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ACUERDO DE SALA

cambio DE VÍA

 

ASUNTO GENERAL

 

EXPEDIENTE: ST-AG-27/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICADA[1].

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIADO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO y josé ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ

 

COLABORaron: BLANCA ESTELA MENDOZA ROSALES, SHARON ANDREA AGUILAR GONZÁLEZ, FABIOLA CARDONA RANGEL.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para acordar el asunto general al rubro citado, promovido por la parte actora a fin de impugnar la resolución de veintiséis de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, que declaró la existencia de la trasgresión objeto de la denuncia por ELIMINADO, atribuido a ELIMINADO, en su carácter de otrora candidata a la presidencia municipal de ELIMINADO, Estado de México, y le impuso una amonestación pública; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral ordinario para la elección de Diputaciones locales y Ayuntamientos de la referida entidad federativa.

2. Registro de candidaturas. El veinticinco de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo ELIMINADO, aprobó el registro de candidaturas a miembros de los ayuntamientos de la referida entidad federativa, entre ellas, la relativa a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, postulada por el Partido ELIMINADO.

3. Campañas electorales. El veintiséis de abril posterior, dieron inicio las campañas electorales para elegir las diputaciones locales y a los miembros de los ayuntamientos que conforman el Estado de México.

4. Queja. El dos de mayo de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de una persona ciudadana en su carácter de entonces candidata a la Presidencia Municipal de ELIMINADO, postulada por el partido político ELIMINADO, por trasgresión al ELIMINADO, derivado de la publicación de propaganda electoral en la red social de Facebook, que contiene imágenes en las que aparecen ELIMINADO.

5. Registro. En la propia fecha, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, integró el expediente ELIMINADO, tuvo por recibido el escrito de queja, acordó su reserva y ordenó diligencias de investigación.

6. Medidas cautelares. El trece de mayo posterior, el Instituto Electoral del Estado de México concedió la implementación de las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante en su escrito de queja.

7. Audiencia de alegatos. El ELIMINADO siguiente, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, del acta levantada se desprendió la no comparecencia de la persona denunciada y la comparecencia por escrito de la ahora parte actora.

8. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México. En propia fecha, el Instituto Electoral local ordenó la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, para la emisión de la resolución correspondiente.

9. Trámite del Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal Electoral del Estado de México. El Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por recibidas las constancias respectivas y ordenó la integración del procedimiento especial sancionador ELIMINADO.

10. Acto Impugnado. El ELIMINADO siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México emit sentencia en el procedimiento especial sancionador ELIMINADO, en la que declaró la existencia de los actos reclamados e impuso a la persona ciudadana denunciada una amonestación pública, vinculó a la persona ciudadana denunciada, así como a las autoridades señaladas en el apartado de “Efectos”, para el cumplimiento de ese fallo en los términos precisados en el referido apartado.

II. Asunto General

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ELIMINADO de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia del procedimiento especial sancionador descrita en el apartado anterior.

2. Recepción y turno. El ELIMINADO del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-AG-27/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su Ponencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y acordar en el Asunto General que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación presentado por la parte denunciante dentro de un procedimiento especial sancionador sustanciado y resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, que corresponde a una de las entidades federativas perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 46, fracción II, y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en lo aplicable del contenido de la jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO[2], de los que se desprende la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente, a través de esta modalidad del acuerdo general.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, en virtud de que el caso se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que, presuntamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo ordinario de trámite, ya que tiene trascendencia en cuanto al curso que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por la Magistratura Instructora en lo individual, queda comprendida necesariamente en el ámbito de atribuciones de Sala Regional Toluca, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[3].

TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

CUARTO. Improcedencia y cambio de vía. En el caso, Sala Regional Toluca estima que el presente asunto es improcedente en virtud de que el acto impugnado, esto es, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador debe ser conocida y resuelta mediante juicio electoral por las consideraciones que a continuación se indican.

