JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-2/2023 PARTE ACTORA: NAHUM POCTZIN LÓPEZ Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de la Federación que revoca la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios con clave JDCL/389/2022 y acumulados, que confirmó el oficio IEEM/DPP/0088/2022, vinculado con la renovación de distintos órganos de gobierno y dirección del partido Nueva Alianza en el Estado de México.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Sexta Asamblea Extraordinaria. El veintiuno y veinticuatro de enero de dos mil veintidós,[1] el Consejo Estatal y el Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza en el Estado de México sesionaron a fin de aprobar la prórroga de vigencia para los citados órganos partidarios; además, se aprobó la designación de los presidentes de las comisiones distritales, la integración de la Comisión Estatal de Elecciones Internas y la designación de representantes de ese partido ante las autoridades electorales.
2. Primera Asamblea Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones Internas. El veinticinco de enero, la mencionada Comisión sesionó para aprobar el proyecto de Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025.
3. Séptima Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El veintisiete de enero, el referido Comité aprobó en sesión extraordinaria la Convocatoria para la elección de sus integrantes para el periodo estatutario 2022-2025.
4. Séptima Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal. El treinta de enero, el Consejo Estatal aprobó en sesión extraordinaria la integración de la mesa directiva y la Convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatuario 2022-2025.
5. Octava Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El treinta y uno de enero, el señalado Comité sesionó a efecto de publicar la Convocatoria para la elección de sus integrantes para el periodo estatutario 2022-2025.
6. Segunda Asamblea Extraordinaria de la Comisión Estatal de Elecciones internas. El cinco de febrero, la citada Comisión sesionó para aprobar el dictamen de procedencia respecto a las solicitudes de registro para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022- 2025.
7. Novena Asamblea Extraordinaria del Comité de Dirección Estatal. El seis de febrero, el señalado Comité aprobó en sesión extraordinaria el acuerdo por el que se registró la única fórmula de aspirantes al Comité de Dirección Estatal.
8. Octava Asamblea Extraordinaria del Consejo Estatal. El nueve de febrero, el indicado Consejo aprobó la declaración de validez del proceso electivo por la Comisión Estatal de Elecciones Internas y la toma de protesta para integrar el Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025.
9. Oficio IEEMIDPP/0088/2022. Mediante dicho oficio de veintitrés de febrero, el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México consideró procedente actualizar la integración de los representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, el Comité de Dirección Estatal y diversos órganos del partido Nueva Alianza en el Estado de México.
10. Solicitud de información. El catorce de septiembre, militantes del partido político local Nueva Alianza Estado de México presentaron ante el Instituto Electoral un escrito dirigido a la Dirección de Partidos Políticos, por el que solicitaron se informara los nombres de los integrantes de los órganos de Gobierno y Dirección de ese partido, así como la entrega de copia certificada de la documentación aportada por el representante de tal partido ante el Consejo General de ese instituto al solicitar el registro.
11. Respuesta a la solicitud. El once de octubre, mediante oficio IEEM/DPP/0778/2022, el Director de Partidos Políticos dio respuesta a la petición descrita en el numeral que antecede; sin embargo, no adjuntó la documentación que fue solicitada.
12. Primer juicio de la ciudadanía local JDCL/373/2022. El diecisiete de octubre siguiente, inconformes con la omisión de entregar la documentación por parte del Director de Partidos Políticos, los militantes que presentaron la solicitud de información promovieron juicio ciudadano local.
El medio de impugnación se registró con la clave JDCL/373/2022, el cual fue resuelto el quince de noviembre y se ordenó al referido director entregar la documentación solicitada.
13. Entrega de documentos solicitados. El veintidós de noviembre, en cumplimiento a la sentencia del juicio JDCL/373/2022, mediante oficio IEEM/DPP/0942/2022, dicho director remitió la información y documentación solicitada.
14. Juicios ciudadanos locales. El veintiocho de noviembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas que se ostentaron como afiliados del partido político Nueva Alianza Estado de México presentaron ante el tribunal local demandas de juicio ciudadano a fin de impugnar diversos actos atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos de ese instituto político. Actos a través de los cuales se llevó a cabo la renovación del citado Comité; la elección de los presidentes de las comisiones distritales; la omisión de renovar a los integrantes del Consejo Estatal, así como en contra del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral local.
Medios de impugnación que quedaron registrados con los números de expedientes del JDCL/389/2022 al JDCL/1358/2022 del índice del Tribunal Electoral del Estado de México.
15. Acuerdo plenario. El seis de diciembre, la responsable emitió acuerdo plenario en los aludidos juicios ciudadanos, en el que determinó reencausarlos al Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y Afiliados del Partido Nueva Alianza Estado de México, para que conociera la controversia planteada.
16. Juicio de la ciudadanía federal. En contra del acuerdo anterior, el trece de diciembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas promovieron juicio ciudadano federal ante esta Sala Regional, el cual fue registrado con clave ST-JDC-251/2022.
17. Sentencia. El veinte de diciembre, se resolvió el asunto aludido en el numeral anterior y se revocó el acuerdo impugnado, para el efecto de que la responsable se abocará al estudio de todos los actos reclamados y no la instancia partidista.
18. Sentencia del Tribunal local (acto impugnado). En vista de lo ordenado a la resolución que antecede, el veintiocho de diciembre, la autoridad responsable dictó sentencia en los expedientes JDCL/389/2022 y acumulados, en la que se confirmó el oficio número IEEM/DPP/0088/2022, relacionado con la renovación de distintos órganos de gobierno y dirección del partido Nueva Alianza en el Estado de México.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la determinación anterior, el tres de enero de este año, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Regional.
III. Integración del expediente y turno a ponencia. El cuatro de enero siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-2/2023 y turnarlo a la ponencia respectiva. Asimismo, requirió a la autoridad responsable para que procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Escrito de personas que pretenden comparecer como terceras interesadas. El nueve de enero pasado, diversos ciudadanos que se ostentaron como Representante Propietario, Secretario General del Comité de Dirección Estatal, Coordinador Ejecutivo de Finanzas del Comité de Dirección Estatal, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, Representante Suplente y Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos del partido Nueva Alianza Estado de México, presentaron ante la responsable escritos por los que pretenden comparecer como parte tercera interesada en este juicio.
V. Acuerdo de cumplimiento. El nueve de enero de este año, el Pleno de esta Sala Regional acordó tener por cumplida, formalmente, su sentencia dictada en el expediente ST-JDC-251/2022.
VI. Recepción de constancias. El diez de enero siguiente, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional las constancias relativas al trámite de Ley del presente medio de impugnación.
VII. Radicación y admisión del juicio ciudadano. Mediante proveído de doce de enero de este año, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente y admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, párrafo primero, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso d), y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 4°, párrafo 1; 6°; párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por diversas personas en contra de una sentencia de un tribunal de una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio, se controvierte la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios ciudadanos locales identificados con la clave JDCL/389/2022 y acumulados, misma que fue aprobada por unanimidad de votos de las magistraturas que integran ese órgano jurisdiccional, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de las personas promoventes siguientes:
NOMBRES DE LA PARTE ACTORA | |||
473 | ROCILLO AVENDAÑO GUADALUPE BARBARA | ||
