PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSL-65/2018 |
PROMOVENTE: | JUAN ANTONIO RIVERA SILOS |
PARTE DENUNCIADA: | JOSÉ LUIS ROMERO CALZADA |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIO: | MICHELL JARAMILLO GUMECINDO |
COLABORÓ: | DULCE YANETH CARRILLO GARCÍA |
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
1. SENTENCIA que determina la inexistencia de la infracción atribuida a José Luis Romero Calzada, otrora candidato a Diputado Federal en el Distrito 02 de San Luis Potosí, por la coalición “Todos por México”, consistente en actos anticipados de campaña. Ello, dentro del procedimiento especial sancionador tramitado con la clave JL/PE/JARS/JL/SLP/PEF/4/2018.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en San Luis Potosí. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
OPLE San Luis Potosí: | Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luís Potosí. |
Parte denunciada: | José Luís Romero Calzada, candidato a Diputado Federal en el Distrito 02 de San Luís Potosí, por la Coalición “Todos por México”. |
Promovente o quejoso: | Juan Antonio Rivera Silos. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
A N T E C E D E N T E S
I. Del proceso electoral federal 2017-2018.
2. 1. Etapas de los comicios. Para la elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados[1], se tienen que las diversas etapas se desarrollarán de la siguiente manera:
Inicio del Proceso Federal | Periodo de Precampaña | Periodo de Campaña | Día de la Elección |
08 de septiembre de 2017 | Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018 | Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018 | 01 de julio de 2018 |
II. Trámite de la queja ante el OPLE de San Luis Potosí.
3. 1. Queja. El veintidós de febrero de dos mil dieciocho[2], Juan Antonio Rivera Silos presentó escrito de queja ante el OPLE de San Luis Potosí, en contra de José Luis Romero Calzada, entonces candidato a Diputado Federal por el 02 distrito de dicho estado, postulado por la coalición “Todos por México, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña.
4. Lo anterior, al supuestamente exhibir propaganda electoral en un espectacular y tres autobuses de transporte público, con la finalidad de posicionarlo anticipadamente ante el electorado.
5. 2. Ampliación de queja. El veintiséis de febrero, el promovente presentó escrito de ampliación de la queja, ante la oficialía de partes del OPLE en San Luis Potosí, anexando un disco compacto con un video que, en su concepto, acreditaba la contratación del espectacular denunciado por parte de José Luis Romero Calzada.
6. 3. Desechamiento. El veintiocho de febrero, el Secretario Ejecutivo del OPLE determinó desechar la denuncia. El desechamiento fue revocado el veintisiete de abril por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, al resolver el juicio electoral SM-JE-18/2018, en donde determinó que la competencia era de la autoridad federal, toda vez que el denunciado competía por un cargo de elección federal y no local.
III. Trámite ante la autoridad instructora.
7. 1. Radicación, reserva de admisión y de emplazamiento. El dieciocho de mayo, la autoridad instructora determinó radicar la queja bajo el número de expediente JL/PE/JARS/JL/SLP/PEF/4/2018; asimismo, determinó reservarse la admisión del procedimiento y la realización del emplazamiento, en tanto concluyeran las diligencias de investigación pertinentes.
8. 2. Medidas cautelares. El diecinueve de junio, el Consejo Local del INE en el estado de San Luis Potosí determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, toda vez que se trataba de hechos consumados, habida cuenta que la publicidad objeto de la denuncia ya no era exhibida.
9. Cabe mencionar que dicho acuerdo no fue impugnado; y por tanto, quedó firme la determinación del Consejo Local del INE en el estado de San Luis Potosí.
10. 3. Admisión, El dieciocho de junio, la autoridad instructora acordó admitir a trámite la queja.
11. 4. Emplazamiento y audiencia. El diecinueve de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas al presente procedimiento.
12. 5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. En su oportunidad, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración del expediente del Procedimiento Especial Sancionador competencia de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
13. 6. Turno a ponencia. El veinticinco de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSL-65/2018 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, se procediera a la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
14. 7. Radicación. El veinticinco de julio, la Magistrada Ponente radicó el procedimiento en que se actúa y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente al expediente SRE-PSL-65/2018.
15. Una vez verificados los requisitos de ley; así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente procedimiento especial sancionador, toda vez que la denuncia se relaciona con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña que pudieron afectar el proceso electoral federal 2017-2018.
