PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSL-20/2019
PROMOVENTES: MORENA
PARTES INVOLUCRADAS: Enrique Cárdenas Sánchez y otros
MAGISTRADA: Gabriela Villafuerte Coello
SECRETARIA: Rubí Yarim Tavira Bustos
COLABORÓ: Emmanuel Montiel Vázquez
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES
I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019
1. 1. Convocatoria de la elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el 24 de diciembre de 2018, trajo como consecuencia que el 30 de enero de 2019[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.
2. 2. Asunción de elecciones. El 6 de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5])
3. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[6]:
a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.
b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.
c) Día de la elección: 2 de junio.
II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Puebla. (Junta local)
4. 1. Presentación de la queja. El 17 de abril, MORENA acusó a Enrique Cárdenas Sánchez –candidato común a la Gubernatura de Puebla- así como a los partidos políticos que lo postulan Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano, por utilizar la serie de televisión de HBO, “Game of Thrones” –publicidad comercial- para promocionar su candidatura, en una publicación en su cuenta de Twitter.
5. 2. Desechamiento. El mismo 17 de abril, el Vocal Secretario desechó de plano la queja, al considerar que los hechos no constituían una violación en materia de propaganda político electoral.
6. 3. Recurso de revisión (desechamiento). El 8 de mayo siguiente, la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-41/2019 revocó el desechamiento porque la autoridad lo sustentó en consideraciones de fondo.
7. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 9 de mayo, la admitió[7]; el 15 posterior emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el 20 siguiente.
8. 5. Medidas cautelares. El 15 de mayo, el Consejo Local del INE en Puebla, determinó su improcedencia porque no se acreditó la publicación. No se impugnó por el promovente.
9. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 22 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
10. 8. Trámite en Sala Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el 31 de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSL-20/2019, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer.
11. Esta Sala Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció a Enrique Cárdenas Sánchez, candidato a la gubernatura de Puebla, por utilizar la serie de televisión de HBO, “Game of Thrones” –publicidad comercial- para promocionar su candidatura.
12. En particular, esta Sala Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[8].
13. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en su punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
14. Por eso, si los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta Sala Especializada le corresponde resolverlos.
SEGUNDA. Legislación aplicable
15. La Sala Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[9].
16. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.
17. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de rubro: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[10]
TERCERA. Causales de improcedencia
18. PAN y Movimiento Ciudadano solicitaron la conclusión del procedimiento porque no se acreditó la publicación y los hechos que se acusan.
19. Esta Sala Especializada considera que la queja es procedente porque el candidato reconoció la publicación en su cuenta de Twitter; por tanto, determinar su legalidad o no, es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo.
CUARTA. Acusaciones y Defensas.
20. MORENA acusa a Enrique Cárdenas Sánchez –candidato a la gubernatura de Puebla- y a los partidos políticos que los postulan Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por esta publicación en su cuenta de Twitter:
21. Dice que utilizó la publicidad de la popular serie de HBO “Game Of Thrones” –propaganda comercial- para promocionarse electoralmente –propaganda electoral-, porque:
La última temporada de la serie se estrenó el 14 de abril y ese mismo día (campaña), el candidato público el tuit con la imagen.
La imagen se apropia de los elementos típicos de la serie: gráficos (colores, la luz y sombras) y el tipo de letra (“O” con tres líneas que la cruzan). Entonces hay identidad entre la propaganda electoral y la comercial
22. Además, Enrique Cárdenas Sánchez reconoció en el tuit que utilizó la serie para promocionarse porque en su mensaje refiere a “Game of Thrones”.
23. Para MORENA la publicación es contraria a las normas de la propaganda electoral porque:
Existió un uso indebido del nombre comercial de la serie “Game of Thrones” con fines electorales, porque el candidato se auto identificó con ella para aprovechar su popularidad y obtener una ventaja indebida.
Genera confusión en el electorado. Al tener elementos que no son propios de la propaganda electoral, y que pertenecen a la serie, la ciudadanía no sabe si es publicidad comercial de “Game Of Thrones” o propaganda electoral del candidato.
Utiliza la popularidad de la serie para promocionarse ante el electorado y eso genera inequidad entre los contendientes.
La publicación no identifica claramente a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a la gubernatura, ni trasmite su calidad de candidato común, porque omite señalar a los partidos que lo postularon (ausencia de emblemas).
Usa su financiamiento público para incrementar la popularidad de la serie.
