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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-2/2023

PARTE ACTORA:  NAHUM POCTZIN LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de la Federación que revoca la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios con clave JDCL/389/2022 y acumulados, que confirmó el oficio IEEM/DPP/0088/2022, vinculado con la renovación de distintos órganos de gobierno y dirección del partido Nueva Alianza en el Estado de México.

 

ANTECEDENTES

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

1. Sexta Asamblea Extraordinaria. El veintiuno y veinticuatro de enero de dos mil veintidós,[1] el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de México sesionaron a fin de aprobar la prórroga de vigencia para los citados órganos partidarios; además, se aprobó la designación de los presidentes de las comisiones distritales, la integración de la Comisión Estatal de Elecciones Internas y la designación de representantes de ese partido ante las autoridades electorales.

2. Primera Asamblea Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones Internas. El veinticinco de enero, la mencionada Comisión sesionó para aprobar el proyecto de Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025.

3. Séptima Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El veintisiete de enero, el referido Comité aprobó en sesión extraordinaria la Convocatoria para la elección de sus integrantes para el periodo estatutario 2022-2025.

4. Séptima Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal. El treinta de enero, el Consejo Estatal aprobó en sesión extraordinaria la integración de la mesa directiva y la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatuario 2022-2025.

5. Octava Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El treinta y uno de enero, el señalado Comité sesionó a efecto de publicar la Convocatoria para la elección de sus integrantes para el periodo estatutario 2022-2025.

6. Segunda Asamblea Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones internas. El cinco de febrero, la citada Comisión sesionó para aprobar el dictamen de procedencia respecto a las solicitudes de registro para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022- 2025.

7. Novena Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El seis de febrero, el señalado Comité aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo por el que se registró la única fórmula de aspirantes al Comité de Dirección Estatal.

8. Octava Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal. El nueve de febrero, el indicado Consejo aprobó la declaración de validez del proceso electivo por la Comisión Estatal de Elecciones Internas y la toma de protesta para integrar el Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025.

9. Oficio IEEMIDPP/0088/2022. Mediante dicho oficio de veintitrés de febrero, el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México consideró procedente actualizar la integración de los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, el Comité de Dirección Estatal y diversos órganos del partido Nueva Alianza en el Estado de México.

10. Solicitud de información. El catorce de septiembre, militantes del partido político local Nueva Alianza Estado de México presentaron ante el Instituto Electoral un escrito dirigido a la Dirección de Partidos Políticos, por el que solicitaron se informara los nombres de los integrantes de los órganos de Gobierno y Dirección de ese partido, así como la entrega de copia certificada de la documentación aportada por el representante de tal partido ante el Consejo General de ese instituto al solicitar el registro.

11. Respuesta a la solicitud. El once de octubre, mediante oficio IEEM/DPP/0778/2022, el Director de Partidos Políticos dio respuesta a la petición descrita en el numeral que antecede; sin embargo, no adjuntó la documentación que fue solicitada.

12. Primer juicio de la ciudadanía local JDCL/373/2022. El diecisiete de octubre siguiente, inconformes con la omisión de entregar la documentación por parte del Director de Partidos Políticos, los militantes que presentaron la solicitud de información promovieron juicio ciudadano local.

El medio de impugnación se registró con la clave JDCL/373/2022, el cual fue resuelto el quince de noviembre y se ordenó al referido director entregar la documentación solicitada.

13. Entrega de documentos solicitados. El veintidós de noviembre, en cumplimiento a la sentencia del juicio JDCL/373/2022, mediante oficio IEEM/DPP/0942/2022, dicho director remitió la información y documentación solicitada.

14. Juicios ciudadanos locales. El veintiocho de noviembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas que se ostentaron como afiliados del partido político Nueva Alianza Estado de México presentaron ante el tribunal local demandas de juicio ciudadano a fin de impugnar diversos actos atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos de ese instituto político. Actos a través de los cuales se llevó a cabo la renovación del citado Comité; la elección de los presidentes de las comisiones distritales; la omisión de renovar a los integrantes del Consejo Estatal, así como en contra del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral local.

Medios de impugnación que quedaron registrados con los números de expedientes del JDCL/389/2022 al JDCL/1358/2022 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.

15. Acuerdo plenario. El seis de diciembre, la responsable emitió acuerdo plenario en los aludidos juicios ciudadanos, en el que determinó reencausarlos al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y Afiliados del Partido Nueva Alianza Estado de México, para que conociera la controversia planteada.

16. Juicio de la ciudadanía federal. En contra del acuerdo anterior, el trece de diciembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas promovieron juicio ciudadano federal ante esta Sala Regional, el cual fue registrado con clave ST-JDC-251/2022.

17. Sentencia. El veinte de diciembre, se resolvió el asunto aludido en el numeral anterior y se revocó el acuerdo impugnado, para el efecto de que la responsable se abocará al estudio de todos los actos reclamados y no la instancia partidista.

18. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). En vista de lo ordenado a la resolución que antecede, el veintiocho de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia en los expedientes JDCL/389/2022 y acumulados, en la que se confirmó el oficio número IEEM/DPP/0088/2022, relacionado con la renovación de distintos órganos de gobierno y dirección del partido Nueva Alianza en el Estado de México.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la determinación anterior, el tres de enero de este año, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional.

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El cuatro de enero siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-2/2023 y turnarlo a la ponencia respectiva. Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Escrito de personas que pretenden comparecer como terceras interesadas. El nueve de enero pasado, diversos ciudadanos que se ostentaron como Representante Propietario, Secretario General del Comité de Dirección Estatal, Coordinador Ejecutivo de Finanzas del Comité de Dirección Estatal, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, Representante Suplente y Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos del partido Nueva Alianza Estado de México, presentaron ante la responsable escritos por los que pretenden comparecer como parte tercera interesada en este juicio.

V. Acuerdo de cumplimiento. El nueve de enero de este año, el Pleno de esta Sala Regional acordó tener por cumplida, formalmente, su sentencia dictada en el expediente ST-JDC-251/2022.

VI. Recepción de constancias. El diez de enero siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de Ley del presente medio de impugnación.

VII. Radicación y admisión del juicio ciudadano. Mediante proveído de doce de enero de este año, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda.

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversas personas en contra de una sentencia de un tribunal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio, se controvierte la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales identificados con la clave JDCL/389/2022 y acumulados, misma que fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.

a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de las personas promoventes siguientes:

