ACUERDO DE SALA CAMBIO DE VÍA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-29/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIo: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA, RICARDO AURELIO GALLEGOS SÁNCHEZ Y CIELO DAFNE VARGAS MEZA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de agosto de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente asunto general y lo cambia de vía a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
ANTECEDENTES
I. De los hechos narrados en la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Proceso Electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Querétaro (en adelante el El Instituto Local), dictó el acuerdo IEEQ/CG/A/040/23[2], por medio del cual declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Jornada Electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, Diputaciones del Congreso del Estado y Ayuntamientos en el estado de Querétaro.
3. Acuerdo IEEQ/CMEM/A/013/2024. El siete de junio, el Consejo Municipal del DATO PROTEGIDO del Instituto Electoral del Estado de Querétaro (en adelante el El Consejo Municipal) emitió el acuerdo DATO PROTEGIDO, mediante el que se asignaron las regidurías de representación proporcional para el ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.[3]
4. Recurso de apelación local. El diez de junio, DATO PROTEGIDO (en adelante en adelante la Parte Actora), quien se ostenta como otrora candidato a la cuarta regiduría por el principio de representación proporcional, promovió recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro (en adelante El Tribunal Local), en el que impugnó el acuerdo señalado en el numeral que antecede.
5. Sentencia DATO PROTEGIDO (Acto impugnado). El ocho de agosto, El Tribunal Local dictó sentencia, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo de El Consejo Municipal, relativo al derecho del partido político Movimiento Ciudadano para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en la renovación de integrantes del mencionado ayuntamiento del municipio de DATO PROTEGIDO.
II. Asunto General. El doce de agosto, La Parte Actora promovió, ante la autoridad responsable, “juicio de reconsideración”, a fin de impugnar la resolución antes precisada.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. El trece de agosto, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-AG-29/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda del asunto general identificado en el rubro.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 176, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º; 4º, y 6°, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y en el diverso Acuerdo General 1/2023, emitido por Sala Superior de este Tribunal.
Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Querétaro) que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[4]
SEGUNDO. Designación de Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal. [6]
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, y no en lo individual a la magistratura instructora, con base en la razón esencial que deriva de la jurisprudencia número 11/99,[7] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión Plenaria de la Sala Regional.
Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por La Parte Actora debe o no sustanciarse y resolverse por La Sala en la vía de asunto general o si debe ser reconducido a un cause impugnativo distinto, de acuerdo con la naturaleza de los derechos político-electorales que se aducen violentados, dicha decisión corresponde al Pleno de La Sala actuando en forma colegiada.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99,[8] de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
CUARTO. Improcedencia y cambio de vía. La Parte Actora promueve lo que denomina como “juicio de reconsideración” y toda vez que el medio de impugnación que promueve no se encuentra previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente cambiar la vía del presente asunto general.
En el caso, de los antecedentes que se han hecho referencia en el apartado inicial de este acuerdo, así como de los agravios hechos valer por La Parte Actora en su escrito de demanda, se advierte que la materia de controversia se relaciona con lo resuelto por El Tribunal Local, respecto a la asignación de la planilla de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.
La Parte Actora acude por su propio derecho ostentándose como candidato a la quinta regiduría por el principio de representación proporcional, por lo que es evidente que su planteamiento debe analizarse a través del juicio de la ciudadanía.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
El error al momento de seleccionar el medio de impugnación electoral no es una limitación suficiente para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer del litigio planteado.
Lo anterior, acorde con la jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con claves de identificación 1/97[9] y 12/2004,[10] de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Se afirma que el juico de la ciudadanía es el idóneo, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que éste podrá ser promovido, entre otras hipótesis, cuando se considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de derechos político-electorales, entre otros, el de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que, para examinar correctamente la pretensión de las personas actoras, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En el caso, la decisión que se cuestiona es la resolución dictada por el El Tribunal Local, en el expediente DATO PROTEGIDO.
b) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. Este elemento se cumple, ya que, atendiendo al principio de concepto de agravio del escrito de demanda de La Parte Actora, se constata que señala como acto impugnado: la resolución dictada por El Tribunal Local, en el expediente DATO PROTEGIDO, que confirmó en lo que fue materia de impugnación el Acuerdo DATO PROTEGIDO emitido por El Consejo Municipal, que reconoció el derecho del partido político Movimiento Ciudadano para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional para el ayuntamiento del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro; además de realizar la asignación correspondiente por ese principio.
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención a las personas terceras interesadas como se advierte de las constancias que integran el presente asunto, en virtud de que El Tribunal Local ya se encuentra llevando a cabo el trámite de ley en el presente asunto.
Por lo antes dicho, La Sala considera que se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación se conozca, mediante la vía procedente; esto es, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
De ahí que, lo procedente sea reencauzar la demanda que motivó la integración del asunto general identificado al rubro, para que sea tramitado y resuelto como juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía; por lo que, si de forma posterior al dictado de esta determinación, se reciben en La Sala constancias dirigidas a este expediente, se entenderá que esos documentos están relacionados con el sumario del juicio de la ciudadanía formado con motivo del cambia de vía que aquí se decide.
Derivado de lo expuesto, deberá devolverse este expediente a la Secretaría General de Acuerdos de La Sala a fin de que integre el expediente respectivo y lo remita nuevamente a la Ponencia a la que se turnó el asunto originalmente.
QUINTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se realizó la protección de datos personales, se ordena la supresión de datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el asunto general.
SEGUNDO. Se cambia de vía el asunto general en el que se actúa a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, a fin de que se continúe con la sustanciación y resolución.
TERCERO. Remítanse los autos del asunto al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que haga los trámites pertinentes y, una vez realizados, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.
CUARTO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo acordaron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo disposición expresa en contrario.
[2] Visible en la liga electrónica: DATO PROTEGIDO
[3] Cuaderno accesorio único del expediente ST-AG-29/2024, p 53 a la 66.
[4] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.
[8] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, pp. 17 y 18.
[9] Fuente: Revista Justicia Electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.
[10] Fuente: Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.