ACUERDO DE SALA
ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: ST-AG-34/2024
PARTE DENUNCIANTE: DIEGO ZÁRATE TORRES
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIo: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de enero de dos mil veinticinco.
Acuerdo de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el cual se toma una determinación respecto del oficio por el cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, informa que ante la falta de quórum de esa autoridad jurisdiccional para sesionar y resolver los medios de impugnación que se encuentran en sustanciación y por instrucciones de la Magistrada presidenta, remite, entre otros documentos, las constancias que integran el expediente TEEM-PES-198/2024 del índice de ese órgano resolutor local, formado con la queja presentada por Diego Zárate Torres, en contra de diversas personas y partidos políticos por supuesta utilización de recursos públicos y por culpa in vigilando.
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Conclusión del encargo de Magistratura local. El seis de octubre de dos mil veintiuno el Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, José René Olivos, concluyó su encargo.
2. Proceso electoral local. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local 2023-2024, por el que se renovarían a las personas integrantes a los cargos de diputaciones y ayuntamientos en el Estado de Michoacán de Ocampo.[1]
3. Queja. El catorce de octubre de dos mil veinticuatro, el ciudadano Diego Zárate Torres, presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán,[2] escrito de queja por la presunta utilización indebida de recursos públicos con fines de propaganda electoral, y como consecuencia de ello la violación a los principios de imparcialidad, equidad y legalidad en la contienda y por culpa in vigilando.
4. Radicación de queja. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva del IEM integró el expediente atinente con motivo de esa queja[3], entre otras cuestiones, ordenó diligencias para mejor proveer.
6. Conclusión del encargo de dos Magistratura locales. El catorce de diciembre de dos mil veinticuatro, el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa del Tribunal Electoral, concluyeron su función jurisdiccional.
7. Reunión interna. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local convocó a reunión interna jurisdiccional para discutir los asuntos circulados, sin embargo, no se cumplió con el quorum para llevar a cabo la reunión.
8. Remisión a Sala Regional. En la misma fecha, las magistraturas integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenaron remitir el expediente para que se determinara lo procedente.
9. Recepción de constancias y turno. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió, las constancias que integran el expediente en el que se actúa y, el diecinueve de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala acordó integrar el expediente ST-AG-34/2024 y asignarlo a la ponencia en turno.
10. Radicación. En su oportunidad, se acordó la radicación del asunto general.
11. Solicitud de consulta competencial a la Sala Superior. Mediante Acuerdo de Sala de diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, en el presente expediente, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de la Sala Superior la competencia de dicho procedimiento especial sancionador.
La solicitud de consulta competencial antes mencionada fue integrada por la Sala Superior bajo el expediente SUP-JE-277/2024.
12. Resolución sobre la consulta competencial. El veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, mediante acuerdo de sala dictado en el expediente SUP-JE-277/2024, la Sala Superior consideró que esta Sala Regional Toluca era la competente para conocer el presente asunto general.
13. Returno a ponencia. El veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó que el presente expediente fuera devuelto a la ponencia instructora.
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, atañe a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a una Magistratura en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar lo que en Derecho corresponda en relación con las constancias remitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán respecto de la controversia que le fue planteada en el procedimiento especial sancionador TEEM-PES-198/2024, en virtud de la situación que se presenta respecto de la conformación del Pleno de esa autoridad jurisdiccional local.
En este sentido, lo que al efecto se determine tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe de dar al mencionado medio de impugnación, de modo que se trata de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la Magistratura Instructora y queda comprendida en el ámbito de facultades de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR,[4] así como lo determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario dictado en el juicio electoral identificado con la clave de expediente SUP-JE-277/2024.
SEGUNDA. Designación de Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2ª./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[5] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal. [6]
TERCERA. Determinación de Sala Regional Toluca. Las circunstancias de hecho y de Derecho relevantes para la determinación que se debe asumir en el asunto general al rubro citado son las siguientes:
1. Contexto de la controversia
6/octubre/2021. El Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán José René Olivos concluyó su encargo.