Se traduce en una aportación en especie realizada por HBO, empresa titular de los derechos de la serie y extranjera.
Defensas
24. Enrique Cárdenas Sánchez y el PRD, manifestaron de manera coincidente:
La propaganda fue diseñada por jóvenes, quienes decidieron hacer una parodia visual de “Game of Thrones”.
No existe prohibición para utilizar recursos creativos en la propaganda electoral, como en el caso, una alegoría a la serie donde se le trató de imitar (emular).
No tuvo la finalidad de promocionar marcas o nombres comerciales.
Con el texto de la publicación trató de diferenciar su propaganda electoral con el tema de la parodia.
La propagada no genera confusión, al no utilizar el nombre de la marca comercial que se vincula con la serie televisiva.
No existieron recursos privados para favorecer su candidatura.
25. PAN:
Durante la investigación no se acreditó la publicación.
26. Movimiento Ciudadano:
Las pruebas son insuficientes para acreditar los hechos que se denuncian.
La publicación se realizó en el ejercicio de la libertad de expresión.
No existió inversión extranjera.
CUARTA. Hechos que se acreditan.
Calidad de Enrique Cárdenas Sánchez
27. Es candidato común a la gubernatura de Puebla por PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
Titularidad de la cuenta y existencia de la publicación
28. La denuncia señala que la publicación se realizó el 14 de abril en https://twitter.com/ECardenasPuebla.
29. El titular de esa cuenta es Enrique Cárdenas Sánchez, porque la autoridad atrajo constancias[11] de otros expedientes en donde lo acepta.
30. La autoridad verificó las publicaciones que se realizaron en ese perfil, el 14 de abril, y no encontró la que se denuncia.
31. Sin embargo, Enrique Cárdenas Sánchez, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, aceptó que publicó y difundió su contenido.
QUINTA. Cuestión previa
32. Las redes sociales no deben juzgarse siempre y de manera indiscriminada, sino que se deben verificar las particularidades de cada situación.
33. En este caso podemos analizar el contenido de Twitter porque:
La titularidad del perfil https://twitter.com/ECardenasPuebla fue reconocida por Enrique Cárdenas Sánchez.
Se asumió en las publicaciones como candidato a la gubernatura de Puebla.
SEXTA. Caso
34. MORENA dice que Enrique Cárdenas Sánchez infringió las normas sobre propaganda electoral por una publicación en su cuenta de Twitter en la que utilizó y aprovechó la popularidad de la serie de televisión de HBO, “Game of Thrones,” para promocionar su candidatura y obtener una ventaja indebida frente a otros contendientes.
35. Aseguró que se usó la serie porque la imagen que posteó se apropió de sus características graficas –colores, y tipo de letra – y porque el propio candidato se auto identificó con ella, al referir de manera expresa a “Game of Thrones.”
36. Puso a debate que la publicación se hizo el mismo día del estreno de su última temporada -uno de los eventos televisivos más anticipados y esperados para 2019- y durante la campaña -etapa en que las publicaciones tienen más relevancia y buscar el apoyo electoral-.
SEPTIMA. Estudio
37. Por la temática que se plantea, podemos partir de la idea que la propaganda electoral no debe tener señas, expresiones, símbolos o características distintivas que la hagan idéntica o similar a la difundida por una marca comercial, porque podría otorgar una ventaja indebida a las candidaturas.
38. Es factible que, si esto sucede, la propaganda electoral que difunda en una contienda electoral podría violar los límites legales de la propaganda electoral, porque persiguen fines distintos[12].
39. Esta Sala Especializada es consciente que la comunicación en general, y la comunicación política, en particular, se encuentran en un profundo momento de reconfiguración de sus espacios y dinámicas, debido a las nuevas tecnologías de la información (TIC´s).
40. Su uso en la vida cotidiana cambia la forma de construir, acceder y compartir la información; pero también la manera de entender y practicar la democracia.
41. Por eso, como autoridades jurisdiccionales 2.0, el análisis de la publicación que se denuncia requiere un esfuerzo por comprender la lógica de las TIC´s y su uso por parte de las y los diversos actores políticos, como herramientas para generar nuevas estrategias de comunicación.
42. Así, es ya ordinario y normal que las candidaturas recurran a las redes sociales para publicar sus mensajes, propuestas, proyectos, trayectoria, discursos, o cualquier otro contenido que crean oportuno para darse a conocer, propiciar la interacción y acercarse a la ciudadanía.
