JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-1/2024

parte ACTORA: PAVEL RAMSÉS HUERTAS CABRERA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 16 de enero de 2024.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por Pavel Ramsés Huertas Cabrera, en su carácter de aspirante al cargo de Consejero Distrital, a fin de impugnar la resolución INE/CG663/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto en contra del Acuerdo del Consejo Local de ese Instituto en el Estado de México, por el que designa o ratifica, según corresponda, a las consejeras y consejeros electorales de los consejos distritales, y

R E S U L T A N D O

I.            Antecedentes. De la demanda y el expediente, se advierten:

1.     Inicio de proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023[1], en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] declaró el inicio del proceso electoral federal.

2.     Integración de consejos locales. El 20 de septiembre, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG540/2023, por el que se designa o ratifica, según corresponda, a las consejeras y consejeros electorales de los consejos locales del INE para el proceso electoral federal 2023-2024 y, en su caso, 2026-2027.

3.     Registro. El actor aduce que el 12 de noviembre, acudió a las oficinas de la Junta Local del INE en el Estado de México, para registrarse como aspirante a Consejero Distrital Electoral propietario de la fórmula 2 correspondiente al Distrito 29.

4.     Acuerdo A05/INE/MEX/CL/20-11-2023. El 20 de noviembre, el Consejo Local del INE en el Estado de México emitió el Acuerdo por el que designó o ratificó, según corresponda, a las consejeras y consejeros electorales de los Consejos Distritales del INE en el Estado de México para el proceso electoral federal (PEF) 2023-2024, y en su caso, para 2026-2027, sin embargo, el promovente no resultó designado para ocupar el cargo al que aspiraba.

5.     Primer juicio de la ciudadanía (ST-JDC-163/2023). Inconforme, el 24 de noviembre, el actor promovió juicio de la ciudadanía.

El 29 siguiente, el Pleno de esta Sala determinó la improcedencia del juicio, al no agotarse el principio de definitividad, por lo que se reencau al Consejo General, para que lo conociera y resolviera como recurso de revisión.

6.     Resolución impugnada (INE/CG663/2023 dictada en el recurso de revisión INE-RSG/25/2023). En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General tramitó y emitió resolución definitiva el 15 de diciembre, en la cual, determinó confirmar el acuerdo primigenio impugnado A05/INE/MEX/CL/20-11-2023.

II.            Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 20 de diciembre, el actor presentó demanda ante el INE, la cual fue remitida a la Sala Superior. Fue registrada como SUP-JDC-763/2023.

a.     Acuerdo plenario SUP-JDC-763/2023. El 31 de diciembre, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

b.     Recepción y turno. El 5 de enero de 2024, se recibieron las constancias en esta Sala Regional. En consecuencia, el Magistrado Presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

c.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, pues se trata de un ciudadano que reclama su derecho a integrar el Consejo Distrital 29 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, durante el proceso electoral 2023-2024, acto y entidad federativa en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[3], además de haber sido así determinado por la Sala Superior en el acuerdo plenario que dictó en el expediente SUP-JDC-763/2023.

 

SEGUNDO. Designación de Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional Fabián Trinidad Jiménez, se encuentra en funciones de magistrado.

 

TERCERO. Existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra una resolución aprobada por unanimidad de quienes integran el Pleno del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que, el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

 

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Reúne los requisitos de procedibilidad, por lo siguiente.[5]

a) Forma. Se presentó por escrito y se hacen constar el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa que se atribuye, además de mencionar hechos y agravios.

b) Oportunidad. La resolución impugnada se dictó el 15 de diciembre, se notificó al actor el 16 siguiente[6] y la demanda se presentó ante la responsable el 20 de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de 4 días.

c) Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien interpuso el recurso de revisión del cual derivó la resolución controvertida; de ahí que cuente con interés jurídico para controvertir la resolución, pues le genera afectación al no ser designado como Consejero Electoral.

d) Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Primeramente, conviene precisar que la litis en el presente asunto se enfocará al tema de la resolución de la responsable en cuanto al tema del cumplimiento o no de los requisitos legales y de la Convocatoria, para la designación de los Consejeros Distritales, respecto de la persona que obtuvo la designación para el Distrito 29 en el Estado de México.

 

Para justificar la decisión de este órgano colegiado, es importante mencionar que el actor participó en la convocatoria para la designación de consejeros distritales para el proceso electoral federal 2023 y 2024, así como 2026 y 2027; con la pretensión de ser designado Consejero Distrital en la fórmula 2, para el Distrito 29 en el Estado de México, sin embargo, al no haber obtenido la designación, controvirtió el Acuerdo A05/INE/MEX/CL-20-11-2023, por el que designó o ratificó, según corresponda, a las consejeras y consejeros electorales de los Consejos Distritales del INE en el Estado de México, específicamente por considerar que Luis Alberto Aguilar Sumano, quien obtuvo la designación, no cumplía con ciertos requisitos de elegibilidad legales y de la Convocatoria.

 

Los argumentos que fueron planteados por el actor en el recurso de revisión, presentado el 24 de noviembre de 2023, ante el Consejo Local del Instituto demandada, en el Estado de México, son fundamentalmente los siguientes:

 

-          Manifiesta que la persona designada para el cargo no cumple con el requisito de contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones, pues del Dictamen de Viabilidad e Idoneidad de las candidatas y candidatos que se emitió en el caso, se advierte que como experiencia laboral únicamente cuenta con 10 meses como auxiliar en una Junta Distrital (equivale a un ayudante general), lo cual no es suficiente para acreditar tener los conocimientos para el desempeño del cargo, contrariamente al actor, que sí cuenta con la experiencia necesaria ya que, en términos de lo que acreditó en el proceso de selección, fue Consejero Electoral Propietario en diversos procesos electorales federales y locales.

 

-          Señala que la persona designada posiblemente no se ha conducido con verdad ya que en el mencionado Dictamen se indica que cuenta con una formación profesional consistente en:

 

Sin embargo, de la revisión efectuada al portal de cédulas profesionales, en la página web de la Secretaría de Educación Pública, que constituye un hecho notorio, se advierte que únicamente cuenta con dos cédulas profesionales, con números 7501188 y 12445784, pero no así en cuanto a la Licenciatura en Derecho ni la Maestría en Pedagogía.

 

-          Por otro lado, discute que la persona designada firmó un escrito bajo protesta de decir verdad, de no tener ninguna incompatibilidad para el cumplimiento de las funciones como Consejero Distrital, como se precisó en la Convocatoria, sin embargo, sí se advierte una incompatibilidad pues en su Currículum se señala que se desempeña como docente universitario, lo cual exige disponibilidad de tiempo, un horario y una ubicación geográfica distinta a la que se requiere en el cargo de Consejero, por lo que tiene una incompatibilidad física, de ubicación y de disponibilidad de tiempo, que impiden su elegibilidad, razonamientos similares a los del Acuerdo INE/CG/455/2019.

 

-          Finalmente hace valer que, la autoridad responsable no funda ni motiva las razones por las cuales el actor no fue elegido, no obstante haber cumplido todos los requisitos del caso, lo cual viola en su perjuicio sus derechos político electorales.

 

Ahora bien, para sostener sus afirmaciones, el actor ofreció, entre otras, las siguientes pruebas:

 

 

Al respecto, en la tramitación del recurso de revisión, la Presidenta del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó diversas actuaciones, entre ellas:

 

      La recepción de constancias por parte de la Sala Regional Toluca[7] y apertura del expediente INE-RSG-25-2023, de fecha 1º de diciembre de 2023[8].

 

      La radicación del expediente, de fecha 5 de diciembre siguiente[9].

 

      La admisión del recurso de revisión y la admisión de ciertas pruebas ofrecidas por la actora, con fecha 8 de diciembre[10].

 

Las pruebas aludidas fueron:

 

 

Asimismo, en dicho acuerdo se admitieron las pruebas de la responsable, siendo las siguientes:

 

 

-          El cierre de la instrucción, de 12 de diciembre[11].

 

Una vez efectuado lo anterior, la responsable resuelve el recurso de revisión, a través de la resolución INE/CG663/2023.

 

En dicho acto, consideró que los agravios antes identificados eran infundados, porque:

 

-          En el Dictamen se expusieron los razonamientos de la responsable para concluir la viabilidad de las personas designadas para la fórmula 2, Distrito 29 en el Estado de México.

 

-          El Consejo Local, en uso de sus facultades discrecionales, designó a los candidatos, verificando que cumplieran los requisitos de elegibilidad.

 

-          Es infundado el agravio relacionado con el incumplimiento de los requisitos de Luis Alberto Aguilar Sumano, pues al emitir el acto controvertido, el Consejo Local hizo el análisis del cumplimiento de los requisitos de las personas designadas, conforme con lo establecido en el artículo 9, numerales 2 y 3 del Reglamento de Elecciones, además de atender a los criterios orientadores de paridad de género, pluralidad cultural, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral.

 

-          El Consejo Local expuso los motivos para realiza las designaciones, atendiendo a la valoración del perfil curricular, experiencia acumulada, así como el cumplimiento de los requisitos legales de elegibilidad que prevé el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y conforme a ello se consideró que Luis Alberto Aguilar Sumano tiene el perfil viable e idóneo para ocupar el cargo.

 

-          Si bien el actor fue nombrado como Consejero electoral propietario en 2 procesos electorales previos, siendo el último en el Consejo Distrital 20, con cabecera en Nezahualcóyotl, el mismo fue sujeto a redistritación en 2023.

 

-          Derivado de lo anterior, para la instalación de los consejos distritales para el proceso electoral 2023-2024 se procuró preservar la experiencia de las consejerías distritales que participaron en los procesos electorales recientes en los Distritos electorales que desaparecieron en el Estado de México, y en su caso, considerarlas para la ocupación de las vacantes generadas en otros consejos distritales.

 

-          Las reglas aprobadas para la designación de las vacantes contemplaron la posibilidad de trasladar las consejerías electorales de los Distritos extintos a los espacios generados en otros, con la finalidad de aprovechar su experiencia en los procesos electorales recientes, sin embargo, es facultad discrecional del Consejo Local, determinar los perfiles idóneos para ocupar el cargo de Consejeros Distritales, como fue el caso de las siguientes personas designadas:

 

 

-          El actor parte de la premisa errónea de que, al haber sido Consejero Distrital, necesariamente debía ser considerado para ser designado, ya que, a su decir, cumple con los requisitos de elegibilidad.

 

-          Los argumentos del actor relacionados con la falta de experiencia de Luis Alberto Aguilar Sumano y la falta de acreditación de su formación profesional son meras afirmaciones sin sustento o fundamento, sin exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

-          El haber participado en procesos anteriores no le otorga un mejor derecho al actor, respecto de la ciudadanía que presentó, en igualdad de condiciones, su solicitud como aspirante para tal cargo.

 

-          En cuanto a la incompatibilidad que hizo valer, porque la persona designada es docente universitario, la responsable adujo que, tal argumento es infundado ya que, no advirtió causal alguna que afectara el debido cumplimiento de las funciones del Consejero Distrital, ni riesgos en razón del tiempo o la ubicación en la realización de las funciones, aunado a que los consejeros electorales designados gozan del derecho contemplado en el artículo 77, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

 

-          Ser docente universitario no impide el correcto desarrollo de las actividades que le sean conferidas como consejero electoral, por lo que no existe incompatibilidad, entendiéndose esta cuando dos cargos se tienen que desarrollar o existe una superposición de horarios o cuyas funciones y actividades son permanentes y no pueden suspenderse temporal o definitivamente.

 

Para controvertir lo anterior, el actor sostiene falta de exhaustividad de la resolución impugnada pues solo contestó con manifestaciones genéricas, así como que no se requirieron las pruebas que ofertó, además de sostener la persistencia de la incompatibilidad de cargos de quien impugna por ser profesor universitario, la menor experiencia electoral del designado, así como que no se condujo con verdad en su currículum.

 

Decisión

 

-          Incompatibilidad para el desempeño del cargo

 

En cuanto a la existencia de una incompatibilidad de la persona designada, al desempeñarse como docente universitario, se estima inoperante el agravio.

 

Ello partiendo de la premisa de que, el agravio se plantea sin justificar la forma en la que los aspectos de tiempo, horarios, actividades y lugares geográficos del caso, generan una incompatibilidad para el desempeño del cargo.

 

Es decir, aun cuando el actor sí manifiesta que las funciones de docente universitario implican disponibilidad de tiempo al igual que el cargo de consejero electoral, un horario y una ubicación distinta, afirmando que en la Ciudad Nezahualcóyotl, donde está el Distrito 29, no existe un plantel de la Universidad Humanitas, desprendiendo de ello que la persona designada tendría que trasladarse desde otros municipios, ello es inoperante, ya que se trata de suposiciones, que no acredita en juicio y no aportó elementos en el recurso para que la responsable analizara si efectivamente los horarios que tiene, las distancias entre un lugar de trabajo y otro, y el tiempo que invierte en su función de docente, se constituyen como una incompatibilidad.

 

En cuanto al criterio contenido en un Acuerdo del propio Consejo General, el número INE/CG455/2019, debe decirse que se trató de un caso diverso, unas condiciones fácticas distintas, en torno a una persona con el cargo de Directora Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica del OPL, estimándose en tal caso que esas funciones sí exigen disponibilidad de tiempo completo, más aún en un puesto de dirección y en el caso de consejera electoral exigen tiempo para desempeñar cada una de sus funciones como la de supervisar distintas actividades de los Consejos Distritales, cuestiones que no se actualizan en la especie, de ahí que no necesariamente la responsable debía seguir el mismo criterio.

 

Finalmente, se estima que la responsable sí se ocupó del agravio del actor, tan es así que menciona que, en términos del artículo 77, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que, para el desempeño de sus funciones tendrán derecho a disfrutar de las facilidades necesarias en sus trabajos o empleos habituales.

 

Ello, contrariamente a lo que señala el actor, quiere decir que, es válido tener un empleo habitual y para ello, el propio Instituto otorgará las facilidades necesarias en esos trabajos o empleos habituales.

 

-          Preservación de la experiencia

 

En cuanto al argumento del actor, por el que afirma que no fue tomado en consideración él, aun cuando la autoridad afirmó que para la instalación de los consejos distritales para el proceso electoral 2023-2024 se procuró preservar la experiencia de las consejerías distritales que participaron en los procesos electorales recientes en los Distritos electorales que desaparecieron en el Estado de México, y en su caso, considerarlas para la ocupación de las vacantes generadas en otros consejos distritales, admitiendo que, las reglas aprobadas para la designación de las vacantes contemplaron la posibilidad de trasladar las consejerías electorales de los Distritos extintos a los espacios generados en otros, con la finalidad de aprovechar su experiencia en los procesos electorales recientes, lo cierto es que, aun cuando se acreditara que actor que se ubica en esa posibilidad, ya que afirma haberse desempeñado como Consejero Distrital en procesos electorales federales y locales recientes, siendo el último uno de los Distritos que se extinguieron por redistritación, ello no es suficiente para obtener la designación.

 

La inoperancia radica en que, aun ubicándose en esa hipótesis, ese elemento por sí mismo no es suficiente para establecer que la persona designada no cumple los requisitos legales y de la Convocatoria.

 

Aunado a que tampoco es suficiente para lograr la designación, pues antes de ello tendría que demostrar que se encuentra en igualdad de circunstancias en todos los demás requisitos con los demás participantes, lo cual no sucede en el caso.

 

-          Acreditación de la formación académica

 

Finalmente, desde la instancia administrativa el actor hizo valer la inelegibilidad de la persona designada como Consejero Distrital en la fórmula y Distrito pretendidos por él, debido a que, en su consideración, no cumplía con diversos requisitos legales y de la Convocatoria respectiva.

 

En este caso, el requisito que el actor estima incumplido es que la persona designada, no se condujo con verdad pues al reportar su formación académica, hizo referencia a dos licenciaturas y dos maestrías, respecto de las cuales, únicamente se encontraron registradas dos cédulas profesionales con números 7501188 y 12445784, en el portal de la página web de la Secretaría de Educación Pública, pero no en cuanto a la Licenciatura en Derecho ni la Maestría en Pedagogía.

 

Para ello, el actor, desde el recurso de revisión expuso el número de las cédulas registradas en la página de la Secretaría de Educación Pública, así como el resultado de su investigación, asentando en la demanda, un extracto del portal de cédulas profesionales y un link, en el que se encuentra la información, agregando que al encontrase en una página web, debe considerarse un hecho notorio, con base en la tesis de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, lo cual también expuso en el recurso administrativo.

 

Sin embargo, como se ha visto, la autoridad se limita a afirmar que son meras afirmaciones sin sustento o fundamento y que el actor omite exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Ahora bien, esa manifestación de la autoridad no es acertada, en virtud de que, en la demanda el actor señaló que, de la búsqueda realizada al portal de cédulas profesionales, en la página web de la Secretaría de Educación Pública, advirtió que únicamente se encuentran registradas dos cédulas a nombre de la persona designada, no obstante que informó que tiene dos licenciaturas y dos maestrías, lo cual puede considerarse como falta a la verdad por parte de dicha persona.

 

También se equivoca la responsable cuando señala que el actor no sustentó su argumento, omitiendo hacer una valoración sobre el extracto de dicho portal electrónico que reproduce en la demanda el actor, y del link que señaló, que si bien en la demanda manifiesta que se encuentra aportando elementos nuevos, lo cierto es que se trata de los mismos que aportó en la instancia administrativa.

 

Por ello, con independencia del resultado de ese análisis y valoración, en aras de favorecer un respeto irrestricto a los derechos de debido proceso, certeza, seguridad jurídica y legalidad del actor, se estima fundado el agravio por la falta de pronunciamiento de la responsable.

 

-          Pruebas

 

Por otra parte, en la tramitación del recurso, tampoco existió un pronunciamiento de la responsable sobre las pruebas que ofreció en el escrito de impugnación, específicamente, las que solicitó le fueran requeridas al Consejo Local, ya que se encontraban en su poder.

 

Ello, per se, constituye una violación al procedimiento que amerita ser resarcido, para que la responsable señale la procedencia o no de requerirlas, y en su caso, desecharlas o admitirlas para ser consideradas al resolver en definitiva la instancia, aun cuando algunas de ellas hayan sido exhibidas por la autoridad, en cualquier caso, era necesario un pronunciamiento de la autoridad instructora, a fin de respetar el debido proceso y la certeza en favor del actor.

 

Por lo anterior, esta Sala considera procedente revocar la resolución controvertida, en la parte que ha sido materia de este juicio.

 

Efecto

 

La revocación decretada es para el efecto de que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dicte una resolución para reabrir la instrucción del recurso, de vista con el recurso al funcionario designado, y se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el actor, cuya exhibición solicitó le fuera requerida a la responsable, identificadas en este Considerando. Una vez hecho lo anterior, dicte la resolución definitiva, en la que atienda puntualmente los argumentos planteados por el actor, conforme a lo siguiente:

 

             Atienda el agravio del actor, en cuanto a la veracidad de la información proporcionada por quien fue designado, sobre su formación académica, y la documentación con la que lo acredita, considerando los elementos de prueba del actor al respecto.

 

             Atender a las manifestaciones que formule el ciudadano designado a partir de la vista otorgada.

 

En esa virtud, se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que lleve a cabo las anteriores acciones, a más tardar dentro del plazo de 10 días hábiles, contado a partir del día en que sea notificado, y una vez emitida la resolución definitiva, lo informe a esta Sala dentro del plazo de 24 horas siguientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución controvertida, en la parte que fue materia del presente juicio, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En los sucesivo todas las fechas corresponden al año 2023, salvo lo expresamente citado.

[2] En adelante Consejo General e INE.

[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones IV y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, numeral 1 y 2, inciso c); 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, numeral 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[5] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] Según constancia que corre agregada a foja 51 del expediente principal en que se actúa.

[7] Según lo ordenado en el juicio ST-JDC-763-2023

[8] Foja 103 del expediente INE-RSG-25-2023

[9] Foja 109 del expediente INE-RSG-25-2023

[10] Fojas 112 y 113 del expediente INE-RSG-25-2023

[11] Foja 116 del expediente INE-RSG-25-2023