ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-2/2025
PROMOVENTE: YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 27 de enero de 2025.
V I S T O S, para acordar los autos del asunto general mediante el cual la Magistrada Yurisha Andrade Morales, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, realiza una consulta sobre si debe separarse de su cargo, considerando las reglas de la reforma judicial llevada a cabo en el Estado, y su intención de participar en la elección de personas juzgadoras, y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y el expediente se advierten:
1. Designación de la actora. El 22 de octubre de 2019, en sesión ordinaria del Senado de la República, se designó como magistrada electoral para Michoacán a la promovente, por un periodo de siete años.
2. Conclusión del encargo de magistratura local. El 6 de octubre de 2021, el magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, José René Olivos, concluyó su encargo.
3. Reforma judicial estatal. El 13 de noviembre de 2024, se publicó en el periódico oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo la reforma a diversos ordenamientos, entre ellos, a la Constitución del Estado, para que la designación de personas juzgadoras del poder judicial local se lleve a cabo mediante voto popular.
4. Conclusión del encargo de dos magistraturas locales. El 14 de diciembre de 2024, el magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y la magistrada Yolanda Camacho Ochoa del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, concluyeron su función jurisdiccional.
II. Asunto General
1. Recepción y turno a Ponencia. El 7 de enero de 2025, se recibió mediante el sistema de Juicio en línea, un escrito de la magistrada Yurisha Andrade Morales por el que formula consulta a la presidencia de esta Sala, misma que ordenó integrar el expediente ST-AG-2/2025, así como turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
2. Radicación. En su momento, se radicó el asunto general.
3. Consulta competencial a la Sala Superior. El 8 de enero de 2025, el Pleno de esta Sala sometió a consideración de la Sala Superior la competencia para conocer del escrito presentado por la magistrada promovente[1].
4. Resolución de la consulta competencial. El 23 de enero de 2025, el Pleno de la Sala Superior determinó que esta Sala Regional resultaba competente para conocer de la consulta presentada por la solicitante, al ejercer jurisdicción en el Estado de Michoacán.
5. Returno. El 24 de enero siguiente, el magistrado presidente de esta Sala, ordenó que el expediente ST-AG-2/2025 fuera devuelto a la ponencia instructora.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a una Magistratura en lo individual.[2]
Lo anterior, porque en el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si procede dar algún trámite al escrito promovido por la magistrada integrante del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[3] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Análisis de los planteamientos. La magistrada promovente mediante escrito presentado mediante el sistema de Juicio en línea, manifiesta que tiene la pretensión de participar en la elección de personas juzgadoras del Estado de Michoacán, y considerando eso, consulta si, en caso de resultar seleccionada, debe separarse de su cargo durante los 45 días que durará la campaña electoral.
Igualmente, consulta cuál sería el mecanismo para restablecer el quórum para el buen funcionamiento del tribunal que integra.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no resulta procedente dar trámite o realizar alguna otra actuación en relación al escrito de la promovente, pues se trata de una consulta respecto de la cual este órgano jurisdiccional carece de atribuciones para desahogar al no ser propiamente un medio de impugnación previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un sistema de medios de impugnación en materia electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia. Su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación[6], cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales; es la máxima autoridad en materia de justicia electoral; así también tutela el ejercicio efectivo de los derechos políticos de todas las personas y los principios constitucionales en los actos y resoluciones electorales.
Así, esta autoridad jurisdiccional federal es competente para conocer de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], en los supuestos de procedencia establecidos en cada caso.
Para ello, es indispensable que quien acuda a este Tribunal Electoral plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos causan alguna afectación a derechos político-electorales.
De esta manera, se actualiza la competencia de los órganos jurisdiccionales que integran este Tribunal Electoral, cuando a través de un medio de impugnación se controvierte algún acto o resolución de una autoridad electoral que se considera apartada al orden jurídico.
En ese orden de idas, la Sala Superior y Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo están facultadas para resolver conflictos, caracterizados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, mediante una sentencia que se dicte en alguno de los medios de impugnación previstos en la normativa constitucional y legal aplicable.
En cambio, el Tribunal Electoral carece de competencia para desahogar consultas o para la emisión de pronunciamientos fuera de una controversia o procedimiento específicamente previsto en la ley, sobre el funcionamiento del sistema jurídico, la actuación de otras autoridades electorales, la forma en la que se decidieron determinadas controversias, o en su caso, la interpretación o alcance de alguna disposición legal o normativa.
Sirve de sustento a lo anterior, las consideraciones que sustentan la Jurisprudencia 22/2019, de rubro CONSULTAS. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CARECEN DE ATRIBUCIONES PARA DESAHOGARLAS, en la cual se establece que las Salas que integran este tribunal electoral carecen de atribuciones para desahogar consultas que les sean planteadas por autoridades electorales, partidos políticos o ciudadanos, pues se considera que tales planteamientos no constituyen el ejercicio de una acción que dé origen a un medio de impugnación.
En tal virtud, esta Sala conoce y resuelve los medios de impugnación de su competencia, teniendo como presupuesto procesal la existencia de una controversia o litigio entre las partes, en los cuales exista un acto impugnado, la autoridad u órgano responsable del mismo, y una causa de pedir[8].
