EXPEDIENTE: | SRE-PSL-64/2024 |
DENUNCIANTE: | BRYAN RUIZ ROQUE |
PARTE DENUNCIADA: | DEMOSCOPIA DIGITAL S.A. DE C.V. |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIO: | OSCAR EMILIO ALEJANDRO GUILLÉN ELIZARRARÁS |
COLABORARON: | DARINKA SUDILEY YAUTENTZI RAYO Y ROBERTO ELIUD GARCÍA SALINAS |
Ciudad de México a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro[1].
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas respecto a Demoscopia Digital S.A. de C.V., y, en consecuencia, una afectación al principio de equidad en la contienda.
GLOSARIO | |
Autoridad Instructora o Junta Local | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Querétaro |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciado o Demoscopia Digital | Demoscopia Digital S.A. de C.V. |
Denunciante o Bryan Ruiz | Bryan Ruiz Roque |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Reglamento de Elecciones | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Santiago Nieto | Santiago Nieto Castillo, entonces candidato al Senado de la República |
Secretaría Ejecutiva | Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovó, entre otros cargos, la Presidencia de la República, y cuya jornada electoral fue el dos de junio[2].
2. Denuncia[3]. El diez de abril, Bryan Ruiz denunció a Santiago Nieto y a Morena por la vulneración al principio de equidad, derivado de diversas publicaciones en su perfil de Facebook, en las que supuestamente solicitó el voto en su favor sin contar con su registro como candidato, y por incumplir con los requisitos previstos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, por la difusión de una encuesta emitida por Demoscopia Digital.
3. Registro, reserva y diligencias[4]. El doce siguiente, la Junta Local registró la denuncia con la clave JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024, reservó su admisión e instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente.
4. Desechamiento parcial[5]. Mediante acuerdo de veinte de abril, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la denuncia contra Santiago Nieto y Morena, al considerar que i) al ser candidato[6] acarrea el derecho de realizar actos de campaña electoral y difundir propaganda electoral y ii) por no ser sujetos de las obligaciones impuestas a personas física o morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales[7].
5. Segunda denuncia[8]. El doce de abril, Bryan Ruiz denunció a Santiago Nieto y a Morena por la vulneración al principio de equidad, derivado de una publicación en su perfil de Facebook e Instagram, en las que supuestamente incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones al difundir una encuesta emitida por Demoscopia Digital.
6. Registro, reserva y diligencias[9]. El trece siguiente, la Junta Local registró la denuncia[10], reservó su admisión e instruyó diversas diligencias para la debida integración del expediente.
7. Desechamiento parcial[11]. Mediante acuerdo de veintidós de abril, la autoridad instructora determinó desechar parcialmente la denuncia contra Santiago Nieto y Morena, al considerar que no son sujetos de las obligaciones impuestas a personas físicas o morales que difunden, publican, solicitan u ordenan la publicación de encuestas sobre preferencias electorales[12].
8. Acumulación[13]. El ocho de mayo, la autoridad instructora acumuló las denuncias.[14]
9. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de tres de julio, la autoridad instructora determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al no poder tener efecto material alguno en torno a la equidad de la contienda del proceso electoral federal 2023- 2024. Acuerdo que no fue recurrido.
10. Emplazamiento y audiencia[15]. En la misma fecha, la Junta Local ordenó emplazar a las partes a la audiencia de ley, la cual se celebró el nueve de julio.
11. Juicio electoral SRE-JE-188/2024. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional y el uno de agosto se dictó el señalado acuerdo con la finalidad de que la autoridad instructora realizara mayores diligencias y volviera a emplazar a las partes involucradas en el presente asunto para regularizar el procedimiento.
12. Segundo emplazamiento. El veintinueve de septiembre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el siete de octubre.
13. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:
CONSIDERACIONES
14. Esta Sala Especializada es competente para analizar la presunta vulneración al principio de equidad y a las disposiciones relacionadas con la difusión de encuestas sobre asuntos electorales en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[16].
