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cambio de vía

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-AG-15/2024

 

PARTE ACTORA: JUSTINO ÁVILA MARÍN Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS Y BERNARDO ALEJANDRO DELFÍN HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar el asunto general citado al rubro, a fin de impugnar la sentencia de once de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador PSO/13/2024 que, entre otras cuestiones, declaró inexistentes las infracciones atribuidas a Leilani Aylin López González, en su calidad de Quinta Regidora del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Presentación de la queja. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó escrito de queja ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Leilani Aylin López González, en su calidad de Quinta Regidora del Ayuntamiento de Jocotitlán, Estado de México, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña y/o campaña derivados de la emisión de distintas publicaciones en la red social de Facebook en las que, a su decir se advertía la entrega de subsidios de tinacos, canasta básica y calentadores solares a los habitantes del municipio, así como la colocación de diversas vinilonas y pinta de bardas en distintas calles del citado municipio, lo que aconteció fuera de los plazos establecidos para ello.

2. Radicación y requerimiento. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Instituto Electoral del Estado de México radicó el asunto con la clave alfanumérica PSO/JOCO/JAM-OTROS/LALG/31/2023/12 y requirió diversa documentación a la parte actora necesaria para la debida integración del referido procedimiento.

3. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de diputaciones locales y ayuntamientos de la referida entidad federativa.

4. Admisión, emplazamiento y contestación. El doce de enero de dos mil veinticuatro, el Instituto local, entre otras cuestiones, admitió la denuncia; ordenó emplazar a la parte denunciada, para que en el plazo de cinco días hábiles diera contestación al escrito de queja; y por acuerdo de veintitrés de enero siguiente, se tuvo por presentado el escrito de contestación de la denuncia.

5. Remisión y recepción de las constancias en el Tribunal Electoral local. Una vez recabada la información necesaria, la autoridad administrativa electoral local, remitió los autos al Tribunal Estatal Electoral del Estado de México para que emitiera la resolución correspondiente.

El siete de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, la queja y demás constancias que integran el procedimiento ordinario sancionador, la cual se registró en su Libro de Gobierno con la clave alfanumérica PSO/13/2024.

6. Sentencia (acto impugnado). El once de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia declarando inexistentes las infracciones.

II. Asunto general

1. Presentación. El diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia del procedimiento ordinario sancionador descrita en el apartado anterior.

2. Recepción y turno. El veintidós de abril de dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-AG-15/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el asunto en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto general que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación presentada por la parte denunciante dentro de un procedimiento ordinario sancionador sustanciado y resuelto en el Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente juicio conforme a la jurisprudencia 11/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].

CUARTO. Improcedencia del asunto general. Sala Regional Toluca estima que el presente asunto es improcedente en virtud de que el acto impugnado, esto es, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento ordinario sancionador debe ser conocida y resuelta mediante juicio electoral por las consideraciones que a continuación se indican.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior de este Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-158/2018, en donde se estableció que la vía idónea para conocer sobre impugnaciones de resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.

En efecto, el juicio electoral es la vía adecuada y eficaz para resolver lo conducente, dado que, de los antecedentes que se han aludido en el presente asunto y que han sido narrados por la parte actora, se advierte que la cadena impugnativa deviene de un procedimiento ordinario sancionador local, de ahí que, el acto reclamado amerite, en su caso, su análisis respectivo a la luz de los agravios aducidos en un juicio electoral y no en un Asunto General, sobre la base de lo razonado en los párrafos que anteceden.

Por vía de consecuencia, el conocimiento del asunto de mérito debe conocerse en juicio electoral, al no actualizarse alguno de los otros medios impugnativos previstos expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se destaca que con objeto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, los medios de impugnación cuya vía se equivoque por los promoventes deben ser reencausados a la vía procedente conforme a Derecho.

En efecto, el error al no señalar un particular medio de impugnación electoral no es impedimento insuperable para que este órgano jurisdiccional federal pueda conocer del litigio en la vía procedente; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

Así, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para conocer los actos electorales es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente o bien no identifique un medio de impugnación en particular.

De ese modo, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para examinar la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Requisitos que en la especie se encuentran colmados.

a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, la decisión que se cuestiona es la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PSO/13/2024, en virtud que la parte actora expresamente señala que impugna tal acto.

b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, atendiendo al principio de concepto de agravio del escrito de demanda de la justiciable, se constata que señala como acto impugnado la resolución impugnada consiste en la sentencia dictada en el expediente especial sancionador PSO/13/2024 de fecha once da (sic) del 2024 y notificada el día 15 de abril del 2024, y como motivos de inconformidad expone, entre otras cuestiones, la indebida fundamentación y motivación, así como la incorrecta valoración probatoria por parte de la autoridad señalada como responsable.

c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas como se advierte de las constancias que integran el presente asunto, ya que el Tribunal Electoral local remitió las constancias del trámite de Ley, en las cuales se hace constar que no se recibieron escritos de persona interesada alguna.

Conforme con lo anterior, Sala Regional Toluca considera que, en el caso, se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio electoral como anteriormente se ha referido.

De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del Asunto General al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral, por lo que en el caso de que si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas al expediente ST-AG-15/2024, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio electoral al que se cambia de vía.

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el Asunto General.

SEGUNDO. Se cambia de vía el Asunto General en que se actúa a Juicio Electoral, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de México; y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[2]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.