JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-2/2022, ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022
PARTE ACTORA: SARA VERA GARCÍA, RAFAEL FUENTES GUADARRAMA y GONZALO VILCHIS MILLÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de febrero de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios ciudadanos citados al rubro, promovidos para impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en los juicios ciudadanos locales JDCL/570/2021, JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:
1. Elección de Delegados. En marzo de dos mil diecinueve se llevó a cabo la elección de Delegados y Delegadas, en las comunidades de Coxcacoaco y San Francisco, en el Municipio de Villa Guerrero, Estado de México, resultando electo en el primero Gonzalo Vilchis Millán como Primer Delegado, y en el segundo Rafael Fuentes Guadarrama como Primer Delegado y Sara Vera García como Tercera Delegada.
2. Entrega de nombramiento y toma de protesta. El quince de abril de dos mil diecinueve, los actores recibieron los nombramientos respectivos y rindieron protesta del cargo.
3. Escritos de solicitudes. El diecinueve y veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, los hoy actores, mediante escritos dirigidos a la Presidenta Municipal de Villa Guerrero, Estado de México, solicitaron el pago de dieta, aguinaldo y prima vacacional.
4. Oficio de respuesta. Mediante oficios números PM2021-OE289, PM2021-OE290 y PM2021-OE291, de veintitrés y veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta Municipal de Villa Guerrero, informó que no era posible hacer efectivas sus pretensiones.
5. Juicios ciudadanos locales. El uno de diciembre de dos mil veintiuno, los hoy actores presentaron ante el Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio ciudadano que se tramitaron en los expedientes JDCL/570/2021, JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021, a fin de impugnar los oficios citados.
6. Acto impugnado (JDCL/570/2021, y acumulados JDCL/571/2021 y JDCL/572/2021). El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal responsable dictó sentencia en el sentido de confirmar los oficios emitidos por la Presienta Municipal de Villa Guerrero.
II. Juicios ciudadanos federales. Disconformes con lo anterior, el trece de enero en curso[2] los actores promovieron juicios ciudadanos.
1. Turno. El diecinueve de enero la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-2/2022, ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Radicación. El inmediato veinte de enero el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver estos juicios, toda vez que fueron presentados por ciudadanos, por su propio derecho, mediante los cuales controvierten una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; entidad federativa y acto en los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. De los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, puesto que los actores controvierten el mismo acto, señalan idéntica autoridad responsable e igual pretensión. Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022 al diverso ST-JDC-2/2022, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia de veintiuno de diciembre, emitida por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/570/2021 y sus acumulados.
Tal resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, por lo que se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. Las demandas cumplen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar los nombres de los actores, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirman les causa el acto controvertido, y constar sus firmas autógrafas que se atribuyen sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la sentencia impugnada se notificó a los actores el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y surtió efectos el diez de enero que transcurre, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
En lo atinente, el plazo transcurrió del once al catorce de enero, sin considerar el periodo el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno al siete de enero en curso por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Electoral local, ni el ocho y nueve de enero por ser a sábado y domingo y no tener los juicios relación con un proceso electivo local.
Por ende, si las demandas se presentaron el trece de enero, son oportunas.
c) Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, ya que los actores son ciudadanos que ocurren en defensa de un derecho político-electoral que consideran violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Se cumple, toda vez que los actores promovieron los juicios ciudadanos locales de los que derivó la resolución impugnada, por ello tienen interés jurídico para controvertirla en los aspectos que consideran les fue desfavorable.
e) Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
SEXTO. Acto impugnado. La determinación objeto de revisión jurisdiccional en este asunto, es la sentencia del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/570/2021 y sus acumulados, mediante la cual confirmó la respuesta de la Presidenta Municipal de Villa Guerrero a la solicitud de pago de diversas prestaciones hecha por los actores.
Cabe precisar que, en conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de este fallo, es innecesario transcribirla al estar agregada a los autos de este juicio.
Resulta criterio orientador la tesis intitulada “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”[3], máxime que se tiene a la vista en el expediente para su debido análisis, aunado a que este razonamiento es conteste con lo considerado por la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-56/2020 y acumulados.
SÉPTIMO. Pretensión, causa de pedir y método de estudio. Del análisis de las demandas se advierte que la pretensión inmediata de los actores consiste en que se revoque la sentencia impugnada, en tanto que la pretensión mediata es que se revoque la negativa de la autoridad responsable primigenia, a efecto de que esta Sala Regional reconozca su derecho a recibir una retribución económica por el cargo que ostentan como Delegados Municipales del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México.
Su causa de pedir radica en la presunta falta de motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, así como su incongruencia, toda vez que no contiene razones pormenorizadas para sustentar la determinación de confirmar el acto primigenio controvertido ni los preceptos constitucionales y legales aplicables; asimismo, porque no se pronunció sobre todos los elementos de litis propuestos.
En ese orden de ideas, en atención a que los actores formulan agravios en idénticos términos, por cuestión de método serán estudiados en el orden expresado en las demandas, sin que tal determinación genere algún perjuicio a los impugnantes, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el orden del examen de los argumentos expuestos, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4].
OCTAVO. Estudio de los agravios. Los actores consideran que la sentencia impugnada adolece de una indebida motivación y fundamentación, además de ser incongruente, carecer de exhaustividad y vulnerar sus garantías de acceso a la justicia pronta y expedita.
Decisión de Sala Regional Toluca
Los agravios son infundados e inoperantes por lo que se debe confirmar la resolución impugnada.
1. Indebida fundamentación y motivación.
El tribunal responsable sostuvo que las alegaciones vertidas son infundadas e inoperantes como si se tratara de actos irreparables, sin embargo, en concepto de los actores, la resolución viola el debido proceso y carece de congruencia porque no atiende todas las cuestiones debatidas, ya que la responsable se limitó a establecer que la respuesta dada por la Presidenta Municipal se apega a derecho y por lo tanto no era procedente otorgarles una remuneración económica, sin expresar las razones y motivos pormenorizados y particularizados que apoyan esa conclusión, ni los preceptos constitucionales y legales aplicables.
Lo infundado de los agravios radica en que, contrario a lo manifestado por los actores y con independencia de lo correcto o no de su contenido, el tribunal responsable sí expuso de manera puntual las razones por las cuales consideró que la negativa de la presidenta municipal de Villa Guerrero para reconocerles el carácter de servidores públicos y pagarles las prestaciones solicitadas; además, invocó la normativa constitucional y legal en la que fundó su determinación.
Al efecto, precisado el acto impugnado, el tribunal determinó, conforme a la temática planteada en las demandas, analizar primero si el cargo de Delegado Municipal tiene el carácter de servidor público; derivado de ese estudio, determinar si tienen derecho a recibir la remuneración que reclaman.
En cuanto al primer tópico, invocó el marco jurídico del término servidor público, tanto a nivel federal como local, con lo cual concluyó que, en el Estado de México, esa denominación tiene la finalidad de limitar el ejercicio abusivo de la autoridad y, en su caso, sancionarlos bajo el sistema de responsabilidades administrativas; además, que debe tener un marco de atribuciones, facultades, obligaciones y restricciones expresamente establecidas para desempeñar la función encomendada.