43. Pero, la comunicación en general, en estos espacios virtuales, requiere entender y atender sus formas y dinámicas propias.
44. En las redes sociales se da una conversación en un tono de igual a igual; como no hay jerarquía, las y los usuarios comparten ideas y contenidos, dentro de una comunidad abierta, en donde se emplea el modelo de las 3C’s a diferentes niveles: Comunicación (Informar), Comunidad (Compartir) y Colaboración.[13]
45. Ofrecen un diálogo directo y sin intermediarios, transparente y, socialmente, generan un sentimiento de pertenencia y mayor identificación.
46. Existen varias redes sociales, pero como la publicación fue en Twitter, veamos algunas de sus particularidades:
47. Twitter ha ganado terreno como una herramienta clave en la comunicación electoral -interacción entre partidos políticos y candidaturas con la ciudadanía- y se considera entre partidos políticos y candidaturas, como una de las más relevantes para difundir sus mensajes durante los procesos electorales. [14]
48. Se trata de un espacio lúdico. Los tuits pueden contener fotos, videos, enlaces y texto con máximo 280 caracteres, que permiten iniciar un dialogo en el que las y los participantes tienen la misma posibilidad de interactuar de forma multidireccional.
49. Destacan dos características propias de esta red: (i) la inmediatez de sus mensajes permite que la información se conozca primero en este espacio; y (ii) la capacidad de generar mayor cantidad de mensajes (por ser estos más breves), y organizarlos por etiquetas (#) que se posicionan local y mundialmente.
50. Por tales características, en las campañas electorales, este espacio permite a las candidaturas demostrar fuerza y cohesión.
51. Algunas de las herramientas que permiten esa interacción son[15]:
Herramientas | Descripción |
1. Tweet o tuit | Es el mensaje que puede incluir texto, fotos, vínculos y videos |
2. Responder | Cuando se responde un tuit , se inicia la interacción. |
3. Retweet
| Es un tuit de otra persona que eliges compartir con tus seguidores. |
4. Me gusta
| Es una forma sencilla de indicar que has visto un tuit.
|
5. Etiqueta
| Una etiqueta es cualquier palabra o frase escrita sin espacios y precedida del signo “#”. Los usuarios utilizan las etiquetas para organizar las conversaciones de modo que sea más fácil encontrar todo el contenido relacionado con un tema determinado. Las palabras etiquetadas que cobran mucha popularidad suelen convertirse en Tendencias. |
6. Mención
| Normalmente se usa para hacer una pregunta, agradecer o simplemente señalar determinado contenido a otra persona. |
52. Una vez que vimos algunas de las características de las redes sociales y de Twitter, es necesario acercarnos a su uso, como táctica comunicativa de las candidaturas.
53. En Twitter, las candidaturas pueden exponer sus ofertas político-electorales en un diálogo con la ciudadanía (usuarios), de manera directa y sin calidades o distingos de algún tipo, y también, sobre temáticas de diversa índole, como parte de una comunidad.
54. Personas expertas en marketing político afirman que “La red social no puede ser una simple continuación del discurso y de las frases oficiales de la campaña, sino un espacio que los refleje como seres humanos”[16].
55. También refieren que las y los usuarios de estas plataformas buscan, ante todo, una historia de vida, porque quieren identificarse con alguien que dialoga y reacciona, un ser humano con emociones e inquietudes, no con un producto[17].
56. Entonces, vemos que la característica en este terreno virtual permite y exige a una candidatura innovar estrategias de comunicación para acercarse a su público meta: el electorado que interactúa en redes sociales.
57. Entre esas tácticas está la de “personalizar la política”; o sea, publicar contenidos con referencias a la personalidad y, muchas veces, sin contenido específicamente político. Es decir, mostrar aspectos propios de la persona que no tienen relación directa con propuestas de acción (policies) ni con resultados de su actuación (performance), pero que, influyen en la percepción de la imagen, porque adquieren sentido político[18].
58. Esto implica que quienes lideran un proyecto político ya no se limitan a hablar de la política, sino que dejan entre ver opiniones y aspectos de su vida personal y familiar, que acaban siendo de interés de las y los tuiteros; porque la imagen y el carisma puede ser un recurso redituable en las urnas[19].
