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Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-1/2022

 

PARTE ACTORA: SAÚL MADRIGAL ALEJO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: tRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE michoacán

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de marzo de dos mil veintidós.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por las siguientes personas, quienes se ostentan como autoridades tradicionales y habitantes de la comunidad de Carapan o San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán:

 

Nombre

Calidad de autoridad comunitaria con la que se ostentan

1

Saúl Madrigal Alejo

Jefe de tenencia

2

Armando Santos Santos

Representante de bienes comunales

3

Luis Miguel Reyes Pinzur

Miembros del Comité de Gestión electo en asamblea de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

4

Rosa Pinzur Salmerón

5

Mario Madrigal Rivera

6

José Luis Pulido Baltazar

7

María Crisanta Baltazar Alejo

8

Alfredo Baltazar Alejo

9

Alfredo Carlos Baltazar

10

Elia Mantujano Arellano

11

Elia Mandujano Arellano

12

Miriam Berenice Marcelo Gregorio

13

Ramiro Alejo Arias

14

María Teresa de Jesús Santos Carlos

15

Argelia Santos Madrigal

16

Humberto Santos Madrigal

17

Sergio Salmerón Madrigal

18

Julio César Santos Baltazar

19

Gildardo Madrigal Carlos

20

Juan Santos Sebastián

21

Tania Cruz Arias

22

Nicolás Ascencio Arias

 

 A fin de impugnar la sentencia dictada por el tribunal electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente TEEM-JDC-347/2021 que, entre otras cuestiones, sobreseyó el juicio en relación con las ciudadanas Berenice Marcelo Alejo y Karen Madrigal, el ciudadano Cuitláhuac Madrigal Bautista, así como por cuanto hace a la impugnación de la convocatoria y el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Carapan o San Juan Carapan, Municipio de Chilchota, Michoacán, y declaró infundados los agravios referentes a los resultados de la referida elección.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.              De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Primera asamblea comunal.[1] El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró una asamblea comunal en la cual participaron las autoridades comunales, así como diversos ciudadanos integrantes de la comunidad de Carapan o San Juan Carapan, Municipio de Chilchota, Michoacán, en la que se acordó solicitar al Instituto Electoral de Michoacán la realización de una consulta para que dicha comunidad se autogobierne y maneje el presupuesto público en forma directa, así como que la jefatura de tenencia y la representación de bienes comunales no se renovara hasta la conclusión del procedimiento relacionado con la intención de autogobierno.

2. Solicitud de consulta ante el Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento de Chilchota. El siete de diciembre del dos mil veintiuno, los ahora actores Saúl Madrigal Alejo y Armando Santos Santos, en su calidad de jefe de tenencia y representante de bienes comunales, respectivamente, presentaron por escrito una solicitud dirigida al Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento de Chilchota de la referida entidad federativa para la realización de una consulta previa, libre e informada a la comunidad de Carapan o San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, respecto de la intención de autogobernarse, derivado de los acuerdos tomados en la asamblea referida en el punto anterior.

3. Segunda asamblea comunal. El dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno,[2] la parte actora asevera que se llevó a cabo una segunda asamblea con el objeto de informar sobre el avance del presupuesto directo, así como de conformar un comité para dar seguimiento a éste.

4. Elección a la jefatura de tenencia de San Juan Carapan, Municipio de Chilchota, Michoacán. El diecinueve de diciembre del dos mil veintiuno, se realizó la elección a la Jefatura de Tenencia de Carapan o San Juan Carapan, y el veintitrés siguiente tomaron protesta del cargo las personas electas.

5. Juicio ciudadano local. El veintidós de diciembre del dos mil veintiuno,[3] la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la convocatoria, el proceso y los resultados de la elección a la jefatura de tenencia de Carapan o San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán.

6. Sentencia TEEM-JDC-347/2021 (acto impugnado). El siete de enero del dos mil veintidós,[4] el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de referencia en el que determinó sobreseerlo por cuanto hace a las ciudadanas Berenice Marcelo Alejo y Karen Madrigal, el ciudadano Cuitláhuac Madrigal Bautista, por falta de firma, así como en relación con la impugnación de la convocatoria y el proceso de elección de la jefatura de tenencia y declaró infundados los agravios referentes a los resultados de la referida elección.

II. Juicio ciudadano federal. El doce de enero el dos mil veintidós, la parte actora presentó una demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en contra de la sentencia referida en el punto anterior.

III. Recepción de constancias. El diecisiete de enero del dos mil veintidós, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente juicio.

IV. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-1/2022, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.

V. Radicación y admisión. El veintitrés de enero del dos mil veintidós, el Magistrado Instructor radi el expediente y admitió a trámite la demanda.

VI. Primer requerimiento. El uno de febrero del año en curso, el magistrado instructor requirió al ciudadano Saúl Madrigal Alejo, así como a la presidencia municipal de Chilchota, al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral, así como a la Coordinación Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, todos en el Estado de Michoacán, para que remitieran información y documentación relativa a la sustanciación del asunto.

VII. Segundo requerimiento. El diez de febrero siguiente, se tuvo a las autoridades precisadas cumpliendo con lo que les fue requerido, con excepción de la presidencia municipal de Chilchota, Michoacán, así como del ciudadano Saúl Madrigal Alejo. En tal sentido, se le requirió a los integrantes de dicho ayuntamiento, así como al Auditor Superior de Michoacán para que remitiera información relativa a la sustanciación del presente juicio.

VIII. Desahogo del segundo requerimiento y vista. El veintidós de febrero siguiente, se acordó tener al Auditor Superior de Michoacán cumpliendo con lo que le fue requerido, reservar acordar respecto de los integrantes del ayuntamiento y se ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida a esta instancia tanto por dicho ayuntamiento como por la Auditoría Superior de Michoacán, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

IX. Desahogo de vista y cierre de instrucción. El tres de marzo siguiente se acordó tener por desahogada la vista y tener a los integrantes del ayuntamiento cumpliendo con lo que les fue requerido. En el mismo proveído, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el asunto, quedando los autos en estado de resolución.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 2; apartado A, fracción III; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165 y 166, fracciones III, inciso c), y X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4; 6; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos, por su propio derecho, en el que impugnan una resolución emitida por un tribunal electoral de una de las entidades federativas (Michoacán) que pertenece a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el presente medio de impugnación se controvierte la sentencia de siete de enero de dos mil veintidós, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-347/2021, la cual fue aprobada por votación mayoritaria de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, con el voto particular del magistrado presidente.

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Análisis de la reparabilidad. Conforme con la interpretación de dispuesto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial consistente en que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, ello con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.

En este contexto un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales para efecto de resolver el fondo del asunto planteado en el desarrollo de esas elecciones consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.

Sobre este particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN,[5] en la que se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.

En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.

En el caso de las autoridades auxiliares municipales, el funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas, en tanto los tiempos, plazos y etapas, se conforman por los establecidos legalmente, en conjunto con los precisados en la convocatoria emitida por el ayuntamiento, por lo que para verificar la definitividad e irreparabilidad de sus etapas es necesario revisar caso por caso.

Tal circunstancia se acentúa cuando, en una determinada comunidad, para la realización de dichos procedimientos electivos se toman en consideración normas internas provenientes, esencialmente, de los que se ha dado en identificar como usos y costumbres y especificidades culturales de cada comunidad.

De ahí que, como sucede en el caso, en el que la controversia se plantea por la parte actora, esencialmente, respecto de que la responsable convalidó la presunta inaplicación por parte del ayuntamiento de los usos y costumbres comunitarios para suspender la renovación de la jefatura de tenencia de una comunidad indígena, en tanto se concluye con un procedimiento de consulta con el que se pretende que la comunidad se autogobierne, debe verificarse si, en principio, las etapas del proceso electivo pueden tenerse como definitivas e irreparables, o no, para efectos de la procedencia del medio de impugnación.

En ese contexto, la controversia se relaciona con la comunidad indígena de Carapan o San Juan Carapan, en Chilchota, Michoacán, respecto de la cual, el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el ayuntamiento emitió la convocatoria para renovar la jefatura de tenencia -propietaria y suplente-, para un periodo administrativo de tres años, mediante sufragio libre, secreto y directo emitido a través de urnas, cuya jornada electoral se llevó a cabo el diecinueve de diciembre de ese año, iniciando el nombramiento de las personas electas el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno con la toma de protesta.

Con base en lo precisado, en el caso en particular se considera que no se actualiza el supuesto de irreparabilidad, toda vez que si entre la celebración de la jornada electoral (diecinueve de diciembre) y la toma de protesta (veintitrés de diciembre) transcurrieron, solamente, cuatro días, tal plazo no resulta suficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 8/2011 antes citada, ya que, solo para la presentación del medio de impugnación local, competencia de la autoridad responsable, esto es, el juicio ciudadano [artículo 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo]  la parte actora contaba con cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley en cita en el que se dispone:

ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que sen de cinco días.

 

Por tanto, resulta evidente que, si el lapso entre la jornada electoral y la toma de protesta equivale casi al mismo que cualquier interesado tiene para impugnar el proceso electivo, conforme con el sistema de medios de impugnación estatal, este no resulta suficiente para permitir el acceso pleno a la jurisdicción en favor de la parte actora, máxime que ésta culmina hasta el conocimiento de los órganos jurisdiccionales federales, esto es, la Sala Regional y la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, la parte actora cuestiona la sentencia del tribunal estatal sobre la base de que este dejó de reconocer que la comunidad acostumbra acordar el proceso electivo de la jefatura de tenencia con el ayuntamiento, el cual inicia con la emisión de la convocatoria, aspecto que sólo es susceptible de ser resuelto al analizar el fondo de la controversia planteada, a fin de no prejuzgar sobre la resolución del presente conflicto ni incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

En adición a lo anterior, es importante precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-58/2019, SUP-REC-375/2019 y acumulados, SUP-REC-1953/2018 y acumulados, SUP-REC-1262/2018, SUP-REC-354/2019, SUP-REC-392/2018, SUP-REC-254/2018, SUP-REC-248/2019, SUP-REC-41/2018 y SUP-REC-1374/2017, entre otros, vinculados con comunidades indígenas, procedió al estudio de las controversias planteadas aún y cuando las personas electas ya habían tomado posesión del cargo.

