JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-3/2010
ACTOR: JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DE LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ORGANIZACIONES POPULARES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN Y OTRO
TERCERO INTERESADO: JOSÉ EDUARDO VILLASEÑOR MEZA
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO
SECRETARIO: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de marzo de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Trinidad Martínez Pasalagua, en contra de actos atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán y al Delegado Especial del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El nueve de enero de dos mil diez, se reunió el Pleno Estatal Extraordinario de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán, y entre otros puntos aprobó la convocatoria para la realización de asamblea estatal extraordinaria para elegir Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán (fojas 171 a 176).
b) Solicitud de registro de candidaturas. El once de enero del año en curso, la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán recibió la documentación de los interesados en participar en el proceso interno para la elección en comento, dentro de las que se encuentra la entregada a nombre de José Trinidad Martínez Pasalagua (foja 486). Cabe señalar que el actor afirma desconocer quién la presentó a su nombre (foja 7).
c) Dictamen sobre solicitudes de registro. El once de enero de dos mil diez, la citada Comisión Estatal de Procesos Internos emitió dictamen por el que tuvo como improcedente la solicitud realizada a nombre de José Trinidad Martínez Pasalagua, negando su registro como candidato para ocupar el cargo de Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán, resolución que le fue notificada el quince de enero siguiente (fojas 192 a 198).
d) Asamblea electiva. El quince de enero de dos mil diez, se llevó a cabo la Asamblea Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán, para la elección de Secretario General del Comité Directivo Estatal, resultando designado José Eduardo Villaseñor Meza, como consta en el acta que obra a fojas 199 a 201.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el proceso de elección referido, del cual el actor asegura haber tenido conocimiento mediante la notificación de la negativa del registro hecho a su nombre, el veintiuno de enero de dos mil diez, José Trinidad Martínez Pasalagua presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán.
III. Trámite del órgano responsable. El actor presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho de enero del dos mil diez, para informar que la comisión señalada como responsable no había dado trámite a la citada demanda, por lo que, mediante acuerdo de la misma fecha se ordenó integrar el cuaderno de antecedentes 1/2010 y se requirió al órgano responsable para que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tercero interesado. El cinco de febrero del año que transcurre, José Eduardo Villaseñor Meza presentó ante el órgano responsable, escrito por virtud del cual comparece como tercero interesado, documento que se encuentra agregado a fojas 293 a 307 del expediente en que se actúa.
V. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el ocho de febrero del presente año, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio.
VI. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-3/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-0014/10 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
VII. Radicación y admisión. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de tres de marzo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alega la trasgresión de esa clase de derechos por parte del accionante.
SEGUNDO. Sobreseimiento. En la especie se actualiza una causa de improcedencia en términos de los establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se pretende impugnar un acto que no emana de alguna autoridad electoral o partido político, sino de una organización social la cual, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en los expedientes SUP-JDC-23/2006 y SUP-JDC-1121/2008, no puede ser considerada sujeto pasivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando sus actos no sean vinculados con un órgano partidista, lo cual da lugar al sobreseimiento conforme con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la misma Ley citada, en virtud de ya haberse admitido el juicio.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que:
“Artículo. 41
…
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
…”
“Artículo. 99
…
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
…
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
…”
Por su parte, el contenido del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, establece:
“Artículo. 9
…
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…”
A su vez, en el artículo 12, párrafo 1, del referido ordenamiento se dispone que:
“Artículo.12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:
a)…
b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 80 de esta ley, que haya realizado o emitido la resolución que se impugna, y
…”
En contexto, el artículo 80, párrafo 1, de la ley en mención sanciona que:
“Artículo. 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…”
Como se ve, de conformidad con la normativa antes citada el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo resulta procedente para combatir actos de autoridades electorales y partidos políticos; en donde si bien también se le ha reconocido el carácter de responsables a otra clase de organizaciones, esto sólo ocurre tratándose de aquéllas que se ha acreditado constituyen parte de un instituto político.
En tal contexto, fuera de tal supuesto, respecto de otros organismos de carácter político o social, resulta improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que, las bases constitucionales y legales que lo rigen conducen a concluir que no pueden fungir como sujetos pasivos en este tipo de juicios.
Más aún, se debe tener presente que una asociación o sociedad, por sí sola, no podría vulnerar derechos político-electorales, puesto que no tiene como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, tampoco contribuye a la representación nacional, ni mucho menos hace posible en acceso de éstos al ejercicio del poder público, por lo que no tienen derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Por el contrario, sus rasgos distintivos de conformidad con el Código Civil Federal, se concentran en que éstas se conforman por un grupo de individuos que persigue un fin lícito no sólo de carácter económico, sino de índole deportivo, religioso, cultural y/o social; en donde se rigen por un documento denominado estatutos en el que se establecen, entre otras cosas, los derechos y obligaciones de los socios, las funciones de sus órganos, la forma de ingresar a la misma, entre otras cosas, y en la que su poder supremo reside en un órgano colegiado llamado Asamblea General.