17. De ahí que de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, incisos a), 470 párrafo 1, incisos a) y c), 475, 476 y 477 de la Ley Electoral, este órgano jurisdiccional resulte competente.
18. Dicho razonamiento es acorde a lo sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia de 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, en donde se estableció que, por regla general, para determinar la competencia del órgano encargado de conocer sobre este tipo de conductas, debe tenerse en cuenta qué tipo de proceso electoral ve afectado su principio de equidad. Siendo que, en el caso, la conducta denunciada podría incidir en el proceso electoral federal en curso; y por tanto, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada.
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
19. El análisis de las causales de improcedencia que pudieran actualizarse debe hacerse de forma preferente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, con independencia de aquellas que se hubieran hecho valer por las partes involucradas.
20. Al respecto, debe decirse que José Luis Romero Calzada no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos ni presentó escrito alguno en el que formulara alegatos y/o presentara pruebas.
21. Ahora bien, del análisis oficioso, esta Sala Especializada no advierte que se actualice alguna causal de improcedencia; y por tanto, no hay algún obstáculo que impida a esta autoridad entra al estudio de la controversia.
TERCERA. ESTUDIO DE FONDO.
22. Por cuestión de método, en primer lugar, se expondrán las consideraciones que sustentó el denunciado en sus escritos; siendo oportuno recordar que el denunciado no compareció, por sí mismo o interpósita persona, al presente procedimiento y, en consecuencia, no se tiene alguna consideración de defensa que deba ser tomada en cuenta por esta autoridad jurisdiccional.
23. En segundo término, se verificará la existencia de los hechos denunciados, con base en el material probatorio que consta en el expediente; y por último, se analizarán las conductas denunciadas bajo la norma electoral que resulta aplicable al caso concreto.
1. Planteamiento de la controversia.
24. El promovente, en su escrito primigenio de queja y ampliación de la misma, señaló que:
a) José Luis Romero Calzada se promocionó anticipadamente a través de la exhibición de propaganda en un anuncio espectacular y en tres vehículos de autotransporte, a la vez que promovía un voto negativo en contra de José Ricardo Gallardo Cardona, el cual competía por la misma diputación que el denunciado.
b) Es un hecho público que al denunciado se le conoce con el sobrenombre de “TEKMOL” y que al registrarse como candidato se autoproclamó como “Gavilán pollero”. Siendo que a José Ricardo Gallardo Cardona y a su padre se les conoce como “el Pollito” y “el Pollo”, respectivamente.
c) Los elementos que contiene la publicidad denunciada muestra a un Gavilán pollero provocando miedo a dos pollos que corren desplumándose; lo cual, en su concepto representa José Luis Romero Calzada (Gavilán) y a José Ricardo Gallardo Cardona y a su padre (pollos).
d) La palabra TEKMOL en mayúscula y color verde, y la palabra LUBRICANTES, en letras mayúsculas, al centro un personaje animado y/o caricatura de un GAVILÁN POLLERO.
e) En la propaganda se puede apreciar la leyenda “TEKMOL LUBIRCANTES”; sin embargo, dicha referencia no alude a una empresa de lubricantes, sino que es propaganda a favor del denunciado.
f) Es un hecho notorio que, en sus participaciones como Diputado Local, el denunciado ha hecho alusión a la figura del Gavilán y los pollos, a fin de promocionarse con fines electorales.
25. Es importante señalar que si bien en el emplazamiento, la autoridad instructora refirió que una de las conductas denunciadas consistía en que veladamente el denunciado había realizado su promoción personalizada como Diputado Local, lo cierto es que en la queja no hay un solo hecho o agravio que permita suponer que la pretensión del quejoso es denunciar una violación al artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, sino que del análisis integral del escrito de queja, el de ampliación de la denuncia y de las pruebas aportadas, se advierte que el promovente busca evidenciar que el denunciado realizó, de manera anticipada al inicio de las campañas, su promoción personal con fines electorales, a través de la representación de su persona y de sus rivales, en figuras de caricaturas, sin que dicha conducta se hubiera cometido con el carácter de servidor público sino de precandidato de un partido político.
26. Así, la materia a dilucidar en este procedimiento, se constriñe a determinar si José Luis Romero Calzada, entonces precandidato a Diputado Federal en San Luis Potosí, realizó actos anticipados de campaña, al colocar espectaculares y difundir publicidad en transporte público y notas periodísticas en internet, sobreexponiendo su imagen.
