADAS:

PALOMA SÁNCHEZ RAMOS Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORARON:

 

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ Y LORENA VEGA FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ordena remitir el expediente identificado con la clave JL/PE/SIN/MORENA/PEF/5/2024, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo lo ordenado.

GLOSARIO

Autoridad instructora o Junta Local

Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Sinaloa

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Instituto

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA, partido denunciante o denunciante

Partido político MORENA

Paloma Sánchez o denunciada

Paloma Sánchez Ramos otrora candidata a senadora por la coalición “Fuerza y Corazón por México”

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

PRI

Partido Revolucionario Institucional

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas[2]:

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Jornada electoral

20 de noviembre de 2023 al 18 de enero

Del 19 de enero al 29 de febrero

Del 01 de marzo al 29 de mayo

02    de junio

2.                   2. Denuncia[3]. El quince de marzo, el representante suplente de MORENA ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral de la Ciudad de México denunció ante dicho Instituto a Paloma Sánchez y los partidos políticos PRI, PAN y PRD, derivado de una publicación en el perfil de X de la primera mencionada, misma que, desde la óptica del denunciante, configura calumnia en perjuicio del partido al que representa.

3.                   Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambas vertientes con el objeto de cesar los hechos y actos denunciados.

4.                   3. Registro e incompetencia[4]. El veinte de marzo, el Instituto registró la queja con la clave de expediente IECM-QNA/401/2024, declinó competencia a favor del INE y ordenó remitir de inmediato el expediente al referido Instituto.

5.                   4. Oficio INE-UT/05491/2023[5]. Mediante oficio de veinticinco de marzo, y recibido el veintisiete de marzo, el encargado de despacho de la UTCE remitió el expediente IECM-QNA/401/2024 a la Junta Local Ejecutiva del INE en Sinaloa para que, en el ámbito de su competencia, determinara lo que conforme a derecho corresponda.

6.                   5. Radicación, investigación preliminar y reserva[6]. Mediante acuerdo de veintinueve de marzo, la Junta Local registró el expediente bajo el número JL/PE/SIN/MORENA/PEF/5/2024, ordenó diversas diligencias de investigación y reservó la admisión, determinación de emplazamiento y propuesta de medidas cautelares.

7.                   6. Admisión y propuesta de medidas cautelares[7]. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora admitió la queja y ordenó formular el proyecto de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

8.                   7. Medidas Cautelares[8]. El veintiséis de mayo, el Consejo Local del INE en el estado de Sinaloa dictó el acuerdo A14/INE/SIN/CL/26-05-25[9] determinó improcedente el dictado de medidas cautelares por considerar que, de un análisis preliminar, no se advertía que la publicación denunciada violentara disposiciones constitucionales y legales.

9.                   8. Emplazamiento y audiencia[10]. El seis de septiembre, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento correspondiente a las partes para la audiencia de ley que se llevó a cabo el trece siguiente.

10.               9. Recepción del expediente. El veinticuatro de septiembre, se recibió el expediente en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada para Integración de Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

11.               10. Remisión a la ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-PSL-60/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo de conformidad con las siguientes.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

12.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores[11].

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA PARA VERIFICAR LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE.

13.               El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral, establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada, para su resolución, en donde deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley.

14.               De igual forma, establece que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar a la autoridad instructora la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita.

15.               En ese sentido, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014, y 30/2014[12], esta facultad de la Sala se sustenta en que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”.

16.               De esta manera, se garantiza el referido principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, porque se asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.

17.               En igual sentido, la Sala Superior ha señalado en sus jurisprudencias 12/2001 y 43/2002 de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual, el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones.

TERCERA. DETERMINACIÓN

Autoridad que debe instruir el procedimiento

18.               De una revisión integral de la queja y de las constancias que obran en el expediente, este órgano jurisdiccional advierte que se denunció a Paloma Sánchez, entonces candidata a una senaduría por el estado de Sinaloa[13] postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México, así como al PRI, PAN y PRD, integrantes de dicha coalición, por una publicación la red social X atribuida a la primera.

19.               Al respecto, se debe atender lo sostenido por la Sala Superior “cada órgano electoral administrativo, conocerán de las infracciones, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, pero atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie”.[14]

20.               En el caso, se advierte que la denuncia fue presentada ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México por el representante suplente de MORENA ante su Consejo General.

21.               Dicha autoridad local lo remitió al INE por considerar que no era competente para conocer del caso al advertir que el denunciante no señaló alguna afectación al proceso electoral de la Ciudad de México sino que probablemente se vinculaba con el proceso electoral federal de renovación de la titularidad del Ejecutivo Federal.

22.               A su vez, la UTCE envió el expediente a la Junta Local aduciendo una interpretación sistemática y funcional del artículo 459, párrafo 2 de la Ley Electoral y en conformidad con el numeral 474 de la misma Ley, bajo el argumento de que los órganos desconcentrados del INE son competentes para tramitar procedimientos especiales sancionadores como órganos auxiliares, cuando la propaganda denunciada no se transmita en radio o televisión.

23.               Sin embargo, de la verificación de las constancias del expediente y la publicación denunciada, esta Sala Especializada advierte que, si bien la persona denunciada tenía el carácter de candidata a una senaduría por el estado de Sinaloa, lo cierto es que la denuncia no hace referencia alguna a la elección para renovar dicho cargo, sino que, de manera genérica, su promovente expone que se calumnia al partido que representa.

