ASUNTO GENERAL.
EXPEDIENTE: ST-AG-37/2012.
ACTOR: CARLOS BECERRIL LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: IXCHEL SIERRA VEGA Y CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del asunto general identificado con la clave ST-AG-37/2012, promovido por Carlos Becerril León, ostentándose como periodista de profesión, y quien por su propio derecho presenta formal queja y/o denuncia en contra de Fernando Zamora Morales, en su carácter de candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México” en el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, toda vez que afirma haber recibido amenazas para su familia y para él, respecto de dicho candidato.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos, así como de hechos notorios para esta Sala Regional en términos del artículo 15, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil once, se instaló el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, con motivo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Registro de candidatos. El veintinueve de marzo del año dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el “Acuerdo CG193/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputados al Congreso de la Unión, por el principio de Mayoría Relativa, presentados por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, así como por las Coaliciones “Compromiso por México” y “Movimiento Progresista”, y las candidaturas a Diputados por el Principio de Representación Proporcional presentadas por dichos partidos, por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2011-2012”.[1], el cual obra a fojas 224 a 391 del expediente ST-JDC-501/2012, el cual, resulta un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Del referido acuerdo, se desprende que se aprobó el registro de Fernando Zamora Morales, como candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México” en el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México.
II. Presentación del medio de impugnación innominado. El dieciocho de junio de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Carlos Becerril León interpuso medio de impugnación innominado, mediante el cual presenta formal queja y/o denuncia en contra de Fernando Zamora Morales, en su carácter de candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México” en el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, toda vez que afirma haber recibido amenazas para su familia y para él, por parte de dicho candidato, del cual existe constancia a fojas 3 a 10 del expediente.
El dieciocho de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el cuaderno de antecedentes 738/2012 y remitir los originales a esta Sala Regional a fin de que acordara lo que en Derecho procediera, el cual obra a foja 2 de autos.
III. Remisión a la Sala Regional. El veinte de junio de dos mil doce, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió mediante oficio SGA-JA-5480/2012, el acuerdo de dieciocho de junio del año en curso recaído al cuaderno de antecedentes 738/2012, el escrito que dio origen al expediente al rubro indicado, así como sus anexos, tal como se advierte a foja 1 del sumario.
IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, Dr. Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar el expediente ST-AG-37/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2404/12, los cuales constan a fojas 16 y 17 del expediente.
V. Radicación. El veintidós de junio de dos mil doce, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente con los documentos recibidos, así como agregarlos en autos.
VI. Proyecto de resolución. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 11/99, con el rubro: Jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”. [2]
La jurisprudencia citada refiere, en esencia, que del análisis de lo previsto en los artículos 189, 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en los medios de impugnación se encuentren cuestiones distintas a las ordinarias a la instrucción o se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo al pleno de la Sala Regional.
En el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente en materia electoral federal, para resolver las pretensiones planteadas por Carlos Becerril León, quien presenta ante este órgano jurisdiccional federal, formal queja y/o denuncia en contra de Fernando Zamora Morales, en su carácter de candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México” en el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, toda vez que, aduce haber recibido amenazas para su familia y para él, respecto de dicho candidato.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis citada.
En consecuencia, debe ser esta Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda, conforme a lo previsto en los preceptos invocados en la tesis mencionada.
SEGUNDO. Acuerdo de Sala. Como ha quedado señalado, la cuestión a dilucidar en este acuerdo, consiste en determinar el trámite o sustanciación que se debe dar al ocurso por medio del cual Carlos Becerril León, presenta formal queja y/o denuncia en contra de Fernando Zamora Morales, en su carácter de candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México” en el Distrito Electoral Federal 26, con cabecera en Toluca, Estado de México, toda vez que, aduce haber recibido amenazas para su familia y para él, respecto de dicho candidato.
En la especie, el contenido literal del escrito presentado por el actor, es el siguiente:
“…
Por medio de este escrito y con fundamento en lo previsto por los artículos 361, 362, 363, 364, 365 y demás relativos y aplicables del Código CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; en relación con los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la señalado en el inciso c) del numeral 2 artículo 3 de la Ley General del sistema de medios de Impugnación en materia Electoral; VENGO A PRESENTAR FORMAL QUEJA Y/O DENUNCIA en contra de:
- - - FERNANDO ZAMORA MORALES, candidato por LA COALICIÓN COMPROMISO POR MEXICO, a Diputado Federal por el Distrito 26 con sede en Toluca.