NOMBRES DE LA PARTE ACTORA

1

POCTZIN LOPEZ NAHUM

473

ROCILLO AVENDAÑO GUADALUPE BARBARA

2

TIRSO ROGEL OSCAR

474

AMARO ROCHA YESSIKA

3

TORNERO HERNANDEZ MARIA LUISA

475

GODINEZ JOAQUIN LILIA

4

CARRION CARRILLO CLAUDIA BERENICE

476

ASTUDILLO GONZALEZ NORMA HERLINDA

5

GARCIA CAMACHO ODILIA

477

MORENO YÁÑEZ PATRICIA

6

DURAN RIOS JORGE

478

RAMOS CUAPIO INGRID

7

MARTINEZ HERNANDEZ SOLEDAD

479

BARRAGAN TRUJILLO FABIOLA

8

HERNANDEZ LOBATON JUAN JESUS

480

ARANDA AMARO LINO

9

RAMIREZ CHAVERO IVAN

481

SILVA VELAZQUEZ DIANA ROSAURA

10

CAMPOS HERNANDEZ GEN

482

PARRADO OVIEDO JUANA

11

TORRES SIERRA ALMA DELIA

483

VERGARA VILLANUEVA CESAR

12

HERNANDEZ MARTINEZ LUCAS

484

MENDEZ QUIROZ PAUL

13

VAZQUEZ TORRES DOLORES

485

MATIAS PEREZ REBECA

14

CAMACHO RODRIGUEZ LUZ MARIA

486

SANCHEZ MONTESINOS LUIS DANIEL

15

HERNANDEZ PEREZ CECILIA

487

TOLENTINO MERCADO MIGUEL ANGEL

16

ESTRADA PEREZ LETICIA

488

MORALES ROMERO ALEJANDRO FRANCISO

17

PEREZ ARONTES SILVIA LAURA

489

GARRIDO MARTINEZ MARTHA

18

TRUJILLO ZAVALA ALMA YOLANDA

490

MARTINEZ MEDINA EVA MARIA DEL CARMEN

19

BERNAL SANCHEZ MARITZA ARIANELY

491

ROJAS ANDRADE SILVIA

20

GARCIA GUTIERREZ LEONARDO

492

GARCIA MELENDEZ ELIZABETH

21

PACHECO VEGA NAZARIO

493

FUENTES PONCE KENIA

22

ORTIZ VILLASEÑOR YANELLI

494

AGUIRRE ESPINOZA AVINEY

23

GARDUÑO PRIOR BEATRIZ

495

SERRANO SANCHEZ CARMEN

24

MENDOZA NORIEGA MATEO

496

HERNANDEZ SERRANO ADRIANA

25

CORTES PLATA GUILLERMINA

497

FERNANDEZ BAEZ LUISA

26

ARRIAGA AGUIRRE ANA KAREN

498

SANTOS CARMONA MOISES

27

SANTUARIO GUTIERREZ STEFANY

599

DIAZ ROSAS JULIO CESAR

28

HOIL CIMA MARIA DE LOURDES

500

MEJIA LOPEZ CANDIDA

29

CISNEROS LEMUS NITZIA GUADALUPE

501

MARTINEZ VAZQUEZ ADELA

30

HERNANDEZ CALVA EDGAR

502

FOSADO MURILLO MARIA PATRICIA

31

ARELLANO RUIZ LUIS ANTONIO

503

SANTIAGO BAUTISTA GUADALUPE IRMA

32

ESPERON IDELFONZA ISIDRO

504

SOSA MAGANDA MANUEL

33

ROBLES LEYVA ISABEL ITZEL

505

MELCHOR BERMEJO MONICA

34

MANJARREZ SANCHEZ JOSETTE GIOVANNI

506

PEÑA MARIN JUAN SALVADOR

35

ZAMUDIO MURGUIA MARIA DEL CARMEN

507

GOMEZ VARONA OLIMPIA ELIZABETH

36

RIVERA VEGA VERONICA

508

GONZALEZ ZEPEDA VIANNEY

37

PALACIOS NARANJO JAIME

509

CRUZ REBOLLO JOSE LUIS

38

ORTEGA MORGADO ANA ROSA

510

DE LA CRUZ ESTRADA MARIA GUADALUPE

39

SUASTEGUI NAVARRETE MAYRA YANIRA

511

OLIVOS CASTILLO FRANCISCA

40

SOTO NAVARRO GABRIELA

512

HERNANDEZ FLORES FANNY DALIA

41

MARIN ZARATE ALDO

513

RAMIREZ MIGUEL PATRICIA ROSALBA

42

FARFAN CERA CYNTHI ANAI

514

HIDALGO MEDINA FELIX

43

MATEOS BAUTISTA IDAHI

515

HIDALGO GARCIA ELAINE MARLEN

44

OROPEZA HERNANDEZ MIRIAM MARIBEL

516

GARCIA RIVERA MARIBEL

45

LULE ZAMORA PRIMITIVO

517

MONTANE ROSALES JAVIER

46

MAGALI OCHOA DIONICIO

518

COLIN ROBLES ANA PAULET

47

GERMAN ANTONIO MARIA DE LOS ANGELES

519

FLORES BAUTISTA GENARO

48

GONZALEZ RAMIREZ JOSE EDUARDO

520

LEYVA PANTALEON ABEL

49

CASTILLO HERRERA EDUARDO

521

PEÑA PEREZ JERONIMO

50

PEDRAZA CRUZ PILAR

522

ZARATE MUÑOZ GISELA

51

CISNEROS LOPEZ JUDITH

523

TENANGO LIMA JAZMIN

52

BONIFACIO VAZQUEZ DANTE

524

ROMERO ROJAS ESBEIDI

53

RICO SANCHEZ MARIA DEL ROCIO

525

BECERRA TELLEZ MA. GUADALUPE

54

OROZCO RAMIREZ VICTOR

526

SOLORIO SOLIS YURIRIA

55

SILVA COLIN NATALIA

527

AGUILAR JUAREZ NADIA IRAIS

56

LOPEZ VEGA LANDY GEORGINA

528

ESPINOSA CRUZ GUSTAVO

57

RICARDO TORRES MONTOYA

529

VELAZQUEZ HERNANDEZ EMMANUEL

58

CALVA ESPINOZA SANDRA

530

GARCIA TORRES LEANDRO

59

VILLAGOMEZ GANTES ADRIANA EVELYN

531

SEDEÑO CASTILLO NIDIA YAEL

60

ROMO GIL NORA CLAUDIA

532

AMARO GALEANA MARLENEE

61

GARCIA SOLANO ALMA DELFINA

533

MENDEZ CORDOVA ENA BEATRIZ

62

CARDONA CRUZ DIANA

534

OROZPE MARTINEZ MARCO ANTONIO

63

LOPEZ LOPEZ ANABEL

535

FLORES MEDEL VICENTA

64

CASTILLO ANICETO KARLA PAOLA

536

PERDOMO MENDEZ ROSA MARIA

65

PEREZ SANTAMARIA GISELA ELIZABETH

537

MORENO ESPINOZA ROGELIO UZZIEL

66

HERNANDEZ CANDELARIO JUVENTINA

538

ORTEGA SANCHEZ BANI JAZAHI

67

HERNANDEZ MARQUEZ PASCUAL

539

SANTANA CRUZ SARAHI

68

GONZALEZ BAUTISTA SILVIA

540

ACUA VALVERDE RAFAEL CARLOS

69

TAPIA LEON JESSICA NAYELI

541

DEVIANA ARRONDO WANDA CASANDRA

70

FUENTES ORTEGA ARACELI

542

OLIVEROS RAMIREZ AZUCENA

71

RIVERO VARGAS ANGELICA

543

CRUZ PIÑA JULIETA VIRIDIANA

72

MONTES DE OCA RODRIGUEZ ANTONIO

544

CORTES CASAS MARIA ANTONIETA

73

SALAZAR GONZALEZ DIANA

545

RODRIGUEZ MENDOZA GEORGINA

74

GONZALEZ LARA BLANCA

546

MURGUIA ROJAS LETICIA GUADALUPE

75

ROBLES ARTEAGA VERA

547

MURGUIA ROJAS LORENZO

76

DIAZ SANCHEZ FRANCISCO

548

ALBORES RENDON RUBEN

77

MAYORGA MUÑOZ GUADALUPE HASSEL

549

MARQUEZ TORRES LIDIA

78

OCAÑA PALACIOS SANDRA ISABEL

550

ROMERO ARREAGA JESUS GUADALUPE

79

MARTINEZ TORRES MARGARITA

551

SANCHEZ DOMINGUEZ LAURA CAROLINA

80

GONZALEZ RAMIREZ MONICA

552

LOPEZ LOPEZ LIZBETH AURORA

81

TAPIA ZENDEJA MARCO ANTONIO

553

ALCIBAR MENDOZA MONICA

82

TEPECHA TLAZAZANATZA PEDRO

554

FUENTES MARTINEZ ARETZAI

83

SANTIAGO PEREZ NAYDA LIZBETH

555

RODRIGUEZ GARCIA RICARDO GABRIEL

84

ALARCON ALCANTARA ALMA NELLY

556

BONILLA WRIGHT LUCIA

85

HERNANDEZ MENDIETA JUAN ALBERTO

557

HERNANDEZ TREJO IVONNE

86

MARTINEZ CERVANTES ROSA EDITH

558

MEDINA GALLARDO MARIA DE LA LUZ

87

AHUATZI VAQUERO JUAN

559

ROMERO HERRERA LAURA ANGELICA

88

CRUZ LIZARDI EMILIO

560

SALAZAR ORTIZ LUCILA

89

CARBAJAL VILLAREAL ISELA VIRIDIANA

561

ESTEVANES REYES OSCAR

90

RODRIGUEZ SALAS MARIA GUADALUPE

562

VELASCO VASQUEZ MAYCAREN

91

ANTUNEZ ORTEGA EDITH

563

DIAZ MIJAREZ JENNIFER LETICIA

92

FIERRO RODRIGUEZ LUIS ERNESTO

564

MARQUEZ PEÑA ERIKA

93

TOLEDO RODRIGUEZ CLARA GLORIA

565

LOPEZ ALVARADO LUZ PILAR

94

LOPEZ MARTÍNEZ GUADALUPE

566

RIOS RAMIREZ YOLANDA

95

NARCISO HERNANDEZ KAREN YAZMIN

567

GONZALEZ RAMOS JOSEFINA

96

RODAS CONTRERAS GARDENIA

568

BADILLO SANCHEZ JOSE ANDRIK

97

CIRA CHAVEZ MAYRA CAROLINA

569

CARRERA REYES CARLOS OCTAVIO

98

BAUTISTA HERNANDEZ DORA ALICIA

570

MARTINEZ SILVA DIANA LETICIA

99

RAMIREZ ACUÑA PATRICIA

571

TORRES ROLDAN JORGE

100

QUIJADA GRIMALDO GUSTAVO

572

HERRERA VITE SEBASTIAN

101

PEREZ FONSECA LUZ ADRIANA

573

OCAMPO ROJAS LETICIA

102

MORALES ROSALES CESAR

574

ORTIZ AVILES LIZBETH

103

RODRIGUEZ MENDOZA JESUS

575

VELAZQUEZ REYES CARINA

104

ALBORTANTE MORATO MONICA EDITH

576

NAVA GOMEZ JACQUELINE

105

CRUZ GASPAR JUANA MARIA DEL CARMEN

577

GONZALEZ BARRIOS EDITH

106

RAMIREZ MADRIGAL FATIMA

578

CAMPUZANO TIRADO DANIEL

107

HERNANDEZ ROMAN RITA

579

ORTIZ CRUZ SABINO

108

ALARCON PALANCARES MARIA DEL CARMEN

580

GARCIA CERVANTES JOSE LEOPOLDO

109

PERALES NAVA JOSE MANUEL

581

RUIZ SANCHEZ LUCILA

110

SANCHEZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN

582

MAY MAY MARTHA YURIDIA

111

PERALTA CORONA DAVID SAMUEL

583

SANTOS GARCIA OCTAVIO

112

VAZQUEZ DE HARO MERCEDES

584

SANCHEZ PORTILLO FABELY

113

RAFAEL HERNÁNDEZ PERLA

585

SANCHEZ AGUILAR REBECA

114

DE LA ROSA ORTIZ ROSARIO

586

TELLEZ ROJAS ANGELICA

115

ROMERO CHAVERO JUAN FRANCISCO

587

CHAN QUETZ LUIS ALEJANDRO

116

DIAZ CAMPOS MARTHA CECILIA

588

ANGELES DE LA CRUZ FLORIDALIA

117

SOSA GARCÍA VICTOR ALFONSO

589

MENDEZ CLARA JORGE ARMANDO

118

TREJO MONTIEL GUILLERMINA

590

ALVAREZ GUTIERREZ PABLO

119

TAPIA AGUILAR ANTONIO

591

HERNANDEZ GONZALEZ ITZEL BERENICE

120

HERNANDEZ PALOMO ENRIQUE

592

GONZALEZ VARGAS FIDEL CRISTIAN

121

BURGOS MENDOZA ROSALBA

593

FERREIRO AVILA CESAR ALEXANDER

122

CONTRERAS RAMÍREZ INGRID ISAMAR

594

ARANDA MARTINEZ ALEJANDRA

123

PORTILLO BERMUDEZ MIGUEL ANGEL

595

JACOME LEON LUIS

124

ARTEAGA AZAMAR JABNELY

596

CURIEL OLIVARES ADRIANA

125

LOPEZ GARCÍA ALBERTO GABRIEL

597

LUGO LEON JOSE MARTIN

126

JIMÉNEZ MORGADO ELISA

598

PESCADOR MARQUEZ ALFREDO

127

ENCINO MENDOZA GUADALUPE

599

RODRIGUEZ GUTIERREZ BEATRIZ

128

TOBÓN CABRERA FLORITA ALICIA YOLANDA

600

FUENTES GARCIA NAZARETH

129

MENDIETA AGUILAR ROSA GUADALUPE

601

RODRIGUEZ MONROY MIREYA

130

PALACIOS ZARCO JULIO OMAR

602

SIMBRON MORALES MARCELINA

131

CALVA ESPINOZA SANDRA

603

AMADOR GUERRERO LIZBETH BEATRIZ

132

ALVAREZ TEJEDA ELIZABETH

604

VALDEZ BERMUDEZ GICELA 

133

GONZÁLEZ OROPEZA GRISEL

605

MORALES BARQUERA YOLANDA ARACELI

134

SALGADO SALGADO NANCY

606

MEDINA ROMERO AURORA AMELIA

135

SILVA VELÁZQUEZ ADRIANA EBED

607

CRUZ JIMENEZ MIGUEL ANGEL

136

TAPIA VERA ROSA ISELA

608

SEGUNDO PILLADO CARLOS

137

TORRES MARTÍNEZ SONIA  

609

CRUZ SALAZAR GUILLERMO

138

MUÑOZ MUÑOZ OMAR

610

ESPAÑA CRUZ ANGEL