2 | TIRSO ROGEL OSCAR | 474 | AMARO ROCHA YESSIKA |
3 | TORNERO HERNANDEZ MARIA LUISA | 475 | GODINEZ JOAQUIN LILIA |
4 | CARRION CARRILLO CLAUDIA BERENICE | 476 | ASTUDILLO GONZALEZ NORMA HERLINDA |
5 | GARCIA CAMACHO ODILIA | 477 | MORENO YÁÑEZ PATRICIA |
6 | DURAN RIOS JORGE | 478 | RAMOS CUAPIO INGRID |
7 | MARTINEZ HERNANDEZ SOLEDAD | 479 | BARRAGAN TRUJILLO FABIOLA |
8 | HERNANDEZ LOBATON JUAN JESUS | 480 | ARANDA AMARO LINO |
9 | RAMIREZ CHAVERO IVAN | 481 | SILVA VELAZQUEZ DIANA ROSAURA |
10 | CAMPOS HERNANDEZ GEN | 482 | PARRADO OVIEDO JUANA |
11 | TORRES SIERRA ALMA DELIA | 483 | VERGARA VILLANUEVA CESAR |
12 | HERNANDEZ MARTINEZ LUCAS | 484 | MENDEZ QUIROZ PAUL |
13 | VAZQUEZ TORRES DOLORES | 485 | MATIAS PEREZ REBECA |
14 | CAMACHO RODRIGUEZ LUZ MARIA | 486 | SANCHEZ MONTESINOS LUIS DANIEL |
15 | HERNANDEZ PEREZ CECILIA | 487 | TOLENTINO MERCADO MIGUEL ANGEL |
16 | ESTRADA PEREZ LETICIA | 488 | MORALES ROMERO ALEJANDRO FRANCISO |
17 | PEREZ ARONTES SILVIA LAURA | 489 | GARRIDO MARTINEZ MARTHA |
18 | TRUJILLO ZAVALA ALMA YOLANDA | 490 | MARTINEZ MEDINA EVA MARIA DEL CARMEN |
19 | BERNAL SANCHEZ MARITZA ARIANELY | 491 | ROJAS ANDRADE SILVIA |
20 | GARCIA GUTIERREZ LEONARDO | 492 | GARCIA MELENDEZ ELIZABETH |
21 | PACHECO VEGA NAZARIO | 493 | FUENTES PONCE KENIA |
22 | ORTIZ VILLASEÑOR YANELLI | 494 | AGUIRRE ESPINOZA AVINEY |
23 | GARDUÑO PRIOR BEATRIZ | 495 | SERRANO SANCHEZ CARMEN |
24 | MENDOZA NORIEGA MATEO | 496 | HERNANDEZ SERRANO ADRIANA |
25 | CORTES PLATA GUILLERMINA | 497 | FERNANDEZ BAEZ LUISA |
26 | ARRIAGA AGUIRRE ANA KAREN | 498 | SANTOS CARMONA MOISES |
27 | SANTUARIO GUTIERREZ STEFANY | 599 | DIAZ ROSAS JULIO CESAR |
28 | HOIL CIMA MARIA DE LOURDES | 500 | MEJIA LOPEZ CANDIDA |
29 | CISNEROS LEMUS NITZIA GUADALUPE | 501 | MARTINEZ VAZQUEZ ADELA |
30 | HERNANDEZ CALVA EDGAR | 502 | FOSADO MURILLO MARIA PATRICIA |
31 | ARELLANO RUIZ LUIS ANTONIO | 503 | SANTIAGO BAUTISTA GUADALUPE IRMA |
32 | ESPERON IDELFONZA ISIDRO | 504 | SOSA MAGANDA MANUEL |
33 | ROBLES LEYVA ISABEL ITZEL | 505 | MELCHOR BERMEJO MONICA |
34 | MANJARREZ SANCHEZ JOSETTE GIOVANNI | 506 | PEÑA MARIN JUAN SALVADOR |
35 | ZAMUDIO MURGUIA MARIA DEL CARMEN | 507 | GOMEZ VARONA OLIMPIA ELIZABETH |
36 | RIVERA VEGA VERONICA | 508 | GONZALEZ ZEPEDA VIANNEY |
37 | PALACIOS NARANJO JAIME | 509 | CRUZ REBOLLO JOSE LUIS |
38 | ORTEGA MORGADO ANA ROSA | 510 | DE LA CRUZ ESTRADA MARIA GUADALUPE |
39 | SUASTEGUI NAVARRETE MAYRA YANIRA | 511 | OLIVOS CASTILLO FRANCISCA |
40 | SOTO NAVARRO GABRIELA | 512 | HERNANDEZ FLORES FANNY DALIA |
41 | MARIN ZARATE ALDO | 513 | RAMIREZ MIGUEL PATRICIA ROSALBA |
42 | FARFAN CERA CYNTHI ANAI | 514 | HIDALGO MEDINA FELIX |
43 | MATEOS BAUTISTA IDAHI | 515 | HIDALGO GARCIA ELAINE MARLEN |
44 | OROPEZA HERNANDEZ MIRIAM MARIBEL | 516 | GARCIA RIVERA MARIBEL |
45 | LULE ZAMORA PRIMITIVO | 517 | MONTANE ROSALES JAVIER |
46 | MAGALI OCHOA DIONICIO | 518 | COLIN ROBLES ANA PAULET |
47 | GERMAN ANTONIO MARIA DE LOS ANGELES | 519 | FLORES BAUTISTA GENARO |
48 | GONZALEZ RAMIREZ JOSE EDUARDO | 520 | LEYVA PANTALEON ABEL |
49 | CASTILLO HERRERA EDUARDO | 521 | PEÑA PEREZ JERONIMO |
50 | PEDRAZA CRUZ PILAR | 522 | ZARATE MUÑOZ GISELA |
51 | CISNEROS LOPEZ JUDITH | 523 | TENANGO LIMA JAZMIN |
52 | BONIFACIO VAZQUEZ DANTE | 524 | ROMERO ROJAS ESBEIDI |
53 | RICO SANCHEZ MARIA DEL ROCIO | 525 | BECERRA TELLEZ MA. GUADALUPE |
54 | OROZCO RAMIREZ VICTOR | 526 | SOLORIO SOLIS YURIRIA |
55 | SILVA COLIN NATALIA | 527 | AGUILAR JUAREZ NADIA IRAIS |
56 | LOPEZ VEGA LANDY GEORGINA | 528 | ESPINOSA CRUZ GUSTAVO |
57 | RICARDO TORRES MONTOYA | 529 | VELAZQUEZ HERNANDEZ EMMANUEL |
58 | CALVA ESPINOZA SANDRA | 530 | GARCIA TORRES LEANDRO |
59 | VILLAGOMEZ GANTES ADRIANA EVELYN | 531 | SEDEÑO CASTILLO NIDIA YAEL |
60 | ROMO GIL NORA CLAUDIA | 532 | AMARO GALEANA MARLENEE |
61 | GARCIA SOLANO ALMA DELFINA | 533 | MENDEZ CORDOVA ENA BEATRIZ |
62 | CARDONA CRUZ DIANA | 534 | OROZPE MARTINEZ MARCO ANTONIO |
63 | LOPEZ LOPEZ ANABEL | 535 | FLORES MEDEL VICENTA |
64 | CASTILLO ANICETO KARLA PAOLA | 536 | PERDOMO MENDEZ ROSA MARIA |
65 | PEREZ SANTAMARIA GISELA ELIZABETH | 537 | MORENO ESPINOZA ROGELIO UZZIEL |
66 | HERNANDEZ CANDELARIO JUVENTINA | 538 | ORTEGA SANCHEZ BANI JAZAHI |
67 | HERNANDEZ MARQUEZ PASCUAL | 539 | SANTANA CRUZ SARAHI |
68 | GONZALEZ BAUTISTA SILVIA | 540 | ACUA VALVERDE RAFAEL CARLOS |
69 | TAPIA LEON JESSICA NAYELI | 541 | DEVIANA ARRONDO WANDA CASANDRA |
70 | FUENTES ORTEGA ARACELI | 542 | OLIVEROS RAMIREZ AZUCENA |
71 | RIVERO VARGAS ANGELICA | 543 | CRUZ PIÑA JULIETA VIRIDIANA |
72 | MONTES DE OCA RODRIGUEZ ANTONIO | 544 | CORTES CASAS MARIA ANTONIETA |
73 | SALAZAR GONZALEZ DIANA | 545 | RODRIGUEZ MENDOZA GEORGINA |
74 | GONZALEZ LARA BLANCA | 546 | MURGUIA ROJAS LETICIA GUADALUPE |
75 | ROBLES ARTEAGA VERA | 547 | MURGUIA ROJAS LORENZO |
76 | DIAZ SANCHEZ FRANCISCO | 548 | ALBORES RENDON RUBEN |
77 | MAYORGA MUÑOZ GUADALUPE HASSEL | 549 | MARQUEZ TORRES LIDIA |
78 | OCAÑA PALACIOS SANDRA ISABEL | 550 | ROMERO ARREAGA JESUS GUADALUPE |
79 | MARTINEZ TORRES MARGARITA | 551 | SANCHEZ DOMINGUEZ LAURA CAROLINA |
80 | GONZALEZ RAMIREZ MONICA | 552 | LOPEZ LOPEZ LIZBETH AURORA |
81 | TAPIA ZENDEJA MARCO ANTONIO | 553 | ALCIBAR MENDOZA MONICA |
82 | TEPECHA TLAZAZANATZA PEDRO | 554 | FUENTES MARTINEZ ARETZAI |
83 | SANTIAGO PEREZ NAYDA LIZBETH | 555 | RODRIGUEZ GARCIA RICARDO GABRIEL |
84 | ALARCON ALCANTARA ALMA NELLY | 556 | BONILLA WRIGHT LUCIA |
85 | HERNANDEZ MENDIETA JUAN ALBERTO | 557 | HERNANDEZ TREJO IVONNE |
86 | MARTINEZ CERVANTES ROSA EDITH | 558 | MEDINA GALLARDO MARIA DE LA LUZ |
87 | AHUATZI VAQUERO JUAN | 559 | ROMERO HERRERA LAURA ANGELICA |
88 | CRUZ LIZARDI EMILIO | 560 | SALAZAR ORTIZ LUCILA |
89 | CARBAJAL VILLAREAL ISELA VIRIDIANA | 561 | ESTEVANES REYES OSCAR |
90 | RODRIGUEZ SALAS MARIA GUADALUPE | 562 | VELASCO VASQUEZ MAYCAREN |
91 | ANTUNEZ ORTEGA EDITH | 563 | DIAZ MIJAREZ JENNIFER LETICIA |
92 | FIERRO RODRIGUEZ LUIS ERNESTO | 564 | MARQUEZ PEÑA ERIKA |
93 | TOLEDO RODRIGUEZ CLARA GLORIA | 565 | LOPEZ ALVARADO LUZ PILAR |
94 | LOPEZ MARTÍNEZ GUADALUPE | 566 | RIOS RAMIREZ YOLANDA |
95 | NARCISO HERNANDEZ KAREN YAZMIN | 567 | GONZALEZ RAMOS JOSEFINA |
96 | RODAS CONTRERAS GARDENIA | 568 | BADILLO SANCHEZ JOSE ANDRIK |
97 | CIRA CHAVEZ MAYRA CAROLINA | 569 | CARRERA REYES CARLOS OCTAVIO |
98 | BAUTISTA HERNANDEZ DORA ALICIA | 570 | MARTINEZ SILVA DIANA LETICIA |
99 | RAMIREZ ACUÑA PATRICIA | 571 | TORRES ROLDAN JORGE |
100 | QUIJADA GRIMALDO GUSTAVO | 572 | HERRERA VITE SEBASTIAN |
101 | PEREZ FONSECA LUZ ADRIANA | 573 | OCAMPO ROJAS LETICIA |
102 | MORALES ROSALES CESAR | 574 | ORTIZ AVILES LIZBETH |
103 | RODRIGUEZ MENDOZA JESUS | 575 | VELAZQUEZ REYES CARINA |
104 | ALBORTANTE MORATO MONICA EDITH | 576 | NAVA GOMEZ JACQUELINE |
105 | CRUZ GASPAR JUANA MARIA DEL CARMEN | 577 | GONZALEZ BARRIOS EDITH |
106 | RAMIREZ MADRIGAL FATIMA | 578 | CAMPUZANO TIRADO DANIEL |
107 | HERNANDEZ ROMAN RITA | 579 | ORTIZ CRUZ SABINO |
108 | ALARCON PALANCARES MARIA DEL CARMEN | 580 | GARCIA CERVANTES JOSE LEOPOLDO |
109 | PERALES NAVA JOSE MANUEL | 581 | RUIZ SANCHEZ LUCILA |
110 | SANCHEZ HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN | 582 | MAY MAY MARTHA YURIDIA |
111 | PERALTA CORONA DAVID SAMUEL | 583 | SANTOS GARCIA OCTAVIO |
112 | VAZQUEZ DE HARO MERCEDES | 584 | SANCHEZ PORTILLO FABELY |
113 | RAFAEL HERNÁNDEZ PERLA | 585 | SANCHEZ AGUILAR REBECA |
114 | DE LA ROSA ORTIZ ROSARIO | 586 | TELLEZ ROJAS ANGELICA |
115 | ROMERO CHAVERO JUAN FRANCISCO | 587 | CHAN QUETZ LUIS ALEJANDRO |
116 | DIAZ CAMPOS MARTHA CECILIA | 588 | ANGELES DE LA CRUZ FLORIDALIA |
117 | SOSA GARCÍA VICTOR ALFONSO | 589 | MENDEZ CLARA JORGE ARMANDO |
118 | TREJO MONTIEL GUILLERMINA | 590 | ALVAREZ GUTIERREZ PABLO |
119 | TAPIA AGUILAR ANTONIO | 591 | HERNANDEZ GONZALEZ ITZEL BERENICE |
120 | HERNANDEZ PALOMO ENRIQUE | 592 | GONZALEZ VARGAS FIDEL CRISTIAN |
121 | BURGOS MENDOZA ROSALBA | 593 | FERREIRO AVILA CESAR ALEXANDER |
122 | CONTRERAS RAMÍREZ INGRID ISAMAR | 594 | ARANDA MARTINEZ ALEJANDRA |
123 | PORTILLO BERMUDEZ MIGUEL ANGEL | 595 | JACOME LEON LUIS |
124 | ARTEAGA AZAMAR JABNELY | 596 | CURIEL OLIVARES ADRIANA |
125 | LOPEZ GARCÍA ALBERTO GABRIEL | 597 | LUGO LEON JOSE MARTIN |
126 | JIMÉNEZ MORGADO ELISA | 598 | PESCADOR MARQUEZ ALFREDO |
127 | ENCINO MENDOZA GUADALUPE | 599 | RODRIGUEZ GUTIERREZ BEATRIZ |
128 | TOBÓN CABRERA FLORITA ALICIA YOLANDA | 600 | FUENTES GARCIA NAZARETH |
129 | MENDIETA AGUILAR ROSA GUADALUPE | 601 | RODRIGUEZ MONROY MIREYA |
130 | PALACIOS ZARCO JULIO OMAR | 602 | SIMBRON MORALES MARCELINA |
131 | CALVA ESPINOZA SANDRA | 603 | AMADOR GUERRERO LIZBETH BEATRIZ |
132 | ALVAREZ TEJEDA ELIZABETH | 604 | VALDEZ BERMUDEZ GICELA |
133 | GONZÁLEZ OROPEZA GRISEL | 605 | MORALES BARQUERA YOLANDA ARACELI |
134 | SALGADO SALGADO NANCY | 606 | MEDINA ROMERO AURORA AMELIA |
135 | SILVA VELÁZQUEZ ADRIANA EBED | 607 | CRUZ JIMENEZ MIGUEL ANGEL |
136 | TAPIA VERA ROSA ISELA | 608 | SEGUNDO PILLADO CARLOS |