Por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, indistintamente de que en la narración de hechos que se detallan, se desprenden presuntas violaciones a la normatividad electoral, relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de responsabilidad penal; que amenazan la integridad física y patrimonial de mi familia y Ia mía propia, por lo que solicito la integración de la presente denuncia por parte de este órgano y con plenitud de jurisdicción, investigue y sancione al responsable.
Fundo esta denuncia en la narración de hechos que se describe, disposiciones legales, violadas y pruebas que fundamentan mi denuncia.
HECHOS
I.- En las ediciones número 177, de fecha Primera Decena de Marzo del 2012, 178, de la Segunda Decena de Marzo de este 2012, y 179, correspondiente a la Primera Decena de Abril del 2012, Publiqué la Columna "Nada Personal", del C. Elizardo Canal García, con el "Tema", "De que privilegios goza Fernando Zamora Morales". En dicha columna se narran pasajes del tristemente ex Diputado del PRD, Julio Cesar Godoy, por el Estado de Michoacán, medio hermano del Ex Gobernador, Leonel Godoy, a la postre desaforado; también Se habla de la velocista Ana Gabriela Guevara, de Greg Sánchez y de otro Perredista michoacano, Ethan Peña Corona a quien su partido además de quitarle la Candidatura a la Diputación Federal lo expulsó de su Partido en esa entidad, por el hecho de aparecer en su cuenta cibernética, portando una Metralleta Uzi, de forma orgulloso.
II - En el Numero 178, en la misma Columna, se publica el tema " En la política también existen privilegios para juzgar a unos y perdonar a otros como a Fernando Zamora Morales". En esta columna, se aborda el tema de su llegada a la Secretaria General del SMSÉM. Aquí se narra también sus posibles nexos con un Capo del sur de la entidad (Luvianos), Albert González Peña, en el Rancho de éste, donde aparece Fernando Zamora Morales, montado en un Caballo, portando un rifle de Asalto de uso exclusivo del Ejercito, de los llamados Cuernos de Chivo, (esta fotografía se acompaña a este escrito para los efectos legales a que haya lugar. LO QUE CONSTITUYE POR ESE SIMPLE HECHO UN ACTO DELICTIVO.
Hechos detallados en el Libro "Tierra Narca", del Periodista Francisco Cruz Jiménez, avalados en su momento por un informe de la ex ASE, fotografía que inclusive fue publicada, por el Periódico de circulación Nacional, "El Economista" y el Diario Estatal, "Alfa". En esta columna también se aborda el incidente donde perdiera la vida el Chofer de Espiridión Sánchez Pompa, actual líder del SMSEM, y aspirante a la Alcaldía de Tenancingo, el chofer era originario de Texcoco, de nombre Andrés Mendiola López, donde se cuestiona el por qué "No bajan del Caballo, y de la Candidatura a la Diputación Federal por el Distrito 26 de Toluca, a Fernando Zamora Morales"
III.- En el número 179, se publicó una nota periodística con el titulo “Repudian candidaturas de Fernando Zamora y Héctor Hernández Silva, por mentirosos", donde los vecinos de la Zona Norte del municipio de Toluca, tildan de Chapulines Políticos, a los dos candidatos del PRI, intercambiándose los puestos, es decir, Fernando Zamora brinca del Distrito Local 2 al Federal 26 y Héctor Hernández, de forma inversa. Ambos ex Secretario Generales del Sindicato de Maestros al Servicio del Estado de México.
En la nota periodística aparecen dos fotografías, la de Fernando Zamora Morales, donde se dice que "Aun no explica sus nexos con el Narco, Albert González Peña y la foto relatada con antelación, y a Héctor Hernández Silva, dice que nadie lo conoce en su tierra natal.
En este mismo número aparece nuevamente la Columna "Nada Personal", con el tema "Rechifla y mentadas a Fernando Zamora, durante su visita a la Central de Abastos de Toluca", donde se narra su visita que según se dijo por los propios comerciantes de la Nave "H", obligándolo a salir del área para retirarse de la Central de Abastos.