139

MILLAN DE LA ROSA RAUL

611

CRUZ MORALES GUILLERMO

140

MILLÁN TOLENTINO ANA PATRICIA

612

GARCIA GONZALEZ JULIO

141

MONDRAGÓN CALLEJAS PABLO GABRIEL

613

MENA ROMERO CESAR

142

OJEDA MORALES ANA MARÍA

614

GONZALEZ NIETO PATSY JESUS

143

PEÑA NÚÑEZ REBECA

615

TORRES VARGAS NORMA GRACIELA

144

CHAVEZ ALVARADO RUBÉN

616

ROBLES RAMOS ALBERTO RAFAEL

145

FLORES MORALES ARACELI ZUGEIL

617

HERNANDEZ GARCIA ORLANDO

146

FLORES SENDEROVICH SHEYSHA

618

VALLE MASTACHE ARACELI

147

GRANADOS ESCALONA JUAN

619

CUEVAS RODRIGUEZ GRACIELA

148

LÓPEZ GARCIA ALBERTO GABRIEL

620

FRANCISCO ANASTACIO HILARIA CITLALLI

149

MÉNDEZ MARTÍNEZ ERNESTO

621

REYES FRANCISCO VENANCIO JOEL

150

ANDRADE SAN LUIS ROCÍO

622

ORTEGA PAREDES KARINA MAGALI

151

ARCHUNDIA ALARCÓN MARÍA DEL CARMEN

623

CAPISTRAN FUENTES IDALIA

152

ARANA VELAZQUEZ BERONICA

624

OLIVIA MARTINEZ MAGALI

153

MARTIN CALDERÓN ELIAS

625

VALDEZ CASTRO IRASEMA

154

CAMPOS PELAEZ MARIA GABRIELA

626

TORRES SANCHEZ MERCEDES ARANZAZU

155

CASTRO VAZQUEZ JORGE

627

JUAREZ GALICIA MARIA VIOLETA

156

MENDIOLA MANZO LAURA ELENA

628

OLIVARES RODRIGUEZ AMANDO

157

GUZMAN HERNANDEZ ARIADNA SELENE

629

LOPEZ RASGADO JESSICA

158

BAUTISTA MONTAÑO SAUL

630

SIMIANO CORTEZ YANAHEL

159

GONZÁLEZ BAUTISTA ARELHI

631

BONILLA CORTEZ PATRICIA

160

CRUZ VIDAL CESAR MAURICIO

632

SANCHEZ MEJIA MARIA DE LOURDES

161

FLORES BUYOLI VICTOR JAVIER

633

AVILES ILLESCAS MARIBEL

162

ALVARADO VILLAFRANCA ULISES

634

VILLANUEVA PENICHE JORGE LEONARDO

163

ARGÜELLES ARGÜELLES JULIO

635

RAMIREZ VILLEGAS ERIK

164

CABRERA OAXACA AARÓN

636

HUERTA RAVELO LUIS MAURICIO

165

SÁNCHEZ BRITO FILIBERTA

637

SAN JUAN FLORES PATRICIA

166

MARTINEZ GORDILLO FRANCISCO JAVIER

638

DIRCIO JUAREZ EDGAR NOE

167

DELGADO RUIZ MARTHA AZUCENA

639

VALDEZ GONZALEZ ADILENE

168

RIVERA RENTERIA JORGE

640

RAMIREZ ORTEGA MARIA GUADALUPE

169

ARAUJO SILVAS DALILA

641

CRUZ CUE JUAN CARLOS

170

ROJAS RAMIREZ VIRGEN CATALINA

642

SALGADO TORRES MARIA GUADALUPE

171

CHAVEZ PACHECO MILTON JONATHAN

643

OLIVARES CARDENAS ARIADNA CECILIA

172

MONTOYA MURILLO JANETTE

644

MARTINEZ RODRIGUEZ BETHEL URI

173

CERON ORTIZ MARIA DEL CARMEN

645

MARTINEZ SANGUINO ANDREA

174

BARRIENTOS RODRÍGUEZ HAYDEE

646

GARCIA ARROYO CESAR DAVID

175

COETERO JAIMES NELLY ARELY

647

FRANCO GONZALEZ ERIKA ROSARIO

176

LOPEZ ZAPIEN YOLANDA

648

SANCHEZ CORTES NAYELI

177

DURÁN AGUILAR LAURA

649

ORTIZ LOPEZ ESTEBAN

178

HERNANDEZ RAMIREZ EFREN

650

VEGA GRANILLO JOSE MANUEL

179

AGUILAR AGUILAR STALIN

651

FLORES PERALTA CLAUDIA

180

DE LOS SANTOS TAPIA KARINA IRAIS

652

GARCIA FLORES ALMA IVONE

181

PÉREZ YAÑEZ YADIRA LIZBETH

653

HUERTA LEON ANGEL GUSTAVO

182

REAL LOPEZ ALEJANDRO

654

SERRATO RUIZ DIANA YURITZI

183

AVILA FLORES MARISOL

655

MEJIA MARQUEZ JOEL

184

CRUZ RUIZ CARLOS EMMANUEL

656

DURAN VALDIVIESO GABRIELA

185

PAREDES OLIVARES MANUEL

657

OLVERA OCAMPO NOEMI

186

HERRERA GONZÁLEZ ALEXA ITZEL

658

ANAYA DORANTES EDGAR

187

MENDOZA ORTIZ LEONEL

659

HERMENEGILDO SALOME KENNY JIBRAN

188

ESQUIVEL MONROY MARIA LILIANA

660

ROBLES VASQUEZ VIRGINIA

189

MONTOYA DURAN CARLOS

661

CATARINO CARREON DAVID OMAR

190

HUITRON ESCOBEDO NADIA GUADALUPE

662

HERNANDEZ HERNANDEZ PEDRO

191

GONZÁLEZ MARTÍNEZ CLAUDIA

663

PORTILLA ENRIQUEZ JOSE JORGE

192

ARELLANO GOICOCHEA JUAN

664

DURAN BLANNO DIANA LORENA

193

ARIAS ORTIZ LUIS MARTÍN

665

GARDUÑO TELLEZ J. DOMINGO

194

AGUILLON RODRIGUEZ CLAUDIA LETICIA

666

CRUZ BELLO ROBERTO

195

HERRERA PRADO FELIPE

667

ZAMORA OLEA MAGDA

196

DEL ANGEL CLEMENTE LUCIO JAVIER

668

CRISTOBAL LOTINA CESAR JAVIER

197

MARTINEZ VIDAL ALEJANDRO

669

RANGEL CRUZ GUADALUPE

198

RUBIO MORALES ELIZABETH

670

LOPEZ LOPEZ OLIVIA

199

ARROYO HERRERA CESAR

671

LOPEZ CAMPOS VERONICA MARLEN

200

GONZALEZ BARRIOS BEGGET ADRIANA

672

VICENTE FRANCISCO TITO

201

JIMENEZ GODOY ARACELI

673

CRUZ ESCOBAR YANELY

202

CIGARROA MIRA FUENTES ANA LILIA

674

LOPEZ MENDOZA ARIDAI VALERI

203

HERNÁNDEZ LOPEZ MARIA MINERVA

675

GOMEZ JIMENEZ OSCAR ANTONIO 

204

BELTRAN REYES JUAN MARTIN

676

RAMOS GUIERREZ CESAR

205

CRESPO MARÍN LUIS ALBERTO

677

PIÑA LINARES DEYSI

206

ANTÚNEZ FIGUEROA LUIS ANTONIO

678

VAZQUEZ HERNANDEZ MARIA GUADALUPE

207

BUENO MOYAO MARIA GUADALUPE

679

CRUZ ROBLES BLANCA LUCERO

208

SOSA RUIZ NATIVIDAD

680

GARCIA MARTINEZ MARIA FELIX

209

SOSA RUIZ ZARA GITZA

681

MOTA DURAN AMANELLY LORENA

210

ELIZALDE BALCAZAR ERIKA GUADALUPE

682

LOPEZ ALVITER ELIZABETH

211

GUTIERREZ VELAZQUEZ FERNANDO

683

MARQUES MARQUEZ AMPARO

212

ZAMORA VEGA NALLELY NIKTE-HA

684

OBILLADA HERNADEZ DAVID

213

FLORES DIAZ FELIX LEONARDO

685

MUÑOZ POMPA CARLOS ALFREDO

214

CAMPOS FIGUEROA HAYDEE TAMARA

686

BAEZ PEREZ MARIA ISABEL

215

ARRIETA ALCANTARA EVERALDO

687

TIFFER NAVARRETE WILFREDO FRANCISCO

216

VIVAS MARTÍNEZ KARLA

688

GONZALEZ RAMIREZ JANET

217

AGUILAR GONZÁLEZ ADRIANA

689

VEGA MONTESINOS NOE

218

GARZA LANDEROS ANA LAURA

690

ARROYO LUNA JUAN CARLOS

219

GÓMEZ CERON JOSE DE JESÚS

691

JUAREZ SEDAS IGNACIO

220

MARTÍNEZ ITURBIDE ZACARÍAS

692

MEJIA ANDERSEN HELMA LOURDES

221

MATEHUALA GONZALEZ MARTIN

693

HERNANDEZ OSORIO VICTOR HUGO

222

MÉNDEZ VELÁZQUEZ LETICIA

694

TIBURCIO ACEVEDO JUAN

223

SÁNCHEZ PÉREZ MELVIS

695

LUCAS CRUZ ANSELMO

224

BARRAGÁN NORIEGA ISABEL SALUSTIA

696

PEÑA NIETO JULIO CESAR

225

PALMA OLIVERA JESSICA

697

RAMIREZ PELAEZ ALI SONIA

226

JUÁREZ LÓPEZ BERENICE

698

HERNANDEZ VALLE LING HU

227

MÉNDEZ LÓPEZ ALICIA

699

GUTIERREZ VILLA LIZBETH

228

MÉNDEZ ALMAZÁN GLORIA

700

OLGUIN OAXACA NANCY

229

MESTAS GARCÍA AUREA GUADALUPE

701

TORRES REYES JENARO

230

SANDOVAL HERRERA ARACELI

702

VALLEJO CORTES RODRIGO

231

TREJO VÁZQUEZ ANA KAREN

703

OLGUIN ROSAS MARIA ANTONIETA

232

SERRANO BELTRÁN ALMA LILIA

704

MENDOZA LUNA ANA MARIA

233

CRUZ ARCE MARIBEL

705

LUNA ROSAS JUSTA

234

MARTHA OLIVIA ESPINOZA DEL VILLAR

706

JAVAN CARRILLO ALVITA

235

GÓMEZ SANTAMARÍA ALICIA

707

TEPOXTECO AMACENDE JOSE

236

OJEDA ESTRADA MARÍA ISABEL

708

HERNANDEZ PEREZ MARTHA FABIOLA

237

VILLEGAS RAMOS JULIA IDALIA

709

TAPIA HERNANDEZ LAURA

238

CASTILLO GALLARDO MARTHA VIRGEN

710

BUENDIA CRISTOBAL JUAN CARLOS

239

TLATELPA MORÁN INES DE JESUS

711

CHAVEZ CORDOVA FERNANDO

240

MARIA ISABEL ORIHUELA MATEOS

712

BOSQUES PLACENCIA ANTONIO

241

BENITEZ ARANDA ANASTASIO

713

HURTADO REYES MARIA DE LOS ANGELES

242

PEN GUERRERO MA ALEJANDRA

714

FUENTES ORTIZ NORMA

243

GARZA MENDOZA MARTIN

715

RIVERA AGUILAR ALEJANDRO

244

RAMIREZ HERNANDEZ VERONICA

716

RUIZ ROMANO CHRISTIAN

245

GARCIA ALVAREZ BRIAN ALEXANDER

717

CANO FALCON LUIS GABRIEL

246

FIGUEROA ARRIETA JOSE RIGOBERTO

718

HERNANDEZ MAYARES YOMARA

247

SERRANO BAILON JULIO CESAR

719

PEREZ HERNANDEZ FABIOLA

248

PIÑA TREJO MARIA DEL PILAR

720

MARTINEZ DELGADO YANIRA BERENICE

249

OCHOA CORREA LEYDI DIANA

721

VITE DIAZ LILIANA

250

ALVAREZ CERVANTES ANDREA

722

CRUZ TREVIÑO ANA LILIA

251

ALONSO VALVERDE PEDRO

723

CERON ZAMARRON FERNANDO

252

LUNA FUENTES JUANA MARGARITA

724

DELGADILLO DELGADILLO OLIVIA

253

PARRA CASTILLO CONCEPCIÓN

725

SOLIS ISLAS ARACELI

254

ARRIAGA HERNANDEZ CLAUDIA

726

QUIROZ MARTINEZ JESUS

255

ORTIZ ESPINOZA SANDRA GUADALUPE

727

MONTOYA CITALAN ROBERTO

256

PEREDO BORGONIO CESAR

728

ROJAS SANCHEZ ERIKA

257

ELVIRA MAGNOLIA TECALCO SEDAS

729

ROMON LOPEZ SANTA

258

VÁZQUEZ DE LA SANCHA JUAN JOSE

730

SONI LARRAGA LUZ MARIA

259

GONZALEZ CANO MARGARITA

731

ORTEGA COSILION JOSE CRISTIAN PAZ

260

SALGADO CABRERA FARADAY

732

JUAREZ FLORES ANAID SELENE

261

TRINIDAD GARCÍA ANA

733

ROSALES GOMEZ ROCIO

262

ZEMPOALTECA  ZEMPOALTECA  RAYMUNDO

734

ROJAS ROLDAN JESUS

263

MACIAS CRUZ NORMA

735

RODRIGUEZ ROSAS JOSE CARLOS

264

MONSALVO MARTÍNEZ NORMA ANGELICA

736

SANTANA CRUZ ANALI

265

MORA RENTERIA RAFAEL

737

PIÑA MURILLO MA. ELENA

266

ORTIZ LOZANO MARTHA OLIVA

738

CAMACHO FLORES LLELICSA

267

RAMIREZ GONZALEZ JUAN ALBERTO

739

ARIAS RAMIREZ ROSALIA

268

SANCHEZ FERMOSO OSVALDO

740

PAEZ SOTERO LORENA

269

HINOJOSA ANDRADE MA ALICIA

741

MEDINA OLIVA DIEGO

270

AULIS GONZÁLEZ EDSON

742

OLIVAREZ RAMIREZ MITZI PAMELA

271

BARRERA MARTINEZ NORMA ELIZABETH

743

TRUJILLO VARELA URBANO BERNARDO

272

GARDUÑO NERI LORENA LUISA

744

VARGAS BASILIO GENARO 

273

PERALES RODRÍGUEZ ARMANDO

745

MORENO BEIZA ESMERALDA

274

PEREZ VIDRIOS MONICA

746

PIRIN PAYAN MAGDALENA

275

GARCIA CALDERON MARIO ALBERTO

747

SEGURA CABALLERO LUZ MARIA GUADALUPE

276

