EXPEDIENTE: |
SRE-PSL-73/2024 |
DENUNCIANTE: |
MOVIMIENTO CIUDADANO |
PARTES DENUNCIADAS: |
KARINA MARLEN BARRÓN PERALES Y OTRAS |
MAGISTRADO PONENTE: |
LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIADO: |
FRANCISCO MARTÍNEZ CRUZ Y CRISTINA VIRIDIANA ÁLVAREZ GONZÁLEZ |
COLABORARON: |
DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA Y MARÍA MORAMAY PARRA AGUILAR |
Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.[1]
SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda político electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando).
Coalición “Fuerza y Corazón” | Coalición “Fuerza y Corazón por México” |
Consejo Local | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Nuevo León |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Karina Barrón o denunciada | Karina Marlén Barrón Perales, entonces candidata al Senado de la República |
Denunciante | Movimiento Ciudadano |
FAM | Frente Amplio por México |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Junta Local o autoridad instructora | Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nuevo León |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 |
PAN | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
1. a. Proceso electoral federal 2023-2024[2]. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones, cuya jornada electoral fue el dos de junio.
2. b. Queja. El veinte de mayo, Movimiento Ciudadano presentó queja contra Karina Barrón, entonces candidata al senado de la República por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, por la probable vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de una publicación en la red social Facebook. Así como, de los partidos políticos PAN, PRI y PRD por la falta al deber de cuidado.
3. Registro y reserva. El veintiuno de mayo, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja, asignándole la clave de expediente JL/PE/MC/NL/CL//PEF/44/2024, donde también se reservó la admisión de la denuncia y la determinación del emplazamiento.
4. c. Admisión y medidas cautelares. El veinticuatro de junio, mediante acuerdo A31/INE/NL/CL/24-06-2024[3] el Consejo Local, determinó improcedente el dictado de medidas cautelares, ya que se estaba ante actos consumados de manera irreparable.
5. d. Primer emplazamiento y audiencia de ley. El doce de agosto, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veinte de agosto.
6. e. Juicio electoral SRE-JE-223/2024. El veinte de septiembre, el Pleno de Sala Especializada ordenó la devolución del expediente a fin de garantizar su debida integración y emplazamiento.
7. f. Segundo emplazamiento y audiencia de ley. El dieciséis de octubre la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que fue celebrada el veintitrés siguiente.
8. g. Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia conforme a las siguientes:
CONSIDERACIONES
9. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto toda vez que versa sobre la presunta vulneración a las reglas de propaganda política electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida a Karina Barrón, por la publicación de un video en vivo en su perfil de Facebook, en el que aparece una persona menor de edad, y por la falta al deber de cuidado del PAN, PRD y PRI[4].
10. Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo de este asunto.
11. Defensas
El PAN señaló:
El presente procedimiento debe verse a partir de la base del reconocimiento constitucional del ejercicio de libertad de asociación y expresión que realiza Karina Barrón.
Las publicaciones no son hechos propios, así como las expresiones contenidas objeto de inconformidad, apreciadas tanto de manera aisladas como en su conjunto.
El material denunciado no debe ser considerado como violatorio a la normativa electoral, así como por lo que respecta a la probable vulneración del bien superior de las niñas, niños y adolescentes.
Las apariciones de los menores en las publicaciones denunciadas resultan incidentales, así como su contexto no pretende vulnerar su esfera de derechos, ya que no se vulnera el derecho a la intimidad o derecho alguno de las personas menores.
No se encuentra acreditado en las constancias que integran el expediente que las redes sociales de la denunciada son personales, y el instituto político no tiene la administración de estas.
El PRI dijo:
No se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a Karina Barrón, y de manera indirecta al partido político, pues aún y cuando se demostró la existencia de las publicaciones denunciadas no se observa de manera clara y precisa a las personas menores de edad.
No se acredito que el objeto principal de las publicaciones fuera realizar propaganda política-electoral, ya que no se desprende un mensaje preciso de tipo electoral, es decir, no se aprecian símbolos o expresiones que inviten a la ciudadanía a votar a favor o en contra de determina fuerza política o de sus candidaturas.
La aparición de las personas menores de edad es incidental, por lo que no se ve afectada la honra, reputación de las niñas, niños y adolescentes.
12. Se precisa que no comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos, celebrada el veintitrés de octubre, Movimiento Ciudadano [parte denunciante], ni Karina Barrón ni el PRD [partes denunciadas], no obstante, de que fueron debidamente notificadas.
13. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el ANEXO ÚNICO[5] de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
14. De la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tienen por probados los siguientes hechos:
Es un hecho notorio que Karina Barrón, fue postulada por la Coalición “Fuerza y Corazón”[6], para contender para una senaduría de la República.
Se tiene acreditado la existencia y contenido de la publicación denunciada, el veintiocho de mayo.
Se tiene acreditado que el perfil de Facebook es administrado por Karina Barrón.
15. Se considera oportuno precisar que mediante acuerdo INE/CG2235/2024, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró la perdida de registro como partido político nacional del Partido de la Revolución Democrática al no haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria.
16. En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada, derivado de un nuevo análisis, determina conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, ya que, el hecho de que éste haya perdido su registro como partido político nacional no actualiza, por sí mismo, alguna causa de improcedencia prevista en la legislación vigente en la materia.
17. Por lo que, lo conducente es privilegiar la naturaleza que reviste al procedimiento especial sancionador, la cual consiste primordialmente en salvaguardar la legalidad y los principios del proceso electoral, así como los derechos de los actores políticos, es decir, las autoridades electorales tienen la atribución de vigilar las actividades de, entre otros, la de los partidos políticos, pues son los protagonistas en el proceso y quienes deben de acatar las obligaciones que emanan de la legislación electoral.
18. Es por lo anterior, que esta autoridad debe resolver sobre las conductas contrarias a la ley, presuntamente cometidas por los actores políticos dentro de un proceso electoral, es decir, en el caso que nos ocupa, se debe conocer y resolver sobre las conductas por las que se denunció al Partido de la Revolución Democrática presuntamente cometidas en el proceso electoral 2023-2024, pese a que se haya declarado la pérdida de su registro.
19. Toda vez que la denuncia que dio origen al presente asunto, dicho partido contaba con registro vigente, tan es así, que participó en el proceso electoral mencionado.
SEXTA Fijación de la controversia
20. Esta Sala Especializada debe resolver, si con la difusión de la publicación denunciada se actualiza la vulneración de las reglas de propaganda político electoral por la aparición de una persona menor de edad en un video publicado en el perfil de Facebook de Karina Barrón, así como la presunta culpa in vigilando de los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
21. En sesión de veintiséis de enero del dos mil diecisiete, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que aprobó los lineamientos para regular la aparición de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, los cuales fueron modificados mediante los similares INE/CG508/2018 y INE/CG418/2019 en el cual se aprobaron las modificaciones que configuraron los Lineamientos vigentes[7].
22. El objeto de los Lineamientos es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, mensajes electorales y actos políticos, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión[8].
23. Su aplicación es de carácter general y de observancia obligatoria, entre otros, para los partidos políticos[9].
24. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar a los Lineamientos su propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos cuya difusión se lleve a cabo a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tanto en el ejercicio de sus actividades ordinarias como durante procesos electorales, velando en todos los casos por el interés superior de la niñez.
25. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da cuando, en la propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos o electorales, su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren[10].
26. Su aparición incidental se da cuando se les exhiba en actos políticos o electorales de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados[11].
27. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
28. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación[12].
29. Así, los requisitos para la aparición y participación de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos citados, disponen que se debe atender a las consideraciones mínimas siguientes:
Consentimiento[13]
30. Lo debe otorgar la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, las personas tutoras o la autoridad que deba suplirlas. Debe ser por escrito, informado e individual[14].
31. Excepcionalmente, el consentimiento lo puede otorgar una de las personas que ostenten la patria potestad cuando se manifieste por escrito que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen o voz de la niña, niño o adolescente y se justifique la ausencia de quien no emite su consentimiento[15].
Requisitos para recabar la opinión de niñas, niños y adolescentes[16]
32. Videograbación. Los sujetos obligados deben videograbar la explicación que den a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda, mensaje o acto en que se involucre, o para su exhibición por cualquier medio, de manera que le señalen: contenido, temporalidad y forma de difusión[17].
33. Implicaciones y riesgos. Además, se deben explicar las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos y electorales y el riesgo potencial de que otras personas puedan fotografiarles o videograbarles y emplear su imagen. También se les deben explicar de manera clara y completa los riesgos, peligros y alcances que podría acarrearles la exposición de su imagen, voz o cualquier otro dato personal, por cualquier medio de difusión.
34. Características de la opinión emitida. La opinión de las niñas, niños y adolescentes debe ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea y genuina[18].
