ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: ST-JDC-2/2026

PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO[1]

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

SECRETARIADO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA

COLABORACIÓN: KENTY MORGAN MORALES GUERRERO, ERIKA TERESA GONZÁLEZ RIVERA Y RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; 8 de enero de 2026

Acuerdo de la Sala Regional Toluca por el que se declara improcedente el medio de impugnación promovido en salto de instancia por DATO PROTEGIDO, en su carácter de DATO PROTEGIDO, Michoacán de Ocampo, quien controvierte actos y omisiones constitutivos de violencia política en razón de género, derivados de la publicación sistemática de mensajes de odio en su contra en la red social Facebook, en particular, a partir de un mensaje difundido el DATO PROTEGIDO en su perfil.

Lo anterior, porque, por una parte, para garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, se determina reencauzar la impugnación al Instituto local para que realice la sustanciación del asunto y, por otro lado, se considera que, de manera provisional, preliminar y transitoria, no procede otorgar las medidas de protección solicitadas, al no advertirse algún elemento que justifique en el ámbito electoral la necesidad de otorgar una medida cautelar.

 

Índice

Glosario

Antecedentes

CONSIDERACIONES

Competencia

Actuación colegiada

1. Improcedencia del salto de instancia y Reencauzamiento

1.1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1.1. Principio de definitividad: agotamiento de instancias ordinarias

1.1.2. Competencia local para conocer asuntos de VPG

2. Caso concreto

3. Decisión

3.1 Solicitud de salto de la instancia

3.2. Medidas de protección

4. Protección de datos

A C U E R D A

 

Glosario

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Instituto local:

Instituto Electoral de Michoacán.

Ley de Medios de Impugnación:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Parte actora / denunciante:

DATO PROTEGIDO

PES:

Procedimiento especial sancionador.

Sala Toluca:

Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal de Michoacán / local:

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

VPG:

Violencia política contra las mujeres en razón de género.

Antecedentes[2]

I. Designación de DATO PROTEGIDO

1. DATO PROTEGIDO, el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo designó a la actora como DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO, en dicha entidad, con motivo de la ausencia definitiva del DATO PROTEGIDO.

II. Juicio de la ciudadanía

1. El 6 de enero, la actora presentó un juicio de la ciudadanía, en salto de instancia en contra del ciudadano DATO PROTEGIDO, por actos que, en su concepto, son constitutivos de VPG, derivados de la publicación sistemática de mensajes de odio en Facebook que, a su decir, menoscaban sus derechos político-electorales, su dignidad y ponen en riesgo su integridad física en su carácter de DATO PROTEGIDO.

Lo anterior, porque el referido ciudadano realizó una publicación, en su perfil verificado de Facebook, en la que sustancialmente: i. sostuvo una narrativa de nepotismo e improvisación vinculada al DATO PROTEGIDO, y ii. cuestionó la legitimidad de su designación, al aludir a su vínculo DATO PROTEGIDO con el servidor público sustituido, refiriéndose a ella como DATO PROTEGIDO.

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Regional Toluca es formalmente competente para conocer y acordar lo relativo al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, porque se controvierten actos presuntamente constitutivos de VPG, derivados de una publicación en Facebook, en la cual se emplean expresiones que, según se alega, deslegitiman y subordinan a la actora a la figura de su DATO PROTEGIDO, reproducen estereotipos de género y que podrían constituir una obstaculización material del ejercicio del cargo, al afectar su legitimidad y la gobernabilidad en su calidad de DATO PROTEGIDO en un ayuntamiento del estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Electoral, en la que este órgano colegiado ejerce jurisdicción[3].

Actuación colegiada

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y no en lo individual a la magistratura instructora.

 

Lo anterior, porque la Sala Superior ha determinado[4] que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo, ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

Por tanto, debido a que, en el caso se reclaman presuntos actos constitutivos de VPG, se debe determinar si es procedente el salto de instancia solicitado por la parte actora y, por tanto, si el medio de impugnación debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Toluca. Lo anterior, a fin de privilegiar el cauce procesal correcto, por lo que dicha decisión corresponde al Pleno de esta Sala Regional, actuando en forma colegiada.