GONZALEZ QUEVEDO MARIA DOLORES

748

RAFEL HERNANDEZ YOLANDA

277

PEREZ PEREZ CARMELA

749

REYES SANTES JOEL

278

RAMÍREZ MORALES ALEJANDRO

750

RIVAS ENRIQUEZ MONTSERRAT

279

CHAGOYA PEDRAZA CARLOS JAIR

751

CASTAÑEDA ZARATE ZEUS DANIEL

280

DE LA ROSA URIBE SERGIO EDUARDO

752

LEYVA SANCHEZ NORMA ESTELA

281

CARRILLO GALICIA ADRIANA

753

ZUÑIGA RAMOS SILVIA ANGELICA

282

CHÁRREZ HERRERA ADALID

754

CAMPOS ZUÑIGA STEPHANIE DENISE

283

DE LA CRUZ VITE IDEINEL

755

LIMA MORALES ALAM GIOVANNY

284

DUEÑAS GALINDO MIRIAM GUADALUPE

756

MENDEZ SANCHEZ MANUEL ALEJANDRO

285

GARCÍA MORALES ADELAIDO

757

HERNANDEZ LUCIO BETSSY FABIOLA

286

HERNÁNDEZ BOLAÑOS JUAN LUIS

758

CRUZ DIAZ JOSE CARLOS

287

ÁVALOS LÓPEZ VERÓNICA JOSEFINA

759

MENDOZA FONSECA DIANA KAREN

288

CRUZ NIÑO PEDRO

760

ROJAS GARCIA GERARDO

289

ESTRADA OROPEZA RITA

761

HERNANDEZ FLORES HUGO

290

GARDUÑO NERI AMANDA

762

ZARAGOZA HAYAZAKA NORMA SHISUKO

291

GONZALEZ NUÑEZ ITANDEHUI MARIA DE LA LUZ

763

ZARATE LARA SILVIA

292

JAQUELINE JIMENEZ ROMERO

764

CORDERO HERNANDEZ EMILIANO

293

MALDONADO CASTREJON JOSE FEDERICO

765

BIBIANO TONCHEZ ROSCELIA

294

MIRANDA LOPEZ ROCIO

766

CASTILLO ROSAS MARIA GABRIELA

295

REYES RAMIREZ VERONICA

767

GUEVARA GARCIA JUDITH

296

BALTAZAR HERNÁNDEZ ALBERTA

768

GALINDO RIVERA ROCIO

297

MORALES CERVANTES TERESA

769

VALECIA OLASCOAGA KARLA

298

PAULIN MORALES DIANA

770

GARCIA RODRIGUEZ GABRIELA

299

CHAVARRIA FLORES IVONNE

771

SUASTEGUI CASTRO JUAN

300

GARCIA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

772

VEGA GARCIA BLANCA DELIA

301

PÉREZ PÉREZ TERESA

773

SUASTEGUI MENDOZA ERICK JAVIER

302

MARTINEZ CASTAÑEDA FRANCISCO JAVIER

774

BAUTISTA ZARZA HORTENSIA

303

MENESES SALAZAR ENRIQUE

775

OLMOS ACEVES OSCAR ROBERTO

304

BAHENA RIVERA VERONICA ANALY

776

GALLARDO VAZQUEZ MARTHA ELENA

305

JAIME FLORES JORGE

777

AGUILAR GALINDEZ JAIME

306

MEZA PERRUSQUIA ARMANDO

778

RIVERA GONZALEZ DIANA

307

MORALES MUÑOZ YANELY

779

GARCIA GALLEGOS FAUSTO

308

VALVERDE MELENDEZ LORENA DE LA CONCEPCION

780

GARCIA PEREZ ROBERTO

309

URIOSTEGUI ATANACIO JAIME

781

BUENDIA CANO GUADALUPE

310

GALVEZ SOLIS JOEL

782

ROJAS FLORES REYNA

311

ATENCO ARIZMENDI ILSE NATALY

783

HERNANDEZ VELAZQUEZ MARIA PEPINA

312

CAMACHO VALDES ARGEL

784

URIBE VALLEJO IVONNE

313

CEDILLO CASTRO YESSICA REBECA

785

VAZQUEZ CANO LOURDES

314

ENRIQUEZ DOMINGUEZ FELIPE CESAR

786

TORRES GARDUÑO ROCIO ADRIANA

315

ESTRADA AYALA JOSE ALFREDO

787

GUTIERREZ SALADO MARITZA

316

GONZÁLEZ BERNAL JAZMIN ELIZABETH

788

SILVA HERNANDEZ JUDITH CAROLINA

317

CASTAÑEDA HERNANDEZ XAVIER

789

CALVO DOMINGUEZ CITLALI DALILA

318

CEDILLO CASTRO ARLETTE YADIRA

790

FERNANDEZ ALVAREZ NOELIA

319

LUNA VILLANUEVA FAUSTO

791

MARTINEZ ANTONIO SAMUEL

320

MACÍAS ESPINOSA RUBEN

792

VEGA GARCIA JOSEFINA

321

SANCHEZ ESPEJEL LEONOR

793

ACEVES ALVAREZ SHERIDAM

322

LUNA VILLANUEVA MARVELLA

794

ANGEL RIVERA GUADALUPE

323

AGUILERA PONCE ROSA IRENE

795

BAUTISTA MAGDALENA PABLO

324

BAUTISTA BAUTISTA RICARDO

796

LUGO TRUEBA VICTOR MANUEL

325

MORA CHÁVEZ JOAQUIN

797

NEGRETE VARGAS ANA KAREN

326

PEREZ BOUZAS LUIS

798

RAMIREZ LOPEZ LUZ MARIA

327

MORA RENTERIA GABRIELA

799

VARELA GARCIA ANABEL

328

RODRIGUEZ MORENO ALEJANDRO

800

ROSAS VARGAS MARIA GUADALUPE

329

JUAREZ SANCHEZ MARIA ERIKA

801

RAMIREZ DELGADO XOCHITL ERENDIRA 

330

JUAREZ SANCHEZ PERLA ALEJANDRA

802

ROSALES HERNANDEZ CORNELIO

331

REYES GARCIA CARLOS

803

CHINO RODRIGUEZ ELIZABETH

332

VILLAMAR URIBE EVERARDO

804

GOMEZ MONTES TAHYRI

333

GARCIA BELLO NOE

805

HERNANDEZ MORELOS FRANCISCO DAVID

334

DE LA VEGA AGUILAR SABATA SARED

806

GREGORIO GONZALEZ ZURISADAI

335

AGUILAR MARTINEZ MARCO ANTONIO

807

BALTAZAR GOMEZ DANIEL

336

ARIAS PERALTA JUANA

808

CRUZ SANTIAGO JUDITH MAGDALENA

337

BARRAGAN ALFARO JESUS SEFERINO

809

RANGEL OLIVARES JOSE LUIS

338

BUENDIA REYES MARÍA DE LOS ANGELES

810

JUAREZ VERGARA ELOINA

339

CALDERÓN CRUZ TANIA QUETZALT

811

SORIANO ROSAS MARIA MARTHA

340

CARRASCO MARTÍNEZ MA PATRICIA

812

ALEGRIA CRUZ NADIA WENDOLYN

341

CERVANTES LÓPEZ JUAN CARLOS

813

AKE SALGADO ANA ELIZABETH

342

CONTLA MURILLO ANGELICA

814

PEREZ SANDOVAL ELVIS

343

CORDERO SANCHEZ PATRICIA

815

SAGUILAN BAUTISTA WILLAMS DANIEL

344

CRUZ ZELOCUATECATL RENE ALEJANDRO

816

VIGUERAS CORTES RUTH ARACELI

345

DE LA CRUZ TELLEZ MARIA MONSERRAT

817

GARCIA HERNANDEZ FERMIN 

346

DE LA ROSA VILLARON MARIBEL ALEJANDRINA

818

TREJO SANCHEZ MARIA DE LOURDES

347

DIAZ ZARAGOZA MARGARITA

819

JUAREZ TORRES IRMA

348

ESPINOSA RAMIREZ SEFERINO

820

ALONSO HERNANDEZ VLADIMIR 

349

ESTRADA RAMIREZ JORGE FRANCISCO

821

SEBASTIAN ARCE ABELINA 

350

GARCIA BEJARANO AMALIA MARÍA

822

GARCIA RUIZ CARLOS ALBERTO

351

HERNANDEZ PEREZ VIANNEY

823

RAYON MENDOZA TANIA BERENICE

352

LANDON SOL VALERIA

824

ARDIT TAVARES XIMENA NOEMI

353

MAGAÑA GODOY DANIEL

825

MORENO GARCIA NAYELLI

354

MIJANGOS BARBOZA SONIA

826

TUXPEÑO SAN JUAN ELIDIO

355

PATIÑO CONTRERAS KRISTIAN MIGUEL

827

RAYON MENDOZA ALEXIS ALAIN

356

PERALES NAVA PATRICIA

828

CASTILLO VILLEGAS MARIA ELISA

357

PONCE CAMPERO CARLOS ALBERTO

829

DE LA VEGA BRAVO LUCIA ANGELICA

358

ANGELES GUERRA JUANA

830

SOLIS DUEÑAS JACQUELINE

359

GAMBOA PEREZ MAGDALENA AIDA REBECA

831

CRUZ SANCHEZ PORFIRIA

360

GONZALEZ BETANZOS JESUS

832

LARA SANCHEZ VIRGINIA

361

MARTINEZ GUERRERO MAGDALENA MARGARITA

833

MENDEZ MALDONADO LILIA VERONICA

362

MEJIA OSORIO ELIA

834

CASTELAN TREJO VICENTE

363

MEJIA VAZQUEZ SUSANA

835

GALLARDO VAZQUEZ OSCAR

364

REYNA SANTAMARIA ARMANDO

836

LARA RAMIREZ ELIZABETH

365

OYARZABAL CORTEZ ANTONIO

837

BALDERAS ARAIZA ROCIO TRINIDAD

366

LEDESMA LOCENA JUAN MANUEL

838

ALVAREZ MANILLA GARCIA VERONICA

367

ESTRADA CABALLERO RICARDO GUILLERMO

839

LUGO BATALLA DENISSE JEZABEL

368

VALERIANO CORTES ROSARELY

840

GONZALEZ SANCHEZ EVARISTA

369

SANTIAGO MOORE SUZEL

841

PRIETO ROMAN FATIMA MONSERRAT

370

ALEMÁN GALEANA KAREN ELIZABETH

842

PEREZ OLVERA JOSE ALVARO

371

ALTAMIRANO ESTRADA REYNALDO

843

CERROS CONTRERAS MARTHA RAQUEL

372

CALZADO SEDEÑO MARÍA INES

844

MAGDALENO MARTINEZ JAVIER

373

CASTAÑEDA CARRILLO MARTHA PATRICIA

845

GUZMAN CABALLERO ADOLFO

374

CRUZ GARRIDO FERNANDO

846

CASTILLO FUERTE ALICIA

375

CRUZ RIOS ARLETTE

847

GONZALEZ CRUZ ALBERTO

376

FERNANDEZ TEXIS ARACELI

848

BARRAGAN ALVAREZ NANCY YAQUELIN

377

GOMEZ CERON ERIK ALFONSO

849

REYNOSO DIAZ ANEL ANAHI

378

IBARRA HERNANDEZ JOSE LUIS

850

PEÑAFIEL ROCHA ANGELA

379

LUNA VELASCO HILDA GUADALUPE

851

HERMOSILLO VALDES CRISTIAN ALEJANDRO

380

MENDIETA TAPIA MARIA ISABEL

852

GUZMAN DELGADO NORMA GRACIELA

381

PAEZ AGUILAR GALA

853

LOZANO SANCHEZ RICARDO

382

PEREZ CRISTOBAL LESVIA

854

MEJIA CAMPOS LIZBETH ISELA

383

ROMERO GARCIA JULIO CESAR

855

ALVARADO BURGOS CARLOS CALIXTO

384

VAZQUEZ DE LA SANCHA CITLALI

856

CASTELLANOS GARCIA JOSE LUIS

385

VILLALOBOS RODRIGUEZ JAVIER

857

DELGADO RIVAS MIRYAM

386

YAÑEZ RODRIGUEZ MARIA ELENA

858

GUZMAN SANCHEZ IVAN

387

HURTADO BARBOSA VICTOR JAVIER

859

BELTRAN FLORES ROSE

388

ARCINIEGA HERNANDEZ RICARDO JAVIER

860

SEGURA ADAN LADY DIANA

389

GONZALEZ GOMEZ ANTOLIN RENE

861

GARCIA GALINDO NORMA ANGELICA

390

TORRES RÍOS MITSUI CECILIA

862

ALLENDE RAMOS EFREN

391

JHARLINE ESCOBAR DOMINGUEZ

863

BARRERA ESCOBAR ALFREDO

392

HERNANDEZ ACEVEDO JUAN MANUEL

864

HERNANDEZ BRISEÑO MARIA DE LA LUZ

393

LOPEZ AGUILAR VERONICA

865

MONTOYA MORENO ESMIRNA

394

SAAVEDRA BARRERA KARELIA

866

SOTOMAYOR REYES ADRIANA RUTH

395

CESAR CONSTANTINO ARACELI

867

GARCIA GOMEZ ALVARO

396

FELIX ESTEBAN ARACELI

868

DURAN RUIZ ADRIANA BERENICE

397

VAZQUEZ MUÑOZ PATRICIA

869

ORTEGA HIPOLITO JOSE LUIS

398

MEDINA ESPAÑA TECUIXPO ELIZABETH

870

VIVIAN LARRAINZAR CARLOS

399

MARTINEZ ROMAN ERASMO

871

GONZALEZ GUZMAN BERTHA

400

MORENO SANTAMARIA NORMA LIZBETH

872

GUZMAN BARRERA GUSTAVO ARIEL

401

CRUZ ESPINDOLA FAVIANO MAURICIO

873

RUIZ LIÑAN JOSE

402

CRUZ CAGAL LINO

874

HERNANDEZ BAUTISTA SAMUEL 

403

FLORES PAREDES LUIS MANUEL

875

MARTINEZ APAEZ JEHU

404

LOPEZ BAEZA LAURA

876

ESCAMILLA VILLAJUAREZ EDITH

405

CARMONA CHAVEZ LETICIA

877

TREJO AGUILAR GERARDO

406

MORA BALTAZAR MAURICIO

878

GALLARDO SANTANA YAREMI

407

HERNANDEZ VILLEGAS EFRAIN

879

JERONIMO CRUZ BISMARCK

408

HERNANDEZ RAMIREZ ERIKA AIDE

880

PLASCENCIA REYES MARIA GUADALUPE

409

SANTANA MARTINEZ VALERIA

881

CRUZ SANTIAGO HILDA PATRICIA

410

SAAVEDRA ALONSO EDGAR

882

