Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media 

ACUERDO DE SALA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-AG-16/2024

 

PROMOVENTE:  MA. DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLASEÑOR

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

 

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que reencauza al Instituto Electoral del Estado de México la solicitud planteada por la promovente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Del escrito presentado por la actora, de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios para esta autoridad jurisdiccional,[2] se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México.[3]

 

2. Solicitudes de registro de candidaturas. Los partidos políticos, coaliciones y candidatura común presentaron solicitud de registro de sus planillas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, anexando la documentación respectiva, en las siguientes fechas:

 

 

3. Registro Supletorio de Candidaturas. El veinticinco de abril, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] aprobó el acuerdo IEEM/CG/91/2024, mediante el cual se registraron supletoriamente las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, entre ellos el de Tepotzotlán, para el periodo constitucional 2025-2027.[5]

 

4. Cumplimiento al principio de paridad y acciones afirmativas. Acuerdo de resolución al requerimiento. El veintisiete de abril, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo IEEM/CG/94/2024, mediante el cual se resuelve sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024.

 

II. Recepción del escrito de la actora, integración del expediente y turno a la ponencia. El veintiocho de abril del presente año, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el escrito de la ciudadana promovente, sin señalar que se trate de un medio de impugnación. Consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente ST-AG-16/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente. 

III. Radicación y requerimiento. El veintinueve de abril, se acordó tener por recibido el escrito, se radicó el asunto general en la ponencia y se formuló requerimiento al Instituto Electoral del Estado de México y a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México.

IV. Respuesta al requerimiento por parte del IEEM. El cuatro de mayo, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio IEEM/SE/4085/2024 y sus anexos, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió el trámite de ley ordenado en el expediente al rubro.

V. Certificación de la omisión del trámite por parte del PT. El cinco de mayo, se recibió el oficio TEPJF-ST-SGA-753/2024 y anexo, mediante el cual el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió la certificación en la que hace constar que, dentro del plazo concedido para el desahogo del requerimiento otorgado al órgano directivo del Partido del Trabajo, no se presentó algún escrito o documento relacionado con el desahogo del mismo.

 

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia formal para conocer sobre la solicitud planteada por la ciudadana promovente.[6]

 

Lo anterior, por tratarse de un escrito presentado ante esta Sala Regional por una ciudadana en el que solicita dejar sin efectos su postulación a una regiduría en un ayuntamiento (Tepotzotlán, Estado de México), de una entidad federativa correspondiente a la competencia de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[7] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[8]

 

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

 

En el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la procedente, en primera instancia, para atender la cuestión planteada por la ciudadana promovente.

 

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a dicha petición, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.[9]

 

CUARTO. Reencauzamiento. A efecto de determinar el cause que debe darse al escrito que dio origen al asunto general al rubro indicado, esta Sala Regional considera necesario determinar cuál es la pretensión de la promovente a partir de sus manifestaciones, lo anterior con base en la jurisprudencia 4/99 dictada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[10]

 

Como se ha hecho referencia en el apartado de antecedentes de este acuerdo, el veintiocho de abril, la promovente presentó directamente ante esta Sala Regional un escrito dirigido a esta autoridad jurisdiccional y a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de México, cuyo fin era aclarar y en su caso, dejar sin efecto, su postulación como cuarta regidora propietaria realizada por el PT en el Ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México, misma que a su dicho, no contaba con su consentimiento, por lo que, a partir de la presentación del escrito en mención, solicitaba que surtiera los efectos legales conducentes, al encontrarse participando como candidata propietaria a la primera regiduría por el Partido Nueva Alianza, en ese mismo municipio.

De lo anterior, se tiene que la pretensión de la promovente radica en que se cancele la postulación realizada por el PT, misma que fue aprobada mediante el acuerdo IEEM/CG/94/2024 del Consejo General del IEEM el veintisiete de abril, en el que se resolvió sobre el requerimiento realizado a los partidos políticos, coaliciones y candidatura común en el punto Décimo Segundo del acuerdo IEEM/CG/91/2024, es decir, que se deje sin efectos el registro de la candidatura a la que fue postulada, pues, afirma no haber otorgado su consentimiento para ello.

Ahora, la Constitución Federal establece un sistema de medios de impugnación en el ámbito electoral, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en la materia,[11] su propósito es otorgar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Esta Sala Regional como órgano especializado del Poder Judicial de la Federación,[12] es la autoridad en materia de justicia electoral, cuya función es resolver las controversias en los procesos electorales, así como tutelar el ejercicio de los derechos políticos de todas las personas, además de hacer efectivos los principios de constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales, cuya revisión le corresponde realizar.

De ahí que, para la activación de dicha jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, sea necesario que quien acuda a esta autoridad jurisdiccional plantee de manera efectiva, una situación litigiosa o conflicto, con motivo de un acto o resolución de alguna autoridad o partido político, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos político- electorales.[13]

A, para que los medios de impugnación sean procedentes, debe existir un acto o resolución a la cual se le atribuya la conculcación de derechos, para estar en aptitud de su modificación, revocación o anulación.

En el caso, se estima que lo que la promovente plantea no es un medio de impugnación, sino su intención de renunciar a la candidatura a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Tepotzotlán postulada por el PT, pues, a su decir, ella no otorgó su consentimiento para ser registrada por esa opción política.

 

Al respecto, se advierte que en el artículo 255 del Código Electoral del Estado de México se establece lo siguiente:

 

La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos políticos al Consejo General y observarán las siguientes disposiciones:

 

I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse libremente, debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros.

