EXPEDIENTES: ST-AG-19/2024
PROMOVENTES: ENCARGADO DE DESPACHO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SECRETARIO, DEL AYUNTAMIENTO DE HUIRAMBA, MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sobresee el asunto general promovido por el Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal y el Secretario, ambos del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2024, en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la omisión reclamada y ordenó a las y los integrantes del ayuntamiento en cita a que sesionaran y emitieran el acuerdo de cabildo en el que autoricen a la Secretaría de Finanzas, la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la comunidad de Tupátaro.
ANTECEDENTES
I. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Solicitud de consulta e inicio del proceso. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Jefe de Tenencia de Tupátaro, solicitó al Instituto Electoral de Michoacán la realización de una consulta para que la comunidad indígena en cita determinara si es su voluntad autogobernarse y obtener el presupuesto directo respectivo.
El veintiocho de septiembre siguiente, se emitió el acuerdo IEM-CEAPI-039/2023 con el que se dio inicio al proceso de consulta realizada.
2. Consulta. El quince de noviembre de ese año, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán en conjunto con las autoridades civiles, agrarias y comunales de la Tenencia de Tupátaro llevaron a cabo una consulta con la finalidad de que la comunidad manifestara si era su deseo elegir, gobernarse y administrarse de forma autónoma.
De dicha consulta se obtuvo que la mayoría de la comunidad manifestó estar de acuerdo con autogobernarse y que el consejo comunal administre dicho presupuesto y sea responsable de su manejo ante la Auditoría Superior de Michoacán.
3. Declaración de validez de la consulta. El treinta de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante el Acuerdo IEM-CG-77/2023, calificó y declaró legalmente válida la consulta realizada a la Tenencia de Tupátaro por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
4. Solicitud. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, el Jefe de Tenencia de Tupátaro presentó escrito dirigido a la presidencia municipal, en el que solicitó al cabildo que sesionara, en términos del artículo 330, apartado b), fracción IV del Código Electoral, y emitiera el acuerdo mediante el cual autorizan a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo a la comunidad que representa.
5. Juicio de la ciudadanía local. El tres de abril, Andrés Granados Lara y otras personas, presentaron, ante la autoridad responsable, demanda de juicio de la ciudadanía en contra del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, reclamando la omisión de sesionar y autorizar a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo.
A dicho medio de impugnación le correspondió la clave TEEM-JDC-030/2024.
6. Sentencia (acto impugnado). El veintiséis abril, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en la que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la omisión reclamada y ordenó a las y los integrantes del Ayuntamiento de Huiramba que, en un plazo de seis días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, sesionaran y emitieran el acuerdo de cabildo en el que autorizaran a la Secretaría de Finanzas la transferencia de los recursos del presupuesto directo que proporcionalmente le corresponde a la comunidad de Tupátaro.
II. Promoción del medio de impugnación. Inconformes con la determinación anterior, el seis de mayo, el Encargado de Despacho de la Presidencia y Secretario Municipal del Ayuntamiento de Huiramba, Michoacán, presentaron medio de impugnación federal.
III. Recepción de constancias, integración del expediente y turno a ponencia. El diez mayo, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-AG-19/2024 y turnarlo a la ponencia correspondiente.
IV. Radicación y admisión. El catorce de mayo, se acordó tener por radicado el expediente y se admitió a trámite la demanda.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un medio de impugnación, promovido por dos integrantes de un ayuntamiento, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de una entidad federativa (Michoacán), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1°, fracción II, 164; 165; 166, fracción X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracción XIV y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b); 4°, y 6°, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]
TERCERO. Sobreseimiento. Esta Sala considera que debe sobreseerse en el presente asunto, puesto que los hechos que originan la controversia constituyen actos que escapan de la competencia de este Tribunal Electoral Federal, conforme las consideraciones que se exponen a continuación.
El artículo 9°, párrafo 3, y el diverso 11, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral disponen:
Artículo 9
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, […].
Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
[...]
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
[…]
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente:
a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y
[…]
Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional
Los numerales referidos prevén que procede el desechamiento de plano cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la legislación en comento, de modo que, si se ha admitido, procede sobreseerlo.
El medio de impugnación que nos ocupa fue tramitado con la clave de expediente TEEM-JDC-030/2024, en el que la autoridad responsable declaró fundado el agravio consistente en la omisión de sesionar y emitir el acuerdo de cabildo que autorice a la Secretaria de Finanzas de realizar la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo a la comunidad indígena de Tupátaro.
Ello, derivado de la consulta realizada a la comunidad indígena en cita, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
En ese sentido, el acto controvertido, relacionado con los efectos de la consulta relativa a la transferencia de los recursos del presupuesto estatal directo a una comunidad indígena, escapa de la competencia de este Tribunal Electoral.