ALFARO AGUIRRE SELENE INES 

411

VAZQUEZ RODRIGUEZ MARLEN

883

DANIEL VALDEZ MARGARITA

412

BELTRAN PEREZ CRUZ ANTONIO

884

MANUEL DELGADO JOSE

413

ARCOS GARCIA FLORA DARIA

885

GAMBOA DE JESUS OLIVIA

414

MARQUEZ GONZALEZ JOSE EFRAIN

886

MARTINEZ APAEZ JOAB

415

GARCIA AGREDA GUADALUPE VICTORIA

887

GUIJOSA CONTRERAS JOSE ERNESTO

416

GONZALEZ KU ANAHI

888

LOPEZ RESENDIZ ALBERTO

417

ROJAS MARTINEZ MACEDONIO

889

HERNANDEZ MORALES RANDY

418

RAZO FUENTES SOCORRO

890

DE LA CRUZ HERNANDEZ CARMELA

419

PEREZ JUAREZ CHRISTIAN DAVID

891

CALDERON SANCHEZ MARIA REYNA

420

EMILIANO APOLINAR ERIKA

892

GALICIA MANUEL MARIA ESTHER

421

SEGURA SANTIAGO MIRYAM

893

PEREZ REVELES NOE

422

AYALA GONZALEZ ANGELICA MARÍA

894

VEGA LORA ALEJANDRO

423

MENDOZA LIEVANOS VICTOR NOEL

895

MORENO MONDRAGON ARMANDO

424

MENDOZA LIEVANOS KAREN ITZEL

896

ROMERO AYALA ARMANDO

425

LEMUS VAZQUEZ MA DE LA CRUZ

897

GONZALEZ MIRANDA SARA

426

TREJO ORTIZ ELIZABETH

898

SANCHEZ JIMENEZ ANTONIO

427

MUÑIZ MOZO IRIS LIZETH

899

ROSAS MANCILLA MOISES

428

MENDEZ ZAVALA HAZANY PAUL

900

RINCON BLAS BRAULIO DANIEL

429

ACATECATL SANCHEZ BEATRIZ

901

MENDOZA LAZCANO JORGE JUAN

430

CHARLY GABRIEL DE JESUS

902

GUTIERREZ MARTINEZ JOSUE

431

ORTIZ GALINDO JANETTE

903

NAVA MONTIEL ROSENDO

432

MENDOZA LIEVANOS NANCY RUBI

904

BELTRAN SANDOVAL JOSE GALDINO

433

LIEVANOS GIL ANTONIO

905

RODRIGUEZ SARABIA MIGUEL

434

LOZADA MECALCO DULCE MARIANA

906

SANCHEZ HUIPIO JOSE

435

CARAVANTES ESPINOSA EMMA

907

MENA ORTIZ JOSE GUADALUPE

436

ZAVALA CALLEJAS EDGAR

908

RAMIREZ VILLEGAS MIGUEL ANGEL

437

PURA APARICIO JAZMIN

909

LOPEZ PEREZ LORENA

438

OJEDA RIVERA MAURICIO

910

MELGAREJO ALARCON WENDY JAZMIN

439

HERNANDEZ PEREZ MARTHA ANGELICA

911

RIOS TRUEBA MONICA

440

CARRASCO VELASQUEZ JUAN CARLOS

912

CERVANTES LUNA HUGO

441

CORDOVA SALDIVAR MARIBEL

913

RIOS TRUEBA MARITZA

442

BORJA TRUJILLO AMARANTA

914

OCAMPO ESTRADA JAVIER

443

ANGOA AGUILAR PEDRO FERNANDO

915

BOLAÑOS AMEZQUITA HECTOR DANIEL

444

CORTES VITE ANITA

916

GONZALEZ OLIVO JORGE ARMANDO

445

ROCHA GUZMAN MARTIN

917

GONZALEZ KU ITZEL

446

CRUZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE

918

BARRERA MARTINEZ MAYOLA

447

MARQUEZ MENDOZA ELIZABETH

919

PONCE JIMENEZ FRANCISCO LEONARDO

448

PEÑA RAYON EVA ESTEFANIA

920

UNDA NUÑEZ IRMA INES

449

PEREZ RAMIREZ MICAILINA

921

PINEDA PARRA ANGEL DANIEL

450

RAYON RODRIGUEZ SILVIA

922

NIEVA LOPEZ EDITH

451

GONZALEZ ZAMUDIO ELIZABETH

923

BLAS AMEZQUITA GABRIELA

452

BALLINAS PEREZ EMMANUEL

924

YEPEZ LEON AMERICA

453

ESPÍRITU CATARINO MAYRA GUADALUPE

925

AGUILAR CRUZ YESSENIA

454

RABADAN DOMINGUEZ ALEJANDRA

926

OLMEDO SERVIN VIOLETA

455

MONTAÑO BURGOS ANA ROSA

927

HERNANDEZ OLVERA VICTORIA

456

HERNANDEZ HERNANDEZ FELIX

928

SANTIAGO GUZMAN CECILIA

457

GOMEZ CERON LUIS ALBERTO

929

ALEJANDRE SANTIAGO ANA LAURA

458

TORRES COLIN ADRIAN

930

MENDOZA NEGRETE MONICA SELENE

459

HERNANDEZ ORRALA VICTOR HUGO

931

CARMONA ALMANZA ALEJANDRA

460

VALERIANO VILLA RAMON

932

IBAÑEZ GONZALEZ BENITA

461

MARTINEZ RINCON CRUZ

933

CARDOSO MURILLO MA. DE LOS ANGELES

462

VALERIANO CARMONA KARLA MAYTEE

934

HERNANDEZ CORTES CLAUDIA

463

SIMON MENDOZA LIBIA

935

BAUTISTA MATIAS HORTENSIA

464

MARTINEZ MIRANDA ANABEL

936

MARURI PINEDA AZALIA AMOR

465

OROZPE VILLEDA ROSA MARÍA

937

MURILLO LOPEZ SOLEDAD

466

SANCHEZ CAUDILLO FELIPE

938

RODRIGUEZ LOPEZ MARIA ESTHER

467

SANCHEZ CUEVAS EVA VIANNEY

939

RESENDIZ MEDINA REYNA ESMERALDA

468

MARTINEZ AGUILAR RODRIGO

940

RAMIREZ BLANCO JULIA

469

GARNICA ATEMIZ ARELI

941

HERNANDEZ MATAMOROS FERNANDO ESTANISLAO

470

MENDEZ SERRANO JAEL

942

VILLEGAS MARTINEZ ROCIO

471

VIDAL DURAN ANA LAURA

943

VALERIANO VILLA JUAN CARLOS

472

REYES GARCIA DIANA

944

GAVIÑA TORRES ARISDELSI

 

 

945

MENDOZA HERNANDEZ MARIBEL

Del mismo modo, en la demanda consta la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque la sentencia impugnada fue emitida el veintiocho de diciembre y ese mismo día se notificó ésta a las personas promoventes, surtiendo sus efectos el veintinueve de diciembre;[4] por ende, si la demanda se presentó el tres de enero del año en curso, resulta oportuna, ya que el plazo transcurrió del treinta de diciembre al cuatro de enero de este año; ello, sin considerar los días veinticuatro y veinticinco de diciembre, por ser sábado y domingo.

 

Por tanto, si la demanda fue presentada el tres de enero pasado, como se aprecia en el sello y acuse de recibo atinentes, resulta evidente su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.[5]

 

Lo anterior, atiende al contenido del Acuerdo General TEEM/AG/15/2022 por el que el Pleno del tribunal responsable habilitó los días del diecisiete de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México, sustancie, resuelva y notifique las sentencias, de los juicios o recursos que, en su caso, por la naturaleza de la impugnación requirieran su pronta resolución, el cual entró en vigor a partir de su aprobación el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lapso dentro del cual se dictó la sentencia impugnada y se presentó el medio de impugnación, por lo que aunque el presente asunto no se relaciona con ningún proceso electoral, el cómputo respecto de su oportunidad atiende a los días laborables de la autoridad responsable.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el juicio fue promovido de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue presentado por diversas ciudadanas y ciudadanos en contra de la sentencia reclamada, la cual consideran contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Parte tercera interesada. En concepto de esta Sala Regional, deben tenerse por no presentados los escritos de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada, suscritos por los ciudadanos Efrén Ortiz Álvarez, Jesús González Molina, Víctor Hugo Guadarrama Mejía, José Luis Mercado Villanueva, Luis Alberto Valdés Hernández y Óscar Reyes Cuadros, ostentándose respectivamente como Representante Propietario, Secretario General del Comité de Dirección Estatal, Coordinador Ejecutivo de Finanzas del Comité de Dirección Estatal, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, Representante Suplente y Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos del partido político Nueva Alianza Estado de México, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, la parte tercera interesada será aquella persona que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un interés incompatible con la de la parte actora.

 

Así, conforme al referido ordenamiento procesal, si la parte compareciente no acredita tener un interés legítimo, no podrá reconocérsele el carácter de parte tercera interesada.

 

La revisión del cumplimiento de tal requisito resulta necesaria, ya que no se trata de una exigencia de carácter meramente formal, que se satisface a través de la manifestación de contar con un interés y de una pretensión contraria a la de la parte promovente, sino que constituye una cuestión de fondo que requiere verificar que existe una incidencia en la esfera jurídica de la parte peticionante para estar en aptitud de determinar si cuenta con legitimación para comparecer en juicio.

 

Al respecto, el interés legítimo ha sido definido como aquel interés personal, individual, real y colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que puede traducirse en un beneficio para la parte actora en caso de obtener una resolución favorable a sus pretensiones, mientras que el interés simple, es aquel que se da por la simple pretensión de preservar la legalidad respecto a un acto del estado, pero, que no se traduciría en un beneficio para la parte promovente.

 

En el presente caso, se considera que las personas comparecientes únicamente tiene un interés simple, toda vez que la resolución del presente juicio, en forma alguna les traería una afectación, inclusive, si ésta se fallara en el sentido de confirmar el acto impugnado, en virtud de que no se aprecia como es que su posición jurídica podría verse mermada atendiendo al tipo de acto de que se trata.

 

Esto es, las personas comparecientes al formar parte de la estructura del partido Nueva Alianza Estado de México, en modo alguno tendrían interés legítimo, dado que, por una parte, tienen el carácter de órgano del partido y, por la otra, este órgano jurisdiccional federal no advierte de qué forma, en caso de ser contraria a su pretensión, la sentencia pueda traducirse en una afectación individual, real y jurídica a sus intereses.