1. Improcedencia del salto de instancia y Reencauzamiento

1.1. Marco normativo y jurisprudencial

1.1.1. Principio de definitividad: agotamiento de instancias ordinarias

La Constitución General establece un sistema de medios de impugnación electoral[5], a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. En ese sentido, para acudir a esta Sala Toluca, es indispensable cumplir determinados requisitos.

Al respecto, debe señalarse que, ordinariamente, las instancias, juicios o recursos son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto cuestionado e incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre los ciudadanos y el acceso a la justicia, para dar cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a las instancias impugnativas, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben agotar previamente los medios de defensa ordinarios.

En ese sentido, el sistema de medios de impugnación electoral previsto en la Constitución tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, dar definitividad a las etapas de los procesos y tutelar los derechos político-electorales. Por ello, para acudir a esta Sala Regional es necesario satisfacer requisitos como el agotamiento previo de las instancias ordinarias, pues éstas suelen ser idóneas para reparar la afectación con mayor inmediatez y asegurar una justicia pronta, completa y expedita.

1.1.2. Competencia local para conocer asuntos de VPG

La Constitución y la legislación electoral otorgan competencia para conocer de las infracciones al: i. Instituto Nacional Electoral, ii. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, iii. los Institutos Electorales y iv. Tribunales Electorales de las entidades federativas, dependiendo del tipo de infracción y de las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia, tomando en cuenta las particularidades de las infracciones denunciadas.

Al respecto consideró que, el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal[6].

Ahora bien, en el artículo 440, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que las leyes electorales locales deberán establecer las reglas para los procedimientos sancionadores, por lo que, en el orden local se pueden denunciar o impugnar conductas propias de este tipo de procedimientos.

Así, los órganos electorales locales deben conocer de las denuncias y quejas que se presentan por hechos que tienen lugar en el ámbito local, ya que solo de manera excepcional se actualiza la competencia de las autoridades electorales federales, ante los supuestos expresamente establecidos en la ley o en la jurisprudencia.

Al respecto, en el artículo 264 Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece que los hechos relacionados con VPG deben ser sustanciados por el Instituto Electoral local y resueltos mediante el procedimiento especial sancionador por el Tribunal local, en términos del Capítulo Tercero Bis de dicho ordenamiento.

En consecuencia, tratándose de hechos relacionados con VPG en Michoacán, corresponde su sustanciación al Instituto local y su resolución al Tribunal Electoral local mediante el procedimiento especial sancionador, quedando la intervención federal para supuestos excepcionales previstos en la ley o la jurisprudencia.

2. Caso concreto

El asunto deriva de la demanda de juicio de la ciudadanía promovida por la actora, en salto de instancia, a fin de inconformarse de actos y omisiones que estima constitutivos de VPG, derivados de la publicación sistemática de mensajes de odio en Facebook, al estimar que menoscaban sus derechos político-electorales, su dignidad y ponen en riesgo su integridad física en su calidad de DATO PROTEGIDO.

En primer término, expone en su demanda, en esencia, que tras la ausencia del DATO PROTEGIDO fue designada DATO PROTEGIDO. Asimismo, argumenta que, DATO PROTEGIDO, se publicó un mensaje en un perfil de Facebook en el que, quien publicó, atribuyenepotismo” e “improvisación” al denominado DATO PROTEGIDO, cuestionándose la sustitución de la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento con lo que, afirma, se propicia una narrativa de deslegitimación contra el mandato que ahora ella ejerce.

A partir de ello, la actora sostiene, por una parte, que el uso de expresiones como nepotismo y DATO PROTEGIDO configura violencia simbólica y estereotipos de género, al reducirla a su vínculo con su DATO PROTEGIDO y negarle méritos propios.

Además, aduce que la denostación sistemática en redes no queda amparada por la libertad de expresión, sino que obstaculiza el ejercicio del cargo y, en el contexto de inseguridad en el municipio, incrementa el riesgo real contra su integridad.

