ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: ST-AG-22/2012.
ACTOR: JUAN MANUEL ARELLANO CARREÓN.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA Y CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del asunto general identificado con la clave ST-AG-22/2012, promovido por Juan Manuel Arellano Carreón, ostentándose como integrante de la planilla 29 y candidato al cargo de consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática, por el distrito electoral local 27, en el Estado de México, mediante el cual refiere diversos señalamientos en torno al cumplimiento de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, respecto de la elección de consejeros estatales en la demarcación territorial referida.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de lo resuelto en los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-4970/2011, ST-JDC-44/2012 y ST-JDC-147/2012, los cuales se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia 2ª./J. 27/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA”, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria en el ámbito local para la elección de representantes seccionales de consejeros municipales, estatales en el exterior y nacional, así como delegados a los congresos estatales y al congreso nacional del partido político de referencia, a celebrarse el veintitrés de octubre de dos mil once[1].
2. Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del partido político citado, emitió el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, relativo a las observaciones a la convocatoria señalada en el numeral que antecede[2].
3. Registro de candidatos. El uno de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del partido político de referencia, emitió el acuerdo identificado con la clave ACU-CNE/10/192/2011, mediante el cual resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas para la elección de las consejerías estatales en el Estado de México[3].
En dicho acuerdo, tal y como lo reconoce la responsable, se les otorgó registro como candidatos a consejeros estatales por el distrito electoral local 27, en el Estado de México, a Martín Baldemar Octavio Rivas Robles y Juan Manuel Arellano Correón, respecto de las planillas con números de folio 22 y 29, respectivamente [4].
4. Jornada electoral. El veintitrés de octubre de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para renovar sus órganos de dirección y representación en el Estado de México[5].
5. Cómputo electoral. El veintiséis de octubre de dos mil once, se llevó a cabo el cómputo estatal de la elección de delegados al congreso nacional, consejeros nacionales y consejeros estatales en el Estado de México, el cual concluyó el veintisiete de octubre de dos mil doce[6].
6. Publicación de resultados. El veintiocho de octubre de dos mil once, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, publicó en sus estrados el resultado del cómputo estatal de la elección de delegados al Congreso Nacional y consejeros estatales en dicha entidad federativa[7].
7. Recurso de inconformidad. El uno de noviembre de dos mil once, Martín Valdemar Octavio Rivas Robles interpuso recurso de inconformidad, en contra del acta de sesión de cómputo estatal, respecto de la elección de consejeros estatales por el distrito electoral local 27, en el Estado de México, mismo que fue radicado bajo el número de expediente INC/MEX/276/2012[8].
8. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El ocho de febrero de dos mil doce, Martín Valdemar Octavio Rivas Robles interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la omisión atribuida a dicho órgano partidista, de emitir resolución en el recurso de inconformidad número INC/MEX/276/2012, interpuesto en contra del cómputo final de la elección de consejeros estatales por el distrito electoral 27, en el Estado de México[9].
Dicho juicio se asentó en la Sala Regional Toluca con el número de expediente ST-JDC-44/2012.
9. Resolución al primer juicio ciudadano. El veintinueve de febrero de dos mil doce, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ST-JDC-44/2012 y ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que resolviera el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012.
10. Resolución de la Comisión Nacional de Garantías. El tres de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/276/2012; en dicha resolución estimó fundado el recurso de inconformidad presentado por Martín Valdemar Octavio Rivas Robles y declaró la nulidad del acta de sesión de cómputo estatal de la elección del consejo estatal del distrito electoral local 27 con cabecera distrital en Chalco, Estado de México[10]; la citada resolución se notificó a Martín Valdemar Octavio Rivas Robles el cinco de marzo del año en curso[11].
11. Segundo juicio ciudadano. El ocho de marzo de dos mil doce, Martín Valdemar Octavio Rivas Robles presentó[12] ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con dicho escritos y sus anexos el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-147/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para sustanciarlo.
El doce de abril de dos mil doce la Sala Regional resolvió, en lo conducente, confirmar la resolución partidista recaída al recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012.
12. Incidente de inejecución de sentencia. El catorce de marzo de dos mil doce, Martín Valdemar Octavio Rivas Robles presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, incidente de inejecución de sentencia correspondiente al recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012[13].
13. Resolución incidental. El dieciséis de marzo del año que transcurre, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática acordó procedente el incidente de inejecución de sentencia, respecto del recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012 [14].