2. Existencia de los hechos.
27. Antes de analizar la legalidad de los hechos denunciados en el presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes y aquellos que fueron recabados por la autoridad instructora durante la sustanciación de este procedimiento.
2.1 Calidad de José Luis Romero Calzada.
28. Es un hecho público y notorio; y por tanto, no sujeto a prueba[3], que el denunciado fue registrado como precandidato a Diputado Federal por el Distrito II Electoral de Soledad de Graciano Sánchez, en San Luis Potosí por el Partido Revolucionario Institucional.
29. Asimismo, es un hecho público y notorio; y por tanto, no sujeto a prueba, que el denunciado fue registrado como candidato a Diputado Federal por el Distrito II Electoral en San Luis Potosí por el Partido Revolucionario Institucional; así como que también se registró su sobrenombre TEC-MOL.
30. Por último, debe decirse que se tiene acreditado[4] que desde el catorce de septiembre de dos mil quince, el denunciado ostentó la calidad de Diputado integrante de la LXI Legislatura del Congreso Local de San Luis Potosí; así como que, desde el veintinueve de marzo de este año, solicitó licencia indefinida a su cargo legislativo.
2.2 Existencia del espectacular denunciado.
31. Como parte de los hechos controvertidos, se denunció la existencia de un anuncio espectacular en la vía pública, con propaganda electoral a favor del denunciado. Para acreditar su dicho, el quejoso aportó cuatro imágenes fotográficas y un vídeo contenido en un disco compacto, en donde, en su concepto, durante una intervención del denunciado en la tribuna del Congreso Local, admitió la paga de la propaganda.
32. Al respecto, es importante señalar que el video contenido en el CD no fue desahogado por la autoridad instructora; no obstante, atendiendo al derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal, esta Sala Especializada se dio a la tarea de revisarlo.
33. Así, contrario a lo señalado por el quejoso, en dicho video no se aprecia que el denunciado hubiera aceptado la contratación de la propaganda denunciada, toda vez que únicamente refiere que se exhibieron lonas relativas a empresas de su propiedad que, posteriormente fueron retiradas por terceras personas; además, se observa que durante su discurso en la tribuna del Congreso Local, realizó una crítica severa a distintos gobiernos municipales del estado de San Luis Potosí, entre ellos, lo que denomina como “el gallardismo”, exhibiendo para ello, una imagen similar a la de la propaganda denunciada, al tiempo que señala que: “estamos hartos de la inseguidad”, “hartos de la corrupción en San Luis Potosí”, “y otros recuperemos Tonalá y recuperemos San Luis Potosí” y “aquí están los dos pollitos desplumados…y es que cuando está uno en la cárcel se va perdiendo el color, se va desplumando”.
34. No obstante lo anterior, como parte de la investigación se integró al expediente, el escrito de dieciséis de junio de este año[5], en donde un proveedor de publicidad informó que el denunciado contrató la elaboración y difusión de la propaganda exhibida en el anuncio espectacular controvertido. Para acreditar lo informado, el proveedor remitió copia simple de la nota de servicio 233[6], en donde se aprecia que la difusión del espectacular se contrató por el periodo comprendido del dieciséis de febrero al dieciocho de marzo de este año, bajo el giro de “aceite automotriz”; así como que la descripción del anuncio debía contener “Tekmol Lubricantes”.
35. Aunado a ello, también se integró el escrito de trece de junio de este año[7], en donde el representante de la empresa Tekmol de México, S.A. de C.V, señala que no contrató ningún tipo de publicidad como la denunciada, siendo oportuno mencionar que la autoridad instructora instrumentó el acta circunstanciada de cuatro de junio[8], donde se inspeccionó la página electrónica de dicha empresa y se dio cuenta de que su logotipo no coincide con los elementos de la propaganda denunciada.
36. Así, de la valoración conjunta de las pruebas aportadas y las recabadas por la autoridad instructora[9], se tiene por acreditado que el espectacular controvertido fue exhibido en San Luis Potosí, dentro del periodo de intercampañas del proceso electoral federal 2017-2018; así como que dicha exhibición fue pagada por el denunciado.
37. Para dar claridad a lo anterior, a continuación, se muestra una imagen del espectacular denunciado, precisando que, a fin de evitar repeticiones innecesarias, la valoración de su contenido se realizará al analizar la cuestión planteada.