59. Podemos decir entonces que las candidaturas no solo buscan difundir propuestas o contenidos político-electorales, sino también mostrar su lado más humano y personal (lo que hacen en sus tiempos libres, pasatiempos, vida familiar, aficiones, gustos, etcétera) para llamar la atención, detonar interacciones y ganar simpatía entre el electorado.
60. El objetivo de la candidatura al usar estos espacios es ampliar su visibilidad, atraer nuevos seguidores y seguidoras para aumentar las interacciones, alcance y así mostrar fuerza entre sus oponentes; buscar empatía de diferentes perfiles de personas.
61. Sin embargo, los efectos no siempre son positivos, también hay una capacidad destructora en las redes sociales que es casi inmediata; pues los efectos de un error se multiplican y pueden convertirse en una tendencia; incluso pueden crear descalabros políticos[20].
62. Por eso, el éxito de esta novedosa forma de comunicación en los espacios virtuales, no solo depende de su uso, sino cómo lo hacen.
63. Bajo esa nueva realidad, debemos verificar, analizar y confrontar el tuit[21] de Enrique Cárdenas Sánchez, candidato a la gubernatura de Puebla:
64. Vemos que el tuit se compone de un mensaje y 2 imágenes.
65. El mensaje dice:
“la creatividad de los jóvenes nunca dejará de sorprenderme. Hoy me sacaron una carcajada con esta imagen de #GameOfThrones.
No me queda duda: si queremos que Puebla sea un gran lugar para vivir, sí o sí tenemos que escuchar a los jóvenes. ¡Ayúdanos en esta #NuevaBatalla!”
66. La imagen de la izquierda parece ser un “pantallazo” de una conversación de WhatsApp en la que se lee: “profe los de diseño hicimos esto”; enseguida la imagen del candidato con las leyendas “2 DE JUNIO ESTA ES LA BATALLA DECISIVA POR PUEBLA” – en la parte de arriba – y “ENRIQUE CARDENAS”, “GOBERNADOR” -en la parte de abajo-. A la derecha, se inserta la misma imagen, pero amplificada.
67. Para esta Sala Especializada el tuit con referencia a “Game Of Thrones” es una forma casual de utilizar el entorno comunicacional que ofrecen las redes sociales de una manera razonable; sin que veamos un uso indebido de la marca comercial, que vaya en contra de las normas de la propaganda electoral, como se explica:
68. Detrás de la publicación se observa esta cadena de acontecimientos:
Un alumno o alumna diseñó la imagen y se la envió al candidato vía WhatsApp. La fotografía no tiene logos del canal de televisión HBO o de “Game of Thrones”
El candidato decidió compartirla con la comunidad tuitera.
En su mensaje expresó el asombro que le generó la imagen porque, la relaciona con la serie de televisión “Game Of Thrones”, al decir “… me sacaron una carcajada con esta imagen de “GameOfThrones.”
69. Sabemos que el estreno de la última temporada de la serie, se trató de uno de los acontecimientos televisivos más relevantes y esperados de 2019, como lo expresa MORENA y, de acuerdo con fuentes periodísticas, el 14 de abril, se convirtió en uno de los temas más tuiteados[22]. En este contexto se dio la publicación.
70. Este órgano jurisdiccional atiende a la nueva forma de comunicación en la era digital donde, como dijimos, las candidaturas buscan crear proximidad con quienes interactúan en Twitter poniendo en la mesa tópicos de todo tipo.
71. Entonces vemos que el candidato publicó un tuit el 14 de abril, en el que sí hizo referencia a la serie, motivado por la imagen que su alumnado le diseñó y que, en su opinión tenia similitudes y parodiaba a “Game Of Thrones” por lo que, al ser un tema que parecía ser tendencia, decidió compartirlo, como un recurso útil para aproximase a la comunidad tuitera. de una manera casual.
72. Podemos decir que buscó la empatía de la gente porque “está al día” de los acontecimientos sociales que marcan tendencia, como una expresión de su personalidad.
73. No olvidemos que Twitter es un recurso lúdico, y cuando una candidatura tuitea está, en muchas ocasiones, en esa “cancha horizontal” en donde todas las personas usuarias, conocidas o no, interactúan dentro de una comunidad sobre narrativas de todo tipo.[23]
74. Así, para las candidaturas este espacio se vuelve un dispositivo útil para “abrirse” frente a sus seguidoras y seguidores, con contenidos que revelen aspectos propios de su persona, como, por ejemplo, que está “al tanto” de la serie.
