EXPEDIENTE: ST-AG-22/2023
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y LUCERO MEJIA CAMPIRÁN
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para resolver los autos del Asunto General, promovido por la parte actora, a fin de impugnar la sentencia de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, que declaró la inexistencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género atribuida a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, del citado Municipio, y
R E SU L T A N D O S
I. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia del presente acuerdo, se advierte lo siguiente:
2. Radicación y diligencias de investigación. El consiguiente dieciocho de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local registró el expediente y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia.
3. Improcedencia de medidas cautelares. El veintiuno de junio del año en curso, la autoridad administrativa declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
4. Admisión de la denuncia. El veintiocho de junio posterior, la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local admitió a trámite la queja presentada, en el expediente ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El diez de agosto siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas.
6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. En la propia fecha, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE al Tribunal Electoral local, anexando las constancias correspondientes.
7. Juicio local. En la citada fecha, la autoridad el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por recibido el expediente y ordenó integrar y registrarlo con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, para efecto de su sustanciación y resolución.
8. Resolución (acto impugnado). El veinticuatro de agosto siguiente, la autoridad responsable, resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género atribuida a las personas denunciadas.
II. Asunto General ST-AG-22/2023
1. Presentación de la demanda. En contra de la determinación anterior, el treinta y uno de agosto del año en curso, la parte actora presentó ante el Tribunal responsable un escrito al que denominó “recurso de revisión constitucional electoral”.
2. Recepción y turno a Ponencia. El inmediato uno de septiembre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al citado medio de impugnación y, en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-AG-22/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, admisión, vistas y protección de datos personales. El cuatro de septiembre del año en curso, la Magistrada acordó radicar el asunto y, al no advertir causa notoria de improcedencia, admitió la demanda del juicio de la ciudadanía federal.
Asimismo, ordenó dar vista a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, del citado Municipio, al haber sido las personas que fueron denunciadas.
En virtud de que de la demanda la parte actora aduce actos presuntamente constitutivos de violencia política en razón de género, se ordenó la supresión de sus datos personales en el expediente, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y, a tal fin, se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos que tomase nota, a efecto de que lo determinado se cumplan en las notificaciones que se practiquen en el juicio, y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, fracción II, 51, fracción I y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en lo aplicable de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO”[1].
Lo anterior, por tratarse de un asunto promovido para impugnar una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE; acto respecto del cual Sala Regional Toluca es competente para conocer y entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que ejerce jurisdicción esta autoridad.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Cuestión previa: normativa aplicable. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés ―el cual entró en vigor a partir del día siguiente―, se reformaron diversas leyes en la materia política-electoral y también fue publicada la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que en el artículo segundo transitorio de ese decreto se abrogó la “Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
El nueve de marzo siguiente, el Instituto Nacional Electoral promovió controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y solicitó la invalidez del Decreto en mención, la cual fue registrada con la clave de expediente 261/2023. En el escrito de demanda, el Instituto promovente también solicitó el dictado de la medida cautelar, para que se suspendieran los efectos del Decreto controvertido, en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitía la resolución definitiva.
El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite la controversia constitucional y, en esa propia fecha, determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión se publicó en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés. Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105, de la Constitución Federal, surtió efectos el inmediato veintiocho de marzo.
El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que, entre otras cuestiones, determinó que a partir de la suspensión decretada por vía incidental en la controversia constitucional 261/2023, la legislación adjetiva federal que deberán aplicar, tanto la Sala Superior, como las Salas Regionales de este Tribunal es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya última reforma se realizó en dos mil veintidós, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera esa controversia, o bien, se modificara o dejara sin efectos la determinación del Ministro Instructor, en su caso, derivado del recurso de reclamación que se interpuso.
En correlación con lo anterior, mediante sesión pública celebrada el pasado veintidós de junio del año en curso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, determinando por mayoría de 9 (nueve) votos de sus Ministros, declarar la invalidez de la segunda parte de la reforma electoral publicada el pasado dos de marzo derivado de violaciones graves al procedimiento.