En este orden de ideas, se considera que, en el caso, no se actualiza la irreparabilidad, debido a que, si bien la elección de la jefatura de tenencia es un procedimiento que, en principio, se encuentra regulado en la Ley Orgánica Municipal de Michoacán; desde la instancia local, así como en esta, la parte actora ha manifestado que tal proceso electoral se deb iniciar previo acuerdo de la comunidad (asamblea y jefatura saliente) con el ayuntamiento, conforme con las normas consuetudinarias, en atención a que se había decidido solicitar una consulta para transitar al autogobierno comunitario.

 

QUINTO. Improcedencia y sobreseimiento respecto de Alfredo Baltazar Alejo, Elia Mantujano Arellano, Alfredo Carlos Baltazar y Elia Mandujano Arellano.

 

a)    Improcedencia por falta de firma

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte que se aduce agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia; esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a consideración de la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un determinado litigio, para que, de asistirle la razón, se orden la restitución el ejercicio de un derecho supuestamente vulnerado.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada, debido a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede actuar de oficio para conocer y resolver un litigio.

En la especie, el juicio electoral objeto de resolución fue originado a partir de la presentación de una demanda suscrita en común por diversos ciudadanos que se identifican como habitantes de la comunidad indígena de Carapan o San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, no obstante, en el caso del ciudadano Alfredo Baltazar Alejo y la ciudadana Elia Mantujano Arellano, se actualiza la causa de sobreseimiento relativa a la falta de firma.

Lo anterior, porque aun y cuando en el proemio del escrito de impugnación aparece su nombre, lo jurídicamente relevante es que no hay algún trazo que se pueda relacionar con la firma de tal persona o alguna otra forma de manifestación de la voluntad, por lo cual se concluye que dichas personas no suscribieron la demanda y, por consiguiente, incumplieron lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva electoral, como se evidencia enseguida:

        Proemio de la demanda federal

        Firmas en la demanda federal

Lo anterior a diferencia de las firmas que se observan en la demanda local, en la que dichas personas si aparecen como suscriptores de ésta:

 

        Firmas en la demanda local

Sin que sea obstáculo el criterio contenido en la jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE,[6] en tanto se carece de elemento para presumir que Alfredo Carlos Baltazar es la misma persona que Alfredo Baltazar Alejo, así como que Elia Mandujano Arellano es la misma persona que Elia Mantujano Arellano, pues, inclusive, a simple vista, y sin que este órgano jurisdiccional sea perito en la materia, las rúbricas anteriores no parecen ser, necesariamente, idénticas o parecidas entre sí, respectivamente.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente que producen certeza en el órgano jurisdiccional sobre la voluntad del actor de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en éste.

En tal orden de ideas, la falta de firma autógrafa en el escrito de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso g), y párrafo 3, así como 11, párrafo 1, inciso c), de la referida ley procesal electoral, en el caso del ciudadano Alfredo Baltazar Alejo y la ciudadana Elia Mantujano Arellano, el medio de impugnación se debe sobreseer, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa o alguna otra forma de manifestación de la voluntad en el escrito de demanda referido, lo que obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de los enjuiciantes, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción, a través del medio de impugnación respectivo.

 

b)   Improcedencia por falta de legitimación

A juicio de esta Sala Regional, el ciudadano Alfredo Carlos Baltazar y la ciudadana Elia Mandujano Arellano carecen de legitimación procesal para acudir a la presente instancia, conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se establece que los juicios y recursos deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), del citado ordenamiento, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación, en tanto no comparecieron a la instancia primigenia, ya que ni su nombre ni su firma aparece plasmada en la demanda local.

La legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Al respecto, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2ª./J.75/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. 

 

Por lo que , en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva electoral, se establece la improcedencia de los medios de impugnación cuando el promovente carezca de legitimación en los términos descritos en la propia ley, en el caso tal supuesto se actualiza respecto del ciudadano Alfredo Carlos Baltazar y la ciudadana Elia Mandujano Arellano, quienes dejaron de comparecer en la instancia primigenia, por lo que si el juicio fue admitido respecto de dichas personas, este debe sobreseerse conforme con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento en cita.

No es obstáculo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2004 de la Sala Superior de este tribunal de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE,[7] ya que dichas personas no fueron parte tercera interesada en el procedimiento local, por lo que su comparecencia previa en la instancia estatal, en el caso, constituye un requisito esencial para su comparecencia posterior en esta instancia como parte actora.

 

SEXTO. Procedencia del medio de impugnación respecto del resto de los promoventes. Salvo lo determinado en el considerando anterior, en el presente caso se reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre de los promoventes, así como sus firmas autógrafas; además, señalaron domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los motivos de agravio que, presuntamente, les causa el acto controvertido.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, en relación con el numeral 7°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la resolución impugnada fue dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el siete de enero de dos mil veintidós, y le fue notificada a la parte actora el inmediato día ocho de enero, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del nueve al doce de enero del presente año.

Lo anterior, debido a que el presente asunto se encuentra relacionado con el proceso electoral de una autoridad auxiliar municipal (jefatura de tenencia), es decir, todos los días y horas se computan como hábiles, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal contenido en la jurisprudencia 9/2013 de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.[8]

En ese sentido, si del sello de la recepción de la demanda se advierte que ésta fue recibida ante la autoridad responsable el doce de enero del año en curso, es evidente que ello sucedió dentro del plazo previsto para tal efecto.

Lo anterior, sin perjuicio del criterio de la Sala Superior de este tribunal referido en la jurisprudencia 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES,[9] pues, en cualquier caso, la demanda fue presentada en forma oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son diversas ciudadanas y ciudadanos, que comparecieron en la instancia local, así como en esta, en su calidad de habitantes de la comunidad indígena de Carapan o San Juan Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán, así como ostentando el carácter de jefe de tenencia, representante de bienes comunales e integrantes del comité para el seguimiento del proyecto del presupuesto directo, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recaída a su demanda primigenia, con la pretensión de que se revoque dicha determinación.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, debido a que, para controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado.

 

SÉPTIMO. Objeto del juicio y pretensión de la parte actora. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-347/2021, a efecto de que:[10]

 

a)    Se reconozca el derecho de la comunidad a convocar, conjuntamente, con el ayuntamiento al proceso para la renovación de la jefatura de tenencia, y

b)   Prevalezca la decisión de la asamblea general comunitaria de suspender el proceso electivo de la jefatura de tenencia, hasta en tanto concluya el procedimiento instado ante el Instituto Electoral de Michoacán para la realización de una consulta con miras al autogobierno comunitario.

Así, el objeto del presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada es conforme a derecho o si, por el contrario, debe revocarse, a efecto de restituir a la parte promovente en el goce del derecho político-electoral que alega violado.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Previa precisión de la cadena impugnativa precedente, de las consideraciones por las que las autoridades electorales se encuentran obligadas a resolver las problemáticas indígenas con perspectiva intercultural, así como de la normativa, formalmente, legislada relacionada con el caso, se analizarán los planteamientos de la parte actora, con base en los cuales afirma que la sentencia controvertida fue emitida sin atender a una perspectiva intercultural, así como que se le afectó su derecho de acceso a la jurisdicción.[11]

 

a)    Cadena impugnativa

El conflicto planteado guarda relación con la renovación de una autoridad municipal auxiliar correspondiente a un municipio de una entidad federativa, concretamente, la jefatura de tenencia de la comunidad indígena purépecha denominada Carapan o San Juan Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Lo anterior, toda vez que, el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la comunidad se reunió en asamblea general y acordó solicitar al instituto electoral local la realización de una consulta para transitar a un régimen de autogobierno, así como suspender la renovación de la jefatura de tenencia y, ese mismo día, el ayuntamiento emitió la convocatoria para el proceso electivo de dicha jefatura.

En tal sentido, la parte actora afirma que la convocatoria para la renovación de la jefatura de la tenencia fue emitida por el ayuntamiento de manera unilateral y arbitraria, pues lo acostumbrado es que ésta, así como el resto del proceso electivo, se acuerde, conjuntamente, con la asamblea y con la persona titular de la jefatura de tenencia que concluye el encargo, aunado a que en la asamblea comunitaria de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno se decidió suspenderlo a efecto de que la persona titular de la jefatura de tenencia, esto es, el ciudadano actor Saúl Madrigal Alejo, permaneciera en el cargo hasta en tanto concluyera el procedimiento de consulta y gestión para transitar a un régimen de autogobierno, pese a que fue nombrado el cuatro de enero de dos mil diecinueve por un periodo de tres años.

El siete de diciembre, el ciudadano Armando Santos Santos, en calidad de representante de bienes comunales, así como el ciudadano Saúl Madrigal Alejo, ostentándose como jefe de tenencia propietario, presentaron solicitud escrita al presidente municipal de Chilchota, así como ante el Instituto Electoral de Michoacán, para la realización de una consulta previa respecto de la pretensión de que la comunidad transite a un régimen de autogobierno.

El trece de diciembre de dos mil veintiuno, mediante el oficio IEM-P-3049/2021, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Michoacán le comunicó al presidente municipal de Chilchota, Michoacán, la petición de la consulta de referencia, le solicitó, conforme con lo dispuesto en el artículo 36, fracción V, del código electoral local, que manifestara si el ayuntamiento trabajaría, conjuntamente, con dicho instituto para su realización, en caso de proceder la consulta y que le informara de las autoridades comunales reconocidas en la tenencia.

El ayuntamiento continuó con el proceso electivo, conforme con la convocatoria que emitió, allegando al instituto electoral local, documentación de la que se advierte que, el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, diversas personas (más de mil afirma el ayuntamiento) le solicitaron la emisión de dicha convocatoria, así como la realización de la elección de la jefatura de tenencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.

 El quince de diciembre de dos mil veintiuno, el presidente municipal mencionado remitió un escrito al Instituto Electoral de Michoacán en el que, en lo que interesa, manifestó que el ayuntamiento coadyuvaría en el procedimiento de consulta y gestión para el tránsito al autogobierno comunitario.

 El dieciséis de diciembre, la asamblea comunitaria eligió a los integrantes del comité encargado del seguimiento de las gestiones para la realización de la consulta, así como de informar de sus avances a la asamblea, el que quedó integrado por los ahora actores, y cuya conformación con representantes de los cuatro cuarteles que conforman la organización tradicional de la comunidad fue informada a la autoridad electoral local el veintiuno de diciembre siguiente.

La jornada electoral se llevó a cabo el diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno en la que se obtuvieron setecientos siete (707) votos válidos, de los cuales quinientos doce correspondieron a la planilla verde (512) y ciento noventa y cinco (195) a la planilla azul, dieciocho votos nulos (18), y mil setecientas setenta y cinco boletas sobrantes (1,775), resultando electos el ciudadano Erlindo Santos Alejo, como propietario, y la ciudadana Juana Madrigal Erape, como suplente, a quienes se les otorgaron sus nombramientos con fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno por el periodo comprendido desde esa fecha hasta el veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

El seguido veintiuno de diciembre, el presidente municipal informó al organismo público electoral que el ciudadano Saúl Madrigal Alejo, ahora actor, y el ciudadano Reducindo Alejo Arias, se encontraban reconocidos como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, en la comunidad de Carapan, y como representante de bienes comunales el ciudadano Armando Santos Santos, ahora actor, como propietario, y el ciudadano Joel Pinzur Madrigal, como suplente, así como que el diecinueve de diciembre se había realizado la jornada electoral para renovar la jefatura de tenencia, la cual entraría en funciones el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, siendo propietario electo el ciudadano Erlindo Santos Alejo y suplente la ciudadana Juana Madrigal Erape.

 El veintidós de diciembre siguiente, la parte actora presentó ante el tribunal electoral responsable demanda de juicio ciudadano para controvertir la emisión de la convocatoria del ayuntamiento para la renovación de la jefatura de la tenencia, el proceso electivo, propiamente, así como los resultados de éste. De manera concreta, la parte promovente se agravió de que:

        El ayuntamiento hubiese emitido la convocatoria de forma unilateral, pese a la decisión en asamblea de mantener a la jefatura de tenencia hasta la conclusión de las gestiones relativas al autogobierno, así como obviando el uso y costumbre de que los términos del proceso electivo se han acordado con la asamblea y la jefatura de tenencia saliente;

         El ayuntamiento ignoró lo acordado en la asamblea comunitaria, pues, a partir de ello, tenía el deber de maximizar su autonomía como comunidad indígena y suspender el proceso electivo para la renovación de la jefatura de la tenencia por el tiempo determinado por la asamblea, esto es, hasta la conclusión de la gestión de consulta ante el instituto local electoral;

        El proceso electivo debió darse tanto en respeto al sistema normativo formal como a la organización interna comunitaria, esto es, mediante la coordinación del ayuntamiento con las autoridades comunales para acelerar el procedimiento de consulta y que el proceso electivo de la jefatura de tenencia se realizara conforme con lo acordado en la asamblea comunitaria, esto es, una vez concluida la gestión para el autogobierno, y

        El ayuntamiento debió reconocer su sistema de organización comunal, coordinándose con las autoridades comunales, es decir, la asamblea y la jefatura de tenencia, a quienes se les debió informar de la convocatoria para que participaran en su diseño, emisión, difusión, así como en la jornada electoral.

Respecto de lo anterior, el tribunal resolvió, esencialmente, lo siguiente:

        Sobreseyó el juicio local por extemporaneidad, respecto de la convocatoria y el proceso electivo, sobre la base de que el medio de impugnación fue presentado después del plazo legal previsto para ello, puesto que las etapas de dicho proceso concluyen de manera definitiva, en atención al principio de definitividad, al tratarse de actos de índole electoral, lo que impide reabrir etapas para su revisión si no fueron controvertidas, oportunamente, por lo que pese haber tenido conocimiento de la convocatoria y su contenido el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la actora controvirtió su emisión y contenido hasta el veintidós de diciembre siguiente, y

        Calificó de infundados los agravios relativos a los resultados de la elección en atención a que:

-         El problema central no parte de la calidad de indígena de la parte actora, sino de si el ayuntamiento debe dejar de cumplir la ley por una decisión tomada por la asamblea comunal;

-         En la materia electoral no existen los efectos suspensivos;

-         El deber del ayuntamiento no se suspende por la solicitud de consulta ante la autoridad electoral para que la comunidad transite a un régimen de autogobierno;

-         El proceso electivo fue desarrollado por el ayuntamiento en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, y

-         No existe una controversia extracomunitaria.

 

b)   Perspectiva intercultural

Es criterio de este órgano jurisdiccional,[12] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como con las comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Los órganos jurisdiccionales electorales se encuentran obligados a juzgar los asuntos indígenas de su competencia con una perspectiva intercultural, reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas.

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzgar, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes, los pueblos afromexicanos y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución federal, la soberanía nacional reside, esencial y originariamente, en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.

Si bien es cierto que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y de la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos, respectivamente, establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, también lo es que dicho concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir sus propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal.

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno y la administración de sus recursos, entre ellos, los económicos.

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no debe demorarse o postergarse el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación.”[13]

Además, el derecho a la libre determinación debe maximizarse. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[14]

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución federal.

En la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena (2014), este órgano jurisdiccional ha precisado que:[15]

-         El derecho a la libre determinación es la piedra angular de los derechos colectivos de las comunidades indígenas y representa el elemento básico para su permanencia como pueblos diferenciados;

-         La autonomía es el derecho al autogobierno interno de los pueblos indígenas, y también el derecho de definir una posición autonómica y propia;

-         La libre determinación y la autonomía incluyen los siguientes aspectos: i) Derecho de vivir bajo sus propias formas de organización político-social; ii) Nombrar a sus autoridades según sus propias normas y procedimientos electorales; iii) Resolver conflictos aplicando su propia normatividad, refiriéndose al reconocimiento de la vigencia del derecho y la justicia indígenas; iv) Establecer sus propias prioridades, en los programas de desarrollo de sus comunidades, y que se les transfiera la responsabilidad de dichos programas, si así lo desean, y v) Ser consultados antes de que se promulgue cualquier ley o se tome cualquier medida que les pueda afectar; vi) Fortalecer sus instituciones propias —sus ordenamientos jurídicos, sus asambleas como máxima autoridad, su sistema de cargos, entre otras, y vii) Posibilitar la protección de su territorio, medio ambiente, recursos naturales, sitios sagrados y todos los demás elementos que conforman su espacio territorial ancestral, y

-         Reconocer que las comunidades históricamente han encontrado barreras para lograr el efectivo ejercicio de sus derechos humanos colectivos, lo que obedece en gran medida a las diferencias conceptuales que sirven de base para los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal que se desconocen.

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver diversos juicios ciudadanos,[16] ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:

-         El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación -sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental- tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos los grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[17] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

En tal sentido, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero a tercero, así como 2° de la Constitución federal).

Así, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[18] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[19] sus procedimientos y tradiciones.[20]

-         El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[21] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones [artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 2°; 3°; 4°, fracciones III, IV, V, inciso b), VI a VIII, XI, XIII, XIV, XVIII, XXI a XXIV, XXX, XXXI, XXXVII y XL; 5°; 9°; 11, párrafos primero, fracción III, y último; 15, fracción IV; 18, párrafos primero, fracciones I y III, y segundo; 19; 21 y 27 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como 5°; 7°, 13; 14, incisos a), i) a k); 22 y 24 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas].

Ello, puesto que dichas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[22] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

-         Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, así como de los grupos equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe. [23]

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, autoridades o representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión [artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX;  XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2°, apartado A, bases III y VII, de la Constitución federal].

A partir de lo anterior, esta Sala Regional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

-         Determinar libremente su condición política;

-         Perseguir, libremente, su desarrollo económico, social y cultural;

-         La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;

-         Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

-         Participar, plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;

-         Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y

-         Participar, activamente, en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[24]

Por otra parte, de igual forma importante, este órgano jurisdiccional ha determinado que el derecho a la consulta previa, libre e informada se encuentra reconocido en los artículos 2°, Apartado B, de la Constitución federal; 6° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 19 y 32, párrafo 2, de la Declaracn de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como XXIII, párrafo 2, y XXIX, párrafo 4, de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, de conformidad con el contenido de la jurisprudencia 37/2015 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS, se debe tener presente el deber que tienen todas las autoridades a formular las consultas a los pueblos indígenas interesados, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre e informado.

Específicamente, sobre la participación indígena en procesos de configuración legal, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de la Ley de Sistemas Electorales Indígenas para el Estado de Oaxaca del veintiuno de agosto de dos mil quince, precisamente, porque la misma era susceptible de afectar, directamente, a los pueblos indígenas de esa entidad federativa, por lo que el Congreso del Estado tenía la obligación de consultarles, directamente, a dichos pueblos de la entidad, previamente a su emisión, y al no haberlo hecho así, transgredió de forma directa lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución federal.

En dicha sentencia, la Corte advirtió que el derecho a la consulta a los pueblos indígenas en todos los temas que les afecten deriva de su derecho a la autodeterminación, a la preservación de su cultura e identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación, y de la obligación de los Estados y municipios, de eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecer las instituciones y las políticas necesarias a fin de garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos (artículo 2° de la Constitución federal). Por tanto, los pueblos indígenas tienen el derecho a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles, directamente,[25] conforme con lo siguiente:

- La consulta debe ser previa. Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no, únicamente, cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad;

- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta, sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones;

- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria, y

- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con la participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.

En ese sentido, la Suprema Corte resolvió que el ejercicio del derecho de consulta a los pueblos y comunidades indígenas se extiende también cuando se trate de procedimientos legislativos, cuyo contenido versa, precisamente, sobre derechos de los pueblos indígenas, por lo que las legislaturas locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles, directamente.

Finalmente, esta Sala Regional ha concluido que en el sistema jurídico mexicano se prevén, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Dichos modelos pueden identificarse como:

-         El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades). Esto es, en dicho modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno, esto es, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento. Algunos lugares en los que se encuentra implementado y se ha concretado dicho modelo son algunos municipios de Oaxaca; así como los municipios de Cherán, en Michoacán, en Oxchuc, en Chiapas, y Ayutla de Los Libres, en Guerrero, y

-         El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado. En dicho modelo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante las autoridades auxiliares municipales que, totalmente, o en forma híbrida, se eligen con la participación de la comunidad; la figura de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento hecho en el artículo 2°, apartado A, base VII, de la Constitución federal. Ejemplos de este modelo son algunos municipios de Sonora, en los que se prevé la regiduría indígena, el Estado de México, mediante la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos, así como la jefatura de tenencia de Teremendo, en Michoacán, conforme con lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el SUP-REC-32/2020.

Se ha considerado que, sin perjuicio de la participación mediante el sistema de partidos, así como por la vía de las candidaturas independientes, el derecho de la población indígena de un municipio a elegir con base en cuál de los dos modelos pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

 

c)    Normativa formalmente legislada

En el Estado de Michoacán se reconoce, a nivel constitucional, a los pueblos y comunidades indígenas, en tanto señala que dicho Estado tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas dentro de los cuales se encuentra el p´urhépecha que, junto con otros más, tienen garantizados los derechos humanos reconocidos en el marco convencional y constitucional (artículo 3°, párrafos primero a cuarto, de la Constitución local).

Se garantiza la autoadscripción y autodeterminación de las comunidades indígenas en la entidad y se reconoce también que dichas comunidades tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo con sus sistemas normativos y de gobierno interno, por lo que cuentan con derecho a elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, o a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno.

A nivel territorial, Michoacán se divide en distritos, municipalidades y tenencias. Los municipios, a su vez, se dividen en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden, y se establece que fuera de la cabecera, la administración pública municipal estará a cargo de las autoridades auxiliares municipales, esto es, las jefaturas de tenencia, así como de las encargaturas del orden (artículos 124 de la Constitución local, así como de la Ley Orgánica Municipal).

En el distrito de Zamora se ubica el municipio de Chilchota dentro del cual se encuentra la tenencia de Carapan, a la cual corresponden su cabecera, pueblo de Carapan, así como los ranchos San Juan y Las Yerbas, (artículos 1°, 2°, fracción XIV, y 16, párrafo primero, fracción IV,rrafo primero y último, de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán).

La administración municipal, se auxiliará de las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones. Estos últimos aplicarán solo para aquellas demarcaciones urbanas o rurales en las que no haya tenencia, ambos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidencia municipal. Los cabildos reconocerán a las jefaturas de tenencia y determinarán el número de encargaturas del orden en que será dividido el territorio municipal respectivo. Las jefas o jefes de tenencia recibirán la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará directamente por la tesorería municipal. (artículos 14, 81 y 87 de la Ley Orgánica Municipal).

Dentro de las funciones de las jefaturas de tenencia destacan, en lo que al caso interesa, las siguientes (artículo 82, fracciones III, V, VII a IX, XI, XIV, XV, XVI, de la Ley Orgánica Municipal):

-         Organizar e instrumentar el presupuesto participativo en su demarcación de conformidad con la legislación correspondiente y la normatividad que establezca el municipio, y que será del total de la recaudación que por concepto del impuesto predial se obtenga en la tenencia respectiva;

-         Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;

-         Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias a la presidenta o presidente municipal, para mejorar y ampliarlos;

-         Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del ayuntamiento, de la presidenta o presidente municipal y de la síndica o síndico;

-         Implementar medidas conciliatorias que tengan por objeto resolver conflictos menores que se susciten entre los pobladores de su demarcación;

-         Coadyuvar en la preservación de las zonas de reserva ecológica, territorial, áreas naturales protegidas y equipamiento urbano; informando oportunamente a las autoridades competentes de cualquier actividad que las afecte;

-         Informar anualmente al ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual de la presidenta o presidente Municipal;

-         Participar en las sesiones del cabildo convocadas de forma ex profesa para tratar los asuntos de las tenencias con derecho a voz, que deberán ser al menos dos veces al año de forma ordinaria o de forma extraordinaria cuando haya algún asunto que así lo amerite; debiendo recibir la información sobre los asuntos que se tratarán en la tenencia, y

-         Organizar las asambleas ciudadanas en las que serán electas las encargadas o los encargados del orden.

La elección de dichas autoridades auxiliares se sujeta, en principio, a las reglas siguientes (artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal):

-         Se elegirán mediante votación, libre, directa y secreta;

-         La elección será sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, integrada por siete ciudadanos, con voz y voto, que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores del Instituto Nacional Electoral, residentes en la tenencia de la elección respectiva y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto que actuará como fedatario;

-         La convocatoria para elegir a las jefaturas de tenencia de cada municipio será expedida por el ayuntamiento, previa aprobación del cabildo;

-         La convocatoria deberá emitirse dentro de los noventaas naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento;

-         El cabildo podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral del Estado de Michoacán;

-         La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento;

-         Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas por única vez para el periodo inmediato posterior;

-         Para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir, y

-         Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.

No obstante, lo anterior, en tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una tenencia o encargatura del orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres (artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal).

 

d)   Caso concreto

Los argumentos de la parte promovente serán analizados, conjuntamente, conforme a las temáticas siguientes: [26]

 

1.    Sobreseimiento por extemporaneidad respecto de la convocatoria emitida por el ayuntamiento

La parte actora se agravia de que la responsable haya considerado que, al aplicar el principio de definitividad, respecto de las diversas etapas del proceso electivo, su impugnación de la convocatoria emitida por el ayuntamiento fue extemporánea.

Para la parte promovente, el tribunal estatal resolvió sin base en una perspectiva intercultural pues atendió, solamente, a lo prescrito en la Ley Orgánica Municipal y desconoció el sistema normativo comunitario respecto de la renovación de la jefatura de la tenencia, en términos de la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.[27]  

De manera concreta, la parte actora alude que en la sentencia impugnada, pese a que se reconoce su calidad de autoridades y habitantes de una comunidad indígena, no existe ninguna referencia a su sistema normativo y se desconoce la determinación de la asamblea general relativa a que no se renovara la jefatura de tenencia hasta la concreción del procedimiento de solicitud de presupuesto directo ante el Instituto Electoral de Michoacán, no obstante lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal en el sentido de que Tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia o Encargatura del Orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

 

2.    Afectación al derecho de acceder, plenamente, a la jurisdicción estatal

La parte promovente argumenta que, con su decisión, el tribunal estatal vulneró su derecho de acceso pleno a la jurisdicción con perspectiva intercultural, conforme con el criterio de la Sala Superior de este tribunal contenido en la jurisprudencia 19/2018 de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[28]

 Lo anterior porque, para la parte enjuiciante, el proceso de renovación de la jefatura de tenencia consiste en un continuo, y no en conjunto de etapas, que inicia con una serie de pláticas entre la persona titular de la jefatura de tenencia saliente y el ayuntamiento el cual termina con el nombramiento de la nueva autoridad, esto es, la jefatura saliente y el ayuntamiento emiten y firman en conjunto la convocatoria correspondiente, empero, la parte actora menciona que lo anterior no fue tomado en consideración por la responsable, la cual tampoco procuró hacerse de los elementos necesarios para conocer dicho procedimiento comunitario, por lo que la determinación de sobreseer por extemporaneidad el juicio, por cuanto hace a la convocatoria, les impuso reglas y lógicas ajenas al procedimiento acostumbrado.

 Adicionalmente, la parte promovente menciona que, al limitarse a concluir que el ayuntamiento act en cumplimiento de las obligaciones que le impone le Ley Orgánica Municipal, la responsable pasó por alto su deber de conocer las instituciones y prácticas propias de la comunidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley en mención, e impidió la continuidad del procedimiento comunitario, en los términos del contenido de la jurisprudencia 15/2008 de la Sala Superior de este tribunal intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[29]

 En tal sentido, para la parte actora, al sobreseer por extemporaneidad, el tribunal local contravino el criterio fijado en la jurisprudencia 28/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

Los agravios son inoperantes.

Si bien le asiste la razón respecto de que la responsable resolvió sin perspectiva intercultural y decretó, indebidamente, el sobreseimiento del juicio ciudadano local, por cuanto hace a la impugnación de la convocatoria emitida por el ayuntamiento, a como del proceso electivo, obviando la existencia de una problemática interna y externa en la comunidad y, por tanto, afectando el derecho de la parte actora de acceder a la jurisdicción estatal mediante la revisión de fondo del asunto, lo cierto es que, pese a que este órgano jurisdiccional atiende a los elementos de dicha perspectiva, de los medios de prueba que obran en autos, así como de una valoración en busca de maximizar la autonomía de la comunidad indígena, no es posible arribar a la conclusión de que el proceso de elección de la jefatura de tenencia se haya realizado, históricamente, en los términos que la parte enjuiciante menciona.

Por tanto, se sostiene que la asamblea general no puede disponer del plazo de duración de dicho cargo, empero, lo anterior en modo alguno afecta su decisión de gestionar una consulta para que la comunidad transite al autogobierno, puesto que dicho procedimiento ha dado inicio por acuerdo de la autoridad electoral, pese a la toma de protesta de las personas que resultaron electas con base en la convocatoria del ayuntamiento para ocupar el cargo de propietario y suplente de la jefatura de tenencia, como se explica a continuación.

La resolución de las problemáticas comunitarias con perspectiva de interculturalidad atiende a los parámetros que la informan, pues con base en estos se debe verificar, en primer término, la existencia y objetivación del sistema interno normativo de la comunidad, en el caso, por cuanto al proceso de selección de la jefatura de tenencia, con base en la información que es notoria para este órgano jurisdiccional, así como en aquella que durante la sustanciación del asunto fue obtenida.

 En tal sentido, se precisa que, de acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (2ª edición, 2014); la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (1ª edición, 2014), así como el contenido de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,[30] para resolver con perspectiva intercultural es necesario atender a los lineamientos o directrices siguientes:

 

i.                   Procesales en general

        Suplencia total de la queja deficiente en los casos en que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme con sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales (jurisprudencia 13/2008)

 

En el caso se atiende dicho parámetro con base en la síntesis de los agravios expresados por la parte actora, reiterados en el escrito por el que se desahoga la vista que le fue otorgada durante la sustanciación del presente asunto, los cuales se analizan por este órgano jurisdiccional de una manera completa con el objetivo de resolver de manera integral las problemáticas comunitarias detectadas.

 Lo anterior, sin perjuicio del criterio de la Sala Superior de este tribunal, contenido en la jurisprudencia 18/2015 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, de la que se advierte, esencialmente, que se precisa que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.[31]

 

        Interpretación de las normas procesales de la forma más favorable para la persona o comunidad indígena (jurisprudencia 28/2011)

 

Como se adelantó, se considera que, en principio, le asiste la razón a la parte actora, puesto que fue incorrecto que la responsable considerara extemporánea la presentación del medio de impugnación local, por cuanto hace a la convocatoria y el proceso electivo, sobre la base de que este se conforma por etapas que se cierran de manera sucesiva en atención al principio de definitividad, ya que si bien tales aspectos son ciertos, en el caso, le fue planteada la presunta existencia de un sistema normativo interno, relacionado con la jefatura de tenencia en la comunidad, lo que obligaba a la responsable a resolver el asunto con atención a una perspectiva intercultural, máxime cuando reconoció que se trata de una comunidad indígena.

 

        Flexibilización de los plazos para la presentación de los medios de impugnación (jurisprudencia 7/2014)

 

Consecuentemente, la responsable debió flexibilizar los plazos procesales para la impugnación de la convocatoria y del proceso electivo, interpretando que el medio de impugnación podía presentarse, como lo hizo la parte actora, una vez conocidos los resultados de la elección, circunstancia que sí atiende este órgano jurisdiccional, toda vez que lo planteado en la instancia local puso en entredicho la actuación del ayuntamiento y obligaba a una investigación por parte de la responsable en relación, en primer término, con la existencia del sistema normativo alegado por la parte actora.

 

        Admisión y valoración de la prueba evitando una exigencia irrazonable o desproporcionada, esto es, adoptar una posición flexible y requerir los elementos necesarios, indispensables e inexcusables para cada clase de prueba sin formalidades que dificulten el acceso a la justicia (Tesis XXXVIII/2011; Caso Atzompa, SUP-JDC-336/2014 y Caso Mixtepec, SUP-REC-827/2014)

 

Se atiende a dicha directriz, pues obran en autos las probanzas siguientes de la parte actora, adjuntas a su demanda:

-         Certificación de la copia simple del nombramiento del ciudadano Saúl Madrigal Alejo, como jefe de tenencia propietario de Carapan, Chilchota, Michoacán, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, expedido por el entonces presidente municipal por el periodo de tres años;[32]

-         Certificación de la copia simple del acta de la asamblea comunitaria de veinte de abril de dos mil dieciocho, en la que se eligió al nuevo representante de bienes comunales por un periodo de tres años y se le tomó protesta ante 187 comuneros asistentes, quienes se identificaron con su credencial para votar;[33]

-         Certificación del original del acta de asamblea comunitaria de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se decidió solicitar a la autoridad electoral local la realización de una consulta para que la comunidad maneje, directamente, el presupuesto público, con 469 personas a favor y ninguna en contra. Además, por mayoría de votos (sin precisión de cuantos), se decidió que no se removiera la autoridad civil (jefatura de tenencia) ni a la comunal (representante de bienes comunales) hasta la conclusión de la gestión ante el instituto electoral local, así como hacerle llegar el acta al ayuntamiento para la suspensión de la renovación de dichas autoridades, y[34]

-         Certificación del original del acta de asamblea comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con una lista de asistencia de aproximadamente 332 personas, en la que se dio información sobre la gestión hecha ante la autoridad electoral estatal en relación con el presupuesto directo y se eligieron a los integrantes del consejo o comité para dar seguimiento a dicha gestión, conformado con personas de cada uno de los cuatro cuarteles de la comunidad.[35]

Documentales privadas a las que, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b); 4, inciso d), y 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se les otorga valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En el caso de la certificación de la copia simple del nombramiento del ciudadano Saúl Madrigal Alejo, si bien se trata, sustancialmente, de una documental privada, puesto que la certificación de una copia simple no le otorga, propiamente, el valor probatorio pleno de una documental pública, sino solo la certeza de que la copia simple existe, lo cierto es que la calidad de jefe de tenencia, si bien anterior al electo, fue reconocida por el propio ayuntamiento al rendir su informe circunstanciado en la instancia local,[36] al cual adjuntó la copia certificada de dicho nombramiento.[37]

Por cuanto hace a la certificación de la copia simple del acta de asamblea de veinte de abril de dos mil dieciocho, por la que se nombró al representante de los bienes comunales, si bien no existe en autos la original o alguna certificación de la original que refuerce el contenido la documental privada en mención (la certificación de una copia simple, en esencia, continua siendo una documental privada, aunque formalmente pública por la certificación), se le otorga el valor probatorio apuntado, en tanto no fue controvertida por la responsable en la instancia local, ni desconocido el carácter de la autoridad comunitaria en mención, aunado a que se trata del mismo documento exhibido ante el instituto electoral local con motivo de la gestión de la consulta en la comunidad,[38] lo que hace presumir que es con dicha copia simple (certificada por el tribunal local para efectos de devolución) con lo único que cuenta la parte actora. Máxime que dicha copia simple calza la razón de cotejo de una fedataria pública quien afirma dar fe de haber tenido a la vista el original del documento.

Concerniente a las dos actas de asamblea restantes, se les concede el valor probatorio pleno, en tanto sus originales fueron exhibidas ante el tribunal local, quien certificó copias de éstas para efectos de devolución a la parte actora, aunado a que no fueron controvertidas por el ayuntamiento, en su calidad de autoridad responsable en la instancia local, y constituyen los mismos documentos exhibidos ante la autoridad electoral para el procedimiento de consulta solicitado.[39]

Se precisa que no es motivo de controversia y, por ende, tampoco es materia de prueba, en términos de lo dispuesto en los artículos 2°, tercer párrafo, de la Constitución federal; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los ciudadanos que firman las actas correspondientes son integrantes de la comunidad indígena de Carapan o San Juan Carapan del municipio de Chilchota, Michoacán, puesto que así lo manifiestan en su demanda y solicitud de consulta ante el organismo público local electoral, en tanto la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

        Defensa jurídica efectiva

El entendimiento de los aspectos procesales anteriores, en la forma que se hace en esta instancia, la información recabada durante la sustanciación del asunto, así como aquella obtenida de portales públicos de autoridades y entidades académicas pertinentes, así como la vista otorgada a la parte actora, constituyen medidas efectivas con las que, con independencia de que se acoja la pretensión de la parte promovente, se busca garantizar el derecho a la adecuada defensa especializada en la materia en favor de esta última. Aspectos que fueron desatendidos por la responsable, como se apuntó.

 

ii.                 Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas (análisis contextual-integral)

 

        Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras

 

Toda vez que la parte actora se agravia de la falta de reconocimiento y aplicación por parte del ayuntamiento del sistema normativo interno de la comunidad para la realización del proceso electivo de la jefatura de tenencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal, argumentos que reitera en el escrito por el que desahogó la vista que le fue otorgada, respecto de la información remitida por el ayuntamiento a los requerimientos que le fueron hechos durante la sustanciación del presente juicio, a continuación se precisa la información relevante que resulta notoria para este órgano jurisdiccional por encontrarse publicada en portales públicos de autoridades competentes o instancias académicas, la obtenida durante la sustanciación del asunto, así como la aportada por las partes, con la que se busca objetivar el sistema normativo aludido por la parte demandante.[40]

El municipio de Chilchota se localiza en la parte norte de la sierra central de Michoacán, la población se asienta en un valle estrecho que arranca de los contrafuertes de la sierrita de Zacapu (parte de la sierra de Uruapan) y se extiende de oriente a poniente en una longitud de diez kilómetros, aproximadamente, con una anchura media de dos kilómetros, con un clima templado. Las tierras de trabajo se localizan en los cerros a varios kilómetros de distancia.[41]

En ese estrecho valle, se asientan once pueblos de los que Chilchota es su cabecera municipal y centro comercial. La Cañada de los Once Pueblos que en lengua purépecha se denominan Eraxamani es atravesada de oriente a poniente por el río que nace en Carapan, del mismo nombre, aunque en la actualidad es más conocido como el río Duero. El aluvión y el agua han atraído el asentamiento humano al valle desde tiempos prehistóricos; los primeros habitantes que llegaron a esta zona fueron motivados, posiblemente, en busca de elote y chile.

Partiendo de oriente a poniente la disposición de los pueblos de la Cañada es el siguiente: Carapan, Tacuro, Ichán, Huáncito, Zopoco, Santo Tomás, Acachuén, Tanaquillo, Urén y Chilchota. Se caracterizan por su gran proximidad. Además de estos pueblos o tenencias, las siguientes rancherías dependen directamente de la cabecera: La Cofradía, Huécato, Morelos, El Pedregal, Los Nogales y Rancho Seco.

La Cañada forma parte de la diversidad cultural de la región, la población mestiza de las ciudades vecinas y de las localidades del municipio de Chilchota, se vincula cotidianamente con la población purépecha de los pueblos de La Cañada en circuitos económicos de producción y comercio en los cuales los indígenas participan con bienes y mano de obra.

En los nueve pueblos o tenencias de La Cañada: Carapan, Tacuro, Ichán, Huáncito, Zopoco, Santo Tomás, Acachuén, Tanaquillo, Urén, con un alto porcentaje de población purépecha, sus habitantes conservan elementos centrales de su singular cultura y formas de organización social, desarrollan su vida social, religiosa, política y económica insertos en una organización social regulada internamente. Sin menoscabo del respeto a las leyes que rigen en el país, las normas que ordenan en gran medida las relaciones que establecen las personas al interior de los pueblos, así como en su interacción con las comunidades vecinas, están regidas por la «costumbre» que engloba un cuerpo de creencias y normas de conducta social reconocidas y aceptadas por las personas, las cuales implican una serie de obligaciones hacia la comunidad, y a cambio gozar de los beneficios colectivos.[42]

De acuerdo con el historiador chilchotense Jesús Álvarez Constantino, hasta la llegada de los españoles, la región se caracterizaba como un lugar destacado del imperio purépecha, muestra de ello, son los testimonios arqueológicos que dan cuenta de la cultura de sus antiguos habitantes; la fundación de sus pueblos; los códices que aportan valiosa información no sólo sobre los indígenas del área sino también sobre todo el imperio purépecha.

Algunos historiadores refieren que, durante la época de la conquista en 1524, Chilchota aparece como asentamiento de familias hispanas, donde más tarde se instala un corregimiento tributario y posteriormente, queda constituido en «República de Indios». Por la Ley Territorial del año de 1831, se forma la municipalidad de Chilchota.

El mandato de congregación del año 1603 indicó que se juntaran los indios como tributarios de Chilchota, y que al mudarse no perdieran sus tierras, pues, desde el nuevo lugar de asentamiento podrían disfrutar de las que dejaran y tendrían además nuevas tierras. El propósito de la orden de congregación era para que los indígenas fueran instruidos en la doctrina por el mismo ministro que estuviera en Chilchota.

Durante la época de la Guerra independiente, dice el mismo Jesús Álvarez Constantino, que «los pueblos indígenas de la Cañada de Chilchota no intervinieron de modo activo en la guerra de independencia porque su concepto de patria (...) se reducía al pequeño espacio geográfico circundado por las crestas de sus elevadas montañas, más allá de las cuales vivían sus enemigos, que sólo estaban esperando la mejor ocasión para invadir su territorio. Por otra parte, estos pueblos indígenas no tenían motivo de queja contra el gobierno virreinal...»

En el año 1861, el señor doctor don José Guadalupe Romero, canónigo doctoral de la Santa Iglesia Catedral de Michoacán, presentó a la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, de la que era socio de número, un extenso estudio en el que escribió sobre La Cañada de los Once Pueblos: «Componen este cuarto once pueblos tan cercanos unos de otros, que en sus términos se dividen con unas cruces grandes colocadas en los linderos; forman todo un grupo pintoresco en el que sobresale Chilchota, que es la cabecera... Los habitantes de estos pueblos son casi todos de raza indígena, dedicados a la agricultura, al corte de la madera y a la trajinería con burros y mulas. Los terrenos son fértiles, y la cañada en que están situados los pueblitos tiene abundante riego. Evangelizaron esta comarca los religiosos franciscanos y agustinos; el cuarto fue erigido en el primer siglo después de la conquista; hoy lo sirve un cura del clero secular con un padre vicario... La parroquia de Chilchota es grande y de buena construcción; está dedicada a la Santísima Virgen; el pueblo tiene ayuntamiento, escuela, algunas casas decentes, y un comercio regular».

Al final del porfiriato, antes de la revolución maderista de 1910, don Mariano de Jesús Torres, en su Diccionario Histórico y Geográfico de Michoacán, escribió de Chilchota: «Es templado y húmedo. Produce maíz y trigo. El fresno es el árbol más común en el lugar. En invierno caen heladas en dicho pueblo. Las lluvias, en la temporada de aguas, son moderadas. El agua que consumen los habitantes es de manantial, dulce. La raza a la que pertenecen sus habitantes es la indígena e hispanoamericana. Cuenta con alumbrado público. Hay dos escuelas públicas, una para niños y otra para niñas…»

Una de las principales localidades de Chilchota es Carapan, siendo una de las que más conservan sus raíces culturales, cuyas principales actividades económicas son el comercio, el turismo, la producción artesanal, la agricultura y la ganadería.[43]

Carapan se ubica en una longitud 102°02´18.664 W y una latitud 19°51´37.990 N con una altitud de 1962 metros sobre el nivel del mar y cuenta con una población total de 6,867 habitantes, conforme con el Censo de Población y Vivienda 2020, a diferencia de la localidad de San Juan Carapan en la que solo se registran 11 habitantes, ubicada a 2029 metros de altitud sobre el nivel del mar.[44]

El municipio de Chilchota se considera un municipio indígena y del total de la población de Carapan (6,867), al menos 5,735 personas son indígenas, por lo que se trata de una localidad con más del 40% de su población como indígena, con un grado de marginación alto, conforme con el índice CONAPO (Consejo Nacional de Población) 2010, todo esto acorde con el Catálogo de Localidades Indígenas 2010 del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.[45]

Igualmente, del total de la población de Carapan, 5,017 personas son población de tres años y más que habla alguna lengua ingena, además del español.[46]

 La tenencia cuenta con dos secciones electorales, la sección electoral 387 con una lista nominal de 1,848 electores y la sección 388 con una lista nominal de 2,312 electores, para un total de 4,160 electores en la comunidad.[47]             

 De acuerdo con el documento denominado Comunidad indígena. Tierras comunales, regulación agraria y el costumbre en la Cañada de los Once Pueblos en Michoacán,[48] presentado en el III Congreso Internacional, XVII Congreso de Historia Agraria-SEHA[49] y IX Encontró Rural Report, denominado Despoblación rural, desequilibrio territorial y sostenibilidad, realizado del veintiocho al treinta de junio de dos mil veintiuno,[50] en Carapan el representante cuenta con el llamado Consejo Comunal, integrado por cinco personas de cada uno de los cuatro cuarteles, quienes son nombrados por él. El jefe de tenencia también cuenta con su propio Consejo nombrado de igual forma, aunque trabajan de manera conjunta, al representante le corresponde lo que se trate de tierras, aguas y bosques.[51]

 Acorde con dicho documento, las instituciones agrarias intervienen en la elaboración del censo comunal, conforme con criterios imbricados, esto es, lo definido por la comunidad y lo previsto en la legislación aplicable. Así, hay dos tipos de comuneros, los de hecho, que son los nacidos en la comunidad, y los de derecho, esto es, los registrados ante el Registro Agrario Nacional que tienen tierras en la comunidad, empero, sino se tienen tierras, no se trabaja, no se defiende el monte y no se habla purépecha, no se le reconoce a una persona la calidad de comunero.[52]

 A los comuneros de hecho si hay terreno se les presta para la siembra. Si en dos años no se trabaja, se puede destinar a otro comunero. Si se trabaja por muchos años, se puede heredar en las mismas condiciones (nada más prestado) a otro comunero o familiar, mediante un documento denominado Minuta de Cesión de Derechos a Título Gratuito, ante el presidente del consejo de bienes comunales o el representante de bienes comunales, sin que se puedan hacer tratos agrarios sobre el terreno, perobeneficiarse de los programas gubernamentales destinados a las comunidades.

El costumbre puede consistir en que si el comunero fallece sin designar sucesores se le queda el derecho a la esposa, en caso de que los dos hayan fallecido, entonces le corresponde al hijo mayor realizar el reparto. De haber conflicto intervienen las autoridades comunales en su conjunto para conocer y resolver de manera equitativa, en caso de que no se pongan de acuerdo, ya sea que se venda y se reparta el monto entre los hijos, hombres y mujeres por igual, o bien puede suceder que la asamblea determine que las tierras pasan a manos de la comunidad. Aunque, en algunos casos de controversia las autoridades comunales y la propia asamblea pueden inclinarse a favor de quien consideren está cumpliendo con la comunidad, que resida en la comunidad, esté al corriente con sus cooperaciones y realiza sus obligaciones, frente a un migrante o quien no está participando con las tareas comunales.[53]

La renta de parcelas está permitida pues, por ejemplo, se rentó a tres compañías una superficie aproximada de 500 hectáreas, en forma individual por varios años.

Don Adón, presidente del Consejo de Bienes Comunales de Carapan en dos mil diecisiete, mencionó que tanto la mancha urbana como el bosque y las tierras de cultivo son propiedad comunal. Pero, nosotros reconocemos la posesión y el usufructo de manera individual de quienes han detentado de hace años y quienes han recibido ese traspaso. Eso es lo que reconocemos.[54]

En relación con la existencia de conflictos previos, se le requirió a la responsable un informe sobre los medios de impugnación que dicho tribunal ha resuelto respecto de la elección de las autoridades municipales auxiliares, correspondientes a la comunidad de San Juan Carapan y/o Carapan en el municipio de Chilchota, así como las copias certificadas de las resoluciones correspondientes, ante lo cual el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó, mediante oficio TEEM-SGA-142/2022, de cuatro de febrero del año en curso, que:

de la revisión de los Libros de Gobierno de esta Secretaría, el único registro de algún medio de impugnación sustanciado y resuelto de la comunidad de San Juan Carapan y/o Carapan es el juicio ciudadano TEEM-JDC-347/2021, cuya sentencia original se encuentra en los autos de dicho expediente, el cual se encuentra en esa Sala Regional.

 

Aunado a lo anterior, es un hecho notorio que en los registros de este órgano jurisdiccional no se encuentra alguna resolución relacionada con algún conflicto previo en torno a la elección de alguna autoridad municipal auxiliar relativa al municipio de Chilchota, Michoacán o, concretamente, a la tenencia de Carapan o San Juan Carapan.

 

        Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto

 

Partiendo del criterio contenido en la jurisprudencia 18/2018 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN,[55] y con base en la información que se deriva de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en el presente caso, se está:

-         Por una parte, frente a un conflicto extracomunitario, planteado por la parte actora, en el que se encuentran implicados los principios de autodeterminación y autogobierno de la comunidad frente a la interpretación de normas de índole estatal que realizó la responsable, derivado de si la convocatoria, así como lo relativo a las etapas del proceso electivo para la jefatura de la tenencia deb emitirse por el ayuntamiento, conjuntamente, con la asamblea comunitaria y la persona titular saliente de dicho cargo, así como si dicha asamblea puede disponer de la conclusión o duración del plazo por el que la jefatura es nombrada, suspendiendo el inicio del nuevo proceso electivo, para efectos de gestionar una consulta ante la autoridad electoral con miras a transitar a un régimen de autogobierno para el manejo directo del presupuesto público, y

-         Por otro lado, una problemática intracomunitaria, la cual si bien no está planteada, expresamente, por la parte actora, se desprende las constancias de autos, inclusive, del contenido del acta de la asamblea comunitaria de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, como resultado de que un determinado número de habitantes de la comunidad acordó en asamblea que no se llevaría a cabo la renovación de la jefatura de la tenencia, en tanto consideraron que tal determinación es necesaria para gestionar su tránsito al autogobierno, mientras que otro grupo de habitantes de la comunidad solicitaron al ayuntamiento la emisión de la convocatoria al proceso electivo que derivó con el nombramiento de las personas que ocupan el cargo y que fueron reconocidos por el ayuntamiento ante la autoridad electoral.

Lo anterior, pone en evidencia que fue incorrecto que la responsable considerara que la impugnación en contra de la convocatoria y del proceso fue extemporánea, puesto que los planteamientos hechos por la parte actora atañen al tema indígena, así como a problemáticas comunitarias, por lo que dicha autoridad debió atender el asunto con perspectiva intercultural y no limitarse a señalar que las diversas etapas del proceso electivo se fueron cerrando de manera sucesiva sin posibilidad de revisión en atención al principio de definitividad, pues, si bien, en principio, ello resulta aplicable en general a las elecciones de representantes electos popularmente, en el caso, se le planteó la existencia de un sistema normativo interno con incidencia en las reglas de la elección, lo que puso en entredicho la actuación del ayuntamiento, aspectos que el tribunal local debió analizar y ponderar.

Consecuentemente, la convocatoria y el desarrollo del proceso electivo sí podían ser cuestionados a su conclusión por cualquier interesado y, por ende, la responsable tenía el deber de ponderar y analizar los planteamientos de la parte actora a fin de determinar si en el proceso comicial se pudieron ver afectados los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad.

Máxime cuando este órgano jurisdiccional ha sostenido que la justicia electoral debe garantizar, plenamente, el sistema normativo interno, a través del escrutinio jurisdiccional del proceso electivo, a fin de determinar si se debió actuar de conformidad con las disposiciones, reglas, usos y costumbres correspondientes.[56]

Esto es así, ya que en esta clase de procesos electivos, a diferencia de lo que, en principio, sucede en los formalmente legislados, la conclusión de una etapa no produce, necesariamente, la irreparabilidad de la anterior, porque la legitimidad de cada uno de los actos tomados para la celebración de la elección de las autoridades comunitarias puede someterse a escrutinio jurisdiccional una vez concluido el procedimiento electivo, en donde para la solución de la controversia, concierne el examen de todos los acuerdos y actos desarrollados, a fin de determinar si se observaron los principios de autonomía y libre determinación, sus tradiciones y costumbres electorales, así como los derechos y principios democráticos constitucional y convencionalmente reconocidos.[57]

 

        Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales (jurisprudencia 10/2014)

 

No obstante, la inoperancia deviene de que, pese a revisar el asunto con una perspectiva intercultural, no se advierten elementos contextuales que sirvan de base para concluir la existencia de un sistema normativo interno en el que la jefatura de la tenencia se renueva en el modo en el que la parte promovente lo afirma.

Por ende, si bien se reconoce que el mantenimiento de la identidad étnica se encuentra, estrechamente, vinculada con el funcionamiento de las instituciones comunitarias indígenas,[58] lo cierto es que, en el caso, dentro de las limitaciones que el proceso jurisdiccional implica, no se cuenta con elementos para poder sostener un funcionamiento permanente y anterior por el que la renovación de la jefatura de la tenencia se haya venido realizando conforme con los parámetros que la parte actora sostiene. Se explica.

La Sala Superior de este tribunal ha determinado que,[59] atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que su regulación por la legislación local no limita la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pueden atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal.

La Sala Superior ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se encuentra regulado dentro de la normativa estatal, lo cierto es que ésta última no puede imponerse, sin más, a los sistemas normativos internos, pues estos deben ser observados y respetados en favor de las comunidades indígenas. Esto es así, pues la Sala Superior ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.

Con base en el resultado de un dictamen antropológico practicado en la comunidad de Teremendo por instrucción del tribunal electoral local, la Sala Superior sostuvo que la jefatura de tenencia de Teremendo constituía para dicha localidad una autoridad tradicional, circunstancia que no podía desconocerse por el solo hecho de que ésta se encontrara prevista en la normativa local como auxiliar de la administración pública municipal, pues ello implicaría que el solo hecho de legislar, formalmente, sobre figuras reconocidas en un sistema normativo interno derive en el desconocimiento de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido.

De ahí que el reconocimiento del derecho indígena electoral, previa constatación de su existencia histórica se enmarca en los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos.[60]

Por tanto, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena,[61] siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad.[62]

Empero, no obstante haberse consultado las páginas de internet del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH),[63]  del Instituto Nacional para el Federalismo y el Desarrollo Municipal (INAFED),[64] del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología (CIESAS),[65] de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas[66] y del Instituto de Investigaciones Antropológicas (UNAM),[67] en busca de bibliografía especializada e información relacionada con el pueblo y la comunidad involucrados, así como haberse requerido al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), al ayuntamiento y al propio actor, ciudadano Saúl Madrigal Alejo, en su calidad de jefe de tenencia saliente (a quien se le requirió, al menos, una copia de la convocatoria con la fue electo), no se obtuvo información que permitiera constatar que, históricamente o, al menos, de manera permanente la renovación de la jefatura de tenencia se acuerda, previamente, entre la asamblea comunitaria, la persona saliente de dicho cargo y el ayuntamiento, al grado firmar, conjuntamente, la convocatoria respectiva, sin que ello implique, en modo alguno, una laguna normativa pues, en su defecto, existe una normativa, formalmente, legislada, como ha quedado precisado.

Como quedó expuesto, se obtuvo información relativa a una perspectiva geográfica, cultural, lingüística e histórica, principalmente, relacionada con la forma en que se trabaja y manejan las parcelas y el trabajo comunitario, así como la intervención de la autoridad civil, jefatura de la tenencia, y la comunitaria, representante de los bienes comunes, sin embargo, nada en relación a que el procedimiento de renovación de la primera se hubiese venido realizando en los términos afirmados por la parte actora, así como tampoco que la asamblea haya dispuesto de la duración del encargo por los tres años previstos en la normativa orgánica municipal.

Por tanto, pese al intento por allegarse de toda la información necesaria para tener el contexto relativo al asunto, y particularmente, para conocer el derecho electoral indígena vigente en la comunidad, por cuanto hace a la renovación de la jefatura de la tenencia y la disposición del plazo del encargo por parte de la asamblea comunitaria, no fue posible confirmarlo en los términos hechos valer por la parte actora.

 Inclusive, puesto que se requirió en un par de ocasiones al ayuntamiento, con el propósito de corroborar, entre otras cuestiones, la emisión conjunta de la convocatoria por la asamblea comunitaria, la jefatura de tenencia saliente y el ayuntamiento, y éste se limitó a remitir la convocatoria correspondiente al proceso electivo cuestionado, alegando que no cuenta en su archivo con las convocatorias y nombramientos previos, pese a que ello también le fue solicitado al Auditor Superior de Michoacán; se le otorgó a la parte actora una vista respecto de lo informado por el ayuntamiento con el objeto de contribuir, por una parte, a su defensa jurídica efectiva, a como de obtener más información, empero, la parte promovente se limitó a reiterar la existencia del sistema normativo interno que alegó desde sus demandas (local y federal), así como a solicitar el respeto de la decisión de la asamblea comunitaria de disponer de la duración del encargo de la jefatura de tenencia, en tanto se concluyera con la gestión iniciada ante la autoridad electoral para transitar a un régimen de autogobierno.

 

        Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad

 

Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer que la asamblea general comunitaria es uno de los elementos para el entendimiento de la vida de los pueblos y comunidades indígenas, pues cuando implica la expresión mayoritaria y legitima de su población, constituye la máxima autoridad comunitaria y la sede de la toma de decisiones trascendentales, como el nombramiento de sus autoridades tradicionales o comunitarias, entre otras.[68]

Tampoco se obvia la importancia de sus autoridades comunitarias, tales como el representante de bienes comunales o, en el caso, el consejo o comité para el seguimiento de la gestión de tránsito al autogobierno, integrado por integrantes de los cuatro cuarteles de la comunidad, pues dicho sistema es otro de los elementos básicos para la comprensión de la vida comunitaria, en tanto se constituyen como el poder político comunal,[69] dentro de los cuales pueden quedar comprendidos cargos administrativos de la comunidad. Se reconoce que la organización comunitaria se da en unidades denominadas cuarteles, como sucede con los barrios en el caso de Cherán en Michoacán,[70] los cuales pueden llegar a tener origen prehispánicos, de cuya existencia existe constancia documental.

Con base en lo anterior, se tiene presente que los principios y conceptos en que se apoya el derecho electoral indígena son diversos a los del sistema de partidos, si bien siempre opera dentro del ámbito estatal, por lo que su conocimiento y tratamiento debe atender a estos, en atención al derecho a la diferencia. Por ejemplo, el concepto de ciudadanía o pertenencia comunitaria que se traduce en la permanencia en la comunidad a partir del cumplimiento de las obligaciones comunitarias que les corresponden a sus integrantes, esto es, una visión colectiva y un desarrollo comunal de dicho concepto que resulta importante, ante posibles conflictos entre los derechos individuales y colectivos de los integrantes de la comunidad.

No obstante lo anterior, como se ha explicado, de la información relevante para el caso, la cual ha quedado descrita en apartados previos, no se obtienen mayores elementos que permitan corroborar la afirmación de la parte actora en el sentido de las particularidades del proceso electivo que sostiene en sus demandas (local y federal), así como en el escrito por el que desahoga la vista que le fue otorgada, ni que la asamblea comunitaria pueda disponer del plazo por el que la jefatura de tenencia es nombrada, en principio, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal o, inclusive, suspender el proceso electivo al cual el ayuntamiento se encuentra obligado a convocar.

Es decir, el problema se resuelve a partir de la observancia del sistema normativo indígena constatado, el cual continua prevaleciendo, por ejemplo, respecto de su intención de gestionar ante la autoridad electoral una consulta para transitar a un gimen de autogobierno y manejo directo del presupuesto público, sin que, en este caso, se cuente con elementos que permitan concluir que la asamblea comunitaria tiene jurisdicción sobre los parámetros de la renovación del cargo en cuestión o que pueda disponer de la duración del encargo, así como tampoco que la persona saliente del cargo de la jefatura de la tenencia pueda considerarse como una autoridad tradicional (como en el caso de Teremendo), si bien quedó acreditada su importancia como autoridad civil (así se le denomina en las actas de asamblea aportadas por la parte actora) en la vida social y política comunitaria.

 

        Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario;

        Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales, y

        Ponderar los derechos colectivos y los derechos individuales en un marco de respeto al derecho electoral indígena.

 

La Sala Superior ha sostenido (jurisprudencia 19/2014) que el derecho de autogobierno, como manifestación concreta de la autonomía, comprende:

-         El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

-         El ejercicio de sus formas propias de gobierno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

-         La participación plena en la vida política del Estado, y

-         La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

Esto es, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Por ende, la falta de constatación del sistema normativo interno alegado por la parte actora, si bien no permite la resolución del conflicto bajo dicho sistema normativo, ni el reconocimiento de una jurisdicción indígena por parte de la asamblea comunitaria, en relación con la renovación de la jefatura de tenencia en la comunidad o las disposición de la duración del encargo, lo cierto es que no impide la subsistencia de su derecho a la autonomía y autodeterminación en relación con su intención de transitar a un régimen de autogobierno, principalmente, para el manejo directo del presupuesto público.

Por tanto, el reconocimiento de tales derechos en favor de una determinada comunidad indígena no implica que, necesariamente, en todos los casos, se debe aplicar el derecho indígena, puesto que, para ello, el juzgador debe constatar, en primer término, su existencia, para a partir de ella identificar el alcance de éste, así como sus implicaciones en los derechos político-electorales individuales y comunitarios.

En el caso, no se advierte la vulneración de los derechos de la parte actora o de los habitantes de la comunidad indígena, ya que, como se ha explicado, no se pudo constatar la existencia de un derecho anterior y permanente o, al menos, consuetudinario, en relación con el proceso para la renovación de la jefatura de la tenencia o para la determinación de la duración del encargo, pues, en realidad, se advierte la intención de la asamblea comunitaria de preservar el encargo de la persona que se encontraba en la jefatura de la tenencia, sobre la base de considerar que tal aspecto resultaba una condición necesaria para el éxito de la gestión ante la autoridad electoral para la realización de una consulta con miras a transitar a un régimen de autogobierno y manejo directo del presupuesto público.

Sin embargo, como se adelantó, la autoridad electoral estatal, a requerimiento hecho durante la sustanciación del presente juicio, informó y remitió la copia certificada del acuerdo IEM-CEAPI-004/2022, por el que, el cuatro de febrero de esta anualidad, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán dio comienzo a los trabajos para la realización de la consulta previa, libre e informada, solicitada por las autoridades comunales de Carapan, municipio de Chilchota, Michoacán.

En dicho acuerdo, a partir del reconocimiento de la representatividad de los ciudadanos que suscriben la solicitud, esto es, el ahora actor, quien se ostenta como jefe de tenencia, así como el representante de bienes comunales, así como del derecho que tienen a exigir que se reconozca la posibilidad de la comunidad a autodeterminarse y, en consecuencia, a establecer en cualquier momento la forma de organización que más se acomode a sus necesidades y prioridades, la autoridad electoral determinó comenzar con los trabajos referentes a la consulta previa, así como elaborar el plan de trabajo de manera conjunta con las autoridades comunales, la jefatura de tenencia electa en el proceso electivo organizado por el ayuntamiento y reconocida por éste, así como con el propio ayuntamiento.

Lo anterior, pese a que, durante las diligencias previas a la emisión de dicho acuerdo, el titular de la jefatura de tenencia, electo con motivo del proceso cuestionado por la parte actora, le manifestó al instituto electoral local que no deseaba continuar con el procedimiento de consulta, petición que fue destinada por la autoridad electoral estatal, en tanto no se encuentra sustentada en la voluntad comunitaria expresada mediante la asamblea general.

De ahí que se concluya que el derecho a la autodeterminación de la comunidad, demandado por la parte actora, ha quedado a salvo, puesto que este no depende de la suspensión del proceso electivo de la jefatura de tenencia o de la permanencia en dicho cargo del ciudadano Saúl Madrigal Alejo, sino de la voluntad expresada en la asamblea comunitaria sobre el particular, con la cual tienen el deber de coadyuvar las personas que, actualmente, son reconocidas por el ayuntamiento como jefe de tenencia propietario y jefa de tenencia suplente.

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de los ciudadanos Alfredo Baltazar Alejo, Elia Mantujano Arellano, Alfredo Carlos Baltazar y Elia Mandujano Arellano.

 

SEGUNDO. Se confirma, por razones distintas, la sentencia impugnada.

 

Notifíquese:

1.    Personalmente, a la parte actora, por conducto del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

2.    Por correo electrónico, acompañado de copia certificada de la sentencia, al:

i)                   Instituto Electoral de Michoacán, y

ii)                Tribunal Electoral del Estado de Michoacán;

3.    Por oficio, al ayuntamiento municipal de Chilchota, Michoacán, a través del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y,

4.    Por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 28; 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ST-JDC-1/2022, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones del presente voto concurrente.

 

a. Caso concreto.

 

El conflicto guarda relación con la renovación de la jefatura de tenencia de la comunidad de San Juan Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota, en el Estado de Michoacán de Ocampo.

 

Los actores refieren que la convocatoria para la renovación de la jefatura de la tenencia fue emitida por el ayuntamiento de manera unilateral, pues lo acostumbrado es que se acuerde conjuntamente.

 

El veintidós de diciembre pasado, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano local a fin de controvertir la emisión de la convocatoria del ayuntamiento, el proceso electivo y los resultados de ésta.

 

En su oportunidad, el tribunal responsable decidió, en lo que interesa, sobreseer por extemporaneidad, respecto de la convocatoria y el proceso electivo, al razonar que la demanda fue presentada después del plazo legal previsto para ello, ya que los propios actores mencionaron que la convocatoria respectiva fue emitida el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, y controvertida hasta el veintidós de diciembre siguiente.

 

Finalmente, en el fondo, desestimó los agravios encaminados a combatir los resultados de la elección.

 

b. Decisión

 

En la sentencia se confirma la resolución reclamada, pero por razones diversas a las de la responsable, al señalar que asiste razón a los actores respecto de que el tribunal local decretó indebidamente el sobreseimiento del juicio ciudadano local, por cuanto hace a la impugnación de la convocatoria emitida por el ayuntamiento, así como del proceso electivo, al obviar la existencia de una problemática interna y externa en la comunidad.

 

No obstante, se desestiman sus agravios ya que de los medios de prueba no es posible arribar a la conclusión de que el proceso de elección de la jefatura de tenencia se haya realizado, históricamente, en los términos que la parte enjuiciante menciona.

 

C. Razones de la concurrencia.

 

En mi concepto, las consideraciones del tribunal local respecto de lo extemporáneo de la impugnación local sobre la convocatoria y el proceso resultan atinadas y, por tanto, debieron ser confirmadas.

 

Lo anterior, ya que aun cuando se trata de un asunto que involucra comunidades indígenas, en ambas demandas, tanto la local como la de esta instancia, no se expresa circunstancia a través de la cual los actores se encontraran imposibilitados para interponer, dentro del plazo legal, el respectivo escrito de demanda en contra de los actos referidos.

 

Por el contrario, tal como lo apuntó la responsable, los propios actores refieren en su demanda local que la convocatoria para la elección de jefatura de tenencia se emitió por el ayuntamiento el diecinueve de noviembre.

 

Es criterio reiterado de este Tribunal que el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales, en el caso, no se vieron cumplidos, y no existe razón justificada para dispensarlos, lo cual de ningún modo representa una afectación al acceso a la justicia.

 

Sin que pase desapercibido que el presente asunto está relacionado con una comunidad indígena, no obstante, en el caso considero no resultan aplicables las jurisprudencias de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD”.

 

Lo anterior ya que, si bien mediante tales criterios la Sala Superior de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión en virtud de la desventaja social y económica con la que suelen contar, también lo es que, como se ha referido, en las demandas analizadas no se expresa, y tampoco se advierte de oficio alguna circunstancia a través de la cual los actores se encontraran imposibilitados para interponer, dentro del plazo legal el respectivo escrito de demanda en contra de la convocatoria y los actos previos a los resultados de la elección.

 

Se insiste, no se refieren particularidades, ni se hace referencia a obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales o culturales, que hubiesen acontecido a fin de no presentar en tiempo el medio de impugnación en estudio.

 

Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional al resolver, por unanimidad, el juicio ciudadano 760/2021.

 

Por lo antes expuesto, formulo este voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Visible a fojas 30 a 59 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[2] Ubicado en las páginas 60-91 del cuaderno accesorio único.

[3] Visible a foja 002 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] Visible a fojas del cuaderno a 296 a la 316 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[6] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 17 y 18.

[7] Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.

[10] La interpretación y análisis de lo pretendido por la parte actora se hace atendiendo a los parámetros contenidos en el texto de la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, la cual puede consultarse en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[11] En tal sentido, se atiende a lo dispuesto en el numeral 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; al contenido de las jurisprudencias 13/2008, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, localizable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18, y 18/2015 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19, así como a los criterios sostenidos en las sentencias SUP-JDC-037/1999, ST-JDC-118/2014, ST-JDC-128/2014, ST-JDC-307/2015 y ST-JDC-211/2016, relativos a la tutela judicial efectiva, en tratándose de asuntos indígenas.

[12] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 14, 15, 17 y 18.

[13] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, página 37.

[14] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nacn, 2014, página 105.

[15] TEPJF. Pág. 68.

[16] SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019, ST-JDC-118/2019, ST-JDC-144/2019 y ST-JDC-145/2019.

[17] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 72 y 73.

[18] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA), localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 212 y 213.

[19] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[20] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[21] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 77 y 78.

[22] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 18 y 19, así como 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

[23] También véase la tesis CLII/2002 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 213 y 214.

[24] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[25] La Suprema Corte apoyó su consideración en lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de esa Suprema Corte en el A.R. 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui.

[26] En tal sentido, véase la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[27] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 28 y 29.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 16 y 17.

[30] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.)

[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

[32] Fojas 15-16 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[33] Folio 17 al 29 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[34] Páginas 30 a 59 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[35] Fojas 60 a 81 del cuaderno accesorio1 del expediente.

[36] Página 96 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[37] Folio 252 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[38] Foja 184 a 195 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[39] Folios del 154 al 182, y del 205 al 225 del cuaderno accesorio 2.

[40] En los términos precisados en el PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE INVOLUCREN DERECHOS DE PERSONAS, COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, apartado 4.6 Derecho a aplicar sus propios sistemas normativos, página 17.

[41] Plan Municipal de Desarrollo 2018-2021, Presentación, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el 29 de enero de 2019, 2ª Sección, páginas 5-6.

[42] Plan Municipal de Desarrollo 2018-2021, Presentación, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán, el 29 de enero de 2019, 2ª Sección, páginas 6 a 8, 13 y 17.

[43] También en la página oficial del ayuntamiento https://chilchota.gob.mx/tu-municipio/gobierno

[44] Según información remitida por oficio INEGI.JUR1.12. de 4 de febrero de 2022, suscrito por la Coordinadora Estatal del INEGI en Michoacán.

[45] Consultable en https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/index.html

[46] Oficio INEGI.JUR1.12. de 4 de febrero de 2022.

[47] Información remitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán, mediante oficio INE/JLMICH/VRFE/0384/2022 de 3 de febrero de 2022.

[48] Ventura Patiño, Carmen. El Colegio de Michoacán. Localizable en la dirección electrónica https://congresoseha.info/wp-content/uploads/2021/06/SEHA_congreso_2021_sesiones_simultaneas_5_ventura_patino_carmen.pdf

[49] Sociedad de Estudios de Historia Agraria, consultable en http://seha.info/es/PORTADA/

[50] Véase el sitio web https://congresoseha.info/

[51] Don Adón, presidente del Consejo de Bienes Comunales de Carapan, 20 de febrero de 2017.

[52] Don Adón, presidente del Consejo de Bienes Comunales de Carapan, 20 de febrero de 2017.

[53] Ibidem página 19.

[54] Ibidem página 25.

[55] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.

[56] Al respecto, véase el criterio contenido en la jurisprudencia de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, ginas 13 y 14.

[57] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-178/2016.

[58] Véase SUP-OP-1/2013

[59] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.

[60] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).

[61] Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.

[62] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67).

[63] http://www.inah.gob.mx/home

[64] www.inafed.gob.mx (página en construcción).

[65] https://ciesas.edu.mx/

[66] https://www.gob.mx/inea/documentos/comision-nacional-para-el-desarrollo-de-los-pueblos-indigenas

[67] http://www.iia.unam.mx/

[68] Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014; tesis XL/2011 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 51 y 52; tesis XIII/2016 de rubro ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 57 y 58, acomo la tesis XXVIII/2015 intitulada SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 65 y 66.

[69] Caso Tamazulapan, SUP-REC-861/2014

[70] SUP-JDC-9167/2011.