IV:- Es en este orden de ideas que el día Miércoles 25 de Abril del 2012, al filo de las 16.30 horas, UNA PERSONA DE BAJA CALAÑA, SIN ESCRUPULOS, COBARDE Y POCO HOMBRE, realizo varias llamadas por teléfono a la casa de una persona de la tercera edad, enferma y en cama, con respirador artificial, quien se encontraba acompañada por un menor de escasos 13 años, sorprendiendo a la señora quien recibió una andanada de improperios, palabras soeces, amenazas de muerte para mi familia, y por supuesto a mi persona, afirmando que "Ahora sí ya me había pasado y que le bajara, porque ya estaba muerto, que me iba a llevar la chingada, junto con otros familiares, porque según afirmó a Fernando Zamora Morales nadie lo fastidia, "SOMOS DE LA FAMILIA MICHOACANA Y NOSOTROS NO ANDAMOS CON CHINGADERAS", al tiempo que insistían que les proporcionara mi número telefónico celular, lo que no pudo proporcionar por desconocerlo.
V.- Por todo lo anterior es que vengo a presentar formal queja y/o denuncia en contra del Candidato a la Diputación Federal por el Distrito 26, con sede en Toluca, Estado de México por LA COALICIÓN COMPROMISO POR MEXICO, FERNANDO ZAMORA MORALES, responsabilizándolo DE CUALQUIER DAÑO FÍSICO O MORAL, QUE SE OCASIONE A MI FAMILIA, MIS HIJOS, PERSONAL PERIODÍSTICO Y A MI PERSONA, además de solicitar de la forma mas atenta y respetuosa, SE INICIE UNA INVESTIGACIÓN CONTRA FERNANDO ZAMORA MORALES, para que aclare fehacientemente el origen de la Fotografía y sus posibles nexos con los Narcos del sur del Estado de México, que según el Libro “Tierra Narca", pertenecen a "La Familia Michoacana "concretamente en el Municipio de Luvianos, Estado de México, y documentado en un informe de la desaparecida ASE, hoy convertida en la Secretaria de Seguridad Ciudadana.
VI. Los cargos de elección popular, sin duda están reservados a aspirantes con amplia calidad moral, quienes deben constreñir su actual con estricto apego a
la ley, con el único interés de servir a la ciudadanía. Situación que desde luego no acontece con el candidato de la coalición COMPROMISO POR MEXICO, al cargo de Diputado Federal, FERNANDO ZAMORA MORALES, quien fue denunciado ante la PGR, Delegación Toluca y turnada a una fiscalía especial para su investigación correspondiente y se deslinden responsabilidades de este presunto responsable, por sus nexos con el Narco del Sur del Estado de México, según se ha podido establecer luego de la publicación del Libro "Tierra Narca", del Periodista Francisco Cruz Jiménez. De igual forma, Fernando Zamora Morales, ha sido señalado como responsable de acelerar la muerte de una persona de la tercera edad, y más aún ha sido señalado como responsable de sembrar el terror en la zona norte del Municipio de Toluca, entre los habitantes de fa región dedicados a la actividad comercial, quienes recibieron cartas firmadas por el "Muñeco de la Familia" exigiéndoles pagos mensuales, que deberían de ser entregados al propietario de una papelería de San Cristóbal Huichochitlan, ubicada frente a la Escuela Primaria Benito Juárez.
Al respecto, se presento una denuncia en la PGR, delegación Toluca, Numero AP-PGR/MEX/TTOL. 1 -1527-A2012, donde se le señala por su presunta participación en los actos de intimidación, que recibió una persona de la tercera edad, enferma, postrada en cama y con respirador artificial, que posteriormente a los 9 días perdió la vida.
La otra denuncia interpuesta en la PGJEM, la cual seguramente será acumulada a la denuncia de la PGR, es la carpeta de investigación numero A-2-160170360059412, en la que el propietario de la papelería mencionada, de nombre IVAN SAUCEDO VENCES, se deslinda de toda acción delictiva y mucho menos prestarse a realizar cobros de este "Muñeco de la Familia". Cabe destacar que vecinos de esta parte norte del municipio de Toluca, señalan a los colaboradores de Fernando Zamora Morales, como los responsables de repartir las cartas del "Muñeco de la Familia", para exigir cobros a comerciantes de la región, que misteriosamente nunca llegaron a los parientes o familiares de Fernando Zamora Morales. El miedo es lo que ha impedido denunciar mas atrocidades cometidas por Fernando Zamora y sus Lacayos, como lo dicen sus vecinos, pues saben y han visto, que estos personajes reparten las cartas en una camioneta de color negra al parecer de la marca Explorer, (Ford), que han visto estacionada en la casa de campaña de Fernando Zamora Morales, al respecto existe un video, de estas acciones presuntamente delictivas.
