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cambio de vía

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-AG-19/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL ART.113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSCA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS Y CRISTHIAN JEANPOOL MANZANO VILLA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para acordar los autos del Asunto General al rubro citado, interpuesto por ELIMINADO, con el fin de impugnar el acuerdo ELIMINADO, denominado “AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ELIMINADO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTA ADMINISTRATIVA Y DEL OFICIO ELIMINADO INSTRUMENTADOS POR LA VOCAL EJECUTIVA EN LA ELIMINADO JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO LOS DÍAS 6 Y 13 DE FEBRERO DE 2025; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[2], se advierte lo siguiente:

1. Evaluación de desempeño. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del personal que ocupa un puesto o cargo en el citado servicio profesional electoral, los instrumentos para la valoración de competencias, conforme a la circular número ELIMINADO.

2. Invitación a recorridos. El veintidós de enero del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México, mediante oficio ELIMINADO, extendió a las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Distrital respectivo, una invitación para asistir los días cuatro, cinco, seis, siete y diez de febrero del presente año, a los recorridos de localización de inmuebles que serían propuestos para la instalación de casillas electorales en el indicado Distrito Electoral Federal en la citada entidad federativa.

Lo anterior, lo hizo del conocimiento de las Consejeras y Consejeros Electorales del citado Distrito, mediante correo electrónico remitido el inmediato veintitrés de enero.

3. Reunión de trabajo sobre mecanismos de coordinación institucional. El veintinueve de enero siguiente, los integrantes de la Junta Distrital de referencia se reunieron para determinar los mecanismos de coordinación institucional en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024 y 2025, en atención a lo establecido en la Estrategia de Capacitación Electoral y Asistencia Electoral (ECE), aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo identificado con la clave ELIMINADO.

4. Modificación de inicio de recorrido. En esta última fecha, la Vocal Ejecutiva de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México hizo del conocimiento de las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Distrital respectivo, la modificación de la hora de inicio del recorrido programado para el diez de febrero siguiente.

5. Recorridos de localización de inmuebles. Los días cuatro, cinco, seis, siete y diez de febrero del año en curso, las personas integrantes de la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México llevaron a cabo los recorridos con el fin de localizar lugares para la ubicación e instalación de casillas electorales seccionales para el primero de junio próximo, levantando en cada caso la minuta respectiva.

6. Comunicación de exhortación. El trece de febrero siguiente, la Vocal Ejecutiva de la citada Junta Distrital, mediante correo electrónico, hizo del conocimiento del actor el oficio ELIMINADO, a través del cual se le exhortó a observar el debido cumplimiento de las responsabilidades previstas para su cargo, remitiéndole el acta administrativa respectiva.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-1/2025

1. Presentación de demanda. Inconforme con el comunicado y el acta precisados en el numeral seis inmediato anterior, el diecinueve de febrero del año en curso, la parte actora presentó ante Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y sus anexos.

2. Turno. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó la integración del juicio laboral identificado con la clave ST-JLI-1/2025, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Acuerdo de Sala. El veinticuatro de febrero siguiente, se reencausó el medio de impugnación a efecto de que el Instituto Nacional Electoral, por conducto la Junta General Ejecutiva, conociera del mismo y resolviera lo que en Derecho correspondiera.

4. Recurso de Inconformidad. El tres de marzo último, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral designó a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica como el área encargada de sustanciar el medio de impugnación, así como elaborar el proyecto de resolución, ordenando la formación del expediente ELIMINADO.

5. Resolución. El treinta de abril del año en curso, se emitió el acuerdo ELIMINADO, denominado AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ELIMINADO INTERPUESTO EN CONTRA DEL ACTA ADMINISTRATIVA Y DEL OFICIO ELIMINADO INSTRUMENTADOS POR LA VOCAL EJECUTIVA EN LA ELIMINADO JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO LOS DÍAS 6 Y 13 DE FEBRERO DE 2025.

III. Asunto General

1. Presentación de demanda. Inconforme con el citado acuerdo ELIMINADO, el doce de mayo siguiente, la parte actora presentó ante el Instituto Nacional Electoral, el escrito de demanda y anexos.

2. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca y turno a Ponencia. El veinte de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias del presente asunto. En la propia fecha, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-19/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, entre otras cuestiones, la Magistrada Instructora acordó tener por recibido el medio de impugnación, así como radicarlo en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar en el Asunto General que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido por la parte actora en contra del acuerdo ELIMINADO, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acta administrativa y del oficio ELIMINADO, levantados con motivo del incumplimiento del Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer del mismo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV, inciso c); 260, párrafo primero; 263, fracción IX; y 267, fracciones VII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 3, párrafos 1, 2, inciso a); 4 párrafo 1; 6, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 19, párrafo 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que presuntamente le ocasiona la resolución controvertida.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura Instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[5].