137 | TORRES MARTÍNEZ SONIA | 609 | CRUZ SALAZAR GUILLERMO |
138 | MUÑOZ MUÑOZ OMAR | 610 | ESPAÑA CRUZ ANGEL |
139 | MILLAN DE LA ROSA RAUL | 611 | CRUZ MORALES GUILLERMO |
140 | MILLÁN TOLENTINO ANA PATRICIA | 612 | GARCIA GONZALEZ JULIO |
141 | MONDRAGÓN CALLEJAS PABLO GABRIEL | 613 | MENA ROMERO CESAR |
142 | OJEDA MORALES ANA MARÍA | 614 | GONZALEZ NIETO PATSY JESUS |
143 | PEÑA NÚÑEZ REBECA | 615 | TORRES VARGAS NORMA GRACIELA |
144 | CHAVEZ ALVARADO RUBÉN | 616 | ROBLES RAMOS ALBERTO RAFAEL |
145 | FLORES MORALES ARACELI ZUGEIL | 617 | HERNANDEZ GARCIA ORLANDO |
146 | FLORES SENDEROVICH SHEYSHA | 618 | VALLE MASTACHE ARACELI |
147 | GRANADOS ESCALONA JUAN | 619 | CUEVAS RODRIGUEZ GRACIELA |
148 | LÓPEZ GARCIA ALBERTO GABRIEL | 620 | FRANCISCO ANASTACIO HILARIA CITLALLI |
149 | MÉNDEZ MARTÍNEZ ERNESTO | 621 | REYES FRANCISCO VENANCIO JOEL |
150 | ANDRADE SAN LUIS ROCÍO | 622 | ORTEGA PAREDES KARINA MAGALI |
151 | ARCHUNDIA ALARCÓN MARÍA DEL CARMEN | 623 | CAPISTRAN FUENTES IDALIA |
152 | ARANA VELAZQUEZ BERONICA | 624 | OLIVIA MARTINEZ MAGALI |
153 | MARTIN CALDERÓN ELIAS | 625 | VALDEZ CASTRO IRASEMA |
154 | CAMPOS PELAEZ MARIA GABRIELA | 626 | TORRES SANCHEZ MERCEDES ARANZAZU |
155 | CASTRO VAZQUEZ JORGE | 627 | JUAREZ GALICIA MARIA VIOLETA |
156 | MENDIOLA MANZO LAURA ELENA | 628 | OLIVARES RODRIGUEZ AMANDO |
157 | GUZMAN HERNANDEZ ARIADNA SELENE | 629 | LOPEZ RASGADO JESSICA |
158 | BAUTISTA MONTAÑO SAUL | 630 | SIMIANO CORTEZ YANAHEL |
159 | GONZÁLEZ BAUTISTA ARELHI | 631 | BONILLA CORTEZ PATRICIA |
160 | CRUZ VIDAL CESAR MAURICIO | 632 | SANCHEZ MEJIA MARIA DE LOURDES |
161 | FLORES BUYOLI VICTOR JAVIER | 633 | AVILES ILLESCAS MARIBEL |
162 | ALVARADO VILLAFRANCA ULISES | 634 | VILLANUEVA PENICHE JORGE LEONARDO |
163 | ARGÜELLES ARGÜELLES JULIO | 635 | RAMIREZ VILLEGAS ERIK |
164 | CABRERA OAXACA AARÓN | 636 | HUERTA RAVELO LUIS MAURICIO |
165 | SÁNCHEZ BRITO FILIBERTA | 637 | SAN JUAN FLORES PATRICIA |
166 | MARTINEZ GORDILLO FRANCISCO JAVIER | 638 | DIRCIO JUAREZ EDGAR NOE |
167 | DELGADO RUIZ MARTHA AZUCENA | 639 | VALDEZ GONZALEZ ADILENE |
168 | RIVERA RENTERIA JORGE | 640 | RAMIREZ ORTEGA MARIA GUADALUPE |
169 | ARAUJO SILVAS DALILA | 641 | CRUZ CUE JUAN CARLOS |
170 | ROJAS RAMIREZ VIRGEN CATALINA | 642 | SALGADO TORRES MARIA GUADALUPE |
171 | CHAVEZ PACHECO MILTON JONATHAN | 643 | OLIVARES CARDENAS ARIADNA CECILIA |
172 | MONTOYA MURILLO JANETTE | 644 | MARTINEZ RODRIGUEZ BETHEL URI |
173 | CERON ORTIZ MARIA DEL CARMEN | 645 | MARTINEZ SANGUINO ANDREA |
174 | BARRIENTOS RODRÍGUEZ HAYDEE | 646 | GARCIA ARROYO CESAR DAVID |
175 | COETERO JAIMES NELLY ARELY | 647 | FRANCO GONZALEZ ERIKA ROSARIO |
176 | LOPEZ ZAPIEN YOLANDA | 648 | SANCHEZ CORTES NAYELI |
177 | DURÁN AGUILAR LAURA | 649 | ORTIZ LOPEZ ESTEBAN |
178 | HERNANDEZ RAMIREZ EFREN | 650 | VEGA GRANILLO JOSE MANUEL |
179 | AGUILAR AGUILAR STALIN | 651 | FLORES PERALTA CLAUDIA |
180 | DE LOS SANTOS TAPIA KARINA IRAIS | 652 | GARCIA FLORES ALMA IVONE |
181 | PÉREZ YAÑEZ YADIRA LIZBETH | 653 | HUERTA LEON ANGEL GUSTAVO |
182 | REAL LOPEZ ALEJANDRO | 654 | SERRATO RUIZ DIANA YURITZI |
183 | AVILA FLORES MARISOL | 655 | MEJIA MARQUEZ JOEL |
184 | CRUZ RUIZ CARLOS EMMANUEL | 656 | DURAN VALDIVIESO GABRIELA |
185 | PAREDES OLIVARES MANUEL | 657 | OLVERA OCAMPO NOEMI |
186 | HERRERA GONZÁLEZ ALEXA ITZEL | 658 | ANAYA DORANTES EDGAR |
187 | MENDOZA ORTIZ LEONEL | 659 | HERMENEGILDO SALOME KENNY JIBRAN |
188 | ESQUIVEL MONROY MARIA LILIANA | 660 | ROBLES VASQUEZ VIRGINIA |
189 | MONTOYA DURAN CARLOS | 661 | CATARINO CARREON DAVID OMAR |
190 | HUITRON ESCOBEDO NADIA GUADALUPE | 662 | HERNANDEZ HERNANDEZ PEDRO |
191 | GONZÁLEZ MARTÍNEZ CLAUDIA | 663 | PORTILLA ENRIQUEZ JOSE JORGE |
192 | ARELLANO GOICOCHEA JUAN | 664 | DURAN BLANNO DIANA LORENA |
193 | ARIAS ORTIZ LUIS MARTÍN | 665 | GARDUÑO TELLEZ J. DOMINGO |
194 | AGUILLON RODRIGUEZ CLAUDIA LETICIA | 666 | CRUZ BELLO ROBERTO |
195 | HERRERA PRADO FELIPE | 667 | ZAMORA OLEA MAGDA |
196 | DEL ANGEL CLEMENTE LUCIO JAVIER | 668 | CRISTOBAL LOTINA CESAR JAVIER |
197 | MARTINEZ VIDAL ALEJANDRO | 669 | RANGEL CRUZ GUADALUPE |
198 | RUBIO MORALES ELIZABETH | 670 | LOPEZ LOPEZ OLIVIA |
199 | ARROYO HERRERA CESAR | 671 | LOPEZ CAMPOS VERONICA MARLEN |
200 | GONZALEZ BARRIOS BEGGET ADRIANA | 672 | VICENTE FRANCISCO TITO |
201 | JIMENEZ GODOY ARACELI | 673 | CRUZ ESCOBAR YANELY |
202 | CIGARROA MIRA FUENTES ANA LILIA | 674 | LOPEZ MENDOZA ARIDAI VALERI |
203 | HERNÁNDEZ LOPEZ MARIA MINERVA | 675 | GOMEZ JIMENEZ OSCAR ANTONIO |
204 | BELTRAN REYES JUAN MARTIN | 676 | RAMOS GUIERREZ CESAR |
205 | CRESPO MARÍN LUIS ALBERTO | 677 | PIÑA LINARES DEYSI |
206 | ANTÚNEZ FIGUEROA LUIS ANTONIO | 678 | VAZQUEZ HERNANDEZ MARIA GUADALUPE |
207 | BUENO MOYAO MARIA GUADALUPE | 679 | CRUZ ROBLES BLANCA LUCERO |
208 | SOSA RUIZ NATIVIDAD | 680 | GARCIA MARTINEZ MARIA FELIX |
209 | SOSA RUIZ ZARA GITZA | 681 | MOTA DURAN AMANELLY LORENA |
210 | ELIZALDE BALCAZAR ERIKA GUADALUPE | 682 | LOPEZ ALVITER ELIZABETH |
211 | GUTIERREZ VELAZQUEZ FERNANDO | 683 | MARQUES MARQUEZ AMPARO |
212 | ZAMORA VEGA NALLELY NIKTE-HA | 684 | OBILLADA HERNADEZ DAVID |
213 | FLORES DIAZ FELIX LEONARDO | 685 | MUÑOZ POMPA CARLOS ALFREDO |
214 | CAMPOS FIGUEROA HAYDEE TAMARA | 686 | BAEZ PEREZ MARIA ISABEL |
215 | ARRIETA ALCANTARA EVERALDO | 687 | TIFFER NAVARRETE WILFREDO FRANCISCO |
216 | VIVAS MARTÍNEZ KARLA | 688 | GONZALEZ RAMIREZ JANET |
217 | AGUILAR GONZÁLEZ ADRIANA | 689 | VEGA MONTESINOS NOE |
218 | GARZA LANDEROS ANA LAURA | 690 | ARROYO LUNA JUAN CARLOS |
219 | GÓMEZ CERON JOSE DE JESÚS | 691 | JUAREZ SEDAS IGNACIO |
220 | MARTÍNEZ ITURBIDE ZACARÍAS | 692 | MEJIA ANDERSEN HELMA LOURDES |
221 | MATEHUALA GONZALEZ MARTIN | 693 | HERNANDEZ OSORIO VICTOR HUGO |
222 | MÉNDEZ VELÁZQUEZ LETICIA | 694 | TIBURCIO ACEVEDO JUAN |
223 | SÁNCHEZ PÉREZ MELVIS | 695 | LUCAS CRUZ ANSELMO |
224 | BARRAGÁN NORIEGA ISABEL SALUSTIA | 696 | PEÑA NIETO JULIO CESAR |
225 | PALMA OLIVERA JESSICA | 697 | RAMIREZ PELAEZ ALI SONIA |
226 | JUÁREZ LÓPEZ BERENICE | 698 | HERNANDEZ VALLE LING HU |
227 | MÉNDEZ LÓPEZ ALICIA | 699 | GUTIERREZ VILLA LIZBETH |
228 | MÉNDEZ ALMAZÁN GLORIA | 700 | OLGUIN OAXACA NANCY |
229 | MESTAS GARCÍA AUREA GUADALUPE | 701 | TORRES REYES JENARO |
230 | SANDOVAL HERRERA ARACELI | 702 | VALLEJO CORTES RODRIGO |
231 | TREJO VÁZQUEZ ANA KAREN | 703 | OLGUIN ROSAS MARIA ANTONIETA |
232 | SERRANO BELTRÁN ALMA LILIA | 704 | MENDOZA LUNA ANA MARIA |
233 | CRUZ ARCE MARIBEL | 705 | LUNA ROSAS JUSTA |
234 | MARTHA OLIVIA ESPINOZA DEL VILLAR | 706 | JAVAN CARRILLO ALVITA |
235 | GÓMEZ SANTAMARÍA ALICIA | 707 | TEPOXTECO AMACENDE JOSE |
236 | OJEDA ESTRADA MARÍA ISABEL | 708 | HERNANDEZ PEREZ MARTHA FABIOLA |
237 | VILLEGAS RAMOS JULIA IDALIA | 709 | TAPIA HERNANDEZ LAURA |
238 | CASTILLO GALLARDO MARTHA VIRGEN | 710 | BUENDIA CRISTOBAL JUAN CARLOS |
239 | TLATELPA MORÁN INES DE JESUS | 711 | CHAVEZ CORDOVA FERNANDO |
240 | MARIA ISABEL ORIHUELA MATEOS | 712 | BOSQUES PLACENCIA ANTONIO |
241 | BENITEZ ARANDA ANASTASIO | 713 | HURTADO REYES MARIA DE LOS ANGELES |
242 | PEN GUERRERO MA ALEJANDRA | 714 | FUENTES ORTIZ NORMA |
243 | GARZA MENDOZA MARTIN | 715 | RIVERA AGUILAR ALEJANDRO |
244 | RAMIREZ HERNANDEZ VERONICA | 716 | RUIZ ROMANO CHRISTIAN |
245 | GARCIA ALVAREZ BRIAN ALEXANDER | 717 | CANO FALCON LUIS GABRIEL |
246 | FIGUEROA ARRIETA JOSE RIGOBERTO | 718 | HERNANDEZ MAYARES YOMARA |
247 | SERRANO BAILON JULIO CESAR | 719 | PEREZ HERNANDEZ FABIOLA |
248 | PIÑA TREJO MARIA DEL PILAR | 720 | MARTINEZ DELGADO YANIRA BERENICE |
249 | OCHOA CORREA LEYDI DIANA | 721 | VITE DIAZ LILIANA |
250 | ALVAREZ CERVANTES ANDREA | 722 | CRUZ TREVIÑO ANA LILIA |
251 | ALONSO VALVERDE PEDRO | 723 | CERON ZAMARRON FERNANDO |
252 | LUNA FUENTES JUANA MARGARITA | 724 | DELGADILLO DELGADILLO OLIVIA |
253 | PARRA CASTILLO CONCEPCIÓN | 725 | SOLIS ISLAS ARACELI |
254 | ARRIAGA HERNANDEZ CLAUDIA | 726 | QUIROZ MARTINEZ JESUS |
255 | ORTIZ ESPINOZA SANDRA GUADALUPE | 727 | MONTOYA CITALAN ROBERTO |
256 | PEREDO BORGONIO CESAR | 728 | ROJAS SANCHEZ ERIKA |
257 | ELVIRA MAGNOLIA TECALCO SEDAS | 729 | ROMON LOPEZ SANTA |
258 | VÁZQUEZ DE LA SANCHA JUAN JOSE | 730 | SONI LARRAGA LUZ MARIA |
259 | GONZALEZ CANO MARGARITA | 731 | ORTEGA COSILION JOSE CRISTIAN PAZ |
260 | SALGADO CABRERA FARADAY | 732 | JUAREZ FLORES ANAID SELENE |
261 | TRINIDAD GARCÍA ANA | 733 | ROSALES GOMEZ ROCIO |
262 | ZEMPOALTECA ZEMPOALTECA RAYMUNDO | 734 | ROJAS ROLDAN JESUS |
263 | MACIAS CRUZ NORMA | 735 | RODRIGUEZ ROSAS JOSE CARLOS |
264 | MONSALVO MARTÍNEZ NORMA ANGELICA | 736 | SANTANA CRUZ ANALI |
265 | MORA RENTERIA RAFAEL | 737 | PIÑA MURILLO MA. ELENA |
266 | ORTIZ LOZANO MARTHA OLIVA | 738 | CAMACHO FLORES LLELICSA |
267 | RAMIREZ GONZALEZ JUAN ALBERTO | 739 | ARIAS RAMIREZ ROSALIA |
268 | SANCHEZ FERMOSO OSVALDO | 740 | PAEZ SOTERO LORENA |
269 | HINOJOSA ANDRADE MA ALICIA | 741 | MEDINA OLIVA DIEGO |
270 | AULIS GONZÁLEZ EDSON | 742 | OLIVAREZ RAMIREZ MITZI PAMELA |
271 | BARRERA MARTINEZ NORMA ELIZABETH | 743 | TRUJILLO VARELA URBANO BERNARDO |