2.3 Existencia de la propaganda en transporte público.
38. También se denunció la exhibición de propaganda en tres autobuses de servicio público. Para probar su dicho, el quejoso aportó siete imágenes fotográficas en donde se aprecia que en los autobuses con número económico 4318, 9067 y 4079, se colocó la propaganda materia de controversia.
39. De la valoración conjunta que se realiza a los diversos escritos presentados por la Directora del Registro de Transporte Público de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí; por Línea Guadalupe Siglo XXI, S.A. de C.V.; por el propietario del autobús urbano con número económico 4079, por Tekmol de México, S.A. de C.V., y un proveedor de publicidad, se tiene por acreditado que el denunciado contrató la exhibición de la propaganda del diecinueve de febrero al dieciocho de marzo de este año, con el mismo proveedor que contrató la propaganda colocada en el espectacular.
40. Sin embargo, en el caso de la unidad 4079, se tiene que si bien se contrató la difusión de la propaganda por un mes, entre el proveedor y el concesionario, ésta únicamente se publicitó por dos días, ya que con posterioridad fue remplazada por otro tipo de publicidad, sin que haya en el expediente alguna prueba que demuestre lo contario.
41. Asimismo, en lo que respecta a la unidad 4318, se tiene que de acuerdo a lo informado por el Presidente del Consejo de Administración de Línea Guadalupe, Siglo XXI, S.A de C.V, la publicidad fue colocada sin consentimiento, puesto que no fue contratada por dicha sociedad.
42. A continuación se muestra una imagen representativa de la propaganda en comento:
2.4 Existencia de notas periodísticas en medios electrónicos.
43. Como parte de los hechos denunciados, el quejoso refirió que José Luis Romero Calzada, al momento de registrarse como precandidato aludió a su persona como “Gavilán Pollero”; además de que es conocido públicamente como “TEKMOL”; mientras que a su entonces opositor José Ricardo Gallardo Cardona se le conoce como “El Pollito” y a su padre como “El Pollo”. Para acreditar su dicho, ofreció como pruebas diversas ligas electrónicas de notas periodísticas en donde se da cuenta de dicha situación.
44. Al respecto, como parte de la investigación, la autoridad instructora instrumentó el acta circunstanciada de veinticuatro de mayo, en donde se da cuenta de la existencia de las siguientes notas:
ACTA CIRCUNTANCIADA AC16/INE/SLP/JLE/24-05-18
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Liga de Internet
| Contenido | Imagen |
http://laorquesta.mx/romero-calzada-se-registra-aspirante-diputado-federal/,
| “Tekmol” se registra como aspirante a diputado federal.
Llego junto a su familia y se registró por el Distrito II federal con cabecera en Soledad.
En cuanto le entregaron la hoja de preinscripción gritó: “Ya llegó el gavilán pollero”. Además, Manuel Barrera Guillén y Oscar Bautista Villegas, asistieron para apoyarla. | |
http://laorquesta.mx/lospricandidatos-mahbub-tekmol-martha-orta/,
#LosPRIcandidatos/Mahbub,Tekmol,MarthaOrta…
| El PRI ya tiene aspirantes a diputaciones federales y senadurías.
YA LLEGO EL GAVILAN POLLERO.
El sábado, José Luis Romero Calzada, diputado de la actual legislatura, llegó junto a su familia, se registró por el Distrito II federal con cabecera en Soledad. En cuanto le entregaron la hoja de preinscripción grito: “Ya llegó el gavilán pollero”.
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http://www.codigosanluis.com/tekmol-regresa-al-hueso/,
| Tekmol regresa al “hueso”.
El diputado José Luis Romero anunció que volverá a su curul, la licencia que pidió duro muy poco. | |
| “emsavalles.com”, con la leyenda “En mantenimiento, por favor intente más tarde”. | |
| Romero Calzada se registra como aspirante al segundo distrito; es “el gavilán” que se va acabar a los “pollos”, dice:
También se registró el diputado local con licencia José Luis Romero Calzada, sin embargo, aunque en un principio anunció que iba por la diputación federal por el distrito I, se registró para el Distrito II, de Soledad de Graciano Sánchez. Romero Calzada manifestó que es “el gavilán” que se va acabar a los “pollos”.
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| Llegaron los gavilanes y vamos por los pollos; dice Romero Calzada al PRD.
