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ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-18/2024

PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO DE QUERÉNDARO, MICHOACÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

COLABORÓ: MARIA FERNANDA ARIAS ROJO Y JOB ALI BARRIOS RUEDA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 13 de mayo de 2024.[1]

 

VISTOS, para resolver los autos de este asunto, promovido por el Presidente Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el pleno del tribunal electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEM-JDC-031/2024, que, entre otras cuestiones, declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio al cargo, en perjuicio de una regidora del Ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán.

 

R E S U L T A N D O S

             

I.        Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:

 

1.     Solicitudes de información. El 2 y 8 de febrero, así como el 7 de marzo, Martha Laura Solís García, en su calidad de regidora propietaria del ayuntamiento de Queréndaro, Michoacán, presento diversas solicitudes de información a la parte actora, a efecto de contar con la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.

 

2.     Notificación de convocatoria de sesión ordinaria. El 26 de marzo, la secretaria del citado ayuntamiento notificó a la regidora vía WhatsApp la convocatoria de celebración de sesión ordinaria el siguiente 27.

 

3.     Solicitud de información. El 27 de marzo, la citada regidora solicitó, mediante oficio, a la secretaria del ayuntamiento información relacionada con la convocatoria a sesión del 26 de marzo.

 

4.     Recepción y turno en el tribunal local. El 3 de abril, se recibió la demanda en el Tribunal Electoral local, con el cual se integró el expediente TEEM-JDC-031/2024. La mencionada regidora sostuvo violación a su derecho al ejercicio del cargo por parte del presidente municipal y de la secretaria del ayuntamiento mencionado.

 

5.     Resolución del tribunal local (acto impugnado). El 26 de abril, el tribunal local dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-031/2024, que declaró existente la violación al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio al cargo.

 

II.      Impugnación federal. El 6 de mayo la parte actora impugnó ante la responsable, la sentencia TEEM-JDC-031/2024.

 

III.    Recepción de constancias. El 10 de mayo se recibieron las constancias del medio en esta sala regional por lo que el magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar el ST-AG-18/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

IV.   Radicación. En el momento procesal oportuno, el magistrado instructor radicó la demanda.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este asunto, al haber sido promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en un juicio de la ciudadanía, en el cual se resolvió que se violó el derecho político electoral de una regidora, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.[2]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[3] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[4]

 

TERCERO. Improcedencia. Este asunto general es improcedente, al actualizarse la causal de improcedencia,[5] relativa a la falta de legitimación de la parte actora para controvertir el acto impugnado.

 

La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión; circunstancia distinta es que le asista o no la razón al demandante.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir ante un órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio.[6]

 

En el caso, la parte actora, quien fue la responsable en el juicio local, controvierte la sentencia del tribunal de Michoacán que tuvo por acreditada una obstaculización del adecuado ejercicio del cargo de la regidora, quien fue la parte actora de la instancia local.

 

La parte actora se agravia esencialmente de que la responsable no atendió sus alegaciones de que el juicio de la ciudadanía local no era la vía para sustanciar la demanda, que no tomó en cuenta que sí se dio respuesta a las solicitudes de información de la parte actora primigenia y que la vista ordenada a la contraloría no se encuentra fundada y motivada.

 

En ese sentido, las autoridades, ya sea municipales, estatales o federales, salvo las excepciones previstas en la Ley y jurisprudencia de la materia, no cuentan con legitimación para cuestionar los actos de autoridad, en el caso de un tribunal electoral local, ya que, como se ha apuntado, por regla general, no se les afectan derechos que puedan ser resarcidos mediante un juicio como el que se intenta.

 

Lo anterior implica que la parte actora, con el carácter de autoridad municipal, no tiene legitimación para controvertir el fallo cuestionado, pues no existe una afectación real y directa a los intereses de ayuntamiento que representa, ni mucho menos de manera personal.

 

Sin que pase desapercibido que la parte actora hace valer que la vía para conocer el juicio primigenio no era el juicio de la ciudadanía, cuestión que planteó a la responsable sin ser atendida.

No obstante, tal planteamiento está encaminado a la vía en que se ventiló la demanda y no a la competencia del tribunal responsable, supuesto en el que sí resultaría necesario conocer el fondo de la controversia aquí planteada.[7]

 

En el mismo sentido, la parte actora plantea una indebida motivación de la vista ordenada a la contraloría municipal, planteamientos que tampoco pueden hacer procedente el conocimiento del fondo de la controversia.[8]

 

Lo anterior porque, como ha sido criterio de este tribunal electoral, la vista que se ordena dar a una determinada autoridad, para que resuelva lo que en Derecho corresponda, tiene como finalidad hacer de su conocimiento hechos que pueden ser contrarios a la ley.

 

Las referidas vistas obedecen a un principio general de Derecho, consistente en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución general, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.

 

Con base en ello, la Sala Superior ha precisado que la determinación de dar vista no constituye una sanción ni un acto de molestia.[9] De ahí que, la vista controvertida por la parte actora no actualice una afectación a intereses, derechos o atribuciones de la parte actora como personas físicas.

 

Finalmente, el escrito impugnativo debería reencauzarse a juicio electoral, por ser el medio de impugnación en materia electoral previsto para que este órgano jurisdiccional conociera y resolviera sobre actos cuestionados por una autoridad.

 

No obstante, atendiendo al principio de economía procesal, y considerando que a ningún efecto práctico conduciría reencauzar el medio impugnativo dada su notoria improcedencia, lo procedente es desechar el escrito de demanda, en virtud de la falta de legitimación estudiada.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, 4, párrafo 2; 6, párrafo 1, de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como por lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con base en lo dispuesto en el acuerdo general 2/2022 “POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL TURNO ALEATORIO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5] Artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Tesis de rubro: legitimación procesal activa. concepto. 

[7] De cuestionarse la competencia del órgano jurisdiccional local, que fungió como autoridad responsable en esa instancia, el titular de la responsable primigenia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, como lo estableció la Sala Superior al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014, sobre la base de evitar incurrir en el vicio de petición de principio.

[8] En términos a la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016 de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN A SU ÁMBITO INDIVIDUAL.

[9] Así se ha pronunciado la Sala Superior en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado, SUP-JRC-7/2017, SUP-JDC-899/2017 y acumulados, SUP-RAP-178/2010, SUP-RAP-118/2010 y acumulados, y SUP-RAP-111/2010.