25/noviembre/2024. El veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos; también, se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mismo que fue registrado como procedimiento especial sancionador con clave TEEM-PES-198/2024.
14/diciembre/2024. El Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, concluyeron su función jurisdiccional.
18/diciembre/2024. El Secretario General de Acuerdos de la indicada autoridad resolutora local convocó a reunión interna jurisdiccional para discutir los asuntos circulados; sin embargo, no se cumplió con el quorum para celebrar tal actuación, por lo que las Magistradas presentes en esa reunión determinaron remitir las constancias a Sala Regional Toluca para que determinara lo que en Derecho correspondiera, por lo que una vez que se recibieron las constancias en esta autoridad jurisdiccional federal se determinó conformar el sumario identificado con la clave ST-AG-34/2024.
19/diciembre/2024. Sala Regional dictó acuerdo plenario en el asunto general ST-AG-34/2024, por el cual determinó someter a consulta competencial de Sala Superior para que determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía local TEEM-PES-198/2024, en virtud de la actual conformación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Derivado de la formulación de la referida consulta, en Sala Superior se integró el expediente identificado con la clave SUP-JE-277/2024.
26/diciembre/2024. Sala Superior emitió acuerdo plenario en el juicio electoral SUP-JE-277/2024, en el sentido de resolver que la Sala Regional Toluca era la autoridad competente para determinar lo que en Derecho corresponda en el presente asunto.
2. Decisión
Establecida la base fáctica y jurídica de la materia, Sala Regional Toluca considera que Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en la consulta competencial que le fue realizada que la materia de la litis no tenía por tópico el relativo a la integración de autoridades electorales, por lo que ordenó la devolución de los expedientes a efecto de que Sala Regional Toluca resolviera lo que en Derecho correspondiera.
Sobre el particular, cabe destacar que Sala Superior ha emitido las jurisprudencias 2 y 3 del 2017 relacionadas con la integración de autoridades electorales.
En esa propia línea, se tiene en consideración que de acuerdo con el artículo 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán, el Tribunal Electoral local es el órgano permanente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral a nivel estatal, lo que significa que en todo tiempo debe funcionar, sustanciar y resolver las controversias que se sometan a su potestad a partir de así determinarlo el orden jurídico estatal.
De ese modo, es la autoridad jurisdiccional más cercana y conocedora del entorno en el que surgen las controversias de la referida entidad federativa, ya que de esa forma se garantiza que, a nivel federal, exista al menos una instancia revisora de los fallos que pongan fin a las controversias locales.
Asimismo, en la propia legislación local se establece la forma en que es dable suplir las ausencias de las Magistraturas que integran el Pleno, sin desconocer que para casos ordinarios ello se acota a las ausencias temporales, por tanto, corresponde a ese Tribunal determinar cómo suplir las ausencias y, eventualmente, señalar el por qué estima podría existir en su caso, una imposibilidad.
Tal cuestión se considera un factor determinante para que la autoridad jurisdiccional local realice un ejercicio hermeneútico, a efecto de garantizar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de sus atribuciones para resolver los asuntos de su competencia.
En la especie, se estima que, si este órgano jurisdiccional federal asumiese el conocimiento directo de las controversias en primera instancia del Estado de Michoacán, subrogándose en las atribuciones de la mencionada autoridad jurisdiccional local, tal actuación podría restar eficacia al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia de las personas justiciables, máxime cuando no existe una determinación firme y definitiva asumida por la autoridad jurisdiccional estatal que resuelva lo concerniente a la posibilidad de suplir la ausencia generada con motivo de la conclusión del encargo de las Magistraturas faltantes.