15. Demoscopia señaló como irregularidad procesal que se vulneró su derecho al debido proceso, al señalar que no se le corrió traslado de la queja presentada por el denunciante, lo cual, lo deja en estado de indefensión.
16. Al respecto, este órgano jurisdiccional desestima dicha alegación, pues, la autoridad instructora emplazó de forma correcta a la empresa denunciada, realizándolo en los términos que se le ordenó conforme al acuerdo SRE-JE-188/2024, advirtiéndose esto, de la notificación y razón correspondiente, que se corrió traslado de la denuncia que nos ocupa, para mayor abundamiento se insertan las imágenes relativas a la actuación descrita.
17. Derivado de lo anterior, en su oportunidad, Demoscopia compareció a la audiencia de pruebas y alegatos en la fecha señalada, manifestando lo que a su derecho convino.
18. Dicho lo anterior, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que procede analizar el fondo del asunto.
19. El denunciante señaló esencialmente que:
— En redes sociales se difundió una encuesta realizada por Demoscopia, la cual, en su concepto, no cumple con la normatividad electoral y vulnera el principio de equidad.
— Solicitó se diera vista a Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, derivado de los hechos denunciados.
20. Demoscopia refirió que:
— Demoscopia es una empresa registrada el veinticuatro de julio de dos mil veinte como sociedad anónima de capital variable, la cual tiene por objeto la investigación, aplicación, interpretación y análisis de los procesos electorales.
— Para realizar las encuestas o sondeos de opinión no se utilizaron recursos públicos, es decir, no celebraron contrato comercial o de servicios con alguna persona política.
— Las encuestas denunciadas fueron difundidas por una tercera persona.
— El denunciante parte de aseveraciones vagas, abstractas y subjetivas, por lo cual, debe determinarse que sus alegaciones son inoperantes.
— No hay elemento de prueba que acredite Demoscopia incumplió la normatividad electoral.
— No remitió las encuestas denunciadas, pues, ninguna autoridad le requirió dicha circunstancia.
— No vulneraron el principio de equidad, ya que no celebraron contrato de carácter comercial o de cualquier otra índole con persona o partido político alguno, por lo que no tenían obligación de rendir informe alguno al INE.
— Entregaron el estudio relacionado con la encuesta denunciada en fecha veintidós de agosto.
21. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[17] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
I. Hechos acreditados
22. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probados lo siguiente enunciados:
a. Conforme a las actas circunstanciadas del diez y doce de abril, la autoridad instructora certificó la existencia de las publicaciones denunciadas.
b. Demoscopia fue quien realizó las encuestas denunciadas.
c. La Secretaría Ejecutiva del INE informó que no tiene registro referente a que Demoscopia hubiera entregado los estudios metodológicos que reflejen los resultados de las encuestas denunciadas.
d. Demoscopia informó que no remitió al INE las encuestas denunciadas.
e. Mario Alfredo Garza Ordaz es el representante legal de Demoscopia.
23. Esta Sala Especializada debe determinar si los hechos denunciados vulneraron las reglas previstas para la difusión de encuestas y, en consecuencia, si se vio afectado el principio de equidad en la contienda.
I. Vulneración a las reglas de publicación de encuestas
A. Marco normativo
24. La Constitución[18] y la Ley Electoral[19] prevén que corresponde al Consejo General del INE definir las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en procesos electorales federales y locales
25. En el marco de esta competencia, el Reglamento de Elecciones, emitido en concordancia con la Ley Electoral, dispone reglas básicas que son aplicables para la difusión de estos contenidos:[20]
- Prohibición temporal. Está prohibido publicar, difundir o dar a conocer encuestas y sondeos de opinión tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional.[21]
La Sala Superior ha resuelto que esta prohibición de difusión constituye una medida idónea, necesaria y proporcional porque busca evitar que existan obstáculos que generen confusión en la conformación de la opinión del electorado que reside en los estados más occidentales del país y únicamente prevalece por un breve período.[22]
- Recursos empleados. La persona, física o moral, que difunda encuestas o sondeos de opinión, debe rendir un informe al INE sobre los recursos empleados para su realización.[23]
- Entrega del estudio base. Cuando una encuesta o sondeo de opinión se difunda por cualquier medio, se debe presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE copia del estudio completo que ampare su contenido, directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[24]
En este punto, la Sala Superior ha señalado que este deber de presentar el señalado informe al INE no vulnera el derecho de acceso a la información ni la libertad de expresión en su vertiente de ejercicio periodístico, puesto que se dirige a tutelar un principio de igual o mayor importancia en el marco del desarrollo de los procesos electorales, como es la equidad en la contienda.[25]
- Sobre las publicaciones. Las publicaciones que den a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreos o sondeos de opinión deben identificar, en la publicación misma:[26]
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información.