Finalmente, justifica el salto de instancia por el riesgo de merma irreparable, el contexto de violencia y la naturaleza viral y de tracto sucesivo de la violencia digital, por lo que solicita a esta Sala Regional, de manera inmediata, medidas de protección (retiro de la publicación, abstención de conductas revictimizantes y vista a autoridades de seguridad pública), así como que, en el fondo, se declare la existencia de VPG, se sancione al responsable y se ordene la reparación integral.

3. Decisión

3.1 Solicitud de salto de la instancia

Este órgano jurisdiccional considera improcedente conocer, vía salto de instancia, los planteamientos expuestos por la actora, acorde con lo que se razona enseguida.

En el caso, la pretensión de la actora consiste, esencialmente, en que se atiendan hechos y omisiones presuntamente constitutivos de VPG y de obstaculización del ejercicio del cargo y, en su caso, que se sancione a la persona que realizó las expresiones difundidas en Facebook que, a su dicho, deslegitiman su mandato, la subordinan a la figura de su DATO PROTEGIDO y generan un impacto diferenciado por razón de género.

De la lectura integral de la demanda se advierte que, con los planteamientos expuestos no se combate una determinación local definitiva emitida en un procedimiento sustanciado, sino que se plantea una denuncia de hechos que debe sustanciarse, en primer término, ante la autoridad administrativa electoral local, mediante el mecanismo legal previsto expresamente en la normativa estatal.

Si bien la promovente solicita la actualización de la vía en salto de instancia, esa figura opera únicamente de manera excepcional, para evitar una merma sustancial o la imposibilidad de reparación del derecho; por tanto, no queda al arbitrio de quien promueve, sino que exige que se actualicen supuestos específicos y se satisfagan requisitos definidos por la línea jurisprudencial de la Sala Superior.

En particular, el salto de instancia[7] presupone, entre otros escenarios, que: i. no existan órganos competentes establecidos con antelación, ii. no esté garantizada la independencia o imparcialidad, iii. se comprometan formalidades esenciales del procedimiento, iv. la vía ordinaria no sea formal y materialmente eficaz, o v. su agotamiento genere una merma real que torne el daño de imposible reparación. Además, cuando no se acudió a la instancia ordinaria, la demanda federal debe presentarse dentro del plazo previsto para el medio local, y, en su caso, ante la autoridad competente.

Ahora bien, el sistema de medios de impugnación parte del principio de definitividad en la lógica de que los asuntos deben agotarse, por regla general, en las instancias ordinarias facultadas para conocer del acto controvertido antes de acudir a una jurisdicción federal de carácter extraordinario.

En ese orden, se advierte que, en materia sancionadora, el marco normativo prevé que las entidades federativas regulen y tramiten las conductas denunciables mediante sus procedimientos.

Así, como se precisó en el marco normativo, tratándose de hechos relacionados con VPG en Michoacán, existe una vía expresa por la cual se establece que los hechos denunciados, relacionados con dicha temática deben sustanciarse por el Instituto local y resolverse por el Tribunal Electoral del Estado mediante el procedimiento especial sancionador por lo que, en principio, dicha vía resulta apta, suficiente e idónea para analizar los hechos denunciados, el contexto, el impacto y, en su caso, dictar medidas y sanciones.

En el caso, atendiendo a la naturaleza de la controversia que se plantea, no se trata propiamente de un medio de impugnación en que se plantee, como pretensión, la restitución de derechos político-electorales de la actora, considerando que estos hechos pudieran constituir VPG y de manera expresa se solicita una sanción a la persona a quien se atribuyen los hechos denunciados, por lo que el procedimiento especial sancionador resulta ser la vía correcta.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado en criterio jurisprudencial[8], que es válido considerar que, en el caso, en que se alega la afectación de la esfera jurídica de una persona, por actos cometidos en contextos de VPG, como la pretensión de la parte actora es exclusivamente la imposición de sanciones al responsable, la vía procedente es el procedimiento especial sancionador.

