ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-15/2023
PARTE ACTORA: MARTÍN DE LA CRUZ GONZÁLEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual se determina improcedente la vía y se reencausa la demanda del presente asunto general a juicio electoral.
A N T E C E D E N T E S
I. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el cabildo del ayuntamiento de Ocoyoacac aprobó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares para el periodo 2022-2024; la cual, fue publicada el veintiocho siguiente en medios electrónicos, así como de manera física en las zonas más concurridas del referido municipio.
2. Primera Asamblea de usos y costumbres y elección. El veintisiete de marzo de dos mil veintidós, ante la falta de quórum para desarrollar la elección, se determinó que ésta se realizaría el tres de abril siguiente, a través de Asamblea por usos y costumbres, llevándose a cabo la elección en esa fecha.
3. Segunda sesión ordinaria. El cinco de abril de dos mil veintidós, la Comisión Edilicia de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales determinó, para el caso de San Pedro Cholula del municipio de Ocoyoacac, darle validez al proceso de elección, otorgándole el triunfo a la planilla 2, dentro de la cual se encontraban registradas las personas actoras.
4. Denuncia. El veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se presentó denuncia por parte la Dirección General de Planeación Territorial, Ecología y Obras Públicas por la construcción de “La Nueva Delegación”, en contra de Martín de la Cruz González, Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en sus calidades de segundo delegado, tercer delegado, presidenta, tesorera y suplente del secretario, respectivamente, todos del Consejo de Participación Ciudadana de San Pedro Cholula, Municipio de Ocoyoacac.
5. Resolución administrativa. El dos de febrero del dos mil veintitrés, el ayuntamiento de Ocoyoacac emitió la resolución del procedimiento disciplinario, por la que, entre otras cuestiones, removió a las y los actores del cargo que ostentaban hasta ese momento.
6. Primera demanda. El diez de febrero de dos mil veintitrés, las y los actores presentaron demanda ante la oficialía de artes de esta Sala Regional Toluca, a fin de que la conociera, vía per saltum; asimismo, solicitaron la suspensión del acto reclamado.
7. Resolución de la Sala Regional Toluca. El once de febrero de dos mil veintitrés, la Sala Regional resolvió mediante acuerdo de sala recaído en el expediente ST-JDC-21/2023, en el que emite la determinación conducente sobre la suspensión del acto reclamado solicitada y reencauzó la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.
8. Decreto de reformas en materia electoral. El dos de marzo del presente año, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. Lineamientos (acuerdo general AG-3/2023). El tres de marzo del presente año, el presidente de la Sala Superior de este tribunal emitió los Lineamientos Generales para la Identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Acuerdo Plenario de incompetencia (acto impugnado).
El catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó un acuerdo plenario de incompetencia, en el juico ciudadano local identificado con la clave JDCL/21/2023, por medio del cual, por mayoría de votos, declaró la incompetencia para conocer el fondo del asunto que les fue puesto a su conocimiento por la hoy parte actora.
II. Segunda demanda. El veintidós de marzo del presente año, Martín de la Cruz González, Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, presentaron demanda, ante esta Sala Regional, a fin de impugnar el acuerdo plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/21/2023, por medio del cual, por mayoría de votos, declaró la incompetencia para conocer el fondo del asunto que les fue puesto a su conocimiento por la parte actora en la instancia local.
III. Integración y turno de expediente. El mismo veintidós de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-AG-15/2023, y ordenó turnarlo a la ponencia correspondiente.
Asimismo, se requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y la remisión a este órgano jurisdiccional de las constancias atinentes por la vía más expedita.
IV. Radicación. El veinticuatro de marzo del presente año, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
VI. Suspensión en la controversia constitucional. El mismo veinticuatro de marzo, el Ministro Javier Laynez Potisek concedió la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 261/2023, respecto del Decreto de reformas al que se he hecho mención en el numeral tres que antecede.
VII. Acuerdo general 1/2023. El treinta y uno de marzo siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 1/2023 con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023.
En el punto tercero de dicho acuerdo se determinó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.