35. Expresión de voluntad. La opinión, positiva o negativa, de las niñas, niños y adolescentes respecto del uso de su imagen, voz o datos, debe ser atendida al momento exacto en que la emitan, pudiendo inclusive revocar su manifestación inicial de aceptación. La ausencia de opinión, a pesar de la información proporcionada, se debe entender como una negativa al tratamiento o difusión que se involucre en el caso.
36. Idioma o lenguaje. En caso de no comprender el español, la opinión de la niña, niño o adolescente se debe recabar en el idioma o lenguaje que le permita entender.
37. Máxima información y ausencia de coacción. Para la emisión de una opinión por parte de la niña, niño o adolescente, se debe garantizar que: i) se le informen los derechos, opciones y riesgos de su participación y ii) no se le presione o engañe ni se le induzca al error sobre dicha participación.
38. Excepción al recabo de opinión. Cuando la persona sea menor de seis años o cuente con alguna discapacidad que le impida manifestar su opinión, únicamente se deberá recabar el consentimiento de su padre, madre, quien ejerza la patria potestad, persona tutora o la autoridad que la supla.
39. Resguardo de documentación y aviso de privacidad. Respecto de los consentimientos y opiniones recabadas, los sujetos obligados deben conservar la documentación atinente durante el tiempo exigido por la normativa de archivos para, en su caso, entregarla a los órganos del INE. Ello aunado a que, al momento en que se recaben los datos de las niñas, niños y adolescentes involucrados, se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
40. Por tanto, el interés superior de la niñez en su carácter de derecho sustantivo se erige en un límite objetivo al contenido de la propaganda, mensajes o actos que pueden emitir los partidos políticos, precandidaturas y candidaturas en el marco de su posicionamiento tanto político como electoral.
Propaganda política y electoral
41. Respecto a los conceptos de propaganda política y electoral, Sala Superior[19] ha fijado al respecto lo siguiente:
a) La propaganda política consiste, esencialmente, en presentar la actividad de una persona servidora pública o persona ante la ciudadanía, con la difusión de ideología, principios, valores, o bien, los programas de un partido político, en general, para generar, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, o bien, realizar una invitación a la ciudadanía a formar parte de este, con el objeto de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país o incrementar el número de sus personas afiliadas.
b) La propaganda electoral atiende a la presentación de una propuesta específica de campaña o plataforma electoral, o bien, a aquellos que, en período próximo o concreto de campaña del proceso electoral respectivo, tienen como propósito presentar y promover ante la ciudadanía una candidatura o partido político para colocarlo en las preferencias electorales.
42. Es decir, en términos generales, la propaganda política es la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.
Contenido de la publicación denunciada
43. Previo al estudio de las infracciones, es necesario analizar el video denunciado en el que aparentemente aparece una persona menor de edad, el cual se encuentra alojado en el vínculo electrónico identificado con el link: www.facebook.com/share/r/GJLbSY5SLXC6HW9c/?mibextid=UalRPS.
IMÁGENES DENUNCIADAS |
44. Se denunció a Karina Barrón por la publicación de un video en su perfil de Facebook, en el que aparentemente se advierte cuatro personas menores de edad, lo cual vulnera las reglas de propaganda política electoral en detrimento del interés superior de la niñez.
45. Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional analizará si se cumplieron o no con los requisitos para difundir las imágenes en la plataforma de referencia.
Naturaleza del video
46. Del análisis a la publicación realizada en la red social de Facebook de Karina Barrón, se desprende que consiste en un Reels[20] de diversos eventos en vivo en donde estuvo presente la entonces candidata a la senaduría postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
47. En dicho video Karina Barrón durante la secuencia del video se escuchan las siguientes expresiones como: “Estoy bien contenta, yo soy su amiga Karina Barrón. Hoy son candidata, me toca andar por el senado y nada para decirles a los niños muchas felicidades en su día”. Al final del video se advierte la frase: KARINA BARRÓN SENADORA.
48. Por lo anterior, se desprende que estamos ante la presencia de propaganda electoral, dadas las manifestaciones realizadas y la fecha de su publicación —periodo de campañas del proceso electoral local 2023-2024 (veintiocho de mayo)—.
49. Por tanto, dada la naturaleza de la publicación, resultan aplicables los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
50. En el caso, tenemos que la aparición de las personas menores de edad se da en eventos en vivo de Karina Barrón, mediante paneos y barridos de cámara, en donde se advierten tanto personas adultas como las cuatro personas menores de edad.