En la especie, el actor cuestiona la convocatoria y proceso de elección del Secretario General del Comité Directivo Estatal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Estado de Michoacán, lo cual, a juicio de esta Sala Regional no puede ser combatido a través del presente medio de impugnación, pues dichos actos no constituyen la violación a un derecho político-electoral, en virtud de que a través de estos no se le impide ejercer su derecho activo y pasivo de voto respecto de algún cargo de elección popular, tampoco se le impide asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, ni se le obstaculiza para afiliarse a partido político alguno, además de no advertirse que se le vulnere algún otro privilegio que haga nugatorio cualquiera de los derechos precisados con antelación.
No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares sea integrante del sector popular del Partido Revolucionario Institucional, pues tal circunstancia no se traduce, en el caso, en que los órganos de aquélla puedan ser considerados como órganos del referido partido.
Esto es así, porque de conformidad con el artículo 25 de los Estatutos del instituto político mencionado, las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios y solamente la acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista con sujeción a dichos Estatutos.
De esta norma estatutaria se desprende que no existe identidad entre los órganos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares con los órganos del partido, tampoco es idéntica la membresía de aquella organización con la del instituto político, sino que los miembros de una pueden no serlo del otro y viceversa, dado que la afiliación de los militantes al partido debe realizarse de manera individual, según lo establecen los artículos 22 y 54 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior resulta concordante con los artículos 1 y 9 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en los cuales se establece que dicha organización es un organismo político y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene como objeto representar y promover activamente los intereses, expectativas y demandas de los grupos populares, las clases medias y los sectores urbanos y semiurbanos del país; la cual se rige por sus propias normas internas contenidas en su Declaración de Principios, su Programa de Acción, sus Estatutos y su Código de Ética.
En términos del artículo 3 de sus Estatutos, se reconoce que la vinculación de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares con el Partido Revolucionario Institucional se trata de una alianza histórica, teniendo como documentos de orientación y referencia los Documentos Básicos de dicho instituto político y su Código de Ética, sin que dichas menciones se entiendan como detrimentos a su autonomía.
Por su parte, en el artículo 64 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece cuáles son los órganos de dirección del partido, sin que entre ellos se encuentre la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán.
Asimismo, en los artículos 57 y 58 de los Estatutos del mencionado instituto político se establecen las garantías y los derechos de que gozan sus militantes, sin que entre tales derechos se incluya el de ser elegido como dirigente de alguna de las organizaciones que integran los sectores del partido.
En cuanto a los derechos de los afiliados de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, el artículo 26, fracción V de sus estatutos, señala que tienen el derecho de votar y ser votado en los procesos internos para la renovación de los órganos de dirección de la citada Confederación, conforme a la Convocatoria respectiva.
Las elecciones de dirigentes de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares se encuentran reguladas en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto de sus Estatutos y no en los del Partido Revolucionario Institucional.
Como puede verse, la integración de los órganos directivos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares se realiza de conformidad con sus propias normas internas, sin que exista, en el caso, una vinculación directa e inmediata entre dichos procesos internos y los órganos del Partido Revolucionario Institucional, esto resulta más evidente si se tiene en cuenta que la participación de los sectores en la conformación de los órganos del Partido Revolucionario Institucional, no se realiza de forma directa por conducto de sus dirigentes, sino que debe realizarse a través de delegados, coordinadores o representantes, según lo establecen los artículos 65, 70, 84, 105, 110, 121, 125, 129, 132, 144 y 147 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
De lo hasta aquí expresado, se concluye que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en la ley, no se satisfacen en el caso bajo estudio, por lo cual deberá sobreseerse el presente juicio.
Adicionalmente, es de precisar que no podría presuponerse una posible afectación a los derechos político electorales del accionante, ya que promueve el presente juicio en su carácter de miembro de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán, sin que de los agravios que hace valer se desprenda manifestación alguna encaminada a cuestionar la posible conculcación a derechos partidistas, sino únicamente a violaciones dentro del proceso de selección de órganos de la organización de la que es reconocido como miembro.
Sobre el particular, cabe mencionar que similar criterio adoptó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los asuntos identificados con los números de expediente SUP-JDC-23/2006 y SUP-JDC-1121/2008.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que con fecha doce de mayo de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional resolvió el expediente ST-JDC-168/2009, que fue remitido a esta Sala Regional por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, en el que el actor, José Trinidad Martínez Pasalagua, combatía el oficio del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán por medio del cual se le comunicaba que debía entregar las oficinas de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, sin que existiera un pronunciamiento de fondo por falta del agotamiento de un recurso intrapartidista.
En este sentido, las hipótesis del ST-JDC-168/2009 y el presente asunto no son similares ya que en aquel el acto impugnado fue emitido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, un órgano eminentemente partidista; mientras que en el caso que nos ocupa, los actos impugnados son emitidos por la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en Michoacán, sin la intervención de algún órgano dicho instituto político, razón por la cual no se puede resolver en términos similares a como se hizo en aquél expediente.
En tal orden de ideas, al no establecerse vinculación directa alguna entre el partido político y la organización social en cuestión, en la que se haga patente la afectación de un derecho político-electoral del enjuciante, lo conducente es sobreseer la demanda del juicio que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, resulta clara la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ha quedado identificado; por tanto, lo procedente conforme a Derecho es sobreseer el juicio ya que mediante acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó admitir la demanda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales por las razones expresadas en el considerando segundo.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |