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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-24/2019

 

PROMOVENTE:  MATEO AGUILERA GUZMÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Mateo Aguilera Guzmán, por su propio derecho y quien se ostenta con el carácter de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Santa María Sevina, del municipio de Nahuatzen, Michoacán, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el seis de marzo de dos mil diecinueve, en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, acumulados, por medio de la cual confirmó las fases que conformaron el proceso de consulta dirigido a la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, desarrolladas con el fin de determinar su deseo de ejercer de manera directa los recursos económicos que le corresponden, así como las actas levantadas con motivo de las mismas, y

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Integración del Concejo Comunal. El seis de enero de dos mil diecisiete, se celebró la asamblea general comunal, en la que se determinó integrar el Concejo Comunal de “Santa María Sevina.

 

2. Autorización para gestiones sobre recursos económicos. El once de marzo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo una asamblea comunal –90 comuneros suscribieron el acta– en la que se sostuvo que se autorizó al Concejo Comunal, al Comisariado de Bienes Comunales y al Consejo de Vigilancia, en cuanto autoridades tradicionales, para que realizaran gestiones y trámites a fin de solicitar al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, la transferencia de los recursos públicos para su ejercicio directo por parte de la comunidad.

 

3. Solicitud de entrega de recursos. El ocho de mayo de dos mil dieciocho, mediante el escrito signado por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, todos ellos solicitaron la entrega directa de los recursos públicos a la comunidad de Santa María Sevina, por parte del ayuntamiento precisado.

 

4. Reestructuración del Concejo Comunal. El veinte de mayo de dos mil dieciocho, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal de Santa María Sevina decidieron reestructurar el último de éstos, debido a que no todos sus integrantes habían participado en las gestiones para administrar los recursos públicos.

 

5. Aprobación de la solicitud. El seis de junio de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de cabildo, el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, determinó autorizar la transferencia de recursos federales o de cualquier otra especie a la comunidad indígena de Santa María Sevina, Nahuatzen, Michoacán. Dicha determinación le fue notificada el veinte siguiente.

 

6. Convenio para la transferencia y entrega de recursos. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, las autoridades municipales de Nahuatzen, a través del Presidente Municipal y el encargado de despacho de la Sindicatura, suscribieron un convenio con integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, para que la comunidad administrara directamente los recursos.

 

7. Presentación del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018. El dos de agosto de dos mil dieciocho, los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia, el Concejo Comunal y quinientos sesenta y ocho integrantes de la comunidad promovieron un juicio ciudadano, solicitando que se les reconocieran sus derechos de autonomía, autogobierno y libre determinación para administrar directamente los recursos que les corresponden y se avalara el convenio de transferencia celebrado con la autoridad municipal.

 

8. Reserva de sustanciación del juicio ciudadano. Por acuerdo de dos de agosto del dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó reservar el juicio ciudadano local, a efecto de dar prioridad a los medios de impugnación relacionados con los resultados consignados en los diferentes cómputos municipales y distritales. El veintiuno de agosto de dos mil dieciocho siguiente se continuó con la sustanciación del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018.

 

9. Incidente de falta de personería. Mediante proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, se certificó la comparecencia de terceros interesados al juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, quienes interpusieron el incidente de falta de personería.

 

10. Resolución incidental. El doce de octubre de dos mil dieciocho, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el incidente de falta de personería promovido por los terceros interesados, en el sentido de declararlo infundado.

 

11. Sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018. El treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el tribunal local resolvió el fondo del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, en el sentido de considerar que era necesaria la consulta previa a toda la comunidad respecto de su voluntad para asumir la administración directa de los recursos que les corresponden, por lo que dejó sin efectos el convenio con la autoridad municipal y ordenó a la autoridad electoral local que organizara la consulta.[1]

 

12. Inicio del procedimiento de consulta. El dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia a que se hace referencia en el punto anterior, dictó el acuerdo IEM-CG-418/2018, por medio del cual ordenó el inicio del procedimiento de consulta a la comunidad de Santa María Sevina y facultó a su Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, para que llevara a cabo los actos tendentes a dar cumplimiento a la sentencia de referencia.

 

13. Reuniones de trabajo. El veintidós, el veintisiete, el veintiocho y el treinta de noviembre, así como el tres y el seis de diciembre del dos mil dieciocho, la Comisión Electoral llevó a cabo ciertas reuniones de trabajo de las que se advierte que asistieron las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa María Sevina y el Ayuntamiento de Nahuatzen.

 

14. Aprobación del Plan de Trabajo. El cuatro de diciembre de ese mismo año, la Comisión Electoral emitió el acuerdo IEMCEAPI-017/2018, mediante el cual aprobó el Plan de Trabajo que regiría el proceso de consulta señalado.

 

15. Fase informativa de la primera etapa de la consulta. El ocho de diciembre de dos mil dieciocho, en los barrios de Santo Santiago, San Miguel, San Bartolo y San Francisco, todos de la comunidad de Santa María Sevina, se llevó a cabo la fase informativa dirigida a la comunidad, en la que se expusieron los temas relacionados con el ejercicio del derecho de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

 

16. Fase consultiva de la primera etapa de la consulta. El nueve de diciembre siguiente, se llevó a cabo la consulta libre, previa e informada a toda la comunidad de Santa María Sevina, en la que la mayoría de los ciudadanos que participaron manifestaron su conformidad para que fuera ésta la que administre de manera directa los recursos económicos que le corresponden.

 

17. Fase informativa de la segunda etapa de la consulta. Ese mismo nueve de diciembre de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la fase informativa de la segunda etapa de la consulta para determinar los elementos cualitativos y cuantitativos en relación con la transferencia de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Santa María Sevina, con la presencia de sus autoridades tradicionales y civiles.

 

18. Fase consultiva de la segunda etapa de la consulta. En la misma fecha, se llevaron a cabo los trabajos correspondientes a la fase consultiva de la segunda etapa del proceso de consulta, en la que se determinaron los elementos cualitativos y cuantitativos con la presencia de las autoridades tradicionales y civiles de la comunidad. En dicha fase consultiva se resolvió que sería el Concejo Comunal quien administraría los recursos económicos que le corresponden.

 

19. Declaración de validez de la consulta. Mediante el acuerdo CG-03/2019, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán declaró la validez de la consulta a que se hace referencia en el punto anterior.

 

20. Juicios ciudadanos locales. El veintidós de enero de dos mil diecinueve, Mateo Aguilera Guzmán, Efraín Romero Rodríguez, Guillermo García Herrera y Germán Herrera Valenzuela, ostentándose como integrantes de diversas autoridades tradicionales de la comunidad de Santa María Sevina, presentaron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Instituto Electoral de Michoacán, a fin de impugnar las distintas fases de la consulta llevada a cabo en la comunidad, las actas levantadas con motivo de las mismas, así como el acuerdo CG-03/2019, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán calificó y declaró su validez.

 

Dichos juicios ciudadanos locales fueron tramitados con los números de expedientes TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, respectivamente.

 

21. Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los juicios ciudadanos locales TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, acumulados (acto impugnado). El seis de marzo de dos mil diecinueve, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó la sentencia de fondo en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, acumulados, en la que, entre otras cosas, confirmó las fases que conformaron el proceso de consulta dirigido a la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, las cuales fueron desarrolladas con el fin de determinar su deseo de ejercer de manera directa los recursos económicos que le corresponden, así como de aprobar las actas levantadas con motivo de las mismas.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de marzo del año en curso, el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigida a esta Sala Regional, en contra de la sentencia a que se hace referencia en el punto que antecede.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El veinte de marzo del presente año, el entonces Magistrado Presidente Interino de esta Sala Regional ordenó la integración del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente ST-JDC-24/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplida en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-175/19.

 

IV. Radicación y admisión. Mediante el proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano.

 

V. Informe sobre la concesión de la suspensión en el juicio de amparo indirecto 4/2019. El ocho y el nueve de abril de dos mil diecinueve, la Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respectivamente, informaron a esta Sala Regional que el Juzgado Octavo de Distrito del Décimo Primer Circuito, con sede en la ciudad de Uruapan, Michoacán, dictó sentencia interlocutoria en el juicio de amparo indirecto 4/2019, en la que concedió la suspensión definitiva en contra de los actos relativos al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018.

 

VI. Primer requerimiento. Mediante proveído de quince de abril del presente año, el magistrado instructor requirió al Juez Octavo de Distrito del Décimo Primer Circuito, con sede en la ciudad de Uruapan, Michoacán, para que remitiera a esta Sala Regional copia certificada de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto 4/2019.

 

VII. Pruebas supervenientes. El quince de abril del presente año, la parte actora presentó, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, constancias que ofreció como pruebas supervenientes.

 

VIII. Primer desahogo de requerimiento. Mediante el oficio 7870, de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, presentado en la oficialía de partes de partes de esta Sala Regional el veintinueve del mismo mes y año, dicho juzgado remitió las constancias que le fueron requeridas mediante el proveído a que se hace referencia en el antecedente VI de la presente resolución.

 

IX. Primer informe de la Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. Mediante escrito de cuatro de junio del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el cinco del mismo mes y año, la Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, informó a esta Sala Regional que el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán determinó sobreseer en el juicio de amparo 4/2019.

 

X. Segundo requerimiento. Mediante proveído de veintiséis de junio del presente año, el magistrado instructor, requirió al Juez Octavo de Distrito del Décimo Primer Circuito, con sede en la ciudad de Uruapan, Michoacán, para que remitiera a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo dictado el veintiuno de junio del presente año, por medio del cual, por una parte, certificó que no se interpuso recurso de revisión en contra del sobreseimiento decretado en el juicio de amparo indirecto 4/2019 y, por otra, declaró que dicha determinación ha causado ejecutoria.

 

XI. Segundo informe de la Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán. Mediante escrito de veinticinco de junio del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis del mismo mes y año, la Presidenta de la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, informó a esta Sala Regional que el acuerdo por medio del cual el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán había determinado sobreseer en el juicio de amparo 4/2019, había sido declarado firme y, en ese sentido, había causado ejecutoria.

 

XII. Segundo desahogo de requerimiento. Mediante el oficio 12381, de uno de julio de dos mil diecinueve, suscrito por la secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Michoacán, presentado en la oficialía de partes de partes de esta Sala Regional el diez del mismo mes y año, dicho juzgado remitió las constancias que le fueron requeridas mediante el proveído a que se hace referencia en el antecedente X de la presente resolución.

 

 

XIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por  un ciudadano, por su propio derecho y en su calidad de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, mediante el cual impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el seis de marzo de dos mil diecinueve, en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, acumulados, en la que confirmó las fases que conformaron el proceso de consulta dirigido a la comunidad de Santa María Sevina, municipio de Nahuatzen, Michoacán, desarrolladas con el fin de determinar su deseo de ejercer de manera directa los recursos económicos que le corresponden, así como las actas levantadas con motivo de las mismas. Sentencia de un tribunal que se encuentra en una de las entidades federativas de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Estudio de procedencia. El juicio ciudadano federal que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causa la sentencia controvertida.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al hoy actor el seis de marzo del presente año,[2] por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del siete al doce de marzo de dos mil diecinueve, sin contar el nueve y diez de marzo al ser días inhábiles por ser sábado y domingo y por tratarse de un asunto que no tiene relación alguna con un proceso electoral, por lo que al haberse presentado la demanda, el doce de marzo de dos mil diecinueve, resulta evidente que fue presentada oportunamente.

 

c) Personería, legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que se agravia del sentido de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, alegando que dicha determinación le viola sus derechos político-electorales.

 

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado, ya que quien promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue la parte actora en el juicio ciudadano local, tal y como se advierte a fojas 6 a 17 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

 

Asimismo, el actor tiene legitimación para actuar en el presente juicio ciudadano federal, en virtud de que se auto adscribe a un grupo y comunidad indígena, lo que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hace valer agravios encaminados a señalar violaciones a la libre determinación y autogobierno de la comunidad indígena a la que afirma representa. Lo anterior, con independencia de que acompañe o no el documento para acreditar su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[3] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[4] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

 

En ese sentido, en el caso, el actor se auto adscribe como indígena originario de la comunidad indígena de Santa María Sevina, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

En ese orden de ideas, si el actor afirma ser ciudadano e integrante de la comunidad indígena de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, y tal situación no se encuentra controvertida en autos y, contrariamente a ello, consta a foja 18 del expediente en que se actúa, copia certificada de su identificación como Secretario del Comisariado Comunal de la Comunidad Indígena de Santa María Sevina, en Nahuatzen Michoacán, entonces es válido estimar que la legitimación del ciudadano que firma la demanda del presente juicio se encuentra acreditada.

 

Finalmente, derivado de las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha personería le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia recaída en los juicios ciudadanos locales identificados con las claves TEEM-JDC-002/2019, TEEM-JDC-003/2019, TEEM-JDC-004/2019 y TEEM-JDC-005/2019, acumulados,[5] por lo que queda acreditada su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el órgano jurisdiccional responsable la reconoció en su informe circunstanciado.[6]

 

d) Definitividad. El presente requisito en análisis se considera satisfecho, en virtud de que, en contra de la sentencia impugnada, no existe, en el ordenamiento jurídico local, recurso alguno que pudiera interponerse en contra de ella, por lo que ha adquirido definitividad.

 

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Pruebas supervenientes. Mediante escrito presentado el quince de abril de este año, el actor ofreció, como pruebas supervenientes, las pruebas documentales privadas  consistentes en copia simple de: a) acta de asamblea comunal en la que supuestamente se realiza el nombramiento de las autoridades tradicionales; b) acta de asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho; c) estatuto comunal de Santa María Sevina, y d) la resolución que supuestamente contiene el reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad de Santa María Sevina.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción

 

De acuerdo con lo anterior, para que las pruebas ofrecidas por las partes fuera del plazo para ello puedan ser consideradas como pruebas supervenientes, resulta necesario que se presenten dos condiciones: a) que hayan surgido después del plazo legal en que deban aportarse, y b) aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.

 

De acuerdo con las constancias que ofrece y aporta la parte actora, se acredita que el primero de los supuestos no se actualiza al tratarse de documentales cuya fecha en que se generaron resulta previa a la fecha de presentación de la demanda del juicio en que se actúa. De acuerdo con las documentales privadas ofrecidas por el actor se advierte que el acta de asamblea comunal en la que supuestamente se realiza el nombramiento de las autoridades tradicionales tiene fecha de catorce de julio de dos mil diecisiete; el acta de asamblea de veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho cuenta con fecha de veintiséis de  diciembre de dos mil dieciocho; el estatuto comunal de Santa María Sevina tiene fecha de febrero de dos mil tres, y la resolución que supuestamente contiene el reconocimiento y titulación de bienes comunales de la comunidad de Santa María Sevina viene fechada con el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

De acuerdo con lo anterior, el primer supuesto para la procedencia en la admisión de pruebas supervenientes, en el presente caso, no se actualiza al tratarse de documentos que se generaron previamente a la presentación del medio de impugnación que se resuelve, es decir, que se generaron antes del doce de marzo de dos mil diecinueve.

 

Respecto del segundo supuesto para la procedencia en la admisión de pruebas supervenientes tampoco se actualiza, porque si bien, como ya se señaló, se generaron previamente a la presentación del juicio ciudadano federal que se resuelve, el actor no manifiesta en su escrito de ofrecimiento por qué no pudo ofrecerlas o aportarlas, o en su caso desconocerlos por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, por el contrario, del análisis de dichas documentales privadas se advierte que no existía impedimento alguno para ofrecer dichas pruebas al momento de la presentación de la demanda el doce de marzo de dos mil diecinueve.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la jurisprudencia citada, no procede acordar la admisión de las pruebas ofrecidas por el actor mediante su escrito presentado en la oficialía de partes, el pasado quince de abril del presente año

 

CUARTO. Pretensión y litis. La pretensión (primaria o fundamental) del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos impugnados en la instancia primigenia, entre ellos, la declaración de validez de la consulta celebrada por el Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018.

 

Así, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho y, por lo tanto, si ha lugar o no a acoger la pretensión del actor que ha sido precisada previamente.

 

QUINTO. Síntesis de los agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[7] del estudio de la demanda, como ya se señaló, se advierte que la pretensión del actor es que consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos impugnados en la instancia primigenia, entre ellos la declaración de validez de la consulta celebrada por el Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018.

 

Al respecto, el actor aduce que se violan en perjuicio de la comunidad a la que pertenece, las disposiciones previstas en los artículos 1º, 2º, 14 y 16 de la Constitución federal, así como las establecidas en los artículos I, II, III, V, VI, XXIII, XXIV, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y en el artículo 6º, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para lo cual, formula los siguientes motivos de agravio:

 

1.    Violación a los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

        El agravio deriva de la consideración identificada por la responsable como inciso j), en su sentencia, que se relaciona con el hecho de que el actor no fue debidamente notificado o requerido para participar en las fases de la consulta que conformaron la segunda etapa, lo que, en su concepto, generó un impedimento para emitir el voto como integrante del Comisariado de Bienes Comunales, y con ello poder determinar qué autoridad sería la responsable de la administración de los recursos públicos de la comunidad;

        La sentencia se aleja de los principios de certeza y seguridad jurídica, al dejar de atender al contenido de la norma, ya que solo se buscaron circunstancias que pudieran justificar las ilegalidades cometidas por la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas y que fueron avaladas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

        Contrariamente a lo resuelto por la responsable en el acto combatido, no le notificaron personalmente de la segunda etapa de la consulta, misma que se desarrollaría una vez que se convocara a las autoridades tradicionalmente reconocidas;

        Pese al reconocimiento que hace la responsable de la inexistencia de la notificación personal de la segunda etapa de la consulta, de manera ilegal concluyó que sí conocía el día y el momento en que se desarrollaría dicha etapa, con lo que minimiza y justifica la falta de notificación personal, violándose, en su perjuicio, los principios de certeza, seguridad jurídica y objetividad;

        Se partde meras suposiciones, cuando resultaba evidente que no existía una notificación personal al actor, de la segunda etapa de la consulta, alejándose del deber de objetividad que deben seguir los juzgadores al momento de dictar su sentencia;

        En la sentencia combatida se estableció que había elementos para evidenciar que conocía el día y el momento en que se iba a desarrollar la segunda etapa de la consulta, no obstante, si bien existía un calendario y un plan de trabajo en los que se estableció el día en que habría de desarrollarse la segunda etapa de la consulta, jamás se estableció (en ellos) la hora en que habría de llevarse a cabo dicha etapa (segunda), de ahí que era necesario que se le notificara personalmente del día y la hora que habría de celebrarse, y

        Al no haberle notificado el día y la hora en que se celebraría la segunda etapa de la consulta, es innegable que dicha violación trasciende al resultado de la propia consulta, por lo que tal violación debe repararse para restituirlo en el goce de su derecho violentado.

 

2.    Violación procesal en la celebración de la consulta por no haberse celebrado, también, en lengua purépecha.

 

        La afirmación de la responsable en el inciso b) del acto impugnado, en el sentido de que no se encuentra acreditado agravio alguno por el hecho de que la consulta sólo se haya celebrado en idioma español y no en lengua purépecha, es una afirmación que parte de meras suposiciones y que no encuentra sustento legal alguno;

        Desde el plan de trabajo y en las actas levantadas se estableció, no como una opción sino como una obligación, que las fases de las consultas se realizarían en los dos idiomas (sic); sin embargo, la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas generó agravio al no llevar a cabo dichas fases de la consulta en los dos idiomas (sic) y, únicamente, las llevó a cabo en idioma español, pese a que la responsable reconoce la necesidad en enterar de lo sucedido en la consulta en la lengua natal (purépecha), tal y como se desprende en la sentencia combatida, específicamente, en el considerando (página 69) en el que se ordena la traducción del resumen del acto combatido;

        El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sabía perfectamente que en la comunidad de Santa María Sevina de Nahuatzen, Michoacán, no solo se habla el idioma español, por lo que se contradice cuando sostiene que no se demostró que parte de la población no comprendió los alcances de la consulta, si al mismo tiempo se afirma que existen varias versiones de la lengua indígena, de ahí el agravio causado al no celebrarse la consulta en los dos idiomas (sic): español y purépecha;

        La autoridad electoral que llevó a cabo las consultas siempre impuso su voluntad y realizó las cosas conforme a su criterio sin tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad, no se permitió hacer alguna objeción y ante la falta de asesoramiento no se pudieron plasmar por escrito las inconformidades de su parte, por lo que se colocaron en un plano de desigualdad dentro de las reuniones de trabajo.