51. En el caso, tenemos que la aparición de las cuatro personas menores de edad es espontánea y accidental porque obedece a una serie de eventos de campaña de Karina Barrón. Además, de que del análisis a la secuencia del video denunciado y dadas las tomas del video las imágenes son imperceptibles sus rasgos fisionómicos.
52. En ese sentido, resulta que la aparición de las cuatro personas menores de edad en el video denunciado es espontánea y natural, al igual que las otras personas que también aparecen en esos materiales, ya que derivado de los paneos y barridos de cámara que documentaban los eventos en vivo.
53. Al respecto, la Sala Superior en el expediente SUP-REP-668/2024 determinó que, en los casos donde con motivo de un evento se presenta la aparición de personas menores de edad, durante una transmisión en vivo o en directo en redes sociales o en plataformas de Internet como Facebook (como en el presente caso), donde hay paneos y barridos de cámara, es decir, donde estuvo presente Karina Barrón durante sus eventos de campaña recorrido; no se actualiza la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral y el interés superior de la niñez.
54. Lo anterior, debido a que consideró que este tipo de eventos tienen características y una naturaleza diferente, al realizar publicaciones en algún medio de manera organizada y premeditada para que posteriormente se transmitan en directo, lo que implica una situación diversa a aquellas publicaciones de promocionales en radio y televisión donde el material es grabado, es decir, lo que se difunde es editable.
55. Además, la superioridad señaló que, las transmisiones en vivo deben partir de una presunción de licitud, es decir, las personas involucradas parten de la idea de que, el contenido alojado en las redes sociales o plataformas es ajustado al marco jurídico.
56. Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencia de Sala Superior[21], la aparición de la persona menor de edad fue incidental y en paneos, sin posibilidad de una edición de la transmisión en vivo por parte de los denunciados dado que, para la difusión de un streaming, solo requiere de una cámara con determinadas características, pero no de una consola de edición de videos.
57. Además, señaló que la transmisión en vivo y directo suele hacer referencia a las conexiones que llegan a uno o varios usuarios a la vez, sin posibilidad de modificar nada —esto es que no se edita o modifica el contenido— dado que se transmite en tiempo real, como las redes sociales Skype, FaceTime y Google Hangouts Meet, YouTube, entre otras, como aconteció en el caso de análisis.
58. En la misma línea, con forme al criterio emitido por la Sala Superior[22] hay que tener presente que en la reproducción en tránsito normal de reels tampoco es viable advertir a identificación o el reconocimiento pleno de las personas menores de edad.
59. En consecuencia, esta Sala Especializada determina la inexistencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez atribuida a Karina Barrón.
60. Asimismo, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el PAN PRI ye el PRD fueron emplazados al presente procedimiento por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez. Sin embargo, como quedó acreditado, la publicación denunciada en la red social Facebook de Karina Barrón, por lo que la participación de dichos institutos políticos se realizará en el apartado siguiente[23].
B.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
61. La Ley General de Partidos Políticos prescribe, como una de las obligaciones de dichos entes, ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía[24].
62. En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas[25].
63. Del análisis realizado con anterioridad, se desprende que los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.
B.2. Caso concreto
64. Del análisis realizado anteriormente, se advierte que no se actualizó la vulneración a las reglas de propaganda político electoral en detrimento del interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en la red social de Facebook, de la entonces candidata a una senaduría de la República, Karina Barrón, postulada por la otrora coalición “Fuerza y Corazón por México”.
65. En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la infracción atribuible al PAN, PRI y PRD, consistente en la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), por la conducta atribuible a Karina Barrón.
66. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Karina Marlén Barrón Perales y a los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional. Así como del Partido de la Revolución Democrática, en los términos señalados en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por mayoría de las magistraturas que la integran, con el voto particular del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
medios de prueba
2. Documental privada[26]. Consistente en escrito de la representación del PRI, de veinticinco de mayo, en el que informa que el perfil denunciado no es administrado por dicho instituto político y que desconocía las publicaciones.
3. Documental pública[27]. Consistente en escrito de la representación del PAN, en el que informa que el perfil denunciado no es administrado por dicho instituto político y que desconocía las publicaciones.
4. Documental privada[28]. Consistente en escrito de la representación del PRD, de veinticinco de mayo, en el que informa que el perfil denunciado no es administrado por dicho instituto político y que desconocía las publicaciones.