Así, en el caso concreto, aun cuando la actora señala un contexto de violencia y la naturaleza viral del discurso en redes, para que esta Sala Regional conozca del asunto, no se desprenden elementos lógico-jurídicos suficientes que permitan concluir de manera preliminar, en esta fase, que la instancia local sea inexistente, ineficaz o incapaz de brindar una tutela oportuna, ni que el agotamiento del procedimiento local haga inviable la reparación.

Por el contrario, se advierte que el orden jurídico local prevé un procedimiento específico para el conocimiento de estas denuncias, con autoridades competentes para investigar, tramitar, valorar pruebas y resolver e, incluso, sancionar a los responsables, como en el caso lo solicita la actora.

Por tanto, esta Sala Regional no puede erigirse como instancia originaria para conocer, en primera oportunidad, de una denuncia que el propio diseño normativo atribuye al ámbito local, pues ello desnaturalizaría el esquema competencial y el principio de definitividad que rige la justicia electoral.

En consecuencia, el presente juicio de la ciudadanía es improcedente y, por tanto, procede reencauzar el escrito al Instituto Electoral de Michoacán, a efecto de que se dé trámite al escrito de la actora por la vía del procedimiento especial sancionador y, en su oportunidad, sea resuelto por el Tribunal Electoral local.

3.2. Medidas de protección

No pasa inadvertido para esta Sala Toluca que, la parte actora solicita, en un primer momento, el otorgamiento de medidas de protección, tales como: i. el retiro inmediato de la publicación que, desde su óptica, le causa un menoscabo y ii. la orden de que el probable responsable del hecho denunciado se abstenga de realizar manifestaciones que la revictimicen o la pongan en peligro.

Al respecto, resulta oportuno señalar que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse respecto a las medidas de protección solicitadas por la parte actora, pues la Sala Superior ha determinado que las autoridades deben realizar un análisis previo considerando los hechos denunciados, los derechos en riesgo y la tutela efectiva a fin de considerar la viabilidad de otorgar dicha petición, la circunstancia de emitir un pronunciamiento, incluso, resulta vinculante para aquellos entes donde resulta competente una instancia diversa[9].

Al respecto, se considera que, de manera provisional, preliminar y/o transitoria, no procede otorgar ante esta Sala Regional las medidas de protección solicitadas, dado que derivado de las pruebas y constancias que obran en este momento en el expediente, no se advierte algún elemento en la publicación que represente un caso para conceder la medida de protección solicitadas, pues no se observa una justificación en el ámbito electoral para determinar la necesidad de una medida cautelar o de protección.

Al respecto, debe señalarse que no se percibe, de manera preliminar, de los hechos denunciados peligro a tales bienes jurídicos, tampoco se advierte algún elemento de convicción para desprender, aun de manera indiciaria, la necesidad de considerar el retiro inmediato de la publicación que, desde la óptica de la actora, le causa un menoscabo o establecer que el supuesto responsable del hecho denunciado se abstenga de realizar manifestaciones que la revictimicen o la pongan en peligro.

Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad local, una vez que cuente con todos los elementos necesarios para pronunciarse, determine lo que corresponda en relación con dichas medidas de protección, al tener las atribuciones legales para conocer de la cuestión principal y de las peticiones accesorias o secundarias de tal naturaleza.

Asimismo, por una parte, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que de estimarlo pertinente, en cualquier momento, durante la sustanciación del procedimiento respectivo, haga llegar las pruebas, argumentos y/o hechos para que plantee, de nueva cuenta, la solicitud respectiva y, por otro lado, conforme a sus atribuciones una vez recabados los medios de convicción necesarios para resolver la denuncia, la autoridad sustanciadora podrá pronunciarse ante una posible vulneración a la integridad de la actora al tener los elementos de prueba necesarios.

No obstante, no pasa desapercibido por esta Sala Regional que la actora señala en su escrito de demanda, que como medida de protección se fortalezca su esquema de seguridad, por tanto, se ordena dar vista con copia certificada de las constancias que obran en el expediente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que, de manera inmediata, determine lo conducente, conforme a sus atribuciones.

