EXPEDIENTE: |
SRE-PSL-70/2024 |
PARTE DENUNCIANTE: |
ARMANDO VANEGAS TAPIA Y OTROS |
PARTE DENUNCIADA: |
ARMANDO AYALA ROBLES Y JULIETA ANDREA RAMÍREZ PADILLA |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIA: |
CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: |
DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA que determina, por una parte, la inexistencia de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a principios[2], así como la falta al deber de cuidado y beneficio indebido[3] y, por otra, la existencia de la vulneración a las reglas de informes de labores[4].
Autoridad instructora o Junta Local | Junta Local Ejecutiva del estado de Baja California |
Armando Ayala/denunciado | Armando Ayala Robles, entonces candidato al Senado de la República |
Armando Vanegas/denunciante | Armando Vanegas Tapia |
Coalición | Coalición “Sigamos haciendo historia” |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Julieta Ramírez/denunciada | Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces candidata al Senado de la República |
Juan Talamantes/denunciante | Juan Carlos Talamantes Valenzuela |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
María Pérez | María Magdalena Pérez Torres |
PAN/denunciante | Partido Acción Nacional |
PT/denunciado | Partido del Trabajo |
PVEM/denunciado | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. a. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron la Presidencia de la República, diputaciones y senadurías, cuya jornada electoral se celebró el dos de junio[5].
2. b. Primera queja. El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, Armando Vanegas presentó queja en contra de Armando Ayala y Julieta Ramírez por la presunta comisión de actos de precampaña y/o campaña, promoción personalizada y uso de recursos públicos por la colocación de espectaculares y pinta de bardas, en diversas ubicaciones de Baja California. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares
3. c. Registro. El veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la autoridad instructora registro la queja con la clave de expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023, reservándose su admisión y emplazamiento, y ordenó diligencias de investigación.
4. d. Segunda queja. El ocho de enero, María Pérez presentó queja en contra de Julieta Ramírez por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a las reglas de informe anual de actividades de servidores públicos derivado de pintas de bardas y colocación de espectaculares en Baja California.
5. e. Registro. El veinte de enero, la autoridad instructora registro la queja con la clave de expediente JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024, reservó su admisión y emplazamiento, asimismo, implementó diligencias de investigación.
7. Ahora bien, por lo que tiene que ver con Jesús Alejandro Ruíz Uribe y José Armando Fernández Samaniego, el Instituto Estatal Electoral de Baja California mediante acuerdos emitidos en los expedientes IEEBC/SE/OE/AC122 /13-12-2023 y IEEBC/SE/OE/AC119BIS/07-12-2023, respectivamente, entre otras, cosas asumió competencia para conocer de los imputados a dichos ciudadanos.
8. g. Registro. El veintitrés de enero, la Junta Local tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave de expediente JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024, reservó su admisión y emplazamiento, y ordenó diligencias de investigación.
9. h. Acumulación. El cuatro de marzo, la autoridad instructora ordenó la acumulación de los expedientes JL/PE/BC/MMPT/PEF/1/2024 y JL/PE/BC/PAN/PEF/2/2024 al diverso JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023 al existir conexidad en la causa.
10. i. Admisión. El dieciséis de marzo, la Junta Local admitió a trámite las quejas, reservándose el emplazamiento respectivo.
11. j. Medidas cautelares. El Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Baja California, mediante acuerdo A07/INE/BC/CL/019-03-2024[6] de diecinueve de marzo, determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas por cuanto hace al retiro de pinta de bardas y espectaculares[7].
12. k. Primer emplazamiento y audiencia. El veintitrés de agosto la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el treinta siguiente.
13. l. Juicio electoral. El quince de octubre, el Pleno de esta Sala Especializada dictó un acuerdo con clave SRE-JE-242/2024, en el que ordenó la remisión a la Junta Local a efecto de garantizar su debida integración.
14. m. Segundo emplazamiento y audiencia. El treinta de octubre, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de ley que se celebró el cinco de noviembre.
15. n. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-70/2024 y lo turnó a su ponencia, ordenó su radicación y la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
16. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, ya que se denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, la vulneración a principios, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a las reglas de informes de labores atribuidos a Armando Ayala y Julieta Ramírez, respectivamente, con una posible incidencia en el proceso electoral federal 2023-2024[8].
17. Estas deben de analizarse previamente, ya que si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada.
18. De los autos que obran en el expediente no se advierte que las partes hayan hecho valer alguna causal de improcedencia y esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
A. Infracciones que se imputan:
Armando Vanegas dijo:
Denuncia actos anticipados de precampaña y campaña y la utilización de recursos públicos de Armando Ayala y Julieta Ramírez.
Julieta Ramírez cuenta con espectaculares respecto de su informe anual de labores, fuera de la demarcación regional y fuera de los tiempos.
Armando Ayala cuenta con espectaculares promocionando su imagen por conducta de la revista “Campestre”.
María Pérez señaló:
El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, visualizó bardas y espectaculares alusivas a la presentación del informe de la diputada federal Julieta Ramírez, con la leyenda “Julieta, Diputada Federal, MORENA, LXV Legislatura, Informe de Actividades”. Así como, espectaculares relativos a una entrevista en la revista Resistencia, con la leyenda: “Julieta Ramírez, Defendamos la 4T, entrevista exclusiva”.
Julieta Ramírez, pretende esconder su actuación, bajo la justificación de dar a conocer su informe de actividades y cuya realización fue el 27 de octubre de 2023, vulnerando los tiempos de promoción.
También pretende burlar la normativa electoral al colocar mensajes de una supuesta entrevista en una revista, no obstante, las características del mensaje resultan a todas luces violatorias a la materia electoral, por lo que la propaganda busca hacer promoción personalizada a favor de Julieta Ramírez.
El PAN señaló:
El 24 de octubre de dos mil veintitrés, advirtió diversos espectaculares con la imagen de Armando Ayala, lo que constituye proporción personalizada, dicha publicidad se realizó fuera del periodo de rendición de cuentas, ya que el primer informe fue el 3 de octubre de dicho año.
B. Defensas:
Morena dijo:
Los hechos son ajenos, además de que en autos existe el deslinde formal de los candidatos denunciados.
Se niega que los entonces candidatos propuestos por la coalición Sigamos haciendo historia en Baja California, hayan utilizado recursos públicos para configurar la infracción a la norma electoral, particularmente en lo relativo a la vulneración a los tiempos de difusión de informe de labores.
En ninguna de las quejas se denuncia directamente a Morena bajo la hipótesis de que hubiese culpa in vigilando, además de que son hechos ajenos.
Se deslinda de los gastos y cualquier otra especie, relacionada con la pinta de bardas y espectaculares señalados por las partes quejosas. Además, en ningún momento se le requirió información respecto de los hechos, por lo que no tuvo conocimiento de los mismos.
Julieta Ramírez señaló:
Se contrató los servicios de la empresa publicitaria de STAP PUBLICITY S.A. de C.V., para el periodo del 20 de octubre al 01 de noviembre de dos mil veintitrés, para que realizara debida y oportunamente la publicidad y difusión del Informe de Actividades Legislativas.
Se pactó un monto económico de $119,500.00 (ciento diecinueve quinientos pesos 00/100 moneda nacional), que se cubrieron del peculio propio.
No tuvo intervención alguna en la selección de los lugares y ubicaciones para la colocación de la publicidad del Informe de Actividades.
Respecto de la colocación de los espectaculares de la revista “LA RESISTENCIA”, no tuvo injerencia o participación, toda vez que fue una difusión unilateral de la revista para promocionar la entrevista del 12 de octubre de 2023.
El PVEM dijo:
Para el estado de Baja California, sólo existió alianza con Morena para la presidencia de la República y para el distrito 08.
Armando Ayala y Julieta Ramírez fueron entonces candidatos únicamente por Morena.
19. Se precisa que Morena, el Partido del Trabajo y Armando Ayala, no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el cinco de noviembre, no obstante, de que fueron debidamente notificadas.