Los amarillos quieren demostrar muchas cosas, pero nosotros también tenemos gavilanes, gavilanes que van por los pollos; aseguró el diputado local con licencia José Luis Romero Calzada al concretar su prerregistro como precandidato a diputado por el II Distrito Federal, para el cual también aparece como precandidato del PRD, el exalcalde soledense Ricardo Gallardo Cardona. “A ese distrito mandaron un pollito pues acá tenemos gavilanes” insistió Romero Calzada quien insistió en que esta decisión se deriva de la necesidad de implementar mecanismos que atiendan a la dinámica de trabajo y crecimiento en que se ha visto inmersa San Luis Potosí. | |
https://www.globalmedia.mx/articles/Se-registra-Romero-Calzada-a-diputado-por-el-II-Distrito-Federal,
| Se registró Romero Calzada por el II Distrito Federal en Soledad.
“Ya llegó el gavilán pollero”, gritaba eufórico el aspirante quien irá por el escaño federal.
Luego, acompañado de su familia asistió el diputado local José Luis Romero Calzada, quien se registró por el Distrito II federal con cabecera en Soledad, “ya llegó el gavilán pollero”, gritó eufóricamente en cuanto le entregaron la hoja de pre inscripción. | |
| “Vamos a desplumar pollos, uno por uno para regresarlos a la jaula donde deben estar”: José Luis Romero Calzada.
SLP.- Vamos a desplumar pollos, uno por uno para regresarlos a la jaula donde deben estar, dijo José Luis Romero Calzada en su intervención durante la Convención Electiva del PRI celebrada en la tarde del viernes en el Auditorio Plutarco Elías Calles. |
45. Cabe mencionar que el quejoso ofreció dos ligas electrónicas que no fueron desahogadas por la autoridad instructora, pero que, a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Sala Especializada inspeccionó. Teniendo los siguientes resultados:
NOTAS PERIODISTICAS EN INTERNET | ||
Liga de Internet
| Contenido | Imagen |
| NO SE PUEDE ACCEDER A ESTE SITIO | |
| “Pollo” Gallardo no descarta regresar a la política.
Sobre su futuro político, el "Pollo" Gallardo dijo que antes de regresar deberá consensarlo con su familia y ver la disponibilidad en el partido, aunque afirmó que el gallardismo es una corriente política que se ha extendido al interior del estado y a otras entidades, incluso dijo que el que triunfo en San Luis fue el gallardismo, no el PRD.
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46. Asimismo, aportó referencias de la página electrónica conocida como Wilkipedia e imágenes de Internet relacionadas con el personaje de caricatura conocido como “Quique Gavilán”; así como con el perfil de Ricardo Gallardo Juárez, en donde se le refiere con el apodo “El Pollo”.
47. Aunado a lo anterior, el quejoso aportó un video contenido en un disco compacto; sin embargo, no fue desahogado por la autoridad instructora; no obstante, debe decirse que su contenido corresponde con el video que se encuentra visible en la liga electrónica https://canal7slp.com/vamos-a-desplumar-pollos-uno-por-uno-para-regresarlos-a-la-jaula-donde-deben-estar-jose-luis-romero-calzada/, en donde se advierte una nota periodística en la que se da cuenta de la participación del denunciado en la Convención Electiva del PRI.
48. En dicho video se aprecia que el denunciado pronuncia las frases siguientes: “nuestro compromiso será ganar y ganar bien. La desplumadera de pollos va estar a todo lo que da; uno por uno los regresaremos a su jaula porque ahí es donde deben estar, ya llegó su Gavilán”; “Nosotros no vamos a dar agua. No vamos a dar garrafones Gobernador. Le vamos a regresar a Soledad y al Distrito II a la gente, a la gente de Soledad con dignidad y compromiso, señor Gobernador”; “Bajo el liderazgo del doctor Juan Manuel Carreras López hemos empezado a resurgir. Gracias doctor, gracias Gobernador”. Porque el gobernador sí trae los tenis puestos, miren nada más. Sí se pone a trabajar y ve por todos sin distintos de colores”; “Es una batalla compleja, pero no imposible gobernador. Yo me comprometo con Usted a que con esta oportunidad que me está dando la militancia, el partido, no les vamos a fallar”.
