PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-75/2024
PARTE DENUNCIANTE: SERGIO ANTONIO DE LA TORRE SERVÍN DE LA MORA
PARTE DENUNCIADA: LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ Y MORENA
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: ALEJANDRO TORRES MORÁN
COLABORÓ: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS |
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro[1].
SUMARIO DE LA DECISIÓN
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina la caducidad de la facultad sancionadora de esta autoridad electoral, toda vez que ha transcurrido el tiempo establecido por la normativa para tal efecto.
GLOSARIO | |
Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Coahuila | |
Denunciante | Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Denunciado | Luis Fernando Salazar Fernández |
MORENA/partido denunciado | Partido Político MORENA |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador, registrado con la clave SRE-PSL-75/2024, integrado con motivo de la queja presentada por MORENA contra Gerardo Peña Flores y otros.
1. Denuncia[2]. El dieciocho de octubre, se recibió escrito de queja ante la Junta Local, signado por el denunciante, contra Luis Fernando Salazar Fernández y MORENA por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como promoción personalizada.
2. Lo anterior derivado de la colocación de espectaculares en diversos puntos del estado de Coahuila previo al inicio de la etapa de precampaña, los cuales, a dicho del denunciante, contiene la imagen y nombre del denunciado, así como las manifestaciones realizadas en entrevistas difundidas en Facebook y en el canal de YouTube denominado “ElSoberanoMX”, el once y nueve de octubre respectivamente, relativas a su aspiración a una candidatura al Senado de la República.
3. Lo anterior, con la finalidad de posicionarse anticipadamente ante una eventual precandidatura y candidatura como senador en el proceso electoral federal 2023-2024.
4. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares con el objetivo que se ordenara el retiro de los anuncios espectaculares y las publicaciones en redes sociales, así como en tutela preventiva para que se instruya al denunciado a que se abstenga de instalar anuncios como los denunciados y de hacer manifestaciones en entrevistas ante medios de comunicación y/o digitales, redes sociales, expresando sus aspiraciones en el proceso electoral 2023-2024.
5. Registro, admisión y reserva de emplazamiento a queja y medidas cautelares[3]. El diecinueve de octubre, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/SATSM/JL/COAH/002/2023, admitió y reservó el emplazamiento al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación a las partes involucradas, así como de la propuesta de medidas cautelares, en tanto se cuente con los elementos para su pronunciamiento[4].
6. Primera ampliación de la queja[5]. El veintitrés de noviembre, se recibió escrito de ampliación de la queja ante la Junta Local, signado por el denunciante.
7. Lo anterior, señalando la omisión en el escrito inicial sobre peticiones realizadas, así como aclarando puntos, y denunciando más espectaculares respecto de los manifestados en la queja inicial, denunciando actos anticipados de campaña.
8. Registro de ampliación de la queja y glosa[6]. El veintisiete de noviembre, la autoridad instructora tuvo por recibida la ampliación de la queja y ordenó la glosa al expediente JL/PE/SATSM/JL/COAH/002/2023.
9. Segunda ampliación de la queja[7]. El seis de diciembre, se recibió el segundo escrito de ampliación de la queja ante la Junta Local, signado por el denunciante relacionado con la instalación de anuncios espectaculares detectados con posterioridad al escrito inicial y la fecha de los videos en que se documentan los anuncios.
10. Registro de la segunda ampliación de la queja y glosa[8]. El nueve de diciembre, la autoridad instructora tuvo por recibida la segunda ampliación de la queja y ordenó la glosa al expediente JL/PE/SATSM/JL/COAH/002/2023.
11. Denuncia ad cautelam[9]. El dos de febrero de dos mil veinticuatro, el denunciado promovió deslinde y denuncia ad cautelam, por el uso de su imagen de forma tal que pudiera transgredir una norma en materia electoral.
12. Glosa[10]. El doce de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora realizó la glosa del escrito de deslinde y denuncia ad cautelam del denunciado.
13. Medidas cautelares[11]. El diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares por considerar que, bajo la apariencia del buen derecho, el contenido de la entrevista se encuentra amparada en la libertad de expresión, y en cuanto a los anuncios espectaculares, por tratarse de hechos consumados de manera irreparable.