20. Las pruebas admitidas por la autoridad instructora se detallan en el anexo único[9] de la presente sentencia de cuya valoración en conjunto se extraen los siguientes enunciados sobre hechos acreditados:
Es un hecho público que durante los hechos denunciados Julieta Ramírez, era diputada federal, y Armando Ayala[10], presidente municipal de Ensenada, Baja California.
Es un hecho público que Julieta Ramírez y Armando Ayala fueron postulados únicamente por Morena para contender por una senaduría de la República.[11]
Se tiene acreditada que la Diputada Federal rindió su informe de labores el veintisiete de octubre.
Se tiene acreditado que la propaganda alusiva al informe de labores estuvo visible desde el veinte de octubre hasta el veintidós de noviembre.
Se tiene acreditada la colocación de los espectaculares y pinta de bardas denunciadas.
21. En el presente caso, la autoridad instructora determinó emplazar a los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por su presunta falta al deber de cuidado y por el presunto beneficio indebido con motivo de las conductas imputadas a Julieta Ramírez y Armando Ayala.[12]
22. Sin embargo, es un hecho notorio que dichos institutos políticos no formaron coalición con Morena para las postulaciones de senadurías para esa entidad Federativa, por tanto, no será materia de análisis las conductas imputadas a esos institutos políticos.[13]
A. Fijación de la Controversia
23. En el presente asunto se dilucidará si Julieta Ramírez y Armando Ayala realizaron actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a principios, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y la vulneración a las reglas de informes de labores. Asimismo, se determinará si Morena faltó a su deber de cuidado (culpa in vigilando) y beneficio indebido por el actuar de Julieta Ramírez y Armando Ayala.
24. Lo anterior, con motivo a la colocación de espectaculares y pinta de bardas en diversas localidades de Baja California.
B. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto
25. Conforme al artículo 3 de la Ley Electoral[14], son actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.
26. Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes,[15] ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:
a) Personal: se refiere a la identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, las candidaturas, precandidaturas o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.
b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.
c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018,[16] la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
Manifestaciones con finalidad electoral
27. Ahora bien, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral. Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
28. En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
29. Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas. Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[17]
30. Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[18] Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
31. Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[19] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
Trascendencia a la ciudadanía y posible afectación a la equidad de la contienda
32. Por otra parte, una vez acreditado el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[20].
33. De entre las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
i) La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje;
ii) El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,
iii) El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.[21]
34. De todo lo anterior, se concluye que, con la línea jurisprudencial de la Sala Superior, se actualizan los actos anticipados de campaña ante la existencia de los elementos: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo.[22]
35. El elemento subjetivo, a su vez, tiene dos variables. La primera es propiamente el contenido del mensaje emitido, por lo que se ha determinado que se puede actualizar tanto por a) llamados expresos al voto (express advocacy),[23] como por sus b) equivalentes funcionales.
36. Para determinar que se está ante un equivalente funcional, la o el operador jurídico debe llevar a cabo un riguroso análisis contextual que le permita, por un lado, proteger la libertad de expresión y, por otro lado, proteger la equidad en la contienda.[24] Así, la metodología que se debe utilizar para analizar la existencia de un equivalente funcional es:
precisar la expresión objeto de análisis,
señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y
justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural[25].
37. La segunda variable del elemento subjetivo es la trascendencia. Es decir, si el mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, de forma que pudo tener un impacto real en la contienda electoral[26].
38. Los denunciantes señalaron que, con motivo de la colocación de los espectaculares de las revistas “LA RESISTENCIA” y “CAMPESTRE” en diversos puntos de Baja California, se realizó actos anticipados de precampaña y campaña en relación con el Proceso Electoral Federal 2023-2024 a favor de Julieta Ramírez y Armando Ayala.
Contexto de los hechos
39. De autos se tiene que, durante la instrucción del presente procedimiento Revista Campestre de Baja California, S.A. de C.V., realizó contratos con la empresa Soluciones de Impacto para promocionar la edición anual denominada “Líderes más destacados de Baja California”; sin que existiera un intercambio monetario, sino en especie, la cual está enfocada en reconocer a personalidades que han contribuido significativamente al desarrollo histórico del Estado[27], tal y como se demuestra del anexo 1 en el contrato de prestación de servicios[28].
40. Adicionalmente, la empresa Soluciones de Impacto reconoce la colocación del espectacular de la revista CAMPESTRE; asimismo, reconoce el contrato celebrado con dicho medio impreso para que todo el año coloque lonas en los espacios de dicha empresa cuando estos estén disponibles[29].
41. Por su parte, Julieta Ramírez y Armando Ayala, refieren que no ordenaron y/o contrataron por si o interpósita persona la difusión de la publicidad de las revistas en los espectaculares.
42. En este sentido, de lo hasta aquí expuesto se advierte que no existen elementos siquiera de manera indiciaria que hagan suponer que la publicación y difusión de las revistas hayan sido a petición, de las partes denunciadas, ni tampoco de la existencia de un acuerdo de voluntades para tal fin.
43. De ahí que, para este órgano jurisdiccional es ajustado a Derecho la estrategia publicitaria de las revistas “CAMPESTRE” y “LA RESISTENCIA”, al corresponder a un ejercicio comercial para atraer consumidores.
44. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que la estrategia publicitaria no devela alguna conducta extraordinaria o irregular respecto de la actividad comercial de las partes denunciadas, ni existen elementos que desvirtúen dicha presunción.
Contenido de la Publicidad denunciada
REVISTA CAMPESTRE | REVISTA LA RESISTENCIA |
CAMPESTRE ARMADO AYALA ESFUERZO Y RESULTADOS LOS LÍDERES MÁS DESTACADOS DE BAJA CALIFORNIA | LA RESIDENTCIA EL DIARIO DIGITAL DEL PUEBLO JULIETA RAMÍREZ DEFENDAMOS LA 4T ENTREVISTA EXCLUSIVA |
45. Sentado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar si con motivo de la difusión de las revistas en cuestión, actualizan o no los elementos de la Jurisprudencia 4/2018.
Elemento personal
46. Se actualiza este elemento porque se trata de personas activas de la infracción, aunado a que de la publicidad denunciada se identifican la imagen y nombre de las partes denunciadas. Además, es un hecho notorio que las personas denunciadas fueron postuladas para contender para una senaduría de la República para el proceso electoral federal 2023-2024.
Elemento temporal
47. La superioridad ha establecido que dicho elemento es aquel período en donde ocurren los hechos y puede darse con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[30].
48. Por tanto, si la difusión de las revistas se llevó a cabo a partir de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés y el proceso comenzó la primera semana de septiembre, las conductas denunciadas se llevaron a cabo antes de la campañas del pasado proceso electoral federal, por lo cual el elemento temporal se acredita para los actos anticipados de campaña, y no así para los actos de precampaña, toda vez que los espectaculares y la pinta de las bardas estuvieron visibles en noviembre y diciembre de dos mil veintitrés (etapa de precampaña del proceso electoral federal).
Elemento subjetivo
49. Los denunciantes señalan que se actualiza la infracción, en esencia porque, Julieta Ramírez y Armando Ayala, emprendieron una campaña publicitara para promocionar su imagen con la finalidad de posicionarse para un cargo de elección popular para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
50. En el caso, de los espectaculares que promocionan la revista “CAMPESTRE” se puede observar que se presenta la imagen y nombre de Armando Ayala, seguido de la frase: ESFUERZO Y RESULTADOS LOS LÍDERES MÁS DESTACADOS DE BAJA CALIFORNIA, por su parte, respecto de la revista “LA RESISTENCIA”, también se muestra la imagen y nombre de Julieta Ramírez, acompañada de las siguientes frases: DEFENDAMOS LA 4T, ENTREVISTA EXCLUSIVA; sin embargo, de su contenido no se extrae alguna solicitud expresa o explícita de apoyo o voto en su favor, puesto que no se señala “apoya a”, “vota por” o se realiza alguna mención directa del pasado proceso electoral federal.