 

3.    Participación en la consulta de personas inexistentes.

 

        Respecto a las consideraciones contenidas en el inciso d), en las que la responsable sostuvo que no existió sustento probatorio para determinar que las listas de registro de las personas que participaron en la consulta presentan sendas irregularidades, al pronunciarse respecto de dos credenciales de elector que se agregaron en copia simple y que coinciden plenamente con los nombres plasmados en la lista de registro, sostuvo que no había prueba que permitiera concluir que se trataba de las mismas personas, lo que resulta cierto pues no existe algún elemento que permita arribar a la conclusión que de una hoja en donde se haya plasmado un nombre completo, incompleto, o solo las iniciales puede inferirse y corroborarse válidamente que es la misma persona que aparece en una credencial de elector, de ahí que se concluya que las listas utilizadas para la consulta se encuentren llenas de irregularidades al no llevarse a cabo dicha consulta de manera transparente y eficaz al no cuidarse el mínimo parámetro para garantizar que la población emitiera su voto;

        Contrariamente a lo sustentado por la responsable, las propias listas hacen prueba plena de las irregularidades reclamadas desde la primera instancia, ya que de las mismas se desprende, sin ser perito en la materia, que dichas listas de registro no dan certeza alguna de los participantes que, supuestamente, intervinieron en la consulta y menos que hayan cumplido con los requisitos mínimos para ejercer el derecho al sufragio, de ahí que se evidencien las irregularidades en las listas, porque para dotarlas de certeza sería necesario  que las personas que participaron se presentaran a reconocer sus firmas y se identificaran para verificar su legalidad;

        Dicha situación no habría ocurrido si la autoridad electoral hubiera atendido a los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Sevina, pues por medio de pizarrones se sabría con certeza quién acudió a sufragar, por lo que nunca se debió modificar la forma en la cual se llevaría a cabo la forma de votar, pues ello acarreó inconsistencias sustanciales y efectivas violaciones a los derechos de los indígenas, y

        La responsable analizó las violaciones que se hicieron de su conocimiento de manera muy separada, cuando era evidente que existían varias violaciones en la conformación de la lista de registro de los participantes en la consulta, que la tornaban irregular y desapegada a los parámetros internacionales para las consultas de los pueblos indígenas.

 

4.    Falta de representación indígena del Concejo Comunal.

 

        Contrariamente a lo señalado por la responsable en cuanto a que el Concejo Comunal no debe ser considerado como una autoridad representativa, al carecer de un documento que lo avale, la intención y el nacimiento del Concejo Comunal atendía a ser un ente que, en apoyo del Comisariado de Bienes Comunales de Santa María Sevina, gestionara lo concerniente a los recursos económicos; sin embargo, en cuanto el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales conoció las verdaderas intenciones de los integrantes, se desistió del juicio;

        Dicho Concejo compareció como una autoridad en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, únicamente para gestionar lo relativo a la transferencia directa de los recursos económicos y jamás solicitó, en juicio alguno, nacer a la vida jurídica como autoridad para el efecto de administrar los recursos que por ley le corresponden a la comunidad;

        De la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM- JDC-187/2018 se desprende que, si bien el Concejo Comunal se encontraba conformado por integrantes de la comunidad indígena y los mismos se auto adscriben como indígenas de la misma, únicamente contaban con legitimación activa para actuar en el juicio ciudadano local y no contaban con representatividad alguna, situación que se acredita con la sentencia dictada en el juicio ciudadano local de referencia en la que se determinó dejar sin efectos el convenio celebrado por el Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, pues el Tribunal Electoral de Michoacán consideró que existía una falta de certeza en cuanto a que la voluntad de la comunidad fuera ejercer los recursos directamente;

        No se analizó si el Concejo Comunal nacía a la vida jurídica como autoridad o si podía subsistir en contravención con los estatutos comunales de la comunidad de Santa María Sevina; lo que, en todo caso, se determinó en esa sentencia es que el Concejo Comunal contaba con la legitimación activa para actuar en el juicio;

        El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia impugnada, se pronunció sobre el incidente de falta de personalidad, pero nada señaló sobre la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-737/2018, en la cual se determinó sobreseer, y

        La Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas decidió, de forma ilegal, aceptar la participación del Concejo Comunal como autoridad con el rango de las otras autoridades tradicionales y esto fue ratificado por la responsable en la sentencia impugnada, lo cual, destruye su máximo ordenamiento (Estatuto Comunal) y con ello la credibilidad de la ley y de las instituciones, ya que, por encima de sus usos y costumbres, se impuso lo que la Comisión Electoral al final determinó, es decir, una autoridad que no tiene existencia legal.

 

5.    Ilegalidades en la preparación y el desarrollo de la consulta.

 

        Las ilegalidades que se cometieron en la preparación y en la celebración de la consulta perjudicaron a la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, y

        Es necesario revisar la procedencia y legalidad de la consulta, debido a que no se le notificó al actor ninguna de las etapas, en especial, la segunda, por lo que no se le permitió sufragar para decidir qué autoridad administraría el recurso, aunado a que todos los ordenamientos internacionales obligan a las autoridades a respetar los derechos de las comunidades.

 

De acuerdo con la demanda y los agravios que en ella se expresan, se advierte que el actor únicamente se inconforma en esta instancia con las consideraciones sostenidas por la responsable para resolver los agravios identificados en la sentencia impugnada con los incisos b), d), f), i) y j), relativos a:

 

        La fase informativa de la primera etapa debió realizarse en lengua purépecha y en español, situación que no ocurrió, vulnerando lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado y el propio Plan de Trabajo elaborado para la consulta;

        Durante el desarrollo de la fase consultiva de la primera etapa se pudo identificar que votaron personas que no reunían la edad de dieciocho años, así como personas que no correspondían a la comunidad, siendo omisa la autoridad electoral en solicitar que se identificaran con un documento oficial;

        La Comisión Electoral impuso que se realizara la consulta formando a los asistentes en dos grupos, contándolos de uno a uno fuera de las tradiciones de esa comunidad, cuando los usos y costumbres marcan que la manera de realizar la votación es por medio de pizarrón, para evitar un mal conteo e identificar a las personas que emiten el voto;

        El Concejo Comunal no puede ser considerado como autoridad representativa, pues no existe documento que así lo avale, ya que en el propio Estatuto de la comunidad no se aprecia la existencia del citado Concejo, de ahí que resulta ilegal que la Comisión Electoral decidiera tenerlo por elegido como autoridad que recibirá y administrará los recursos que por ley le corresponden a la comunidad de Santa María Sevina, y

        El hoy actor no fue debidamente notificado o requerido para participar en las fases de la consulta, circunstancia que generó un impedimento para emitir su voto como integrante del Comisariado de Bienes Comunales, para determinar qué autoridad sería la responsable de la administración de los recursos públicos de la comunidad.

 

De acuerdo con lo anterior, quedan firmes e intocadas las consideraciones sostenidas en la sentencia impugnada, relativas a los agravios que fueron identificados por la responsable con los incisos a), c), e), g), h), k) y l), por no haber sido controvertidas en esta instancia, es decir, los agravios planteados en la instancia previa, relativos a:

 

        Las consultas fueron realizadas en un tiempo por demás breve, lo que ocasionó una falta de certeza sobre el desarrollo de sus etapas, atendiendo a la magnitud e importancia del tema a tratar, por lo que consideran que es inverosímil que se hubieran realizado en un solo día, máxime que las fases informativas se realizaron de forma exprés;

        En el acuerdo que se impugnaba en aquella instancia, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán señaló que se contó con la presencia de un traductor para el desarrollo de la consulta, sin que ello hubiera acontecido, pues en ninguna de las actas impugnadas se hizo constar esa situación;

        El registro se realizó sólo de las nueve a las doce horas, lo que impidió que gran parte de la población se quedará sin emitir su voto, pues cerraron las puertas del local en el que se llevó la consulta, cuando aún existían comuneros fuera que pretendían formar parte de ésta;

        No se aprobó, por parte de la Comisión Electoral el apoyo de una unidad móvil de la Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales, aun cuando ésta fue solicitada en las mesas de trabajo;

        También se debió preguntar a la comunidad qué autoridad deseaban que fuera la que administrara de forma directa los recursos, para estar en condiciones de tener una autoridad legitimada por la asamblea general de comuneros y de esta forma respetar los usos y costumbres;

        El acta circunstanciada de hechos levantada por el funcionario del Instituto Electoral de Michoacán, mediante la cual se le tuvo por notificado el oficio IEM-CEAPI/645/2018 a Efraín Romero Rodríguez, por el que se le convocaba a participar en la celebración de la segunda etapa de la consulta, pues su contenido resultaba contradictorio, además de que no reunía los requisitos establecidos en la ley, y

        La Comisión Electoral indebidamente dejó sin efectos el voto del Comisariado de Bienes Comunales, al momento de determinar cuál sería la autoridad encargada de la administración de los recursos públicos de la comunidad.

 

SEXTO. Metodología. Los agravios se analizarán y estudiarán en el orden que fueron propuestos y formulados por el actor. Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna al actor, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Los agravios que plantea la parte actora son infundados, conforme con las siguientes consideraciones:

Agravio 1. Alega el actor violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, porque el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia impugnada, deja de atender al contenido de la norma y solo buscaron circunstancias que pudieran justificar las ilegalidades cometidas por la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas y que fueron avaladas por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Señala que, contrariamente a lo resuelto por la responsable en el acto combatido, no le notificaron personalmente de la segunda etapa de la consulta, misma que se desarrollaría mediante una convocatoria a las autoridades tradicionalmente reconocidas.