272 | GARDUÑO NERI LORENA LUISA | 744 | VARGAS BASILIO GENARO |
273 | PERALES RODRÍGUEZ ARMANDO | 745 | MORENO BEIZA ESMERALDA |
274 | PEREZ VIDRIOS MONICA | 746 | PIRIN PAYAN MAGDALENA |
275 | GARCIA CALDERON MARIO ALBERTO | 747 | SEGURA CABALLERO LUZ MARIA GUADALUPE |
276 | GONZALEZ QUEVEDO MARIA DOLORES | 748 | RAFEL HERNANDEZ YOLANDA |
277 | PEREZ PEREZ CARMELA | 749 | REYES SANTES JOEL |
278 | RAMÍREZ MORALES ALEJANDRO | 750 | RIVAS ENRIQUEZ MONTSERRAT |
279 | CHAGOYA PEDRAZA CARLOS JAIR | 751 | CASTAÑEDA ZARATE ZEUS DANIEL |
280 | DE LA ROSA URIBE SERGIO EDUARDO | 752 | LEYVA SANCHEZ NORMA ESTELA |
281 | CARRILLO GALICIA ADRIANA | 753 | ZUÑIGA RAMOS SILVIA ANGELICA |
282 | CHÁRREZ HERRERA ADALID | 754 | CAMPOS ZUÑIGA STEPHANIE DENISE |
283 | DE LA CRUZ VITE IDEINEL | 755 | LIMA MORALES ALAM GIOVANNY |
284 | DUEÑAS GALINDO MIRIAM GUADALUPE | 756 | MENDEZ SANCHEZ MANUEL ALEJANDRO |
285 | GARCÍA MORALES ADELAIDO | 757 | HERNANDEZ LUCIO BETSSY FABIOLA |
286 | HERNÁNDEZ BOLAÑOS JUAN LUIS | 758 | CRUZ DIAZ JOSE CARLOS |
287 | ÁVALOS LÓPEZ VERÓNICA JOSEFINA | 759 | MENDOZA FONSECA DIANA KAREN |
288 | CRUZ NIÑO PEDRO | 760 | ROJAS GARCIA GERARDO |
289 | ESTRADA OROPEZA RITA | 761 | HERNANDEZ FLORES HUGO |
290 | GARDUÑO NERI AMANDA | 762 | ZARAGOZA HAYAZAKA NORMA SHISUKO |
291 | GONZALEZ NUÑEZ ITANDEHUI MARIA DE LA LUZ | 763 | ZARATE LARA SILVIA |
292 | JAQUELINE JIMENEZ ROMERO | 764 | CORDERO HERNANDEZ EMILIANO |
293 | MALDONADO CASTREJON JOSE FEDERICO | 765 | BIBIANO TONCHEZ ROSCELIA |
294 | MIRANDA LOPEZ ROCIO | 766 | CASTILLO ROSAS MARIA GABRIELA |
295 | REYES RAMIREZ VERONICA | 767 | GUEVARA GARCIA JUDITH |
296 | BALTAZAR HERNÁNDEZ ALBERTA | 768 | GALINDO RIVERA ROCIO |
297 | MORALES CERVANTES TERESA | 769 | VALECIA OLASCOAGA KARLA |
298 | PAULIN MORALES DIANA | 770 | GARCIA RODRIGUEZ GABRIELA |
299 | CHAVARRIA FLORES IVONNE | 771 | SUASTEGUI CASTRO JUAN |
300 | GARCIA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS | 772 | VEGA GARCIA BLANCA DELIA |
301 | PÉREZ PÉREZ TERESA | 773 | SUASTEGUI MENDOZA ERICK JAVIER |
302 | MARTINEZ CASTAÑEDA FRANCISCO JAVIER | 774 | BAUTISTA ZARZA HORTENSIA |
303 | MENESES SALAZAR ENRIQUE | 775 | OLMOS ACEVES OSCAR ROBERTO |
304 | BAHENA RIVERA VERONICA ANALY | 776 | GALLARDO VAZQUEZ MARTHA ELENA |
305 | JAIME FLORES JORGE | 777 | AGUILAR GALINDEZ JAIME |
306 | MEZA PERRUSQUIA ARMANDO | 778 | RIVERA GONZALEZ DIANA |
307 | MORALES MUÑOZ YANELY | 779 | GARCIA GALLEGOS FAUSTO |
308 | VALVERDE MELENDEZ LORENA DE LA CONCEPCION | 780 | GARCIA PEREZ ROBERTO |
309 | URIOSTEGUI ATANACIO JAIME | 781 | BUENDIA CANO GUADALUPE |
310 | GALVEZ SOLIS JOEL | 782 | ROJAS FLORES REYNA |
311 | ATENCO ARIZMENDI ILSE NATALY | 783 | HERNANDEZ VELAZQUEZ MARIA PEPINA |
312 | CAMACHO VALDES ARGEL | 784 | URIBE VALLEJO IVONNE |
313 | CEDILLO CASTRO YESSICA REBECA | 785 | VAZQUEZ CANO LOURDES |
314 | ENRIQUEZ DOMINGUEZ FELIPE CESAR | 786 | TORRES GARDUÑO ROCIO ADRIANA |
315 | ESTRADA AYALA JOSE ALFREDO | 787 | GUTIERREZ SALADO MARITZA |
316 | GONZÁLEZ BERNAL JAZMIN ELIZABETH | 788 | SILVA HERNANDEZ JUDITH CAROLINA |
317 | CASTAÑEDA HERNANDEZ XAVIER | 789 | CALVO DOMINGUEZ CITLALI DALILA |
318 | CEDILLO CASTRO ARLETTE YADIRA | 790 | FERNANDEZ ALVAREZ NOELIA |
319 | LUNA VILLANUEVA FAUSTO | 791 | MARTINEZ ANTONIO SAMUEL |
320 | MACÍAS ESPINOSA RUBEN | 792 | VEGA GARCIA JOSEFINA |
321 | SANCHEZ ESPEJEL LEONOR | 793 | ACEVES ALVAREZ SHERIDAM |
322 | LUNA VILLANUEVA MARVELLA | 794 | ANGEL RIVERA GUADALUPE |
323 | AGUILERA PONCE ROSA IRENE | 795 | BAUTISTA MAGDALENA PABLO |
324 | BAUTISTA BAUTISTA RICARDO | 796 | LUGO TRUEBA VICTOR MANUEL |
325 | MORA CHÁVEZ JOAQUIN | 797 | NEGRETE VARGAS ANA KAREN |
326 | PEREZ BOUZAS LUIS | 798 | RAMIREZ LOPEZ LUZ MARIA |
327 | MORA RENTERIA GABRIELA | 799 | VARELA GARCIA ANABEL |
328 | RODRIGUEZ MORENO ALEJANDRO | 800 | ROSAS VARGAS MARIA GUADALUPE |
329 | JUAREZ SANCHEZ MARIA ERIKA | 801 | RAMIREZ DELGADO XOCHITL ERENDIRA |
330 | JUAREZ SANCHEZ PERLA ALEJANDRA | 802 | ROSALES HERNANDEZ CORNELIO |
331 | REYES GARCIA CARLOS | 803 | CHINO RODRIGUEZ ELIZABETH |
332 | VILLAMAR URIBE EVERARDO | 804 | GOMEZ MONTES TAHYRI |
333 | GARCIA BELLO NOE | 805 | HERNANDEZ MORELOS FRANCISCO DAVID |
334 | DE LA VEGA AGUILAR SABATA SARED | 806 | GREGORIO GONZALEZ ZURISADAI |
335 | AGUILAR MARTINEZ MARCO ANTONIO | 807 | BALTAZAR GOMEZ DANIEL |
336 | ARIAS PERALTA JUANA | 808 | CRUZ SANTIAGO JUDITH MAGDALENA |
337 | BARRAGAN ALFARO JESUS SEFERINO | 809 | RANGEL OLIVARES JOSE LUIS |
338 | BUENDIA REYES MARÍA DE LOS ANGELES | 810 | JUAREZ VERGARA ELOINA |
339 | CALDERÓN CRUZ TANIA QUETZALT | 811 | SORIANO ROSAS MARIA MARTHA |
340 | CARRASCO MARTÍNEZ MA PATRICIA | 812 | ALEGRIA CRUZ NADIA WENDOLYN |
341 | CERVANTES LÓPEZ JUAN CARLOS | 813 | AKE SALGADO ANA ELIZABETH |
342 | CONTLA MURILLO ANGELICA | 814 | PEREZ SANDOVAL ELVIS |
343 | CORDERO SANCHEZ PATRICIA | 815 | SAGUILAN BAUTISTA WILLAMS DANIEL |
344 | CRUZ ZELOCUATECATL RENE ALEJANDRO | 816 | VIGUERAS CORTES RUTH ARACELI |
345 | DE LA CRUZ TELLEZ MARIA MONSERRAT | 817 | GARCIA HERNANDEZ FERMIN |
346 | DE LA ROSA VILLARON MARIBEL ALEJANDRINA | 818 | TREJO SANCHEZ MARIA DE LOURDES |
347 | DIAZ ZARAGOZA MARGARITA | 819 | JUAREZ TORRES IRMA |
348 | ESPINOSA RAMIREZ SEFERINO | 820 | ALONSO HERNANDEZ VLADIMIR |
349 | ESTRADA RAMIREZ JORGE FRANCISCO | 821 | SEBASTIAN ARCE ABELINA |
350 | GARCIA BEJARANO AMALIA MARÍA | 822 | GARCIA RUIZ CARLOS ALBERTO |
351 | HERNANDEZ PEREZ VIANNEY | 823 | RAYON MENDOZA TANIA BERENICE |
352 | LANDON SOL VALERIA | 824 | ARDIT TAVARES XIMENA NOEMI |
353 | MAGAÑA GODOY DANIEL | 825 | MORENO GARCIA NAYELLI |
354 | MIJANGOS BARBOZA SONIA | 826 | TUXPEÑO SAN JUAN ELIDIO |
355 | PATIÑO CONTRERAS KRISTIAN MIGUEL | 827 | RAYON MENDOZA ALEXIS ALAIN |
356 | PERALES NAVA PATRICIA | 828 | CASTILLO VILLEGAS MARIA ELISA |
357 | PONCE CAMPERO CARLOS ALBERTO | 829 | DE LA VEGA BRAVO LUCIA ANGELICA |
358 | ANGELES GUERRA JUANA | 830 | SOLIS DUEÑAS JACQUELINE |
359 | GAMBOA PEREZ MAGDALENA AIDA REBECA | 831 | CRUZ SANCHEZ PORFIRIA |
360 | GONZALEZ BETANZOS JESUS | 832 | LARA SANCHEZ VIRGINIA |
361 | MARTINEZ GUERRERO MAGDALENA MARGARITA | 833 | MENDEZ MALDONADO LILIA VERONICA |
362 | MEJIA OSORIO ELIA | 834 | CASTELAN TREJO VICENTE |
363 | MEJIA VAZQUEZ SUSANA | 835 | GALLARDO VAZQUEZ OSCAR |
364 | REYNA SANTAMARIA ARMANDO | 836 | LARA RAMIREZ ELIZABETH |
365 | OYARZABAL CORTEZ ANTONIO | 837 | BALDERAS ARAIZA ROCIO TRINIDAD |
366 | LEDESMA LOCENA JUAN MANUEL | 838 | ALVAREZ MANILLA GARCIA VERONICA |
367 | ESTRADA CABALLERO RICARDO GUILLERMO | 839 | LUGO BATALLA DENISSE JEZABEL |
368 | VALERIANO CORTES ROSARELY | 840 | GONZALEZ SANCHEZ EVARISTA |
369 | SANTIAGO MOORE SUZEL | 841 | PRIETO ROMAN FATIMA MONSERRAT |
370 | ALEMÁN GALEANA KAREN ELIZABETH | 842 | PEREZ OLVERA JOSE ALVARO |
371 | ALTAMIRANO ESTRADA REYNALDO | 843 | CERROS CONTRERAS MARTHA RAQUEL |
372 | CALZADO SEDEÑO MARÍA INES | 844 | MAGDALENO MARTINEZ JAVIER |
373 | CASTAÑEDA CARRILLO MARTHA PATRICIA | 845 | GUZMAN CABALLERO ADOLFO |
374 | CRUZ GARRIDO FERNANDO | 846 | CASTILLO FUERTE ALICIA |
375 | CRUZ RIOS ARLETTE | 847 | GONZALEZ CRUZ ALBERTO |
376 | FERNANDEZ TEXIS ARACELI | 848 | BARRAGAN ALVAREZ NANCY YAQUELIN |
377 | GOMEZ CERON ERIK ALFONSO | 849 | REYNOSO DIAZ ANEL ANAHI |
378 | IBARRA HERNANDEZ JOSE LUIS | 850 | PEÑAFIEL ROCHA ANGELA |
379 | LUNA VELASCO HILDA GUADALUPE | 851 | HERMOSILLO VALDES CRISTIAN ALEJANDRO |
380 | MENDIETA TAPIA MARIA ISABEL | 852 | GUZMAN DELGADO NORMA GRACIELA |
381 | PAEZ AGUILAR GALA | 853 | LOZANO SANCHEZ RICARDO |
382 | PEREZ CRISTOBAL LESVIA | 854 | MEJIA CAMPOS LIZBETH ISELA |
383 | ROMERO GARCIA JULIO CESAR | 855 | ALVARADO BURGOS CARLOS CALIXTO |
384 | VAZQUEZ DE LA SANCHA CITLALI | 856 | CASTELLANOS GARCIA JOSE LUIS |
385 | VILLALOBOS RODRIGUEZ JAVIER | 857 | DELGADO RIVAS MIRYAM |
386 | YAÑEZ RODRIGUEZ MARIA ELENA | 858 | GUZMAN SANCHEZ IVAN |
387 | HURTADO BARBOSA VICTOR JAVIER | 859 | BELTRAN FLORES ROSE |
388 | ARCINIEGA HERNANDEZ RICARDO JAVIER | 860 | SEGURA ADAN LADY DIANA |
389 | GONZALEZ GOMEZ ANTOLIN RENE | 861 | GARCIA GALINDO NORMA ANGELICA |
390 | TORRES RÍOS MITSUI CECILIA | 862 | ALLENDE RAMOS EFREN |
391 | JHARLINE ESCOBAR DOMINGUEZ | 863 | BARRERA ESCOBAR ALFREDO |
392 | HERNANDEZ ACEVEDO JUAN MANUEL | 864 | HERNANDEZ BRISEÑO MARIA DE LA LUZ |
393 | LOPEZ AGUILAR VERONICA | 865 | MONTOYA MORENO ESMIRNA |
394 | SAAVEDRA BARRERA KARELIA | 866 | SOTOMAYOR REYES ADRIANA RUTH |
395 | CESAR CONSTANTINO ARACELI | 867 | GARCIA GOMEZ ALVARO |
396 | FELIX ESTEBAN ARACELI | 868 | DURAN RUIZ ADRIANA BERENICE |
397 | VAZQUEZ MUÑOZ PATRICIA | 869 | ORTEGA HIPOLITO JOSE LUIS |
398 | MEDINA ESPAÑA TECUIXPO ELIZABETH | 870 | VIVIAN LARRAINZAR CARLOS |
399 | MARTINEZ ROMAN ERASMO | 871 | GONZALEZ GUZMAN BERTHA |
400 | MORENO SANTAMARIA NORMA LIZBETH | 872 | GUZMAN BARRERA GUSTAVO ARIEL |
401 | CRUZ ESPINDOLA FAVIANO MAURICIO | 873 | RUIZ LIÑAN JOSE |
402 | CRUZ CAGAL LINO | 874 | HERNANDEZ BAUTISTA SAMUEL |
403 | FLORES PAREDES LUIS MANUEL | 875 | MARTINEZ APAEZ JEHU |
404 | LOPEZ BAEZA LAURA | 876 | ESCAMILLA VILLAJUAREZ EDITH |
405 | CARMONA CHAVEZ LETICIA | 877 | TREJO AGUILAR GERARDO |
406 | MORA BALTAZAR MAURICIO | 878 | GALLARDO SANTANA YAREMI |
407 | HERNANDEZ VILLEGAS EFRAIN | 879 | JERONIMO CRUZ BISMARCK |
408 | HERNANDEZ RAMIREZ ERIKA AIDE | 880 | PLASCENCIA REYES MARIA GUADALUPE |
409 | SANTANA MARTINEZ VALERIA | 881 | CRUZ SANTIAGO HILDA PATRICIA |
410 | SAAVEDRA ALONSO EDGAR | 882 | ALFARO AGUIRRE SELENE INES |
411 | VAZQUEZ RODRIGUEZ MARLEN | 883 | DANIEL VALDEZ MARGARITA |
412 | BELTRAN PEREZ CRUZ ANTONIO | 884 | MANUEL DELGADO JOSE |
413 | ARCOS GARCIA FLORA DARIA | 885 | GAMBOA DE JESUS OLIVIA |
414 | MARQUEZ GONZALEZ JOSE EFRAIN | 886 | MARTINEZ APAEZ JOAB |
415 | GARCIA AGREDA GUADALUPE VICTORIA | 887 | GUIJOSA CONTRERAS JOSE ERNESTO |
416 | GONZALEZ KU ANAHI | 888 | LOPEZ RESENDIZ ALBERTO |
417 | ROJAS MARTINEZ MACEDONIO | 889 | HERNANDEZ MORALES RANDY |
418 | RAZO FUENTES SOCORRO | 890 | DE LA CRUZ HERNANDEZ CARMELA |
419 | PEREZ JUAREZ CHRISTIAN DAVID | 891 | CALDERON SANCHEZ MARIA REYNA |
420 | EMILIANO APOLINAR ERIKA | 892 | GALICIA MANUEL MARIA ESTHER |
421 | SEGURA SANTIAGO MIRYAM | 893 | PEREZ REVELES NOE |
422 | AYALA GONZALEZ ANGELICA MARÍA | 894 | VEGA LORA ALEJANDRO |
423 | MENDOZA LIEVANOS VICTOR NOEL | 895 | MORENO MONDRAGON ARMANDO |
424 | MENDOZA LIEVANOS KAREN ITZEL | 896 | ROMERO AYALA ARMANDO |
425 | LEMUS VAZQUEZ MA DE LA CRUZ | 897 | GONZALEZ MIRANDA SARA |
426 | TREJO ORTIZ ELIZABETH | 898 | SANCHEZ JIMENEZ ANTONIO |
427 | MUÑIZ MOZO IRIS LIZETH | 899 | ROSAS MANCILLA MOISES |
428 | MENDEZ ZAVALA HAZANY PAUL | 900 | RINCON BLAS BRAULIO DANIEL |
429 | ACATECATL SANCHEZ BEATRIZ | 901 | MENDOZA LAZCANO JORGE JUAN |
430 | CHARLY GABRIEL DE JESUS | 902 | GUTIERREZ MARTINEZ JOSUE |
431 | ORTIZ GALINDO JANETTE | 903 | NAVA MONTIEL ROSENDO |
432 | MENDOZA LIEVANOS NANCY RUBI | 904 | BELTRAN SANDOVAL JOSE GALDINO |
433 | LIEVANOS GIL ANTONIO | 905 | RODRIGUEZ SARABIA MIGUEL |
434 | LOZADA MECALCO DULCE MARIANA | 906 | SANCHEZ HUIPIO JOSE |
435 | CARAVANTES ESPINOSA EMMA | 907 | MENA ORTIZ JOSE GUADALUPE |
436 | ZAVALA CALLEJAS EDGAR | 908 | RAMIREZ VILLEGAS MIGUEL ANGEL |
437 | PURA APARICIO JAZMIN | 909 | LOPEZ PEREZ LORENA |
438 | OJEDA RIVERA MAURICIO | 910 | MELGAREJO ALARCON WENDY JAZMIN |
439 | HERNANDEZ PEREZ MARTHA ANGELICA | 911 | RIOS TRUEBA MONICA |
440 | CARRASCO VELASQUEZ JUAN CARLOS | 912 | CERVANTES LUNA HUGO |
441 | CORDOVA SALDIVAR MARIBEL | 913 | RIOS TRUEBA MARITZA |
442 | BORJA TRUJILLO AMARANTA | 914 | OCAMPO ESTRADA JAVIER |
443 | ANGOA AGUILAR PEDRO FERNANDO | 915 | BOLAÑOS AMEZQUITA HECTOR DANIEL |
444 | CORTES VITE ANITA | 916 | GONZALEZ OLIVO JORGE ARMANDO |
445 | ROCHA GUZMAN MARTIN | 917 | GONZALEZ KU ITZEL |
446 | CRUZ HERNANDEZ LUIS ENRIQUE | 918 | BARRERA MARTINEZ MAYOLA |
447 | MARQUEZ MENDOZA ELIZABETH | 919 | PONCE JIMENEZ FRANCISCO LEONARDO |
448 | PEÑA RAYON EVA ESTEFANIA | 920 | UNDA NUÑEZ IRMA INES |
449 | PEREZ RAMIREZ MICAILINA | 921 | PINEDA PARRA ANGEL DANIEL |
450 | RAYON RODRIGUEZ SILVIA | 922 | NIEVA LOPEZ EDITH |
451 | GONZALEZ ZAMUDIO ELIZABETH | 923 | BLAS AMEZQUITA GABRIELA |
452 | BALLINAS PEREZ EMMANUEL | 924 | YEPEZ LEON AMERICA |
453 | ESPÍRITU CATARINO MAYRA GUADALUPE | 925 | AGUILAR CRUZ YESSENIA |
454 | RABADAN DOMINGUEZ ALEJANDRA | 926 | OLMEDO SERVIN VIOLETA |
455 | MONTAÑO BURGOS ANA ROSA | 927 | HERNANDEZ OLVERA VICTORIA |
456 | HERNANDEZ HERNANDEZ FELIX | 928 | SANTIAGO GUZMAN CECILIA |
457 | GOMEZ CERON LUIS ALBERTO | 929 | ALEJANDRE SANTIAGO ANA LAURA |
458 | TORRES COLIN ADRIAN | 930 | MENDOZA NEGRETE MONICA SELENE |
459 | HERNANDEZ ORRALA VICTOR HUGO | 931 | CARMONA ALMANZA ALEJANDRA |
460 | VALERIANO VILLA RAMON | 932 | IBAÑEZ GONZALEZ BENITA |
461 | MARTINEZ RINCON CRUZ | 933 | CARDOSO MURILLO MA. DE LOS ANGELES |
462 | VALERIANO CARMONA KARLA MAYTEE | 934 | HERNANDEZ CORTES CLAUDIA |
463 | SIMON MENDOZA LIBIA | 935 | BAUTISTA MATIAS HORTENSIA |
464 | MARTINEZ MIRANDA ANABEL | 936 | MARURI PINEDA AZALIA AMOR |
465 | OROZPE VILLEDA ROSA MARÍA | 937 | MURILLO LOPEZ SOLEDAD |
466 | SANCHEZ CAUDILLO FELIPE | 938 | RODRIGUEZ LOPEZ MARIA ESTHER |
467 | SANCHEZ CUEVAS EVA VIANNEY | 939 | RESENDIZ MEDINA REYNA ESMERALDA |
468 | MARTINEZ AGUILAR RODRIGO | 940 | RAMIREZ BLANCO JULIA |
469 | GARNICA ATEMIZ ARELI | 941 | HERNANDEZ MATAMOROS FERNANDO ESTANISLAO |
470 | MENDEZ SERRANO JAEL | 942 | VILLEGAS MARTINEZ ROCIO |
471 | VIDAL DURAN ANA LAURA | 943 | VALERIANO VILLA JUAN CARLOS |
472 | REYES GARCIA DIANA | 944 | GAVIÑA TORRES ARISDELSI |
|
| 945 | MENDOZA HERNANDEZ MARIBEL |
Del mismo modo, en la demanda consta la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque la sentencia impugnada fue emitida el veintiocho de diciembre y ese mismo día se notificó ésta a las personas promoventes, surtiendo sus efectos el veintinueve de diciembre;[4] por ende, si la demanda se presentó el tres de enero del año en curso, resulta oportuna, ya que el plazo transcurrió del treinta de diciembre al cuatro de enero de este año; ello, sin considerar los días veinticuatro y veinticinco de diciembre, por ser sábado y domingo.
Por tanto, si la demanda fue presentada el tres de enero pasado, como se aprecia en el sello y acuse de recibo atinentes, resulta evidente su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.[5]
Lo anterior, atiende al contenido del Acuerdo General TEEM/AG/15/2022 por el que el Pleno del tribunal responsable habilitó los días del diecisiete de diciembre de dos mil veintidós al tres de enero de dos mil veintitrés, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de México, sustancie, resuelva y notifique las sentencias, de los juicios o recursos que, en su caso, por la naturaleza de la impugnación requirieran su pronta resolución, el cual entró en vigor a partir de su aprobación el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, lapso dentro del cual se dictó la sentencia impugnada y se presentó el medio de impugnación, por lo que aunque el presente asunto no se relaciona con ningún proceso electoral, el cómputo respecto de su oportunidad atiende a los días laborables de la autoridad responsable.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, ya que el juicio fue promovido de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues fue presentado por diversas ciudadanas y ciudadanos en contra de la sentencia reclamada, la cual consideran contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Parte tercera interesada. En concepto de esta Sala Regional, deben tenerse por no presentados los escritos de quienes pretenden comparecer como parte tercera interesada, suscritos por los ciudadanos Efrén Ortiz Álvarez, Jesús González Molina, Víctor Hugo Guadarrama Mejía, José Luis Mercado Villanueva, Luis Alberto Valdés Hernández y Óscar Reyes Cuadros, ostentándose respectivamente como Representante Propietario, Secretario General del Comité de Dirección Estatal, Coordinador Ejecutivo de Finanzas del Comité de Dirección Estatal, Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, Representante Suplente y Secretario de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, todos del partido político Nueva Alianza Estado de México, con base en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley en cita, la parte tercera interesada será aquella persona que tenga un interés legítimo en la causa derivado de un interés incompatible con la de la parte actora.
Así, conforme al referido ordenamiento procesal, si la parte compareciente no acredita tener un interés legítimo, no podrá reconocérsele el carácter de parte tercera interesada.
La revisión del cumplimiento de tal requisito resulta necesaria, ya que no se trata de una exigencia de carácter meramente formal, que se satisface a través de la manifestación de contar con un interés y de una pretensión contraria a la de la parte promovente, sino que constituye una cuestión de fondo que requiere verificar que existe una incidencia en la esfera jurídica de la parte peticionante para estar en aptitud de determinar si cuenta con legitimación para comparecer en juicio.
Al respecto, el interés legítimo ha sido definido como aquel interés personal, individual, real y colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante que puede traducirse en un beneficio para la parte actora en caso de obtener una resolución favorable a sus pretensiones, mientras que el interés simple, es aquel que se da por la simple pretensión de preservar la legalidad respecto a un acto del estado, pero, que no se traduciría en un beneficio para la parte promovente.
En el presente caso, se considera que las personas comparecientes únicamente tiene un interés simple, toda vez que la resolución del presente juicio, en forma alguna les traería una afectación, inclusive, si ésta se fallara en el sentido de confirmar el acto impugnado, en virtud de que no se aprecia como es que su posición jurídica podría verse mermada atendiendo al tipo de acto de que se trata.