II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso, no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los veinte días anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se estará a lo dispuesto en este Código.

III. Si un partido, obtuvo el registro de sus candidatos postulándolos por sí mismo o en coalición con otros partidos, en ningún caso la sustitución podrá provocar un cambio en la modalidad de participación. 

IV. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará del conocimiento del partido o coalición que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución. En caso de que la renuncia sea entregada por el partido político al Instituto, éste solicitará al renunciante la ratificación de firma y contenido, en caso de que desconozca su firma se tendrá por no interpuesta la renuncia.

 

 

En este sentido, se tiene que:

 

1.    El escrito presentado por la promovente tiene como fin desvincularse de la candidatura postulada por el PT;

2.    Previo a la presentación del escrito ante esta Sala Regional, no se tiene constancia de que haya hecho valer algún procedimiento previo ante alguna instancia electoral que no haya resultado eficaz para alcanzar su pretensión, ni la promovente hace referencia a ello, y

3.    De la legislación previamente aducida, se tiene que el instituto Electoral del Estado de México cuenta con un procedimiento para atender de manera expedita la pretensión de la promovente.

 

De ahí que se concluya que, el escrito promovido por la ciudadana deba ser conocido por el IEEM, que previo a la activación de mecanismos regulados por algún órgano jurisdiccional, es capaz de atender su solicitud de desvinculación o renuncia a la candidatura para la que fue postulada.

 

En este sentido, considerando la naturaleza del asunto, a fin de evitar la posible afectación de los derechos alegados por la ciudadana promovente, lo procedente es remitir la solicitud al Instituto Electoral del Estado de México[14] para que la conozca y resuelva lo conducente.[15]

 

Por tanto, se vincula a la citada autoridad administrativa electoral local para que, inmediatamente, que se le notifique este acuerdo, lleve a cabo las acciones necesarias en el ejercicio de sus atribuciones, a fin de atender la petición de la particular en el sentido que resulte procedente.

 

Asimismo, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores a que emita la determinación correspondiente, acompañando copia certificada de las constancias respectivas.

 

En consecuencia, procede remitir el escrito y todas sus constancias al Instituto Electoral del Estado de México para que, en plenitud de atribuciones, determine lo que a derecho corresponda, respecto del escrito presentado por la promovente.

 

Por ende, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, la remisión de los originales del expediente formado con motivo del asunto general en que se actúa, al Instituto Local mencionado, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes.

 

En el mismo sentido, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que la remita de inmediato y sin mayor trámite al Instituto Electoral del Estado de México, previas anotaciones y certificaciones correspondientes.

 

Por último, y dado que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México, omitió realizar el trámite de Ley establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, mismo que fue ordenado mediante proveído de fecha veintinueve de abril, lo que se acredita con la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, en la que hace constar que, dentro del plazo concedido para el desahogo del requerimiento otorgado al PT, no se presentó algún escrito o documento relacionado con el desahogo del mismo; se conmina a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México para que, en lo sucesivo, de cumplimiento a lo establecido en los preceptos legales antes mencionados, a fin de tutelar de manera efectiva los derechos de los ciudadanos y tal proceder, no afecte el trámite de un medio de impugnación, conforme con el principio de impartición pronta y expedita previsto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General.

 

Asimismo, se vincula a la Representación del Partido del Trabajo ante el Instituto Electoral del Estado de México, a fin de que atienda de manera oportuna todas y cada una de las diligencias que lleve a cabo el Instituto Electoral Local, para el cumplimiento del presente acuerdo.

 

Apercibido de que, en caso de incumplimiento, se le podrá imponer una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Remítase el escrito que dio origen al presente asunto general al Instituto Electoral del Estado de México, para que determine lo que en derecho corresponda, en los términos de lo ordenado en este acuerdo.

 

SEGUNDO. Se conmina a la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en el Estado de México, en los términos señalados en el presente acuerdo.

 

TERCERO. Se vincula a la Representación del Partido del Trabajo ante el Instituto Electoral del Estado de México en los términos de lo ordenado en este acuerdo.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Instituto Electoral del Estado de México, previa copia certificada del escrito y anexos que obre en autos.

QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la referida autoridad administrativa electoral, cualquier promoción que se reciba relacionada con este asunto.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Publíquese en la página electrónica institucional y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] Que se hacen valer en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Conforme a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral del Estado de México, así como lo establecido en el calendario del Instituto Electoral del Estado de México visible en la liga electrónica: https://www.ieem.org.mx/proceso-electoral-2024/informacion general/calendario_eleccion_DLyA.html

[4] En adelante IEEM.

[5] Mediante el punto DÉCIMO SEGUNDO del acuerdo, se determinaron inconsistencias en cuanto al cumplimiento de los principios paridad e inclusión (acciones afirmativas); por lo que, se requirió a todos los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes, para que, en un plazo improrrogable de dieciséis horas contadas a partir de la aprobación de ese acuerdo, aclararan o realizaran los ajustes necesarios para subsanar las inconsistencias.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción X; 173 y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, y, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[7] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[9] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[10] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] Artículo 41, párrafo tercero, base VI, de la CPEUM: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado”.

[12] De conformidad con los artículos 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 164, 166, párrafo primero, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

[13] Similar criterio fue sostenido en el expediente SUP-AG-15/2024

[14] Órgano competente de conformidad con el artículo 255, fracción IV del Código Electoral del Estado de México y 66 del Reglamento de Candidaturas del IEEM.

[15] Ver jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.