c. Población objetivo y tamaño de muestra.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados.
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
g. Indicar claramente el método de recolección de información.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
26. Ahora, es relevante precisar que esta Sala Especializada ha definido que, en materia de difusión de encuestas de muestreo y sondeos de opinión, existen dos tipos de publicaciones que dan a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía:[27]
Encuestas o sondeos de opinión que se publican de manera original.
Las meras reproducciones de publicaciones originales.
27. Lo anterior porque, siguiendo los criterios señalados, las reglas de difusión de encuestas únicamente son aplicables a las personas, físicas o morales, que difundan de manera original las encuestas y no a las que lleven a cabo meras reproducciones de aquéllas.
28. Ahora bien, respecto al principio de equidad en la contienda es necesario precisar que la Ley Electoral establece la regulación a las encuestas por muestreo y sondeos de opinión, con la finalidad de garantizar que se traten de instrumentos que informen al electorado de las preferencias o las tendencias de votación de una determinada elección, así como evitar que se conviertan en herramientas de desinformación o de transgresión al principio de equidad en la contienda, al tratar de manipular, precisamente, esas preferencias, a través de publicitar datos o información que no corresponde a la realidad electoral
29. Además de que, las libertades de expresión e información en relación con la materia electoral admiten constitucionalmente estar sujetas a ciertos límites o restricciones, en aras de garantizar la certeza de los resultados electorales; de aquí que las encuestas por muestreo, opiniones o sondeos de las preferencias electorales deban suministrar datos sobre hechos ciertos.
30. También debe precisarse que en criterio de la Sala Superior[28], las obligaciones antes señaladas, no implican en modo alguno una limitación o restricción injustificada a la libertad de expresión, toda vez que en materia de encuestas se debe privilegiar que el derecho a la información y de libertad de imprenta no vulnere la equidad en la contienda electoral[29].
Caso concreto
31. La autoridad instructora determinó emplazar a Demoscopia por la presunta vulneración a las reglas de difusión de encuestas sobre preferencias electorales y, en consecuencia, por una afectación al principio de equidad.
32. Lo anterior, debido a que el denunciante señaló, entre otras cuestiones, que Demoscopia realizó una encuesta que se difundió a través de las redes sociales Facebook e Instagram de Santiago Nieto, siendo las siguientes:
33. En tal virtud, se procederá a analizar los hechos denunciados conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable.
34. En principio, se advierte que las publicaciones denunciadas consisten en la difusión de la misma encuesta tanto por Facebook como por Instagram, la cual da a conocer la preferencia del electorado por lo que ve a las candidaturas que en ese entonces competían por un cargo en el Senado de la República.
35. Asimismo, conforme a las constancias que obran en el expediente, se observa que Demoscopia es la empresa que de forma originaria realizó la encuesta materia de la denuncia y que las publicaciones que la difundieron fueron hechas en abril, es decir, durante la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
36. Además, se advierte que la propia empresa denunciada informó que, desde el siete de abril, publicó la encuesta de mérito a través de su página de internet y de sus cuentas de Facebook, Instagram y Twitter.