Por tanto, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia y privilegiar el cauce procesal previsto en la normativa aplicable, lo procedente es reencauzar la demanda al Instituto Electoral de Michoacán, para que, en el ámbito de sus atribuciones, registre, sustancie y tramite lo conducente como procedimiento especial sancionador y, en su oportunidad, lo remita al Tribunal Electoral local para su resolución, sin que ello implique prejuzgar sobre la existencia o inexistencia de la infracción denunciada.[10] Lo anterior, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Toluca.

En su caso, de recibirse en esta Sala Toluca la documentación relacionada con la publicitación del medio de impugnación, remítase sin mayor trámite al Instituto local, dejando una impresión o una copia certificada de la misma en el presente expediente.

4. Protección de datos

Tomando en consideración que el presente asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Toluca realice la supresión de los datos personales.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente analizar, vía salto de instancia, el presente medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al Instituto Electoral de Michoacán, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO.  Es improcedente el dictado de las medidas de protección solicitadas, en los términos del presente acuerdo.

 

CUARTO. Se da vista a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, para que determine lo que en Derecho corresponda.

QUINTO. Se ordena proteger los datos personales contenidos en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda.

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Toluca, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal; con el voto particular de la Magistrada Presidenta, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ EN EL ACUERDO PLENARIO DEL JUICIO PARA LA CIUDADANÍA ST-JDC-2/2026.

 

Con la debida consideración de la mayoría del Pleno, me permito formular el presente voto particular porque, si bien comparto el sentido del Acuerdo Plenario propuesto, a mi juicio, es el órgano competente quién debe pronunciarse respecto a la solicitud de las medidas de protección y cautelares de la actora, pues considero que no se actualizan los elementos previstos en la jurisprudencia 1/2023.[11]

 

I.                    Consideraciones de la mayoría.

 

La mayoría de los integrantes de este Pleno consideraron que resultaba necesario pronunciarse sobre la procedencia de las medidas solicitadas por la actora, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial 1/2023.

 

Al respecto, sostienen que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, atendiendo a que la Sala Superior ha determinado que las autoridades deben realizar un análisis previo considerando los hechos denunciados, los derechos en riesgo y la tutela efectiva a fin de considerar la viabilidad de otorgar dicha petición, resaltando que incluso resulta vinculante para aquellos entes donde resulta competente una instancia diversa, como en el presente asunto.

 

En ese sentido, resolvieron que no procede otorgar las medidas cautelares solicitadas por la actora, tocantes a que este órgano jurisdiccional ordenara: i) el retiro inmediato de la publicación materia de la denuncia y ii) al probable responsable, se abstenga de realizar manifestaciones que la revictimicen o la pongan en peligro.

 

Lo anterior, ya que, de las pruebas y constancias que obran en este momento en el expediente, no se advierte algún elemento en la publicación que represente un caso para concederlas, pues no se observa una justificación en el ámbito electoral para determinar la necesidad de una medida cautelar.

 

Ello, sin perjuicio de que, una vez que la autoridad local cuente con todos los elementos necesarios, determine lo que corresponda en relación a las medidas cautelares solicitadas.

 

Finalmente, con relación a la medida de protección solicitada por la actora, consistente en fortalecer su esquema de seguridad, la mayoría ordenó dar vista con copia certificada de las constancias que obran en el expediente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán para que, de manera inmediata, determinara lo conducente, conforme a sus atribuciones.

 

II.                  Razones que sustentan el voto particular.

 

Como lo anticipé, si bien acompaño el sentido del proyecto, en lo que hace a la improcedencia del salto de instancia solicitado por la actora y el reencauzamiento de la demanda al Instituto local, me aparto de las consideraciones relativas a la petición de medidas cautelares y de protección de la parte actora.

 

Contrario a lo razonado por mis pares, estimo que, si bien es cierto que conforme a lo previsto en la jurisprudencia 1/2023, los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse respecto a la solicitud de medidas de protección aún cuando no sean competentes, esta facultad se encuentra sujeta a la urgencia en el dictado de las mismas, lo cual, no acontece en el presente asunto.