Aunado a que la falta de determinación sobre la posibilidad de suplir las ausencias de los titulares podría reducir efectividad al principio del federalismo judicial, reconocido en la jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.[7]
Se considera lo anterior, debido a que las sentencias que dicte esta Sala Regional en los diversos juicios y recursos estatales e, inclusive, con las que se ponga fin a los procedimientos sancionadores locales ―al margen de que esta autoridad jurisdiccional federal no tiene facultades expresas para resolver, de forma directa, sobre la imposición de sanciones por infracciones a la normativa electoral―, los fallos emitidos bajo ese escenario podrían constituirse en resoluciones únicas, dictadas en definitiva en una sola y singular instancia, sin que previamente haya sido resuelto por esa propia autoridad sobre la situación jurídica extraordinaria que guarda la ausencia generada con motivo de la conclusión del cargo.
Sobre tal tópico, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
De manera que, los órganos jurisdiccionales deberán de actuar de manera expedita ―desembarazada, libres de todo estorbo―, esto es, removiendo cualquier obstáculo que impida impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.[8]
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al fijar el sentido y alcance del artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ha establecido que, para cumplir con lo dispuesto por citado numeral, no basta con la existencia formal de los recursos, sino que estos deben ser adecuados y efectivos para remediar la situación jurídica infringida.[9]
Así, el Tribunal interamericano ha considerado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión a tal ordenamiento internacional por el Estado Parte en el cual ocurra. Para que se considere que el recurso existe, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
En tal tenor, la falta de determinación del Tribunal local en torno a la decisión sobre la posibilidad o no de suplir las ausencias no puede considerarse como la garantía de la ciudadanía a un recurso efectivo, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, tal y como lo consideró la Corte Interamericana al aludir a los resulten “ilusorios”, destacando que se está en tal supuesto cuando:
137. […] se demuestra su inutilidad en la práctica, el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial.[10]
En tal sentido, es evidente para Sala Regional Toluca que, aun y cuando pudiera sostenerse que la jurisprudencia y en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la posibilidad del conocimiento de asuntos mediante salto de instancia, entre otros casos, por no encontrarse integrados los órganos de conocimiento previo, lo jurídicamente relevante es que tal situación no puede entenderse acreditada en el presente caso.
Ello, porque la base del planteamiento del Secretario General del Tribunal local es la imposibilidad de sesionar ante la falta de quórum derivada de una laguna normativa que no prevé la posibilidad de que el propio órgano cubra vacantes; sin embargo, corresponde a las Magistraturas titulares resolver con base en la hermeneútica jurídica federal y estatal resolver lo conducente en torno a la posibilidad de suplir la ausencia de los demás titulares a efecto de hacer vigente la disposición que mandata la permanencia y funcionamiento de ese Tribunal Electoral local, como eventualmente pudiese ser buscar los mecanismos adecuados para la operatividad del Tribunal y que asegure su adecuado funcionamiento, o bien, establecer de manera fundada y con una motivación reforzada la eventual imposibilidad que estime existe para ello.
Lo anterior, teniendo como criterios orientadores los precedentes de la Sala Superior[11] y de las Salas Regionales Ciudad de México[12] y Guadalajara,[13] donde se consideró que la normativa relacionada con las ausencias temporales podría ser base para interpretar lo conducente de las ausencias definitivas, lo cual tiene por sustento, precisamente, que el Tribunal local como impartidor de justicia tiene la facultad de resolver lo conducente a fin de evitar situaciones que en el Derecho Romano se conocía como non liquet,[14] esto es, la declaración del órgano jurisdiccional de la imposibilidad de resolver un caso.
En efecto, en el Derecho Moderno y, más aún, en el Derecho Electoral contemporáneo en nuestro país, se ha privilegiado la posibilidad de que los órganos de justicia puedan interpretar las normas a fin de dotar de funcionalidad al servicio público que desempeñan y el cumplimiento de sus atribuciones que justifican su existencia, así como de garantizar el ejercicio derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita.
Por ello, Sala Regional Toluca considera que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debe resolver sobre su situación ante la ausencia de las Magistraturas que concluyeron, conforme a la aplicación y hermenéutica de la normativa constitucional y convencional que le permitan la impartición de justicia, dado que el órgano jurisdiccional local debe permanecer en funcionamiento.