14. Nuevo cómputo. El treinta de marzo del año en curso, los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, notificaron de la realización de un nuevo cómputo, entre otros, respecto del expediente INC/MEX/276/2012, el cual tendría verificativo el dos de abril del año dos mil doce[15].
15. Realización del nuevo cómputo. En sesiones de dos y diez de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a la resolución del recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/276/2012, llevó a cabo el cómputo, respecto de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el distrito electoral local 27 del Estado de México.[16]
16. Acuerdo ACU-CNE/04/305/2012. El trece de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/04/305/2012, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia del juicio ciudadano identificado con la calve ST-JDC-147/2012. [17]
II. Presentación del medio de impugnación innominado. El quince de abril de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Juan Manuel Arellano Carreón interpuso medio de impugnación innominado mediante el cual refiere diversos señalamientos en torno al cumplimiento de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, respecto de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el distrito electoral local 27, del Estado de México
El dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con copias certificadas del escrito antes citado y sus anexos acordó integrar el cuaderno de antecedentes 642/2012 y remitir los originales a esta Sala Regional a fin de que acordara lo que en Derecho procediera[18].
III. Remisión a la Sala Regional. El veinticuatro de abril de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió mediante el oficio SGA-JA-3925/2012, el acuerdo de dieciocho de abril del año en curso recaído al cuaderno de antecedentes 642/2012, el escrito que dio origen al expediente al rubro indicado, así como sus anexos[19].
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-AG-22/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1191/12[20].
V. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno[21].
VI. Radicación y requerimiento. El veintiséis de abril de dos mil doce, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente con los documentos recibidos, agregarlos en autos, al tiempo que requirió a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como diversa documentación. [22].
VII. Cumplimiento y segundo requerimiento. Mediante proveído de uno de mayo del año en curso, el Magistrado instructor, tuvo a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática cumpliendo con la información solicitada para la sustanciación del presente juicio.
Asimismo, al advertir la necesidad de diversa documentación para la sustanciación del juicio en que se actúa, se requirió nuevamente al órgano partidista señalado[23].
VIII. Desahogo al segundo requerimiento. Mediante proveído de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado instructor tuvo a la Presidenta y a la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dando cumplimiento al requerimiento formulado en el numeral que antecede [24].
IX. Tercer requerimiento. Previa certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1454/12, el diez de mayo del año en curso, al no cumplir con lo solicitado, el Magistrado Instructor requirió nuevamente a la Comisión Nacional Electoral del partido político citado, a efecto de que remitiera la documentación idónea para acreditar el debido trámite dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley adjetiva de la materia[25].
X. Desahogo al tercer requerimiento. Previa certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1487/12, mediante proveído de dieciséis de mayo del año que transcurre el Magistrado Instructor acordó lo conducente en cuanto al requerimiento formulado en el numeral que antecede[26].
De igual forma, requirió de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática diversa documentación para la sustanciación del expediente.
XII. Desahogo al cuarto requerimiento. Previa certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1585/12, mediante proveído de veintiuno de mayo del año que transcurre el Magistrado Instructor acordó lo conducente en cuanto al requerimiento formulado en el numeral que antecede[27].
XIII. Quinto requerimiento. Mediante proveído de veintidós de mayo del año que transcurre, el Magistrado Instructor, ante el incumplimiento al requerimiento formulado el dieciséis de mayo del presente, requirió nuevamente a la Comisión Nacional Electoral del partido político citado, diversa documentación para la sustanciación del juicio en que se actúa[28].
XIV. Desahogo al quinto requerimiento. Previa certificación emitida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1663/12, mediante proveído de veintinueve de mayo del año que transcurre el Magistrado Instructor acordó lo conducente en cuanto al requerimiento señalado en el párrafo anterior[29].
XV. Acuerdo. Por acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó agregar al expediente, el escrito de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y sus anexos, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el uno de junio del año que transcurre, y tuvo a la referida Comisión dando cumplimiento en forma extemporánea al requerimiento formulado por acuerdo de diecisiete de mayo anterior[30].
XVI. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 11/99, con el rubro: Jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” [31]
La jurisprudencia citada refiere, en esencia, que del análisis de lo previsto en los artículos 189, 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en los medios de impugnación se encuentren cuestiones distintas a las ordinarias a la instrucción o se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo al pleno de la Sala Regional.
En el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente en materia electoral federal, para resolver la pretensión planteada por Juan Manuel Arellano Carreón, quien se ostenta como integrante de la planilla 29 y candidato al cargo de consejero estatal del Partido de la Revolución Democrática, por el distrito electoral local 27, en el Estado de México, mediante el cual refiere diversos señalamientos en torno al cumplimiento de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, respecto de la elección de consejeros estatales en la demarcación territorial referida.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis citada.
En consecuencia, debe ser esta Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda, conforme a lo previsto en los preceptos invocados en la tesis mencionada.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Como ha quedado señalado, la cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar el trámite o sustanciación que se debe dar al ocurso por medio del cual Juan Manuel Arellano Carreón refiere diversos señalamientos en torno a la realización del cómputo ordenado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, respecto de la elección de consejeros estatales por el Distrito Electoral Local 27 en el Estado de México.
En la especie, el contenido literal del escrito presentado por el actor, es el siguiente:
“Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, a 17 de abril del 2012
C.C. P SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL
DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION
PRESENTE
Con fundamento en I (sic) asentado en el articulo (sic) 47 de la Constitución Política de Los (sic) Estados Unidos Mexicanos y en mi calidad de integrante de la planilla 29 el (sic) suscrito C. Juan Manuel Arellano Carreon, candidato al cargo de Consejero Estatal por el Distrito local (sic) 27 con domicilio para oír y recibir notificación en calle mz. _127_ It 9 de la Col (sic) Darío Martínez 2 Sección del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad Estado de México.
Hago de su conocimiento que derivado del resolutivo que en fecha tres de marzo emitiera con respecto al recurso de inconformidad radicado en el expediente número INC/ 276/2012 interpuesto por el C. Martin Baldemar (sic) Octavio Rivas Robles, respecto al computo (sic) del Distrito Local 27 y derivado y de la sentencia emitida por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de La (sic) Federación, Radicado (sic) con la clave SUPJDC-4970/2011 (sic), en donde no se establece que casillas se debe computar entendiéndose que existiera solo algunas, por lo que es de vital importancia aclarar que si bien es cierto en su tercer resolutivo se ordena a la comisión nacional electoral que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la que se le notifico (sic) la presente convoque a una sesión en la que se realice el computo (sic) de la elección de consejeros estatales por el distrito local 27, en el estado (sic) de México, para lo cual se deberá regresara (sic) dicha instancia partidista las actas de escrutinio y computo (sic), actas de jornada electoral y hojas de incidentes, que habían remitido a esta comisión nacional de garantías, en el entendido que en la celebración de la sesión de computo (sic) en comento se debería de incluir la totalidad de las casillas que recibieron votación el día de la jornada electoral, esto es aquellas que el recurrente señala como no computadas; debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo haga. Además de que el tribunal ordenó en su segundo resolutivo que la comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática (sic) tome las medidas conducentes para sustanciar el recurso de inconformidad inc/276/2012 interpuesto por el c. Martin (sic) Valdemar Octavio Rivas robles (sic) como candidato a consejero estatal por el distrito local 27 en el estado (sic) de México, de la cual forma parte el hoy actor y en un plazo de tres días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia emita la resolución que en derecho corresponda.
Y en apego estricto a la equidad e imparcialidad que se deberá de observar en este caso, reitero que se deberá de considerar el total de las casillas que recibieran votación el día veintitrés de octubre del dos mil once, o sea todas, por lo que no es posible que solo se manifieste que algunas fueron instaladas en el distrito 27 siendo que en su momento fueron instaladas en su totalidad todas, y todas recibieron votación debiéndose validar todas y cada una de estas, ya que si se trata de ser justos es de vital importancia se de la certeza a todas las planillas que participamos en dicha elección, aclarando que las actas de instalación, las actas de jornada y las actas de escrutinio y computo (sic) de dichas casillas en su totalidad, se encuentran en poder de la Comisión Nacional Electoral, donde se puede hacer constar que efectivamente todas y cada una de las casillas fueron instaladas y todas estas recibieron votación y que además ninguna ha sido computada, por que es de ser razonable que se computen todas las casillas del distrito 27, ya que de lo contrario se estaría pensando en un actuar doloso y ventajoso asi (sic) como parcial a favor de la planilla 22.
Por lo anterior y habiendo razón solicito a ustedes lo siguiente
PRIMERO: Tenerme como acreditada mi personalidad e interés jurídico como integrante de la planilla 29, para lo cual agrego copia fotostática de mi identificación.
SEGUNDO: Se reconozca que mis intereses están siendo lastimados al no computar todas y cada una de las casillas del Distrito Local 27.
TERCERO Se pueda hacer valer mi derecho y se realice el computo (sic) de todas y cada una de las casillas ya que si es de reconocerse el interés del compañero integrante de la planilla 22 también lo es el mío propio, como integrante de la planilla 29.