Esto es, las personas comparecientes al formar parte de la estructura del partido Nueva Alianza Estado de México, en modo alguno tendrían interés legítimo, dado que, por una parte, tienen el carácter de órgano del partido y, por la otra, este órgano jurisdiccional federal no advierte de qué forma, en caso de ser contraria a su pretensión, la sentencia pueda traducirse en una afectación individual, real y jurídica a sus intereses.
Por tanto, Sala Regional Toluca no advierte que el acto impugnado les cause o les pueda causar algún perjuicio a la parte compareciente, como órgano integrante del partido Nueva Alianza Estado de México; por tanto, no se les reconoce la calidad de parte tercera interesada.
En similares términos se razonó en el juicio ST-JDC-251-2022.
Además, por lo determinado en este apartado, no sería dable pronunciarse respecto a las pruebas que las citadas personas ofrecieron, de las cuales, se reservó proveer sobre su admisión, en el proveído dictado el doce de enero de este año.
SEXTO. Estudio de fondo.
A. Agravios. La parte actora aduce los agravios esenciales que a continuación se exponen.
1. Indebida precisión de los actos impugnados por parte del tribunal local, al no identificar todos los actos que se impugnaron en la demanda primigenia. Le causa agravio que la responsable no hubiere analizado de manera independiente cada uno de los actos impugnados referidos en sus demandas y sólo se enfocó al acto que se le atribuye al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México (oficio IEEM/DPP/0088/2022 de veintitrés de febrero de dos mil veintidós), con lo que dejó de lado los actos atribuidos a distintos órganos del partido, cuando todos están relacionados entre sí.
Indica que, de manera equivocada, la responsable únicamente identificó ese oficio, en el cual se le informa al secretario ejecutivo de ese instituto la validación de la documentación remitida por el Partido Nueva Alianza en el Estado de México, así como la prórroga y renovación de sus órganos de gobierno.
Estima que la responsable indebidamente establece que su única pretensión es que se ordene la cancelación de la integración del órgano de dirección de ese partido político, inscrita en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité Directivo Estatal, conforme con la normativa partidista y electoral.
Afirmación que la parte actora alude es incorrecta, ya que, si bien el acto que principalmente se impugnó es ese oficio, también se impugnaron una serie de actos atribuidos al Comité de Dirección Estatal, al Consejo Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, en los que se determinó prorrogar el mandato de los delegados del Consejo Estatal, renovar el Comité Directivo Estatal, la Comisión Estatal de Elecciones Internas, designar a los presidentes de las comisiones distritales y la designación de representantes del partido ante las autoridades electorales; actos partidistas que están estrechamente vinculados con el acto del citado director, al ser quien validó los actos partidarios, razón por la cual solicitó a la responsable que conociera en su conjunto de todos esos actos para no dividir la continencia de la causa, conforme con lo resuelto en el juicio ST-JDC-251/2022, por lo que, para la parte actora, tales actos no se señalaron como contexto de la impugnación del citado oficio, como incorrectamente lo consideró la responsable, sino por vicios propios.
La parte actora indica que se debió estudiar en el fondo cada uno de los actos impugnados para determinar si éstos fueron o no apegados al marco normativo y si el mencionado director realizó una debida valoración y análisis de éstos para validar así los cambios en los órganos de gobierno.
Sostiene que, a pesar de que, en el asunto ST-JDC-251/2022, se ordenó al tribunal local que analizara de manera conjunta los actos intrapartidarios y del aludido director, existió una negativa para estudiarlos y un desacato a la sentencia recaída al indicado asunto y se le deja en estado de indefensión.
2. Falta de exhaustividad, al no analizar la responsable la totalidad de los agravios hechos valer en las demandas. La parte accionante esgrime que la responsable no analizó los agravios que se hicieron valer en la demanda primigenia del asunto JDCL-389/2022 y acumulados.
De los dos primeros agravios, relativos a la indebida aprobación de la prórroga del Consejo Estatal y la renovación del Comité Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México 2022-2025, sostiene que no hubo pronunciamiento de la responsable ni respecto a la indebida notificación de la convocatoria para la elección de integrantes y la indebida acreditación del quórum de las asambleas extraordinarias del Consejo Estatal. Indica que la responsable no se percató que la convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal 2022-2025 no fue publicada en los estrados del partido ni en otro medio de difusión.
Del agravio tercero, relacionado con la solicitud de la vista a la Contraloría General del Instituto Electoral local, por el indebido actuar del aludido director, se calificó como inoperante, pues tal actuar fue conforme a Derecho. En cuanto al agravio cuarto, concerniente a su derecho constitucional de afiliación a un partido político, no existió pronunciamiento.
Por tanto, expresa que la responsable se limitó a pronunciarse sobre algunos temas de los cuatro agravios aducidos en la demanda primigenia, pero no resuelven el fondo de la litis planteada, por lo que se debió analizar en su conjunto cada uno de los actos impugnados y no sólo el oficio de ese director, de ahí que, desde la perspectiva de la parte actora, la sentencia no observó el principio de exhaustividad.
Señala que es una premisa equivocada que sólo su causa de pedir esencialmente dependa del oficio emitido por dicho servidor público, quien, a su juicio, no cumplió con las atribuciones que le atañen a su cargo, como la relativa a la de verificar previamente que el partido político haya dado cumplimiento al procedimiento previsto en sus estatutos, pues antes de actualizar el libro de registro, la nueva integración de la dirigencia partidista debió identificar primero el proceso de elección y los actos jurídicos emanados de ese proceso para dar certeza jurídica al mismo.
Menciona que el análisis que realizó la responsable de los agravios fue parcial y sesgado de sus planteamientos hechos valer en primera instancia, ya que, al estudiar sólo la actuación de ese director, sin analizar la documentación que acreditara la integración del partido, implicó una falta de exhaustividad.
3. Indebida calificación como infundados de los agravios relacionados con la prórroga de la vigencia del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral. La parte actora refiere que, de forma dogmática, la responsable sostuvo que ese director analizó debidamente la documentación aportada por el partido, sin realizar valoración de las probanzas ni de la normativa para concluir que se siguieron los mecanismos estatutarios para la renovación de órganos de dirección.
Indica que la responsable no analizó la totalidad de sus planteamientos, al limitarse a contestar de forma equivocada una de sus alegaciones relacionada con la prórroga de la vigencia del Consejo Estatal de Nueva Alianza Estado de México hasta por sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral local, relativo a la elección de Gubernatura, sin analizar el resto de los agravios. Incluso, cuestiona el actuar de integrantes del Comité de Dirección y del Consejo Estatal de ese partido que aprobaron prorrogar la vigencia de ese consejo hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral local.
La parte actora precisa que no se impugnó que la normativa no prevea la prórroga de los órganos, sino que tal prórroga fue aprobada sin cumplir con los requisitos estatutarios, por lo que la controversia es si se cumplieron o no los requisitos que exige el Estatuto para aprobarla, lo que, a su juicio, no se cumple.
La parte accionante especifica que en sus demandas indicaron que, en la documentación que aportó el partido, se advertía que esa prórroga se aprobó por la situación de COVID 19; por la nulidad de la elección del Municipio de Atlautla y por el inicio del proceso electoral para la gubernatura; no obstante, en su concepto, esas causas no estaban justificadas.
Alude que la citada prórroga no resultaba válida y se debía declarar su nulidad, dado que, a su juicio, el Consejo Estatal no tiene facultades para prorrogar su propio mandato, por lo que solicitaron un estudio de interpretación conforme o de inconstitucionalidad del artículo 40, fracción XV, de los Estatutos, en su porción normativa relativa a la prórroga de los órganos de dirección; empero, afirma que la responsable omitió su estudio al indicar de manera incorrecta que se trataba de una cuestión partidaria o que se debe respetar su derecho de autoorganización, cuando las autoridades jurisdiccionales cuentan con facultades para analizar esa constitucionalidad.
Expone que, aun en el supuesto de que la responsable considerara que sí tiene facultades el Consejo Estatal para ampliar su propio mandato, se hizo valer como agravio que la Sexta Asamblea del Consejo Estatal y la Sexta Asamblea del Comité de Dirección Estatal, en las cuales se aprobó esa prórroga, no son válidas, al no realizarse conforme con lo previsto en la normativa partidaria. Esto es, no son claras en su orden del día, lo que no da certeza a los afiliados de los temas a tratar; aunado a que en las demandas se indicó que la convocatoria a esas asambleas sólo se ordenó publicarla en los estrados físicos del partido y no se previó otro medio para darlas a conocer.
Señala que se hizo valer como agravio que es facultad del Consejo Estatal la aprobación de la prórroga y no de la Convención Estatal, por lo que estima que esa facultad es inconstitucional, ya que ese consejo no puede ampliar su mandato y ello no fue analizado por la responsable.
Refiere que la responsable no analizó las constancias que sustentan la publicación de las convocatorias, de la orden del día y del quórum; es decir, que las mismas se hubieren emitido con estricto apego a la normativa partidaria.
4. Indebido análisis de las notificaciones por estrados de las convocatorias a las asambleas extraordinarias de los distintos órganos de dirección del Partido Nueva Alianza Estado de México y de la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025. La parte actora indica que, en su escrito inicial de demanda, lo que se impugnó fueron que las convocatorias a las asambleas extraordinarias del Comité de Dirección Estatal, del Consejo Estatal y de la Comisión Estatal de Elecciones, no fueron notificadas por estrados ni por ningún otro medio; empero, afirman que la responsable indebidamente señaló que los accionantes debieron estar pendientes de los actos publicitados que hoy se controvierten, lo que incurre en un vicio lógico de petición de principio, pues lo que se cuestiona es la falta de notificación en estrados de los actos impugnados, pero no se analiza que esas notificaciones en estrados nunca se hicieron.
Es decir, en todas las convocatorias no se acreditó una debida publicación en estrados porque no se acompaña una evidencia fotográfica y no cumplen con todos los requisitos para su validez.
Menciona que la responsable fue omisa en pronunciarse respecto de la falta de notificación en estrados de la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México ni tampoco fue publicada en algún otro medio de divulgación, de ahí que las personas afiliadas no se enteraron de la renovación de los órganos de dirección y no participaron en ese proceso electivo, por lo que tal proceso resulta inválido ante su indebida publicidad.
5. Indebida calificación de infundados de los agravios relacionados con la indebida renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal. La parte actora indica que le causa agravio que la responsable declare infundados disensos relativos a la indebida revisión y su validación por parte de la Dirección de Partidos Políticos del proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, al estimar que esa dirección sustentó esa revisión y validación con documentación que goza de presunción de legalidad, al estar expedida por autoridad partidista competente y actualizarse el supuesto de ampliación del ejercicio de funciones del Consejo Estatal.
La parte accionante aduce que ello es incorrecto, puesto que esa documentación está cuestionada en cuanto a su validez, por no apegarse a la normativa partidaria; además, sostiene que no se trató de una prórroga de ese comité sino de una reelección, de la cual no se tuvo conocimiento y la responsable no tiene claridad de cómo se renovó el citado órgano partidario.
Expresa que uno de los agravios principales es que ese procedimiento de renovación no se realizó de acuerdo con la normativa interna; la convocatoria no se publicó y sólo se registró una planilla, casualmente, la integrada por el reelecto presidente del partido y la militancia no tuvo conocimiento para poder participar y registrar candidaturas de alguna planilla.
Señala que el hecho de que se conociera en febrero de dos mil veintidós que se debía renovar el Comité Directivo Estatal, no es causa suficiente para sostener que por ello se convalidó un proceso de selección interna de tal comité, cuya convocatoria no se publicó y no se tuvo conocimiento hasta que fue entregada la información por el aludido Director de Partidos Políticos.
Indica que le causa agravio que la responsable establezca que la información sobre la renovación de los órganos estaba en el portal de internet del Instituto Electoral del Estado de México, pero nunca se les remitió a la militancia, en su oportunidad, a ese portal, puesto que únicamente se publicaron los nombres de los integrantes del mencionado comité y no la documentación necesaria para poder controvertir esa integración, dado que, para poder impugnar, necesitaban saber cómo se había renovado ese órgano y bajo que consideraciones se aprobó por tal director.
Refiere que le causa agravio la afirmación de la responsable relativa a que, al haber impugnado la sentencia recaída al expediente JDCL/32/2022 y ante la jurisdicción federal, quien se ostentó como Delegada de la Convención Estatal ya se encontraba impuesta del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el citado director; sin embargo, la parte actora indica que, si tal ciudadana combatió diversos actos y no ese oficio, ello no puede servir de base para declarar infundados sus agravios ni para afirmar que la ahora parte actora tuvo conocimiento de los actos que se controvirtieron en esa cadena impugnativa, al no haber sido parte del invocado expediente.
Alude que le causa agravio que la responsable estableciera que no es razonable que la parte actora no se hubiere impuesto de la renovación de los órganos internos, al ser su obligación estar pendiente de ello, por ser novecientos setenta accionantes, lo que, a su juicio, es incorrecto, dado que uno de sus agravios torales es la falta de información y publicitación de los actos que realizaron los órganos del partido, de ahí que la responsable incurre en una petición de principio.
La parte actora afirma que le causa agravio que la responsable estableciera que la hoy parte accionante fue omisa en precisar circunstancias particulares de las que se advirtiera su interés de participar directamente en los actos de renovación, lo cual aduce que es incorrecto, al no haberse convocado debidamente la renovación de ese comité y haberse prorrogado indebidamente el periodo de ciertos delegados del Consejo Estatal, ya que, al no haberse publicado la convocatoria, no fue dable inscribirse y participar como candidatas o candidatos en alguna planilla.
6. Solicitud a esta Sala para que conozca en plenitud de jurisdicción de los actos impugnados y de la totalidad de los agravios aducidos ante la responsable. La parte actora argumenta que la responsable emitió una sentencia que carece de exhaustividad y congruencia al haber identificado mal los actos impugnados, por lo que hace la petición apuntada ante el inicio del proceso electoral en el Estado de México.
B. Método de estudio. De la lectura a los agravios aducidos por la parte actora, se advierte que su pretensión es que se revoque el acto reclamado, a fin de que la responsable dicte una sentencia que sea esencialmente exhaustiva y congruente, al combatir por vicios propios la emisión de esa resolución.
Por tanto, su análisis se realizará en un primer momento de los dos primeros agravios, al aducir sustancialmente que la responsable no identificó debidamente los actos reclamados ni fue exhaustiva; por lo que, en caso de resultar fundados, se podría revocar el fallo reclamado; de no prosperar esos motivos de disenso, se procederá al estudio de los demás agravios esgrimidos, sin que ese orden de estudio genere perjuicio alguno, ya que lo importante es su análisis atinente.[6]
C. Tesis de la decisión. Los agravios identificados en el resumen de agravios como 1 y 2, son fundados y suficientes para revocar el acto reclamado.
Lo anterior, dado que, como lo sostiene la parte actora, la responsable dejó de realizar un estudio exhaustivo de los aspectos que le fueron planteados.
Se destaca que si bien se tuvo por cumplida formalmente la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-251/2022, mediante acuerdo plenario dictado el nueve de enero pasado, lo cierto es que la resolución emitida en cumplimiento de ese fallo es susceptible de combatirse por vicios propios, al tratarse de una nueva determinación, como sucede en este caso, donde se alega falta de exhaustividad, lo que amerita su análisis para dilucidar si hubo o no esos vicios en su emisión.
Esto es así, ya que el cumplimiento formal de tal resolución sólo verificó lo correcto de esa decisión a la luz de la satisfacción de todos y cada uno de los lineamientos precisados en la sentencia;[7] empero, ese cumplimiento formal no prejuzga sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, especialmente, cuando en ese o varios puntos haya actuado con libertad de jurisdicción, conservándose el derecho de las partes en el juicio para promover el medio de impugnación atinente, como ocurre en la especie, al impugnarse por vicios propios esa nueva determinación, dados los agravios que han sido expuestos. Con independencia de que los argumentos que plantea en este juicio respecto de la falta de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-251/2022, no serán atendidos, pues, se insiste se analizan los planteamientos que derivan de vicios propios de la resolución impugnada, aunado a que la parte actora pudo hacerlos valer en su oportunidad por la vía incidental como incumplimiento de sentencia, así como para controvertir el acuerdo plenario de esta Sala Regional por el que tuvo por cumplida, formalmente, su sentencia.
I. Aspectos relacionados con la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-251/2022.
Como se ha referido, el contexto impugnativo de este asunto deriva de que, el veintiocho de noviembre, el ciudadano Nahum Poctzin López y otras personas, ostentándose como afiliados y afiliadas del Partido Nueva Alianza Estado de México impugnaron diversos actos atribuidos destacadamente al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del citado Comité y la elección de los Presidentes de las Comisiones Distritales; además, señalaron la omisión de renovar a los integrantes del Consejo Estatal y por último, en contra del oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral local. Tales juicios ciudadanos se ordenó su acumulación (del JDCL/390/2022 al JDCL/1358/2022, al JDCL/389/2022).
El seis de diciembre, el tribunal responsable emitió acuerdo plenario en el expediente JDCL/389/2022, en el que se determinó reencausar los juicios de la ciudadanía local para que el Órgano Garante de los Derechos Políticos de los Afiliados y Afiliadas del Partido Nueva Alianza Estado de México, conociera de la controversia planteada y dictara la resolución respectiva.
En contra de la determinación anterior, el catorce de diciembre, las y los actores promovieron ante esta Sala Regional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue registrado con la clave ST-JDC-251/2022.
El veinte de diciembre, se dictó sentencia en el citado expediente, en la que se revocó el acuerdo plenario impugnado y se estableció que, el tribunal responsable debió de tener por colmado el principio de definitividad, dada la vinculación que guardaban entre sí los actos controvertidos ante la citada instancia y, como consecuencia, debió de entrar al estudio de la cuestión planteada, al ser competente para conocer respecto de un acto de una autoridad administrativa electoral.
II. Sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL-389-2022 y acumulados. Aspectos relevantes.
“CUARTO. Precisión del acto impugnado. A efecto de determinar lo que conforme a derecho corresponda respecto del presente asunto, en estima de este órgano jurisdiccional resulta indispensable precisar el acto impugnado.
[…]
En consecuencia, a decir de la parte actora, los actos que sustancialmente se impugnan, a partir del conocimiento que tuvieron el veintidós de noviembre de la anualidad en curso, precisamente en razón de lo que se ordenó en el expediente JDCL/373/2022, resultan del tenor siguiente:
El oficio IEEM/DPP/0088/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, y el análisis de la documentación que se acompaña al mismo, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual le informa al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que del análisis y validación realizado por esa Dirección de Partidos Políticos a su cargo, de la documentación remitida por el instituto político de referencia, se advertía el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos; 7 y 31 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos básicos, registro de integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, contenidos en el Libro de registro correspondiente, al considerar que cubrían con lo establecido en la normativa Estatutaria y legal aplicable.
La 6a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL y la 60 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL del 21 y 24 de enero ambas del 2022, respectivamente, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de estas. así como los acuerdos tomados en ellas, consistentes en la indebida aprobación para prorrogar la vigencia del Consejo Estatal y del Comité de Dirección Estatal, aprobados por el referido Consejo a propuesta del Comité señalado, designación de los Presidentes de las Comisiones Distritales del partido, la integración de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, así como la designación de representantes del partido ante las autoridades electorales.
La 1a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN "ESTATAL DE ELECCIONES INTERNAS del 25 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del proyecto de convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025, y su remisión al Comité Directivo Estatal.
La 7a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 27 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella. consistentes en la aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025.
La 7a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL, del 30 de enero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la designación de la integración de la mesa directiva del Consejo Estatal, y la aprobación de la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal pare el periodo estatutario 2022-2025.
La 8a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 31 de enero del 2022 y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la presunta publicación la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, para el periodo estatutario 2022-2025.
La 2a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES INTERNAS del 05 de febrero del 2022 y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del dictamen de procedencia respecto a las solicitudes de registro para la elección de integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo 2022-2025, de la cual se advierte que sólo se registró una planilla encabezada por el mismo Presidente Mario Alberto Cervantes Palomino.
La 9a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COMITÉ DE DIRECCIÓN ESTATAL del 06 de febrero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la aprobación del acuerdo por el que se registra a la única fórmula de aspirantes al Comité de Dirección Estatal.
8a ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL del 09 de febrero del 2022, y toda la documentación emitida con motivo de la celebración de esta, así como los acuerdos tomados en ella, consistentes en la determinación de quienes integrarán el Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025, la declaración de validez del proceso electivo hecho por la Comisión Estatal de Elecciones Internas, la toma de protesta de los presuntos electos como integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025.
La constancia de la renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal para el periodo estatutario 2022-2025 emitida por el Presidente y Secretario, ambos de la Comisión Estatal de Elecciones Internas.
Ahora bien, no obstante las anteriores precisiones, resulta necesario referir que la Sala Regional Toluca de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente ST-JDC-251/2022, tocante a la vinculación de este órgano jurisdiccional local, respecto de los agravios que en la presente vía habrán de ser motivo de análisis, entre otras cuestiones razonó:
Que los actos controvertidos ante la instancia local guardan estrecha vinculación ya que, de inicio, uno forma la base lógica del subsecuente, esto es, las diversas asambleas llevadas a cabo para la renovación de diversos órganos partidarios, guardan relación con el oficio por el que se estimó procedente actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, dado que es mediante la celebración de tales asambleas, que se eligen a quienes conformarán a los órganos de dirección partidista, lo cual fue validado por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, al emitir el oficio controvertido ante la instancia primigenia; para lo cual, determinó que se debía analizar de manera conjunta el escrito de demanda con independencia de que se hagan valer actos intrapartidarios, ello a fin de no escindir la continencia de la causa.
De lo anterior, resulta incuestionable que las partes actoras impugnan diversos actos atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del indicado Comité y la elección de los Presidentes de las Comisiones Distritales, la omisión de renovar a las personas integrantes del Consejo Estatal, así como, el oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México.
En este contexto, precisamente en esa integridad de actos que se cuestionan por la parte actora, este órgano jurisdiccional considera que los hechos descritos se vinculan estrechamente con el acto principalmente controvertido, éste se encuentra claramente identificado en el escrito de presentación de la demanda, el cual consiste en el Oficio emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México mediante oficio IEEM/DP P/0088/2022,[8] que resulta coherente con las manifestaciones presentadas por los actores en vía de agravios, dado que si bien, ellas se encuentran enfocadas a controvertir, tal como expresamente lo reconocen en sus escritos de demanda, la renovación del Comité de Dirección Estatal de Nueva Alianza Estado de México, para lo cual, hubo una prórroga en la vigencia de los integrantes del Consejo Estatal, que eligió a los Presidentes de las Comisiones Distritales, así como de la Comisión Estatal de Elecciones Internas, incluso, a los representantes del partido ante las autoridades electorales, todo esto, en estima de las y los recurrentes, con la aprobación del Director de Partidos Políticos, al indebidamente validar tales actos, con la omisión de referido Oficio.
Máxime que, a su decir, a la militancia no le fue notificada para participar en los procesos de selección interna de integrantes de órganos del partido, además de que el controvertido Oficio, tampoco se hizo de su conocimiento; razón por lo que consideran se conculca su derecho político electoral en su vertiente de afiliación, atento a lo establecido en los artículos 12 y 33 del Reglamento de Elecciones del Partido Político Nueva Alianza.
De suerte tal que, si bien los actores, en las demandas narran actos partidistas suscitados, en esa interacción que implica a diversos órganos, con antelación, y cuya materialización recayó en el contenido del Oficio de la Dirección de Partidos Políticos que impugnan de forma medular, de su análisis integral se advierte que éstos se describen para contextualizar el asunto y no como actos que en lo individual circunscriban sus efetos a un solo momento;[9] por el contrario, como se dijo, uno forma la base lógica del subsecuente, pues como se advierte del contenido del Oficio Número IEEM/DPP/0088/2022, prevé sobre la procedencia en cuanto a las personas que ostentaran la representación del partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, así como quienes integran el Comité de Dirección Estatal.
De ahí que, sustancialmente el acto impugnado lo constituye el oficio de la Dirección de Partidos Políticos,[10] pues en el supuesto de que el mismo, como lo pretenden hacer valer los actores, al plantear que adolece de una indebida revisión y validación por parte de dicho Servidor Público, en cuanto al proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal del Partido Político Nueva Alianza en el Estado de México, este órgano jurisdiccional eventualmente concluya sobre su revocación, y por tanto la nulidad de los actos que le antecedieron, ello implicaría que en esa interacción de las instancias internas del instituto político, en su momento oportuno procedieran a llevar a cabo un proceso electivo, y en consecuencia, los actores estarían en aptitud de participar; no obstante acreditarse violación a du derecho político electoral en su vertiente de afiliación, en lo concerniente a la selección interna de los integrantes de los órganos del partido.
QUINTO. Estudio de fondo. En atención a lo precisado con antelación, el análisis de los agravios hechos valer, resultara en ese contraste que implica el contenido del Oficio Número IEEM/DPP/0088/2022, de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual, le informa al Secretario Ejecutivo de dicho Instituto que del análisis y validación realizado, de la documentación remitida por el Partido Político Nueva Alianza en el Estado de México, se advertía el cumplimiento de los artículos 44 de la Ley General de Partidos Políticos; 7 y 31 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos básicos, registro de integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estata1, así como diversos órganos partidarios, contenidos en el Libro de registro correspondiente, al considerar que cubrían con lo establecido en la normativa Estatutaria y legal aplicable.
Así, de la revisión a los escritos de demanda, se advierte que la pretensión de la parte accionante estriba en que este Tribunal Electoral, declare fundados los agravios y en consecuencia, se ordene la cancelación o baja de la integración del órgano de dirección del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, indebidamente inscrita en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales-, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, conforme a la normativa partidista y electoral.
Su causa de pedir, esencialmente la hace depender del contenido del Oficio Número oficio IEEM/DPP/0088/2022,[11] para lo cual, cuestiona del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, lo que a continuación se precisa:
Que indebidamente validó la aprobación llevada a cabo, por parte de cuatro integrantes del Comité de Dirección Estatal, así como de los integrantes del Consejo Estatal, respecto de la prórroga hasta sesenta días posteriores a que concluya el proceso electoral para la Gubernatura de dos mil veintitrés a celebrare en el Estado de México, máxime que la misma no se encuentra justificada en términos de la normatividad partidista; en tanto que, los Consejeros Estatales fueron electos por la Convención Estatal mediante asamblea de dos de febrero de dos mil diecinueve, por lo que en el mismo mes pero del año que transcurre, debieron convocar a sesión ordinaria de la Convención Estatal; circunstancias que en su estima no acontecieron.
Que indebidamente revisó y validó, respecto del proceso de renovación de los integrantes del Comité Directivo Estatal, pues en estima de la parte actora, en modo alguno, se llevó a cabo, en apego a la normativa partidista y electoral, en tanto que indebidamente se actualizó en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, con una integración carente de toda validez, sin que obste a lo anterior que argumenta de forma equivocada y con la intención de confundir a la militancia, que su función no es la de aprobar la inscripción solicitada por el instituto político, procediendo únicamente a realizar los cambios en el referido libro; conductas que para los actores, conculcaron su derecho de afiliación, derivado de los actos indebidos llevados a cabo, distintos funcionarios partidistas, respecto de la renovación del Comité en mención.
Que resulta indebida la afirmación por parte del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de que de conformidad con lo previsto por el artículo 202, ración VI del Código Electoral del Estado de México, entre las funciones que tiene a su cargo, se encuentran la de llevar al Libro de Registros, dado que su finalidad es la de mantener actualizado el directorio de los órganos de gobierno, dirigencias y representantes acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de México; en tanto que ello no implica que deba emitir un documento que tenga como propósito aprobar la inscripción solicitada por el partido político.
En este contexto de la inconformidad, se precisa que en la Jurisprudencia 28/2002, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que si la Dirección de Partidos Políticos es la autoridad competente para llevar el Libro de Registros de los integrantes de los órganos directivos de los institutos políticos, resulta evidente que cuenta con facultades para verificar previamente que se haya dado cumplimiento al procedimiento establecido en sus Estatutos, debiendo proceder al registro correspondiente; actuación que para los actores evidencia falta de exhaustividad, legalidad y certeza en sus actuaciones, al no realizar el debido proceso de verificación aportada por el representante propietaria del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, respecto del proceso de renovación de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, conforme a la normativa partidaria y electoral.
De suerte tal que, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar si las consideraciones que sostienen el referido Oficio Número oficio IEEM/DPP/0088/2022,[12] se circunscriben al marco jurídico que le asiste, tratándose de la inscripción respectiva en el Libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, o, por el contrario, se aparta del mismo, lo que eventualmente generaría su revocación.
Como consecuencia de lo que se ha razonado y en relación con lo que es materia de controversia, este Tribunal Electoral, se avocará al estudio de los agravios previamente expuestos de manera conjunta y que como ya se dijo, se circunscriben en el actuar del Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, en relación con la emisión del controvertido oficio que implico el registro de los integrantes del Partido Político Nueva Alianza Estado de México;[13] a saber, ostentando la representación ante el órgano máximo de dirección de dicho instituto, así como quienes integran el Comité de Dirección Estatal; lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
En este contexto, para este órgano jurisdiccional local, los agravios formulados, resultan infundados, esencialmente porque, como más adelante quedará evidenciado, en modo alguno, con la emisión del controvertido Oficio,[14] se dejaron de observar los parámetros que exige la normativa aplicable, tratándose del análisis a la documentación aportada por el partido político, que derivó en su registro en el Libro de mérito, por parte de la autoridad que se tilda de responsable.
[…]”
De lo expuesto, se advierte que tal y como la parte actora aduce en sus agravios, en la resolución impugnada no se analizaron debidamente los actos reclamados y, por ende, se careció de exhaustividad en su emisión, lo que constituye un vicio propio de dicha sentencia, con independencia de que su emisión hubiese resultado suficiente para tener por formalmente cumplido lo ordenado en el juicio ST-JDC-251/2022.
En efecto, los actos reclamados en la demanda primigenia promovida por la parte actora son: I. El oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México y, II. Los atribuidos al Consejo Estatal, al Comité de Dirección Estatal y a la Comisión Estatal de Elecciones Internas, mediante los cuales llevaron a cabo la renovación del indicado Comité y la elección de los presidentes de las Comisiones Distritales, así como la omisión de renovar a las personas integrantes del Consejo Estatal del Partido Nueva Alianza Estado de México.
Esto es, de manera destacada se cuestionaron diversos actos imputados tanto a órganos partidarios como a un funcionario del Instituto Electoral del Estado de México.
Por tanto, debe tenerse en consideración que los actos controvertidos ante la instancia local guardan estrecha vinculación, ya que, de inicio, las diversas asambleas llevadas a cabo para la renovación de diversos órganos partidarios guardan relación con el oficio por el que se estimó procedente actualizar la integración de la representación ante el Consejo General, el Comité Directivo Estatal, así como diversos órganos partidarios de Nueva Alianza Estado de México, dado que es mediante la celebración de tales asambleas que se eligen a quienes conformarán a los órganos de dirección partidista, lo cual fue validado por el citado Director de Partidos Políticos al emitir el oficio controvertido ante la instancia primigenia.
Por ende, dada la vinculación que guardan entre sí los actos controvertidos ante esa instancia, el tribunal local debió de entrar al estudio de la cuestión planteada, al ser competente para conocer respecto de los actos partidistas que sirvieron de base para la emisión de un posterior acto de una autoridad administrativa electoral.
En esa virtud, el tribunal estatal debió emitir una determinación en la que se analizara de manera conjunta la demanda, con independencia de que se hagan valer actos intrapartidarios, pues éstos se encuentran vinculados con la determinación de la autoridad electoral, por lo que la modificación o revocación de los primeros podría traer como consecuencia necesaria la modificación o revocación del acto de autoridad.
Sin embargo, de la lectura al acto reclamado, se desprende que la responsable (en los considerandos cuarto y quinto, relativos a la especificación del acto impugnado y de estudio de fondo; previamente reproducidos), adujo razonamientos para concluir que el acto reclamado que realmente le para perjuicio a la ahora parte accionante es, solamente, el citado oficio IEEM/DPP/0088/2022.
En efecto, en el considerando cuarto, la responsable sostuvo que el acto, principalmente, controvertido en el escrito de presentación de la demanda es el oficio invocado e indicó que, si bien los actores en las demandas narraban actos partidistas, de su análisis integral, se advierte que éstos se describen para contextualizar el asunto y no como actos que en lo individual circunscriban sus efectos a un solo momento, por lo que, sustancialmente, el acto impugnado lo constituía dicho oficio.
En el considerando quinto, la responsable estableció que la pretensión de la parte actora era que se declararan fundados los agravios y se ordenara la cancelación o baja de la integración del órgano de dirección del Partido Político Nueva Alianza Estado de México, indebidamente, inscrita en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales, ordenando la reposición del proceso de elección de los integrantes del Comité de Dirección Estatal, según la normativa partidista y electoral.
Consideró que la causa de pedir dependía del oficio IEEM/DPP/0088/2022, a la luz de los agravios que lo cuestionaron. La responsable expresó que la litis se constreñía en determinar si las consideraciones que sostienen ese oficio se circunscribían al marco jurídico que le asiste, tratándose de la inscripción respectiva en el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos políticos y de sus representantes acreditados ante los consejos general, distritales y municipales electorales, o, por el contrario, se apartaba del mismo, lo que eventualmente generaría su revocación.
Además, la responsable señaló que los agravios expuestos se ceñían en el actuar del Director de Partidos Políticos, respecto a la emisión del oficio controvertido que implicó el registro de los integrantes del Partido Político Nueva Alianza Estado de México.
De lo expuesto, se desprende que, como lo sostiene la parte actora, la responsable consideró que el acto reclamado fue, solamente, el citado oficio IEEM/DPP/0088/2022, emitido por el citado director y concluyó que los actos partidistas solo se describían por la parte actora para contextualizar el asunto y no como actos reclamados.
No obstante, tales consideraciones son inexactas, puesto que tanto ese oficio como los actos intrapartidarios, son los actos reclamados y su análisis debió realizarse de manera conjunta al no poder escindirse; esto es, en modo alguno los actos reclamados partidistas constituyen, solamente, un contexto del asunto.
Entonces, lo fundado de los agravios aducidos en los incisos 1 y 2, radica en que la responsable: a) Indebidamente precisó los actos impugnados, al no identificar todos los que se controvirtieron en la demanda primigenia (sólo el oficio y no los actos intrapartidistas) y, b) Falta de exhaustividad, al no analizarse la totalidad de los agravios hechos valer en la demanda primigenia, pues sólo estudió los vinculados con ese oficio.
En efecto, la autoridad responsable únicamente se limitó a analizar los agravios vinculados con el acto que se le atribuye al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México (oficio IEEM/DPP/0088/2022) y omitió de su estudio a los actos intrapartidistas invocados en la demanda primigenia con sus respectivos motivos de disenso, al indebidamente calificarlos como parte del contexto del asunto;[15] cuando debió analizarlos de manera conjunta con base en lo planteamientos hechos por la parte actora respecto de éstos.
En esa tesitura, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual, se exige la debida atención de una autoridad a todas las proposiciones sometidas a su conocimiento para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde con las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.
Por tanto, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen.[16]
En ese sentido, lo fundado de los agravios consiste en que la responsable no observó el principio de exhaustividad, dado que fue omisa en analizar los actos intrapartidarios que al respecto la hoy parte accionante cuestionó de forma concomitante con el citado oficio, a la luz de los respectivos agravios esgrimidos que sustentan cada acto controvertido.
Por las consideraciones expuestas, lo procedente es revocar el acto reclamado, para el efecto de que se emita una nueva determinación en la que, a partir de lo razonado en esta resolución, se determine lo que conforme a Derecho corresponda.
Por el sentido del fallo, es que no ha lugar a que este órgano jurisdiccional federal proceda al análisis en plenitud de jurisdicción; además, con la presente resolución en modo alguno se ven mermados los derechos de la parte actora.[17]
Esto es, al remitirse la solución del presente asunto a la instancia jurisdiccional local, se garantiza el derecho a un recurso efectivo que permita la revisión judicial completa, al no quedar el asunto en una sola instancia, dado que lo resuelto por este órgano jurisdiccional, pese a que puede ser impugnado, el medio de impugnación procedente es de carácter extraordinario y sujeto a requisitos especiales de procedencia.
De esta manera, se privilegia la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo que constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial.
Sirve de base a lo anterior, la jurisprudencia 15/2014, de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.[18]
Al resultar fundados los motivos de disenso en estudio y ser lo conducente revocar el acto reclamado; deviene innecesario el análisis del resto de los agravios, precisamente, por el sentido del presente fallo.
SÉPTIMO. Efectos.
1. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá emitir una nueva determinación, en la que, con base en lo considerado por este órgano jurisdiccional federal en esta ejecutoria, deberá tener como actos impugnados de manera conjunta tanto los actos intrapartidarios como el oficio de la autoridad electoral, lo cual deberá ocurrir dentro de los siete días hábiles siguientes al de la notificación de la presente sentencia.
Al respecto, el tribunal responsable deberá tomar en consideración que ha iniciado el proceso electoral a la Gubernatura en el Estado de México,[19] por lo que deberá privilegiar cualquier determinación que dé solución al presente conflicto de fondo, más allá de cualquier cuestión procesal, con base en lo establecido en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución federal.[20]
Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá pronunciarse respecto de todos los temas planteados en la demanda, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, conforme con lo establecido en la Jurisprudencia 43/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.[21]
2. El Tribunal Electoral del Estado de México deberá notificar a las partes en los términos de ley.
3. Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a la sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a que haya sido notificada la nueva determinación a las partes, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten.
4. Lo anterior, con apercibimiento que, de incumplir con lo ordenado, se le podrá imponer alguna de las medidas de apremio contempladas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca el acto reclamado para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, por correo electrónico, a la parte actora, así como a las partes comparecientes y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94; 95; 98; 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el punto séptimo del Acuerdo General 4/2022, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Magistrado Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Según lo establecido en el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México.
[5] Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma.
[6] Según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO. NO CAUSA LESIÓN. Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] 1. Emitir una nueva determinación que conforme a Derecho corresponda. 2. Pronunciarse en un plazo de siete días hábiles. 3. Notificar a las partes la nueva determinación. 4. Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a la sentencia en el plazo ahí establecido.
[8] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[9] ídem.
[10] Ídem.
[11] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[12] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[13] Ídem.
[14] Ídem.
[15] Énfasis añadido por esta Sala Regional.
[16] Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.
[17] En similares términos se razonó en el asunto ST-JDC-251/2022.
[18] Cfr. https://www.te.gob.mx Consultado el dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
[19] Cfr. Código Electoral del Estado de México. Artículo 237.- La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes de enero del año correspondiente a la de la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Cfr. ACUERDO N°. IEEM/CG/01/2023. Denominado: Por el que se aprueba el Proceso Técnico Operativo del Sistema “Candidatas y Candidatos, Conóceles” para la Elección de Gubernatura 2023. En cuyo antecedente 10. Inicio del Proceso Electoral 2023. Se indicó: El cuatro de enero siguiente, este Consejo General celebró sesión solemne por la que dio inicio al proceso electoral ordinario para la Elección de Gubernatura 2023, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2023 al 15 de septiembre de 2029.
[20] Artículo 17, párrafo tercero: Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[21] Cfr. https://www.te.gob.mx Consultado el dieciocho de enero de dos mil veintitrés.