Asimismo, que adquirir esa categoría genera el derecho de percibir una remuneración por el desempeño de las funciones que expresamente le hayan encomendado, la cual será determinada anual y equitativamente en el presupuesto de egresos correspondiente.
En lo atinente, invocó el marco jurídico en que se desenvuelven las autoridades auxiliares en el Estado conforme al cual, en el ámbito municipal, concluyó que las atribuciones asignadas expresamente a los Delegados y Subdelegados Municipales en la Ley Orgánica Municipal estatal, no llevan implícito un despliegue de autoridad y sus actividades son de coadyuvancia con el ayuntamiento y la comunidad.
Sobre esas bases, concluyó que la naturaleza del cargo de Delegado Municipal es auxiliar y honorífica; no es parte de la estructura de la administración pública municipal; sólo pueden hacer lo que la ley les permite; no hay ordenamiento alguno que les asigne una remuneración económica; cualquier pago a un servidor público debe estar prevista en el presupuesto anual estatal y su elección se sujeta al procedimiento previsto en la convocatoria del ayuntamiento.
En consideración del tribunal local, las acciones desplegadas por la delegación y la subdelegación municipal no pueden interpretarse como funciones inherentes a la estructura municipal, sino de un instrumento de participación ciudadana para la coadyuvancia y la supervisión de los servicios públicos municipales en beneficio de los habitantes de la comunidad.
Finalmente, consideró que, aun cuando el nombramiento de delegados derive de un proceso que involucre el voto ciudadano, el cargo no pierde su naturaleza originaria – esto es, de autoridad auxiliar, y no de servidor público-, porque el método de elección atendió a una facultad otorgada a los ayuntamientos en la Ley Orgánica Municipal, de considerar entre una designación directa o una abierta en la que participe la ciudadanía, por lo que no se puede asumir como una elección propiamente “constitucional”, asimilable a la de los integrantes del ayuntamiento.
En cuanto al segundo tema, consideró que la negativa del ayuntamiento de pagarles la remuneración solicitada no vulnera algún derecho político-electoral de los actores, en conformidad con el criterio de la Sala Superior de este tribunal al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2349/2014, conforme al cual la finalidad de esos nombramientos es propiciar la participación ciudadana, sin adquirir el carácter de representantes populares ni ser parte de la administración pública, por ende, no son servidores públicos.
En otro aspecto, expuso que si el ayuntamiento optó por la elección del delegado, ello no implicó su postulación por un grupo político ni constituyó una convocatoria para acceder a un cargo de elección popular que convirtiera en servidor público al vencedor.
Por el contrario, invocó los artículos 50 y 51 del Bando Municipal de Villa Guerrero, conforme al cual los participantes en el proceso electivo pugnaron por un cargo que no lleva implícita una remuneración, razón por la cual debieron, en su caso, impugnar en su momento la naturaleza honoraria del cargo así como la omisión de retribución económica alguna y no consentirlos en su perjuicio.
Modificar en este momento, a partir de su solicitud, las reglas bajo las cuales obtuvieron el cargo, representaría alterar el marco normativo aplicable, incluso, en perjuicio de los derechos y obligaciones de los ciudadanos que participaron con su voto activo o pasivo, al aplicar de manera retroactiva reglas no previstas en las condiciones bajo las cuales se expresó la voluntad popular de su comunidad, toda vez que su electorado los eligió sobre la base de que el desempeño de su cargo sería sin remuneración económica alguna.
Por ende, la autoridad responsable determinó que no resulta viable considerar que la negativa en asignarle una remuneración resulta violatoria de los derechos político-electorales del actor, dado que no se encuentra alguna disposición en el ordenamiento estatal y municipal que sustente dicha exigencia, sino por el contrario, se sustenta en el proceder de la autoridad municipal.
Por otra parte, el tribunal local manifestó que, si bien en el artículo 127 de la Constitución federal se prevé el derecho a la remuneración, ello no genera per se (por sí mismo) que la impugnación al bando municipal y/o a la convocatoria respectiva, por inconstitucional, no esté limitada a los plazos para impugnar una norma hetero-aplicativa, ya que, en todo caso, la falta de impugnación oportuna genera el consentimiento de la norma tildada de inconstitucional.
Asimismo, sostuvo que el hecho de que en el artículo 50 del Bando Municipal de Villa Guerrero se considere que los delegados municipales ejercerán el cargo con el carácter de honorífico, no violenta los artículos 36, fracción IV, 108, 127 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 147 de la Constitución local, ya que se trata de un instrumento de participación ciudadana que no forman parte de la administración pública municipal.
Por lo que hace a la solicitud de los actores para inaplicar el artículo 50 del Bando municipal de Villa Guerrero, solo por cuanto hace al carácter de honorifico de las autoridades auxiliares, la consideró infundada porque tal disposición corresponde a un ordenamiento administrativo y no electoral.
Así, consideró apegada a derecho la respuesta a la solicitud de pago de una remuneración, como lo es una dieta, aguinaldo y prima vacacional por el desempeño de su cargo como delegados municipales y, por lo tanto, que no procede otorgarle una remuneración económica por la actividad que realizan, por lo que eran inaplicables las jurisprudencias 21/2011 y 20/2010 de Sala Superior de rubros “CARGOS DE ELECCION POPULAR: LA REMUNERACION ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACION DE OAXACA” y “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, respectivamente, puesto que los precedentes que las informan atienden a cargos de elección popular previstos en la constitución y no a nombramientos de autoridades auxiliares.
Finalmente, que satisfacer la pretensión de los actores, generaría una carga al ayuntamiento no prevista en el presupuesto anual, porque los precedentes que citan no tienen el carácter de obligatorios al no constituir jurisprudencia de este tribunal electoral federal.
Como se evidencia con la relatoría que precede, el tribunal responsable sí expuso de manera puntual las razones que sustentan su determinación; asimismo, invocó los preceptos constitucionales y legales, tanto federales como locales, que consideró aplicables al caso, por lo que no asiste razón a los actores de que la sentencia carece de motivación y fundamentación.
2. Falta de exhaustividad.
Aducen que la responsable omitió el estudio de cada una de las partes y se limitó a resolver sólo sobre dos aspectos: a) la calidad que tienen las Delegadas y Delegados Municipales respecto de las funciones que desempeñan, si pueden ser considerados o no como servidores públicos por los derechos y obligaciones que adquieren al ser autoridad auxiliar, y b) si esos delegados tienen derecho a una remuneración económica por el desempeño de sus funciones como autoridades auxiliares del ayuntamiento.
En su concepto, no se consideró la responsabilidad que tienen los delegados municipales como autoridad frente a los ciudadanos de su comunidad, para facilitar la comunicación entre ayuntamiento y ciudadanía.
Además, porque adicional a su carácter de coadyuvantes, dependen jerárquicamente del Ayuntamiento conforme al artículo 50 del Bando Municipal de Villa Guerrero 2021, lo que significa subordinación; por ende, son trabajadores sujetos a una relación de supra-subordinación, por lo que tienen el derecho de recibir una remuneración por el desempeño de sus atribuciones.
En las anotadas circunstancias, consideran que esta Sala Regional debe seguir el criterio del juicio ST-JDC-35/2020-2 y establecer una base mínima de pago a su favor.