Al respecto, el Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procedimental correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.
En nuestro sistema jurídico, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, electorales, administrativos, entre otros.
Es así como a cada uno de ellos les corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad, por lo que se debe verificar, de oficio, de manera preliminar, su competencia, a partir de la revisión del acto impugnado, las prestaciones reclamadas, los hechos narrados, las pruebas aportadas y los preceptos legales en que se apoye la demanda; sin que ese análisis involucre el estudio de fondo de la cuestión planteada.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la competencia es un elemento esencial para la validez de los actos de autoridad.
Conforme con lo dispuesto el artículo 16 de la Constitución federal, el principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado.
En la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la fundamentación de la competencia es un requisito esencial para la validez de los actos de autoridad; en consecuencia, se deben establecer en el propio acto, como formalidad sine qua non, los preceptos normativos que los sustenten y el carácter de quien los emitió.
Así, desde la perspectiva de esta Sala Regional, el conocimiento de la instancia previa sustentado en la normativa local no actualiza la competencia federal de esta sala y menos aún puede modificar los alcances de la materia electoral federal.
La competencia del Tribunal Electoral, y en específico de la Sala Regional Toluca deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde esa perspectiva, este Tribunal Electoral es competente para conocer de las determinaciones de autoridades locales (tribunales e institutos estatales electorales), cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículos 166, 167 y 176) como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto de la Ley Fundamental.
Lo expuesto, evidencia que, en la revisión federal, solo se desprende competencia expresa para conocer impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Sin que de ninguna manera finquen competencia expresa para el Tribunal Electoral de conocer respecto a la entrega de recursos públicos a comunidades indígenas, como es el caso de la materia de impugnación.
En efecto, en los artículos 73 al 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo se regula lo relativo al derecho de las comunidades y pueblos indígenas a la consulta previa, libre e informada. Marco normativo que identifica la naturaleza jurídica de esa figura, y los principios que deben salvaguardarse en su realización, entre otros aspectos.
Mientras que, en el artículo 77 de la citada ley, se confiere competencia al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa para conocer y resolver sobre las impugnaciones que surjan con motivo de los mecanismos de participación ciudadana, esto es, las personas legisladoras estatales le confirieron competencia expresa a dicho órgano jurisdiccional local para conocer acerca de este tipo de controversias.
En ese sentido, la competencia establecida por el legislador local para el Tribunal electoral local, de ninguna manera puede servir de base para fincar la competencia a Sala Regional Toluca, porque ello deriva de los artículos 35, 41, 73, 99 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Desde esa perspectiva, el Tribunal Electoral Federal es competente expresamente para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales de la ciudadanía, según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (artículo 166, 167 y 176) como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Fundamental.
Preceptos y normas que de ninguna forma mandatan la competencia expresa para el Tribunal Electoral de conocer respecto a la controversia originada en el ámbito de la asignación directa de recursos a una comunidad indígena.
Así, no se finca competencia electoral federal expresa ni interpretativa para Sala Regional Toluca para conocer de la controversia, derivado de que de ninguna forma ello puede ser posible por disposición de un legislador local al ser la Sala de competencia federal, cuyo mandato competencial deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes federales que de ella emanan.
De ese modo, la circunstancia de que el legislador local haya dotado de competencia al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de las controversias que se susciten con respecto al derecho indígena la asignación directa de recursos, de ninguna manera modifica la circunstancia de que la naturaleza de tal derecho esté relacionada con mecanismos de participación ciudadana respecto de temas de administración de recursos públicos presupuestales; es decir, no transforma su esencia a político-electoral.
En ese sentido, el sistema Constitucional que rige, tanto la delimitación de la materia electoral como la distribución de competencias de los órganos electorales, está previsto en los artículos 35, 41, 73, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En lo atinente, la interpretación sistemática y funcional de las normas previstas en los artículos 99 y 116 constitucionales, permiten concluir que la regulación y determinación de la materia electoral corresponde a la constitución y a las leyes generales, así como a la interpretación que de ellas hagan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones.
Así, el artículo 73, fracción XXIX-U de la Constitución Federal establece que corresponde al Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en la Constitución.
Sobre esa base, la Constitución General establece la organización y competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previendo que será la misma la que determine su competencia, así como las leyes; base que representa la decisión política fundamental del poder constituyente y la relación normativa de la constitución con la democracia en general, y el federalismo de nuestro sistema político en particular.
En arreglo al principio de organización del Estado Mexicano como República Federal, la interpretación funcional en lo relativo al alcance de la interpretación de la expresión las leyes, solo se puede hacer respecto de las leyes federales o generales; sostener lo contrario implicaría que las legislaturas de los estados establecieran competencias a favor de las autoridades federales, lo cual, es insostenible constitucionalmente, ya que se traduciría en una invasión a los ámbitos de atribuciones regulados únicamente por la constitución general y por el legislador federal.
Por otra parte, el artículo 116 de la propia Constitución General, en su base IV, establece que las normas locales garantizarán diversas estipulaciones en materia electoral, con arreglo a la propia constitución y a las leyes generales.
En cuanto a las facultades de los tribunales electorales, en lo que al caso interesa, establece:
Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación.
De lo anterior se puede derivar que la Constitución desarrolla y delimita la materia electoral, por medio de las leyes generales, por lo cual, esa materia en el ámbito estatal no puede ser modificada por las normas locales, puesto que esa atribución es propia de la constitución general, las leyes generales y la interpretación que de ellas hagan en última instancia la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia.
Máxime que de la interpretación gramatical del artículo 116 mencionado se advierte que la atribución competencial al legislador local se da con arreglo a esta constitución y las leyes generales.
Al respecto, este Tribunal tiene competencia para conocer de las determinaciones de autoridades locales, cuando se trate de elecciones de gubernaturas, congresos y ayuntamientos, así como las que afecten derechos político-electorales, en los términos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en concordancia con lo previsto en el propio artículo 99, párrafo octavo.
Con base en ello, se conoce sobre derechos de asociación, integración de autoridades electorales y elecciones de autoridades sub municipales.
En ese sentido, la materia electoral ha vivido un proceso de nacionalización que ha permitido unificar determinados aspectos de la materia con base en las previsiones constitucionales y generales.
Pero tal acontecer de ninguna forma puede tener como efecto que las resoluciones de esos asuntos se consideren electorales y menos aún, que puedan afectar o alterar el alcance de la competencia de este tribunal federal.
Así, aun cuando el legislador local integre nuevas materias al conocimiento de los tribunales locales ello, de suyo, no puede alterar los alcances de la materia electoral y menos aún, la competencia de esta sala para conocer de las resoluciones de los tribunales locales, puesto que esa nueva norma integrada debe atender lo previsto en la Constitución Federal y las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión.
Sostener lo anterior llevaría, por ejemplo, al caso de tener que revisar las sanciones derivadas del régimen disciplinario interno de los órganos electorales locales, sólo por el hecho de que un Congreso local confiriera competencia al tribunal local para sustanciarlos y resolverlos, cuando es evidente que esos procedimientos y su resultado escapan a la materia electoral y la competencia de las Salas Regionales.
Sirve como criterio orientador el caso en que algunos tribunales electorales de las entidades federativas tienen competencia para conocer asuntos laborales entre los propios tribunales o los institutos electorales y sus trabajadores. Sin embargo, sus resoluciones no adquieren naturaleza electoral y menos aún actualizan la competencia de las salas de este tribunal para revisarlas.
Por mencionar algunos, en los juicios SCM-JE-6/2020 y SUP-REC-471/2019, la Sala Superior revocó una determinación de la Sala Regional Ciudad de México por la que conoció de una impugnación a una sentencia de un tribunal electoral local en una materia que la superioridad consideró no electoral. Las consideraciones de la Sala Superior fueron las siguientes:
[…]
Por estas razones, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a las Salas de este Tribunal Electoral deben interpretarse de forma estricta, esto es que, su jurisdicción y competencia deben analizarse conforme al principio de legalidad que rige la actuación de toda autoridad, en el sentido de que, estas sólo pueden hacer lo que la ley les faculta.
De manera que, debe existir autorización normativa para que la Sala Superior o las salas regionales conozcan de un determinado asunto; pero si del análisis de las disposiciones que regulan la actuación de esos órganos jurisdiccionales no se advierte tal autorización, es claro que, la única determinación respecto de la cual pueden pronunciarse es, precisamente, esa falta de competencia.
[…]
En tanto, erróneamente la Sala Regional, intentó justificar la inexistencia de un medio de impugnación procedente contra dicha resolución, en el artículo 61 fracción XV de la Ley de Amparo.
Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
[...]
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral;
Y a fin de proveer justicia, determinó conocer de la demanda vía juicio electoral, ya que, a su parecer, no existía otro medio de impugnación idóneo para el caso concreto.
Lo anterior, dado que la controversia de la cadena impugnativa del presente asunto versa sobre cuestiones laborales, no de materia electoral, máxime que desde el escrito de demanda presentado ante la instancia local, se advierte claramente que la intención de la ahora recurrente es controvertir la disminución a sus ingresos como prestadora de servicios del Instituto Electoral local, con motivo de la aprobación de los multicitados acuerdos que fueron emitidos en cumplimiento a la Ley de Austeridad, por lo que esta Sala Superior considera que no compete a la responsable su conocimiento y resolución.