En caso, la promovente pretende que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a su consulta y determine si debe separarse de la magistratura que desempeña al seno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, durante el periodo de campaña en caso de resultar seleccionada como candidata en la elección de personas juzgadoras de la referida entidad.
Asimismo, en el supuesto de que resulte necesaria su separación del cargo, solicita a esta Sala se pronuncie respecto del mecanismo a que debe seguirse para mantener el quorum en el tribunal que integra.
Esto es, la pretensión de la promovente no constituye una demanda que pueda ser analizada como juicio o recurso en la que se sustancie y resuelva una controversia de la competencia de este Tribunal, toda vez que no combate un acto o resolución en concreto, ni señala hechos de los cuales se pueda desprender la afectación a un derecho y el acto de autoridad que lo produce de manera específica, toda vez que su pretensión es formular una consulta para que este órgano jurisdiccional se pronuncie directamente sobre los puntos ya referidos, lo cual resulta improcedente.
Por lo anterior, al no plantearse una cuestión que pudiera sustanciarse en alguno de los medios de impugnación de competencia de este Tribunal Electoral, no ha lugar a dar trámite o realizar alguna otra actuación con relación al escrito señalado, como tampoco a desahogar la consulta que formula[9].
En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y esta Sala en los expedientes siguientes:
Expediente | Materia de consulta |
SUP-AG-132/2017 | Un diputado integrante de la LXIII legislatura local de Hidalgo solicitó opinión jurídica en relación con actividades de los diputados locales, en especifico si pueden realizar consultas públicas, foros de opinión dirigidos a la población en torno a sus posibles iniciativas. Lo anterior, con la finalidad de contar con criterios como la libertad de expresión, equidad en la contienda, uso indebido de recursos públicos y otras directrices en materia electoral. |
SUP-AG-123/2018 | Un ciudadano solicitó se le informaran los criterios aplicables en relación con la anulación de votación recibida en casilla con motivo de su indebida integración. |
SUP-AG-142/2020 | El Ople de Veracruz solicitó se realizara un pronunciamiento abstracto en relación con la posible antinomia entre diversas normas locales relativas al tramite y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores. |
SUP-AG-170/2020 | El representante del PRD ante el Consejo General del INE consultó aspectos relacionados con las obligaciones de los partidos políticos en materia de paridad de género en la postulación de candidaturas. |
SUP-AG-144/2022 | ¿Es posible instalar el Comité de Transición previsto en la Ley de Entrega Recepción de Hidalgo mientras se encuentran en trámite impugnaciones que cuestionan la validez de la elección y los resultados de la jornada electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de Hidalgo en el presente proceso electoral 2021-2022? |
SUP-AG-258/2021 | ¿Cuál sería el recurso a su alcance para solicitar una indemnización para la reparación del daño a sus derechos, qué características formales tendría que contener y ante qué instancia podría promoverse? |
SUP-AG-219/2021 | En ejercicio de su derecho de petición, consulta aspectos relacionados con la forma y los plazos para presentar medios de impugnación en materia electoral, en específico, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
SUP-AG-67/2021 | ¿Las y los precandidatos no deben llevar a cabo acto alguno de organización, preparación, entrega, e inauguración de obra pública? ¿Las y los precandidatos sí pueden efectuar actos de organización, preparación, entrega, e inauguración de obra pública, siempre y cuando éstos no se ejecuten de forma masiva? ¿Qué debe entenderse por actos masivos? ¿Qué actos públicos pueden realizar las y los precandidatos en periodo de intercampañas? |
SUP-AG-30/2021 | Cuál sería el mecanismo que debería observarse en el supuesto de que no se presenten a registrarse precandidatos o precandidatas comprometidos con ese partido político para el cargo de la gubernatura y la validez de declarar desierta la postulación en alguna entidad federativa, derivado del criterio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a elegirse en los procesos electorales locales. |
ST-AG-15/2022 | En relación a la consulta para determinar si se conserva la figura de jefatura de tenencia en la Comunidad de Crescencio Morales, Michoacán, ¿Existe alguna disposición jurídica emitida por ustedes, o bien, impulsada por ustedes para que esta acción cambie y que no se lleven a cabo las consultas en su lugar de costumbre?, ¿Saben o tienen conocimiento de cuándo se llevará a cabo la consulta? |
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
ÚNICO. No ha lugar a dar trámite al escrito de la parte promovente.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron, quienes integran el Pleno de esta Sala Regional, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con motivo de tal consulta, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-6/2025, y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malasis.
[2] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR
[3] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[5] Artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución general: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[6] De conformidad con los artículos 99, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] En el artículo 3, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el sistema de medios de impugnación se integra por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad, el recurso de reconsideración, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el recurso de revisión constitucional electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y el recurso de revisión en contra de las resoluciones y sentencias emitidas en los procedimientos especiales sancionadores.
[8] Con base en las consideraciones que sustentan la jurisprudencia 03/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, p. 123, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Similar criterio se sostuvo en los asuntos generales SUP-AG-30/2021, SUP-AG-170/2020; SUP-AG-142/2020, SUP-AG-123/2018.