 

Por tanto, Sala Regional Toluca no advierte que el acto impugnado les cause o les pueda causar algún perjuicio a la parte compareciente, como órgano integrante del partido Nueva Alianza Estado de México; por tanto, no se les reconoce la calidad de parte tercera interesada.

 

En similares términos se razonó en el juicio ST-JDC-251-2022.

 

Además, por lo determinado en este apartado, no sería dable pronunciarse respecto a las pruebas que las citadas personas ofrecieron, de las cuales, se reservó proveer sobre su admisión, en el proveído dictado el doce de enero de este año.

 

SEXTO. Estudio de fondo.

A. Agravios. La parte actora aduce los agravios esenciales que a continuación se exponen.

1. Indebida precisión de los actos impugnados por parte del tribunal local, al no identificar todos los actos que se impugnaron en la demanda primigenia. Le causa agravio que la responsable no hubiere analizado de manera independiente cada uno de los actos impugnados referidos en sus demandas y sólo se enfocó al acto que se le atribuye al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México (oficio IEEM/DPP/0088/2022 de veintitrés de febrero de dos mil veintidós), con lo que dejó de lado los actos atribuidos a distintos órganos del partido, cuando todos están relacionados entre sí.

Indica que, de manera equivocada, la responsable únicamente identificó ese oficio, en el cual se le informa al secretario ejecutivo de ese instituto la validación de la documentación remitida por el Partido Nueva Alianza en el Estado de México, así como la prórroga y renovación de sus órganos de gobierno.

Estima que la responsable indebidamente establece que su única pretensión es que se ordene la cancelación de la integración del órgano de dirección de ese partido político, inscrita en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal, conforme con la normativa partidista y electoral.

Afirmación que la parte actora alude es incorrecta, ya que, si bien el acto que principalmente se impugnó es ese oficio, también se impugnaron una serie de actos atribuidos al Comité de Dirección Estatal, al Consejo Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, en los que se determinó prorrogar el mandato de los delegados del Consejo Estatal, renovar el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Elecciones Internas, designar a los presidentes de las comisiones distritales y la designación de representantes del partido ante las autoridades electorales; actos partidistas que están estrechamente vinculados con el acto del citado director, al ser quien validó los actos partidarios, razón por la cual solicitó a la responsable que conociera en su conjunto de todos esos actos para no dividir la continencia de la causa, conforme con lo resuelto en el juicio ST-JDC-251/2022, por lo que, para la parte actora, tales actos no se señalaron como contexto de la impugnación del citado oficio, como incorrectamente lo consideró la responsable, sino por vicios propios.

La parte actora indica que se debió estudiar en el fondo cada uno de los actos impugnados para determinar si éstos fueron o no apegados al marco normativo y si el mencionado director realizó una debida valoración y análisis de éstos para validar así los cambios en los órganos de gobierno.

Sostiene que, a pesar de que, en el asunto ST-JDC-251/2022, se ordenó al tribunal local que analizara de manera conjunta los actos intrapartidarios y del aludido director, existió una negativa para estudiarlos y un desacato a la sentencia recaída al indicado asunto y se le deja en estado de indefensión.

2. Falta de exhaustividad, al no analizar la responsable la totalidad de los agravios hechos valer en las demandas. La parte accionante esgrime que la responsable no analizó los agravios que se hicieron valer en la demanda primigenia del asunto JDCL-389/2022 y acumulados.

De los dos primeros agravios, relativos a la indebida aprobación de la prórroga del Consejo Estatal y la renovación del Comité Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México 2022-2025, sostiene que no hubo pronunciamiento de la responsable ni respecto a la indebida notificación de la convocatoria para la elección de integrantes y la indebida acreditación del quórum de las asambleas extraordinarias del Consejo Estatal. Indica que la responsable no se percató que la convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal 2022-2025 no fue publicada en los estrados del partido ni en otro medio de difusión.

Del agravio tercero, relacionado con la solicitud de la vista a la Contraloría General del Instituto Electoral local, por el indebido actuar del aludido director, se calificó como inoperante, pues tal actuar fue conforme a Derecho. En cuanto al agravio cuarto, concerniente a su derecho constitucional de afiliación a un partido político, no existió pronunciamiento.

Por tanto, expresa que la responsable se limitó a pronunciarse sobre algunos temas de los cuatro agravios aducidos en la demanda primigenia, pero no resuelven el fondo de la litis planteada, por lo que se debió analizar en su conjunto cada uno de los actos impugnados y no sólo el oficio de ese director, de ahí que, desde la perspectiva de la parte actora, la sentencia no observó el principio de exhaustividad.

Señala que es una premisa equivocada que sólo su causa de pedir esencialmente dependa del oficio emitido por dicho servidor público, quien, a su juicio, no cumplió con las atribuciones que le atañen a su cargo, como la relativa a la de verificar previamente que el partido político haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en sus estatutos, pues antes de actualizar el libro de registro, la nueva integración de la dirigencia partidista debió identificar primero el proceso de elección y los actos jurídicos emanados de ese proceso para dar certeza jurídica al mismo.

Menciona que el análisis que realizó la responsable de los agravios fue parcial y sesgado de sus planteamientos hechos valer en primera instancia, ya que, al estudiar sólo la actuación de ese director, sin analizar la documentación que acreditara la integración del partido, implicó una falta de exhaustividad.

3. Indebida calificación como infundados de los agravios relacionados con la prórroga de la vigencia del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral. La parte actora refiere que, de forma dogmática, la responsable sostuvo que ese director analizó debidamente la documentación aportada por el partido, sin realizar valoración de las probanzas ni de la normativa para concluir que se siguieron los mecanismos estatutarios para la renovación de órganos de dirección.

Indica que la responsable no analizó la totalidad de sus planteamientos, al limitarse a contestar de forma equivocada una de sus alegaciones relacionada con la prórroga de la vigencia del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México hasta por sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral local, relativo a la elección de Gubernatura, sin analizar el resto de los agravios. Incluso, cuestiona el actuar de integrantes del Comité de Dirección y del Consejo Estatal de ese partido que aprobaron prorrogar la vigencia de ese consejo hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral local.

La parte actora precisa que no se impugnó que la normativa no prevea la prórroga de los órganos, sino que tal prórroga fue aprobada sin cumplir con los requisitos estatutarios, por lo que la controversia es si se cumplieron o no los requisitos que exige el Estatuto para aprobarla, lo que, a su juicio, no se cumple.

La parte accionante especifica que en sus demandas indicaron que, en la documentación que aportó el partido, se advertía que esa prórroga se aprobó por la situación de COVID 19; por la nulidad de la elección del Municipio de Atlautla y por el inicio del proceso electoral para la gubernatura; no obstante, en su concepto, esas causas no estaban justificadas.

Alude que la citada prórroga no resultaba válida y se debía declarar su nulidad, dado que, a su juicio, el Consejo Estatal no tiene facultades para prorrogar su propio mandato, por lo que solicitaron un estudio de interpretación conforme o de inconstitucionalidad del artículo 40, fracción XV, de los Estatutos, en su porción normativa relativa a la prórroga de los órganos de dirección; empero, afirma que la responsable omitió su estudio al indicar de manera incorrecta que se trataba de una cuestión partidaria o que se debe respetar su derecho de autoorganización, cuando las autoridades jurisdiccionales cuentan con facultades para analizar esa constitucionalidad.

Expone que, aun en el supuesto de que la responsable considerara que sí tiene facultades el Consejo Estatal para ampliar su propio mandato, se hizo valer como agravio que la Sexta Asamblea del Consejo Estatal y la Sexta Asamblea del Comité de Dirección Estatal, en las cuales se aprobó esa prórroga, no son válidas, al no realizarse conforme con lo previsto en la normativa partidaria. Esto es, no son claras en su orden del día, lo que no da certeza a los afiliados de los temas a tratar; aunado a que en las demandas se indicó que la convocatoria a esas asambleas sólo se ordenó publicarla en los estrados físicos del partido y no se prevotro medio para darlas a conocer.

Señala que se hizo valer como agravio que es facultad del Consejo Estatal la aprobación de la prórroga y no de la Convención Estatal, por lo que estima que esa facultad es inconstitucional, ya que ese consejo no puede ampliar su mandato y ello no fue analizado por la responsable.

Refiere que la responsable no analizó las constancias que sustentan la publicación de las convocatorias, de la orden del día y del quórum; es decir, que las mismas se hubieren emitido con estricto apego a la normativa partidaria.

4. Indebido análisis de las notificaciones por estrados de las convocatorias a las asambleas extraordinarias de los distintos órganos de dirección del Partido Nueva Alianza Estado de México y de la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025. La parte actora indica que, en su escrito inicial de demanda, lo que se impugnó fueron que las convocatorias a las asambleas extraordinarias del Comité de Dirección Estatal, del Consejo Estatal y de la Comisión Estatal de Elecciones, no fueron notificadas por estrados ni por ningún otro medio; empero, afirman que la responsable indebidamente señaló que los accionantes debieron estar pendientes de los actos publicitados que hoy se controvierten, lo que incurre en un vicio lógico de petición de principio, pues lo que se cuestiona es la falta de notificación en estrados de los actos impugnados, pero no se analiza que esas notificaciones en estrados nunca se hicieron.

Es decir, en todas las convocatorias no se acreditó una debida publicación en estrados porque no se acompaña una evidencia fotográfica y no cumplen con todos los requisitos para su validez.

Menciona que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de la falta de notificación en estrados de la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México ni tampoco fue publicada en algún otro medio de divulgación, de ahí que las personas afiliadas no se enteraron de la renovación de los órganos de dirección y no participaron en ese proceso electivo, por lo que tal proceso resulta inválido ante su indebida publicidad.

5. Indebida calificación de infundados de los agravios relacionados con la indebida renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal. La parte actora indica que le causa agravio que la responsable declare infundados disensos relativos a la indebida revisión y su validación por parte de la Dirección de Partidos Políticos del proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, al estimar que esa dirección sustentó esa revisión y validación con documentación que goza de presunción de legalidad, al estar expedida por autoridad partidista competente y actualizarse el supuesto de ampliación del ejercicio de funciones del Consejo Estatal.

La parte accionante aduce que ello es incorrecto, puesto que esa documentación está cuestionada en cuanto a su validez, por no apegarse a la normativa partidaria; además, sostiene que no se trató de una prórroga de ese comité sino de una reelección, de la cual no se tuvo conocimiento y la responsable no tiene claridad de cómo se renovó el citado órgano partidario.

Expresa que uno de los agravios principales es que ese procedimiento de renovación no se realizó de acuerdo con la normativa interna; la convocatoria no se publicó y sólo se registró una planilla, casualmente, la integrada por el reelecto presidente del partido y la militancia no tuvo conocimiento para poder participar y registrar candidaturas de alguna planilla.

Señala que el hecho de que se conociera en febrero de dos mil veintidós que se debía renovar el Comité Directivo Estatal, no es causa suficiente para sostener que por ello se convalidó un proceso de selección interna de tal comité, cuya convocatoria no se publicó y no se tuvo conocimiento hasta que fue entregada la información por el aludido Director de Partidos Políticos.

Indica que le causa agravio que la responsable establezca que la información sobre la renovación de los órganos estaba en el portal de internet del Instituto Electoral del Estado de México, pero nunca se les remitió a la militancia, en su oportunidad, a ese portal, puesto que únicamente se publicaron los nombres de los integrantes del mencionado comité y no la documentación necesaria para poder controvertir esa integración, dado que, para poder impugnar, necesitaban saber cómo se había renovado ese órgano y bajo que consideraciones se aprobó por tal director.

Refiere que le causa agravio la afirmación de la responsable relativa a que, al haber impugnado la sentencia recaída al expediente JDCL/32/2022 y ante la jurisdicción federal, quien se ostentó como Delegada de la Convención Estatal ya se encontraba impuesta del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el citado director; sin embargo, la parte actora indica que, si tal ciudadana combatió diversos actos y no ese oficio, ello no puede servir de base para declarar infundados sus agravios ni para afirmar que la ahora parte actora tuvo conocimiento de los actos que se controvirtieron en esa cadena impugnativa, al no haber sido parte del invocado expediente.

Alude que le causa agravio que la responsable estableciera que no es razonable que la parte actora no se hubiere impuesto de la renovación de los órganos internos, al ser su obligación estar pendiente de ello, por ser novecientos setenta accionantes, lo que, a su juicio, es incorrecto, dado que uno de sus agravios torales es la falta de información y publicitación de los actos que realizaron los órganos del partido, de ahí que la responsable incurre en una petición de principio.

La parte actora afirma que le causa agravio que la responsable estableciera que la hoy parte accionante fue omisa en precisar circunstancias particulares de las que se advirtiera su interés de participar directamente en los actos de renovación, lo cual aduce que es incorrecto, al no haberse convocado debidamente la renovación de ese comité y haberse prorrogado indebidamente el periodo de ciertos delegados del Consejo Estatal, ya que, al no haberse publicado la convocatoria, no fue dable inscribirse y participar como candidatas o candidatos en alguna planilla.

6. Solicitud a esta Sala para que conozca en plenitud de jurisdicción de los actos impugnados y de la totalidad de los agravios aducidos ante la responsable. La parte actora argumenta que la responsable emitió una sentencia que carece de exhaustividad y congruencia al haber identificado mal los actos impugnados, por lo que hace la petición apuntada ante el inicio del proceso electoral en el Estado de México.

B. Método de estudio. De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es que se revoque el acto reclamado, a fin de que la responsable dicte una sentencia que sea esencialmente exhaustiva y congruente, al combatir por vicios propios la emisión de esa resolución.

Por tanto, su análisis se realizará en un primer momento de los dos primeros agravios, al aducir sustancialmente que la responsable no identificó debidamente los actos reclamados ni fue exhaustiva; por lo que, en caso de resultar fundados, se podría revocar el fallo reclamado; de no prosperar esos motivos de disenso, se procederá al estudio de los demás agravios esgrimidos, sin que ese orden de estudio genere perjuicio alguno, ya que lo importante es su análisis atinente.[6]

C. Tesis de la decisión. Los agravios identificados en el resumen de agravios como 1 y 2, son fundados y suficientes para revocar el acto reclamado.

Lo anterior, dado que, como lo sostiene la parte actora, la responsable dejó de realizar un estudio exhaustivo de los aspectos que le fueron planteados.

 

Se destaca que si bien se tuvo por cumplida formalmente la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-251/2022, mediante acuerdo plenario dictado el nueve de enero pasado, lo cierto es que la resolución emitida en cumplimiento de ese fallo es susceptible de combatirse por vicios propios, al tratarse de una nueva determinación, como sucede en este caso, donde se alega falta de exhaustividad, lo que amerita su análisis para dilucidar si hubo o no esos vicios en su emisión.

 

Esto es así, ya que el cumplimiento formal de tal resolución sólo verificó lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia;[7] empero, ese cumplimiento formal no prejuzga sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente, cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para promover el medio de impugnación atinente, como ocurre en la especie, al impugnarse por vicios propios esa nueva determinación, dados los agravios que han sido expuestos. Con independencia de que los argumentos que plantea en este juicio respecto de la falta de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-251/2022, no serán atendidos, pues, se insiste se analizan los planteamientos que derivan de vicios propios de la resolución impugnada, aunado a que la parte actora pudo hacerlos valer en su oportunidad por la vía incidental como incumplimiento de sentencia, así como para controvertir el acuerdo plenario de esta Sala Regional por el que tuvo por cumplida, formalmente, su sentencia.

I. Aspectos relacionados con la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-251/2022.

Como se ha referido, el contexto impugnativo de este asunto deriva de que, el veintiocho de noviembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas, ostentándose como afiliados y afiliadas del Partido Nueva Alianza Estado de México impugnaron diversos actos atribuidos destacadamente al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del citado Comité y la elección de los Presidentes de las Comisiones Distritales; además, señalaron la omisión de renovar a los integrantes del Consejo Estatal y por último, en contra del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral local. Tales juicios ciudadanos se ordenó su acumulación (del JDCL/390/2022 al JDCL/1358/2022, al JDCL/389/2022).

 

El seis de diciembre, el tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el expediente JDCL/389/2022, en el que se determinó reencausar los juicios de la ciudadanía local para que el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y Afiliadas del Partido Nueva Alianza Estado de México, conociera de la controversia planteada y dictara la resolución respectiva.

 

En contra de la determinación anterior, el catorce de diciembre, las y los actores promovieron ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-251/2022.

 

El veinte de diciembre, se dictó sentencia en el citado expediente, en la que se revocó el acuerdo plenario impugnado y se estableció que, el tribunal responsable debió de tener por colmado el principio de definitividad, dada la vinculación que guardaban entre sí los actos controvertidos ante la citada instancia y, como consecuencia, debió de entrar al estudio de la cuestión planteada, al ser competente para conocer respecto de un acto de una autoridad administrativa electoral.

 

II. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL-389-2022 y acumulados. Aspectos relevantes.

 

CUARTO. Precisión del acto impugnado. A efecto de determinar lo que conforme a derecho corresponda respecto del presente asunto, en estima de este órgano jurisdiccional resulta indispensable precisar el acto impugnado.

[…]

En consecuencia, a decir de la parte actora, los actos que sustancialmente se impugnan, a partir del conocimiento que tuvieron el veintidós de noviembre de la anualidad en curso, precisamente en razón de lo que se ordenó en el expediente JDCL/373/2022, resultan del tenor siguiente:

         El oficio IEEM/DPP/0088/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, y el análisis de la documentación que se acompaña al mismo, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual le informa al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que del análisis y validación realizado por esa Dirección de Partidos Políticos a su cargo, de la documentación remitida por el instituto político de referencia, se advertía el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos; 7 y 31 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos básicos, registro de integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, contenidos en el Libro de registro correspondiente, al considerar que cubrían con lo establecido en la normativa Estatutaria y legal aplicable.

         La 6a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL y la 60 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL del 21 y 24 de enero ambas del 2022, respectivamente, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de estas. así como los acuerdos tomados en ellas, consistentes en la indebida aprobación para prorrogar la vigencia del Consejo Estatal y del Comité de Dirección Estatal, aprobados por el referido Consejo a propuesta del Comité señalado, designación de los Presidentes de las Comisiones Distritales del partido, la integración de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, así como la designación de representantes del partido ante las autoridades electorales.

         La 1a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN "ESTATAL DE ELECCIONES INTERNAS del 25 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del proyecto de convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025, y su remisión al Comité Directivo Estatal.

         La 7a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 27 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella. consistentes en la aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025.

         La 7a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL, del 30 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la designación de la integración de la mesa directiva del Consejo Estatal, y la aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal pare el periodo estatutario 2022-2025.

         La 8a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 31 de enero del 2022 y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la presunta publicación la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, para el periodo estatutario 2022-2025.

         La 2a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES INTERNAS del 05 de febrero del 2022 y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del dictamen de procedencia respecto a las solicitudes de registro para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025, de la cual se advierte que sólo se registró una planilla encabezada por el mismo Presidente Mario Alberto Cervantes Palomino.

         La 9a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 06 de febrero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del acuerdo por el que se registra a la única fórmula de aspirantes al Comité de Dirección Estatal.

         8a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL del 09 de febrero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la determinación de quienes integrarán el Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025, la declaración de validez del proceso electivo hecho por la Comisión Estatal de Elecciones Internas, la toma de protesta de los presuntos electos como integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025.

         La constancia de la renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025 emitida por el Presidente y Secretario, ambos de la Comisión Estatal de Elecciones Internas.

Ahora bien, no obstante las anteriores precisiones, resulta necesario referir que la Sala Regional Toluca de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JDC-251/2022, tocante a la vinculación de este órgano jurisdiccional local, respecto de los agravios que en la presente vía habrán de ser motivo de análisis, entre otras cuestiones razonó:

         Que los actos controvertidos ante la instancia local guardan estrecha vinculación ya que, de inicio, uno forma la base lógica del subsecuente, esto es, las diversas asambleas llevadas a cabo para la renovación de diversos órganos partidarios, guardan relación con el oficio por el que se estimó procedente actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, dado que es mediante la celebración de tales asambleas, que se eligen a quienes conformarán a los órganos de dirección partidista, lo cual fue validado por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, al emitir el oficio controvertido ante la instancia primigenia; para lo cual, determinó que se debía analizar de manera conjunta el escrito de demanda con independencia de que se hagan valer actos intrapartidarios, ello a fin de no escindir la continencia de la causa.

De lo anterior, resulta incuestionable que las partes actoras impugnan diversos actos atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del indicado Comité y la elección de los Presidentes de las Comisiones Distritales, la omisión de renovar a las personas integrantes del Consejo Estatal, así como, el oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México.

En este contexto, precisamente en esa integridad de actos que se cuestionan por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera que los hechos descritos se vinculan estrechamente con el acto principalmente controvertido, éste se encuentra claramente identificado en el escrito de presentación de la demanda, el cual consiste en el Oficio emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México mediante oficio IEEM/DP P/0088/2022,[8] que resulta coherente con las manifestaciones presentadas por los actores en vía de agravios, dado que si bien, ellas se encuentran enfocadas a controvertir, tal como expresamente lo reconocen en sus escritos de demanda, la renovación del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México, para lo cual, hubo una prórroga en la vigencia de los integrantes del Consejo Estatal, que eligió a los Presidentes de las Comisiones Distritales, así como de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, incluso, a los representantes del partido ante las autoridades electorales, todo esto, en estima de las y los recurrentes, con la aprobación del Director de Partidos Políticos, al indebidamente validar tales actos, con la omisión de referido Oficio.

Máxime que, a su decir, a la militancia no le fue notificada para participar en los procesos de selección interna de integrantes de órganos del partido, además de que el controvertido Oficio, tampoco se hizo de su conocimiento; razón por lo que consideran se conculca su derecho político electoral en su vertiente de afiliación, atento a lo establecido en los artículos 12 y 33 del Reglamento de Elecciones del Partido Político Nueva Alianza.

De suerte tal que, si bien los actores, en las demandas narran actos partidistas suscitados, en esa interacción que implica a diversos órganos, con antelación, y cuya materialización recayó en el  contenido del Oficio de la Dirección de Partidos Políticos que impugnan de forma medular, de su análisis integral se advierte que éstos se describen para contextualizar el asunto y no como actos que en lo individual circunscriban sus efetos a un solo momento;[9] por el contrario, como se dijo, uno forma la base lógica del subsecuente, pues como se advierte del contenido del Oficio Número IEEM/DPP/0088/2022, prevé sobre la procedencia en cuanto a las personas que ostentaran la representación del partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como quienes integran el Comité de Dirección Estatal.

De ahí que, sustancialmente el acto impugnado lo constituye el oficio de la Dirección de Partidos Políticos,[10] pues en el supuesto de que el mismo, como lo pretenden hacer valer los actores, al plantear que adolece de una indebida revisión y validación por parte de dicho Servidor Público, en cuanto al proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal del Partido Político Nueva Alianza en el Estado de México, este órgano jurisdiccional eventualmente concluya sobre su revocación, y por tanto la nulidad de los actos que le antecedieron, ello implicaría que en esa interacción de las instancias internas del instituto político, en su momento oportuno procedieran a llevar a cabo un proceso electivo, y en consecuencia, los actores estarían en aptitud de participar; no obstante acreditarse violación a du derecho político electoral en su vertiente de afiliación, en lo concerniente a la selección interna de los integrantes de los órganos del partido.

QUINTO. Estudio de fondo. En atención a lo precisado con antelación, el análisis de los agravios hechos valer, resultara en ese contraste que implica el contenido del Oficio Número IEEM/DPP/0088/2022, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual, le informa al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que del análisis y validación realizado, de la documentación remitida por el Partido Político Nueva Alianza en el Estado de México, se advertía el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos; 7 y 31 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos básicos, registro de integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estata1, así como diversos órganos partidarios, contenidos en el Libro de registro correspondiente, al considerar que cubrían con lo establecido en la normativa Estatutaria y legal aplicable.

Así, de la revisión a los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de la parte accionante estriba en que este Tribunal Electoral, declare fundados los agravios y en consecuencia, se ordene la cancelación o baja de la integración del órgano de dirección del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, indebidamente inscrita en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales-, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, conforme a la normativa partidista y electoral.