51. No obstante, y siguiendo la línea jurisprudencial, este órgano jurisdiccional analizará en un segundo plano, si el contenido de las portadas de las revistas “CAMPESTRE” y “LA RESISTENCIA”, así como de los espectaculares que la promocionan se traducen en equivalentes funcionales de alguna solicitud de índole electoral a favor como apoya o vota por Armando Ayala o Julieta Ramírez para un cargo de elección popular, o bien, en contra de alguna otra fuerza política.
52. En el caso, tenemos que la publicidad denunciada presenta la imagen de las personas denunciadas, así como las frases: “ESFUERZO Y RESULTADOS LOS LÍDERES MÁS DESTACADOS DE BAJA CALIFORNIA”, y “DEFENDAMOS LA 4T, ENTREVISTA EXCLUSIVA”, respectivamente, de las cuales no es posible desprender algún equivalente funcional o llamado inequívoco de apoyo o posicionamiento electoral de Armando Ayala o Julieta Ramírez en el pasado proceso electoral federal.
53. Aunado a que, se trató de contenidos difundidos por terceras personas respecto del cual, las partes denunciadas no son responsables, puesto que no se acreditó su participación en la configuración de dicho mecanismo de posicionamiento de contenidos, por lo que no se actualiza el elemento subjetivo.
54. Finalmente, al no haberse acreditado el elemento subjetivo de la infracción, conforme a lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-78/2024, no resulta necesario estudiar la trascendencia de la propaganda denunciada.
55. En consecuencia, son inexistentes los actos anticipados de precampaña y campaña imputados a las personas denunciadas.
56. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, dispone que los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier ente de los tres ámbitos de gobierno, pueden emitir propaganda, siempre que la misma tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social.
57. La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[31]
58. En esa línea, la Sala también ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda[32], entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en que se busca publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población. Esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía.
59. En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.[33]
60. Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental:[34]
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.[35]
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
61. De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia ya que no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración, podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.[36]
62. También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información o comunicación gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía.[37]
63. Así, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
64. En consecuencia, la única comunicación gubernamental cuya difusión se encuentra permitida dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma, son las campañas informativas de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
65. La autoridad instructora emplazó por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, ello, con motivo de la colocación de espectaculares relativos a las revistas “CAMPESTRE” y “LA RESISTENCIA”, en donde se mostraban a Julieta Ramírez y Armando Ayala.
66. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que no actualizan la infracción denunciada al no cumplirse con los elementos fijados por la superioridad para tal efecto, por lo siguiente.
67. En cuanto al elemento temporal, no se actualiza debido a que el contenido de los espectaculares se difundió en los meses de noviembre y diciembre de dos mil veintitrés, es decir, fuera del periodo de campañas y de la jornada electoral.
68. Ahora bien, respecto del contenido como se acreditó tenemos que los espectaculares hacen alusión a la promoción de las revistas “CAMPESTRE” y “LA RESISTENCIA”, sin que del análisis a los mismos se adviertan logros o acciones de gobierno atribuidas a Julieta Ramírez o Armando Ayala.
69. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido atribuida a Julieta Ramírez y Armando Ayala.
70. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[38].
71. La Sala Superior ha identificado que este párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.[39]
72. En línea con esto, también ha definido[40] que no toda propaganda institucional que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública, pueda catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
73. Así, la promoción personalizada se actualiza cuando se satisfagan estos elementos:[41]
Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
74. Recordemos que los denunciantes se duelen de la presunta promoción personalizada de Julieta Ramírez y de Armando Ayala, con motivo de la difusión de espectaculares y bardas, en diversos puntos de Baja California, respecto de la primera por la promoción de su informe de actividades y, respecto del segundo atendiendo a su calidad de servidor público, con miras al pasado proceso electoral federal.
75. Se inserta las imágenes de los espectaculares y bardas denunciadas:
ESPECTACULARES Y BARDAS DE JULIETA RAMÍREZ |
ESPECTACULAR DE ARMANDO AYALA |
Elemento personal
76. Se tiene por actualizado este elemento porque en la propaganda denunciada se observa la imagen de Julieta Ramírez y Armando Ayala, quienes en ese momento ostentaban la calidad de Diputad Federal y presidente municipal de Ensenada, Baja California.
Elemento temporal
77. Dicho elemento se satisface ya que los hechos denunciados ocurrieron durante noviembre y diciembre del dos mil veintitrés; es decir, una vez iniciado el proceso electoral 2023-2024 para renovar, entre otros, la cámara de senadurías.
Elemento objetivo
78. A fin de proveer sobre este elemento, es preciso recordar que la Sala Superior ha definido[42] que la promoción personalizada de una persona servidora pública, constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía en el que, entre otras cuestiones:
- Se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido la persona que ejerce el cargo público.
- Se mencionen sus presuntas cualidades o alguna aspiración personal en el sector público o privado.
- Se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo.
- Se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidaturas de un partido político.
79. La misma Sala Superior ha establecido que el término gubernamental sólo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite.
80. De esta forma, existe propaganda gubernamental cuando el mensaje se relaciona con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos, que no pueda considerarse una nota informativa o periodística.[43]
81. En ese sentido, no es necesario que se acredite la difusión de propaganda gubernamental en sentido estricto (emitida directamente por un ente público) para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es atender a su contenido y al contexto de su difusión.[44]
82. En el caso, y siguiendo la línea jurisprudencial del análisis al contenido de los espectaculares no es posible advertir si quiera de manera indiciaria expresiones susceptibles de actualizar su promoción personalizada (acciones, logros, beneficios y compromisos cumplidos), ya que respecto a los espectaculares alusivos a Julieta Ramírez, uno corresponde a la promoción de la entrevista que realizó la revista LA RESISTENCIA, y el otro, corresponde aquellos para dar a conocer su informe de actividades, sin que de ellos se pueda advertir logros, acciones de gobierno, o bien, alusiones personales.
83. Ahora bien, respecto a los espectaculares alusivos a Armando Ayala, los mismos tienen como finalidad promocionar la revista “CAMPESTRE”, sin que se advierta que estos tengan como finalidad exaltar logros o acciones de gobierno ni cualidades de dicho ciudadano.
84. En consecuencia, no se actualiza este elemento de la infracción que nos ocupa.
85. Así, en atención a que no se acreditaron la totalidad de elementos que integran esta infracción, es inexistente la promoción personalizada imputada a Julia Ramírez y Armando Ayala.
86. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
87. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
88. La Sala Superior ha determinado[45] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
89. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[46].
90. Conforme al emplazamiento realizado por la autoridad instructora, se llamó al presente procedimiento a Julieta Ramírez y Armando Ayala por el indebido uso indebido de recursos con motivo a la pinta de bardas y colocación de espectaculares en diversas ubicaciones del Estado de Baja California.
91. Al respecto, de las constancias que obran en autos se tiene que los espectaculares alusivos a Armando Ayala, fueron colocados con motivo del contrato de prestación de servicios celebrado entre dos personas morales, sin que en ellos se tenga alguna intervención del ciudadano denunciado, o bien, del ayuntamiento de Ensenada, Baja California.
92. Por otra parte, respecto a los espectaculares alusivos a Julieta Ramírez de autos se tiene que los mismos fueron pagados con el peculio propios de esta, además de que la cámara de diputados señaló que no erogó recursos para la colocación de los espectaculares denunciados[47].
93. Por tanto, al no acreditar la utilización indebida de recursos públicos se determina la inexistencia de la infracción de análisis.
94. La Constitución dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.[48]
95. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
96. La Sala Superior ha determinado[49] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
97. Ahora, si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[50]
98. En este sentido, la Ley Electoral[51] establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
99. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la imparcialidad en una contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[52] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
100. Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala ha establecido[53] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[54].
101. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que sus conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
102. En este punto, es importante resaltar que se tiene acreditado que la propaganda denunciada se trataba de la promoción de las revistas “CAMPESTRE” y “LA RESISTENCIA”, respectivamente.
103. Además, de autos se tiene acreditado que la misma no se trata de propaganda gubernamental ni que para la difusión de los espectaculares o promoción de las revistas se hayan utilizado recursos públicos, por lo que no se vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad[55].