[…]
Con base en lo anterior, se advierte que en el caso que se analiza, contra tales actos de autoridad, es inexistente un medio de impugnación que deba ser agotado dentro de la jurisdicción de las Salas Regionales de este Tribunal, al no ser aquellos relacionados con procesos comiciales de diputaciones locales, ayuntamientos o autoridades municipales distintas a la anterior, ni se trata de la violación a algún derecho político-electoral, ni tampoco de asuntos derivados de diferencias laborales entre el INE y sus servidores adscritos a órganos desconcentrados.
Es ese sentido, las Salas Regionales carecen de atribuciones de casación para conocer de las resoluciones emitidas por los tribunales electorales de las entidades federativas en juicios de carácter laboral, suscitados por controversias entre los órganos electorales locales y sus trabajadores.
[…]
En consecuencia, se concluye que solamente deben someterse a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los asuntos que en forma directa se inscriban en el ámbito electoral, sin que ello signifique dejar sin defensa al afectado, en tanto que conforme al sistema de competencias establecido por la Constitución Federal, los conflictos jurídicos relacionados con lo electoral en sentido amplio o indirecto, pueden ser presentados ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en vía de acciones de constitucionalidad o controversias constitucionales, o bien, ante un Tribunal Colegiado de Circuito o Juzgado de Distrito a través del juicio de amparo.
En ese caso se trató de la impugnación de una determinación de un tribunal electoral local, al cual la ley le dio una facultad de jurisdicción sobre una materia diversa a lo propiamente electoral; no obstante, la Sala Superior consideró que tales factores no eran suficientes para modificar, ni el alcance de la materia electoral y, menos aún, la competencia de las salas de este tribunal, las cuales, sostuvo, se deben interpretar de forma estricta.
Así, cobra relevancia el criterio sostenido tanto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al establecer que las controversias relativo a la entrega de recursos públicos, así como lo atinente a la administración directa de las comunidades indígenas son cuestiones que escapan de la materia electoral, pues en esa lógica, al ser dicha administración de recursos resultado de consulta previa, es evidente que la misma no implica la actualización de la materia electoral.
Tal posición se reiteró por esta sala al analizar diversos asuntos en los que, en el fondo el acto impugnado era lo relativo a la consulta para la administración directa de recursos, en los que se sustentó que excedía la materia electoral, como en el ST-JDC-24/2023 y ST-JDC-25/2023 acumulados, por mencionar algunos.
Lo anterior, permite concluir que la materia de la consulta es la que determina la competencia para conocer sobre los actos que de ésta deriven. Situación que se corrobora con los criterios de los tribunales federales en diversas materias respecto a la consulta previa, criterios contenidos en las tesis del Poder Judicial Federal cuyos rubros se citan enseguida:
PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN;[4]
PERSONAS Y PUEBLOS INDÍGENAS. TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO EL ACUERDO GENERAL DE COORDINACIÓN PARA LA SUSTENTABILIDAD DE LA PENÍNSULA DE YUCATÁN, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN,[5] y
CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. EL ANÁLISIS QUE SE REALICE EN EL JUICIO DE AMPARO SOBRE SU OMISIÓN DEBE RELACIONARSE CON LA AFECTACIÓN A LA ESFERA JURÍDICA DE LA PARTE QUEJOSA.[6]
De tal forma, independientemente, de las razones del Tribunal local, basadas en las leyes de Michoacán para conocer de la materia de consultas previas en materia indígena cuando traten de la asignación directa de recursos a una comunidad indígena, lo cierto es que ello no actualiza la competencia en revisión de sus actuaciones para esta sala al escapar a la materia electoral sin que esta sala estuviera vinculada a lo determinado al respecto del tribunal local por el legislador de esa entidad federativa.
En los términos expuestos, al no corresponder la materia planteada al conocimiento de esta sala, es que se determina su improcedencia.
Similar criterio sustentó esta sala al resolver los asuntos ST-JE-106/2023 y ST-JE-118/2023, y ST-JDC-142/2023.
Finalmente, es necesario precisar que a ningún fin práctico conduciría cambiar la vía al juicio promovido. Lo anterior, en atención a lo previsto en jurisprudencia de la Sala Superior de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA,[7] y al principio procesal de economía, por lo que se torna innecesaria tal actuación, pues a ningún efecto práctico conduciría modificar la vía intentada al incumplirse en el caso con un presupuesto procesal, lo cual ocurriría en esta o en vía correspondiente.[8]
Acorde con lo reseñado y tomando en consideración que el presente asunto fue admitido, procede el sobreseimiento de la causa.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se sobresee el presente asunto general.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público esta resolución en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Tesis: XXVII.3o.157 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[5] Tesis: XXVII.3o.70 A (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[6] Tesis: 1a./J. 59/2022 (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[8] Dicho criterio se adoptó por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado con la clave ST-JRC-14/2022.