Lo razonado, resulta orientador conforme a lo establecido en las jurisprudencias identificadas con las claves 2/2017 y 3/2017 de rubros: AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA) y “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).[15]
Así, en atención al principio de autonomía que debe regir la actuación de las autoridades electorales, se vincula a las integrantes en activo de las magistraturas locales a que, en plenitud de atribuciones, emitan un acuerdo general a efecto de que resuelvan la situación actual en torno a la eventual forma de suplir las ausencias de las magistraturas faltantes, pudiendo tomar como ejemplo, lo establecido en el artículo 262, de la recientemente reformada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para las ausencias temporales, dado que no se puede tener certeza respecto a cuándo pudiera nombrar el Senado a las magistraturas restantes, cuyo artículo se reproduce a continuación:
Artículo 262.
La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior.
Tal acuerdo deberá notificarse en cada uno de los asuntos en instrucción a todas las partes y fijarse en los estrados del órgano, así como en la página electrónica del mencionado tribunal y deberá notificarse a esta Sala y a la Sala Superior.
CUARTA. Efectos. En términos de lo razonado en la presente determinación, lo procedente es establecer los efectos siguientes:
1. Previa obtención de copia certificada que en su caso proceda obtener, se ordena la remisión de las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
2. De llegarse a recibir constancias vinculadas con el asunto que es reencauzado al Tribunal Electoral local, se deberán de remitir de inmediato previa copia certificada que, en su caso, se agregue a los autos.
3. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que en plenitud de atribuciones, en un plazo máximo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se le notifique esta resolución, emita una determinación general suscrita por sus actuales Magistraturas, a efecto de resolver lo conducente sobre la posibilidad de designar a una magistratura provisional que conforme el Pleno de ese órgano jurisdiccional local, o bien, eventualmente, determine de manera fundada y con una motivación reforzada la imposibilidad que tuviera para hacerlo.
4. A más tardar, dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a que el Tribunal Electoral local emita la referida determinación, y a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, tal autoridad jurisdiccional electoral deberá de notificarla por estrados y en la página web del referido Tribunal, así como a cada una de las partes vinculadas a los expedientes que se encuentren en el índice de la mencionada autoridad jurisdiccional local.
5. Para el caso de que la determinación del referido Tribunal Electoral le permita designar a una Magistratura provisional que conforme el Pleno de esa autoridad jurisdiccional electoral local, de inmediato deberá sustanciar los asuntos que integran su índice con la celeridad y urgencia que ameriten, a efecto de ponerlos en estado de resolución a la brevedad y resolverlos en sesión de Pleno.
6. En un plazo de 24 (veinticuatro) horas siguientes a que haya llevado a cabo las referidas comunicaciones procesales, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá informar tales determinaciones a la Sala Superior y, posteriormente, en un plazo adicional de 24 (veinticuatro) horas presentar ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca las copias certificadas de las constancias que acrediten su actuación.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Previa obtención de copia certificada que en su caso proceda obtener de la documentación respectiva, se ordena la devolución de las constancias al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
SEGUNDO. Se vincula a la referida autoridad jurisdiccional local que lleve a cabo las actuaciones precisadas en los efectos del presente acuerdo plenario.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos en quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Conforme a lo dispuesto en los artículos 182 y 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como lo establecido en el calendario del Instituto Electoral de Michoacán visible en la liga electrónica: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso% 20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf
[2] En adelante IEM.
[3] Con la clave IEM-PES-551/2024.
[4] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[5] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[7] FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[8] Criterio asumido en la tesis aislada 1a. LXXIV/2013 (10a.), de rubro y texto: DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.
[9] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4; y Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5.
[10] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. párrafo 137.
[11] SUP-CDC-3/2017.
[12] SDF-JDC-48/2027 y acumulado.
[13] SG-JRC-338/2021.
[14] Locución latina utilizada en el ámbito jurídico y que literalmente se traduce en la expresión “no está claro” y que hace referencia a aquellos casos en los que el órgano jurisdiccional no logra resolver la controversia sometida a su conocimiento y resolución, debido a no encontrar la solución aplicable al caso.
[15] Ambas jurisprudencias son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.