En el contexto apuntado y toda vez que la demanda del juicio en que se actúa se presentó, ante la autoridad responsable, el pasado treinta y uno de agosto, el medio de impugnación se resuelve conforme a lo dispuesto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de mil novecientos noventa y seis.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve si bien la parte actora señala que controvierte la determinación emitida el veintiocho de abril del año en curso, lo cierto es, que de las constancias de autos y del informe circunstanciado se advierte que la verdadera intención de la enjuiciante es controvertir la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en la que fue parte denunciante, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. No se hace pronunciamiento al respecto, dado que el fondo de la controversia atañe a un aspecto esencial que de forma previa se debe dilucidar, en atención a que ha de resolverse sobre uno de los presupuestos procesales para estar en aptitud legal de conocer de una determinada controversia, tal como es, la competencia del órgano jurisdiccional para decidir el derecho en un caso concreto.
Ciertamente, la competencia en razón de la materia constituye un presupuesto procesal que ha de analizarse de manera preferente y en forma oficiosa por ser de orden público y examen inexcusable por toda autoridad jurisdiccional.
Tal estudio en los términos en que se propone encuentra justificación en la circunstancia de que el tribunal electoral local omitió examinar de manera exhaustiva y acorde con sus atribuciones, lo concerniente a si el planteamiento sometido a su decisión era susceptible de ser conocido y resuelto por esa autoridad jurisdiccional electoral local.
Luego entonces, si como se ha razonado, la competencia es un presupuesto indispensable para poder aplicar el Derecho, ello obliga a este órgano jurisdiccional a realizar su estudio, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.
SEXTO. Determinación de competencia. Los juzgadores para estar en posibilidad de conocer las controversias sometidas a su potestad deben determinar primeramente si la materia a resolver se ubica o no dentro del ámbito jurisdiccional de su conocimiento, debido a que, en caso de carecer de competencia, los actos emitidos en oposición serían nulos de pleno Derecho.
A juicio de la Sala Regional, no es posible analizar los planteamientos formulados por la parte actora, ya que el fondo de la controversia se relaciona con un asunto en el que se aduce violencia política en contra de las mujeres por razón de género promovido por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, esto es, no ostenta un cargo público de elección popular, por lo que sus alegaciones no tienen incidencia en la esfera electoral.
Esto es así, porque el Tribunal electoral local al dictar la sentencia que se impugna, se avocó al estudio de fondo y rebasó la esfera competencial al resolver una controversia relacionada con el Concejo Municipal y con ello dejó de observar una cuestión de orden público como es la competencia.
Por lo apuntado, no se comparte el criterio sostenido por el Tribunal Electoral responsable, al advertirse que resolvió un asunto respecto del cual carece de competencia, ello en virtud de que ha sido criterio de Sala Superior de este Tribunal, que tratándose de la tutela en materia electoral para las personas que aducen violencia política en contra de las mujeres en razón de género, esta se ve actualizada cuando quien denuncia ostenta un cargo público de elección popular por lo que, en caso contrario, no se estaría en la esfera de la materia electoral.
De este modo, el examen sobre la competencia de la autoridad emisora del acto controvertido es un tema prioritario, cuyo estudio es oficioso por tratarse de una cuestión preferente y de orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo cual, cobra sustento en la razón fundamental de la jurisprudencia 1/2013[4], de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
Consecuentemente, la autoridad antes de emitir un acto debe analizar las facultades constitucionales y/o legales de las que se encuentra dotada, a fin de cumplir con el principio de legalidad previsto en el citado precepto constitucional, con el objeto de poder conocer y resolver determinado asunto sometido a su jurisdicción, debido a que la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad.
De modo que si éste es declarado por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellas personas contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido, lo que es congruente con la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”.
Bajo las relatadas circunstancias, los motivos para efecto de poder sostener que el acto que por esta vía se recurre no corresponde a la materia electoral, y que por vía de consecuencia la denuncia materia de controversia son los consiguientes:
- Consideraciones respecto de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Como se expuso, en el caso no se esta en el ámbito de la materia electoral, ya que de una interpretación sistemática y funcional conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 ter y 48 bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 440 y 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 57 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas es posible desprender en esencia que las autoridades electorales solamente tienen competencia, en principio, para conocer de las conductas presuntamente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cuando quien denuncia son mujeres que ostentan un cargo público de elección popular, esto es, que se relacionen directamente o tengan incidencia en la esfera electoral, por lo que, en caso contrario, escaparía del conocimiento de la materia electoral.
Bajo tales aseveraciones, Sala Superior del Tribunal Electoral ha emitido una serie de precedentes relacionados con la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, de los que se desprende de manera esencial, en que casos si es tutelable a través de la materia electoral, como se señalan a continuación:
SUP-REP-158/2020
Al resolver el referido recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, la Sala Superior analizó un acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el que se había declarado la improcedencia del procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja presentada por una Subdirectora de Área de la Secretaría del Bienestar, Delegación Nayarit, en contra de los Delegados Estatal y Regional, respectivamente, de esa Secretaría, por hechos que, en su concepto, constituían violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Al respecto, la Sala Superior confirmó el acuerdo impugnado, al considerar que la denuncia no se relacionaba con la materia electoral, debido a que desde su perspectiva era insuficiente que la reforma facultara a la autoridad administrativa electoral nacional y a los organismos públicos locales electorales para conocer denuncias vinculadas con violencia política en contra de las mujeres en razón de género o que se alegara una presunta obstaculización del desarrollo de la función pública, toda vez que, lo indispensable era que la violencia denunciada tuviera necesariamente alguna relación directa con la materia electoral.
Lo anterior, porque la competencia para investigar y, en su caso, sancionar infracciones, se actualizaba cuando la violencia política en contra de las mujeres en razón de género estuviera necesariamente relacionada con el ejercicio de derechos político-electorales.
SUP-JDC-10112/2020
En el citado juicio de la ciudadanía, la Sala Superior sostuvo que las autoridades electorales de Veracruz carecían de atribuciones para investigar y resolver sobre la denuncia presentada contra una Síndica Municipal por violencia política en contra de las mujeres en razón de género, debido a que quien denunciaba no ejercía un cargo público de elección popular, ya que era una Directora de Contabilidad del Ayuntamiento de Coatzacoalcos, por lo que no se propiciaba una afectación a sus derechos político-electorales.
En el caso, la denunciante hizo del conocimiento del organismo público local electoral de Veracruz diversos hechos y conductas acontecidas con motivo de su desempeño como Directora de Contabilidad; funciones que corresponden a la administración pública municipal y manifestó ser víctima de violencia política en contra de las mujeres en razón de género por parte de la Síndica Municipal de ese Ayuntamiento.
Así el instituto Electoral local se declaró incompetente al no ser materia electoral; situación que fue controvertida por la citada Directora ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, el cual, consideró que sí era competente, entre otras cuestiones, porque, la denunciada era una Síndica Municipal, cargo electo popularmente, de ahí que revocó el acuerdo de incompetencia.
La Síndica Municipal denunciada controvirtió esa resolución ante la Sala Superior, la cual mediante Acuerdo Plenario, precisó que, aun cuando era un asunto de la competencia de la Sala Regional Xalapa, dada la temática, reasumió jurisdicción y revocó la sentencia del Tribunal Electoral local, sobre la base esencial de que las autoridades electorales de Veracruz carecen de atribuciones legales para implementar un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cuando la denunciante no alegue posibles transgresiones a sus derechos político-electorales o con algún otro derecho fundamental vinculado con aquellos; además, quien denunciaba no ejercía un cargo de elección popular y las conductas denunciadas se suscitaron al interior del Ayuntamiento y con motivo del ejercicio de funciones que corresponden a la administración pública municipal.
La Sala Superior indicó que lo realmente relevante para determinar la competencia electoral era que se analizara el tipo de derecho de participación política que pudieran afectar a la posible víctima, no así, de la persona denunciada.
Esto es, no resultaba determinante que la supuesta victimaria o el presunto victimario ocupara un cargo de elección popular, sino el tipo de derecho que se viera afectado, debido a que a través de la figura de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género se protegía y garantizaba el pleno ejercicio del derecho de las mujeres víctimas a una vida libre de violencia en el ámbito electoral.
SUP-REP-1/2022
La Sala Superior al resolver el indicado recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, determinó que la Sala Regional Especializada y la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral eran incompetentes de conocer de actos posiblemente constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, entre otros, cuando la denunciante no sea Consejera del Instituto Electoral de Aguascalientes.
En su sentencia, la Sala Superior estableció, en lo que interesa, que la competencia de las autoridades electorales para conocer de posibles actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género se actualiza cuando los hechos denunciados por una mujer se ubican en alguno de los siguientes supuestos:
a) Se den en el contexto del ejercicio de su derecho político-electoral de votar o ser votada.
b) Se den en el desempeño de su cargo obtenido a través de una elección popular.
Asimismo, la Sala Superior determinó que la competencia en materia electoral no se actualiza por el hecho que la mujer denunciante haya señalado como responsable a una persona integrante del Órgano Superior de Dirección del Instituto local, debido a que en su consideración lo trascendente es el tipo de derecho que se ve afectado.
- Caso concreto
La parte actora en su carácter de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, denuncia en contra de una ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respectivamente, así como del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, del citado Municipio, derivado de una publicación de Facebook, sobre la cual la denunciante manifestó que contenía comentarios violentos y sexistas, basados en estereotipos y roles de género para demeritar el trabajo realizado en favor de la población, además consideró que era dirigida a su persona.
Con motivo de ello, en su oportunidad la Secretaría Ejecutiva del Instituto local registró el expediente y ordenó la realización de diversas diligencias de investigación relacionadas con la denuncia, así como de la admisión de la misma.
De modo que, una vez debidamente integrado el expediente se ordenó su remisión al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para efecto de que se emitiera la determinación correspondiente.
Así, el pasado veinticuatro de agosto del año en curso, el Tribunal responsable resolvió en el sentido de declarar la inexistencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género atribuida a las personas denunciadas, y sobre el cual, en contra de esa determinación la parte actora promovió el juicio que se resuelve.
De lo expuesto, se advierte que la enjuiciante ostenta el cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, designación que fue realizada por el Congreso del Estado de Michoacán, es decir, el cargo con el que actualmente se ostenta no es de elección popular, siendo que la figura de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, protege y garantiza el pleno ejercicio del derecho de las mujeres, a fin de prevenir, erradicar y sancionar las conductas que la configuran únicamente tratándose de aquellas que fueron electas mediante voto directo de la ciudadanía.
Como se apuntó, de los precedentes previamente citados la máxima autoridad en materia electoral ha sostenido que para establecer la competencia de los órganos electorales debe verificarse si los derechos de la víctima presuntamente afectados por la violencia política de género son político-electorales o si la violencia está vinculada a un proceso electoral en específico.
En esencia, Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que para considerar que los actos constitutivos del tipo de violencia en cuestión con competencia de los órganos electorales, es necesario verificar si se trata de una afectación a los derechos político-electorales de las personas denunciantes.
A partir de lo anterior, en el presente caso, se evidencia que la parte actora no ostenta un cargo de elección popular, de ahí que los órganos electorales de Michoacán no resultaban competentes para conocer y resolver respecto de la denuncia presentada en contra de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, así como del ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, del indicado Municipio, por conductas posiblemente constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, dado que la denunciante, al momento en que presentó su denuncia, ejercía el cargo de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, no así uno de elección popular motivo por el cual de ningún modo se actualiza una afectación en sus derechos político-electorales.
Siendo así que, lo relevante del presente asunto, para efecto de la competencia en materia electoral por actos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, es que la denunciante fuera una funcionaria pública que ocupara un cargo a partir de ser electa popularmente, lo cual, en la especie no aconteció.
En consecuencia, contrariamente, a lo que sostiene la parte actora, en el caso, la materia de la denuncia presentada no corresponde al ámbito electoral, de manera que, el Tribunal Electoral responsable, como la autoridad administrativa estatal electoral no tenían competencia ni atribuciones para investigar y, en su caso, sancionar las conductas denunciadas.
Por tanto, en atención al principio de legalidad que mandata que las autoridades solamente pueden hacer aquello que les está permitido o atribuido, no es conforme a Derecho dar trámite o reencausar el escrito de demanda promovido por la parte actora a alguno de los medios de impugnación o asuntos de la competencia de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, porque la pretensión de la parte enjuiciante en el sentido de que Sala Regional Toluca conozca y resuelva los motivos de agravio expuestos en su escrito de demanda, en contra de la determinación del Tribunal Electoral responsable, resulta inatendible derivado de que la cuestión planteada escapa a la esfera de conocimiento de la materia electoral, dado que la parte actora no ejerce un cargo de elección popular.
De ese modo, al estar en presencia de un acto que no es materia electoral, su conocimiento no compete a los órganos electorales jurisdiccionales, lo que se erige en un impedimento para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre tal acto, por lo que, en ese tenor, el Tribunal responsable debió decretar el sobreseimiento del juicio ciudadano local.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden es inconcuso que al haber soslayado el Tribunal electoral local el estudio del aspecto concerniente a la competencia en razón de la materia electoral, lo conducente es revocar la sentencia impugnada, para determinar que ante la improcedencia del juicio primigenio, resulta conducente decretar el sobreseimiento del juicio promovido ante el órgano jurisdiccional responsable.
La conclusión apuntada de ninguna forma desatiende el postulado de impartición de justicia completa, prevista en el artículo 17 Constitucional, ya que se da efectividad a la tutela de los derechos de la promovente, debido a que en el presente caso se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.
En este sentido, se arriba a la conclusión que al ser el Tribunal responsable incompetente para conocer de la controversia que le fue planteada por la enjuiciante, resulta innecesario el estudio de los motivos de inconformidad expuestos en esta instancia y lo conducente es revocar tal determinación ante el indebido actuar de la referida autoridad al asumir una competencia que no le correspondía.
Por las consideraciones que preceden a ningún fin práctico conduciría remitir el medio de impugnación a la vía correspondiente por no tratarse de materia electoral.
No pasa desapercibido para Sala Regional Toluca que en el caso se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo de las vistas ordenadas mediante proveído de cuatro de septiembre del año en curso, a las personas denunciadas, así como, se encuentran pendientes de recepción las constancias relativas al retiro de trámite de Ley, no obstante, ningún perjuicio irroga tal situación dado el sentido que se propone.
En ese sentido, de recibirse las constancias de retiro, de notificación realizadas por el Instituto Electoral de Michoacán, el desahogo de la vista, o bien, en su caso, la certificación de no desahogo, agréguese al expediente sin mayor trámite.
SEXTO. Determinación relacionada con el apercibimiento decretado. Este órgano jurisdiccional federal considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos en la sustanciación del asunto de mérito.
Lo anterior, porque tal como consta en autos las autoridades requeridas cumplieron en tiempo y forma.
SÉPTIMO. Protección de datos personales. En virtud de que en la demanda la parte actora alega violencia política contra las mujeres en razón de género, Sala Regional Toluca ordena suprimir sus datos personales en la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; tal y como se ordenó desde los autos de turno y radicación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada y en vía de consecuencia los realizados por la autoridad administrativa electoral en el procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante la instancia o medio de controversia que estime conveniente.
Notifíquese, por correo electrónico a las partes, al Instituto Electoral de Michoacán y, por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el acuerdo fue firmado electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en:
https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=1/2012&tpoBusqueda=S&sWord=1/2012
[2] Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[3] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 11 y 12.