ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: ST-AG-14/2024 PARTE ACTORA: FRANCISCO ALAN FLORES CASTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL parte tercera interesada: morena MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ SECRETARIo: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano la demanda del presente medio de impugnación, ante la falta de interés jurídico y legítimo de la parte actora para controvertir el acto impugnado.
I. De la demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente.
1. Inicio del proceso del electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Acuerdo INE/CG233/2024 (acto impugnado). El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] registró las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos, la fórmula de diputaciones en el distrito electoral federal 1 de mayoría relativa en Cadereyta de Montes, Querétaro, al propietario Gilberto Herrera Ruiz y a la suplente María Rebeca del Rocío Peniche Vera.
3. Interposición de medio de impugnación. El cuatro de marzo del año en curso, el ciudadano Francisco Alan Flores Castro presentó medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en el Estado de Querétaro, a fin de impugnar el registro de las candidaturas precisadas en el párrafo que antecede.
4. Remisión del expediente a la Sala Superior. El diez de marzo siguiente, se remitió el medio de impugnación a la Sala Superior de este tribunal electoral, el cual fue registrado con la clave de expediente SUP-AG-49/2024.
5. Acuerdo de Sala. El veintiséis de marzo de este año, la Sala Superior de este tribunal electoral dictó el Acuerdo de Sala en el expediente SUP-AG-49/2024, en el que determinó escindir la demanda y, por una parte, determinó que la Sala Regional Toluca es la competente para atender respecto del registro de la candidatura a diputación federal y, por otra, que el Instituto Electoral del Estado de Querétaro es la autoridad competente para conocer de la denuncia respecto de actos anticipados de campaña.
II. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a la ponencia. El uno de abril del presente año, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente ST-AG-14/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
III. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó tener por recibidas las constancias, se radicó el medio de impugnación y se le formuló un requerimiento a la Junta Local del INE en Querétaro, a través del propio Instituto Nacional Electoral.
IV. Desahogó de requerimiento. Mediante escrito de cuatro de abril, el encargado de la Dirección Jurídica del INE desahogó el requerimiento que le fue formulado mediante proveído de esa misma fecha. Promoción que fue acordado, en su momento, por el magistrado instructor.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra en contra del registro de una candidatura a diputación federal de mayoría relativa en el Estado de Querétaro, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]
TERCERO. Procedencia del escrito de la parte tercera interesada. Durante el trámite de ley llevado a cabo por la autoridad responsable, compareció como tercero interesado el partido político MORENA, a través de su representación ante el Consejo General del INE. Este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como 17, numerales 1 y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.
a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable. En él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente por parte del partido político. Se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.
b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, conforme con lo siguiente.
La publicitación de la demanda del medio de impugnación se dio a las doce horas del siete de marzo del año en curso, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las doce horas del diez de marzo siguiente.[4]
Por tanto, si el partido político MORENA presentó su escrito a las once horas con quince minutos del nueve de marzo de dos mil veinticuatro, resulta evidente la oportunidad del escrito.
c) Legitimación. Se confirma la personería del representante del partido político MORENA mediante las constancias proporcionadas por la autoridad responsable, lo cual se invoca como un hecho notorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la misma Ley de Medios.[5] Por consiguiente, se tiene por reconocida la legitimación de dicho partido político, al haber postulado a la fórmula cuyo registro se encuentra impugnado.
CUARTO. Improcedencia. En primer término, es necesario precisar que el promovente presenta la demanda en una doble calidad:
i. Como ciudadano por propio derecho, y
ii. Ostentándose como representante suplente del PAN ante el Consejo Local del INE en Querétaro.
Respecto de calidad de ciudadano, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse en el caso, a juicio de esta Sala, el asunto es improcedente y la demanda debe desecharse de plano, en virtud de que se actualiza una causal de improcedencia porque la parte actora no tiene interés jurídico para controvertir el acto impugnado.
En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se establece que la improcedencia se actualiza, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva. Al respecto, el interés jurídico procesal se materializa cuando: i) se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte actora, y ii) ésta demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.
Como requisito de procedencia, el interés jurídico exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado, y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.[6]
De la demanda se advierte que la parte actora, en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, impugna el registro de la fórmula de diputaciones en el distrito electoral federal 1 de mayoría relativa en Cadereyta de Montes, Querétaro, al propietario Gilberto Herrera Ruiz y a la suplente María Rebeca del Rocío Peniche Vera.
Ello, sobre la base de que, a su juicio, no cumplen con los requisitos legalmente establecidos para acceder a contender como candidatos a diputado y diputada propietario y suplente, respectivamente. Ya que, a decir del actor, el ciudadano Gilberto Herrera Ruiz debió solicitar licencia al Senado y la ciudadana María Rebeca del Rocío Peniche Vera haber renunciado a su cargo en al Administración Pública Federal, por lo menos 90 días naturales, ya que dicha persona sigue fungiendo como titular de la Secretaría del Bienestar, Delegación Querétaro.
