ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-22/2024

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMINGUEZ

SECRETARIADO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORARON: REYNA BELEN GONZALEZ GARCÍA, IVÁN GARDUÑO RÍOS Y CIELO DAFNE VARGAS MEZA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar los autos del asunto general al rubro indicado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar, entre otras cuestiones, la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO; asimismo, aduce diversos actos relacionados con su derecho político electoral de ser votada como candidata no registrada a presidenta municipal de Querétaro, Querétaro; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Querétaro.

2. Acuerdo IEEQ/CG/043/23. En la propia fecha, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro emitió el acuerdo ELIMINADO por el que aprobó la convocatoria para el proceso de registró de candidaturas independientes para el proceso electoral 2023-2024 en la referida entidad federativa.

2. Solicitud de información. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el cual manifestó la intención de participar como personas candidatas no registrada para la presidencia municipal de ELIMINADO, Querétaro, y solicitó se le informara si tenia algún impedimento legal para ejercer el derecho a ser votado y en su caso, se le indicara los requisitos especiales y documentación necesaria para cumplir; el escrito se registró con la clave de expediente ELIMINADO.

3. Acto impugnado. El veintisiete de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro dio contestación al escrito presentado por la parte actora en el sentido de informarle que para ser considerado persona candidata se deben de cumplir con ciertos requisitos, uno de ellos, registrarse ante el referido instituto.

Tal respuesta fue notificada a la parte actora de manera personal el treinta de abril de dos mil veinticuatro.

II. Asunto general

1. Presentación. En contra de la determinación anterior, el veinte de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió el presente medio de impugnación.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veinticinco de mayo del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y demás constancias que integran el presente medio de impugnación; en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-AG-22/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el asunto en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce Jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal electoral federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto general que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación presentado por la parte actora con el fin de impugnar la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente IEEQ/AG/039/2024-P; asimismo, aduce diversos actos relacionados con su derecho político electoral de ser votada como candidata no registrada a presidenta municipal de Querétaro, Querétaro, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.

Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.

Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente juicio conforme a la jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

CUARTO. Improcedencia del asunto general. Tomado en consideración que la parte actora no menciona el medio de impugnación que promueve, ni del contenido de su escrito se advierte alguno de los juicios o recursos identificados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, lo procedente es cambiar la vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, porque en el caso particular, la parte actora combate la resolución dictada por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro en el expediente ELIMINADO, relacionados con su derecho político electoral de ser votada como candidata no registrada a presidenta municipal de Querétaro, Querétaro.

En los artículos 99 párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía es procedente, esencialmente, cuando una persona ciudadana haga valer, por sí mismo o por medio de su representante, presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza política o política-electoral, entre los que se incluye su derecho a ser votado en elecciones populares.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, la circunstancia descrita no conduce a desechar de plano la demanda, sino cambiar de vía al medio de impugnación procedente, a fin de respetar el derecho de defensa y de acceso a la impartición de justicia.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia, identificada con la clave 1/97, intitulada: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[5]”.

En ese tenor, a fin de dar plena vigencia al derecho fundamental de acceso a la justicia imparcial, completa, pronta y expedita, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe cambiar de vía el asunto general al rubro indicado a juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Al respecto, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para examinar la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Requisitos que en la especie se encuentran colmados.

a)     Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, la decisión que se cuestiona es la determinación dicta en el expediente ELIMINADO, en virtud que la parte actora expresamente señala que impugna tal acto.

b)     Que aparezca, en forma clara, la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En este caso, queda acreditado dicho elemento dada la impugnación que hace la propia parte actora, de la que se desprenden sus agravios, así como los fundamentos legales y constitucionales en que se apoya para controvertir la resolución de mérito.

c)     Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Con el cambio de vía no se priva de intervención legal a los terceros, como se advierte de las constancias que integran el presente medio de impugnación, ya que la autoridad responsable remitió las cédulas de notificación por estrados donde se hace constar la promoción de la demanda de la parte actora y su debida publicidad, así como la cédula en donde se desprende que no compareció parte tercera interesada.

Si bien en el acuerdo del turno, se tuvo a otra autoridad como responsable lo cierto es que se solicitó realizar el trámite respectivo y a la brevedad remitiera las constancias respectivas.

Así, se concluye que, en el presente caso, se surten los requisitos necesarios para que Sala Regional Toluca conozca de la pretensión de la promovente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía lo anterior ya que se reclama una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada como candidata no registrada a presidenta municipal de Querétaro, Querétaro.

De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del presente asunto general intentado al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; por lo que, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al que se cambia de vía.

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Protección de datos personales. En virtud de la normativa electoral local prevé que se protejan los datos personales en todos los medios de impugnación, se ordena en el expediente la supresión de todos los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En tal virtud, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de la parte actora como de cualquier persona vinculada con la controversia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Se cambia de vía el asunto general en el que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.

SEGUNDO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.

TERCERO. Se ordena la protección de datos personales.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  En lo sucesivo, en lo que corresponda a datos reservado, se utilizarán las palabras “ELIMINADO” o “ELIMINADA”, de conformidad con el artículo 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[2]  Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]  Consultable en las páginas cuatrocientos treinta y cuatro a cuatrocientos treinta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2013, volumen 1.