 

Agrega que pese al reconocimiento que hace la responsable de la inexistencia de la notificación personal de la segunda etapa de la consulta, de manera ilegal concluye que sí conocía el día y el momento en que se desarrollaría dicha etapa, con lo que minimiza y justifica la falta de notificación personal, por lo que, con ese razonamiento, viola en su perjuicio los principios de certeza, seguridad jurídica y objetividad;

 

Sostiene que la sentencia combatida, parte de meras suposiciones, cuando resultaba evidente que no existía una notificación personal, al actor, de la segunda etapa de la consulta, tal situación se aleja del deber de objetividad que deben seguir los juzgadores al momento de dictar su sentencia;

 

Agrega que si bien en la sentencia combatida se estableció que había elementos para evidenciar que conocía el día y el momento en que se iba a desarrollar la segunda etapa de la consulta, lo cierto es que si bien existía un calendario y un plan de trabajo en los que se estableció el día en que habrá de desarrollarse la segunda etapa de la consulta jamás se estableció en ellos la hora en que habría de llevarse a cabo dicha segunda etapa, de ahí que era necesario que se le notificara personalmente de su celebración en el día y la hora que habría de celebrarse;

 

Concluye que al no haberle notificado el día y la hora en que se celebraría la segunda etapa de la consulta resulta innegable que dicha violación trasciende el resultado mismo de la propia consulta y dicha violación debe repararse para restituirle el goce de su derecho violentado.

 

Al respecto, en el acto impugnado, la responsable señaló, en lo que se refiere al presente agravio en análisis, lo siguiente:

 

        Si bien es cierto que en los autos del expediente IEM-CEAPI-CI-02/2018, formado con motivo de la consulta, no obra agregado algún documento con el que se demuestre que se haya convocado de manera personal al actor para que acudiera a las fase informativa y consultiva de la segunda etapa como integrante del Comisariado de Bienes Comunales, esa circunstancia no resultaba suficiente para arribar a la conclusión que desconocía la fecha en que se realizarían las mismas;

        Sostuvo que en el expediente obran constancias que permiten evidenciar que Mateo Aguilera Guzmán sí tuvo conocimiento de la fecha y momento en que se habrían de realizar las fases informativa y consultiva de la segunda etapa como integrante del Comisariado de Bienes Comunales, así como el calendario en que se desarrollaría cada una de ellas;

        Afirmó que en autos obra el acuerdo CG-418/2018, aprobado el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que ordenó a la Comisión Electoral el inicio del procedimiento de consulta a la comunidad de Santa María Sevina, del municipio de Nahuatzen, Michoacán, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dentro de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018;

        En cumplimiento al acuerdo a que se hace referencia en el punto anterior, la Comisión Electoral, mediante el oficio IEM-CAPACI/580/2018, convocó al Comisariado de Bienes Comunales para que nombrara una comisión de enlace que representaría a esa autoridad tradicional en la planeación y realización del proceso de consulta, así como en las reuniones de trabajo que para ello se llevaron a cabo;

        Sostuvo que el tres de diciembre de dos mil dieciocho, con la asistencia del Presidente Suplente y Tesorero del Comisariado de Bienes Comunales, se llevó a cabo la reunión de trabajo celebrada entre la Comisión Electoral y las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa María Sevina, levantándose la minuta respectiva;

        Afirmó que del oficio IEM-CAPACI/580/2018, se advierte que de la reunión celebrada el tres de diciembre de dos mil dieciocho, se establecieron acuerdos para la celebración de la segunda etapa de la consulta, misma que se llevaría a cabo el mismo día, previa convocatoria a las autoridades tradicionalmente reconocidas;

        Lo anterior se corrobora, con el Plan de Trabajo aprobado por la Comisión Electoral el cuatro de diciembre mediante el acuerdo IEM-CECAPI-017/2018, notificado, en esa misma fecha, a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, por conducto de su presidente. En ese Plan de Trabajo se estableció, expresamente, que en caso de que el resultado de la primera etapa de la consulta fuera afirmativo en el sentido de administrar los recursos por parte de la comunidad, la segunda etapa se llevaría a cabo el mismo nueve de diciembre de dos mil dieciocho, una vez concluida la primera etapa;

        Para ello, la Comisión Electoral incorporó al Plan de Trabajo un calendario de actividades que se realizarían durante el proceso de consulta a la comunidad, en el que se estableció que la segunda etapa se llevaría a cabo el mismo nueve de diciembre de dos mil dieciocho, una vez concluida la primera etapa;

        De dichas documentales públicas, la responsable arribó a la conclusión que el actor, como integrante del Comisariado de Bienes Comunales, desde la reunión de trabajo celebrada el tres de diciembre de dos mil dieciocho, conocía las fases en que se desarrollaría la consulta, mismas que le fueron hechas de su conocimiento en un segundo momento a través de la notificación del Plan de Trabajo, aprobado para tal efecto, máxime que en la demanda el actor reconoció, de manera expresa, haber tenido conocimiento de la realización de las reuniones de trabajo entre la Comisión Electoral y las autoridades tradicionales de la Comunidad de Santa María Sevina, y

        Concluyó que, si bien no fue convocado personalmente a las fases que conformaron la segunda etapa de la consulta, lo cierto es que de manera oportuna se le hizo del conocimiento de la fecha y momento en que se llevarían a cabo las mismas, considerando, sobre todo, que al contar con el carácter de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de Santa María Sevina, estuvo al pendiente del desarrollo de las diversas fases que conformaron la consulta.

 

Conforme con lo anterior, el agravio en estudio se considera infundado, en virtud de que el actor afirma que la Comisión Electoral estaba obligada a notificarle personalmente, en su calidad de Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de la comunidad indígena de Santa María Sevina, la fecha y la hora de realización de la segunda etapa de la consulta ordenada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local.

 

Contrariamente a los sostenido por el actor, la sentencia impugnada sí se ajustó a los principios de certeza y seguridad jurídica, en atención a que estableció con toda puntualidad que, conforme a diversos documentos, que se enuncian a continuación, se tuvo por acreditado que el actor sí tuvo conocimiento de la organización de la consulta, de sus fases y del calendario relativo, con independencia de que no existieran en autos, las constancias que demostraran que el actor hubiera sido convocado de manera personal para que acudiera a las fases informativa y consultiva de la segunda etapa como integrante del Comisariado de Bienes Comunales. Tales documentos son:

 

a)          El acuerdo identificado con la clave CG-418/2018,[9] aprobado por el Consejo General del IEM, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, por el que se ordenó a la Comisión Electoral el inicio del procedimiento de consulta a la comunidad en mención;

b)          El oficio IEM-CEAPI/580/2018, de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, mediante el cual se convocó al Comisariado de Bienes Comunales para que nombrara una comisión de enlace que representaría a esa autoridad tradicional en la planeación y realización del proceso de consulta, así como en las reuniones de trabajo que para ello se llevaron a cabo;

c)           La minuta de la reunión de trabajo celebrada el treinta de noviembre de dos mil dieciocho,[10] y

d)          La minuta de la reunión de trabajo celebrada el tres de diciembre de dos mil dieciocho, entre la Comisión Electoral y las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa María Sevina.[11]

 

De acuerdo con lo anterior, el tribunal concluyó que de conformidad con los consensos adoptados en las reuniones de trabajo celebradas el treinta de noviembre y del tres de diciembre de dos mil dieciocho, se obtuvo que la segunda etapa de la consulta de mérito se llevaría a cabo el mismo día, esto es, la fase consultiva de la primera etapa se realizaría en Asamblea General, a partir de las doce horas del nueve de diciembre de dos mil dieciocho, en la Secundaria Federal de Sevina, misma que, de resultar afirmativa la intención de la comunidad para administrar de manera directa los recursos públicos, la segunda etapa de la consulta se efectuaría el mismo día. Todo lo cual, generaba la plena convicción de que el actor no desconocía las fechas en que se realizarían las fases informativa y consultiva de la consulta de mérito.

 

Dichos aspectos no son controvertidos directamente por el actor, quien únicamente sostiene que se dejaron de atender las normas aplicables, y que solo se buscaron circunstancias para justificar las supuestas ilegalidades cometidas por la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas, sin demostrar con los medios de convicción idóneos, que las conclusiones de la responsable son contrarias a los hechos y a las normas aplicables a la consulta respectiva.

 

En lo que respecta al argumento de que la consulta se desarrollaría previa convocatoria a las autoridades tradicionalmente reconocidas, en la misma sentencia se evidencia que, en el plan de trabajo, concretamente en el apartado II, denominado CONSULTA QUE SE REALIZARÁ EN EL SUPUESTO DE QUE EL RESULTADO DE LA PRIMERA CONSULTA SEA EN SENTIDO AFIRMATIVO”, se dispuso que la fase informativa de la segunda etapa se desahogaría el domingo nueve de diciembre de dos mil dieciocho, “una vez concluida la primera etapa”, asimismo, que la fase consultiva se llevaría a cabo en esa misma fecha, “inmediatamente después de concluida la etapa informativa”.

 

El mencionado plan de trabajo, tal y como lo refirió el tribunal responsable, fue notificado a los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales, por conducto de su presidente,[12] el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Por lo que la conclusión a la que llegó el citado tribunal no es ilegal como lo sostiene el actor, debido a que éste se impuso de tales eventos y circunstancias relacionadas con la celebración de la consulta, a partir del conocimiento oportuno que tuvo acerca de lo acordado en las reuniones de trabajo y del calendario respectivo, del que se advierte, en lo que interesa, que la segunda etapa se realizaría en la misma fecha (nueve de diciembre), en caso de haber resultado afirmativa la respuesta de la comunidad, tal y como se observa en el calendario de mérito.

 

 

 

De ahí que, es infundado que la responsable haya partido de meras suposiciones, debido a que hizo referencia puntual de los documentos en los que se establecieron los actos relacionados con la organización de la consulta, así como las fechas adoptadas para su realización.

 

También resulta infundado el agravio consistente en que, si bien se conocía el día y el momento en que se iba a desarrollar la segunda etapa de la consulta, a partir de la existencia del calendario y el plan de trabajo, jamás se estableció la hora en que habría de llevarse a cabo la segunda etapa, por lo que señala que era necesario que se le notificara personalmente el día y la hora que habría de celebrarse.

 

Lo infundado del agravio deriva en que la citada etapa estaba sujeta a lo que se acordara en la primera, siendo muy claro y evidente, que al agotarse la primera (afirmativa de la comunidad), la segunda etapa se realizará a continuación, tal y como se previó en la minuta de la reunión de trabajo del tres de diciembre de dos mil dieciocho, señalándose que ésta se llevaría a cabo en la misma fecha (nueve de diciembre).