49. Si bien, en principio, dichos elementos deben ser considerados como pruebas técnicas que, por sí solas, no tienen pleno valor probatorio, lo cierto es que al valorarlas conjuntamente[10]permiten tener convicción respecto de que en diversos medios electrónicos se dio cuenta de que el denunciado, al registrarse como precandidato a Diputado Federal aludió que en el Distrito II había Gavilanes y que, en cualquiera de la elecciones en las que fuera registrado como candidato (federal o municipal) le ganaría a pollitos o gallos.
50. Sin embargo, de dichas pruebas no desprende que el denunciado, en algún momento, se hubiera referido directamente a que Ricardo Gallardo Juárez o Ricardo Gallardo Cardona como “pollo y pollito” respectivamente; por el contrario, sólo se aprecia que en uno de los medios electrónicos se le identifica a Gallardo Cardona como el pollito, pero sin que ello sea en palabras del denunciado, sino que dicha alusión forma parte de la propia nota periodística.
3. Análisis de la infracción.
51. Una vez que ha quedado acreditada la existencia de los hechos denunciados, lo procedente es analizar si dichas conductas son susceptibles de contravenir la normativa electoral; o bien, si se encuentran apegadas a Derecho. Para ello, en primer término, se establecerá la premisa normativa que resulta aplicable a la infracción que se conoce en este procedimiento; y posteriormente, se estudiará si los hechos denunciados se ajustan o no a los parámetros legales.
3.1 Premisa normativa de actos anticipados de campaña.
52. En primer lugar, debe apuntarse que de conformidad con el artículo 242, párrafo 3 de la Ley Electoral, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
53. Sobre este particular, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
54. Así, una lectura de la anterior disposición normativa permite sostener que la conducta sancionable consiste en la realización de actos de expresión fuera de la etapa campañas que contengan:
Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor:
de alguna precandidatura o candidatura, o
de algún partido político.
Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea para alguna candidatura, o para un partido político
55. Además, a partir de una interpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de campañas electorales.
56. En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político o del aspirante o precandidato correspondiente.
57. Asimismo, en cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de campaña, la Sala Superior[11] a través de diversas resoluciones, ha establecido los siguientes:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos y candidatos, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
58. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de campaña.
59. En abono a lo anterior, la Sala Superior[12]igualmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o univocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
60. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley —en especial, el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña— la autoridad electoral debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
61. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien, por lo que existe una permisión de manifestar todo tipo de expresiones distintas a aquellas, aunque puedan resultar vagas, ambiguas, sugerentes, subliminales o incluso encontrarse cercanas a lo prohibido.
62. Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, que persigue el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
3.2 Caso concreto.
63. Como se ha dicho, se denunció que la publicidad exhibida en el anuncio espectacular y en los tres autobuses de transporte público, constituye propaganda electoral que promocionó anticipadamente a José Luis Romero Calzada como candidato a Diputado Federal por el Distrito Electoral II en San Luis Potosí.
64. Al respecto, esta Sala Especializada considera que no se actualiza la infracción alegada, ya que, contrario a lo señalado por el quejoso, el contenido de los elementos publicitarios no promociona con fines electorales al denunciado; y por ende, no se configura el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.
65. Ello, en principio, porque dicha propaganda no contiene un llamado expreso a votar a favor o en contra de alguna fuerza política; esto es así, puesto que no se usan frases que directamente pidan el apoyo electoral hacia una fuerza política o inciten al rechazo respecto de alguna otra.
66. Además, no se observa que la finalidad del mensaje sea sumar votos a favor del denunciado o del partido que lo postuló; o bien, restarle a alguna otra fuerza política la simpatía del electorado; en otras palabras, los mensajes no cumplen con el fin inequívoco y unívoco de posicionar a una fuerza política en detrimento de otra, en el marco del proceso electoral federal.
67. dado que, al analizar el contenido de la propaganda denunciada, no se aprecia que se esté promocionando alguna plataforma electoral, plan de gobierno o promesa de campaña de algún candidato o partido político; además, dichos elementos publicitarios no contienen una referencia a alguna de las etapas del proceso electoral federal 2017-2018.
68. En efecto, del análisis particular y conjunto de las frases e imágenes que se usan en la propaganda, no se aprecia que se haga referencia a un proceso electoral o a una campaña específica; tampoco se observa que se posicione alguna plataforma electoral, plan de gobierno o, en su caso, promesa de campaña de algún partido o candidato
69. Sin que sea impedimento para arribar a dicha conclusión, el hecho de que, en consideración del quejoso, la publicidad tenía el objetivo de representar al denunciado como una figura que infundía temor en quien, a la postre sería su opositor como candidato a Diputado Federal por el Distrito II de San Luis Potosí; lo cual, generó una percepción negativa del entonces candidato opositor.