104. Por lo tanto, esta Sala Especializada determina que es inexistente la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
105. La propaganda gubernamental es toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que se ordene, suscriba o contrate con recursos públicos y que busque la adhesión, simpatía o apoyo de la ciudadanía y cuyo contenido no sea propiamente informativo.
106. El artículo 242, párrafo 5, de la ley general señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la constitución, el informe anual de labores o de gestión de las personas del servicio público, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que:
La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad de la persona del servicio público.
No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral.
107. Se denunció a Julieta Ramírez, por la presunta vulneración a las reglas de informes de labores al exceder la temporalidad prevista en la Ley Electoral, con motivo a su segundo informe de actividades legislativas.
108. Resulta oportuno insertar la propaganda denunciada:
Espectacular de Julieta Ramírez | |
109. De autos se tiene y es un hecho reconocido que Julieta Ramírez presentó su informe de labores el viernes veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, en el Centro de Convenciones CEART de Mexicali, Baja California.
110. Asimismo, es un hecho reconocido y no sujeto a prueba que la entonces diputada federal mediante su red social de Facebook comunicó la presentación de su informe de actividades para el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, tal y como se muestra en la siguiente imagen:
111. Además, se tiene que la entonces diputada federal celebró contrato de prestación de servicios con STAP PUBLICTY S.A. de C.V., para la promoción de dicho informe de actividades legislativas para el periodo comprendido del veinte de octubre al primero de noviembre de dos mil veintitrés.
112. Ahora bien, del análisis al contenido de la propagada denunciada se desprende que la misma hace alusión al “informe de actividades” de la entonces diputada federal Julieta Ramírez, con motivo al ejercicio de rendición de cuentas.
113. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral si el informe se presentó el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés, los días válidos para su difusión comprendían del veinte de octubre hasta el uno de noviembre, tal y como se muestra a continuación:
Octubre y Noviembre 2023 | ||||||||||||||
Vie 20 | Sáb 21 | Dom 22 | Lun 23 | Mar 24 | Mie 25 | Jue 26 | Vie 27 | Sáb 28 | Dom 29 | Lun 30 | Mar 31 | Mie 01 | ||
Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 | Día 6 | Día 7 | Informe | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 | ||
PREVIOS | POSTERIORES | |||||||||||||
114. No obstante, de autos se tiene acreditado que la publicidad alusiva al informe de actividades legislativas de la entonces diputada federal, Julieta Ramírez, estuvo vigente hasta el veintiuno y veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, tal y como quedó asentado en las actas circunstanciadas con las claves INE/BC/03JDE/OE/CIRC/09/22-11-2023 y INE/OE/BC/JL/02/2023, respectivamente.
115. En este sentido, se tiene acreditado que la propaganda alusiva al informe de actividades legislativas estuvo visible, por lo menos, veintiún días después del plazo permitido por la normativa electoral, dado que el último día de su retiro era el uno de noviembre y lo constató la autoridad el veintidós del mismo mes.
116. Por otra parte, no es inadvertido, para este órgano jurisdiccional que la entonces candidata informó que celebró contrato con STAP PUBLICTY S.A. de C.V., para la difusión de su informe de actividades, y que en dicho acto se establecía que dicha persona moral sería la responsable de cumplir con los plazos de la difusión de la misma, sin embargo, esto es insuficiente para relevar de su responsabilidad por la promoción de su informe fuera del periodo previsto por la normativa electoral, puesto que la normativa precisa que la difusión no puede exceder más de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe.
117. En consecuencia, es existente la violación a las reglas para la difusión de propaganda relativa al informes de labores, por parte de Julieta Ramírez.
118. La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.
119. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.
120. Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
121. Derivado de los hechos denunciados, la autoridad instructora emplazó por la falta al deber de cuidado y un posible beneficio indebido de Morena, por la conducta realizada por parte de Julieta Ramírez y Armando Ayala, no obstante, se advierte que la misma fue desplegada en su calidad de personas del servicio público, por lo cual dicho instituto político no tenía un deber de garante[56].
122. Por otra parte, tampoco de autos se desprenden elementos que permitan afirmar que MORENA hubiese tenido conocimiento de la propaganda denunciada, por lo que no se satisface el presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, ya que no se tiene acreditado que dicho partido político presuntamente beneficiado fuera partícipe de los hechos denunciados. Máxime que la conducta denunciada fue atribuida a personas servidoras públicas.
123. Así, se determina la inexistencia de una falta al deber de cuidado y beneficio indebido atribuida a Morena.
SEXTA. Vistas
124. En casos como este, que involucran responsabilidad del servicio público, las normas electorales no prevén la posibilidad que este órgano jurisdiccional imponga de manera directa una sanción; lo que debemos hacer es dar vista a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir una responsabilidad administrativa[57].
125. Por tanto, esta Sala Especializada da vista con la sentencia y las constancias digitalizadas del expediente debidamente certificadas a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados[58] para que determine lo que en Derecho corresponda conforme a las leyes aplicables, por el actuar y responsabilidad de Julieta Ramírez.
126. Por otro lado, de las constancias que integran el expediente se advierte que Julieta Ramírez argumentó que la empresa STAP PUBLICITY S.A. de C.V., fue la encargada de la difusión de la propaganda denunciada y, por tanto, la responsable de remover la misma una vez concluido el periodo establecido. En este sentido, se da vista a la autoridad instructora para que sea esta autoridad quien, si así lo considera, inicie un nuevo procedimiento especial sancionador en contra de la referida persona moral.
127. Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Son inexistentes las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña, difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y vulneración a principios atribuidos a Julieta Ramírez y Armando Ayala, en los términos expuestos en la sentencia.
SEGUNDO. Es existente la vulneración a las reglas de rendición de informes de labores atribuido a Julieta Ramírez, en los términos expuestos en la sentencia.
TERCERO. Se da vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, así como a la autoridad instructora en los términos expuestos en esta resolución.
CUARTO. Es inexistente la falta al deber de cuidado y beneficio indebido atribuido a Morena, en los términos expuestos en la sentencia.
QUINTO. Regístrese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de las magistraturas que la integran, con el voto particular del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado del Magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ELEMENTOS DE PRUEBA
A. Pruebas que obran en el expediente
A continuación, se detallan las pruebas contenidas en el expediente, relacionadas con la Litis.
1. Pruebas aportadas los denunciantes en sus escritos de denuncia:
María Magdalena Pérez Torres[59]
1.1 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en las imágenes señaladas en su denuncia.
1.2 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que favorezca al suscrito consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice la autoridad.
1.3 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y favorezcan a la denunciante.
1.4 INSPECCIONES. Verificación de las direcciones manifestadas en los links de acceso de las ubicaciones de las bardas y espectaculares señaladas en los hechos denunciados, así como el vínculo electrónico http://www.facebook.com/JulietaRamirezP/?locales=es_LA, referente a la página de Facebook de la persona denunciada.
PAN[60]
1.5 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en las imágenes señaladas en su denuncia.
1.6 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie a los intereses de la representada.
1.7 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todo lo actuado en el expediente que beneficie a la representada.
1.8 DOCUMENTAL. Consistente en la certificación que realice la Oficialía Electoral respecto de la existencia de los espectaculares denunciados en las ubicaciones mencionadas en el apartado de hechos
ARMANDO VENEGAS TAPIA
Aportadas en el escrito inicial de Queja[61]
1.9 DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en declaración unilateral de voluntad Notarial con escritura Pública 521 volumen 13 que constata las publicaciones en la Plataforma Facebook descritas en los Antecedentes 1, 2, 3 y 4, así como en el origen de ls fotos descritas en la sección de Oficialía Electoral.
1.10 INSPECCION JUDICIAL. Consistente en el enlace https://www.facebook.com/100044241318699/posts/pfbid02pCc2YBDwGKTvLJV5DQpWAGTypW3fVg57iGiTuAyvfnwqwHusUDjrxRrHxePkRN3dl/?mibextid=K8Wfd2.