5. Documental pública[29]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JL/NL/CIRC/048/2024, de veinticinco de mayo, instrumentada por la junta local en Nuevo León en función de oficialía electoral, con la que se deja constancia sobre la existencia y contenido de la liga electrónica proporcionas por el denunciante.
6. Documental pública[30]. Copia certificada del escrito del Karina Barrón, de veinticinco de mayo, por el que proporciona su situación fiscal.
7. Documental pública[31]. Copia certificada del oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2236/2024, de veinticuatro de abril, mediante el cual la encargada de despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE proporciona el financiamiento púbico de los institutos políticos. Asimismo, informa sobre la afiliación y militancia de Karina Barrón es el PRI.
8. Documental privada[32]. Consistente en el escrito, de Karina Barrón, de treinta y uno de julio, mediante el cual no reconoce el perfil denunciado, sin embargo, señala que respecto de la aparición de las personas menores de edad es incidental. Además de que las imágenes fueron de diversas reuniones.
9. Documental pública[33]. Consistente en acta circunstanciada INE/OE/JL/NL/CIRC/060/2024, de catorce de octubre, instrumentada por la junta local en Nuevo León en función de oficialía electoral, con la que se deja constancia sobre el total de personas menores de edad que se aprecian en la liga electrónica proporciona por el denunciante.
Reglas para valorar los elementos de prueba
En relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse a lo siguiente:
El artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.
Por lo que hace a las ligas electrónicas mencionada sen la presente sentencia, se constituyen hechos notorios en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSL-73/2024.
Formulo el presente voto particular de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
La mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional Especializada determinaron la inexistencia de las infracciones consistentes en la vulneración a las reglas de propaganda político electoral en detrimento al interés superior de la niñez, así como de la falta al deber de cuidado, al considerar que las publicaciones denunciadas se trataron de paneos o barridos de imágenes de un video en vivo.
II. Razones de mi voto
El proyecto decreta la inexistencia de las infracciones en comento a partir de lo señalado por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-668/2024, en el cual se determinó que la aparición de personas menores de edad en videos en vivo y que son producto de paneos o barridos de imagen, no configuran la infracción de la vulneración a las reglas de propaganda político electoral en detrimento al interés superior de la niñez, toda vez que a partir de la propia dinámica de los materiales denunciados, no podría preverse la aparición de las personas menores de edad.
Bajo esa lógica el proyecto afirma que el material denunciado conocido como un reel es equiparable a un streaming o transmisión en vivo y por tanto, es aplicable el criterio antes mencionado.
Desde mi perspectiva, lo anterior no es así, toda vez que al analizar el material denunciado, es claro que tuvo un proceso de edición y no se trató de un video en vivo, para demostrar lo anterior, el reel denunciado se divide en cinco fragmentos que permiten desprender la edición del mismo, como se muestra a continuación:
Fragmento | Imagen representativa | Breve descripción |
1 | En este fragmento se hace referencia al “Día Nacional de la Oración”, evento que a simple vista se observa se llevó a cabo en un recinto cerrado | |
2 | Este fragmento hace referencia al festejo del día del niño en la colonia moderna. El recinto es totalmente distinto al fragmento 1 | |
3 | Este fragmento hace referencia al festejo del día del niño en la colonia Buenos Aires. El recinto es totalmente distinto a los anteriores | |
4 | Este fragmento hace referencia al festejo del día del niño en la colonia Buenos Aires. El recinto es totalmente distinto a los anteriores | |
5 | En este fragmento se hace mención a un evento totalmente distinto a todos lo anteriores |
Así como podemos advertir, a partir de lo anteriores elementos objetivos tenemos que no se trata de un solo video en vivo, ni mucho menos de un barrido o paneo de alguna candidatura y en la cual no se haya podido prever la aparición de una persona menor de edad, por el contrario es la unión de diversas secuencias de videos que fueron engarzados uno a uno mediante un proceso de edición, de tal suerte que la presunción de que no se haya podido prever la aparición de una persona menor de edad se debilita ante el hecho de que se observa que la denunciada pudo llevar a cabo la elección de escenas de diversos videos y que hubo un proceso de edición como los textos que se muestran en las imágenes analizadas con anterioridad.
Lo anterior, con independencia de que la sentencia pretenda referir que durante la reproducción normal de reel no es viable la identificación de las personas menores de edad[34].
Al respecto, es mi convicción que el asunto que revisó la Sala Superior en ese momento es distinto a este, puesto que en ese asunto la litis se centró en determinar si hacer pausado y zoom (acercamiento) a una imagen la menor que ahí aparecía era identificable o no, lo cual desde mi perspectiva no sucede.