VII.- Es por esta actuación al margen de la ley que deberá retirarse al registro del candidato de la coalición COMPROMISO POR MEXICO, para el cargo de elección a Diputado Federal por el Distrito 26 con sede en Toluca, México, FERNANDO ZAMORA MORALES, Para que responda ante la justicia por todas y cada una de las imputaciones que se hacen en su contra. Los elementos de prueba que se aportan en este documento hacen prueba plena y le incriminan por su reiterada participación de manera directa e indirecta en hechos punitivos; además de los señalados en este mismo documento se deberá tomar en consideración que la PGR, a iniciado una exhaustiva investigación del Diputado Local con licencia, que pretende convertirse en Diputado Federal, Fernando Zamora Morales, por sus presuntos nexos con el narco, bandas delictivas y el "trafico de fayuca" en el barrio bravo de Tepíto, Distrito Federal.
De igual manera se le investiga por la portación de arma de fuego de alto, calibre, exclusiva del Ejército y fuerza Armada de México. Aparece en una fotografía, montado en un Caballo en el Rancho del Narcotraficante Albert González Peña, portando un rifle de asalto un R-15 y/o AK-14 de uso exclusivo del Ejercito y Fuerza Armada de México, ligándolo con el narcotraficante, que según se dice por una parte estar recluido en Almoloya de Juárez desde junio del 2011 y por la otra que fue acribilladlo en ese entonces por la ASE, en un operativo para si detención, ligándolo con el narcotraficante, capo del sur y responsable de las operaciones de los llamados Zetas, en la región sureña del Estado de México
Así las cosas, desprendiéndose de lo narrado en este escrito, que el C. Fernando Zamora Morales, candidato por la coalición COMPROMISO POR MEXICO a Diputado Federal, ante la posible comisión de actos punitivos, estar sujeto a investigación por parte del poder judicial y conducirse con falta de probidad o de honestidad en su conducta, según las circunstancias de la comisión del ilícito, resulta determinante, por desprenderse los elementos suficientes, la cancelación del registro de la candidatura; así como las medidas cautelares contra el partido político del cual salió su candidatura y el retirarle el registro de candidato.
- - El candidato por la coalición COMPROMISO POR MEXICO, Fernando Zamora Morales, a Diputado Federal no cumple con el principio básico que debe cumplir todo ciudadano que tenga aspiraciones a ocupar un puesto de elección popular, un modo honesto de vivir, con apego y respecto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.
VIII. En este orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que promuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales; ante la situación de hecho que afecte o perjudique en cualquier modo el derecho. Tomando en cuenta que la acción declarativa o pretensión de declaración, se encuentra reconocida en el derecho positivo mexicano^ en el artículo lo., tanto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, como del Federal, pues de dichos preceptos se desprende que no sólo es admisible una acción que tenga por objeto la obtención de una condena, que se traduzca en un acto material del reconocimiento del derecho alegado, sino también la que únicamente persigue una declaración judicial encaminada a eliminar la incertidumbre sobre una determinada situación jurídica para conseguir la plena certeza con fuerza vinculante, y si el artículo 79 que se interpreta establece que o es el medio jurisdiccional previsto por la ley para la protección de los derechos citados, que establece como supuesto de procedencia su presunta violación, la que se puede generar, además de los casos típicos en los que un acto de autoridad administrativa electoral afecta directamente algún derecho del ciudadano, cuando por alguna situación o conducta de ésta, Se origina un estado de incertidumbre que da lugar a la seria posibilidad de que el mencionado derecho resulte violado.
Lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Genera! del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral me faculta para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”.
Ahora bien, de la lectura minuciosa del escrito, se advierte que la manifestación principal del actor consiste en señalar que, derivado de diversas publicaciones en un diario, del cual el actor aduce ser el Director General, en las cuales se hacen diversos señalamientos relacionados con Fernando Zamora Morales, candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México”, en el Distrito Electoral Federal 26 con cabecera en Toluca, Estado de México, razón por la cual, ha recibido amenazas para su familia y para él.