75. En ese escenario, la decisión del candidato de referir a “Game Of Thrones” en su tuit, el día que se estrenó el primer episodio de la última temporada de la serie, se enmarcó en esta nueva forma de tejer puentes de comunicación con la ciudadanía, a partir de temas cotidianos; por ejemplo, la expectativa de la gente sobre esa producción televisiva.
76. Esto no significa, ni decimos que, en automático, su comunicación fue exitosa; porque también hay una capacidad destructora en las redes sociales. De ahí que el efecto positivo o no de ese tuit depende de cada una de las personas que lo vieron.
77. Seria desproporcionado y fuera de lógica asumir que todo mundo reaccionó igual. La publicación pudo pasar desapercibida entre quienes no conocen la serie; y entre quienes son seguidores de “Game Of Thrones” pudo crear empatía, identificación, pero también desagrado, contrariedad por la comparación que se hizo del candidato, o un sinfín de supuestos más.
78. Pero lo trascendente para esta Sala Especializada es ver, analizar y decidir la legalidad o no del tuit, a partir de comprender la dimensión de la era digital, en un propósito de adaptarnos a ella y acompañarla. Ser jueces y juezas de hoy.
79. Por eso, vemos razonable que el candidato a la gubernatura de Puebla decidiera en ese tuit referir a “Game Of Thrones,” como un evento de la vida cotidiana que acaparaba la atención de la gente, para subirse al tema y ser parte de él, motivado, como dijo, por un diseño que su alumnado le obsequió.
80. Esta decisión es congruente, consistente y atiende el criterio que Sala Superior plasmó en el SUP-REC-887/2018, donde analizó el aprovechamiento de la reputación ajena o de uso indebido de marcas comerciales en las publicaciones que realizan las candidaturas; sentencia que, si bien fue sobre temas de fiscalización de recursos de las candidaturas, es útil, por las bases para estudiar el uso de marcas o nombres comerciales.
81. Sala Superior nos dice que para distinguir cuándo una candidatura utiliza marcas comerciales u otro bien, servicio u objeto que se regulan por la propiedad intelectual, de manera atípica o fuera de lugar -para crear un vínculo aparente o real entre las candidaturas y una marca comercial como una especie de propaganda integrada con fines electorales-, debemos identificar:
Si la marca comercial aparece con motivo de “un suceso, o evento considerablemente causal” o, por el contrario, se muestra sin más razón que la voluntad de la candidatura, con una intención deliberada de aprovechar el prestigio de una marca y generar una auto identificación con ella.
Si como estrategia de campaña una marca se utiliza de manera frecuente; o bien, varias marcas -aunque solo se usen una vez- aparecen reiteradamente.
82. Los argumentos que planteó Sala Superior son útiles para confirmar la posición de esta Sala Especializada, en cuanto a la razonabilidad del tuit que publicó el candidato, quien utilizó el nombre de la serie televisiva “Game of ThronesSM” en forma casual, producto de la conversación o interacción que empezó como respuesta a su alumnado; es decir, no vemos indicios de una actividad premeditada o que llame la atención por una frecuencia atípica en el uso de la serie.
83. En otro tema, MORENA también dijo que la publicación no identificó claramente a Enrique Cárdenas Sánchez como candidato a la gubernatura, ni trasmitió su calidad de candidato común, porque omitió señalar a los partidos que lo postularon, PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
84. La publicación tiene el nombre e imagen del candidato –Enrique Cárdenas, el cargo para el que contiende -Gobernador- y su distintivo o slogan de campaña –Nueva Batalla - sin especificar que es candidato común ni alguno de los partidos que lo postulan (PAN, PRD y Movimiento Ciudadano).
85. Ya dijimos que era una comunicación casual sobre un tema del momento, con matices electorales; pero debemos invocar para esta parte de la acusación, la sentencia SUP-REP-51/2019[24] donde Sala Superior abordó cómo debe analizarse la propaganda de la candidatura común precisamente en Puebla, como este caso, y dijo que no es necesario que se haga patente tal situación, así:
“…Sin embargo, el obligar a los partidos políticos que postulan candidaturas comunes a que en su propaganda electoral se incluya tal situación, así como el emblema de cada uno de los postulantes sería desconocer la naturaleza de ambas figuras.