Así a partir de un análisis casuístico, en el presente asunto las imágenes denunciadas son específicamente las siguientes:
IMÁGENES DENUNCIADAS |
Imágenes que, a partir de su dinámica como es la inserción de texto y unión de diversos fragmentos podemos concluir que son editadas y son imágenes en las que aparecen las personas menores de edad motivo de la denuncia.
Por tanto, de un análisis lógico y natural de las imágenes, la parte denunciada, tuvo a la vista los fragmentos en donde aparecen las personas menores de edad y llevó a cabo procesos de edición, en los cuales insertó texto, de ahí que no comparto la conclusión alcanzada por mis pares.
Por las razones anteriores, emito el presente voto particular.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.
[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[3] Determinación que no fue recurrida ante Sala Superior.
[4] Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, inciso b), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”; artículo 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; al acuerdo INE/CG/481/2019, por el que se modifican los Lineamientos y anexos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, así como en la jurisprudencia 5/2017 de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Además de que, este órgano jurisdiccional advierte que a partir de las reformas a la Constitución y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia del Poder Judicial (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre y el catorce de octubre, respectivamente), se modificó el procedimiento especial sancionador, cuya resolución quedará a cargo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Sin embargo, tomando en consideración que este diseño institucional empezará a tener efectos a partir del 1 de septiembre de 2025, se debe entender que esta Sala Especializada es competente para resolver dichos procedimientos hasta antes de esa fecha, de conformidad con la normatividad vigente anterior.
[5] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[6] Véase en: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/1047/2
[7] Las modificaciones a Lineamientos se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, las cuales, de conformidad con el Acuerdo Quinto, entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el referido Diario Oficial.
[8] Lineamiento 1.
[9] Lineamiento 2.
[10] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[11] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[12] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[13] Lineamiento 8.
[14] Los Lineamientos disponen requisitos tasados para que el consentimiento emitido sea válido, mismos que serán detallados al analizar el caso concreto.
[15] En estos supuestos el consentimiento de ambas personas se presume salvo elemento de prueba que desvirtúe la presunción.
[16] Lineamientos 3, fracción X, 9 a 14 y 17. Estos requisitos son aplicables para el caso de apariciones directas de niñas, niños y adolescentes, pero, en el caso de su aparición incidental en actos políticos o electorales, si la grabación correspondiente se pretende difundir, se deberá recabar el consentimiento y la opinión exigidas por los Lineamientos y, en caso de no hacerlo, difuminar o hacer irreconocible su imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables (lineamiento 15).
[17] Los Lineamientos imponen el deber de asegurarse de que la niña, niño o adolescente reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión.
[18] Para recabarla se debe hacer conforme al manual y guías metodológicas anexas a los Lineamientos.
[19] Véase las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-REP-126/2023, SUP-REP-112/2023, SUP-REP-44/2023, SUP-REP-284/2022, SUP-JE-245/2021 Y ACUMULADOS, SUP-JE-238/2021, SUP-RAP-201/2009, entre otras.
[20] Son un formato de vídeo completo con música, audio, efectos de realidad aumentada y otras opciones. Puedes ver los reels de otros creadores y hacerlos tú mismo para compartirlos con tus amigos y con el mundo. Consultable en https://www.facebook.com/help/398606435303267.
[21] Véase el SUP-REP-686/2024.
[22] Véase el SUP-REP-692/2024.
[23] La Sala Superior en el SUP-REP-317/2021 señaló que, el hecho de que se hubiera precisado en el emplazamiento que sería por una responsabilidad distinta no implica alguna violación a los derechos al debido proceso, porque tal figura no es un tipo administrativo (infracción) sino la responsabilidad en la que incurre un partido político por los hechos cometidos por terceras personas que actúan en el ámbito de las actividades partidistas o electorales.
[24] Artículo 25.1, inciso a).
[25] Jurisprudencia 19/2015, de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.
[26] Fojas 53-55 del accesorio 1.
[27] Fojas 56-57 del accesorio 1.
[28] Fojas 58-59 del accesorio 1.
[29] Fojas 60-62 del accesorio 1.
[30] Fojas 142-152 del accesorio 1.
[31] Fojas 153-157 accesorio 1.
[32] Fojas 174-175 del accesorio 1.
[33] Fojas 86-90 del accesorio 2.
[34] Lo anterior basado en el SUP-REP-692/2024