37. Finalmente, se observa lo siguiente:
a. Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona, física o moral que: i) patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; ii) llevó a cabo la encuesta o sondeo; y iii) solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión. Se identifica de manera clara a Demoscopia Digital como encargado de la elaboración y difusión de la encuesta, puesto que se identifica su nombre, logotipo () y el dominio de su página de Internet (www.demoscopiadigital.com).
b. Fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de información. Se identifica que el período de levantamiento fue entre el tres y cuatro de abril.
c. Población objetivo y tamaño de muestra. Se identifica como población objetivo mil personas ciudadanas de 18 años, mujeres y hombres, con número telefónico registrado en Querétaro.
d. Fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados. Se identifica el fraseo siguiente: Si hoy fueran las elecciones para el Senado por Querétaro ¿Por cuál fórmula votaría?
e. Frecuencia de no respuesta y tasa de rechazo a la entrevista. En el documento aportado por Demoscopia se advierte que la tasa de rechazo fue del 69% de quienes abrieron el mensaje y no contestaron la encuesta.
f. Señalar si el resultado contiene cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta. No se identifican datos o parámetros adicionales.
g. Indicar claramente el método de recolección de información. Se señala que el levantamiento se realizó por medio de formularios directos, autoadministrados, por WhatsApp Messenger.
h. Señalar la calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra Si bien de la información remitida por Demoscopia no se advierte la confianza del resultado, sí señala como estimación de error +/-3.1% en la muestra.
38. De lo anterior, se observa que en el caso las publicaciones denunciadas contenían una encuesta que cumplió, en esencia, esencialmente con las características señaladas por los estándares señalados en el marco normativo, sin que el hecho de que no se señalara puntualmente la frecuencia o la estimación de confianza sea determinante para tener por incumplido este requisito, puesto que todas las publicaciones aportan elementos mínimos respecto del número de entrevistas realizadas y que fueron la base para la estimación realizada.
39. Ahora, por lo que respecta a la entrega del estudio base de la encuesta publicada a la Secretaría Ejecutiva del INE se advierte que, Demoscopia Digital admitió en su escrito de alegatos que no realizó la entrega del estudio señalado.
40. Ello genera una irregularidad determinante para la actualización de la vulneración a las reglas de difusión de encuestas de muestreo, puesto que el incumplimiento de la entrega del estudio señalado impidió su publicación en la página oficial del INE y, con ello, el conocimiento de la ciudadanía respecto de la información exigida por el ANEXO 3 de Reglamento de Elecciones respecto de los criterios generales de carácter científico exigibles a ese tipo de estudios consistente en identificar de manera detallada y específica:
1. Objetivos del estudio.
2. Marco muestral.
3. Diseño muestral.
a) Definición de la población objetivo.
b) Procedimiento de selección de unidades.
c) Procedimiento de estimación.
d) Tamaño y forma de obtención de la muestra.
e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias.
f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar.
g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando por un lado el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas, y por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio.
4. Método y fecha de recolección de la información.
5. El cuestionario o instrumentos de captación utilizados para generar la información publicada.
6. Forma de procesamiento, estimadores e intervalos de confianza.
7. Denominación del software utilizado para el procesamiento.
8. La base de datos, en formato electrónico, sin contraseñas ni candados, en el archivo de origen (no PDF o imagen), que permita el manejo de sus datos.
40
9. Principales resultados, pudiendo especificar la preferencia de votación bruta y la efectiva. En todo caso, el reporte de resultados debe señalar si contiene estimaciones, modelo de votantes probables o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
10. Autoría y financiamiento. Los datos que permitan identificar fehacientemente la persona física o moral que ordenó, realizó, publicó y/o difundió los estudios, incluyendo nombre o denominación social, logotipo, domicilio, teléfono y correos electrónicos donde puedan responder requerimientos sobre los estudios mismos.
En específico deberá informar:
a) La o las personas físicas o morales que patrocinaron o pagaron la encuesta o sondeo,
b) La o las personas físicas o morales que diseñaron y llevaron a cabo la encuesta o sondeo, y
c) La o las personas físicas o morales que solicitaron, ordenaron y/ pagaron su publicación o difusión.