VIII. Resolución de la Sala Superior. El diez de abril del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal, al acordar el expediente SUP-AG-200/2023, estableció que esta Sala Regional resultaba competente para conocer y resolver de este asunto.
IX. Notificación. El doce de abril siguiente, el actuario de la Sala Superior de este Tribunal Electoral notificó el Acuerdo de Sala emitido en el expediente SUP-AG-200/2023.
X. Returno. En la misma fecha, mediante proveído de la Presidencia de esta Sala Regional se ordenó returnar el asunto a la ponencia instructora y se acordó lo conducente.
XI. Remisión de constancias. El catorce de abril de la presente anualidad se recibió en la oficialía departes de esta Sala Regional la documentación relativa al presente asunto.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por tres ciudadanas y dos ciudadanos, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, en contra de un acuerdo plenario dictado por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, párrafo primero; 166, fracción X; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°, párrafo 1; 3°; 6°, párrafo 1 a 4; 7°, párrafo 2, y 19, párrafo 1, inciso a); de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX, y 56 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. Así como lo señalado por la Sala Superior de este tribunal, al dar respuesta a la consulta competencial formulada por esta Sala Regional.[2]
Esto, en tanto se considera que la legislación aplicable para la sustanciación y resolución del presente asunto es la publicada el dos de marzo del presente año en el Diario Oficial de la Federación mediante el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con el contenido del Acuerdo General 1/2023, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023, por medio del cual, se estableció, entre otras cuestiones, que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, como resulta en el presente caso en el que la demanda del presente juicio se presentó ante esta Sala Regional el veintidós de marzo del año en curso, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, supuestamente, le ocasiona la resolución que ahora impugna.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[5]
CUARTO. Improcedencia y reencausamiento. Esta Sala Regional considera que lo conducente es declarar improcedente el presente medio de impugnación y reencausar la demanda de la parte actora al juicio electoral establecido en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, a fin de que la controversia se resuelva en la vía adecuada.
En el punto de acuerdo TERCERO, denominado temporalidad y reglas aplicables, del Acuerdo General 1/2023 dictado por la Sala Superior de este tribunal, con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, se señaló, textualmente, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
TERCERO. Temporalidad y reglas aplicables. En términos de los artículos 4 y 6 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, el acuerdo incidental se publicó, de manera íntegra el veintisiete de marzo del año en curso, por lo que surtió efecto el veintiocho siguiente.
Por tanto, los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo de este año, se regirán bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, mientras que aquellos presentados con posterioridad a que surtiera efectos la suspensión, se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, y que resulta aplicable, en virtud de la suspensión decretada.
[…]
En ese sentido, atendiendo a que la parte actora presentó su demanda ante esta Sala Regional el veintidós de marzo de la presente anualidad, por vía de consecuencia, el conocimiento del asunto de mérito en esta instancia federal debe ser mediante el juicio electoral, y no a través del asunto general.
Por tanto, la impugnación de la parte promovente debe conocerse a través del juicio electoral, tal y como se explica a continuación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su texto reformado, cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de ser votado.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º, párrafo 2, inciso b), y 36, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios se integra, entre otros, por el juicio electoral, que procede para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En el artículo 6°, párrafo 3, de la citada ley adjetiva electoral, se prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las violaciones a los derechos de votar y ser votados.
En ese sentido, si el presente asunto se relaciona con la posible vulneración del derecho político-electoral a ser votado, relacionado con el ejercicio del cargo, para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de la parte promovente, se concluye que el juicio electoral es el medio idóneo para conocer y resolver la controversia planteada, porque, como ya se señaló, es en general la vía prevista en la normativa aplicable para salvaguardar los derechos político-electorales de la ciudadanía.
En similares consideraciones fue resuelto por la Sala Superior de este tribunal el asunto general SUP-AG-201/2023, al desahogar la consulta competencial formulada por esta Sala Regional Toluca en el expediente ST-AG-14/2023,[6] en el que determinó que, conforme con la normativa electoral procesal recientemente publicada, la vía idónea para conocer de las controversias suscitadas por la violación a los derechos político-electorales del ciudadano era el juicio electoral, sobre la base de una lectura amplia de la normativa aplicable, en el sentido de que esta Sala Regional puede conocer de la violación al derecho a ser votado por la vía del juicio electoral de manera análoga respecto de los resultados de elecciones comunitarias.