CUARTO: Se giren las instrucciones a quien ustedes juzguen pertinente para que se garanticen los derechos de todos los candidatos que participaron en esta elección, al reconocer los resultados de todas las casillas, no, (sic) nadamos (sic) las referidas por el C. Martin (sic) Baldemar (sic) Octavio Rivas Robles.
QUINTO: Se revalores (sic) todos y cada uno de los argumentos a efecto de realizar los resolutivos o dictámenes que den garantías (sic) a todos los participantes”
Ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito, se advierte que la manifestación principal del actor consiste en señalar que derivado de la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/276/2012, respecto de la elección de consejeros estatales por el Distrito Electoral Local 27, en el Estado de México, así como de la sentencia SUP-JDC-4970/2011, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, a consideración del actor, deben computarse todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral, ya que todas recibieron votación.
En ese tenor, si tal manifestación obedece a la realización de un cómputo como resultado de una elección intrapartidaria, de la cual el actor aduce tener interés jurídico, en principio podría proceder el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
En efecto, de conformidad a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos derivados de una elección al interior de un instituto político, que afecten a los ciudadanos, en su derecho político-electoral de ser votados a un cargo de representación partidista.
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones que el actor refiere en su escrito de demanda, cabe señalar que el juzgador debe analizarla cuidadosamente, a fin de atender a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” [32]
El criterio precisado es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacerla efectiva.
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales, la normativa interna, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
De tal manera que la suplencia de la queja operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de este y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.
En este contexto, se advierte que, en esencia, el motivo de disenso del actor es del tenor siguiente:
Que derivado del resolutivo del tres de marzo del año en curso emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/276/2012, interpuesto por Martín Valdemar Octavio Rivas Robles, relativo al cómputo de consejeros estatales del Distrito Electoral Local 27 en el Estado de México, así como de la sentencia SUP-JDC-4970/2011, no se establece qué casillas se deben computar.
Por tal motivo, a juicio del actor, se deben considerar el total de casillas que recibieron la votación el día veintitrés de octubre del año dos mil once, ya que no es posible que sólo se manifieste que algunas fueron instaladas en el distrito electoral local 27, del Estado de México, porque en su concepto, todas recibieron votación.
No obstante lo anterior, a juicio de esta Sala Regional a ningún fin útil llevaría realizar el reencauzamiento del escrito presentado por Juan Manuel Arellano Carreón, dado que se advierte que el motivo de disenso habría quedado sin materia, por lo siguiente.
Aunado a que, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación no se presenta por escrito ante la autoridad correspondiente o incumpla cualquiera de los requisitos de ley, resulte evidentemente frívolo o se acredite su notoria improcedencia, se desechará de plano.
Dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.
Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.
El sistema de medios de impugnación en la materia electoral ha adoptado como presupuesto la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.
Acorde a lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte sentencia.
De lo antes señalado, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:
a) Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y
b) Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.
Sin embargo, es importante puntualizar que sólo el segundo componente es determinante y definitorio, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que, la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso; por lo que, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y por tanto, ya no tiene objeto dictar sentencia alguna en el asunto, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses sobre lo que versa el litigio.
Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia es la que menciona el legislador; esto es, la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, lo que no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de una causa distinta, también se actualiza la causal de improcedencia en comento, esto conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[33].
Atendiendo a dichos criterios, del escrito de demanda del actor, se advierte la existencia de un disenso formulado, al manifestar que derivado de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Granitas del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/276/2012, respecto de la realización del cómputo de consejeros estatales del Distrito Electoral Local 27 en el Estado de México, así como de la sentencia del juicio SUP-JDC-4970/2011, no se establece qué casillas se deben computar.
Por tal motivo, a juicio del actor se deben considerar el total de casillas que recibieron la votación el día veintitrés de octubre del año dos mil once, ya que no es posible que solo se manifieste que algunas fueron instaladas en el Distrito Electoral Local 27, del Estado de México, porque en su concepto, todas recibieron votación.
Al respecto, es preciso señalar que derivado de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, del tres de marzo de dos mil doce, al resolver el recurso de inconformidad identificado con la clave INC/MEX/276/2012, se determinó lo siguiente:
“RESUELVE:
…
SEGUNDO. Por las razones contenidas en el considerando VII de la presente resolución SE DECLARA LA NULIDAD DEL “ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DEL CONSEJO ESTATAL DEL DISTRITO LOCAL 27 CON CABECERA DISTRITAL EN CHALCO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE MÉXICO” de fecha veintisiete de octubre de dos mil once.
TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional Electoral a que dentro de las setenta y dos horas siguientes a que se le notifique la presente resolución, convoque a una sesión en la que se realice el cómputo de la elección de Consejeros Estatales por el distrito local 27, en el Estado de México, para lo cual se deberá regresar a dicha instancia partidista las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, hojas de incidentes, que habían remitido a esta Comisión Nacional de Garantías, en el entendido que en la celebración de la sesión de cómputo en comento se deberá incluir la totalidad de las casillas que recibieron votación el día de la jornada electoral, esto es, aquellas que el recurrente señala como computadas; debiendo informar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo haga.
CUARTO. De conformidad con las etapas que conforman el proceso electoral, será una vez que la Comisión Nacional Electoral haya celebrado la sesión de cómputo de la elección de Consejeros Estatales por el distrito local 27 del Estado de México, en los términos precisados en la presente resolución, que dicho órgano electoral deberá emitir el acuerdo relativo a la asignación de los Consejeros Estatales por dicho distrito electoral 27 del Estado de México; debiendo informar a éste órgano jurisdiccional el cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a que lo haga.”
De lo anterior, en lo que interesa, se ordenó a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, convocar a una sesión en la que se realizara el cómputo de la elección de consejeros estatales por el Distrito Electoral Local 27, en el Estado de México, en el entendido que en el mismo, se deberá incluir la totalidad de las casillas que recibieron votación el día de la jornada electoral.
En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, se encontraba compelida a realizar el cómputo en atención al resolutivo tercero, por cuanto hace a las casillas a computarse.
Ahora bien, resulta necesario señalar que la determinación adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, fue confirmada en sus términos por esta Sala Regional al resolver el juicio ST-JDC-147/2012, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del articulo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, en cuanto a que en la realización del cómputo, se deberá incluir la totalidad de las casillas que recibieron votación el día de la jornada electoral.
En la especie, el treinta de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó por estrados el aviso para la celebración del cómputo respecto de la elección de consejeros estatales por el Distrito Electoral Local 27 en el Estado de México, el cual tendría verificativo el dos de abril del año en curso, tal y como se desprende de la cedula que se inserta a continuación.
Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en autos se desprende, que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, se constituyó el dos de abril del presente año, para la celebración de la sesión de cómputo relativa a la elección de consejerías estatales, nacionales y congresistas nacionales del partido político de referencia en el Estado de México, a efecto de dar cumplimiento a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías, que recayó, al expediente INC/MEX/276/2012, tal como se advierte del Acta Circunstanciada de la citada fecha, y de la cual no se desprende que el cómputo de la elección de consejeros estatales por el Distrito Electoral Local 27 en el Estado de México haya concluido [34].
Ahora bien, resulta ser hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que el doce de abril del presente año este órgano jurisdiccional emitió resolución en el ST-JDC-147/2012, determinándose lo siguiente:
“R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente, el juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Valdemar Octavio Rivas Robles.
SEGUNDO. Se confirma la resolución intrapartidaria emitida el tres de marzo de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012.
TERCERO. Se amonesta a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo precisado en el Considerando OCTAVO de esta sentencia.
CUARTO. Se exhorta a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que, en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con las obligaciones previstas en su normatividad interna, en los términos precisados en el Considerando OCTAVO de la presente sentencia.
QUINTO. Se da vista a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo precisado en el Considerando NOVENO de esta sentencia.
SEXTO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, que en caso de incumplir la presente resolución en sus términos y plazos, se le impondrá alguno de los medios de apremio o correcciones disciplinarias previstos en los numerales 32 y 33, de la ley de la materia, así como en los artículos 112 y 113, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SÉPTIMO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que informe a esta Sala Regional de cada una de sus actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, adjuntado en copia certificada las constancias que así lo acrediten”.
De lo anterior, se advierte en lo que interesa, que fue confirmada en sus términos la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, si como también, que dicho órgano partidario se encontraba compelido a informar a esta Sala Regional de las actuaciones llevadas a cabo, a partir de lo mandatado en la misma.
En la resolución del juicio ST-JDC-147/2012 obra agregado al “ACUERDO ACU-CNE/04/305/2012, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA RECAIDA A LOS EXPEDIENTES ST-JDC-147/2012, EMITIDA POR EL PLENO DE LA SALA REGIONAL TOLUCA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, POR LO QUE RESPECTA A LA ELECCIÓN DE CONSEJERIAS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, el cual fue remitido en copia certificada a este órgano jurisdiccional el veinticuatro de mayo del año que transcurre, a efecto de dar cumplimiento a la resolución señalada.
De dicho acuerdo se desprende, que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, llevó a cabo el diez de abril del año que transcurre una segunda sesión a efecto de realizar el cómputo de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Local 27 del Estado de México[35].
Respecto de dicha sesión, se hace referencia en los siguientes términos:
“…
Por lo anterior, esta Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, procedió a realzar la sesión de cómputo en fecha diez de abril del año dos mil doce, en los términos contenidos en la resolución INC/MEX/276/2012 e INC/MEX/373/2012 de los distritos 9 y 27 de la elección de Consejeros Estatales en el Estado de México, los cuales arrojan los siguientes resultados:”
En este orden de ideas, al advertirse del escrito presentado por el actor, la existencia de un disenso formulado, en el sentido que derivado de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Granitas del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/276/2012, respecto de la realización del cómputo de consejeros estatales del distrito electoral local 27 en el Estado de México, así como de la sentencia del juicio SUP-JDC-4970/2011, no se establece qué casillas se deben computar.
Por tal motivo, a consideración del actor, se debe considerar al total de casillas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, ya que no es posible que solo se manifieste que algunas fueron instaladas, ya que ninguna ha sido computada y todas recibieron votación.
Al respecto, y como ya quedó precisado con anterioridad, derivado del análisis a la resolución del recurso de inconformidad INC/276/2012 se advierte que sí se señala qué casillas deberán ser computadas, esto es, la totalidad de las que recibieron votación el día de la jornada electoral.
En tal virtud, de las constancias que obran en autos, se desprende que en la sesión realizada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el diez de abril del año que transcurre, se llevó a cabo el cómputo de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Local 27 del Estado de México, a partir de lo mandatado en la resolución INC/276/2012., toda vez que, en el resolutivo tercero de la misma, se estableció que el cómputo debía llevarse a cabo en la totalidad de casillas que recibieron votación, esto es aquellas que el actor señala como computadas, de ahí que, a partir de lo mandatado se haya atendido dicha determinación, tal y como se señala a continuación:
Casillas señaladas en la demanda del recurso de inconformidad | Casillas computadas el 10 de abril de 2012 |
15-MEX-12-27-1/358 | 15-MEX-12-27-1/358 |
15-MEX-12-27-2/359 | 15-MEX-12-27-2/359 |
15-MEX-12-27-3/360 | 15-MEX-12-27-3/360 |
15-MEX-12-27-4/361 | 15-MEX-12-27-4/361 |
15-MEX-12-27-5/362 | 15-MEX-12-27-5/362 |
15-MEX-12-27-6/363 | 15-MEX-12-27-6/363 |
15-MEX-12-27-7/364 | 15-MEX-12-27-7/364 |
15-MEX-32-27-1/365 | 15-MEX-32-27-1/365 |
15-MEX-32-27-2/366 | 15-MEX-32-27-2/366 |
15-MEX-32-27-4/368 | 15-MEX-32-27-3/367 |
15-MEX-32-27-5/369 | 15-MEX-32-27-4/368 |
15-MEX-32-27-6/370 | 15-MEX-32-27-5/369 |
15-MEX-32-27-8/372 | 15-MEX-32-27-6/370 |
15-MEX-32-27-9/373 | 15-MEX-32-27-7/371 |
15-MEX-32-27-10/374 | 15-MEX-32-27-8/372 |
15-MEX-32-27-11/375 | 15-MEX-32-27-9/373 |
15-MEX-32-27-12/376 | 15-MEX-32-27-10/374 |
15-MEX-32-27-13/377 | 15-MEX-32-27-11/375 |
15-MEX-32-27-14/378 | 15-MEX-32-27-12/376 |
15-MEX-32-27-15/379 | 15-MEX-32-27-13/377 |
15-MEX-32-27-16/380 | 15-MEX-32-27-14/378 |
15-MEX-32-27-17/381 | 15-MEX-32-27-15/379 |
15-MEX-32-27-18/382 | 15-MEX-32-27-16/380 |
15-MEX-32-27-20/384 | 15-MEX-32-27-17/381 |
15-MEX-32-27-21/385 | 15-MEX-32-27-18/382 |
15-MEX-32-27-23/387 | 15-MEX-32-27-19/383 |
15-MEX-32-27-24/388 | 15-MEX-32-27-20/384 |
15-MEX-32-27-25/389 | 15-MEX-32-27-21/385 |
15-MEX-33-27-1/390 | 15-MEX-32-27-22/386 |
15-MEX-33-27-2/391 | 15-MEX-32-27-23/387 |