Por tanto, este órgano jurisdiccional no advierte alguna afectación a un derecho sustancial del actor que le diera interés jurídico, pues no aduce aspirar a la candidatura que impugna, menos aún tener mejor derecho. De tal forma no existe interés directo por parte del actor, en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, pues no hay un derecho subjetivo en su esfera de derechos que pudiera resultar afectado con el registro que impugna.
Tampoco se advierte de autos, ni el actor alega, que hubiese participado en el proceso interno del partido para la selección de la candidatura, ni que milite en dicho instituto político.
Por lo expuesto, en el supuesto en el que se controvierte el registro de una fórmula de candidatura de mayoría relativa, se actualiza la falta de interés jurídico de la parte actora, por lo que se refiere a la impugnación ciudadano y por su propio derecho.
Ahora bien, por lo que hace a la calidad de representante partidista del PAN ante el Consejo Local del INE en Querétaro, (calidad que le fue reconocida por la Junta Local del INE, a través del encargado de la Dirección Jurídica de dicho Instituto en el escrito de desahogo de requerimiento que le fue formulado el cuatro de abril del presente año), con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse en el caso, a juicio de esta Sala, el asunto es improcedente y la demanda debe desecharse de plano, en virtud de que se actualiza una causal de improcedencia porque la parte actora no tiene legitimación para controvertir el acto impugnado, tal y como se explica a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación del recurrente.
Al respecto, es importante destacar que la legitimación activa en el proceso consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, es decir, cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular del mismo o porque cuente con la representación de su titular; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
En este orden de ideas, con relación a la legitimación y personería, en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se establece que el recurso de apelación (medio de impugnación que, en todo caso, procedería por la calidad de representante de un partido político con la que se ostenta el actor) sólo podrá ser promovido por los partidos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, de acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en el artículo 40 de ese ordenamiento jurídico.
Así, en el párrafo 1, inciso b), del artículo 40 de esa misma ley, se establece que durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal o de consulta popular, el recurso de apelación será procedente para impugnar los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del INE que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
En el presente caso, el actor, como ya se dijo, también se ostenta como representante suplente del PAN ante el Consejo Local del INE en el Estado de Querétaro; a fin de impugnar el acuerdo del Consejo General del INE por medio del cual registró las candidaturas a diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones, entre ellos, la fórmula de diputaciones en el distrito electoral federal 1 de mayoría relativa en Cadereyta de Montes, Querétaro, al propietario Gilberto Herrera Ruiz y a la suplente María Rebeca del Rocío Peniche Vera.
En ese sentido, esta Sala Regional concluye que el presente medio de impugnación resulta improcedente, al incumplirse lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que la propia ley confiere la actitud procesal de impugnar y comparecer a juicio a los partidos políticos a través de sus representantes, pero sólo en el supuesto que tal órgano haya dictado el acto o resolución impugnado.
En términos similares se pronunció esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación ST-RAP-13/2024 y ST-RAP-15/2024, acumulados.
En ese sentido, el representante del PAN ante el Consejo Local del INE en Querétaro carece de legitimación para impugnar actos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que, en todo caso, le corresponde, única y exclusivamente, al representante acreditado ante el aludido Consejo General de la autoridad administrativa electoral nacional impugnar la determinación por la cual acordó el registro de la candidatura a una diputación del partido político MORENA en el Estado de Querétaro. Situación que aconteció con la presentación del recurso de apelación ST-RAP-14/2024 de este año. Por lo que, como se ha señalado, el actor, en su calidad de representante suplente ante la Junta Local del INE en Querétaro, también carece de interés legítimo para promover en el presente caso.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la vía adecuada para resolver el presente medio de impugnación correspondería al recurso de apelación, no obstante, dado el sentido de la resolución a ningún efecto práctico llevaría reencauzar a otro medio de impugnación, pues persistiría la improcedencia, lo cual se justifica por el principio de economía procesal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante INE.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Se precisa que, si bien en la cédula de notificación se hace referencia a las “doce horas del siete de febrero de dos mil veinticuatro”, ello se debe a un lapsus calami, ya que de la razón de fijación, así como de la razón de retiro respectivas se advierte que a las doce horas del siete de marzo de dos mil veinticuatro quedó fijada en los estrados la cédula de notificación.
[5] Como se advierte de la solicitud de registro del candidato postulado por el partido político MORENA, documentación remitida por la autoridad responsable en un disco compacto identificado con la clave INE-JTG-108-2024, que obra en el expediente en que se actúa.
[6] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.