70. Lo anterior, dado que contrario a lo dicho por el quejoso, la propaganda no contiene un mensaje que sin ambigüedades evidenciara la finalidad de posicionar favorablemente al denunciado en detrimento de alguno de sus opositores, puesto que la propaganda contenía elementos que, a simple vista, pudieran ser confundidos con los de una propaganda comercial de la industria automotriz más que con una contienda electoral.
71. En efecto, al analizar conjuntamente las frases “TEKMOL” y “LUBIRCANTES” con la ausencia de la identificación de un candidato, partido político, del llamado a votar o de alguna referencia al proceso electoral en curso, es que esta Sala Especializada considera que la ciudadanía podía interpretar que dicha publicidad se refería a la comercialización de lubricantes de automotores; y no así, a la contienda por un cargo de elección popular.
72. Sin que asista razón al promovente cuando refiere que la palabra “TEKMOL” identifica electoralmente al denunciado ante la ciudadanía, puesto que se ha acreditado que fue registrado como candidato bajo el sobrenombre de “TEC-MOL”, por lo que si bien hay una similitud en su pronunciación, lo cierto es que hay una clara diferenciación en la forma en que se muestra visualmente al público; lo cual, se evidenció con la propaganda exhibida a la vista de la ciudadanía a través de diversos medios publicitarios.
73. Además, no se podría considerar que la propaganda tenía la finalidad univoca e inequívoca de restar simpatía a algún candidato en particular, dado que ello corresponde a una apreciación subjetiva del propio promovente, en torno a que alguno de los contrincantes del denunciado era reconocido por toda la ciudadanía como “El pollo”. Siendo que dicho candidato al ser registrado por la coalición “Por México al Frente” no registró ningún sobrenombre[13], sino que el quejoso se basa en manifestaciones unilaterales de un medio de comunicación que no encuentran sustento en algún otro elemento de prueba; menos aún, cuando de las propias pruebas aportadas no se desprende que el denunciado se hubiera referido de esa manera hacia algún candidato en particular.
74. En ese contexto, se insiste que para actualizar el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, es necesario que la propaganda denunciada contenga manifestaciones explicitas de rechazo o apoyo hacia una fuerza política; o bien, que el mensaje, de manera univoca e inequívoca, lleve a considerar a la ciudadanía que se está solicitando el apoyo electoral a favor o en contra de un candidato o partido político; lo cual, en este caso, no sucede.
75. De ahí que no se actualice la infracción alegada; y por tanto, esta Sala Especializada concluya que es inexistente la comisión de actos anticipados de campaña que se le atribuyó a José Luis Romero Calzada.
76. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción imputada a José Luis Romero Calzada, en términos de lo considerado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y devuélvase la documentación correspondiente.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
1
[2] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil dieciocho, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] Dicha situación deriva de la interpretación en sentido contrario de lo dispuesto en el artículo 461, párrafo primero de la Ley Electoral, en donde se dispone que: “son objeto de prueba los hechos controvertidos”; y por tanto, con la interpretación que se realiza, se tiene que: “no serán objeto de prueba los hechos no controvertidos”. Consultables a fojas 268 a 275 del expediente principal.
[4] Con base en lo informado por el oficio signado por el Presidente de la Directiva Estatal del Congreso del Estado de San Luis Potosí, mismo que es una prueba documental pública con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.
[5] Visible de foja 123 a 125.
[6] Visible en la foja 126.
[7] Visible en la foja 104.
[8] Dicha acta es una prueba documental pública de lo que en ella se consigna, en términos de lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral. visible de la foja 28 a 29.
[9] Dicha valoración se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.
[10] Dicha valoración se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral.
[11] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012,
SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[12] Criterio establecido en la jurisprudencia 4/2018, intitulada “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, consultable en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=4/2018&tpoBusqueda=S&sWord=actos,anticipados.
[13] Ello puede consultarse en https://centralelectoral.ine.mx/wp-content/uploads/2018/04/DESCARGAR-AQU%C3%8D-LISTA-DE-DIPUTADOS.pdf.