Ello, es acorde con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal electoral en el expediente SUP-JE-1133/2023, derivado de la consulta competencial hecha por esta Sala Regional en el expediente ST-JE-68/2023,[7] en el que, en esencia, determinó que esta Sala Regional es competente para conocer respecto de una controversia que se circunscribe en el ámbito municipal, puesto que lo que se impugnaba era una sentencia de un tribunal electoral local que consideró que el ayuntamiento fue omiso en emitir la convocatoria para la elección de una autoridad de un ayuntamiento de Michoacán, sin que se plantee algún agravio o violación que trascienda a dicho ámbito.
Entonces, consideró que el acto impugnado sólo tiene impacto e incidencia en el ámbito de gobierno municipal, lo cual pertenece al ámbito competencial de la Sala Regional Toluca, por ser una entidad federativa perteneciente a su circunscripción.
Lo anterior, sin que fuera óbice lo que manifestó esta Sala Regional en la consulta competencial, en el sentido de que no hay una competencia expresa para conocer del asunto, porque su competencia se constriñe a los resultados electorales mediante el juicio de revisión constitucional electoral, derivado de las reformas legales emitidas en el decreto de dos de marzo.
No obstante, la Sala Superior consideró que deben ser las propias salas regionales las que, a partir de la interpretación de los alcances del marco jurídico vigente, determinen si corresponde o no a su ámbito competencial la resolución de los asuntos en los que ejerzan jurisdicción, atendiendo a los criterios emitidos por esta Sala Superior y que permanecen vigentes hasta en tanto no se determine lo contrario.
Para el caso concreto, la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-200/2023, en el que esta Sala Regional le formuló la consulta competencial determinó que la Sala Toluca es la competente para conocer y, en su caso, resolver de los asuntos, debido a que diversas personas que se identifican como autoridades auxiliares de un municipio del Estado de México reclaman una presunta violación a su derecho al sufragio, en su vertiente de ejercicio efectivo del encargo. Las personas promoventes fueron electas como autoridades auxiliares municipales en San Pedro Cholula, localidad situada en el municipio de Ocoyoacac, Estado de México.
Sostuvo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los asuntos es la Sala Toluca, porque el litigio se relaciona con la supuesta remoción ilegal de las personas promoventes a un cargo para el que fueron electas, lo cual presuntamente afecta su derecho político-electoral a ser votado, desde la dimensión del desempeño de un cargo de carácter municipal.
En esa virtud, esta Sala Regional estima que, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación a juicio electoral que, como ya se precisó, es la vía que, conforme con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, debe erigirse como el medio de control de constitucionalidad y legalidad en que se resuelva, en su caso, su pretensión, debiendo tramitarse en términos de las reglas generales que contempla tal ordenamiento.
Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la ponencia instructora, para los efectos previstos en el artículo 19 de Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el asunto general.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación en que se actúa a juicio electoral.
TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la ponencia instructora.
Notifíquese, personalmente, a la parte actora; por correo electrónico, a la autoridad responsable y, por estrados, a las demás personas interesadas, tanto físicos como electrónicos.
Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafos 1, 3, 4, incisos a) y b), 5 y 6; 27; 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En el supuesto que la Sala Superior asuma la competencia del presente asunto, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Ángel Domínguez Reyes, Areli Arzaluz Reyes, Adriana Mendieta Martínez y Gloria López Lerma, en su carácter de autoridades auxiliares de la población originaria indígena Otomí de San Pedro Cholula, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México
[2] En virtud de lo determinado por la Sala Superior en el expediente SUP-AG-200/2023, sobre la base de que el litigio se relaciona con la supuesta remoción ilegal de las personas promoventes a un cargo municipal para el que fueron electas.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[6] Relacionado con la impugnación de los resultados de la elección de una autoridad comunitaria municipal.
[7] El cual se encuentra en sustanciación en esta Sala Regional.