Además, ejercer como autoridad auxiliar no limita su derecho a recibir una remuneración; la denominación “honorifica” del cargo no es acorde con la constitución ni el derecho convencional; se debió proteger su derecho humano de recibir una remuneración por el cargo porque una disposición reglamentaria municipal no lo puede restringir al ser un servidor público de elección popular; puede ser incorporado a la administración pública municipal al acreditarse su relación y subordinación con el ayuntamiento; la coadyuvancia también implica recibir indicaciones y acatarlas; aunque no esté prevista una remuneración en el presupuesto anual, ya existen precedentes de Sala Toluca y Sala Superior que indican cómo proceder en estos casos; aunque no se señaló un pago en la convocatoria, la remuneración es irrenunciable conforme al artículo 127 de la Constitución Federal.
Asimismo, que la cantidad mínima establecida en el incidente de inejecución de sentencia ST-JDC-JDC-35/2020-2, es a todas luces precaria y no se advierten las razones por las cuales esta Sala Regional la fijó en cinco días de salario mínimo.
Sobre esos argumentos, concluye que el estudio de sus quejas fue parcial.
Los agravios son infundados en parte e inoperantes en otra.
Cabe precisar que desde su demanda primigenia, la pretensión sustancial de los actores consiste en que se les pague una remuneración por las funciones que desempeñan en atención a que son servidores públicos, en ejercicio de un cargo público de elección popular; aserto que consta de manera idéntica en las tres demandas[5].
En ese orden de ideas, esta Sala Toluca comparte la determinación del tribunal responsable de analizar de manera sustancial como materia de la controversia, si los actores tienen ese carácter y, derivado de ello, si les corresponde el pago de la remuneración económica solicitada.
En ese contexto, con independencia del método de estudio llevado a cabo por el Tribunal responsable, esta Sala Regional considera que no constituye vulneración alguna que, una vez determinado que los actores no tienen la categoría de servidores públicos, no se haya pronunciado de manera particular sobre algún tópico relacionado con las prestaciones inherentes al cargo alegadas por los disconformes.
Precisado lo anterior, es infundado el agravio en cuanto a que la sentencia no estudió la totalidad de los elementos que integraron la controversia.
Al respecto, el hecho de que el tribunal responsable determinara analizar los agravios en dos grupos temáticos no significa por sí mismo que la sentencia no sea exhaustiva. En lo atinente, se advierte que el método utilizado no excluyó tema alguno propuesto en la litis primigenia, fundamentalmente, el sustancial consistente en el reconocimiento de su carácter de servidores públicos del ayuntamiento y su consecuente pago.
Contrario a lo afirmado, el análisis y valoración de la responsabilidad que tienen los delegados municipales como autoridad frente a los ciudadanos de su comunidad, para facilitar la comunicación entre ayuntamiento y ciudadanía, fue uno de los elementos sustanciales para establecer si tenían el carácter de servidores públicos de elección popular y, por ende, su derecho o no para recibir una retribución económica en su calidad de Delegados Municipales.
En otro aspecto, analizó los planteamientos relativos a la presunta inconstitucionalidad del carácter “honorifico” del cargo establecido en el artículo 50 del Bando Municipal, tal como lo expuso en su demanda primigenia al limitar su controversia “…sólo por lo que se refiere al carácter honorífico…” (foja 7 del cuaderno accesorio único).
Esencialmente, el tribunal responsable expone como motivos para estimar que no corresponde a los actores la remuneración que solicitan, los siguientes:
- Que, la constitución federal establece que los servidores públicos municipales deben recibir una remuneración por su desempeño, y que corresponde a las entidades federativas determinar en específico quienes tienen tal calidad en el ámbito estatal, y en tal sentido, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México establece en los artículos 56, 57 y 58, que los delegados son autoridades auxiliares municipales, y el hecho de que derive de una elección popular, no se la otorga, además de que dicho ordenamiento legal también establece quienes son los servidores públicos municipales, que se limitan a los integrantes del Ayuntamiento, los titulares de la dependencias de la administración pública municipal y todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en la misma.
- Que, en congruencia con lo anterior, el Bando Municipal establece que la actuación de los delegados será con carácter honorífico, lo que implica que no se recibirá remuneración alguna por el desempeño de su función, lo cual fue del conocimiento del actor al momento de participar en la elección, pues así lo señalaba la Convocatoria, misma que no fue impugnada por el actor.
Al respecto, se considera correcto lo resuelto por el tribunal local, puesto que, contrariamente a lo que afirman los actores, el cargo que ostentan como delegados municipales lo obtuvieron a partir de un proceso de elección que fue convocado por el Ayuntamiento para desempeñar un cargo honorífico, lo que constituye un elemento esencial que se sometió a consideración del electorado, por lo que no puede ser variado una vez que tomaron posesión del encargo, pues ello afectaría la validez democrática de la decisión popular expresada en las urnas.
Ello, en conformidad con la normativa siguiente:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Artículo 125.
…
El Presupuesto deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Constitución.
Artículo 130. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título, se considera como servidor público a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, organismos autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos. Por lo que toca a las y los demás trabajadores del sector auxiliar, su calidad de servidores públicos estará determinada por los ordenamientos legales respectivos. Las y los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses ante las autoridades competentes y constancia de presentación de la declaración fiscal y en los términos que determine la ley.
Artículo 147. El Gobernador, los Diputados, y los Magistrados de los Tribunales Superior de Justicia y de Justicia Administrativa del Estado de México, los miembros del Consejo de la Judicatura, los trabajadores al servicio del Estado, los integrantes y los servidores de los organismos constitucionalmente autónomos, así como los miembros de los ayuntamientos y demás servidores públicos municipales recibirán una retribución adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que será determinada en el presupuesto de egresos que corresponda. Las remuneraciones mínimas y máximas se determinarán con base, entre otros, en los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida, índice inflacionario, grado de marginalidad, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos, de acuerdo con la información oficial correspondiente. La remuneración será determinada anual y equitativamente en el Presupuesto de Egresos correspondiente bajo las bases siguientes:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales;
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida;
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y la remuneración establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente;
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado;
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Ley Orgánica Municipal del Estado de México
Artículo 56.- Son autoridades auxiliares municipales, los delegados y subdelegados, y los jefes de sector o de sección y jefes de manzana que designe el ayuntamiento.
Artículo 57.- Las autoridades auxiliares municipales ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el ayuntamiento, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos, conforme a lo establecido en esta Ley, el Bando Municipal y los reglamentos respectivos.
I. Corresponde a los delegados y subdelegados:
a). Vigilar el cumplimiento del bando municipal, de las disposiciones reglamentarias que expida el ayuntamiento y reportar a la dependencia administrativa correspondiente, las violaciones a las mismas;
b). Coadyuvar con el ayuntamiento en la elaboración y ejecución del Plan de Desarrollo Municipal y de los programas que de él se deriven;
c). Auxiliar al secretario del ayuntamiento con la información que requiera para expedir certificaciones;
d). Informar anualmente a sus representantes y al ayuntamiento, sobre la administración de los recursos que en su caso tenga encomendados, y del estado que guardan los asuntos a su cargo;
e). Elaborar los programas de trabajo para las delegaciones y subdelegaciones, con la asesoría del ayuntamiento;
f). Vigilar el estado de los canales, vasos colectores, barrancas, canales alcantarillados y demás desagües e informar al ayuntamiento para la realización de acciones correctivas.
…
Artículo 58.- Los delegados y subdelegados municipales no pueden:
I. Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la Ley;
II. Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura de establecimientos;
III. Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales;
IV. Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o federal;
V. Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
VI. Hacer lo que no esté previsto en esta Ley y en otros ordenamientos municipales.
Artículo 59.- La elección de Delegados y Subdelegados se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento. Por cada Delegado y Subdelegado deberá elegirse un suplente.
La elección de los Delegados y Subdelegados se realizará en la fecha señalada en la convocatoria, entre el segundo domingo de marzo y el 30 de ese mes del primer año de gobierno del Ayuntamiento.
La convocatoria deberá expedirse cuando menos diez días antes de la elección. Sus nombramientos serán firmados por el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, entregándose a los electos a más tardar el día en que entren en funciones, que será el 15 de abril del mismo año.
Bando Municipal de Villa Guerrero 2019
Artículo 51. Las autoridades auxiliares municipales actuarán dependiendo jerárquicamente del ayuntamiento con el carácter honorífico, en sus respectivas jurisdicciones, para mantener el orden, la tranquilidad, la paz social, la seguridad y la protección de los vecinos y habitantes, con integridad, honradez y equidad, fungiendo como órganos de comunicación entre la ciudadanía y la administración pública municipal, y tratándose de programas sociales colaborarán en la difusión de los mismos, en sus respectivas circunscripciones territoriales.
La elección, designación y remoción, así como las atribuciones e impedimentos de las autoridades auxiliares municipales se sujetará a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y al reglamento municipal correspondiente. Las autoridades auxiliares ejercerán el cargo conferido por la ciudadanía que tendrá carácter de honorario.
Las delegaciones estarán conformadas por tres delegados propietarios con sus respectivos suplentes y se renovarán cada tres años, procurando en su integración la equidad de género. Los que tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato.
Artículo 52. El ayuntamiento nombrará a los delegados y sus respectivos suplentes y su organización y facultades se sujetarán a lo señalado por las leyes, el bando municipal y los reglamentos que al efecto se expidan en el municipio.
De lo anterior se desprenden los siguientes supuestos normativos, respecto de la naturaleza del cargo de delegado municipal:
- Es auxiliar.
- Es honorífico.
- No está contemplado dentro de la estructura de la administración pública municipal en el Estado de México.
- Sus funciones son de coadyuvancia.
- No puede hacer lo que no esté previsto en la Ley Orgánica Municipal y en otros ordenamientos municipales.
- No está prevista una remuneración económica que a los actores puedan recibir en la ley orgánica aludida, ni en algún otro ordenamiento municipal.
- Cualquier remuneración a un servidor público debe estar prevista en el presupuesto anual estatal.
- La elección correspondiente se sujetará al procedimiento establecido en la convocatoria que al efecto expida el Ayuntamiento.
En ese tenor, la institución de Delegado Municipal tiene la finalidad de propiciar la participación ciudadana para vigorizar las acciones del gobierno y dotarlas de un firme soporte democrático y social, tendentes a resolver las carencias que afectan al municipio, y para que exista coadyuvancia de las autoridades auxiliares para mantener el orden, tranquilidad, paz social, seguridad y protección de los vecinos, para lo cual es necesaria la existencia de canales de comunicación con sus habitantes.
Esto es, no se trata de funciones inherentes a la estructura municipal conferidas en la ley, sino de un instrumento de participación ciudadana para la coadyuvancia y la supervisión de los servidores públicos municipales en beneficio de los habitantes de la comunidad.
Cabe señalar que no existe un criterio de aplicación obligatoria para esta Sala, que haya sido emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que curse por lo que ahora exigen los actores, y por el contrario, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó un criterio en jurisprudencia en un caso análogo como el de los contralores ciudadanos y los integrantes de los comités ciudadanos del Distrito Federal, actualmente Ciudad de México, en el sentido de considerar que no son servidores públicos, sino que su encomienda sólo constituye un instrumento de participación ciudadana, de tal forma que los contralores ciudadanos únicamente coadyuvan con el cumplimiento de la administración pública, por lo que no es violatorio de la constitución, el que no reciban una remuneración económica, además, la circunstancia de que los integrantes de los comités ciudadanos sean electos a través del voto universal, libre y directo no conlleva a que se esté en presencia de un órgano del Estado, dado que no se trata de cargos públicos de elección popular, sino cargos cuya elección sólo da certeza a la voluntad generalizada de designar a los ciudadanos que los representarán ante instancias gubernamentales con el fin de poner del conocimiento de esas las inquietudes y propuestas del interés general.
Es apoyo de lo anterior la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido son los siguientes:
Época: Novena Época
Registro: 176676
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Noviembre de 2005
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 139/2005
Página: 115
PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierte que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contralores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos, sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que no forman parte de la administración pública del Distrito Federal.
Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de la Tercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 de mayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 139/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
Siguiendo ese criterio, el caso que nos ocupa tampoco debe estimarse violatorio de derechos, que las autoridades auxiliares municipales en el Estado de México se consideren con cargos honoríficos, sin derecho a percibir una remuneración económica, atendiendo esencialmente a la naturaleza de las funciones que le son encomendadas.
Confirma el criterio anterior lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-2349/2014, en el que la Sala Superior de este Tribunal analizó la solicitud de remuneración de un consejo de participación ciudadana que, en términos de su finalidad como los delegados municipales, son órganos de representación ciudadana.
En ese asunto se determinó que, al no tratarse de un ente profesional en la administración pública, sino de un órgano cuya función es la de propiciar la participación de la ciudadanía con fines de una representación plural y política en una determinada demarcación territorial, y no son representantes populares, ni forman parte de la administración pública del Ayuntamiento, no tienen carácter de servidores públicos, no sólo porque así lo dispone expresamente la norma, sino también porque son órganos de representación vecinal y carecen de atribuciones de autoridad, toda vez que las facultades conferidas por la disposición legal en cita no otorgan potestad alguna que incida en la esfera jurídica de entidades de la administración pública o de particulares, sino que se trata de atribuciones de representación vecinal, de gestión, de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades.
Por lo que, si bien es cierto que todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hecho de que un Bando Municipal disponga que los ciudadanos que participen como delegados municipales (autoridades auxiliares), realizarán su función de manera honorífica, en tanto que no son autoridades municipales sino que son órganos auxiliares de los mismos.
Por otra parte, también se resolvió que, tuvieron en consideración que los actores fueron electos para llevar a cabo un trabajo personal que aceptaron desde el momento en que participaron, esto es, consintieron plenamente desempeñar el trabajo, el cual, dada su naturaleza como mero representante de la participación ciudadana, no se contempla remuneración alguna. De ahí que, no se vulnera el artículo 35, fracción III, que prevé como prerrogativa del ciudadano asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, en tanto que no se les obligó a participar en la elección de Delegados y Subdelegados, ni tampoco se le impidió la libre asociación como individuos para formar parte en los asuntos políticos del país.
Supuestos los anteriores que rigen en este caso, por mayoría de razón, ya que la naturaleza de los delegados municipales y de los consejos de participación ciudadana participa de la misma finalidad, puesto que se trata de autoridades auxiliares, previstas así en la norma.
Asimismo, resulta aplicable al caso la teoría de los actos propios derivada de los principios generales del Derecho, a partir de los cuales nadie puede contradecir actos propios ni impugnar su propio hecho, esto es, que aquellos actos que el propio actor hubiera provocado no son susceptibles de cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.
La teoría de los actos propios tiene sustento en el hecho de que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que una parte no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior.
Así, los elementos configurativos o condiciones fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos propios son los siguientes[6]:
1. Que exista una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona que se hayan producido frente a la misma contraparte, dentro del marco de la misma relación jurídica;
2. Que la conducta previa sea válida, que revista sentido unívoco y que pueda ser interpretada como una voluntaria toma de posición, respecto de las circunstancias de una situación jurídica;
3. Que tal conducta y la pretensión judicial sean contradictorias o incompatibles entre sí, y
4. Que no haya una norma que autorice la contradicción.
En ese orden de ideas, se debe considerar que tal situación no es aceptable, dado que, al momento de consentir las condiciones del acto, asumió sus consecuencias, entre las cuales destaca el carácter honorífico del cargo derivado de su carácter auxiliar previsto de manera expresa en la ley Orgánica Municipal, con independencia de que los actos de aplicación de la convocatoria pudieran ser materia de impugnación en cualquier momento, toda vez que la premisa de estas controversias parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el mismo impugnante provocó, como en el caso lo es la decisión de participar en la elección de Delegados Municipales.
Máxime que, dicho carácter honorífico también está previsto en el Bando Municipal, y la normativa que lo contiene se invocó como fundamento en la Convocatoria respectiva.
Ahora bien, en el caso, obra en el cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, los escritos de diecinueve y veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, suscritos por los actores, en el que solicitaron a la Presidenta Municipal remuneraciones tales como dieta, aguinaldo y prima vacacional.
Dichas probanzas, valoradas conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, permite arribar a la convicción plena de que, los delegados (hoy actores) de las comunidades de San Francisco y Coxcacoaco, municipio de Villa Guerrero, tenían conocimiento que su encargo como autoridades auxiliares es de carácter honorífico, y pretenden revertir esta situación solicitando al ayuntamiento la asignación de un salario.
Lo aseverado obedece a que la conducta desplegada por los actores, esto es su consentimiento de que el cargo para el cual participaban tenía el carácter de “honorífico”, fue previo a la pretensión expresada en el juicio local que ahora impugnan, respecto del mismo concepto. Tal conducta resulta válida y determina claramente la voluntad de los ahora actores, respecto de participar en el proceso de elección de delegados subdelegados, sabedores de que se trataba de un cargo por el que no obtienen una remuneración económica al tratarse de un cargo honorífico, lo cual ahora consideran indebido o contrario a derecho.
De ahí que se estime que la conducta de los ciudadanos actores no es una situación que ellos desconocieran, por lo que no es posible argumentar o pretender adquirir un derecho posterior, consistente en que se les otorgue una remuneración por ejercer su cargo, que nunca ha existido.
Así, se considera que los actores generaron de manera artificial un acto, consistente en una solicitud de pago, cuya negativa les permitiera recurrir a la instancia jurisdiccional local para modificar un acto propio y consentido, situación que no es aceptable, puesto que el primer acto de aplicación de la norma que tildan de inconstitucional se actualizó desde el año dos mil diecinueve, momento en que acudieron a la convocatoria para su elección, como se ha indicado.
No es óbice lo anterior que en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé el derecho a la remuneración por el ejercicio de un cargo.
En efecto, con independencia de que la constitucionalidad del bando municipal se pudiera controvertir en cualquier momento, en todo caso, la falta de impugnación oportuna conforme a los casos concretos genera el consentimiento de la norma tildada de inconstitucional, por lo que, en este caso en particular, no es posible argumentar o pretender adquirir en este momento un derecho que nunca ha existido.
En lo atinente, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior y de esta Sala, que, de la interpretación de los artículos 39, 41, base VI, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que, como el procedimiento electivo para las autoridades auxiliares se trata de un ejercicio participativo en el cual la ciudadanía del pueblo o centro poblacional determina de forma periódica y mediante su derecho fundamental de votar, al amparo de la soberanía de la cual es titular, a quienes habrán de ostentar tales cargos, le son aplicables los principios rectores de la función electoral, particularmente, el de certeza.
Que ello es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal propio de un Estado democrático de derecho, por lo que deben establecerse en el sistema normativo (a través de una Convocatoria) las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos indispensable) para su ejercicio a favor de los ciudadanos que pretendan postularse, en el caso que nos ocupa, al cargo de delegados y subdelegados municipales.
Por tanto, todo proceso de elección debe cumplir con los principios constitucionales para así adquirir plena validez legal y constitucional.
En esa virtud, el principio de certeza electoral forma parte del modelo de democracia constitucional adoptado por el Estado Mexicano, por lo que, las condiciones relevantes deben estar plenamente identificadas por la ciudadanía con anterioridad a la emisión del voto, Así, la naturaleza y duración de los cargos de elección popular, así como los candidatos propuestos y las condiciones generales para el ejercicio del sufragio, son determinantes para el voto.
En consecuencia, no se puede sostener que exista una elección democrática sin el conocimiento certero de tales condiciones, bajo las cuales se ejercerá el poder público con la consecuente certidumbre que tiene el electorado y los demás participantes de la contienda político-electoral respecto a la renovación futura de los cargos.
Por tanto, a fin de cumplir de forma irrestricta con el principio de certeza electoral, cualquier modificación a las condiciones de la contienda, se debe hacer de manera previa al inicio del proceso electoral, a efecto de que todos sus participantes ejerzan sus derechos en atención a un mismo entendimiento sobre los alcances del cargo y sobre el cual recaerá la expresión de la voluntad libre del electorado, ello a partir de lo que dispone el párrafo penúltimo del artículo 105 de la Constitución, en su fracción II.
Tales argumentos fueron externados recientemente por nuestro Máximo Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas y cobran vigencia en este momento, dado que en elecciones, incluidas las de autoridades auxiliares, se debe respetar el principio de certeza.
Así, el modificar una de las condiciones bajo las cuales se ejercería el cargo, esto es, la condición de ejercerlo sin remuneración económica, alteraría de manera extemporánea el marco normativo aplicable, mediante la modificación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos de la comunidad por la que participaron y de aquellas personas interesadas en ejercer el derecho al voto pasivo, puesto que, si se hubiera establecido de manera previa al proceso una remuneración económica, cabría la posibilidad de que más ciudadanos acudieran a la convocatoria y, eventualmente, el resultado sería diferente.
Con ello se atropella el derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía, puesto que implica la modificación retroactiva de las condiciones bajo y por las cuales se expresó la voluntad del elector en las urnas, toda vez que las comunidades de San Francisco y Coxcacoaco votaron los actores considerando que los cargos son honoríficos, sin remuneración económica, pues así se contempla en el Banco Municipal vigente en el momento de su elección y el actual.
De reconocerse que los actores tienen la calidad de servidores públicos con derecho a goce de sueldo y diversas prestaciones, en su momento podría generar incertidumbre jurídica en cuanto al régimen laboral al que están sujetos, en el entendido de que no forman parte de la nómina contemplada en el respectivo presupuesto, en el que, por el contrario, aparecen quienes efectivamente son servidores públicos del ayuntamiento, y contemplados para los cargos que, de acuerdo a la plantilla, conforman los cargos “asalariados”[7].
Igualmente, de reconocer la calidad de servidor público de los actores y considerar que deben recibir un salario por sus labores, quedarían sujetos al régimen de responsabilidades de las diversas leyes en la materia, con las obligaciones administrativas y tributarias de mérito las cuales, de aplicarlas en este momento, les provocaría perjuicio en su situación jurídica toda vez que, por ejemplo, sería extemporánea la presentación de su declaración patrimonial y de intereses, obligación a la que se sujetan todos los servidores públicos.
Finalmente, es importante señalar que, satisfacer la pretensión de los actores generaría una carga al Ayuntamiento que actualmente no está prevista en el presupuesto anual, cuestión que no es de soslayarse, dado el potencial reclamo de todos los integrantes de las múltiples Delegaciones y Comités de Participación Ciudadana que existen en el Estado.
Por otra parte, son inoperantes los agravios relativos a su dependencia jerárquica y subordinada del ayuntamiento; a su derecho a recibir una remuneración; la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la denominación “honorifica” del cargo; su derecho humano de recibir una remuneración; la incorporación a la administración pública municipal; el pago conforme a los precedentes de Sala Toluca y Sala Superior, y que la remuneración es irrenunciable conforme al artículo 127 de la Constitución Federal.
Con independencia de que los actores incumplen su deber de exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, este órgano jurisdiccional considera que parten de la premisa incorrecta de que el tribunal estaba obligado a estudiarlos, no obstante que determinó de manera previa que el carácter de Delegado Municipal no les confiere el carácter de servidores públicos.
Lo incorrecto de la premisa consiste en que los temas de estudio presuntamente omitidos constituyen cuestiones inherentes a la naturaleza del cargo, por lo que era necesario que se determinara, en primer lugar, que los Delegados Municipales son servidores públicos de elección popular en los términos propuestos en la controversia de origen.
Sin embargo, al declarar infundados los agravios relativos y considerar que su nombramiento no tiene esa naturaleza, el TEEM no estaba obligado al estudio pormenorizado de esos agravios, puesto que dependía para ello que se declarara el carácter de servidores públicos de los actores, lo que no aconteció.
Así, al no controvertir de manera directa las consideraciones sobre el método de estudio ni las consistentes en que los precedentes de la Sala Superior y de esta Sala Regional citados por los actores no son vinculantes, es que los agravios son inoperantes, con independencia de que constituyen una reiteración de los expresados en la instancia previa.
Respecto de la hipótesis específica de la inoperancia por reiteración de agravios, sin confrontar las razones en que se sustenta el acto reclamado (que es lo que interesa en el caso), se debe tener en cuenta la jurisprudencia 1117, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[8].
En las condiciones relatadas, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.
3. Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.
En su concepto, el TEEM limitó su garantía de acceso a la justicia al emitir una sentencia incompleta y parcial, sin haber estudiado el fondo del asunto.
Lo anterior, porque si bien los delegados no tienen la obligación de administrar recursos públicos, la ley no los limita para poder hacerlo, conforme a lo señalado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.
Aducen que su intención con las demandas es precisamente que se les reconozca al delegado o delegada como servidor público electo popularmente y les sean otorgadas las remuneraciones o dietas, junto con las prestaciones a las cuales tiene derecho, ya que cumplen con las características, derechos y obligaciones que tendría un servidor público electo popularmente y su trabajo implica tiempo y desgaste, lo que no fue valorado por el tribunal responsable.
Sobre esas bases, argumentan que su cargo sí está previsto en la constitución, por lo que la afirmación de que el procedimiento de su elección no tiene carácter “constitucional” es incorrecta, toda vez que fue elegido por su comunidad, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal.
Finalmente, sostienen que fundar sus argumentos en el precedente de la Sala Superior SUP-JDC-2349/2014, carece de congruencia, porque se trata de sujetos y procesos electivos diferentes, por lo que no se puede comparar un Consejo de Participación Ciudadana con un Delegado Municipal.
Los agravios son infundados.
Acorde con lo previsto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución General; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a acudir a una instancia jurisdiccional para que se verifique la posible transgresión a sus derechos e intereses, con independencia de que le asista o no la razón, lo que será determinado en la resolución correspondiente.
Así, la promoción de un medio de impugnación no significa que la sentencia que se dicte deba ser necesariamente favorable a sus intereses, porque tal circunstancia limitaría el alcance de la función de los órganos jurisdiccionales y rompería con su finalidad constitucional.
En ese orden de ideas, se considera correcto el estudio del TEEM relativo a que el nombramiento de los Delegados Municipales se puede adquirir mediante dos procedimientos distintos, consistentes en una designación directa del ayuntamiento o en una elección abierta a la comunidad, ambos procedimientos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y el Bando respectivo del Ayuntamiento.
Asimismo, que la adquisición de su nombramiento no les confiere un carácter de servidores públicos de representación popular, puesto que su finalidad es únicamente auxiliar a la autoridad municipal para supervisar que preste de manera adecuada los servicios públicos y se constituya como un enlace de participación ciudadana con la comunidad.
Por ende, no es correcta la afirmación de los actores de que no se analizó el fondo de la controversia consistente en determinar si los actores son servidores públicos de elección popular y tienen derecho al pago solicitado, puesto que esos fueron los dos aspectos estudiados por el TEEM, conforme al método elegido para hacerlo.
En las anotadas circunstancias, son ineficaces los agravios expresados en esta instancia porque se limitan a manifestar que su nombramiento si tiene un carácter constitucional como servidores de elección popular, lo que les permitiría manejar recursos públicos incluso.
Sin embargo, no desvirtúan en forma alguna las conclusiones del TEEM en el sentido de que, conforme al diseño constitucional y legal, los Delegados Municipales no tienen la calidad de servidores públicos de elección popular, en los términos de los demás cargos de esa naturaleza previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para integrar los órganos del Estado.
Tampoco lo hacen respecto de las consideraciones relativas a que la elección de los actores constituyó un mecanismo instrumental para propiciar la participación ciudadana, derivada de las facultades que la Constitución local y la normativa aplicable le confieren a los ayuntamientos, por lo que la designación de los delegados es una facultad originaria y reservada de esos órganos colegiados, cuyo método para hacerlo es discrecional, sin que ello vulnere alguna disposición constitucional o convencional.
En otro aspecto, no se considera incongruente que el TEEM haya invocado en su sentencia el precedente de la Sala Superior del juicio ciudadano SUP-JDC-2349/2014, sobre la base de que se trata de sujetos y procesos electivos diferentes.
En lo atinente, la normativa electoral que rige la función jurisdiccional local, así como la práctica forense en general, con fundamento en sus respectivas leyes orgánicas, permite a los tribunales recurrir a los precedentes judiciales, cuando su contenido es sustancialmente idéntico al caso en estudio y aporta elementos para solucionar el conflicto, con independencia de que los aspectos procesales como la identidad de los sujetos de la relación y sus elementos procedimentales.
Tan es así que los propios actores invocan en su demanda la aplicación del precedente de la Sala Superior de este tribunal electoral en el juicio SUP-JDC-1485/2017, en el que se analizó la naturaleza del nombramiento de un agente Municipal previsto en la legislación del Estado de Veracruz, cargo evidentemente distinto al que ostentan los actores así como diverso su método de elección.
Finalmente, se comparten las consideraciones consistentes en que el solo hecho de ser elegidos mediante un procedimiento convocado por el ayuntamiento, abierto a la comunidad que pretenden representar, no les confiere el carácter de servidores públicos de elección popular, puesto que asumir lo contrario, rompería la construcción normativa prevista por la Constitución Federal y la normativa legal, relativa a los órganos auxiliares de los ayuntamiento del Estado de México, previstos exclusivamente como órganos de participación ciudadana que se ejercen de manera honorífica, característica que los actores conocieron y aceptaron desde que se inscribieron al proceso en el que fueron elegidos.
4. Inaplicación del artículo 50 del Bando Municipal de Villa Guerrero.
Manifiestan los actores que, desde el escrito inicial de las demandas ante el tribunal responsable, se solicitó que se pronunciara respecto de la inconstitucionalidad del artículo 50 del Bando Municipal de Villa Guerrero, al establecer el carácter honorifico de las autoridades auxiliares municipales; sin embargo, la responsable estimó que se encuentra imposibilitado para inaplicar un ordenamiento administrativo.
En su concepto, la inaplicación de una disposición normativa no se debe determinar por su materia, por lo que solicita su inaplicación.
El agravio es infundado.
Cabe precisar que los actores solicitaron en sus demandas primigenias la inaplicación del artículo 50 del Bando municipal de Villa Guerrero, al considerar inconstitucional la calificación “honorifica” del cargo. No obstante, al momento en que los actores fueron elegidos, regía el bando municipal 2019 como lo razonó el tribunal responsable, cuya calificación estaba prevista en el artículo 51.
Sin embargo, tal circunstancia no trasciende al estudio de fondo de este asunto derivado de que el contenido normativo de ambos artículos es el mismo.
Ahora bien, con independencia de las razones expresadas por el tribunal responsable, la calificativa obedece a que los actores parten de una premisa incorrecta, consistente en que adquirieron un derecho que debe ser tutelado, derivado de las funciones que ejercen, las cuales son equiparables a los actos de autoridad ejercidas por otros servidores públicos.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que para determinar el carácter de servidor público por equiparación como lo pretenden los actores, no es suficiente atender a la descripción de las actividades o funciones que la ley orgánica municipal les atribuye, sino que se debe atender de manera integral y preferente a la finalidad que la propia ley y la constitución del Estado le confieren a la autoridad auxiliar en general y a las municipales en particular.
Así, la sola identidad de funciones de autoridad no es suficiente para investir a un Delegado Municipal con la naturaleza de servidor público, puesto que su finalidad específica, prevista de manera expresa en la norma, es propiciar la participación ciudadana y la cercanía de la comunidad con el órgano municipal, sin que ello implique acciones deliberativas o de decisión como corresponde de manera sustancial a un cargo de elección popular.
Es por ello por lo que la Constitución del Estado y la ley orgánica municipal remite su elección a la ley y los Bandos Municipales, toda vez que, conforme a la norma constitucional y legal, no tienen el carácter de servidores públicos, sin que sea óbice a lo anterior que la mecánica de su nombramiento provenga de la voluntad ciudadana expresada a través del voto, puesto que tal acto, constituye únicamente un ejercicio de participación ciudadana.
Admitir lo contrario desnaturalizaría el diseño constitucional de la institución del servidor público, el cual no se puede desvincular de lo establecido en el artículo 108, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que confiere a las legislaturas estatales la facultad de precisar en las Constituciones de las entidades federativas y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
En efecto, el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se reputarán como servidores públicos los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la administración pública federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que la Constitución General otorgue autonomía.
Disposición que, en su párrafo cuarto, reserva a las entidades la facultad de establecer quiénes adquieren ese carácter.
Por su parte, el artículo 109 constitucional establece que los servidores públicos que incurran en responsabilidad frente al Estado, podrán ser sancionados con destitución e inhabilitación, previo juicio político, tratándose de los referidos en el diverso 110, como son los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, el Fiscal General de la República, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.
En esa virtud, dado el elevado nivel de responsabilidad pública que tienen esos funcionarios, el Constituyente los distingue de otros que no tienen esa representatividad y, consecuentemente, deben considerarse como servidores públicos sólo aquellos considerados de manera expresa en la norma local, lo que no acontece en la especie.
Sobre esa disposición expresa, determinar si un Delegado Municipal tiene el derecho de percibir una remuneración por su encargo, no se puede analizar desde un punto de vista parcial, únicamente homologando sus funciones con las de otros servidores públicos, puesto que la previsión constitucional confiere a los Estados la facultad de señalar quiénes tienen ese carácter, excluyendo a todos aquellos que no estén previstos en la constitución local y sus leyes secundarias, por lo que el bando municipal que determine el carácter honorífico de un cargo excluido de esas normas locales, no se puede tildar de inconstitucional puesto que significaría, en todo caso, asumir que existe una omisión legislativa donde no existe.
En efecto, conforme al artículo 108 citado, establecer el carácter honorifico del cargo de Delegado Municipal en el Bando correspondiente, constituye el ejercicio de una facultad integral, soberana y discrecional de los ayuntamientos municipales, de configuración legal, que en forma alguna se puede someter por analogía a la presunción de exigencia de un derecho establecido para cargos de naturaleza completamente distinta, como la de un servidor público, respecto del cual se deben establecer, ex ante, si son asalariados, homologados, de confianza o de base, a efecto de no trastocar el sistema jurídico de su designación previa conforme a las normas administrativas derivadas de la constitución local y sus leyes secundarias.
En ese orden de ideas, en este caso concreto no es necesario analizar los agravios conforme al principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, porque al no existir identidad entre la norma y los sujetos de derecho, esto es, que no tienen el carácter de servidores públicos como se ha concluido, no es dable analizar si se impuso una limitación en el ejercicio de un derecho humano que no existe; máxime que tales limitaciones no necesariamente son sinónimo de vulneración al principio referido puesto que son los operadores jurídicos quienes deben analizar el conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.
En otro aspecto, de asumir como lo postulan los actores, que se trata de una relación subordinada y jerárquica que les genera diversas prestaciones, es evidente que se trata de instituciones jurídicas cuyo análisis escapa a las facultades constitucionales de este órgano jurisdiccional por lo que, en su caso, deberán acudir a la jurisdicción que consideren competente.
Sobre las consideraciones anteriores, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JDC-3/2022 y ST-JDC-4/2022 al diverso ST-JDC-2/2022. En consecuencia, se deberán glosar copias certificadas de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya[9] y el voto razonado de la Magistrada Presidenta, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ EN LA SENTENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ST-JDC-2/2022 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Coincido con el sentido de la sentencia respecto a que lo procedente conforme a Derecho es confirmar la resolución impugnada, de igual forma comparto, en términos generales, las consideraciones en las que se sustenta tal conclusión; no obstante derivado del criterio que he asumido en otros precedentes, consideró necesario exponer las razones que me conducen a votar a favor las consideraciones de la sentencia.
De una nueva reflexión me apartó del criterio que sostuve al dictar sentencia en los juicios ciudadanos ST-JDC-35/2020, ST-JDC-561/2021 y ST-JDC-582/2021, por lo que en el presente asunto consideró que, tal como lo razonó el Tribunal Electoral del Estado de México, de la normativa aplicable al caso; esto es, de lo dispuesto en la Constitución del Estado de México, Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa y del Bando Municipal del Ayuntamiento de Villa Guerrero, no se desprende que normativamente a los Delgados Municipales se les reconozca el carácter de funcionarios públicos.
En efecto, en el artículo 130, de la Ley Fundamental local el Legislador Constitucional estableció la conceptualización de quienes son servidores públicos en el ámbito estatal, inscribiendo en esa categoría a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en alguno de los poderes del Estado, organismos autónomos, en los municipios y organismos auxiliares, así como a los titulares o quienes hagan sus veces en empresas de participación estatal o municipal, sociedades o asociaciones asimiladas a éstas y en los fideicomisos públicos.
El análisis de los referidos supuestos normativos revela que en ellos no se prevé expresamente a los Delegados Municipales, sin que pueda considerarse que tal función puede estar incluida en la categoría de “organismos auxiliares municipales”, lo jurídicamente relevante es que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, en relación con lo estatuido en los artículos 123, 123 Bis y 124, que conforman el Capítulo Sexto, intitulado “De los Organismos Auxiliares y Fideicomisos”, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se deduce que los organismos auxiliares municipales son aquellos entes que los Ayuntamientos constituyen a cargo de su hacienda pública y que se trata de organismos públicos descentralizados que, eventualmente, se pueden encargar de:
La atención del desarrollo de la mujer; mediante la creación de albergues para tal objeto;
de la cultura física y deporte;
temas vinculados con el desarrollo de la juventud, y
otros que consideren convenientes
En ese sentido, los organismos auxiliares municipales son una categoría diversa a la de los Delegados Municipales, los cuales están regulados cardinalmente, en los artículos 56, 57 y 58, de la citada Ley Orgánica Municipal, y que se son conceptualizados como autoridades auxiliares encargadas únicamente de atribuciones de enlace y gestión vecinal en un ejercicio de democracia participativa ciudadana.
Lo anterior se corrobora al tomar en consideración que en términos del mencionado artículo 58, los Delegados Municipales están impedidos para:
Cobrar contribuciones municipales sin la autorización expresa de la Ley;
Autorizar ningún tipo de licencia de construcción y alineamiento o para la apertura de establecimientos;
Mantener detenidas a las personas, sin conocimiento de las autoridades municipales;
Poner en libertad a los detenidos en flagrancia por delito del fuero común o federal;
Autorizar inhumaciones y exhumaciones;
Hacer lo que no esté previsto en esta Ley y en otros ordenamientos municipales.
De ahí que las actividades que la Ley Orgánica Municipal confiere a los Delegados Municipales estén limitadas a tareas de enlace y gestión vecinal, en tanto las funciones que conllevan actos de administración o gobierno municipal sólo pueden ejercerse por quienes sí se encuentran dentro de la estructura de los Ayuntamientos y que conllevan una responsabilidad, lo cual no se les atribuye a los Delegados.
Así, consideró que a diferencia de lo que sucede con los cargos de elección popular conforme a los cuales se elige a los titulares de la función Ejecutiva a nivel federal, estatal y municipal, y Legislativa en el ámbito federal y local a efecto de depositar en ellos el Poder Público para que los funcionarios electos realicen actos de autoridad en beneficio de la ciudadanía en general, en el caso de los Delegados Municipales la justificación y génesis de su función se ubica en que ellos se erigen a partir de un ejercicio de participación ciudadana, con el fin de generar un órgano de representación vecinal, de gestión, de comunicación entre los ciudadanos y las autoridades, y no así para ejercer el Poder Público.
Derivado de la regulación de la elección y las atribuciones conferidas a los Delegados Municipales, así como de las diferencias fundamentales entre los órganos de representación popular depositarios del Poder Público, deduzco que las personas que resultan electas como Delegados Municipales no tienen el carácter de funcionarios públicos y, en vía de consecuencia, no es procedente reconocerles el derecho a recibir el pago de un salario, por lo que la disposición del artículo 51, del Bando Municipal del Ayuntamiento de Villa Guerrero, Estado de México, en el sentido que tales encargos son de carácter honorífico, resulta conforme a la regularidad constitucional.
A lo anterior, debo agregar que, tal como se sostiene en la sentencia de la Sala Regional Toluca en la que se emite el presente voto razonado, al analizar casos análogos a los ahora examinados, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior de este Tribunal Electoral arribaron a conclusiones similares.
En el caso del Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 19/2004, emitió de la jurisprudencia P./J. 139/2005, de rubro “PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DE MANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en tanto que la máxima autoridad jurisdiccional electoral al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2349/2014, de forma similar, concluyó que los Consejos de Participación Ciudadana, no son representantes populares, ni forman parte de la administración pública del Ayuntamiento, y, por ende, no tienen carácter de servidores públicos, por lo que el hecho que no se estableciera una remuneración por el desempeño de su función no vulneraba lo dispuesto en la Carta Magna.
De los precedentes referidos se obtiene que lo jurídicamente relevante es que en cada uno de esos casos los citados órganos jurisdiccionales analizaron la regulación de encargos o funciones de órganos vecinales que guardan similitud con la naturaleza jurídica de los Delegados Municipales, del Estado de México, por lo que las razones que sirvieron de asidero para emitir tales resoluciones considero que resultan aplicables al presente caso.
Lo anterior, además me conduce a concluir que, tal como lo determinó la responsable, en el caso no se actualizan los supuestos de los precedentes que dieron origen a las jurisprudencias 21/2011 y 20/2010, de rubros “CARGOS DE ELECCION POPULAR: LA REMUNERACION ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACION DE OAXACA” y “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, toda vez que las Delegadas y los Delegados Municipales no son representantes de elección popular, según se explicitó, sin que la circunstancia atinente a que su designación derive del voto vecinal sea relevante para dotarles de un carácter distinto porque se trata de un voto emitido en un ejercicio de participación ciudadana.
En este orden de ideas, coincido, en términos generales, con lo decidido en el fallo por cuanto al mérito de la controversia de los juicios ciudadanos objeto de resolución, por lo que a partir de la nueva reflexión expuesta, emito el presente voto razonado.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, también TEEM.
[2] En adelante, las fechas se entenderán del año 2022, salvo mención expresa.
[3] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#04/2000.
[5] A manera de ejemplo, ver la foja 9 del cuaderno accesorio 1.
[6] Según explica Héctor Mairal, en la obra "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)
[7] En lo que interesa, aplica lo considerado en el voto concurrente que formulara el Ministro Eduardo Medina Mora, en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2014.
[8] Publicada en la página 1263, tomo II, materia común, Novena Época, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital 1002996.
[9] En los términos que sostuvo en los juicios ST-JDC-35/2020, ST-JDC-561/2021 y ST-JDC-582/2021.