 

Por otro lado, conforme con las constancias que obran en el expediente, concretamente, del acta levantada por la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, en la fase consultiva, esta Sala Regional advierte que dicha autoridad efectuó diversas notificaciones a las autoridades tradicionales que participaron en la citada consulta, siendo éstas las siguientes:

 

        Comisariado de Bienes Comunales (integrado por el hoy actor en su carácter de Secretario);

        Jefes de Tenencia;

        Consejo de Vigilancia, y

        Concejo Comunal.

 

En ese sentido, por parte del Comisariado de Bienes Comunales quienes fueron localizados por la autoridad electoral y, por tanto, notificados de la convocatoria contenida en el oficio IEM-CEAPI/644/2018, de nueve de diciembre de dos mil dieciocho,[13] fueron únicamente el presidente y el tesorero, no así el actor, en su calidad de secretario, debido a que no existe, en las constancias relacionadas con la consulta, la cédula de notificación respectiva que contenga el acuse de recibo del actor como secretario del citado Comisariado, aunado a que tampoco existe acta circunstanciada de hechos, en la que se hayan asentado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que justifiquen la omisión de notificarle al actor la convocatoria a la segunda etapa de la consulta celebrada el nueve de diciembre de dos mil dieciocho.

 

No obstante lo anterior, conforme con el resto de las constancias que sustentan la realización de la consulta respectiva, tampoco se advierte que el actor haya asistido a alguna de las fases informativa ni consultiva celebradas entre los días ocho y nueve de diciembre del año pasado, por lo que, el hecho de que no se haya notificado personalmente al actor sobre la realización de la segunda etapa, tal y como lo argumentó el tribunal responsable, en modo alguno justifica su inasistencia a cualquiera de las dos etapas, toda vez que éste tuvo conocimiento previo de todos los actos que se llevarían a cabo, así como del calendario en el que se establecieron las fechas para su ejecución, lo que de suyo, generó un deber a cargo del actor, de estar al pendiente de la realización puntual de todas y cada una de las etapas que constituyeron la realización de la consulta de mérito, tal y como ocurrió con el resto de los integrantes de las demás autoridades tradicionales, incluyendo al presidente y tesorero del Comisariado de Bienes Comunales, quienes estuvieron presentes en las fases de la consulta.

 

A mayor abundamiento, es dable precisar que si el presidente y el tesorero del Comisariado de Bienes Ejidales estuvieron presentes en la segunda fase de la consulta, existía un deber a cargo de ambas personas de hacer del conocimiento del actor, en su carácter de secretario del comisariado, la hora en que se llevaría a cabo la segunda etapa de la consulta celebrada el mismo nueve de diciembre de dos mil dieciocho, en tanto que los mismos fueron notificados de la convocatoria respectiva, tan es así, que asistieron a dicha etapa de la consulta, tal y como se advierte del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la Fase Informativa de la Segunda Etapa de la Consulta Indígena que se llevó a cabo a las diecisiete horas con veinte minutos del nueve de diciembre del citado año, en la Escuela Secundaria Federal de Sevina.

 

Lo anterior, en virtud de que la forma de determinar qué autoridad tradicional sería la encargada de los recursos que legalmente le corresponden, estaría a cargo de lo que decidieran cada una de las autoridades tradicionales (en su calidad de órganos colegiados, en su caso), esto es, que se ejercería un voto por autoridad, ya que su participación fue convocada como autoridades y no como integrantes, en lo individual, en acatamiento a lo mandatado en la resolución del juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, en la que se indicó que la votación se haría por cada autoridad representativa y tradicional.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

Agravio 2. Sostiene el actor que existe una violación procesal en la celebración de la consulta por no haberse celebrado, también, en lengua purépecha.

 

Sostiene el actor que la afirmación de la responsable en el acto impugnado, en el sentido de no se encuentra acreditado agravio alguno por el hecho de que la consulta solo se haya celebrado en idioma español y no en lengua purépecha, es una afirmación que parte de meras suposiciones y que no encuentra sustento legal alguno.

 

Señala que desde el plan de trabajo y en las actas levantadas se estableció, no como una opción sino como una obligación, que las fases de las consultas se realizarían en los dos idiomas (sic); sin embargo, la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas generó agravio al no llevar a cabo dichas fases de la consulta en los dos idiomas (sic) y, únicamente, las llevó a cabo en idioma español, pese a que la responsable reconoce la necesidad en enterar de lo sucedido en la consulta en la lengua natal (purépecha), tal y como se desprende en la sentencia combatida, específicamente en el considerando en el que se ordena la traducción del resumen del acto combatido.

 

Alega que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sabía perfectamente que en la comunidad de Santa María Sevina de Nahuatzen, Michoacán no solo se habla el idioma español, por lo que se contradice cuando sostiene que no se demostró qué parte de la población no comprendió los alcances de la consulta si al mismo tiempo afirma que existen varias versiones de la lengua indígena, de ahí que sea evidente que se causó un agravio al no celebrarse la consulta en los dos idiomas (sic): español y purépecha.

 

Al respecto, en el acto impugnado, la responsable señaló, en lo que se refiere al presente agravio en análisis, lo siguiente:

 

        El artículo 73 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo no obliga a llevar a cabo la consulta en la lengua de la comunidad, sino que se trata de una norma optativa;

        Solo mediante acuerdo de la comunidad, la consulta se realizaría en su lengua; sin embargo, de acuerdo con el Plan de Trabajo realizado por la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas no se estableció que ésta se realizaría únicamente en lengua purépecha, sino que también se realizaría en español, tal y como ocurrió;

        Los actores en los juicios ciudadanos locales no señalaron la afectación a los intereses de la comunidad de Santa María Sevina por el hecho de haber llevado a cabo la consulta únicamente en español, porque de las actas levantadas en las diversas etapas de la consulta, no se desprende alguna manifestación enfocada a la lengua a la que se llevaron a cabo;

        Adicionalmente a lo anterior, señaló que se encuentra agregado en autos el escrito signado entre otros, por Guillermo García Herrera y Germán Herrera Valenzuela, actores en la instancia local presentado ante la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas con anterioridad a la consulta, en el que solicitaron que se formulara la pregunta a la comunidad en la fase consultiva, de la primera etapa, expresamente en idioma español, y

        No se encuentra acreditada la afirmación que realizan los actores, en el sentido de que gran parte de la comunidad no comprendió lo que planteaba la autoridad en la consulta.

 

El agravio en estudio se declara infundado por las siguientes consideraciones:

 

Esta Sala Regional considera que no les asiste la razón al actor cuando sostiene que la consulta ciudadana debía llevarse a cabo no solo en español sino también lengua purépecha. Este órgano jurisdiccional advierte que, contrariamente a lo señalado por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no partió de meras suposiciones para determinar que no era obligatorio celebrar la consulta en lengua purépecha.

 

Primeramente, debe considerarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, no se desprende obligación expresa para que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo las consultas previas, libres e informadas, en lengua indígena. Al respecto, en el párrafo tercero de dicho artículo se señala, únicamente, que, si así lo acuerda la comunidad, la consulta se realizará en su lengua.

 

Es decir, que existe la posibilidad de que las consultas previas, libres e informadas, se desarrollen, además de en español, en la lengua indígena de la comunidad en la que se llevará a cabo, siempre y cuando así lo acuerde previamente la comunidad.

 

Si bien le asiste la razón al actor, en el sentido de que de acuerdo con el Plan de Trabajo[14] y el acuerdo IEM-CEAPI-017/2018,[15] de la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas por el que se da cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo CG-418/2018 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán se aprueba el Plan de Trabajo para la consulta de la comunidad indígena de Santa María Sevina, del Municipio de Nahuatzen, las fases de la consulta que se llevó a cabo en dicha comunidad se estableció como idiomas a celebrarse el español y el purépecha.

 

Sin embargo, el hecho de que la consulta previa, libre e informada no se haya celebrado en su totalidad en español y en purépecha no le genera agravio alguno al actor, porque como se desprende del CG-03/2019, que obra a fojas 68 a 101 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, si bien en el Plan de Trabajo se estableció que esta fase de la consulta se realizaría en español y purépecha, lo cierto es que para tal efecto, se contó, en cada una de las fases de la consulta (primera y segunda etapa en sus fases informativas y consultivas) con la asistencia de un traductor durante su desahogo, sin embargo, no fue necesaria su participación al no haberse requerido así por la comunidad en el desahogo de cada una de las fases de la consulta.

 

A dicha documental pública se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse cuestionada en cuanto a la autenticidad y veracidad de los hechos que en ella se refieren. Es decir, no existe en autos, constancia alguna que acredite que durante la celebración de la consulta en todas y cada una de sus etapas, la comunidad de Santamaría Sevina se haya inconformado por la celebración de dicha consulta solo en español y que haya sido necesario la asistencia de un traductor al purépecha.

 

El principio constitucional que informa lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana en el Estado de Michoacán de Ocampo, del que se desprende que no existe la obligación expresa para que la autoridad administrativa electoral lleve a cabo las consultas previas, libres e informadas, en lengua indígena, y únicamente, si así lo acuerda la comunidad, la consulta se realizará en su lengua, se encuentra contenido en lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que reconocen, expresamente los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a dichas comunidades indígenas.

 

Porque son ellos y solo ellos los que decidirán los términos y las reglas con las que se lleven a cabo las consultas previas, libres e informadas, pretender imponer el método y los términos en los que se llevará a cabo la consulta representaría una suerte de asimilación o integración forzada, la cual está prescrita, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Así, de las constancias de autos, no se advierte que la comunidad indígena de Santa María Sevina se haya inconformado con el hecho de que la consulta libre, previa e informada se haya llevado a cabo únicamente en español y no en purépecha como lo sugiere el actor.

 

Por el contrario, tal y como lo señala el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada, obra agregado en autos el escrito signado entre otros, por Germán Herrera Valenzuela y Feliciano Méndez Rodríguez, en su carácter de Jefes de Tenencia propietario y suplente, así como Guillermo García Herrera, en su calidad de Presidente del Comisariado de Bienes Comunales, todos de la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho ante la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas, en el que solicitaron que se formulara la pregunta a la comunidad en la fase consultiva, de la primera etapa, expresamente en idioma español.

 

Es decir, desde antes de la celebración de la consulta previa, libre e informada en la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, había existido una manifestación expresa por parte de las autoridades y representantes indígenas de esa comunidad para que dicha consulta se celebrara únicamente en español.

 

Por ello, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la responsable al afirmar que en autos no se advierte constancia alguna de que la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, se haya inconformado o no haya comprendido los alcances de la consulta previa, libre e informada al haberse celebrado únicamente en español, por el contrario, como ya se señaló, existe constancia que durante todas las fases de la consulta contaron con un traductor al purépecha que no fue necesario para el desahogo de la consulta y no se advierte, como lo señala el actor, contradicción alguna en el hecho de ordenar la traducción de la sentencia impugnada al existir varias versiones de la lengua indígena.

 

Lo anterior, porque la traducción de la sentencia se constituye en una obligación expresa para la responsable contenida en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas.

 

Por último, de las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno que acredite la afirmación del actor en el sentido de que la siempre impuso su voluntad y realizó las cosas conforme a su criterio sin tomar en cuenta los usos y costumbres de la comunidad, no se permitió hacer alguna objeción y ante la falta de asesoramiento no se pudieron plasmar por escrito las inconformidades de su parte, por lo que se colocaron en un plano de desigualdad dentro de las reuniones de trabajo. El actor no aporta elemento de prueba alguno con el que acredite su dicho y demuestre que dicha situación aconteció durante las fases en que se desarrolló la consulta impugnada en la instancia previa.

 

De ahí que esta Sala Regional concluya que el agravio en análisis deviene en infundado.

 

Agravio 3. Participación en la consulta de personas inexistentes. Sostiene el actor que las listas de registro de las personas que participaron en la consulta presentan, a todas luces, sendas irregularidades.

 

Agrega que en el momento en que la responsable se pronunció respecto a dos credenciales de elector que se agregaron en copia simple y que coinciden plenamente con los nombres plasmados en la lista de registro, sostuvo que no había prueba que permitiera concluir que se trataba de las mismas personas, lo que resulta cierto pues no existe algún elemento que permita arribar a la conclusión que de una hoja en donde se haya plasmado un nombre completo, incompleto o solo las iniciales, puede inferirse y corroborarse válidamente que es la misma persona que aparece en una credencial de elector, de ahí que se concluya que las listas utilizadas para la consulta se encuentren llenas de irregularidades al no llevarse a cabo dicha consulta de manera transparente y eficaz al no cuidarse el mínimo parámetro para garantizar que la población emitirá su voto.

 

Afirma que, contrariamente a lo sustentado por la responsable, las propias listas hacen prueba plena de las irregularidades reclamadas desde la primera instancia, ya que de las mismas se desprende, sin ser perito en la materia, que dichas listas de registro no dan certeza alguna de los participantes en las mismas y que, supuestamente, intervinieron en la consulta y menos que hayan cumplido con los requisitos mínimos para ejercer el derecho al sufragio, de ahí que se evidencie las irregularidades en las listas, porque para dotarlas de certeza sería necesario que las personas que en ella participaron se presentaran a reconocer sus firmas y se identificaran para verificar su legalidad.

 

Insiste en que dicha situación no habría ocurrido si la autoridad electoral hubiera atendido a los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Sevina, pues por medio de pizarrones se sabría con certeza quién acudió a sufragar, por lo que nunca se debió modificar la forma en la cual se llevaría a cabo la forma de votar, pues ello acarreó inconsistencias sustanciales y efectivas violaciones a los derechos de los indígenas.

 

Concluye que la responsable analiza las violaciones que se hicieron de su conocimiento de manera muy separada, cuando era evidente que existían varias violaciones en la conformación de la lista de registro de los participantes en la consulta, que la volvían irregular y nada apegada a los parámetros internacionales para las consultas de los pueblos indígenas.

 

De esta forma, los agravios relacionados con la inexistencia del sustento probatorio para determinar que las listas de registro de las personas que participaron en la consulta presentan irregularidades, resultan infundados, por lo siguiente.

 

Tal y como lo refiere el actor, la responsable se pronunció respecto de dos credenciales de elector que se agregaron en copia simple y que coinciden plenamente con los nombres plasmados en la lista de registro de quienes participaron en la consulta, y sostuvo que no había prueba que permitiera concluir que se trataba de las mismas personas.

 

El actor sostiene que es cierto que no exista elemento alguno que permita arribar a tal conclusión, por lo que sostiene que:

 

        Las listas utilizadas para la consulta se encuentren llenas de irregularidades al no llevar a cabo un registro transparente y eficaz de la población que emitió su voto;

        Para dotarlas de certeza sería necesario que las personas que participaron se presentaran a reconocer sus firmas y se identificaran para verificar su legalidad;

        Dicha situación no habría ocurrido si la autoridad electoral hubiera atendido a los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Sevina, pues por medio de pizarrones se sabría con certeza quién acudió a sufragar, por lo que nunca se debió modificar la forma en la cual se llevaría a cabo la forma de votar, pues ello acarreó inconsistencias sustanciales y efectivas violaciones a los derechos de los indígenas, y

        Era evidente que existían varias violaciones en la conformación de la lista de registro de los participantes en la consulta, que la tornaban irregular y desapegada a los parámetros internacionales para las consultas de los pueblos indígenas.

 

En cuanto al tema, lo que el actor hizo valer, ante el tribunal responsable, fue la detección de diversas inconsistencias en los registros de las listas, mismas que se hicieron consistir en las siguientes:

 

    Nombres incompletos e ilegibles;

    Registros en los que se agrega el nombre, más no así la firma o huella dactilar;

    Registros de personas que firmaron con una cruz;

    Nombres de personas que no pertenecen a la comunidad, y

    Registros de personas en los que no se estableció la edad.

 

Al respecto, el tribunal responsable sostuvo que:

 

a)    El hecho de que un número de personas haya omitido escribir de manera completa su nombre, estampando en algunos casos solo sus iniciales, o que incluso, algunos sean ilegibles en las hojas de registro, no era razón suficiente para concluir que corresponden a personas inexistentes, como lo afirmó el actor.

 

Lo anterior, porque consideró que los agravios del actor constituían afirmaciones carentes de sustento probatorio que permitieran demostrar que los registros se realizaron con el propósito de alterar el número de participantes en la consulta, o bien, que correspondían a personas inexistentes.

 

b)    Agregó que, conforme a lo acordado en la reunión de trabajo celebrada el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, entre la Comisión Electoral y las autoridades tradicionales de la comunidad de Santa María Sevina, se determinó que las mesas de registro instaladas con motivo de la fase consultiva, estarían integradas con dos representantes de cada una de las partes, y que únicamente en caso de duda habría de presentarse algún documento oficial.

 

Conforme con dicho acuerdo, el tribunal responsable consideró que, en todo momento, se permitió que las partes participantes estuvieran presentes durante los registros, a fin de que se encontraran en condiciones de identificar a los asistentes o detectar cualquier irregularidad que pudiera presentarse, allegándose de manera inmediata y directa de los elementos de prueba para demostrarlas, como lo sería en este caso, el llenado incorrecto de la hoja de registro, además de que se acordó que la solicitud de un documento oficial con el que se identificara a los participantes, al momento de su registro, sería excepcional, esto es, para los casos en los que existiera una duda sobre el cumplimiento de los requisitos.

Lo infundado del agravio que se analiza, estriba en que el hoy actor no controvierte todas y cada una de las razones que el tribunal local sostuvo para justificar su decisión de confirmar la consulta indígena celebrada en la comunidad de Sevina, al menos de las supuestas irregularidades durante la celebración de la votación de la fase consultiva de la primera etapa.

Por ende, no es dable concluir que la consulta carezca de validez por el solo hecho de que las listas utilizadas para la consulta, según el actor, no reflejan un registro transparente y eficaz de la población que emitió su voto, máxime, porque el actor soslaya que la consulta de mérito estuvo a cargo de una autoridad electoral previamente designada para tales efectos, quien contaba con las facultades, conocimientos, experiencia y recursos suficientes para hacer constar la forma, el modo, las circunstancias y los hechos que se suscitaron durante la celebración de la consulta, en sus etapas de información y de consulta, en términos de lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Consultas, así como en lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente TEEM-JDC-187/2018.

 

Por tales razones, resulta infundado el agravio del actor consistente en que para dotar de certeza a las listas de registro, sería necesario que las personas que participaron se presentaran a reconocer sus firmas y se identificaran para verificar su legalidad, puesto que ese deber estuvo a cargo de la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 11, 12, 18, 19, 20, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas y del Plan de Trabajo aprobado por las partes involucradas en la consulta.

 

Dicha autoridad electoral ejerció sus atribuciones que consistieron, esencialmente, en verificar y constatar la realización de los actos relacionados con la citada consulta,[16] por lo que al ser una autoridad electoral que contaba con fe pública para llevar a cabo la organización, desarrollo y supervisión de las etapas de la consulta, levantó las actas circunstanciadas que conforman el expediente formado con motivo de la multicitada consulta, de las cuales no se observa algún pronunciamiento acerca de actos que implicaran irregularidades que afectaran el buen desarrollo de las actividades que se ejecutaron durante su celebración.

 

Además, el tribunal responsable sostuvo que los integrantes de las mesas de registro, entre ellos los integrantes de la Comisión Electoral y los representantes de cada una de las partes participantes en la consulta, se encontraban obligados a asumir una actitud más cuidadosa en la orientación de los asistentes, con el fin de que todos los integrantes de la comunidad de Santa María Sevina que cumplieran con los requisitos, se encontraran en condiciones de participar, aspecto que no se encuentra controvertido por el hoy actor.

 

Asimismo, es dable destacar que el tribunal responsable sostuvo que, del acta circunstanciada levantada con motivo de la fase consultiva a la comunidad,[17] se advierte que ésta inició a las doce horas con veinticinco minutos, del nueve de diciembre de dos mil dieciocho, es decir, aún con tiempo posterior al horario que fue establecido para el registro.

 

Asimismo, en ella se hizo constar que previamente al inicio de los trabajos de la fase consultiva de la primera etapa del proceso, se había verificado que la totalidad de los asistentes se encontraran registrados en las listas correspondientes; también se asentó que, desde el inicio de la fase consultiva del proceso de consulta hasta la suscripción del acta, los trabajos se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, tomando en consideración las prácticas tradicionales de la comunidad. Sin que en ella se registrara alguna eventualidad relacionada con el derecho de voto de los habitantes de la comunidad.

 

En consecuencia, deviene infundado el argumento del actor, en el sentido de que la autoridad electoral debió atender a los usos y costumbres de la comunidad de Santa María Sevina, para que por medio de pizarrones se llevara a cabo la votación, por lo que considera que se desapegó a los parámetros internacionales para las consultas de los pueblos indígenas.

 

Lo anterior, debido a que tal y como lo informan las actas circunstanciadas levantadas con motivo de las fases relativas a la consulta previa e informada desarrollada en la citada comunidad, y lo resuelto por el tribunal local, la determinación de realizar la consulta por filas, no fue una imposición de la Comisión Electoral, sino un acuerdo derivado de las mesas de trabajo, en las que las autoridades tradicionales de la comunidad estuvieron convocadas.

 

En efecto, en la reunión de trabajo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho,[18] el Concejo Comunal propuso que la consulta se desahogara mediante pizarrón y por barrios, de acuerdo a los usos y costumbres.

 

No obstante, en la reunión de trabajo posterior de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, se acordó que, en la fase consultiva, el mecanismo para contestar las preguntas sería por filas.[19]

 

Es por ello que, las autoridades de la Comisión Electoral y del Concejo Comunal, los jefes de tenencia propietario y suplente, así como los representantes del Comisariado de Bienes Comunales (Presidente propietario y suplente, Tesorero y suplente del Secretario), y del Consejo de Vigilancia (Presidente propietario y suplente, primer y segundo secretario), estuvieron presentes en las reuniones de trabajo, y en la propia consulta, sin que se hayan formulado pronunciamientos respecto de alguna objeción contraria a los usos y costumbres de la comunidad.

 

Lo infundado de este agravio también se actualiza, debido a que el actor solo reitera los agravios que hizo valer ante la responsable y que fueron puntualmente abordados por el tribunal electoral local, quien concluyó que, aun cuando los usos y costumbres marcaran que las votaciones fueran por medio de pizarrón, la forma en que se realizó la consulta no irrogaba algún perjuicio a los habitantes de la comunidad, ya que, el método efectuado para contabilizar la respuesta a la consulta, fue acordado y aprobado en las reuniones de trabajo de la Comisión Electoral con las autoridades de la comunidad, en ejercicio pleno de su derecho de autonomía y libre determinación, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de la Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

También advirtió el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que no se vulneró el derecho de voto de los participantes, ni se generó conflicto o discordancia en el cómputo de la votación, dado que no se hizo constar ningún desacuerdo o incidente al respecto. Dichas conclusiones no fueron controvertidas ni desacreditadas con alguna prueba por parte del hoy actor.

 

De ahí que el agravio en estudio, como se ha señalado, se declara infundado.

 

Agravio 4. Falta de representación indígena de Concejo Comunal. Sostiene el actor que el Concejo Comunal no debe ser considerado como autoridad representativa, al carecer de un documento que lo avale. Contrariamente a lo señalado por la responsable, la intención y el nacimiento del Concejo Comunal atendía a ser un ente en apoyo del Comisariado de Bienes Comunales de Santa María Sevina, para que gestionara lo concerniente a los recursos económicos; sin embargo, en cuanto el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales conoció las verdaderas intenciones de los integrantes se desistió del juicio.

 

Alega el actor que el Concejo Comunal compareció como una autoridad en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018; sin embargo, solo lo hizo para gestionar lo relativo a la transferencia directa de los recursos económicos y jamás solicitó, en algún juicio, nacer a la vida jurídica como autoridad para el efecto de administrar los recursos que por ley le corresponden a la comunidad.

 

Agregan que de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018 se desprende que si bien el Concejo Comunal se encontraba conformado por integrantes de la comunidad indígena y los mismos se auto adscriben como indígenas de la misma, únicamente contaban con legitimación activa para actuar en el juicio ciudadano local y no contaban con representatividad alguna, situación que se acredita con la sentencia dictada en el juicio ciudadano local de referencia en la que se determinó dejar sin efectos el convenio celebrado por el Comisariado de Bienes Comunales, el Consejo de Vigilancia y el Concejo Comunal, pues El Tribunal Electoral de Michoacán consideró que existía una falta de certeza en cuanto a que la voluntad de la comunidad fuera ejercer los recursos directamente.

 

Alega que, como se desprende la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM- JDC-187/2018, no se entró al estudio de si el Concejo Comunal nacía a la vida jurídica como autoridad o que, si podía subsistir en contravención con los estatutos comunales de la comunidad de Santa María Sevina, lo que en todo caso se determinó en esa sentencia es que el Concejo Comunal contaba con la legitimación activa para actuar en el juicio.

 

Afirma que en la sentencia de referencia no se entró al estudio respecto de si el Concejo Comunal nacía a la vida jurídica como autoridad que podría subsistir en contravención con los estatutos comunales de la comunidad de Santa María Sevina y sólo se analizó la posibilidad de que compareciera en juicio para solicitar la entrega de los recursos que le corresponden a la comunidad.

 

Sostiene el actor que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la sentencia impugnada, se pronunció sobre el incidente de falta de personalidad, pero nada señaló sobre la sentencia dictada por esta Sala Regional en el expediente ST-JDC-737/2018, en la cual se determinó sobreseer.

 

Concluye el actor que la Comisión Electoral para la Atención de Pueblos Indígenas decidió de forma ilegal aceptar la participación del Concejo Comunal como autoridad con el rango de las otras autoridades tradicionales y esto fue ratificado por la responsable en la sentencia impugnada, dicha determinación, sostiene, destruye su máximo ordenamiento que es el estatuto Comunal y con ello la credibilidad de la ley y las instituciones, pue por encima de sus usos y costumbres se impuso lo que la Comisión Electoral al final determinó, es decir, una autoridad que no tiene existencia legal.

 

Al respecto, en el acto impugnado, la responsable señaló, en lo que se refiere al presente agravio en análisis, lo siguiente:

 

        Los actores parten de una premisa errónea al indicar que el Concejo Comunal carece de personalidad como autoridad dentro de la comunidad de Santa María Sevina, ya que tal tema fue motivo de análisis y se concluyó que el Concejo sí cuenta con facultades de representación;

        Esto es así porque dentro del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-187/2018 se promovió, por los terceros interesados en aquel juicio, un incidente de falta de personalidad del Concejo Comunal, el cual se declaró infundado y se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia;

        Al momento de resolver el incidente de falta de personería, se concluyó que el Concejo Comunal se encontraba integrado por representantes de los cuatro barrios de San Miguel, Santo Santiago, San Bartolo y San Francisco, que conforman la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán;

        De ahí que se concluya que, contrariamente a lo que señalan los actores, sí existe el Concejo Comunal como autoridad tradicional de la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, y

        Además de que en dicho incidente se valoró el documento consistente en el acta de asamblea de seis de enero de dos mil diecisiete, en la que se determinó conformar un Concejo Comunal, mismo que fue restructurado, por minuta de los acuerdos tomados el veinte de mayo.

 

El agravio en estudio se declara infundado, con base en las siguientes consideraciones:

 

Contrariamente a lo sostenido por el actor, el Concejo Comunal de la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, sí cuenta con el reconocimiento expreso como autoridad indígena representativa por parte de dicha comunidad. Asimismo, no les asiste la razón al actor cuando afirma que el Concejo Comunal no cuenta con un documento que avale su creación o nacimiento. Contrariamente a ello, de acuerdo con lo resuelto en la sentencia interlocutoria dictada dentro del incidente de falta de personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018,[20] dicho concejo encuentra sustento legal y existencia a través de la celebración, el seis de enero de dos mil diecisiete, de una asamblea general, misma que fue convocada por el Comisariado de Bienes Comunales, en la que participaron el Consejo de Vigilancia y un grupo de sujetos agrarios con sus derechos vigentes de la comunidad de Santa María Sevina —ochenta en total—, y en la que se determinó, de manera autónoma, conformar el Concejo Comunal, mismo que quedó integrado por representantes de los cuatro barrios que conforman la comunidad de Santa María Sevina (Santo Santiago, San Miguel, San Bartolo y San Francisco).

 

Asimismo, de acuerdo con la sentencia interlocutoria dictada dentro del incidente de falta de personería en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, mediante el acta de asamblea comunal de once de marzo de dos mil dieciocho, se autorizó al Concejo Comunal, al Comisariado de Bienes Comunales y al Consejo de Vigilancia, para que, en conjunto, hicieran los trámites y gestiones para la administración de los recursos que correspondían a la comunidad, es decir, contrariamente a lo que sostiene el actor en el presente juicio, la existencia del Concejo Comunal, fue una determinación, que en ejercicio de su autonomía y libre autodeterminación, tomó la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán.

 

No se trata, como lo sostiene el actor, de un ente formado expresamente para gestionar, ante el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, lo concerniente a la entrega de los recursos económicos que le corresponden a la comunidad en ejercicio de sus autonomía y libre determinación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Se trata, como lo reconoció el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (porque así lo decidieron previamente de manera autónoma y en asambleas los miembros de la comunidad de Santa María Sevina) de una autoridad indígena formalmente creada y reconocida por lo miembros de una comunidad indígena.

 

Esta Sala Regional ha sostenido en las sentencias de los juicios ciudadanos ST-JDC-714/2018 y ST-JDC-111/2019, que los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Es decir, la existencia o no del Concejo Comunal en la comunidad de Santa María Sevina, no descansó en lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018 o en la sentencia interlocutoria del incidente de falta de personería. El reconocimiento de la existencia y la conformación del Concejo Comunal en la comunidad de Santa María Sevina descansó en todo momento en una decisión autónoma y libre por parte de la propia comunidad indígena para reconocerlos como autoridad indígena en un par de asambleas generales llevadas a cabo en dicha comunidad.

 

Se trata de una definición que en principio se traduce en el presupuesto para que la determinación que se tome considere que, en el presente caso, se trata de dilucidar, de manera evidente, que quien ostente una representación indígena así lo acredite, sobre todo tratándose de una cuestión que impacta en la administración de recursos económicos en la comunidad y en el presente caso, contrariamente a lo sostenido por el actor, la representación del Concejo Comunal se las otorgó la propia comunidad y no el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de dictar la sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018.

 

Interpretar, como lo pretende el actor, la representación indígena, implicaría una vulneración a los principios de autonomía y autodeterminación que rigen a dichas comunidades indígenas, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Contrariamente a lo señalado por el actor, el derecho a la libre determinación de las comunidades indígenas debe maximizarse y permitir que sean ellos los que determinen sus propias formas de representación.

 

En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio, debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[21]

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender a los principios constitucionales de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de autodeterminación, a la consulta previa y de votar y ser votado de los pueblos y comunidades indígenas, de ahí que sea precisa la realización de una consulta inmediata y, en su caso de una elección bajo el sistema normativo indígena. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra, de ahí que el Concejo Comunal de Santa María Sevina represente una forma de organización indígena que ellos mismos reconocieron.

 

De acuerdo con lo anterior, la representación indígena descansa no en lo que las autoridades reconozcan como tal, sino en lo que los propios indígenas decidan como representación. Hacerlo de manera distinta supeditaría los tiempos y las características de la justicia sin tomar en cuenta su condición indígena, su derecho a auto determinarse y representaría una asimilación o integración forzada, la cual está prescrita, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracción I, de la Constitución federal, y 3º, 4º y 8º, párrafo 2, inciso d), de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 3º, 4º, párrafos 1 y 2, y 5º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

 

Como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal en la sentencia del juicio SUP-JRC-61/2018, el carácter de autoridades indígenas debe ser reconocido por sus propias autoridades y no por las autoridades tradicionales, no hacerlo de esa manera vulneraría los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 19/2014, de este tribunal, cuyo texto es el siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. De la interpretación de los artículos 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, apartado 2, inciso b), 4, apartado 1, 5, inciso b), y 8 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se desprende que las citadas comunidades tienen derecho a participar sin discriminación alguna, en la toma de decisiones en la vida política del Estado, a través de representantes electos por ellos de acuerdo con sus procedimientos. En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende: 1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes; 2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales; 3) La participación plena en la vida política del Estado, y 4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses. Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

De lo anterior, se desprende que un elemento indispensable para garantizar el mantenimiento y defensa de la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes, es que se acredite, de forma fehaciente, la participación de la comunidad indígena en la toma de decisiones, cosa que se acreditó en el presente caso, mediante la celebración de asambleas generales en dicha comunidad y porque no se advierte algún elemento de prueba que la comunidad de Santa María Sevina haya decidido desconocer los nombramientos de los representantes del Concejo Comunal.

 

Asimismo, cabe recordar lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia recaída al recurso de reconsideración SUP-REC-1272/2017, en la que sostuvo que serán las autoridades indígenas debidamente reconocidas quienes definan los elementos cuantitativos y cualitativos mínimos para la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos públicos en cooperación con las autoridades municipales y como ha quedado señalado, fueron las autoridades indígenas las que definieron quienes iban a administrar los recursos.

 

Aceptar la hipótesis planteada por el actor, en el sentido de que la responsable tenía la obligación de analizar la forma a través de la cual se le reconoció la personería al Concejo Comunal en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, con el fin de determinar que no contaban con personalidad, vulneraría los principios de autonomía y autodeterminación que rigen en materia indígena.

 

Además de que cuestionaría el fondo de las sentencias en las que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM-JDC-187/2018), esta Sala Regional (ST-JDC-737/2018) le han reconocido la personalidad con la que se ostenta al Concejo Comunal de Santa María Sevina.

 

Aunado a lo anterior, de acuerdo con la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió lo siguiente

 

En este contexto, lo que corresponde es ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, en cooperación con el Ayuntamiento (entre ellos los Jefes de Tenencia, quienes además se ostentan como autoridad comunal) y demás autoridades civiles y comunales (entre ellas las de origen agrario, consideradas como autoridades comunales), y cualquier otra comunitaria (Entre ellas, el Concejo Comunal), realice una consulta previa e informada a la comunidad, en el marco de una democracia participativa a efecto de conocer su opinión respecto de su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden, como elemento pleno necesario para materializar su derecho al autogobierno y autonomía comunitaria.

 

Es decir, el Instituto Electoral de Michoacán, a través de la Comisión Electoral para la Atención de los Pueblos Indígenas, reconoció la participación, en la consulta previa libre e informada, del Concejo Comunal como autoridad indígena de Santa María Sevina, porque así había sido ordenado por el propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia juicio ciudadano local TEEM-JDC-187/2018, porque así lo había solicitado las propias autoridades indígenas.

 

Por último, contrariamente a lo que señala el actor, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se encontraba obligado a reconocer o no la personalidad del Concejo Comunal, a partir de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en la sentencia del juicio ciudadano federal, identificado con la clave ST-JDC-737/2018, porque en aquel momento la determinación de sobreseer dicho juicio recayó en el hecho de que la autoridad responsable, en aquella instancia, había modificado o revocado el acto impugnado y nada se determinó sobre la personería o no del Concejo Comunal de Santa María Sevina.

 

De acuerdo con todo lo anterior, resulta evidente que el Concejo Comunal sí cuenta con la representación indígena con la que se ostenta, en términos de las asambleas que celebró la propia comunidad indígena de Santa María Sevina para reconocerles tal carácter. De ahí que el agravio planteado por el actor deviene en infundado.

 

Agravio 5. Ilegalidades en la preparación y el desarrollo de la consulta. Sostiene el actor que las ilegalidades que se cometieron en la preparación y en la celebración de la consulta perjudicaron a la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen Michoacán.

 

Que al no ser notificado, no se le permitió sufragar el voto con el cual se decidiría qué autoridad administraría el recurso, aunado a que todos los ordenamientos internacionales obligan a las autoridades a respetar los derechos de las comunidades.

 

El agravio en estudio se declara infundado porque, con sus manifestaciones, se trata de reiteraciones de los agravios que previamente se han declarado infundadas, sin que el actor alegue cuestiones distintas las ya analizadas y desestimadas.

 

De esta forma, al resultar infundados los agravios sostenidos por el actor en su demanda, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por otro lado, dado el sentido del presente fallo, al haberse confirmado la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán sobre lo resuelto en la consulta a la comunidad de Santa María Sevina, en Nahuatzen, Michoacán, ello implica que se debe cumplir con lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-187/2018, especialmente en cuanto a que el Instituto Electoral de Michoacán y el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, se encuentran obligados a la entrega directa de recursos a la comunidad indígena de Santa maría Sevina, a través de sus autoridades tradicionales e indígenas. En consecuencia, de inmediato se deben llevar a cabo todos los actos tendentes para hacer posible dicha entrega de recursos.

 

Mientras tanto, el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, está obligado a proporcionar los servicios indispensables para que la población de Santa María Sevina, lleve a cabo sus actividades con plena normalidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 115, fracciones III, IV y V, de la Constitución federal; 123, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y 17 y 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

OCTAVO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[22]

 

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

 

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El veinticinco de julio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano 24/2019, presentado por Mateo Aguilera Guzmán, como Secretario del Comisariado de Bienes Comunales de la Comunidad Indígena de Santa María Sevina, del municipio de Nahuatzen, Michoacán. El señor Mateo Aguilar Guzmán impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el seis de marzo de dos mil diecinueve, en los juicios ciudadanos locales que él mismo y otros ciudadanos más, integrantes de dicho comisariado presentaron para impugnar el resultado de la consulta a la comunidad

Se determinó que era correcta la sentencia impugnada, al encontrarse debidamente fundada y que el actor no tenía razón.

Esta Sala Regional Toluca, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento municipal de Nahuatzen que, de manera inmediata, dieran cumplimiento a lo resuelto en la consulta ciudadana y mientras se les asignaban al Concejo Comunal los recursos de manera directa, el ayuntamiento debería prestar los servicios a que está obligado en la comunidad de Santa María Sevina.

 

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima necesario ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lleve a cabo los actos tendentes a realizar la traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

 

Por lo que, una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia se hace necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

 

Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[23]

 

Por expuesto y fundado se

 

RESUELVE

PRIMERO. Se tiene por no admitidas las pruebas ofrecidas por el actor como pruebas supervenientes, el pasado quince de abril del presente año, en términos de lo resuelto en el considerando tercero de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

TERCERO. En consecuencia, el Instituto Electoral de Michoacán y el ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, de inmediato deben actuar de conformidad con lo ordenado en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se vincula al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de que lleve a cabo los actos tendentes para la realización de la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, y una vez hecho lo anterior a su difusión a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, en términos de lo resuelto en el considerando octavo del presente fallo.

 

Notifíquese, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán y al ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán a través del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, al actor y demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ

DOMÍNGUEZ

MAGISTRADO

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

ANTONIO RICO IBARRA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ

 


[1] Sentencia requerida a la responsable y agregada a este expediente en copia certificada, al igual que su notificación, entre otros, a los terceros.

[2] Tal y como consta a fojas 384 y 385 del cuaderno accesorio 1, del expediente en que se actúa.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.

[5] Fojas 345 a 383 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[6] Foja 19 del expediente principal en que se actúa.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.

[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[9] Agregado de foja 261 a 275, del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019. 

[10] Cuya minuta obra a fojas 02 a 04 del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019.

[11] Agregada de foja 008 a 011, del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019. 

[12] Acuse de recibo agregado a foja 146, del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019. 

[13] Visible a fojas 42 a 45 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve.

[14] Fojas 46 a 55 del cuaderno accesorio 19 del expediente en que se actúa.

[15] Fojas 28 a 45 del cuaderno accesorio 19 del expediente en que se actúa.

[16] En términos de lo dispuesto en los artículos 6º del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán para la Consulta Previa, Libre e Informada para los Pueblos y Comunidades Indígenas, y 10 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

[17] Visible de foja 247 a 250, del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019. 

[18] Minuta visible en foja 427 y 428, del Anexo II, del expediente TEEM-JDC-002/2019. 

[19] Minuta visible de foja 02 a 04, del Anexo III, del expediente TEEM-JDC-002/2019.  

[20] http://www.teemich.org.mx/sentencias/2018

[21] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[22] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[23] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.