ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-25/2024
PARTE ACTORA: ROBERTO SAMUEL ZUBIETA WONG
AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y DAVID CETINA MENCHI
COLABORARON: ANDREA MARGARITA LUVIANOS GÓMEZ Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de junio de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para acordar el asunto general integrado por la promoción vía per saltum, de lo que la parte actora denomina como “procedimiento especial sancionador”, en relación con la queja que presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México por presuntos actos anticipados de campaña en contra del candidato a la Presidencia Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, postulado por el partido MORENA; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
2. Presentación de la queja. El primero de abril siguiente, la parte actora presentó su queja en contra de los presuntos actos de precampaña y campaña realizados por Daniel Serrano Palacios, como candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, derivado de la presunta colocación de lonas, vinilonas, mantas y pinta de bardas con propaganda alusiva al denunciado, colocadas en diversos lugares del Municipio referido; así como, su difusión en redes sociales lo que, a su consideración, se constituyó como una violación a lo establecido en los artículos 245 y 461, fracción I, del Código Electoral del Estado de México.
3. Registro. El dos de abril posterior, el Instituto Electoral del Estado de México tuvo por recibida la queja, la cual registró bajo la clave alfanumérica PES/CUAIZ/RSZW/DSP/102/2024/04; por otra parte, determinó la realización de diversas diligencias para mejor proveer, entre ellas, requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del partido MORENA, para que informara si la parte denunciante presentó solicitud de aspirante a Diputaciones y/o a integrantes de Ayuntamientos; y/o para, su proceso interno de selección para la candidatura a algún cargo de elección popular en el Estado de México.
De igual forma, el Instituto Electoral local determinó que, respecto a las medidas cautelares solicitadas, estimaba procedente allegarse de mayores elementos de convicción, los cuales derivarían de las diligencias para mejor proveer que fueron ordenadas.
4. Desahogo de requerimiento. El cinco de abril de este año, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en representación de la Comisión partidaria previamente referida, remitió oficio por el cual desahogó el requerimiento que le fue formulado el dos de abril anterior, por el que informó que la persona denunciada no se encontró en la relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección del partido político.
5. Admisión, traslado y emplazamiento. El diez de abril de dos mil veinticuatro, el Instituto Electoral local determinó admitir a trámite la queja referida, por lo que se corrió traslado a la persona denunciada; de igual forma, se estableció el dieciocho de abril para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
6. Medidas cautelares. En el proveído referido, la autoridad electoral administrativa consideró que no había lugar a acordar favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante, relativas al cese de la difusión de la propaganda denunciada.
7. Audiencia y remisión. El dieciocho de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos previamente establecida, a la cual acudieron las partes por conducto de sus representantes; una vez concluida, se ordenó la remisión de las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México, para su conocimiento y resolución.
8. Solicitud de información. La parte actora refiere que al ver vulnerados sus derechos por parte de la autoridad electoral administrativa local, su representante acudió a las instalaciones de ésta, con el fin de conocer la causa de dilación de la sustanciación de su asunto; a lo cual, a su consideración, no obtuvo una respuesta acertada.
9. Procedimiento especial sancionador. El Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidas las constancias respectivas y ordenó su integración del procedimiento especial sancionador PES/78/2024.
10. Acuerdo plenario PES/78/2024. El veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió acuerdo por la cual determinó procedente remitir el expediente al Instituto Electoral local, a fin de que llevara a cabo: i) la certificación de tres de los domicilios denunciados, ii) la certificación de cuatro ligas electrónicas, iii) requerir a la Dirección de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, para que informara si el ciudadano denunciado contaba con algún registro para participar en el presente proceso electoral local y, iv) correr traslado con las nuevas diligencias a la persona denunciada para que hiciera valer las consideraciones que estimara pertinentes.
11. Solicitud de informe sobre el estado procesal. La parte actora afirma que el cuatro de mayo del presente año, su representante acudió a las instalaciones del Tribunal Electoral a fin de solicitar informes sobre el estado procesal que guardan los autos del asunto referido, ya que, a su consideración, las constancias ya debían estar en posesión del órgano jurisdiccional local, para su pronta resolución.
12. Promoción per saltum. La parte actora, derivado de una respuesta contraria a sus intereses, por parte del Tribunal local, promovió vía per saltum, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral federal, su escrito de demanda contra la falta de sustanciación y/o resolución del respectivo procedimiento especial sancionador.
13. Acuerdo de Sala Superior SUP-AG-112/2024. El seis de junio del presente año, el Pleno de Sala Superior dictó Acuerdo en el que determinó que Sala Regional Toluca es la autoridad competente para conocer del medio de impugnación en cuestión.
II. Asunto general ST-AG-25/2024
1. Recepción y turno. El siete de junio de dos mil veinticuatro, se recibió la cédula de notificación electrónica del Acuerdo de Sala referido, así como el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-AG-25/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
2. Requerimiento de trámite de Ley. Mediante proveído de Presidencia, se requirió al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de México para que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad procedieran a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitieran a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita.
3. Recepción de documentación y radicación. El ocho de junio posterior la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el asunto en su Ponencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto general que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación presentado por la parte denunciante dentro de un procedimiento especial sancionador sustanciado en el Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir su acuerdo plenario en el asunto general SUP-AG-112/2024.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente juicio conforme a la jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
CUARTO. Medidas de protección y/o medidas cautelares. La parte actora en su escrito de demanda, específicamente en el apartado denominado medidas de protección y/o cautelares, solicita se decrete a su favor: i) Se le prohíba a la persona candidata designada usar recursos públicos y coaccionar a sus subordinados para que participen en actos de campaña, ii) se le prohíba a la persona candidata designada evitar cualquier tipo de conducta de intimidación o molestia en perjuicio de la parte compareciente o su familia.
Sobre las medidas de protección, la Sala Superior de este Tribunal al resolver los juicios SUP-JRC-166/2021 y acumulados, argumentó que la adopción de medidas para prevenir la violación a cualquier derecho humano forma parte del deber de todas las autoridades para que, en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, y para ello deben prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos, en términos del artículo 1º, de la Constitución y que estos deberes implican que las autoridades se anticipen y prevengan razonablemente afectaciones a los derechos de las personas, para lo cual deben jugar un papel activo para inhibir violaciones a derechos humanos de cualquier índole.
Así, el máximo Tribunal en la materia destacó que la protección de los bienes jurídicos colectivos implicados en el adecuado desarrollo del proceso electoral, como presupuestos necesarios para garantizar la libertad y autenticidad de las elecciones, requieren de las autoridades electorales la máxima diligencia para hacer frente a los factores internos y externos de riego de violencia electoral.
También consideró que la seguridad e integridad de las personas precandidatas y candidatas en un proceso electoral debe constituir un punto primordial de atención para evitar que puedan ser afectadas durante el desarrollo de las campañas, por lo que se deben prever mecanismos que garanticen que podrán desplegar sus actividades en un entorno de seguridad y protección, ya que con ello no sólo se privilegia el derecho a ser votado de las personas que son postuladas sino también el derecho de cada una de las personas electoras para que puedan votar por la opción política de su preferencia.
Expuesto lo anterior, del análisis del escrito de demanda no se advierte que la parte actora haya precisado qué tipo de violencia presuntamente está sufriendo ni por parte de quien, de ahí que en esta fase no se justifique la protección de derechos que deban ser tutelados por este órgano jurisdiccional ante la inminente vulneración a sus derechos humanos.
Cabe señalar, además que las medidas de protección y cautelares solicitadas ante esta instancia por la parte promovente, ya fueron materia de análisis por parte del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo de diez de abril del año en curso, a través del cual le fueron negadas, por lo que estuvo en oportunidad de impugnar esa determinación en caso de considerarla contraria a sus intereses.
Máxime que, sobre el particular, esta instancia no constituye una nueva oportunidad de planear tal solicitud, sin la previa impugnación de lo decidido por la autoridad administrativa electoral local.
Aunado a que no se impugna por esta vía una resolución recaída a un procedimiento especial sancionador, sino una presunta omisión de sustanciar y/o resolver el respectivo procedimiento especial sancionador.
QUINTO. Improcedencia del asunto general. Sala Regional Toluca estima que el presente asunto es improcedente en virtud de que el acto impugnado, esto es, la presunta omisión de desahogo de diligencias y/ resolución del correspondiente procedimiento especial sancionador debe ser conocida y resuelta mediante juicio electoral por las consideraciones que a continuación se indican.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior de este Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-158/2018, donde se estableció que la vía idónea para conocer sobre impugnaciones de resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.
En efecto, el juicio electoral es la vía adecuada y eficaz para resolver lo conducente, dado que, de los antecedentes que se han aludido en el presente asunto y que han sido narrados por la parte actora, se advierte que la cadena impugnativa deviene de un procedimiento especial sancionador local, de ahí que, el acto reclamado amerite, en su caso, su análisis respectivo a la luz de los agravios aducidos en un juicio electoral y no en un Asunto General, sobre la base de lo razonado en los párrafos que anteceden.
Por vía de consecuencia, el conocimiento del asunto de mérito debe conocerse en juicio electoral, al no actualizarse alguno de los otros medios impugnativos previstos expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, se destaca que con objeto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, los medios de impugnación cuya vía se equivoque por los promoventes deben ser reencausados a la vía procedente conforme a Derecho.
En efecto, el error al no señalar un particular medio de impugnación electoral no es impedimento insuperable para que este órgano jurisdiccional federal pueda conocer del litigio en la vía procedente; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.
Así, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para conocer los actos electorales es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente o bien no identifique un medio de impugnación en particular.
De ese modo, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para examinar la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Requisitos que en la especie se encuentran colmados.
a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, el acto que se controvierte es la presunta omisión de sustanciar y/o resolver el procedimiento especial sancionador PES/78/2024, por parte del Instituto Electoral y el Tribunal Electoral, ambos del Estado de México, respectivamente.
b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, atendiendo al principio de concepto de agravio del escrito de demanda de la parte justiciable, se constata que se opone a la presunta dilación aducida en la sustanciación y/o resolución del procedimiento especial sancionador PES/78/2024.
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Se precisa que el trámite de Ley está en transcurso, por lo cual, ya que, como se manifestó en el aparando respectivo del presente Acuerdo de Sala, se requirió a las autoridades responsables para que remitieran, bajo su responsabilidad, las constancias el trámite de Ley.
Conforme con lo anterior, Sala Regional Toluca considera que, en el caso, se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio electoral como anteriormente se ha referido.
De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del Asunto General al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral, por lo que en el caso de que si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas al expediente ST-AG-25/2024, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio electoral al que se cambia de vía.
Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a acordar de conformidad las medidas de protección y cautelares solicitadas por la parte promovente.
SEGUNDO. Es improcedente el Asunto General.
TERCERO. Se cambia de vía el Asunto General en que se actúa a Juicio Electoral, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.
CUARTO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.
NOTIFÍQUESE, conforme en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.