1.11 INSPECCION JUDICIAL. Consistente en el enlace http://fb.watch/oip76YOlEo/?mibextid=HSR2mg.
1.12 INSPECCION JUDICIAL. Consistente en el enlace https://www.facebook.com/100044241318699/posts/pfbid08jZYRUsv5B6w6CEQNqSHj6M18PwvT1RjLd3komYHx4BUpM1uHNj4DnsuMoKCtGHql/?mibextid=K8Wfd2.
1.13 INSPECCION JUDICIAL. Consistente en el enlace http:/fb.watch/oip76YOlEo/?mibextid=HSR2mg
1.14 INSPECCION JUDICIAL. Consistente en la inspección que resulte de la Oficialía Electoral
1.15 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo aquello que pruebe la intención de utilizar recursos públicos a sabiendas de las penas que incurren por ello.
Aportadas en el escrito de 08 de diciembre de 2023[62]
1.16 DOCUMENTAL. Consistente en la inspección realizada por la Oficialía Electoral.
1.17 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en las imágenes señaladas en su escrito.
1.18 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo aquello que pruebe la intención de utilizar recursos públicos a sabiendas de las penas que incurren por ello.
Aportadas en el escrito de 15 de febrero de 2024[63]
1.19 DOCUMENTAL. Consistente en la inspección realizada por la Oficialía Electoral.
Aportadas en el escrito de 19 de abril de 2024[64]
1.20 DOCUMENTAL. Consistente en la constancia realizada por la Oficialía Electoral.
1.21 DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en la imagen señaladas en su escrito.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
2.1 DOCUMENTAL PÚBLICA[65]. Consistente en acta circunstanciada AC20/INE/BC/JLE/21-11-2023, de veintiuno de noviembre del dos mil veintitrés, por la que se certificó la existencia de 11 ubicaciones; así como la existencia y contenido de dos publicaciones en Facebook:
https://www.facebook.com/watch/oip76YOlEo/?mibextid=HSR2mg
2.2 DOCUMENTAL PÚBLICA[66]. Consistente en acta circunstanciada AC21/INE/BC/JLE/21-11-2023, de veintiuno de noviembre del 2023, por la que se certificó la existencia del contenido de un disco compacto presentado con el escrito de denuncia de Armando Venegas Tapia en contra de Armando Ayala Robles.
2.3 DOCUMENTAL PÚBLICA[67]. Consistente en acta circunstanciada INE/BC/03JDE/OE/CIRC/09/22-11-2023, de veintidós de noviembre de 2023, por la que se certificó la existencia y contenido de un espectacular y una barda en:
Espectacular, Avenida Reforma, Carlos Pacheco 4, 22890 Ensenada, Baja California, México.
Barda, Avenida Reforma, Carlos Pacheco 8. 22847 Ensenada, Baja California, México.
2.4 DOCUMENTAL PÚBLICA[68]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE-05/12/2023, de veintidós de noviembre de 2023, por la que se certificó la existencia y contenido del espectacular en Boulevard de las Américas Oriente 214, Buena Vista, 22415 Tijuana, Baja California, México.
2.5 DOCUMENTAL PÚBLICA[69]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BC/JL/02/2023, de veintidós de noviembre de 2023, por la que se certificó lo siguiente:
13 bardas, Boulevard Benito Juárez García 179, San Fernando 22703, Rosarito, Baja California, México.
Espectacular, Autopista Tijuana-Ensenada 22746 Playas de Rosarito, Baja California, México.
Barda, Corredor 2000 Tijuana-Rosarito Puerta de Plata 22163 Tijuana, Baja California, México.
Espectacular, Autopista Tijuana-Mexicali 22336, Tijuana, Baja California. México.
Barda, Carretera Libre Tijuan-Tecate Paso del Águila 21503, Paso del Águila, Baja California, México. (inexistente)
2.6 DOCUMENTAL PÚBLICA[70]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE04/03/2023, de fecha 14 de noviembre de 2023, por la que se certificó la existencia y contenido de cinco bardas en calle 20 de noviembre 327, diez de mayo 22476, Tijuana, Baja California, México.
2.7 DOCUMENTAL PÚBLICA[71]. Consistente en acta circunstanciada, INE/OE/BC/JDE-05/13/2023, de 14 de diciembre de 2023 por la que se certificó lo siguiente:
Barda Armando Ayala, Prolongación Paseo de los Héroes Aguascalientes, Sección los Pinos, 22014 Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
Barda Armando Ayala, Avenida Vía Rápida Poniente 11835, 20 de noviembre, 22100, Tijuana, Baja California, México.
Barda Armando Ayala, Avenida Vía Rápida Poniente, 20 de noviembre, 22100 Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
Barda Armando Ayala, Boulevard Garita de Otay, Vista Alamar 22450, Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
Barda Julieta Ramírez, Calle Valle de Mexicali 16226, Valle Vista, 22456, Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
Barda Julieta Ramírez, Calle Valle de Sol, Valle Vista, 22456, Tijuana, Baja California, México.
Espectacular Armando Ayala, Avenida Vía Rápida Oriente, El Alamar 22226, Baja California, México. (inexistente)
Espectacular Armando Ayala, Callejón Cerro Colorado 2788 Chamizal 22415 Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
Espectacular Julieta Ramírez, Calle los Olivos, Ampliación Las Torres, 22470, Tijuana, Baja California, México. (inexistente)
2.8 DOCUMENTAL PÚBLICA[72] Consistente en acta circunstanciada INE/BC/JLE-03CIRC/01-2024, de veinte de enero, por la que se certificó la existencia de 9 ubicaciones; así como la existencia y contenido del perfil de Facebook:
https://www.facebook.com/JulietaRamirezP/?locale=esLA
2.9 DOCUMENTAL PÚBLICA[73]. Consistente en acta circunstanciada INE/BC/03JDE/OE/CIRC/02/29-01-2024, de 29 de enero, por la que se certificó la inexistencia del espectacular en Blvd. Reforma Costco, Ensenada, Baja California, México.
2.10 DOCUMENTAL PÚBLICA[74]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BAJA CALIFORNIA/JDE-06/02/2024, de 26 de enero, por la que se certificó la inexistencia de dos espectaculares en Calle segunda entronque a libramiento, playas de Tijuana, Tijuana, Baja California, México.
2.11 DOCUMENTAL PÚBLICA[75]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE08/02/2024, de 29 de enero, por la que se certificó la inexistencia de tres espectaculares en:
Blvd. Cuauhtémoc Sur, Baja California, México.
Blvd. Mariano Matamoros, Tijuana, Baja California, México.
Libramiento Sur, Colinas de California, Tijuana, Baja California, México.
2.12 DOCUMENTAL PÚBLICA[76]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/BC/JDE08/02/2024, de 19 de febrero, por la que se certificó la existencia y contenido del espectacular en Boulevard de los Insurgentes, Los Álamos, 22226, Tijuana, Baja California, México.
2.13 DOCUMENTAL PÚBLICA[77]. Consistente en acta circunstanciada INE/BC/JD07/OE/AC03/17-02-2024, de 17 de febrero, por la que se certificó la existencia y contenido de dos espectaculares en Carretera Ensenada-Tijuana, El Sauzal de Rodríguez, 22760, Baja California, México.
2.14 DOCUMENTAL PÚBLICA[78]. Consistente en acta circunstanciada INE/BC/JLE/AC013/05-06-2024, de 05 de junio, por la que se certificó la existencia y contenido de una barda en Calzada Manuel Gómez Morin, 21254, Mexicali, Baja California
2.15 DOCUMENTAL PÚBLICA[79]. Oficio INE/JLE/BC/VRFE/300 por medio del cual el encargado de despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores informa las direcciones de Armando Ayala y Juliet Ramírez.
2.16 DOCUMENTAL PÚBLICA[80]. Consistente en escritos de Moisés Anguiano Escobedo, subdirector Jurídico de la Secretaria del XXIV Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por el que informa no se encontró autorización, ni se otorgó permiso para la fijación de espectaculares en ninguna de las ubicaciones.