Lo anterior, con base en lo dispuesto en los “LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, emitidos por Sala Superior de este Tribunal Electoral y de lo resuelto por esa instancia jurisdiccional en el Acuerdo de Sala del juicio de revisión constitucional electoral con clave de expediente SUP-JRC-158/2018, donde se estableció que la vía idónea para conocer sobre impugnaciones de resoluciones que provengan de los procedimientos sancionadores locales debía ser el juicio electoral.

En efecto, el juicio electoral es la vía adecuada y eficaz para resolver lo conducente, dado que, de los antecedentes que se han aludido en el presente asunto y que han sido narrados por la parte actora, se advierte que la cadena impugnativa deviene de un procedimiento especial sancionador local, de ahí que, el acto reclamado amerite, en su caso, su análisis respectivo a la luz de los agravios aducidos en un juicio electoral y no en un Asunto General, sobre la base de lo razonado en los párrafos que anteceden.

Por vía de consecuencia, el conocimiento del asunto de mérito debe conocerse en juicio electoral, al no actualizarse alguno de los otros medios impugnativos previstos expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, se destaca que con objeto de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, tutelada en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, los medios de impugnación cuya vía se equivoque por los promoventes deben ser reencausados a la vía procedente conforme a Derecho.

En efecto, el error al no señalar un particular medio de impugnación electoral no es impedimento insuperable para que este órgano jurisdiccional federal pueda conocer del litigio en la vía procedente; lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como lo dispuesto en la jurisprudencia identificada con la clave 1/97, de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

Así, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral regula para conocer los actos electorales es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar se equivoque en la elección del recurso o juicio procedente o bien no identifique un medio de impugnación en particular.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado; b) aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y d) no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Dichos aspectos se actualizan en el caso concreto, como se evidencia enseguida.

a. Que se encuentre, plenamente, identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, la decisión que se cuestiona es la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente ELIMINADO, en virtud que la parte actora expresamente señala que impugna tal acto.

b. Que aparezca, en forma clara, la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En este caso, queda acreditado tal elemento dada la impugnación que hace la propia parte actora, de la que se desprenden sus agravios, así como los fundamentos legales y constitucionales en que se apoya para controvertir la resolución de mérito.

c. Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación, legalmente, idóneo para invalidar el acto o resolución controvertida. Estos requisitos de procedencia serán valorados al momento de resolver el juicio en la vía idónea.

d. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados. Con el cambio de vía no se priva de intervención legal a los terceros, como se advierte de las constancias que integran el presente medio de impugnación, ya que la autoridad responsable remitió las cédulas de notificación por estrados donde se hace constar la promoción de la demanda de la parte actora y su debida publicidad.

Conforme con lo anterior, Sala Regional Toluca considera que en el caso,      se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio electoral como anteriormente se ha referido.

De ahí que lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del Asunto General al rubro identificado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral, por lo que en el caso de que si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en este órgano jurisdiccional constancias dirigidas al expediente ST-AG-27/2024, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio electoral al que se cambia de vía.

Por vía de consecuencia, el conocimiento del asunto de mérito debe sustanciarse en el juicio electoral, al no actualizarse alguno de los otros medios impugnativos previstos de forma expresa en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. Protección de datos personales. Toda vez que la parte actora en su escrito de demanda solicita la protección de sus datos personales, esta Sala Regional Toluca ordena suprimir los datos personales de todas las personas vinculadas al presente sumario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, Base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de la parte actora, así como de las demás personas vinculadas en la presente controversia, por así estar ordenado en autos.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el Asunto General al rubro indicado.

SEGUNDO. Se cambia de vía el Asunto General en que se actúa a Juicio Electoral.

TERCERO. Se ordena proteger los datos personales.

CUARTO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistrada Ponente.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo fue firmado electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante “ELIMINADO con dato protegido en los mismos términos legales.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Consultables en la página de internet de este Tribunal www.te.gob.mx.

[4]  Mediante el Acta de Sesión Privada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se pronuncia sobre las propuestas de designación de Magistraturas Regionales provisionales, de 12 de marzo de 2022.