Su causa de pedir, esencialmente la hace depender del contenido del Oficio Número oficio IEEM/DPP/0088/2022,[11] para lo cual, cuestiona del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, lo que a continuación se precisa:

         Que indebidamente validó la aprobación llevada a cabo, por parte de cuatro integrantes del Comité de Dirección Estatal, así como de los integrantes del Consejo Estatal, respecto de la prórroga hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral para la Gubernatura de dos mil veintitrés a celebrare en el Estado de México, máxime que la misma no se encuentra justificada en términos de la normatividad partidista; en tanto que, los Consejeros Estatales fueron electos por la Convención Estatal mediante asamblea de dos de febrero de dos mil diecinueve, por lo que en el mismo mes pero del año que transcurre, debieron convocar a sesión ordinaria de la Convención Estatal; circunstancias que en su estima no acontecieron.

         Que indebidamente revisó y validó, respecto del proceso de renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal, pues en estima de la parte actora, en modo alguno, se llevó a cabo, en apego a la normativa partidista y electoral, en tanto que indebidamente se actualizó en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, con una integración carente de toda validez, sin que obste a lo anterior que argumenta de forma equivocada y con la intención de confundir a la militancia, que su función no es la de aprobar la inscripción solicitada por el instituto político, procediendo únicamente a realizar los cambios en el referido libro; conductas que para los actores, conculcaron su derecho de afiliación, derivado de los actos indebidos llevados a cabo, distintos funcionarios partidistas, respecto de la renovación del Comité en mención.

         Que resulta indebida la afirmación por parte del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de que de conformidad con lo previsto por el artículo 202, ración VI del Código Electoral del Estado de México, entre las funciones que tiene a su cargo, se encuentran la de llevar al Libro de Registros, dado que su finalidad es la de mantener actualizado el directorio de los órganos de gobierno, dirigencias y representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México; en tanto que ello no implica que deba emitir un documento que tenga como propósito aprobar la inscripción solicitada por el partido político.

En este contexto de la inconformidad, se precisa que en la Jurisprudencia 28/2002, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si la Dirección de Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el Libro de Registros de los integrantes de los órganos directivos de los institutos políticos, resulta evidente que cuenta con facultades para verificar previamente que se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus Estatutos, debiendo proceder al registro correspondiente; actuación que para los actores evidencia falta de exhaustividad, legalidad y certeza en sus actuaciones, al no realizar el debido proceso de verificación aportada por el representante propietaria del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, respecto del proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, conforme a la normativa partidaria y electoral.

De suerte tal que, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si las consideraciones que sostienen el referido Oficio Número oficio IEEM/DPP/0088/2022,[12] se circunscriben al marco jurídico que le asiste, tratándose de la inscripción respectiva en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, o, por el contrario, se aparta del mismo, lo que eventualmente generaría su revocación.

Como consecuencia de lo que se ha razonado y en relación con lo que es materia de controversia, este Tribunal Electoral, se avocará al estudio de los agravios previamente expuestos de manera conjunta y que como ya se dijo, se circunscriben en el actuar del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, en relación con la emisión del controvertido oficio que implico el registro de los integrantes del Partido Político Nueva Alianza Estado de México;[13] a saber, ostentando la representación ante el órgano máximo de dirección de dicho instituto, así como quienes integran el Comité de Dirección Estatal; lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

En este contexto, para este órgano jurisdiccional local, los agravios formulados, resultan infundados, esencialmente porque, como más adelante quedará evidenciado, en modo alguno, con la emisión del controvertido Oficio,[14] se dejaron de observar los parámetros que exige la normativa aplicable, tratándose del análisis a la documentación aportada por el partido político, que derivó en su registro en el Libro de mérito, por parte de la autoridad que se tilda de responsable.

[…]”

 

De lo expuesto, se advierte que tal y como la parte actora aduce en sus agravios, en la resolución impugnada no se analizaron debidamente los actos reclamados y, por ende, se careció de exhaustividad en su emisión, lo que constituye un vicio propio de dicha sentencia, con independencia de que su emisión hubiese resultado suficiente para tener por formalmente cumplido lo ordenado en el juicio ST-JDC-251/2022.

 

En efecto, los actos reclamados en la demanda primigenia promovida por la parte actora son: I. El oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México y, II. Los atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del indicado Comité y la elección de los presidentes de las Comisiones Distritales, así como la omisión de renovar a las personas integrantes del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza Estado de México.

 

Esto es, de manera destacada se cuestionaron diversos actos imputados tanto a órganos partidarios como a un funcionario del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Por tanto, debe tenerse en consideración que los actos controvertidos ante la instancia local guardan estrecha vinculación, ya que, de inicio, las diversas asambleas llevadas a cabo para la renovación de diversos órganos partidarios guardan relación con el oficio por el que se estimó procedente actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, dado que es mediante la celebración de tales asambleas que se eligen a quienes conformarán a los órganos de dirección partidista, lo cual fue validado por el citado Director de Partidos Políticos al emitir el oficio controvertido ante la instancia primigenia.

Por ende, dada la vinculación que guardan entre sí los actos controvertidos ante esa instancia, el tribunal local debió de entrar al estudio de la cuestión planteada, al ser competente para conocer respecto de los actos partidistas que sirvieron de base para la emisión de un posterior acto de una autoridad administrativa electoral.  

 

En esa virtud, el tribunal estatal debió emitir una determinación en la que se analizara de manera conjunta la demanda, con independencia de que se hagan valer actos intrapartidarios, pues éstos se encuentran vinculados con la determinación de la autoridad electoral, por lo que la modificación o revocación de los primeros podría traer como consecuencia necesaria la modificación o revocación del acto de autoridad.

 

Sin embargo, de la lectura al acto reclamado, se desprende que la responsable (en los considerandos cuarto y quinto, relativos a la especificación del acto impugnado y de estudio de fondo; previamente reproducidos), adujo razonamientos para concluir que el acto reclamado que realmente le para perjuicio a la ahora parte accionante es, solamente, el citado oficio IEEM/DPP/0088/2022.

 

En efecto, en el considerando cuarto, la responsable sostuvo que el acto, principalmente, controvertido en el escrito de presentación de la demanda es el oficio invocado e indicó que, si bien los actores en las demandas narraban actos partidistas, de su análisis integral, se advierte que éstos se describen para contextualizar el asunto y no como actos que en lo individual circunscriban sus efectos a un solo momento, por lo que, sustancialmente, el acto impugnado lo constituía dicho oficio.

 

En el considerando quinto, la responsable estableció que la pretensión de la parte actora era que se declararan fundados los agravios y se ordenara la cancelación o baja de la integración del órgano de dirección del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, indebidamente, inscrita en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, según la normativa partidista y electoral.

 

Consideró que la causa de pedir dependía del oficio IEEM/DPP/0088/2022, a la luz de los agravios que lo cuestionaron. La responsable expresó que la litis se constreñía en determinar si las consideraciones que sostienen ese oficio se circunscribían al marco jurídico que le asiste, tratándose de la inscripción respectiva en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, o, por el contrario, se apartaba del mismo, lo que eventualmente generaría su revocación.

 

Además, la responsable señaló que los agravios expuestos se ceñían en el actuar del Director de Partidos Políticos, respecto a la emisión del oficio controvertido que implicó el registro de los integrantes del Partido Político Nueva Alianza Estado de México.

 

De lo expuesto, se desprende que, como lo sostiene la parte actora, la responsable consideró que el acto reclamado fue, solamente, el citado oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el citado director y concluyó que los actos partidistas solo se describían por la parte actora para contextualizar el asunto y no como actos reclamados.

 

No obstante, tales consideraciones son inexactas, puesto que tanto ese oficio como los actos intrapartidarios, son los actos reclamados y su análisis debió realizarse de manera conjunta al no poder escindirse; esto es, en modo alguno los actos reclamados partidistas constituyen, solamente, un contexto del asunto.

 

Entonces, lo fundado de los agravios aducidos en los incisos 1 y 2, radica en que la responsable: a) Indebidamente precisó los actos impugnados, al no identificar todos los que se controvirtieron en la demanda primigenia (sólo el oficio y no los actos intrapartidistas) y, b) Falta de exhaustividad, al no analizarse la totalidad de los agravios hechos valer en la demanda primigenia, pues sólo estudió los vinculados con ese oficio.

 

En efecto, la autoridad responsable únicamente se limitó a analizar los agravios vinculados con el acto que se le atribuye al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México (oficio IEEM/DPP/0088/2022) y omitió de su estudio a los actos intrapartidistas invocados en la demanda primigenia con sus respectivos motivos de disenso, al indebidamente calificarlos como parte del contexto del asunto;[15] cuando debió analizarlos de manera conjunta con base en lo planteamientos hechos por la parte actora respecto de éstos.

 

En esa tesitura, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual, se exige la debida atención de una autoridad a todas las proposiciones sometidas a su conocimiento para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde con las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.

 

Por tanto, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen.[16]

 

En ese sentido, lo fundado de los agravios consiste en que la responsable no observó el principio de exhaustividad, dado que fue omisa en analizar los actos intrapartidarios que al respecto la hoy parte accionante cuestionó de forma concomitante con el citado oficio, a la luz de los respectivos agravios esgrimidos que sustentan cada acto controvertido.

 

Por las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar el acto reclamado, para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que, a partir de lo razonado en esta resolución, se determine lo que conforme a Derecho corresponda.

 

Por el sentido del fallo, es que no ha lugar a que este órgano jurisdiccional federal proceda al análisis en plenitud de jurisdicción; además, con la presente resolución en modo alguno se ven mermados los derechos de la parte actora.[17]

 

Esto es, al remitirse la solución del presente asunto a la instancia jurisdiccional local, se garantiza el derecho a un recurso efectivo que permita la revisión judicial completa, al no quedar el asunto en una sola instancia, dado que lo resuelto por este órgano jurisdiccional, pese a que puede ser impugnado, el medio de impugnación procedente es de carácter extraordinario y sujeto a requisitos especiales de procedencia.

 

De esta manera, se privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo que constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial.

 

Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.[18] 

 

Al resultar fundados los motivos de disenso en estudio y ser lo conducente revocar el acto reclamado; deviene innecesario el análisis del resto de los agravios, precisamente, por el sentido del presente fallo.

 

SÉPTIMO. Efectos.

 

1. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá emitir una nueva determinación, en la que, con base en lo considerado por este órgano jurisdiccional federal en esta ejecutoria, deberá tener como actos impugnados de manera conjunta tanto los actos intrapartidarios como el oficio de la autoridad electoral, lo cual deberá ocurrir dentro de los siete días hábiles siguientes al de la notificación de la presente sentencia.

 

Al respecto, el tribunal responsable deberá tomar en consideración que ha iniciado el proceso electoral a la Gubernatura en el Estado de México,[19] por lo que deberá privilegiar cualquier determinación que dé solución al presente conflicto de fondo, más allá de cualquier cuestión procesal, con base en lo establecido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución federal.[20]

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá pronunciarse respecto de todos los temas planteados en la demanda, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, conforme con lo establecido en la Jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[21]

 

2. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá notificar a las partes en los términos de ley.

 

3. Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a la sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que haya sido notificada la nueva determinación a las partes, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.

 

4. Lo anterior, con apercibimiento que, de incumplir con lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio contempladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca el acto reclamado para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, por correo electrónico, a la parte actora, así como a las partes comparecientes y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94; 95; 98; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el punto séptimo del Acuerdo General 4/2022, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Magistrado Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4] Según lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.

[5] Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma.

[6] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] 1. Emitir una nueva determinación que conforme a Derecho corresponda. 2. Pronunciarse en un plazo de siete días hábiles. 3. Notificar a las partes la nueva determinación. 4. Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a la sentencia en el plazo ahí establecido.

[8] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[9] ídem.

[10] Ídem.

[11] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[12] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[13] Ídem.

[14] Ídem.

[15] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[16] Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.

[17] En similares términos se razonó en el asunto ST-JDC-251/2022.

[18] Cfr. https://www.te.gob.mx Consultado el dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

[19] Cfr. Código Electoral del Estado de México. Artículo 237.- La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Cfr. ACUERDO N°. IEEM/CG/01/2023. Denominado: Por el que se aprueba el Proceso Técnico Operativo del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para la Elección de Gubernatura 2023. En cuyo antecedente 10. Inicio del Proceso Electoral 2023. Se indicó: El cuatro de enero siguiente, este Consejo General celebró sesión solemne por la que dio inicio al proceso electoral ordinario para la Elección de Gubernatura 2023, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2023 al 15 de septiembre de 2029.

[20] Artículo 17, párrafo tercero: Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

[21] Cfr. https://www.te.gob.mx Consultado el dieciocho de enero de dos mil veintitrés.