15-MEX-33-27-3/392 | 15-MEX-32-27-24/388 |
15-MEX-33-27-4/393 | 15-MEX-32-27-25/389 |
15-MEX-33-27-5/394 | 15-MEX-33-27-1/390 |
15-MEX-33-27-6/395 | 15-MEX-33-27-2/391 |
15-MEX-33-27-7/396 | 15-MEX-33-27-3/392 |
15-MEX-33-27-8/397 | 15-MEX-33-27-4/393 |
15-MEX-33-27-9/398 | 15-MEX-33-27-5/394 |
15-MEX-33-27-10/399 | 15-MEX-33-27-6/395 |
15-MEX-33-27-11/400 | 15-MEX-33-27-7/396 |
15-MEX-33-27-12/401 | 15-MEX-33-27-8/397 |
15-MEX-33-27-13/402 | 15-MEX-33-27-9/398 |
15-MEX-33-27-14/403 | 15-MEX-33-27-10/399 |
15-MEX-33-27-15/404 | 15-MEX-33-27-11/400 |
15-MEX-33-27-16/405 | 15-MEX-33-27-12/401 |
15-MEX-33-27-17/406 | 15-MEX-33-27-13/402 |
15-MEX-33-27-18/407 | 15-MEX-33-27-14/403 |
15-MEX-33-27-19/408 | 15-MEX-33-27-15/404 |
15-MEX-33-27-20/409 | 15-MEX-33-27-16/405 |
15-MEX-33-27-21/410 | 15-MEX-33-27-17/406 |
15-MEX-33-27-22/411 | 15-MEX-33-27-18/407 |
15-MEX-33-27-23/412 | 15-MEX-33-27-19/408 |
15-MEX-33-27-24/413 | 15-MEX-33-27-20/409 |
15-MEX-33-27-25/414 | 15-MEX-33-27-21/410 |
15-MEX-33-27-26/415 | 15-MEX-33-27-22/411 |
15-MEX-33-27-27/416 | 15-MEX-33-27-23/412 |
15-MEX-33-27-28/417 | 15-MEX-33-27-24/413 |
15-MEX-33-27-29/418 | 15-MEX-33-27-25/414 |
15-MEX-33-27-30/419 | 15-MEX-33-27-26/415 |
15-MEX-33-27-31/420 | 15-MEX-33-27-27/416 |
15-MEX-33-27-32/421 | 15-MEX-33-27-28/417 |
15-MEX-33-27-33/422 | 15-MEX-33-27-29/418 |
| 15-MEX-33-27-30/419 |
| 15-MEX-33-27-31/420 |
| 15-MEX-33-27-32/421 |
| 15-MEX-33-27-33/422 |
De lo anterior se desprende, que el cómputo referido comprendió las casillas que recibieron votación el día de la jornada electoral, en las cuales se encuentran incluidas las señaladas por el actor en su demanda del recurso de inconformidad, así como cuatro adicionales no contempladas por el propio actor, mismas que se resaltan en sombreado en el cuadro anterior.
En tal virtud, aún y cuando las casillas que recibieron votación representan un número mayor, respecto de las citadas por el actor, ello en nada le depara perjuicio alguno, toda vez que su pretensión consistía en que se computaran la totalidad de casillas que recibieron votación.
De ahí que, al no ser un hecho controvertible el resultado derivado del multicitado cómputo, para este órgano jurisdiccional resulta inconcuso que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, dío cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver el recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, respecto del cómputo de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Local 27 del Estado de México.
Por otro lado, no resulta óbice para este órgano jurisdiccional, que en el escrito presentado por el actor, hace referencia a la resolución SUP-JDC-4970/2011, para precisar, que aunado a la resolución del recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, no se señalaba sobre qué casillas se realizaría el cómputo ya referido.
Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en dicha resolución conoció de la demanda promovida por diversos militantes del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución QO/NAL/15/2012, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, respecto de “la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales, así como Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, aprobada en el Consejo Nacional del pasado 15 de enero de 2011.”
Los puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
“R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución dictada el catorce de julio de dos mil once, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/15/2011.
SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4º Pleno Extraordinario sobre la convocatoria de ruta critica 2011 para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática de quince de enero del presente año, para los efectos precisados en el considerando final de la presente resolución.
TERCERO. Quedan vinculados todos los órganos partidistas que, por virtud de sus atribuciones, tengan o puedan tener intervención en el procedimiento de elección, a dar cabal cumplimiento a la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, informe a esta Sala Superior, cada uno de los acuerdos que tomen los órganos partidistas competentes, para la eficaz ejecución de la presente sentencia, quedando apercibido en términos de la parte final de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se quedan sin efecto los acuerdos y actos realizados por los órganos del Partido de la Revolución Democrática que se opongan al sentido y determinaciones asumidas en la presente sentencia y que tengan relación alguna con la elección y renovación de sus órganos de dirección y representación”.
De lo transcrito, si bien, entre otras cuestiones, se revoca la resolución QO/NAL/15/2011, así como también, se dejó sin efectos la convocatoria para la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejo Municipal, lo cierto es que, aún y cuando se hace referencia a los Consejos Estatales, no guarda relación con alguna elección de consejeros estatales, respecto de alguna demarcación en lo particular.
Lo anterior es así, ya que el cómputo realizado por la Comisión Nacional Electoral, de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Electoral Local 27, en el Estado de México, derivó de una elección que tuvo verificativo el veintitrés de octubre del año dos mil doce, para lo cual el veintiséis siguiente se realizado el cómputo, siendo impugnado, mediante recurso de inconformidad INC/MEX/276/2012, resuelto por la Comisión Nacional de Garantías del instituto político en cita y que motivo el cómputo ya referido.
En tal virtud, las sesiones de cómputo llevadas a cabo por la Comisión Nacional Electoral del referido instituto político, obedecieron a una resolución, respecto de la impugnación de la elección de consejeros estatales originariamente celebrada el veintitrés de octubre del año próximo pasado, y no como consecuencia de la resolución adoptada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de ahí que no guarde relación alguna, tal y como lo pretende hacer valer el actor.
En consecuencia, lo procedente es desechar el escrito presentado por Juan Manuel Arellano Carreón, toda vez que el motivo de disenso habría quedado sin materia, y por tanto, a ningún fin práctico llevaría reencauzarlo a algún medio de impugnación,
Ya que el hecho de haber quedado sin materia, generaría la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y tendría como consecuencia desechar de plano el escrito de demanda presentado.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. No ha lugar a dar algún otro trámite al escrito presentado por Juan Manuel Arellano Carreón.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Según consta a fojas 69 y 213 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[2] Según consta a foja 213 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[3] Según consta a foja 217 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[4] Tal y como se hace constar a foja 22 del expediente en que se actúa.
[5] Visible a foja 220 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[6] Como se advierte a fojas 203 a 208 y 220 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[7] Según consta a foja 220 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[8] Tal y como se aprecia a fojas 111 a 134 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-147/2012.
[9] Demanda consultable a fojas 8 a 22 del expediente ST-JDC-44/2012.
[10] Resolución visible a fojas 212 a 239 del cuaderno accesorio único, del expediente ST-JDC-147/2012.
[11] Tal como se advierte de la cédula de notificación que obra a foja 241 del cuaderno accesorio único del ST-JDC-147/2012.
[12] Demanda que obra a fojas 10 a 22 del expediente ST-JDC-147/2012.
[13] Escrito que obra agregado a fojas 26 y 27 del sumario.
[14] Acuerdo que obra a fojas 29 a 31 del expediente ST-JDC-147/2012.
[15] Aviso que obra agregado a foja 38 de autos.
[16] Según consta a fojas 154 y 155 del expediente ST-JDC-147/2012.
[17] Acuerdo que obra en copia certificada agregado a fojas 148 a 159 del expediente ST-JDC-147/2012.
[18] Constancia que obra a foja 2 del expediente.
[19] Oficio a foja 1 de autos.
[20] Como se aprecia a fojas 6 y 7 de autos, respectivamente.
[21] Conforme a la certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del partido político previamente citado, a foja 61 de autos.
[22] Acuerdo que se aprecia a fojas 10 a 12 de las constancias.
[23] Acuerdo que obra agregado a fojas 39 y 40 del expediente.
[24] Constancia agregada a fojas 116 y 117 del sumario.
[25] Acuerdo que obra agregado a fojas 120 y 121 del expediente.
[26] Acuerdo agregado en autos a fojas 129 y 130.
[28] Constancia agregada a fojas 142 y 143 del expediente.
[29] . Acuerdo agregado en autos a foja 151 del sumario
[30] Constancia que obra a foja 198 del expediente.
[31] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p.385-387.
[32] Consultable en Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.
[33] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia Electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, paginas 329 y 330.
[34] Acta Circunstanciada que obra a foja 103 del expediente.
[35] Constancia que obra a foja 155 del expediente ST-JDC-147/2012.