14. Respecto de la culpa in vigilando, la consideró improcedente por tratarse de un asunto de resolución de fondo, y respecto de la tutela preventiva, determinó su improcedencia por tratarse de hechos futuros de realización incierta.
15. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[12]. El quince de abril de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora determinó continuar con el procedimiento, por lo que emplazó y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el veintidós siguiente y, en su oportunidad, se remitió a esta Sala Especializada el expediente con el informe circunstanciado.
16. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
17. Turno y radicación. El veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-96/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.
18. Juicio electoral. El veintitrés de mayo, esta Sala Especializada emitió un juicio electoral a efecto de que la autoridad instructora regularizara el procedimiento y llevara a cabo diversas diligencias; así como, emplazara de manera adecuada a las partes.
19. Segundo emplazamientos y segunda audiencia. Una vez que la autoridad instructora acató la determinación a la que llegó esta Sala Especializada, el veinte de septiembre ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veintisiete de septiembre siguiente.
20. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
21. Turno y radicación. El veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSL-75/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente
22. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y falta al deber de cuidado, conductas con impacto en el pasado proceso electoral federal.
23. Lo anterior con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[13], 134, párrafo 8, de la Constitución[14]; así como 443, numeral 1, inciso e)[15], de la Ley Electoral, así como en los diversos 164[16], 165[17], 173[18] primer párrafo, y 176, último párrafo[19], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los artículos 442, párrafo 1 inciso a), 470 párrafo 1, inciso a)[20], 471[21] y 476[22] de la Ley Electoral, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
24. Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que trascienden a la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.
25. En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.
26. Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expedites en su sustanciación y resolución.
27. En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, afecta indebidamente su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
28. Sobre el particular, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de la figura de la caducidad, conceptualizándola como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin al mismo[23], o por inactividad procesal.
29. La caducidad de la potestad sancionadora sin existir justificación de las actuaciones efectuadas prevista en la jurisprudencia 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.
30. En consonancia con lo anterior, la Sala Superior emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”, en la que se dispone que el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, es susceptible de ampliarse, de manera extraordinaria, cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de facto o de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.
31. Así, del referido criterio se desprende que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.
32. Así, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo mencionado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.[24]
33. De igual forma, al resolver el SUP-REP-116/2024, la Sala Superior señaló que haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se puede sostener que las notas distintivas de la caducidad por inactividad procesal son las siguientes:[25]
34. La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.
35. Sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.
36. Únicamente extingue las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-.
37. La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta.
38. Así, la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. De ahí que dicha figura procesal encuentre respaldo en el artículo 17 constitucional, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa.[26]
39. Bajo los anteriores parámetros se tiene que la investigación en el presente asunto se desarrolló de la siguiente forma:
Diligencias correspondientes al año 2023
a) Acuerdo de 19 de octubre de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila, en el que registró la denuncia.
b) 20 de octubre, se elaboró acta circunstanciada con la finalidad de dar fe la existencia, contenido y ubicación de los espectaculares denunciados; asimismo, se certificaron las ligas electrónicas allegadas en la denuncia.
c) 7 de noviembre. La autoridad instructora emitió un acuerdo en el ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
d) 27 de noviembre, acuerdo en donde se solicita el apoyo de oficialía electoral y se ordenan diversas diligencias
e) 30 de noviembre. Ordenó la realización de un acta circunstanciada con la finalidad de certificar la existencia, ubicación y contenido de diversos espectaculares denunciado en la ampliación de queja.
f) 1 de diciembre, acta circunstanciada elaborada con la finalidad de verificar, existencia, ubicación y contenido de uno de los espectaculares denunciados.
g) 2 de diciembre. acta circunstanciada elaborada con la finalidad de verificar, existencia, ubicación y contenido de uno de los espectaculares denunciados.
h) 9 de diciembre. Acuerdo emitido por la autoridad instructora en el que, entre otras cosas, ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
i) 14 de diciembre. acta circunstanciada elaborada con la finalidad de verificar, existencia, ubicación y contenido de uno de los espectaculares denunciados.
j) 16 de diciembre. acta circunstanciada elaborada con la finalidad de verificar la existencia y contenido de diversas publicaciones realizadas en redes sociales.