CUARTO. Improcedencia. La Sala Regional Toluca considera que, conforme lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente Asunto General es improcedente para controvertir la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la que desechó el recurso de inconformidad, siendo la vía idónea el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

En virtud de que el acto impugnado lo constituye la resolución emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la que desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acta administrativa y del oficio ELIMINADO, levantados con motivo del incumplimiento del Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Estado de México.

Se constata que la revisión de la regularidad jurídica de la actuación de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tiene estrecha relación con tópicos laborales, al suscitarse en el origen un acta administrativa que se levantó con motivo del incumplimiento de la Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones la Vocal Ejecutiva adscrita a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

En ese sentido, como se advierte de forma preliminar y sin prejuzgar sobre la existencia de la relación entre las partes y la naturaleza de ésta, ni el fondo del asunto, el Asunto General es improcedente, siendo la vía idónea para conocer de la presente controversia el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, así como 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Cambio de vía. No obstante, lo expuesto en el Considerando anterior, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral federal, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda, sino cambiar de vía al medio de impugnación adecuado, a fin de garantizar los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa como vertientes del derecho acceso a la impartición de justicia.

Lo anterior, conforme lo dispuesto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en lo ordenado en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[6].

En ese tenor, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe cambiar de vía el Asunto General al rubro indicado a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

En efecto, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para controvertir los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad pretende uno diverso, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente o bien, no identifique de tal pluralidad, el medio de impugnación en particular.

Así, en el caso, la cuestión planteada en el asunto en el que se actúa se advierte que de manera preliminar se vincula con un tópico laboral, al suscitarse en el origen de una controversia entre la persona titular de un órgano administrativo delegacional del Instituto Nacional Electoral y una persona que se desempeña como Vocal Secretario en la citada Junta Distrital y, por ende, como parte del personal de la indicada autoridad electoral nacional.

Destacándose que, conforme lo previsto en el artículo 446, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el Instituto Electoral Nacional podrá aplicar a su personal las medidas disciplinarias de amonestación, suspensión, rescisión de la relación laboral, y multa, previa sustanciación del procedimiento laboral disciplinario.

En anotado contexto, esta autoridad jurisdiccional electoral federal considera que la vía procedente para conocer, sustanciar y resolver sobre el escrito presentado por la parte promovente es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal, así como 94 a 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 96, párrafo 1, de la citada Ley procesal electoral se establece que la persona servidora del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionada o destituida de su cargo, o bien que se considere afectada en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación.

De ahí que este órgano jurisdiccional federal estime que, tomando en consideración los planteamientos de la parte enjuiciante, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, el medio de impugnación idóneo para conocer su controversia es el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: a) se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y, d) no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas.

Tales aspectos se actualizan en el caso, como se evidencia enseguida.

a. Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En la especie, el acto impugnado lo constituye el acuerdo  ELIMINADO, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que desechó el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acta administrativa y del oficio ELIMINADO, levantados con motivo del incumplimiento del Vocal Secretario a los acuerdos tomados en reunión de mecanismos de coordinación institucional y de las instrucciones de la Vocal Ejecutiva adscrita a la ELIMINADO Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.

b. Que aparezca, en forma clara, la voluntad de la persona inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Queda acreditado tal elemento, dada la impugnación que formula la persona actora, de la que se desprenden los argumentos respectivos, en el sentido de inconformarse respecto de la determinación asumida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

c. Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, legalmente, idóneo para invalidar el acto o resolución controvertida. Los requisitos de procedibilidad serán valorados durante la sustanciación y, en su caso, en la resolución del juicio en la vía idónea.

d. Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Derivado que, como se ha razonado, la vía adecuada para conocer de la litis es un juicio laboral que tiene por objeto revisar jurisdiccionalmente la posible vulneración a los derechos laborales de la parte actora, por regla, no se genera afectación a partes terceras interesadas con la tramitación de este tipo de medios de defensa, aunado a que, en todo caso, una vez cambiada la vía se podrá correr traslado con el escrito de demanda al Instituto Nacional Electoral para que conteste lo que a su interés y/o derecho convenga.

En el orden expuesto, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita[7], el Asunto General al rubro indicado debe ser cambiado de vía para que sea tramitado y resuelto como juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

En caso de que, de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciban en Sala Regional Toluca constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio laboral al que se cambia de vía.

Por lo anterior, deberán remitirse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, a fin de que realice las anotaciones pertinentes e integre el expediente respectivo, para que sea turnado de nueva cuenta a la Magistratura Ponente.

SEXTO. Protección de datos. Tomando en consideración que en el acto impugnado se estableció la protección de datos personales, se determina que, tal como se ordenó desde el acuerdo de radicación del presente Asunto General, de manera preventiva se ordena se protejan los datos personales en el expediente en que actúa.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el Asunto General.

SEGUNDO. Se cambia de vía el Asunto General en que se actúa a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales en el presente asunto.

CUARTO. Remítanse los autos del Asunto General al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante la información susceptible de protegerse será sustituida por la palabra “ELIMINADO” o será testada.

[2]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.