ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-24/2024

PARTE ACTORA: MARIO EDER ORTÍZ MONROY

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

COLABORÓ: GLADYS PAMELA MORÓN MENDIOLA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a uno de junio dos mil veinticuatro[1].

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se desecha de plano la demanda presentada por correo electrónico.

 

ANTECEDENTES

 

I. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios para esta autoridad jurisdiccional,[2] se advierte lo siguiente:

 

1.     Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral federal 2023-2024, por el que se renovarán a las personas integrantes de ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como la titularidad de la presidencia de la República.

 

2.     Solicitud de reimpresión. El trece de mayo, la parte actora solicitó la reimpresión de su credencial para votar.

 

3.     Fecha de entrega. A decir de la parte actora, la fecha de entrega de la reimpresión era el veinte de mayo.

 

II. Recepción del juicio ciudadano y turno a ponencia. El uno de junio, se recibió en la cuenta de correo electrónico institucional, el escrito de la parte actora por el que demanda la posibilidad de ejercer su derecho al voto, por lo que el Magistrado Presidente ordenó la integración de este expediente ST-AG-24/2024, y turnarlo a la ponencia correspondiente.

 

III. Radicación. En la misma fecha, se radicó el juicio.

 

C O N S I D E RA C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción X; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la falta de entrega de su credencial para votar y solicita que se le permita ejercer su derecho al voto.

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

 

TERCERO. improcedencia del medio de impugnación. En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia relacionada con la falta de firma autógrafa de la parte actora.

 

A juicio de esta Sala Regional, se debe desechar de plano la demanda del medio de impugnación, debido a que carece de firma autógrafa del promovente, al haber sido presentada por correo electrónico; lo anterior, con independencia de que se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia.[5]

 

Conforme con lo previsto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso g), así como el numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] los medios de impugnación se deben presentar por escrito y deberán contener, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por lo que ante su incumplimiento se desechara de plano.

 

Por otra parte, en el párrafo 3 del citado artículo, se prevé la posibilidad de desechar de plano la demanda de los medios de impugnación cuando ésta carezca de firma autógrafa.

 

Asimismo, mediante Acuerdo General 7/2020,[7] la Sala Superior de este Tribunal aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición optativa de todos los medios de impugnación, en los que se prevé la utilización de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[8] para la firma electrónica de las demandas, recursos y/o promociones.

 

En el artículo 3º del referido Acuerdo se establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la firma electrónica, la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional, la e.firma o cualquier otra firma electrónica.

 

Sobre la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes, la Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a su improcedencia.

 

Tal criterio está contenido en la jurisprudencia DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.[9]

 

En el caso concreto, de autos se advierte que el expediente se integró con la impresión del escrito digitalizado, remitido por correo electrónico a la cuenta institucional de esta Sala Regional, sin que obre firma electrónica válida de la parte actora, conforme con los criterios establecidos por la Sala Superior de este tribunal electoral federal, al no haberse presentado mediante la modalidad de juicio en línea.

 

En la recepción realizada en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se refiere expresamente haberse recibido vía correo electrónico el escrito que dio origen al presente expediente, sin que se señale que cuenta con firma autógrafa de la parte promovente y tampoco se advierta por este órgano jurisdiccional. Esta situación no puede operar como presunción a favor de la parte promovente, ya que la presunción de que se encuentra firmada autógrafamente, solo se da cuando dicha circunstancia no se asienta en el acuse de las demandas recibidas físicamente en las oficialías de partes y no, como en este caso, por correo electrónico.[10]

 

Adicionalmente, la implementación del uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional, no implica que, con su uso, los justiciables queden exentos del cumplimiento de los requisitos formales en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a la firma autógrafa, para autentificar la voluntad de accionar la jurisdiccional estatal.

 

En el documento remitido por correo electrónico, como supuesta demanda de este juicio, no se expone motivo o cuestión alguna que hubiese dificultado o imposibilitado a la parte promovente su presentación, ya sea en la vía ordinaria o en línea, que al menos permitiera considerar la razonabilidad de alguna circunstancia excepcional respecto de la procedencia del medio de impugnación.

 

Además, de las constancias de autos no se advierte que la parte promovente estuviera imposibilitada para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como ha sucedido en otros casos ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En mérito de lo antes razonado, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma de la parte actora, de modo que lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo , párrafo 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sobre este aspecto, se precisa que en caso de que, con posterioridad a la fecha de resolución del juicio, se reciban en Sala Regional Toluca constancias de trámite éstas se agreguen de forma directa y sin mayor dilación por la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad federal.

 

Por último, cabe precisar que el presente escrito debería sustanciarse como juicio de la ciudadanía; sin embargo, por el sentido de la presente determinación, a ningún efecto práctico conduciría el cambio de vía señalado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

 

Notifíquese, conforme a Derecho.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] Que se hacen valer en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA

SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[5]De conformidad con lo previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g), y numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[6] En adelante Ley de Medios

[7] Cuya publicación se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y puede consultarse en el portal oficial de internet del Diario Oficial de la Federación https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5600941&fecha=22/09/2020

[8] Conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.

[9] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[10] Razón por la que no es aplicable la Jurisprudencia de rubro: “PROMOCIONES DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO EL OFICIAL DE PARTES DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL NO ASIENTA QUE LAS RECIBIÓ SIN FIRMA AUTÓGRAFA EN LA RAZÓN O ACUSE CORRESPONDIENTE, SE GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE SE PRESENTARON EN ORIGINAL Y CON LA REFERIDA SIGNATURA”. Tesis: 2a./J. 32/2011 (10a.), Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro IV, Enero de 2012, Tomo 4, página 3632. Registro digital: 2000130.