 

Al respecto, dicho criterio jurisprudencial establece que las medidas de protección en casos urgentes en los que exista riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita, pueden ser emitidas de manera cautelar, aun por autoridades electorales que carecen de competencia para conocer del asunto y su vigencia debe ser durante el tiempo necesario hasta que la autoridad competente se pronuncie sobre esta cuestión.

 

Por otra parte, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que, si bien es posible emitir órdenes de protección pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o sea remitido a autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia, esa posibilidad sólo se actualiza en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.[12]

 

Resaltando que, cuando ese supuesto no ocurra, corresponderá a la autoridad competente, hacer el análisis de la viabilidad de que las medidas de protección sean otorgadas. Por ello, no siempre que se aleguen genéricamente actos que, a decir de la parte actora, constituyen violencia, ameritará el otorgamiento de una medida urgente.

 

En el caso concreto, la promovente se duele de la posible comisión de violencia política en razón de género en su contra, derivada de la presunta publicación sistemática de mensajes de odio en la red social Facebook, los cuales, menoscaban sus derechos político-electorales, su dignidad humana, y sobre todo ponen en riesgo su integridad física, dado el contexto en el que llegó al cargo.

 

En ese sentido, solicita:

i)                    El retiro inmediato de la publicación materia de la denuncia.

ii)                 Se ordene al denunciado abstenerse de realizar manifestaciones que la revictimicen o la pongan en peligro.

iii)               Se de vista, de forma inmediata, al Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas y a la SSP de Michoacán para reforzar su esquema de seguridad.

 

Así, de lo relatado por la actora en su demanda estimo que no se advierte algún riesgo inminente que pueda poner en peligro su vida o la libertad, que justifique la necesidad del dictado de las medidas solicitadas en esta instancia.

 

Aunado a lo anterior, de la revisión integral del expediente, tampoco se observan elementos suficientes para hacer un análisis de riesgo que permita emitir una determinación respecto a la procedencia de las medidas solicitadas; por ello, estimo que, de manera excepcional, debe ser la autoridad competente quién, una vez que cuente con los elementos necesarios, se pronuncie sobre este rubro.

 

Por tanto, a partir de lo expuesto, estimo no es dable, con base en la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se anticipe un estudio que inclusive trastoca el fondo de la denuncia.

 

Finalmente, también me aparto del criterio mayoritario relativo a que una vez que la autoridad local cuente con los elementos necesarios para pronunciarse, determine lo que corresponda en relación con las medidas solicitadas por la parte actora.

 

Lo anterior, ya que, como lo sostuve en el diverso juicio de la ciudadanía ST-JDC-323/2025, emitir un pronunciamiento en esta sede jurisdiccional e instar a una autoridad diversa a emitir una determinación respecto a las medidas cautelares y/o de protección, implicaría arrojar atribuciones a la segunda para dejar insubsistentes las resoluciones de esta Sala Regional, erigiéndose como un órgano revisor.

 

En conclusión, la medida cautelar no puede servir de fundamento para que prevalezcan dos pronunciamientos sobre una misma solicitud.

 

En mérito de lo expuesto, suscribo el presente voto particular al compartir el sentido del Acuerdo Plenario, pero al disentir de algunas consideraciones que lo sustentan.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2] Hechos relevantes que se advierten de lo manifestado por las actoras en su demanda y de las constancias que obran en autos.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[5] Artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General: (…)

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

[6] Véase la jurisprudencia 25/2015, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.

[7] Conformes a las jurisprudencias 5/2025 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO, 7/2007 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[8] Jurisprudencia 12/2021, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

[9] Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LA SOLICITA.

[10] Jurisprudencia 9/2012 rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.

[11] Jurisprudencia 1/2023, de rubro: MEDIDAS DE PROTECCIÓN. EN CASOS URGENTES, PODRÁN ORDENARSE POR AUTORIDAD ELECTORAL DIVERSA A LA COMPETENTE PARA RESOLVER EL FONDO DE LA QUEJA, CUANDO EXISTA RIESGO INMINENTE DE AFECTAR LA VIDA, INTEGRIDAD Y LIBERTAD DE QUIEN LAS SOLICITA.

[12] Ver sentencia emitida en el expediente identificado con la clave SUP-AG-226/2023.