Aunado a que derivado de la conducta imputada al candidato referido, a consideración del promovente, se debe retirar el registro como tal, toda vez que, por una parte, Fernando Zamora Morales, ha participado directa e indirectamente en hechos que el actor considera son constitutivos de delito y por ende, punitivos y, por otra, porque no cumple con el requisito que debe cubrir todo aspirante a ocupar un cargo de elección popular, como lo es el tener “un modo honesto de vivir”.
Por todo lo anterior, es que acude ante este órgano jurisdiccional federal, a presentar formal queja y/o denuncia en contra del citado candidato.
En ese tenor, si tales manifestaciones obedecen a señalamientos en torno a la elegibilidad, de un candidato a Diputado Federal, en razón de que no cumple las condiciones para ostentarse como tal, por tanto, se le debería retirar su candidatura, en principio podría proceder el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin embargo, no procede el encauzamiento a dicho medio de impugnación, al carecer el actor de interés jurídico para promoverlo, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos jurídicos.
En el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, según lo disponga la ley, de las impugnaciones en contra de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
El medio de impugnación previsto en la legislación federal para impugnar violaciones a derechos político-electorales, es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrá ser promovido por el ciudadano que considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de sus derechos político electorales, en este caso, el derecho a votar, relacionado con el registro de las candidaturas a senador y diputado de representación proporcional.
En el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la Sala Regional es competente para resolver, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa.
Como se observa, en la normativa constitucional y legal citada, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es la vía jurídica idónea para impugnar actos relacionados con el proceso interno de los partidos políticos, para elegir a sus candidatos a diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, y que a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada le corresponde conocer y resolver ese tipo de juicios.
Sin embargo también se establece que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo puede ser promovido por los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el único objetivo de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, así como a su derecho de integrar una autoridad electoral, con la pretensión de que su derecho político individual infringido sea reparado, por sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto, la Sala Superior ha emitido las Jurisprudencias 2/2000 y 36/2002, de rubros: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”[3] y "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”[4]
Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones que el actor refiere en su escrito de demanda, cabe señalar que el juzgador debe analizarla cuidadosamente, a fin de atender a lo que quiso decir la parte demandante y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con mayor grado de aproximación a la intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta impartición de justicia en materia electoral. Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 04/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” [5]
El criterio precisado es coincidente con la jurisprudencia internacional en materia de acceso a la justicia, en el sentido de que el Estado Mexicano debe proveer las condiciones necesarias para una recta impartición de justicia con las debidas garantías a efecto de hacerla efectiva.
En este sentido, la suplencia de la queja en los asuntos en que dicha figura opere, debe observarse y aplicarse de oficio, puesto que la labor del juzgador, en este caso, debe ser proclive a integrar el agravio a la luz de los derechos fundamentales que subyacen, como lo es el derecho de acceso a la justicia conforme a la Constitución, los instrumentos internacionales, la normativa interna, los criterios del Poder Judicial de la Federación y los adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.
De tal manera que la suplencia de la queja operará a favor de la parte actora cuando del contenido de la demanda sea posible desprender un derecho humano que deba ser tutelado en su favor, se advierta una violación de este y deban proveerse las medidas necesarias para su efectiva reparación.
En este contexto, si bien, Carlos Becerril León, quien se ostenta como periodista de profesión, entre sus diversas manifestaciones refiere que, como resultado de diversas publicaciones en un diario, en las cuales se hacen diversos señalamientos relacionados con Fernando Zamora Morales, candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México”, en el Distrito Electoral Federal 26 con cabecera en Toluca, Estado de México, razón por la cual, ha recibido amenazas para su familia y para él.
Aunado a que, derivado de la conducta imputada al candidato referido, a consideración del promovente, se debe retirar el registro como tal, toda vez que por una parte, Fernando Zamora Morales, ha participado directa e indirectamente en hechos que el actor considera son constitutivos de delito y por ende, punitivos y, por otra, porque no cumple con el requisito que debe cubrir todo aspirante a ocupar un cargo de elección popular, como lo es el tener “un modo honesto de vivir”.
En ese orden de ideas, no aduce algún señalamiento relacionado con haber participado en el proceso de selección interna de candidatos, respecto de los partidos políticos que conforman la Coalición “Compromiso por México”, es decir, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, o bien algún otro acontecimiento que haya afectado a la esfera de sus derechos político electorales de ahí que el mismo resulta notoriamente improcedente, en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el promovente carece de interés jurídico.