(…)
Conforme con lo anterior, cada partido aprueba, registra y promueve su plataforma electoral, de manera que, obligarlos a que en propaganda del candidato común se haga patente tal situación, podría generar mayor confusión en el electorado respecto de la plataforma y propuestas, no del candidato, sino de cada uno de esos partidos postulantes.
Esto es, si bien los partidos promueven al mismo candidato, cada uno de ellos lo hace de forma individual y diferente al resto de los demás postulantes, a diferencia de una coalición donde cada partido integrante se obliga, no sólo a postular la misma candidatura, sino además a aportar recursos, esfuerzo y estrategia, pero sobre todo a sostener la misma la misma plataforma electoral, homologando con ello su propuesta.
86. Por eso, este motivo de queja tampoco vuelve ilegal la publicación.
87. En el escenario relatado, el tuit que se denunció, no va en contra de las normas electorales, por tanto, son inexistentes las faltas que se atribuyen a Enrique Cárdenas Sánchez y a los partidos políticos que lo postulan, PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
88. Finalmente, respecto a la acusación que: 1) se usó mal el financiamiento público porque se destinó a incrementar la popularidad de la serie; y 2) que existe una aportación indebida de personas morales provenientes del extranjero, esto sería, en todo caso, un tema de fiscalización; pero como la publicación fue razonable, no consideramos necesario comunicar esta sentencia a la autoridad encargada de fiscalizar los gastos de campaña de las candidaturas a la gubernatura de Puebla.
RESOLUCION:
ÚNICO. Enrique Cárdenas Sánchez y los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano no vulneraron las normas electorales sobre propaganda electoral.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
|
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO | CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
|
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANRO CROKER PÉREZ
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] En lo sucesivo todas las fechas corresponden a 2019, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] Ver acuerdo INE/CG40/2019.
[5] Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma.
[6] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[7] JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/39/2019.
[8] El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado C, segundo párrafo, inciso a), de la Constitución federal, faculta al Instituto para asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.
[9] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir la gubernatura del estado de Colima, en dos mil quince.
[10] Tesis XXXIII/2016, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Numero 18, 2016, páginas 111 y 112.
[11] En las hojas 58 a 60 del expediente.
[12] Véase SRE-JRC-126/2010 y la tesis de Sala Superior XIV/2010.
[13] “Uso de las redes sociales en la administración local” consultable en la liga electrónica https://www.dipsegovia.es/documents/963029/3189485/04.+Presentaci%C3%B3n+Curso+de+Uso+de+RRSS+en+la+Administraci%C3%B3n+Local+2017
[14] Información visible en el centro de ayuda de Twitter: https://help.twitter.com/es/new-user-faq.
[15] Información visible en: https://business.twitter.com/es/basics/intro-twitter-for-business.html
[16] Véase León Valladolid, Armando “Las campañas políticas y gobiernos en las redes sociales. Cuarto de guerra 2.0” editorial. Grupo Rodrigo Porrúa, 2017. p. 117
[17] Véase León Valladolid, Armando “Las campañas políticas y gobiernos en las redes sociales. Cuarto de guerra 2.0” editorial. Grupo Rodrigo Porrúa, 2017. p. 43 y 44
[18] Véase Rebolledo, Marta, “La personalización de la política: una propuesta de definición para su estudio sistemático”. Revista de comunicación, Nº. 16, 2, 2017, p. 147-176, consultable en la liga electrónica https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6196781
[19] Véase Rodríguez Roberto y Ureña Daniel, "Diez razones para el uso de Twitter como herramienta en la comunicación política y electoral” consultable en https://core.ac.uk/download/pdf/50605323.pdf
[20] Véase León Valladolid, Armando “Las campañas políticas y gobiernos en las redes sociales. Cuarto de guerra 2.0” editorial. Grupo Rodrigo Porrúa, 2017. p. 63
[21] Toda vez que dentro del expediente solo tenemos la imagen que aportó MORENA en su queja, la cual no es muy nítida, retomamos las que puso Sala Superior en el SUP-REP-41/2019, donde analizó y revocó el desechamiento, para su mejor análisis.
[22] https://expansion.mx/tecnologia/2019/04/15/asi-se-vivio-el-estreno-de-game-of-thrones-en-twitter.
[23] Siempre que no se traten de expresiones prohibidas por la Constitución: (I) la incitación al terrorismo; (II) la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia -difusión del "discurso de odio" por Internet-; (III) la instigación directa y pública a cometer genocidio; y (IV) la pornografía infantil.)
[24] Sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve.