ASUNTO GENERAL.

 

EXPEDIENTE: ST-AG-24/2012

 

PROMOVENTE: SEUZ MORALES DOMÍNGUEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y ALBERTO GARCÍA MOLINA

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del Asunto General identificado con la clave ST-AG-24/2012, tramitado con motivo del escrito presentado el cuatro de los corrientes, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, por Seuz Morales Domínguez.

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. Del análisis del escrito que da origen al presente Asunto General y demás constancias que integran el expediente respectivo, se obtiene lo siguiente:

 

a) Convocatoria. El veintinueve de enero de dos mil doce, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para la elección de candidatos o candidatas a presidente, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática de los 125 ayuntamientos de la referida entidad federativa, para el proceso electoral de dos mil doce, dicha convocatoria fue ratificada, el primero de marzo del año en curso, por la Comisión Política Nacional del citado instituto político, mediante el acuerdo ACU-CNP-028/2012.

 

b) Solicitud de Registro. El veintiuno de marzo de dos mil doce, la planilla encabezada por el hoy actor, presentó ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, solicitud de registro para participar en el proceso interno para seleccionar y postular a los candidatos del aludido partido político, a miembros del ayuntamiento del municipio de Tonatico, Estado de México, para el periodo constitucional 2012-2015; en el proceso electoral local del año dos mil doce.

 

c) Boletín informativo. En su escrito de impugnación, aduce el inconforme que, sin especificar la fecha, el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de Tonatico, Estado de México, dio a conocer el supuesto acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, ACU-CNE/04/295/2012, fechado el día cuatro de abril de dos mil doce, en el que para la referida municipalidad, se resolvió otorgar el registro de precandidatos a presidente municipal, síndico y regidores, a las planillas encabezadas por Seuz Morales Domínguez y Elodio Gordillo Méndez, respectivamente.

 

d) Medio de defensa. El cuatro del mes y año en curso, Seuz Morales Domínguez, ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal del ayuntamiento de Tonatico, Estado de México, presentó ante esta Sala Regional un escrito, mediante el que interpone el medio de defensa al que denominó “queja electoral”, en contra del acuerdo referido en el numeral que antecede; mismo que resolvió otorgar el registro a las planillas de candidatos, encabezadas por Seuz Morales Domínguez y Elodio Gordillo Méndez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos del partido del Partido de la Revolución Democrática, a integrantes del ayuntamiento de Tonatico, Estado de México; ello, por supuestas irregularidades, vinculadas con el registro de la planilla encabezada por Elodio Gordillo Méndez.

 

 

II. Trámite y sustanciación. 

 

a) Turno. El cuatro de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente del Asunto General ST-AG-24/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, a efecto de que se acordara y, en su caso, sustanciara lo que en derecho proceda; lo cual fue cumplimentado en la misma data, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1398/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de la propia Sala.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de acuerdo con la jurisprudencia 11/99, visible a fojas 385 y 386 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis Relevantes en materia electoral, Jurisprudencia, volumen I, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.- Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.”

 

Lo anterior, en virtud de que en el presente caso se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral, que se encuentran regulados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta adecuado para tramitar y resolver la inconformidad del promovente contenida en el escrito presentado ante esta instancia jurisdiccional el veinte de abril de este año.

 

Bajo este esquema, lo que al efecto se determine respecto del asunto en comento, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Regional, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.

 

 

SEGUNDO. Encauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Esta Sala Regional advierte que el ocurso presentado por Seuz Morales Domínguez, debe tramitarse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones que se exponen enseguida.

 

Del análisis integral del escrito presentado por Seuz Morales Domínguez, mismo que obra a fojas 2 a la 5 del expediente del asunto general en que se actúa, se advierte su intención de inconformarse en contra del acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; mismo que aduce, otorgó el registro a la planilla de candidatos del referido partido político, encabezada por  Elodio Gordillo Méndez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México, sin apegarse a lo establecido en la convocatoria atinente y la normativa interna aplicable.

 

Al respecto, sostiene el promoverte lo siguiente:

 

1. Que la planilla que encabeza, requisitó su registro en tiempo y forma; por lo que, si como lo indica el boletín informativo, la planilla que encabeza Elodio Gordillo Méndez, obtuvo su registro el cuatro de abril del año en curso, con esto, da a conocer el registro de dicha planilla, no así, su publicación; que en concepto del accionate, se debió llevar a cabo durante el periodo de precampaña; es decir, del cinco al catorce de abril del año en curso; lo que no aconteció, por lo que se violenta el principio de equidad, en perjuicio de la planilla que encabeza.

 

2. Que en un volante  difundido en el municipio de Tonatico, aparece la fotografía de un precandidato a diputado federal, y la fotografía del precandidato a presidente municipal de Tonatico, Elodio Gordillo Méndez, violando con ello los principios de equidad e imparcialidad, todo ello en su perjuicio.

 

3. De igual forma, afirma que en la planilla que encabeza Elodio Gordillo Méndez, aparecen por lo menos dos personas que se encuentran registradas por candidaturas del Partido Revolucionario Institucional.

Ahora bien, es pertinente señalar que el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, quienes emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Asimismo, los artículos 41, base sexta, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la propia Carta Magna prevén, en su orden, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral, mediante el que se garantice la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, de votar, de ser votados y de asociación, así como el que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de resolver, en forma definitiva e inatacable, entre otros, respecto de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución Federal y las leyes correspondientes.

 

Por su parte, los artículos 79, 80 y 83, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de violaciones a los derechos de votar, de ser votado en elecciones populares, de asociarse para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.

De los preceptos legales antes señalados se desprende que, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, en la propia Constitución General de la República se instauró un sistema de medios de impugnación, el cual incluye el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

De igual forma, que tal medio de impugnación procede cuando un ciudadano es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar, de ser votado, de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos, así como diversas hipótesis derivadas de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que se podría actualizar una violación a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado, asociarse o afiliarse.

 

En el presente caso, de la lectura del escrito presentado por Seuz Morales Domínguez, se advierte que impugna un acto derivado de un proceso de selección interna desarrollado por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de seleccionar a los candidatos que habrá de postular dicho partido político, en el proceso electoral ordinario que se lleva a cabo en el Estado de México, para elegir a los miembros de los ayuntamientos de dicha entidad federativa; en este caso, en el Municipio de Tonatico; por lo que se puede concluir válidamente que el promovente pretende la tutela o protección de sus derechos político electorales, específicamente el correspondiente al derecho de ser votado.

 

Lo anterior, debido a que si bien es cierto que el actor incurre en ciertas imprecisiones sobre el acto que éste reclama, y sobre la vía que pretende hacer valer, debido a que en su escrito sólo hace alusión a que presenta una queja electoral; también lo es, que no es dable que esta Sala Regional desestime dicho escrito, en atención a que ello significaría vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, al advertirse la naturaleza del acto del que ahora se duele el promovente, y a efecto de no hacer nugatorio su derecho de impugnación; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, 77, fracción X y 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional considera conforme a derecho reencauzar el asunto general en que se actúa, al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que de conformidad con la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, el acto impugnado, consistente en el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; mismo que aduce el impugnante, otorgó el registro a la planilla de candidatos del referido partido político, encabezada por  Elodio Gordillo Méndez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México, sin apegarse a lo establecido en la convocatoria atinente y la normativa interna aplicable; es recurrible a través de los medios de defensa partidarios, como a continuación se precisa:

 

La normativa interna del Partido de la Revolución Democrática, aplicable al presente asunto, es del tenor es el siguiente:

ESTATUTO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

“De los derechos y obligaciones de los afiliados del Partido

Artículo 17. Toda afiliada y afiliado del Partido tiene derecho a:

(…)

j) Que se le otorgue la oportunidad de la debida defensa cuando se le imputen actos u omisiones que impliquen alguna de las sanciones establecidas en las disposiciones legales del Partido”.

 

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

“Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:

I.- Las quejas electorales; y

II.- Las inconformidades.

Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;

d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;

Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.

Artículo 107.- Podrán interponer el recurso de queja electoral:

a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.

b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.

Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.

Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.

Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada”.

Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla”.

 

De lo anterior se advierte, que la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática establece un sistema de medios de impugnación a favor de sus afiliados, a través de los cuales, pueden controvertir actos u omisiones de los órganos que integran dicho partido político, relacionadas con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, mismos que, están encaminados a garantizar la regularidad estatutaria y legal.

Con base en las disposiciones reglamentarias transcritas, se evidencia que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de queja y de inconformidad, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento, y que se analizan a continuación.

 

1. Recurso de inconformidad.

 

El numeral 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:

 

a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías.

 

b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate.

 

c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas.

 

d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.

 

2. Recurso de queja electoral.

El artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece como actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:

 

a) Las convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido.

 

b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido.

 

c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos.

 

d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

 

e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos.

 

Las cuales se resolverán, en forma sumaria, por la Comisión Nacional de Garantías.

 

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se encuentran contemplados los medios de defensa a efecto de controvertir el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual constituye una determinación emitida por un órgano del referido partido político, en este caso la Comisión Nacional Electoral, y al aprobarse en el referido acuerdo, el registro de de una planilla de precandidatos del multicitado partido político, a integrantes del ayuntamiento de Tonatico, Estado de México; sin que, a decir del impugnante, dicho registro cumpla con lo dispuesto en la convocatoria y normativa intrapartidaria aplicable; dicha determinación es susceptible de impugnarse mediante los medios de defensa intrapartidistas referidos.

 

En este contexto, en el supuesto de que se agotara la instancia partidista respectiva, sin que a la incoante se le haya acogido su pretensión, tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que, el tiempo que lleve la sustanciación y resolución del medio de defensa interno, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.

 

En las relatadas condiciones, a efecto de no seguir mermando el derecho del incoante a seguir participando en el proceso de selección interno de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México; se justifica que, en la especie, este órgano judicial conozca del asunto sometido a su potestad, vía per saltum, en tanto que, en caso de agotar las instancias respectivas,  eventualmente, de asistirle la razón, con base en los agravios aducidos ante esta instancia judicial, existe la posibilidad jurídica de restituir al incoante en su derecho político-electoral que estima violado.

 

 Ahora bien, se reitera que la procedencia de la vía per saltum, se justifica cuando el agotamiento de la instancia interna pueda generar una merma en los derechos públicos subjetivos del accionante; en el caso concreto, se pone de relieve que en términos de lo dispuesto en los artículos 144 letra F, 147, fracción II y 149, párrafo quinto del Código Electoral del Estado de México, las precampañas internas de los partidos políticos tendrán una duración máxima de diez días, las cuales deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de la candidatura ante el órgano electoral respectivo. Por otra parte, el registro de candidaturas a los cargos de integrantes de los ayuntamientos iniciará el duodécimo día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión del consejo municipal correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

 

Así, tenemos que es un hecho notorio el cual que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el uno de julio del presente año, tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación de los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México.

 

En ese sentido, el consejo municipal correspondiente tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso, a fin de llevar a cabo el registro de planillas de candidatos correspondientes.

 

De esta forma, el inicio de registro de las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos iniciará el once de mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los partidos políticos se desarrollaron entre el veintisiete de marzo y dieciséis de abril del año en curso.

 

Por lo tanto, y con objeto de evitar posibles perjuicios al impetrante, que pudieran surgir con motivo del agotamiento de la instancia intrapartidista de queja electoral; pues resulta evidente que los plazos para impugnar ante este órgano de administración de justicia federal, se acortarían significativamente; lo que pudiera incluso, generar la irreparabilidad de la violación alegada; en consecuencia, lo conducente es que es que el escrito presentado ante esta Sala Regional, mediante el cual el incoante interpone el medio de defensa que denomina “queja electoral”, a fin impugnar el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; mismo que aduce, otorgó el registro a la planilla de candidatos del referido partido político, encabezada por  Elodio Gordillo Méndez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Tonatico, Estado de México, sin apegarse a lo establecido en la convocatoria atinente y la normativa interna aplicable; se sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, vía per saltum; en virtud de que, se reitera, si se exigiera al promovente el agotamiento de la instancia intrapartidista a que se ha hecho alusión, se podría ocasionar una merma considerable en sus derechos o incluso, se podría extinguir su pretensión.

 

En consecuencia, se ordena el envío del expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como ST-AG-24/2012, lo integre y proceda a su registro en el Libro de Gobierno como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo remita de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, sin que la presente determinación implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del citado medio de impugnación.

 

Finalmente, en virtud de que el escrito signado por Seuz Morales Domínguez, fue presentado directamente ante esta Sala Regional, el cuatro de mayo de dos mil doce, no obstante que los medios de impugnación deben de ser presentados ante la autoridad u órgano del partido político señalado como responsable del acto o resolución impugnada, en términos de lo establecido en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se estima pertinente señalar al respecto, que del referido escrito, se advierte que el impugnante se inconforma con el acuerdo ACU-CNE/04/295/2012, emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, refiere en su escrito de impugnación, que tuvo conocimiento del referido acuerdo, por medio de un boletín informativo, dado a conocer –sin señalar una fecha específica– por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del aludido partido político, en Tonatico, Estado de México.

 

De lo precisado, se advierte que el incoante vincula a los dos órganos referidos con el acto impugnado; en tal virtud, procede ordenar, que una vez formado el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se remita copia certificada del multicitado ocurso y copias simples de los demás documentos anexos que obran en el expediente, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y al Comité Ejecutivo Municipal del aludido partido político, en Tonatico, Estado de México, a efecto de que cumplan con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto, se

 

 ACUERDA: 

 

PRIMERO. Ha lugar a tramitar el escrito presentado por Seuz Morales Domínguez, por medio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum.

 

SEGUNDO. Remítase el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que proceda a darlo de baja como ST-AG-24/2012; lo registre y se turne a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentado Seuz Morales Domínguez, ante esta instancia jurisdiccional, así como, copias simples de los documentos anexos que obran en el expediente, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y al Comité Ejecutivo Municipal del aludido partido político, en Tonatico, Estado de México, a efecto de que cumplan con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al promovente y demás interesados; así como, por oficio, con copia certificada del presente acuerdo y del escrito de demanda, y copia simple de sus anexos, a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y al Comité Ejecutivo Municipal del aludido partido político, en Tonatico, Estado de México; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27 párrafo 6 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO