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ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-AG-10/2018

 

PROMOVENTE: JULIO CÉSAR LÓPEZ VÁSQUEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para acordar, los autos del asunto general radicado en el expediente identificado con la clave ST-AG-10/2018, integrado con motivo del escrito presentado el veintitrés de mayo del presente año, por Julio César López Vásquez, a través del cual promueve una excitativa de justicia respecto de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en relación con el medio de impugnación que le fuera reencauzado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante determinación dictada en el expediente JDCL/296/2018.

 

RESULTANDO:

 

I. Escrito del promovente. El veintitrés de mayo, Julio César López Vásquez, por su propio derecho, en su carácter de afiliado del Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito mediante el cual promueve la presente excitativa de justicia.

 

II. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-AG-10/2018, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, a efecto de que acuerde y, en su caso, sustancie lo que en derecho proceda para proponer a la Sala, en su oportunidad, la resolución que corresponda.

 

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-1983/18 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.

 

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para conocer de la solicitud de excitativa de justicia presentada por el ciudadano Julio César López Vásquez.

 

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar al escrito inicial, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse de manera individual por la magistrada instructora, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno[1].

 

Lo anterior porque, en el asunto que se analiza, se debe determinar si se debe acordar favorablemente a lo solicitado por el promovente en relación con la excitativa de justicia respecto de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, sobre el medio de impugnación que le fuera reencauzado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante determinación dictada en el expediente JDCL/296/2018, en consecuencia, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite.

 

SEGUNDO. Solicitud de “excitativa de justicia”. Esta Sala Regional advierte que el promovente solicita a este órgano jurisdiccional ordene a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que realice el trámite de ley y resuelva el fondo de la controversia, tal y como lo ordenó el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local identificado con la clave JDCL/296/2018.

 

El promovente basa su solicitud en el hecho de que, a la fecha de su promociónveintitrés de mayo de dos mil dieciocho 12:01:04 horas–, el órgano partidista, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el juicio ciudadano local, en específico, de resolver el fondo de la controversia planteada, así como la falta de apercibimiento por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, siendo que en el acuerdo de reencauzamiento se determinó que el Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Movimiento de Regeneración Nacional MORENA, en el plazo de cinco días emitieran la resolución correspondiente, y que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de dicha resolución deberían informar de su cumplimiento al tribunal local, hecho que a dicho del promovente, aún no acontece, toda vez que el plazo otorgado feneció el veinte de mayo.

 

Además, el promovente sostiene que el actuar del órgano responsable trastoca lo dispuesto en los artículos 409 del Código Electoral del Estado de México, así como 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se vulnera su derecho político electoral consistente en poder participar en los diferentes actos de campaña durante el proceso electoral 2017-2018, como candidato a la quinta regiduría en carácter de propietario, por la coalición “Juntos Haremos Historia”, en el Municipio de Tenancingo, Estado de México.

 

Al respecto, aduce que, el Tribunal Electoral del Estado de México dejó de atender y garantizar el cumplimiento de los derechos político electorales del promovente, dejando a potestad de MORENA, la discrecionalidad de resolver la controversia planteada, sin prever un apercibimiento por incumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de reencauzamiento, dejándolo en desventaja en comparación con el resto de contendientes y compañeros de planilla.

 

Por todo lo anterior, el promovente solicita a esta instancia federal que tome conocimiento del asunto bajo la figura de excitativa de justicia y, en consecuencia, ordene al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, den cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante resolución de catorce de mayo del año en curso de resolver el fondo de la controversia.

 

Consideraciones de esta Sala Regional.

 

Esta Sala Regional considera que la excitativa de justicia ha sido caracterizada como un medio procesal a disposición de las partes en un procedimiento que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces o magistrados integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente por conducto de su Presidente, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad a fin de no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.

 

En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, puesto que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.

 

Al efecto, para este órgano jurisdiccional resulta conveniente destacar algunos rasgos definitorios de la figura que se analiza, previstos en las legislaciones que la prevén:

 

a) La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, ordinariamente ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma;

 

b) El presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda, y

 

c) La excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.

 

Ordinariamente, se define a la excitativa de justicia como una institución peculiar del proceso contencioso-administrativo mexicano, y que se traduce en la queja que puede ser interpuesta ante el órgano de mayor jerarquía a fin de que requiera al magistrado respectivo para que formule el proyecto de resolución o, en su caso, a los integrantes de una sala para que pronuncien sentencia, cuando no lo han hecho dentro de los plazos establecidos por los ordenamientos respectivos.

 

No pasa desapercibido que el solicitante, basándose en los argumentos anteriores, pretende que esta Sala conozca de la excitativa planteada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, vinculado con el derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial.

 

Sin embargo, esta Sala Regional considera improcedente la petición de excitativa de justicia, por lo siguiente:

 

En el ámbito electoral federal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, únicamente tiene facultades para decretar una excitativa de justicia respecto de las Salas Regionales del mismo, por ser el órgano máximo de decisión en el ámbito jurisdiccional, atendiendo al sistema de competencias previsto en el orden jurídico electoral federal, siempre que se trate de la defensa de principios constitucionales como el de denegación de justicia previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, presupone una relación jerárquica orgánica en el ámbito jurisdiccional federal, que para algunas situaciones, las Salas Regionales constituyen una instancia de primer grado, y la Sala Superior, la instancia de segundo grado, por lo que las decisiones de aquellas, en general, son susceptibles de impugnarse ante la Sala Superior.

 

En razón de las consideraciones expuestas, no es procedente la petición de excitativa de justicia promovida por Julio César López Vásquez, para que esta Sala Regional proceda a exhortar al Comité Ejecutivo Estatal y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, a fin de que den cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la resolución del catorce de mayo del año en curso, al resolver el juicio ciudadano local JDCL/296/2018, porque, se insiste, de acuerdo con el principio de definitividad y en seguimiento a la cadena impugnativa, le corresponde velar por el cumplimiento en tiempo y forma de sus decisiones judiciales.

 

En similares términos se pronunció la Sala Superior de este tribunal al resolver el asunto general identificado con la clave SUP-AG-209/2012, y esta Sala Regional en el asunto general identificado con la clave ST-AG-9/2018.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional considera que lo procedente es remitir el escrito original de excitativa de justicia presentado por Julio César López Vásquez y las constancias que integran el expediente en que se actúa, al Tribunal Electoral del Estado de México, para que sea el Pleno de éste el que se pronuncie al respecto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. No ha lugar a desahogar la petición de “excitativa de justicia” planteada por el promovente.

 

SEGUNDO. Una vez que obren en autos las copias certificadas de todo lo actuado, remítase el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, en uso de sus atribuciones, resuelva lo que en derecho proceda, en forma plenaria.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al promovente, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafos 1 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

 


[1] De acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, cconsultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.