El precepto invocado con anterioridad dispone:
"Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
b).- Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley"
De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Tal interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular que se plantea y la providencia jurisdiccional que se pide para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, considerada contraria a derecho.
En ese tenor, únicamente está en condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
Así, la apertura del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
Ese criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[6]
Ahora bien, en la especie del escrito de demanda presentada por el actor, no se advierte que se les viole un derecho de naturaleza electoral o resientan un menoscabo en los derechos de esta naturaleza, en tanto que no acredita, ni siquiera de manera indiciaria que haya participado en el proceso de selección interna de candidatos de alguno de los partidos políticos que conformaron la Coalición “Compromiso por México”, a Diputado Federal en el Distrito Electoral Federal con cabecera en Toluca, Estado de México, para que a partir de allí, pudiera validamente aducir que Fernando Zamora Morales es inelegible al cargo de Diputado Local por la referida demarcación.
No resulta óbice a lo anterior, que por lo que respecta a lo aducido por el actor, en el sentido de que presenta ante este órgano jurisdiccional federal formal queja y/o denuncia derivado de diversas publicaciones en un diario, en las cuales se hacen diversos señalamientos relacionados con Fernando Zamora Morales, candidato a Diputado Federal, postulado por la Coalición “Compromiso por México”, en el Distrito Electoral Federal 26 con cabecera en Toluca, Estado de México, razón por la cual, ha recibido amenazas para su familia y para él.
Al respecto, es preciso señalar que no es competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de dichos señalamientos, atendiendo a lo siguiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Constitución y la ley, mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, y de asociación.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, de la propia Ley Fundamental, señala que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
“I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;
II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.
Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.
La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.
III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;
VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Federal Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes, y
IX. Las demás que señale la ley”.
Acorde con lo anterior, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 3, establece:
“Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos,
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores”.
El análisis de las disposiciones jurídicas referidas, permite concluir que esta Sala Regional no está facultada legalmente para conocer de la queja y/o denuncia presentada, pues la ley no prevé medio alguno para darle cauce.
Ello es así, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de validez del proceso, de forma tal que si un determinado órgano jurisdiccional carece de ella, está impedido para examinar en cuanto al fondo, la pretensión que le sea sometida.
La existencia de atribuciones expresas de los órganos del poder público, en particular de los órganos jurisdiccionales, es acorde con el principio de legalidad y con la concreción del Estado constitucional de derecho.
Por estas razones, las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a esta Sala Regional han de analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, por tanto, tendría que existir una autorización expresa para que este órgano jurisdiccional federal conociera de la consulta formulada.
Ahora bien, del análisis de lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se advierte que se le confiera a este órgano jurisdiccional facultad o atribución alguna para conocer de quejas o denuncias, tal como lo pretende hacer valer el actor, sino medularmente para decidir las impugnaciones de los actos o resoluciones electorales de las autoridades y partidos políticos, a efecto de garantizar que se adecuen a la constitución y a la ley, pero dentro del sistema de medios de impugnación especialmente diseñado para este efecto y mediante las vías expresamente previstas en las disposiciones jurídicas de referencia.
De ahí que, tal pretensión, como se dijo, no puede ser acogida a través alguna de las vías impugnativas previstas en el sistema de medios de impugnación que en materia electoral ha delimitado expresamente la constitución y la ley aplicable, porque a la Sala Regional sólo le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los diversos juicios o recursos, cuando se presente una controversia o litigio entre partes determinadas por un acto o resolución cierto, real y directo que pueda causar afectación a alguno de los derechos tutelados en el ámbito electoral.
Por todo lo anterior, no es posible ni material ni jurídicamente, que esta Sala Regional emita pronunciamiento al respecto, al no advertirse del escrito presentado por Carlos Becerril León que se afecte su esfera de derechos político-electorales.
Por lo expuesto y fundado se,
ACUERDA
ÚNICO. No ha lugar a dar ningún trámite al escrito presentado por Carlos Becerril León.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Rúbricas.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil doce.
[2] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas .385-387.
[3] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 364-366.
[4] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 372-373.
[5] Consultable en Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.
[6] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen I Jurisprudencia, páginas 346-347.