11. Recursos económicos/financieros aplicados. Un informe sobre los recursos aplicados en la realización de la encuesta o sondeo de opinión, acompañado de la factura que respalda la contratación de la realización de dicha encuesta o sondeo de opinión (incluyendo el nombre de la persona física o moral que contrató el estudio), y explicitando el monto y proporción que hubiese sido efectivamente cubierto al momento de la publicación. En los casos en que sea la misma persona física o moral quien realice y publique la encuesta, ésta deberá presentar un informe del costo total del estudio realizado.
12. Experiencia profesional y formación académica. La documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública de la persona que realizó la encuesta. Además, se deberá incluir documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional del director de la organización que lleve a cabo la encuesta o del responsable de la misma.
41. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada determina que también se vulneró el principio de equidad en la contienda, pues, la omisión de entregar el estudio aludido a la Secretaría Ejecutiva del INE, impidió el escrutinio social sobre los datos específicos y detallados que permitieran conocer con certeza y veracidad el soporte científico de la encuesta difundida por Demoscopia Digital y, por tanto, de la formación de una opinión ciudadana plenamente informada de cara a la toma de decisiones respecto de las opciones contendientes al Senado de la República por el estado de Querétaro[30].
42. En esta línea, si bien la publicación de la encuesta en la página de internet de Demoscopia satisfizo elementos mínimos identificados a manera de resumen respecto de los aspectos relevantes asociados al levantamiento de datos empleados en la misma, lo cierto es que ello no sustituye la obligación de dar a conocer, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del INE, el estudio detallado que sustenta dicha comunicación pública, por lo cual el incumplimiento de ese requisito indispensable se traduce en el menoscabo a la formación de una opinión pública informada para la emisión del voto.
43. No es obstáculo a este señalamiento el que la referida empresa señaló que, hasta el momento de la audiencia de este procedimiento, ninguna autoridad electoral le había requerido la información que sustenta la encuesta que realizó y difundió en su página de Internet y cuentas de redes sociales y que por tal motivo no la había presentado ante la Secretaría Ejecutiva del INE.
44. Lo anterior, porque parte del presupuesto incorrecto de que la entrega del estudio base de la encuesta que publicó debía ser requerido por la referida Secretaría cuando, según se ha expuesto en esta sentencia, el marco normativo le impone la obligación de entregarlo directamente en sus oficinas o a través de las juntas locales ejecutivas del INE, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación correspondiente.[31]
45. Ello, sin eludir que, en su escrito de alegatos, Demoscopia refirió que entregó dicho estudio base al INE, supuestamente en fecha veintidós de agosto, sin que en el expediente obre constancia que acredite por una parte que, dicha cuestión es cierta y, por otra, así lo fuera, no eximiría de responsabilidad a la empresa denunciada, pues lo habría entregado fuera del plazo que la ley otorga, además de que, en su caso, habría hecho entrega de este una vez que ya había transcurrido la jornada electoral.
46. De igual forma resulta importante recalcar que, la obligación de presentar ante la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustente los resultados de las encuestas o sondeos de opinión publicados de manera original, es aplicable a cualquier ejercicio de difusión pública, sin importar el medio por el que se realice (radio, televisión, medios impresos, Internet), porque así lo dispone expresamente la Ley Electoral[32] y esta Sala Especializada ha definido[33] que ello atiende a la finalidad de evitar que se difunda información imprecisa a la ciudadanía en detrimento del principio de equidad en la contienda.
47. Así, la ausencia de la entrega del estudio en comento genera un efecto de desinformación basado en la idea implícita de que la población receptora de las encuestas publicadas debe atender acríticamente y sin verificación los datos señalados en las mismas, lo que produce un desequilibrio en la competencia electoral, dado que los datos expuestos identifican presuntas preferencias electorales respecto de opciones políticas contendientes, con anterioridad a la celebración de la jornada electoral.
48. En consecuencia, el incumplimiento de la obligación de entregar el estudio base de la encuesta cuya difusión se denuncia, actualiza la existencia de la vulneración a las reglas de publicación de encuestas por parte de Demoscopia y, en consecuencia, se puso en riesgo la equidad en la competencia electoral.
49. Finalmente, respecto a la solicitud del denunciante, en cuanto a que se de vista a la Fiscalía que corresponda conforme a los hechos denunciados, se dejan a salvo sus derechos para que, en su caso, Bryan Ruiz realice las acciones legales que conforme a Derecho correspondan.
SÉPTIMA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES
50. En este apartado se calificará la comisión de las infracciones analizadas y se determinará la sanción que en cada caso corresponda.
A. Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones
51. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente.
- La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
- Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
- El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
- Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
52. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
53. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
54. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
55. Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.
B. Caso concreto
1. Bienes jurídicos tutelados
56. El derecho de la ciudadanía a contar con elementos suficientes para satisfacer su derecho a emitir un voto informado, así como el principio de equidad en la contienda, respecto del ejercicio de elaboración y publicación de encuestas electorales.
2. Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Demoscopia Digital publicó una encuesta respecto de la elección del Senado de la República en el estado de Querétaro, pero omitió entregar el estudio que le daba sustento a la Secretaría Ejecutiva del INE para asegurar el conocimiento ciudadano sobre la base científica de dicho ejercicio.
Tiempo. La encuesta se publicó el siete de abril, es decir, en la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
Lugar. La encuesta se publicó en la página de Internet y en las redes sociales de Demoscopia, así como en las redes sociales de Santiago Nieto, por lo cual fue susceptible de conocerse en toda la República.
3. Pluralidad o singularidad de las faltas
57. Se trata de una sola infracción consistente en la vulneración a las reglas de difusión de encuestas electorales por parte de Demoscopia.
4. Intencionalidad
58. De las constancias del expediente no se extrae que la omisión de entregar a la Secretaría Ejecutiva del INE el estudio que sustentaba la encuesta difundida, fuera el resultado de una omisión intencional respecto de la comisión de la conducta infractora, sino que partió de la premisa errónea de que Demoscopia Digital consideró que sólo debía aportar el estudio correspondiente ante una solicitud expresa de las autoridades electorales; teniendo como consecuencia una afectación al principio de equidad en la contienda, lo cual, puso en riesgo dicha competencia.
5. Contexto fáctico y medios de ejecución
59. Esta Sala Especializada no advierte que en la causa se hubiera actualizado alguna conducta tendente a agravar o generar un menoscabo agravado de los bienes jurídicos tutelados.
6. Beneficio o lucro
60. No se generó un beneficio económico por la comisión de la infracción.
7. Reincidencia
61. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
62. En esa línea, si bien se advierte que en la sentencia SRE-PSC-473/2024, se determinó que Demoscopia era responsable de vulnerar las reglas de difusión de encuestas, se observa que, al momento de que realizó la encuesta por la cual se le sanciona en la presente, todavía no se había emitido la sentencia de referencia, por lo cual, no se actualiza el supuesto de reincidencia.
8. Calificación de la falta
63. La infracción actualizada no tiene como presupuesto un actuar doloso, tampoco se acredita la obtención de algún beneficio económico ni se actualiza la reincidencia de Demoscopia.
64. Adicionalmente, si bien la empresa incumplió con el deber de entregar el estudio base de la encuesta a la Secretaría Ejecutiva del INE, la publicación que realizó, sí atendió los requisitos exigibles para tal efecto, lo cual pone de manifiesto que no se trató de una despreocupación total por atender lo previsto en la normatividad para dichos ejercicios, sino en la falta de satisfacción de una de las vertientes de la obligación que le era oponible.
65. En ese sentido, se califica la infracción como leve.[34]
9. Capacidad económica
66. En el expediente obra como información confidencial remitida la remitida por la autoridad fiscal que devela la capacidad económica de Demoscopia.
10. Sanción a imponer
67. Tomando en cuenta las condiciones subjetivas y objetivas asociadas a la comisión de la infracción que nos ocupa, esta Sala Especializada impone a Demoscopia Digital una amonestación pública.[35]
Inscripción de las infracciones y la sanción
68. En consecuencia, se deberá registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores a Demoscopia Digital una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando la conducta por la que se le infracciona y la sanción que se le impone.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Son existentes las infracciones denunciadas.
SEGUNDO. Se impone la amonestación pública señalada.
TERCERO. Se ordena la inscripción que corresponde en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
Medios de prueba
1. Documental pública[36]. Acta circunstanciada INE/JL/QRO/OE/010/2024 de trece de abril, en la cual la Oficialía Electoral verificó el contenido de las ligas de internet denunciadas.
2. Documental pública.[37] Oficio INE/SE/1321/2024 de dos de mayo, suscrito por la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, por el cual informó que no se cuenta con algún estudio rendido por la empresa Demoscopia Digital Estudios de Opinión Pública, en la que refleje los resultados que puedan verse en la liga electrónica que se proporcionó.
3. Documental pública.[38] Acta circunstanciada INE/JL/QRO/CIRC/018/2024 de diecisiete de abril, en la cual la Oficialía Electoral verificó el contenido de las ligas de internet denunciadas.
4. Documental pública.[39] Oficio INE/SE/1322/2024 de dos de mayo, suscrito por la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, por el cual informó que no se cuenta con algún estudio rendido por la empresa Demoscopia Digital Estudios de Opinión Pública, en la que refleje los resultados que puedan verse en la liga electrónica que se proporcionó.
5. Documental pública.[40] Consistente en el acta circunstanciada INE/JL/QRO/OE/CIRC/014/2024 de quince de mayo, en la cual la Oficialía Electoral verificó en internet información de la denunciada Demoscopia Digital Estudios de Opinión Pública.
6. Documental pública.[41] Oficio INE/SE/OE/0772/2024 de nueve de mayo, suscrito por la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, por el cual desahogó requerimiento de información.
7. Documental privada.[42] Escrito del director general de la empresa Demoscopia Digital, por el cual informó que desde el veinticuatro de julio de dos mil veinte es una empresa registrada como Sociedad Anónima que tiene por objeto la investigación, aplicación y análisis de los procesos electorales.
8. Documental privada.[43] Escrito de alegatos de ocho de julio del director general de la empresa Demoscopia Digital.
9. Documental privada.[44] Escrito de doce de agosto del director general de la empresa Demoscopia Digital, por el cual informó que su representada no solicitó su acreditación ante el INE y por lo tanto no fue remitida la encuesta, además de que no le fue requerida por autoridad alguna.
10. Documental privada.[45] Escrito de veintitrés de agosto del director general de la empresa Demoscopia Digital, por el cual informó que no solicitó su acreditación ante el INE y por lo tanto no fue remitida la encuesta, además de que no le fue requerida por autoridad alguna. Por otra parte, remitió el estudio realizado en ejercicio de su función.
11. Documental pública.[46] Oficio INE/SE/2551/2024 de treinta de agosto, suscrito por la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, por el cual informó que Demoscopia Digital no fue acreditado, toda vez que no presentó aviso para realizar encuestas de salida ni conteos rápidos el día de la jornada electoral.
12. Documental pública.[47] Oficio 103-05-07-2024-1469 de seis de septiembre del administrador general de evaluación de impuestos internos del SAT, por el cual remite información fiscal del contribuyente por el ejercicio fiscal 2021.
Reglas para valorar los elementos de prueba
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa en contrario.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Hojas 2 a 18 del cuaderno accesorio uno.
[4] Hojas 20 a 30 del cuaderno accesorio uno.
[5] Dicha determinación no fue impugnada. Hojas 73 a 86 del cuaderno accesorio uno.
[6] Véase el SUP-REC-208/2024.
[7] La autoridad instructora determinó que dicha obligación le es aplicable a Demoscopia Digital.
[8] Hojas 105 a 112 del cuaderno accesorio uno.