Actuaciones correspondientes al 2024
k) 4 de enero. Acuerdo emitido por la autoridad instructora, en el que tuvo por recibida diversa información.
l) 12 de febrero. Acuerdo emitido por la autoridad en el que solicitó el apoyo de oficialía electoral.
m) 13 de febrero. actas circunstanciadas elaboradas con la finalidad de verificar, existencia, ubicación y contenido de uno de los espectaculares denunciados.
n) 16 de febrero. Acuerdo emitido por la autoridad instructora en el que tuvo por recibida las actas circunstanciadas antes precisadas.
o) 19 de febrero. Se emitió el acuerdo de medidas cautelares.
p) 15 de abril. La autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
q) 22 de abril. Celebración de la primera audiencia de pruebas y alegatos.
r) 23 de mayo. Esta Sala Regional Especializada, emitió acuerdo de regularización del procedimiento especial sancionador en el SRE-JE-96/2024.
s) 23 de julio. La autoridad instructora tuvo por recibida la anterior determinación, y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación.
t) 14 de agosto. La autoridad instructora emitió un acuerdo en él ordenó diversos requerimientos.
u) 4 de septiembre. La autoridad instructora, ordenó el desahogo de diversos requerimientos.
v) 20 de septiembre. La autoridad instructora, ordenó diversos requerimientos con la finalidad de dar cumplimiento a lo señalado por este órgano jurisdiccional. En esa misma fecha ordenó emplazar por segunda ocasión a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.
w) 27 de septiembre. Tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
x) 5 de noviembre. Se recibió en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad instructora.
40. De lo anterior, se desprende que el asunto tuvo diversos periodos de inactividad, como se demuestra a continuación:
Primer periodo. Del nueve de diciembre de 2023, al 4 de enero de 2024 (aproximadamente 20 días).
Segundo periodo. Del cuatro de enero al dieciocho de abril, de 2024, (más de tres meses), no pasa inadvertido que, durante esta temporalidad, la autoridad instructora emitió dos acuerdos (12 y 16 de febrero); sin embargo, no son acuerdos que se vincularan con el fondo del asunto a resolver.
Tercer periodo. Del 28 mayo al 23 de julio (un mes y tres semanas aproximadamente).
41. Aunado a lo anterior, debemos tener presente que los periodos comprendidos entre el veintitrés de abril al veintitrés de mayo y del veintiocho de septiembre al cinco de noviembre; no se deben considerar como periodos de inactividad procesal atribuibles a la autoridad instructora, ya que esos periodos están inmersos en la dinámica de la remisión del expediente a esta Sala Regional Especializada, motivo por el cual no se computaran como inactividad.
42. sí, a partir de lo anterior, de lo anteriores elementos que se extrajeron de la secuela procesal del presente asunto, esta Sala Especializada concluye que en el presente asunto se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año, desde el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés (fecha en que se presentó la denuncia).
43. Lo anterior, al no existir una causa justificada que permita ampliar la potestad sancionadora de este órgano jurisdiccional más allá del tiempo previsto en la línea jurisprudencia de este Tribunal Electoral, ya que el asunto no implicó el despliegue de diligencias difíciles de realizar o las infracciones y hechos denunciados no son de impacto tal que amerite el retardo en la integración del asunto, menos existe causa de justificación en el caso de, por lo menos, los tres periodos de inactividad, los cuales aproximadamente equivalen a seis meses.
44. Además, los requerimientos que realizó la autoridad instructora fueron relativos a la existencia de los espectaculares, entrevistas y publicaciones.
45. De dichos requerimientos no se desprende que se haya requerido un tiempo de desahogo tal para justificar la sustanciación de más de un año, pues en el expediente no obran elementos que haga a esta autoridad electoral llegar a una decisión en contrario, es decir, para entrar al fondo del asunto, puesto que, dado que el plazo establecido en la jurisprudencia de este Tribunal Electoral se ha actualizado lo procedente es declarar la caducidad de la facultad sancionadora.
46. Incluso, no pasan inadvertidos algunos precedentes orientadores en la materia que ha emitido la Sala Superior en el sentido de declarar la caducidad de la facultad sancionadora derivado del tiempo transcurrido en la sustanciación de los procedimientos, sin justificación alguna para tal retraso.
47. En ese sentido la Sala Superior mediante el recurso de revisión SUP-REP-116/2024, revocó dentro del procedimiento SRE-PSC-19/2024, las sanciones de las concesionarias recurrentes por incumplir medidas cautelares, ya que en ese asunto se determinó la caducidad a partir del análisis de las particularidades del caso, pues transcurrieron más de trece meses de que se denunció la infracción ahí analizada, aunado a que se determinó la inexistencia de condiciones que justificaran la tardanza en la emisión de la sentencia de incumplimiento.
48. Así, como podemos advertir las condiciones son similares, incluso el tiempo en que ha transcurrido entre la denuncia (octubre de 2023) y la presente determinación (noviembre 2024), es mayor a los doce meses, incluyendo por lo menos, los tres periodos de inactividad precisados con anterioridad, de ahí que la potestad sancionadora ha caducado.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se declara la caducidad de la facultad sancionadora, en términos del presente fallo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, con el voto concurrente que formula el magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSL-75/2024[27]
Emito este voto porque, si bien comparto el sentido de la sentencia, en la que se determinó, que el procedimiento sancionador ha caducado, considero que los periodos de inactividad que la actualizan son diversos a los planteados.
Esto es así porque, conforme a las constancias que obran en el expediente, es posible observar tres periodos de inactividad.
Respecto al primero, advierto que el dieciséis de febrero la Junta Local emitió un acuerdo relacionado con la solicitud de adoptar medidas cautelares, para posteriormente, el quince de abril ordenar el emplazamiento de las partes.
En cuanto al segundo, es posible vislumbrar que, el veintiocho de mayo esta Sala Especializada notificó el acuerdo SRE-JE-96/2024 a la autoridad instructora, la cual volvió a dar trámite a la denuncia el veintitrés de julio.
Finalmente, por lo que ve al tercero, el veintisiete de septiembre se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, sin embargo, el expediente no fue remitido a este órgano jurisdiccional hasta el cinco de noviembre.
En tal virtud, desde mi óptica, existieron por lo menos, cinco meses de inactividad injustificada que da pauta para determina la caducidad aludida.
Por lo expuesto, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[2] Fojas 01 a 10 del cuaderno de accesorios único.
[3] Fojas 11 a 24 del cuaderno accesorio único.
[4] El denunciado promovió recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador, formándose el expediente SUP-REP-697/2023 que mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, determinó inexistente la omisión atribuida a la autoridad instructora, vinculada con la tramitación y resolución del procedimiento administrativo especial sancionador que inició, incluido el dictado de las medidas cautelares
[5] Fojas 172 a 200 del cuaderno accesorio único.
[6] Fojas 201 a 210 del cuaderno accesorio único.
[7] Fojas 275 a 277 del cuaderno accesorio único.
[8] Fojas 281 a 288 del cuaderno accesorio único.
[9] Fojas 392 a 412 del cuaderno accesorio único.
[10] Fojas 413 a 418 del cuaderno accesorio único.
[11] Fojas 458 a 501 del cuaderno accesorio único. No fue impugnado
[12] Fojas 510 a 522 del cuaderno accesorio único.
[13] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[14] Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
[…]
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
[15] Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
[16] Artículo 164. De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
[17] Artículo 165. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior, siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada; las sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.
[18] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[19] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
(…)
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[20] Artículo 470.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución;
[21] Artículo 471. 1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto.
2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada. Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas, y
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
[22] Artículo 476.
1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.
[23] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-RAP-40/2024, SUP-JE-1097/2023, SUP-RAP-614/2017, así como SUP-RAP-737/2017
[24] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.
[25] SUP-RAP-472/2021 y Tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA” 1ª. CLXXXVI/2007). Registro: 2012813.
[26] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.
[27] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Oscar Emilio Alejandro Guillén Elizarrarás por su apoyo en la elaboración del presente voto.