24.               Además, el contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

25.               Como se observa, la publicación denunciada no hace referencia al proceso electoral de la senaduría del estado de Sinaloa, sino menciona al partido político Morena (denunciante en este caso) y, presumiblemente a las candidatas a la Presidencia de la República.

26.               En ese sentido, cabe precisar que el asunto no guarda relación con la elección del ámbito territorial de la Junta Local y esté posiblemente vinculado con el proceso electoral 2023-2024 de renovación de la titularidad del Ejecutivo Federal.

27.               Asimismo, se destaca que se denuncia una publicación que se atribuye a una entonces candidata a una senaduría por el estado de Sinaloa y el contenido de la publicación denunciada hace referencia a candidatas a la Presidencia de la República y a los partidos nacionales que las postularon.

28.               En estas condiciones, se considera que compete a la UTCE conocer la causa y es la autoridad que debe instruir el presente procedimiento especial sancionador.[15]

29.               Por lo tanto, se ordena hacer del conocimiento a la Junta Local la presente determinación.

Debido emplazamiento

30.               Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

31.               En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[16] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[17] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales[18].

32.               La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

33.               Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

     La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

     Conocer las causas del procedimiento.

     La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

     La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y

     El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

34.               Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio[19].

35.               Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas[20].

36.               En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló esencialmente que, el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

37.               Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

38.               Ahora bien, en el expediente instruido por la Junta Local se advierte que en el acuerdo de seis de septiembre, se emplazó a Paloma Sánchez por la difusión en redes sociales de comentarios presuntamente calumniosos en agravio del partido denunciante, así:

PARTE DENUNCIADA. LIC. PALOMA SÁNCHEZ RAMOS, QUIEN FUERA CANDIDATA A LA SENADURÍA DE LA REPÚBLICA POR LA COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO, por haberse incurrido en los supuestos establecidos en el inciso b) del artículo 470, así como en el párrafo segundo del artículo 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales durante el proceso federal 2023-2024, por la difusión en redes sociales de comentarios presuntamente calumniosos en agravio del denunciante, de conformidad con lo descrito en el apartado de los HECHOS DENUNCIADOS.

39.               No obstante, se omitió señalar el fundamento constitucional y el artículo específico de la Ley Electoral que establece las infracciones en que pueden incurrir las personas candidatas y/o precandidatas, es decir, el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral.

40.               Asimismo, se advierte que la parte denuncia hizo referencia a que los hechos denunciados incurren en una violación a los principios de equidad en la contienda al ser violatorios de las reglas establecidas para el periodo de campaña electoral”, lo cual hace necesario que la UTCE establezca en el emplazamiento la citada infracción, en conformidad con el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución

41.               Aunado a lo anterior, omitió emplazar a los partidos políticos PRI, PAN y PRD por culpa in vigilando, mismos que fueron señalados por el denunciante en su escrito de queja.

42.               Motivo por el cual, cuando la UTCE determine que ha instruido correcta y debidamente el expediente deberá subsanar dichas omisiones y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente precisando de manera clara, puntual y detallada los hechos denunciados, las infracciones por las cual se emplaza a las partes (deberá evitar un señalamiento ambiguo o genérico) y el fundamento legal de cada una de ellas, en el entendido que si durante el desarrollo de las diligencias de investigación, la autoridad instructora advierte conductas que puedan constituir infracciones en materia electoral, cuenta con plena libertad para ordenar su emplazamiento.

43.               Esto no representa un perjuicio en las atribuciones que, de oficio, puede ejercer la autoridad instructora, como lo es emplazar a otras personas cuando advierta su participación en términos de la jurisprudencia 17/2011 de rubro “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. SI DURANTE SU TRÁMITE, EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE OTROS SUJETOS, DEBE EMPLAZAR A TODOS”.

Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

44.               Por lo anterior, se ordena remitir a la UTCE las constancias físicas del expediente en que se actúa, incluyendo aquellas que se generen o reciban con posterioridad a la emisión del presente acuerdo, previa copia certificada que quede en el archivo de esta Sala Especializada.

45.               Se precisa que, cuando la UTCE remita la queja a esta Sala Especializada, la magistratura encargada de este acuerdo plenario seguirá conociendo del asunto.

46.               Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos el magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.

 


[1] Las fechas que se indiquen en lo subsecuente corresponden al dos mil veinticuatro salvo diversa mención.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 16 a 19 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 20 a 23 del cuaderno accesorio único.

[5] (sic). Fojas 1 a 8 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 24 a 26 del cuaderno accesorio único.

[7] Fojas 51 a 53 del cuaderno accesorio único.

[8] Fojas 54 a 74 del cuaderno accesorio único.

[9] Este acuerdo no fue impugnado.

[10] Fojas 80 a 85 del cuaderno accesorio único.

[11] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[12] Consultable en el vínculo electrónico: dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=5403804.

[13] https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/2183/2

[14] En términos de lo indicado en el SUP-REP-188/2024.

[15] Similar estudio se realizó en el expediente SRE-JE-72/2024.

[16] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[17] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[18] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[19] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[20] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.