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ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTES: ST-AG-15/2025

PARTE ACTORA: JORGE CRUZ SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS

Toluca de Lerdo, Estado de México a ocho de abril de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del Asunto General al rubro indicado, promovido por Jorge Cruz Sánchez, en su carácter de integrante de planilla aspirante a la elección para el COPACI Atizapán Centro-Cabecera Municipal, mediante el cual solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/128/2025, que confirmó el dictamen de no procedencia del registro de su planilla en la elección de Consejeros de Participación Ciudadana del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Aprobación de convocatoria. El seis de marzo de dos mil veinticinco, en sesión ordinaria de cabildo de Atizapán de Zaragoza se aprobó la convocatoria para la elección de Delegados, Subdelegados y de los Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

2. Convocatoria. En la propia fecha se publicó la citada convocatoria en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento en cuestión.

3. Solicitud de Registro. El veinte de marzo siguiente las y los aspirantes a través de sus representantes presentaron la documentación requerida en la convocatoria a efecto de registrarse para la elección de Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

4. Dictamen de prevención. El propio veinte de marzo la persona titular de la Dirección de Vinculación Ciudadana del Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, Estado de México dictó el Acuerdo de Prevención por Incumplimiento de Requisitos de Elegibilidad para participar en el proceso electivo de Delegados y Subdelegados e Integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana del Municipio de Atizapán de Zaragoza, México 2025-2027.

5. Desahogo de inconsistencias. El veintidós de marzo siguiente la parte actora manifiesta haber subsanado la documentación faltante para satisfacer los requisitos de elegibilidad.

6. Dictamen de improcedencia. El veinticuatro de marzo último, se notificó el dictamen de no procedencia por no haberse desahogado en todos sus términos el requerimiento que le fue notificado a la parte actora el veinte de marzo anterior.

7. Recurso de inconformidad. El inmediato veinticinco de marzo, a decir de la parte actora, interpuso recurso de inconformidad en contra del Dictamen señalada en el punto que antecede, siendo registrado con la clave OCP-4058, el cual fue resuelto el veintisiete de marzo posterior.

8. Juicio de la ciudadanía local. En esta última fecha, inconforme con el dictamen de improcedencia, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía local, el cual fue radicado con la clave JDCL-128/2025.

9. Acto impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil veinticinco, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió por unanimidad el indicado juicio de la ciudadanía local promovido por la parte actora en el sentido de confirmar el acto impugnado.

II. Asunto General ST-AG-15/2025

1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el uno de abril del año en curso, la parte actora presentó por correo electrónico oficialíadepartes@teemmx.org.mx, solicitud de revisión de la sentencia antes señalada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México.

2. Turno. El cinco de abril del año en curso, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-15/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Recepción del expediente y radicación. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el expediente y radicar el Asunto General en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente Asunto General, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 265, fracción III y 272, fracciones I, IV y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46 fracción II y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral; y en lo aplicable el contenido de la jurisprudencia 01/2012, de rubro “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECIFÍCO[1], de los que se desprende la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente, a través de esta modalidad de Asunto General.

Así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES, PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Improcedencia por falta de firma autógrafa. Sala Regional Toluca considera que el presente medio de impugnación es improcedente dada la falta de la correspondiente firma autógrafa del escrito inicial.

La falta de firma en el escrito de demanda actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ese precepto se establece como uno de los requisitos de procedibilidad, que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.

Acorde con lo anterior, la falta de firma en el escrito de demanda constituye una auténtica causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación puede desencadenar dos resultados distintos, a saber:

a. El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión del medio de impugnación intentado; y,

b. El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio.

En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye la forma idónea para identificar al autor del documento y para acreditar su intención de acudir ante el Tribunal o Juez a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.

Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Cuando en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de improcedencia de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.

El requisito en comento no se colma por la circunstancia de que el libelo inicial de demanda contenga estampada en fotocopia la presunta firma de la persona a quien se imputa la suscripción del documento, dado que lo exigido por la Ley, como elemento que dota de certeza la voluntad de instar ante este órgano jurisdiccional es la firma autógrafa en original o huella dactilar.

Tampoco se colma el requisito de firma autógrafa de quien promueve cuando las demandas se presentan por correo electrónico.

Así, Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el sobreseimiento de las demandas presentadas con tales características; ya que se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[2].

En este sentido, este órgano colegiado ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa de la parte actora[3].

En ese orden, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.

Así, entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el Sistema deJuicio en Línea” mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de ciertos medios de impugnación y la consulta de las constancias respectivas[4].

Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL).[5]

Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la firma electrónica respectiva, de quien comparece como parte actora, genera la duda fundada sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.

Esto es, se insiste la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.

De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae aparejada la improcedencia del medio de impugnación y, como consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda, o bien, el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.

Caso concreto

Del análisis del escrito de demanda, se advierte de manera notoria e indubitable que no se encuentra firmada de manera autógrafa por la parte actora, y si bien, en la última foja se aprecia la rúbrica colocada encima del nombre de la parte accionante, lo cierto es que esa firma resulta ser una imagen digital, tal como se aprecia en enseguida:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Lo anterior, se corrobora con la razón de la recepción del expediente en cuestión realizado por el personal de la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, donde se hizo constar la leyenda “Impresión de correo electrónico de 1 de abril de 2025, en 1 foja, se hace la aclaración que se aprecia acuse de recepción original”; tal como consta en la siguiente imagen:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

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De igual manera, la boleta de recepción del Tribunal local hace constar que el medio de impugnación se presentó a través del correo electrónico y que no se recibieron constancias originales del mismo, tal cual se observa en la siguiente imagen:

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Es decir, la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, ya que ésta se presentó a través de la cuenta institucional de correo electrónico del Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que, en el documento en cuestión únicamente obra de manera digital; por tanto, no resulta jurídicamente factible considerar a la persona ciudadana en cuestión, como parte actora del medio de impugnación de que se trata, ante la carencia del elemento exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la ausencia de evidenciar su voluntad para reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito de impugnación.

Asimismo, cabe precisar que el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en el escrito de revisión de sentencia de la parte actora, no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la Ley adjetiva. De igual forma, de las constancias del expediente no se advierte que existiera una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.

Por lo tanto, es de considerar que no existe justificación para que el escrito de referencia se haya remitido por correo electrónico, sin la manifestación expresa de la voluntad de la parte actora[6].

En esas condiciones, al quedar evidenciado que en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa de la parte actora en original, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, por lo tanto, es inconcuso que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que da lugar al desechamiento de plano en el Asunto General, en términos del numeral 9, párrafo tercero, de la Ley Adjetiva aquí citada.

En términos similares se resolvieron, entre otros, los juicios SUP-JDC-914/2024 y SUP-JDC-922/2024.

Finalmente, no es inadvertido que la vía de Asunto General no es la idónea para controvertir el acto impugnado; sin embargo, dado el sentido de esta sentencia, por economía procesal no se realiza el cambio de vía ya que ello no tendría ningún beneficio para la parte actora, además de que tampoco le causa algún perjuicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el Asunto General en que se actúa.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Devuélvanse las constancias atenientes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilación.

[2]  Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.

[3]  Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, con rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 19 y 20.

[4]  Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de Todos los Medios de Impugnación.

[5]  De conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “La FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio; excepción hecha del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente.”.

[6]  Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.