[9] Hojas 113 a 118 del cuaderno accesorio uno.
[10] Con la clave JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024.
[11] Dicha determinación no fue impugnada. Hojas 135 a 145 del cuaderno accesorio uno.
[12] La autoridad instructora determinó que dicha obligación le es aplicable a Demoscopia Digital.
[13] Hojas 158 a 160 del cuaderno accesorio uno.
[14] JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/20/2024 al JL/PE/BRR/JL/QRO/PEF/18/2024.
[15] Hojas 222 a 238 del cuaderno accesorio uno.
[16] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso c), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[17] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[18] Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5, así como Apartado C, párrafo 8.
[19] Artículo 213.
[20] El artículo 132 del Reglamento de Elecciones reconoce la competencia que corresponde al Consejo General del INE en esta materia y señala que a dicha regulación se debe sujetar todas las personas que se involucren en la realización y difusión de encuestas y sondeos de opinión.
[21] Artículos 213, párrafo 2, y 251, párrafo 6, de la Ley Electoral y el 134 del Reglamento de Elecciones.
[22] Tesis XXXIV/2015 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. LA RESTRICCIÓN DE SU PUBLICACIÓN O DIFUSIÓN HASTA EL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS UBICADAS EN LAS DISTINTAS ZONAS DE HUSOS HORARIOS DEL PAÍS CUMPLE LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD”. La propia Sala Superior ha señalado que la restricción de la difusión de encuestas o sondeos de opinión en otras etapas del proceso electoral como la precampaña o posterior al cierre de las casillas, constituye una restricción inconstitucional en la tesis XVI/2011 de rubro “ENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN. ES INCONSTITUCIONAL LA RESTRICCIÓN DE SU DIFUSIÓN DURANTE LA ETAPA DE PRECAMPAÑA Y CON POSTERIODIDAD AL CIERRE TOTAL DE LAS CASILLAS”.
[23] Artículos 213, párrafo 3, de la Ley Electoral.
[24] Artículos 251, párrafo 5, de la Ley Electoral y 136, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones.
[25] Tesis LVII/2016 de rubro “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN”.
[26] Artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones.
[27] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSD-209/2018 (confirmada en el SUP-REP-713/2018), SRE-PSD-104/2021 (no se impugnó) y SRE-PSC-170/2024 (no se impugnó).
[28] Ver tesis de la Sala Superior de clave LVIII/2016 que en su rubro señala: “ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.”
[29] Incluso el artículo 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que la libertad de expresión no debe entenderse en forma absoluta, sino que puede estar sujeta a restricciones previstas en la ley y siempre que sean necesarias.
[30] Véase la sentencia SUP-REP-1111/2024, en la cual, la Sala Superior, analizó como se configura una vulneración al principio de equidad en la contienda.
[31] Artículos 251, párrafo 5, de la Ley Electoral y 136, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones.
[32] El artículo 251, párrafo 5, dispone: …deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio.
[33] Sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-170/2024 y SRE-PSL-43/2024.
[34] Una determinación análoga se adoptó a resolver el SRE-PSC-170/2024 y en el SRE-PSL-43/2024.
[35] Similar criterio fue adoptado por esta Sala Regional Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-473/2024.
[36] Hojas 32-38 del cuaderno accesorio uno.
[37] Hojas 94-95 del cuaderno accesorio uno.
[38] Hojas 125-130 del cuaderno accesorio uno.
[39] Hojas 152-153 del cuaderno accesorio uno.
[40] Hojas 169-171 del cuaderno accesorio uno.
[41] Hojas 172-174 del cuaderno accesorio uno.
[42] Hojas 208-209 del cuaderno accesorio uno.
[43] Hojas 253-260 del cuaderno accesorio uno.
[44] Hojas 43-49 del cuaderno accesorio dos.
[45] Hojas 73-78 del cuaderno accesorio dos.
[46] Hojas 98-99 del cuaderno accesorio dos.
[47] Hoja 106 del cuaderno accesorio dos.