2.17 DOCUMENTAL PÚBLICA[81]. Consistente en escrito de Héctor Manuel Bautista Ortega, consejero jurídico Municipal del XXIV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por el que informa no se encontró autorización, ni se otorgó permiso para la fijación de espectaculares en ninguna de las ubicaciones.
2.18 DOCUMENTAL PÚBLICA[82]. Consistente en oficio INE/UTF/DG/DPN/4735/2024 por medio del cual el encargado de despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, informa que no existen coincidencias exactas de algún espectacular con las ubicaciones referidas, por lo que no es posible proporcionar más información.
2.19 DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Consistente en oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0769/2024, por medio del cual el encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informa que existen una coincidencia con el nombre de Armando Ayala, encontrándose registrado como precandidato a Senador.
2.20 DOCUMENTAL PÚBLICA [84]. Consistente en escrito de Héctor Manuel Bautista Ortega, consejero jurídico Municipal del XXIV Ayuntamiento de Tijuana, Baja California, por el que informa no se encontró autorización u otorgó permiso para la pinta de bardas o fijación de espectaculares y ninguna de las ubicaciones constituyen equipamiento urbano.
2.21 DOCUMENTAL PRIVADA[85]. Consistente en escrito de Julieta Ramírez, por medio del cual informa, que su segundo informe se llevó a cabo el día 27 de octubre 2023, lo recursos utilizados son propios y los servicios se contrataron con STAP PUBLICTY S.A. de C.V.
2.22 DOCUMENTAL PRIVADA[86]. Consistente en escrito del apoderado legal de STAP PUBLICITY S.A. DE C.V., por medio del cual informa desconoce el documento por el que tiene una relación contractual con Julieta Ramírez.
2.23 DOCUMENTAL PÚBLICA[87]. Consistente en oficio LXV/SSAF/ST-ESM/037/2024, por medio del cual la secretaria técnica de la Secretaria de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados, informa que no se cuenta con recursos etiquetados para la pinta de bardas y fijación de espectaculares alusivos al segundo informe de Julieta Ramírez.
2.24 DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Consistente en oficio DJ/IX/413/2024, por medio del cual la directora del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, informa que no autorizó ni otorgó permiso para la pinta de bardas o fijación de espectaculares alusivos al segundo informe de actividades de Julieta Ramírez.
2.25 DOCUMENTAL PRIVADA[89]. Consistente en escritos de Armando Ayala, por medio del cual informa, desconoce quién autorizó la pinta de bardas y la fijación de espectaculares relativos al segundo informe de labores de Julieta Ramírez.
2.26 DOCUMENTAL PRIVADA[90]. Consistente en escritos de Armando Ayala, por medio del cual informa que no realizo la contratación ni de forma directa, ni ordeno por medio de alguna persona física o moral la fijación de los espectaculares; así como, desconoce origen, tipo u monto económico de los recursos utilizados.
2.27 DOCUMENTAL PRIVADA[91]. Consistente en escrito de Julieta Ramírez en su calidad de candidata a Senadora, por medio del cual da respuesta al acuerdo de fecha 4 de marzo.
2.28 DOCUMENTAL PRIVADA[92]. Consistente en escrito de Julieta Ramírez por medio del cual informa que a través de la relación contractual con STAP PUBLICITY, ellos son los encargados de conseguir permisos, autorizaciones; así como de buscar las ubicaciones y generar los pagos.
2.29 DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Consistente en escrito de Jesús Manuel Olivas Palma, jefe de departamento jurídico del XXIV Ayuntamiento de Mexicali, Baja California, por el que informa no se encontró autorización o licencia para fijación de espectaculares en las ubicaciones proporcionadas.
2.30 DOCUMENTAL PÚBLICA[94]. Consistente en oficio RPPC-10896-2024, por medio del cual el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Baja California, informa que se encuentran imposibilitados para proporcionar la información solicitada derivado de la falta de datos.
2.31 DOCUMENTAL PRIVADA[95]. Consistente en escrito de Eduardo Serrano Jiménez, en su calidad de representante legal de por medio del cual Revista Campestre de Baja California S.A de C.V., da contestación al acuerdo de fecha 4 de marzo.
2.32 DOCUMENTAL PÚBLICA[96]. Consistente en oficio DAU/JUR/411/2024, por medio del cual el director de administración urbana del H. 24 ayuntamiento de Mexicali, Baja California, informa que no se encontró ninguna autorización en relación con las ubicaciones proporcionadas dentro de la circunscripción territorial.
2.33 DOCUMENTAL PRIVADA[97]. Consistente en escrito de Eduardo Serrano Jiménez, en su calidad de representante legal de por medio del cual informa que Revista Campestre de Baja California S.A de C.V., no cuentan con un reporte por parte del proveedor donde especifique los periodos de exhibición por cartelera, ya que están dentro de un esquema rotativo de espacios mediante un intercambio en especie.
2.34 DOCUMENTAL PÚBLICA[98]. Consistente en acuerdo A08/INE/BC/CL/019-03-2024, por medio del cual el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral se pronuncia sobre la adopción de medidas cautelares solicitadas.
2.35 DOCUMENTAL PÚBLICA[99]. Consistente en escrito de Carlos Ibarra Aguilar, Presidente Municipal de XXIV Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, por el que da contestación al requerimiento de información realizado mediante el oficio INE/BC/JD03/579/2024.
2.36 DOCUMENTAL PRIVADA[100]. Consistente en escrito de Julieta Ramírez, por medio del cual informa que se da cumplimiento al acuerdo A08/INE/BC/CL/019-03-2024 de fecha 19 de marzo, que requiere a la suscrita el retiro y eliminación de diversa publicidad.
2.37 DOCUMENTAL PÚBLICA[101]. Consistente en Oficio número IRYCEM/DG/SJ/896/2024 suscrito por el Lic. Martin Vargas Contreras, en su calidad de Subdirector Jurídico del Instituto Registral y Catastral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como sus tres anexos, dando cumplimiento al acuerdo de fecha veinticinco de marzo del año en curso.
2.38 DOCUMENTAL PÚBLICA[102]. Consistente en volante número 2171421, suscrito por la Lic. María Margarita Ortiz Rubalcava, Jefa de Departamento de Embargos de la Dirección General de Registro Público del Instituto Registral y Catastral de la Secretaría General de Gobierno, dando respuesta al requerimiento de información de fecha veinticuatro de abril del año en curso, dictado dentro del procedimiento especial sancionador indicado al rubro.
2.39 DOCUMENTAL PÚBLICA[103]. Consistente en oficio número INE/JLE/BC/VRFE/4332/2024, de fecha 1 de mayo de 2024, suscrito por el Lic. Juan Carlos Real Torres, Encargado de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, por medio del cual da respuesta al requerimiento de información ordenado en autos de fecha veinticuatro de abril.
2.40 DOCUMENTAL PRIVADA[104]. Consistente en escrito de. Julieta Ramírez, por medio del cual solicita se le tenga cumpliendo con el requerimiento ordenado en el acuerdo de fecha treinta de abril del presente año, dictado dentro del procedimiento especial sancionador citado al rubro.
2.41 DOCUMENTAL PÚBLICA[105]. Consistente en oficio INE/UTF/DA/16374/2024, firmado electrónicamente por el Mtro. Isaac David Ramírez Bernal, Encargado de Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, por el que da contestación al requerimiento de información dictado en autos de fecha 24 de abril del presente año.
2.42 DOCUMENTAL PÚBLICA[106]. Consistente en oficio número 700 04 06 01 00 2024-10682, suscrito por el por el Lic. Rodolfo Isaías Romero Ríos, Subadministrador de Operaciones de Padrones de la secretaria de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual da respuesta a lo ordenado en autos de fecha cinco de mayo del año en curso.
2.43 DOCUMENTAL PÚBLICA[107]. Consistente en oficio TEPJF-SER-SGA-3789/2024 signado por Laura Berenice Samano Ríos, secretaria general de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2.44 DOCUMENTAL PRIVADA[108]. Consistente en escrito suscrito por Armando Ayala Robles, en su carácter de presidente Municipal del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, a través del cual da contestación al requerimiento formulado en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
2.45 DOCUMENTAL PRIVADA[109]. Consistente en escrito suscrito por el Conrado Eduardo Gaxiola Camarena, en su carácter de apoderado legal de la persona moral Gaxiopsa S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento formulado en fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.
2.46 DOCUMENTAL PUBLICA[110]. Consistente en oficio INE/JLE/BC/VRFE/8032/2024 suscrito por el Encargado de Despacho de la Vocalía del Registro Federal de Electores, por el que da respuesta a lo solicitado mediante acuerdo de veinticuatro de julio del año en curso.
2.47 DOCUMENTAL PRIVADA[111]. Consistente en escrito por Julieta Ramírez, mediante el cual da contestación al requerimiento de información ordenado en autos en acuerdo de fecha veinticinco de julio del presente año.
2.48 DOCUMENTAL PUBLICA[112]. Consistente en escrito de Catalino Zavala Márquez, en su carácter de delegado en funciones de presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Político Morena en Baja California, a través del cual da contestación al requerimiento formulado en fecha treinta de julio de dos mil veinticuatro.
2.49 DOCUMENTAL PUBLICA[113]. Consistente en oficio Bienestar/2762/2024, suscrito por Netzahualcóyotl Jáuregui Santillán, secretario de Bienestar del Estado de Baja California, por medio del cual da respuesta al requerimiento formulado mediante acuerdo de fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
2.50 DOCUMENTAL PRIVADA[114]. Consistente en escrito por Sandra Cristina López Valenzuela, por medio del cual da contestación al requerimiento de información ordenado en el acuerdo de fecha trece de agosto del año en curso.
2.51 DOCUMENTAL PRIVADA[115]. Consistente en escrito de Conrado Eduardo Gaxiola Camarena, en su carácter de apoderado legal de Gaxiopsa S.A. de C.V., a través del cual se da contestación al requerimiento de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro.
3. Pruebas aportadas los denunciados:
Julieta Andrea Ramírez Padilla[116]
3.1 DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia simple de su credencial de elector.
3.2 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en las constancias y actuaciones que obran en el expediente en todo lo que beneficie a la suscrita.
3.3 PRESUNCIONAL. Consistente en todo lo que se pueda deducir de los hechos comprobados o se establezca con ese carácter de las normas electorales, en lo que beneficie a los intereses de la suscrita.
MORENA[117]
3.4 INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas las constancias y autos que integran el presente expediente, en todo lo que le favorezca.
3.5 PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA. Consistente en todo lo que beneficie y compruebe la razón de su dicho
VALORACIÓN PROBATORIA
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
La Ley Electoral establece en su artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos y que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles ni aquellos que hayan sido reconocidos. Mientras que, señala que serán admitidas, entre otras, las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas.
Asimismo, en su artículo 462 refiere que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.
Las documentales privadas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral. Con independencia de que hubieren sido aportadas por autoridades, ya que su intención es defenderse de las infracciones que se les imputan.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[118], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[119] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de dar a conocer las razones por las cuales disiento de la determinación de la mayoría del Pleno de este órgano jurisdiccional.
I. CONTEXTO DEL ASUNTO
Se presentaron diversas quejas en contra de Julieta Andrea Ramírez Padilla y Armando Ayala Robles, con motivo de la colocación de propaganda que, presuntamente, constituyó actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como vulneración de las reglas de informes de labores; por otro lado, se denunció la falta al deber de cuidado y beneficio indebido de Morena.
II. ¿QUÉ SE DECIDIÓ EN LA SENTENCIA?
En la sentencia se determinó entre otras cosas, la existencia de la vulneración a las reglas de informes de labores, atribuida a Julieta Andrea Ramírez Padilla, ya que se acreditó que la propaganda denunciada estuvo visible después del plazo permitido. Por tanto, se dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.
III. RAZONES DEL DISENSO
Como adelanté, no acompaño el sentido del fallo y, en consecuencia, me aparto de la posición mayoritaria de esta Sala Especializada, puesto que, desde mi perspectiva, las partes fueron emplazadas de manera errónea, lo cual también significa que la autoridad instructora no cumplió a cabalidad con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el expediente SRE-JE-242/2024, tal y como lo explico a continuación.
El quince de octubre de dos mil veinticuatro, el Pleno de esta Sala determinó la devolución del expediente JL/PE/AVT/JL/BC/003/PEF/3/2023 y acumulados, toda vez que, derivado del análisis efectuado a las constancias de este, se advirtió que faltaban diligencias por realizar y que las partes fueron llamadas a juicio de manera errónea, ya que, la autoridad instructora fue omisa en emplazar a las partes, es especifico, a Julieta Andrea Ramírez Padilla por un supuesto incumplimiento de medida cautelar.
Ahora bien, el treinta de octubre, la autoridad instructora ordenó de nueva cuenta el emplazamiento a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el cinco de noviembre siguiente, por lo que, una vez realizado tal hecho, se recibió nuevamente el expediente en comentó en este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, derivado de la revisión de las constancias que integran el expediente en cuestión, se advierte que de nueva cuenta se realizó un emplazamiento incorrecto, puesto que, no se emplazó a Julieta Andrea Ramírez Padilla por un supuesto incumplimiento de medida cautelar, como fue ordenado en el acuerdo plenario previamente citado; situación que se observa a continuación de forma ejemplificativa:
En consecuencia, advierto que, aún y cuando el Pleno de esta Sala en el acuerdo plenario del expediente SRE-JE-242/2024 específicamente señaló las infracciones por las cuales la autoridad instructora debía emplazar a las partes, ésta fue omisa en realizar lo ordenado, ya que, tal y como se señaló previamente, de nuevo se omitió emplazar a Julieta Andrea Ramírez Padilla por un supuesto incumplimiento de medida cautelar.
Y en consecuencia de ello, en la presenta sentencia se omite realizar el estudio correspondiente, más aún cuando fue la propia autoridad instructora quien advirtió que en el presente asunto, existía un incumplimiento de medida cautelar y formaría parte del presente asunto, sin que se haya emplazado por tal conducta, tal y como se puede apreciar a continuación:
Por tanto, si dicha vulneración no fue debidamente emplazada, no es posible realizar el análisis correspondiente en la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala (tal y como se realizó en el presente asunto), toda vez que, el derecho al debido proceso no fue garantizado, razón por la cual, estimo que se debió ordenar nuevamente a la autoridad instructora para que realizará correctamente el emplazamiento correspondiente y salvaguardar los derechos de todos los involucrados.
En consecuencia, por lo anterior, estimo que el asunto debía de remitirse a la autoridad instructora, a efecto de regularizar el procedimiento especial sancionador y realizar de nueva cuenta el emplazamiento a las partes, para brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas y garantizar su derecho de debida defensa, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, lo anterior, conforme al principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución, que asegura que en los procedimientos especiales sancionadores consten todos los elementos necesarios para emitir la determinación que corresponda.
En esta lógica, y por las consideraciones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023 que regula, entre otras cuestiones, las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-70/2024[120]
Emito este voto respetuosamente, porque si bien el sentido de la sentencia es mi propuesta, lo cierto es que, no comparto lo referente a la vista realizada a la autoridad instructora a fin de que inicie otro procedimiento por la posible responsabilidad de la persona moral STAP PUBLICITY S.A. de C.V.,[121].
En la causa de denunció, entre otras cuestiones, la vulneración a las reglas de informes de labores con motivo de la pinta de bardas, así como la colocación de diversos espectaculares en Baja California.
Al respecto, la entonces denunciada informó que contrató la propaganda con la referida empresa, con quien pactó la temporalidad que estaría visible.
Ahora bien, el artículo 242, párrafo 5, de la ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la constitución, el informe de labores de los servidores públicos no será considerada como propaganda siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos, dentro de los que destaca, no exceder de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha.
Es decir, desde mi óptica considero que la persona moral no es un sujeto activo de la infracción. No obstante, al ser un criterio mayoritario en asuntos previos, es que se incluye la vista a la autoridad instructora para que inicie un nuevo procedimiento especial sancionador en contra de la empresa referida.
Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Atribuida a Julieta Andrea Ramírez Padilla y Armando Ayala Robles, entonces candidata a una senaduría de la República.
[3] Atribuida a Morena.
[4] Atribuida a Julieta Andrea Ramírez Padilla, entonces candidata a una senaduría de la República.
[5] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[6] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[7] La procedencia fue con motivo a la propaganda alusiva el informe de labores de Julieta Ramírez, ya que la permanencia de la esta pudiera afectar la equidad en la contienda.
[8] Con fundamento en los artículos 41, Base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la constitución; 165, 166 y 173 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470 párrafo 1 inciso b), 474, 475 y 476 de la Ley electoral; así como la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. Este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[9] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[10] Véase en: https://www.cicutanews.com/post/julieta-ram%C3%ADrez-y-armando-ayala-precandidatos-de-morena-al-senado-por-bc
[12] El quince de octubre, mediante acuerdo SRE-JE-242/2024, se ordenó emplazar a los partidos políticos Verde Ecologista de México y del Trabajo.
[13] Véase: https://diariotijuana.info/2024/04/encuesta-mantienen-armando-ayala-y-julieta-ramirez-ventaja-para-el-senado
[14] 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;
[15] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[16] Jurisprudencia 4/2018, de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[17] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[18] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.
[19] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.
[20] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019.
[21] Ver Tesis XXX/2018 de rubro actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.
[22] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[23] Jurisprudencia 4/2018 y SUP-JRC-194/2017.
[24] SUP-JRC-97/2018.
[25] SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[26] SUP-REP-73/2019.
[27] Foja 976 del cuaderno accesorio 3.
[28] Foja 977-983 del cuaderno accesorio 3.
[29] Foja 1148-1157 del accesorio 3.
[30] Véase el expediente SUP-REP-108/2023.
[31] Sentencias emitidas en los expedientes identificados con las claves SUP-REP-156/2016,
SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019.
[32] SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado.
[33] Esta definición fue construida recientemente por la Sala Superior en la sentencia de treinta y uno de marzo, emitida dentro de los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado y fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019 mediante sentencia del nueve de abril.
[34] Véase la sentencia emitida en el SRE-PSC-69/2019 de nueve de abril.
[35] Artículos 41, fracción III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución y 21 de la Ley General de Comunicación Social.
[36] Véase la sentencia emitida por esta Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-188/2018.
[37] En este sentido se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tena un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa. Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-142/2019 y acumulado.
[38] Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes: artículos 5, inciso f), y 9, fracción I de la Ley General de Comunicación Social; 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b) de la Ley Electoral;
[39] Sentencia emitida en los expedientes SUP-REP-37/2019 y acumulados.
[40] Expediente SUP-RAP-43/2009.
[41] Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”, en relación con lo resuelto en el SUP-REP-229/2023.
[42] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-393/2023.
[43] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.
[44] La propaganda es susceptible de difundirse por cualquier medio de comunicación que permita el conocimiento social sobre su contenido. Véase lo resuelto en el expediente
SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”.
[45] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[46] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[47] Fojas 784-785 del accesorio 3.
[48] Artículo 134, párrafo séptimo.
[49] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[50] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[51] Artículo 449, párrafo primero, inciso d).
[52] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[53] Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
[54] Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.
[55] Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el expediente SRE-PSC-157/2024, mismo que fue confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-REP-648/2024 y acumulados.
[56] Véase la jurisprudencia 19/2015 de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.
[57] Véase artículo 457 de la Ley Electoral.
[58] Artículo 53 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala a la Contraloría Interna de la Cámara de Diputaciones como el órgano técnico encargado de aplicar las sanciones que correspondan a todas las personas servidoras públicas de la Cámara.
[59] Visible a fojas 14 a 19 y 33 del cuaderno accesorio 1.
[60] Visible a fojas 116 a 122 y 126 del cuaderno accesorio 2.
[61] Visible a fojas 281 a 284 y 286 del cuaderno accesorio 3.
[62] Visible a fojas 411 a 423 del cuaderno accesorio 3.
[63] Visible a fojas 519 a 552 del cuaderno accesorio 3.
[64] Visible a fojas 1360 a 1363 del cuaderno accesorio 4
[65] Visible a fojas 349 a 355 del cuaderno accesorio 3
[66] Visible a fojas 342 a 348 del cuaderno accesorio 3
[67] Visible a fojas 356 a 348 del cuaderno accesorio 3
[68] Visible a fojas 456 a 457 del cuaderno accesorio 3.
[69] Visible a fojas 361 a 366 del cuaderno accesorio 3.
[70] Visible a fojas 460 a 464 del cuaderno accesorio 3.
[71] Visible a fojas 466 a 476 del cuaderno accesorio 3.
[72] Visible a fojas 56 a 62 del cuaderno accesorio 1.
[73] Visible a fojas 66 a 69 del cuaderno accesorio 1.
[74] Visible a fojas 75 a 79 del cuaderno accesorio 1.
[75] Visible a fojas 82 a 84 del cuaderno accesorio 1.
[76] Visible a fojas 582 a 584 del cuaderno accesorio 3.
[77] Visible a fojas 670 a 671 del cuaderno accesorio 3.
[78] Visible a fojas 1602 a 1603 del cuaderno accesorio
[79] Visible en foja 499 del cuaderno accesorio 3.
[80] Visible a fojas 233a 237 del cuaderno accesorio 2.
[81] Visible a fojas 251 a 254 del cuaderno accesorio 2.
[82] Visible a fojas 255 a 257 del cuaderno accesorio 2.
[83] Visible a fojas 262 a 266 del cuaderno accesorio 2.
[84] Visible a fojas 528 a 531 del cuaderno accesorio 3.
[85] Visible a fojas 532 a 540 del cuaderno accesorio 3.
[86] Visible a fojas 693 a 695 del cuaderno accesorio 3.
[87] Visible a fojas 783 a 786 del cuaderno accesorio 3.
[88] Visible a fojas 806 a 808 del cuaderno accesorio 3.
[89] Visible a fojas 873 a 874 del cuaderno accesorio 3.
[90] Visible en foja 875 del cuaderno accesorio 3.
[91] Visible a fojas 891 a 893 del cuaderno accesorio 3.
[92] Visible a fojas 897 a 899 del cuaderno accesorio 3.
[93] Visible en foja 900 del cuaderno accesorio 3.
[94] Visible a fojas 939 a 940 del cuaderno accesorio 3.
[95] Visible a fojas 976 a 983 del cuaderno accesorio 3.
[96] Visible en foja 998 del cuaderno accesorio 3.
[97] Visible a fojas 1134 a1135 del cuaderno accesorio 3.
[98] Visible a fojas 1029 a1113 del cuaderno accesorio 3.
[99] Visible a fojas 1214 a 1220 del cuaderno accesorio 3.
[100] Visible a fojas 897 a 899 del cuaderno accesorio 3.
[102] Visible en foja 1453 del cuaderno accesorio 4.
[103] Visible a fojas 1426 a 1427 del cuaderno accesorio 4.
[104] Visible a fojas 1454 a 1455 del cuaderno accesorio 4.
[105] Visible a fojas 1457 a 1458 del cuaderno accesorio 4.
[108] Visible a fojas 1706 a 1707 del cuaderno accesorio 4.
[109] .Visible a fojas 1709 a 1710 del cuaderno accesorio 4.
[111] Visible a fojas 1801 a 1802 del cuaderno accesorio 4.
[112] Visible a fojas 1825 a 1827 del cuaderno accesorio 4.
[113] Visible en foja 1914 del cuaderno accesorio 4.
[114] Visible a fojas 1939 a 1940 del cuaderno accesorio 4.
[115] Visible a fojas 1967 a 1969 del cuaderno accesorio 4.
[116] Visible en foja 2157 del cuaderno accesorio 4.
[117] Visible a fojas 2120 a 2127 del cuaderno accesorio 4.
[118] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.
[119] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.
[120] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.
[121] En adelante Aldea Digital.