ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-3/2025

 

PARTE ACTORA: SERVANDO PÉREZ AYALA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESPECIAL ELECTORAL MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ

 

COLABORÓ: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 16 de enero de 2025.[1]

V I S T O S, para acordar los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido per saltum con el fin de impugnar la resolución de una queja presentada en el marco de la elección de jefe de tenencia de Atapaneo, Morelia, Michoacán.

A N T E C E D E N T E S

I. Antecedentes. De la demanda y las constancias se tienen:

1.                  Elección de la jefatura de tenencia. El actor refiere que participó como candidato en el pasado proceso para la renovación del citado cargo, la cual tuvo verificativo el 21 de diciembre de 2024.

 

2.                  Conclusión del encargo de las magistraturas locales. El tribunal local, que ordinariamente funciona con cinco magistraturas, estuvo integrado con cuatro desde el 6 de octubre de 2021, cuando una de ellas concluyó su encargo. Asimismo, el pasado 14 de diciembre, la magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, concluyeron su función jurisdiccional, por lo que, desde ese momento, solo quedaron dos magistraturas activas.

 

3.                  Queja. El actor afirma que el 21 de diciembre presentó, ante la Comisión Electoral, una queja por la violación al pacto de civilidad debido a la utilización de recursos públicos en beneficio de la candidatura que resultó triunfadora en esa elección.

 

4.                  Resolución impugnada. El 27 siguiente, la Comisión decretó la inexistencia de la violación al Pacto de Civilidad, el uso indebido de recursos públicos y la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y al artículo 134 de la Constitución general.

 

5.                  Juicio de la ciudadanía. El 3 de enero[2], la parte actora promovió per saltum este juicio precisando que su demanda la dirigía a la Sala Superior en salto de instancia, dado que a esa fecha dicha autoridad no contaba con las magistraturas necesarias para lograr el quórum.

 

6.                  Cuaderno de antecedentes 1/2025. El 4 de enero, en esta sala se formó cuaderno de antecedentes y, dado que el escrito inicial estaba dirigido a la Sala Superior, se remitieron a esa autoridad.

 

7.                  Reencauzamiento a SRT. El 14 de enero, la Sala Superior determinó reencauzar a esta sala regional el medio de impugnación al ser la competente para analizar la procedencia del salto de instancia.

 

8.                  Turno. Recibidas las constancias, el mismo día, el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.

 

9.                  Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala regional ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver este medio de impugnación pues se impugna la resolución de una queja presentada en el marco de la elección de jefe de tenencia de Atapaneo, municipio de Morelia, Michoacán, estado y nivel de gobierno en los que esta sala ejerce jurisdicción.[3]

 

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado de su pleno.[5]

 

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a esta sala regional, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual pues se debe determinar sobre la procedencia del salto de instancia.[6]

CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora solicita que este órgano jurisdiccional federal conozca su demanda per saltum ante la falta de quórum para sesionar en el tribunal local.

Esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que tal situación ya fue solventada como se advierte del acuerdo plenario identificado con la clave TEEM-AP-001/2025 “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”[7][8]; de manera que, al haberse designado a la magistratura en funciones necesaria para el funcionamiento de ese órgano jurisdiccional, la falta de integración quedó superada y por tanto no puede servir de base para el salto de la instancia plateado.

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse el supuesto excepcional de procedencia del conocimiento per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, este medio de impugnación es improcedente, y debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo establece en su artículo 73 párrafo segundo, un plazo preciso para la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales; sin embargo, en consideración a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, y en atención a que actualmente se encuentra en curso la etapa de campañas electorales, se le concede el plazo de 7 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en el que se le notifique esta sentencia.

Se vincula al referido órgano jurisdiccional a notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la emisión de su resolución.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá remitir a esta Sala Regional copias certificadas que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.

En caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con este asunto, se ordena a la secretaría general que la remita de inmediato Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes.

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza este medio de impugnación, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal referido, previa copia certificada de la demanda y anexos que obre en autos.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público este acuerdo en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

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[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[2] A partir de aquí las fechas se refieren a 2025.

[3] . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículos 1°, fracción II; 251; 253, párrafo primero, fracción IV, inciso c); 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracciones IV y XII; y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Con base en el criterio orientador de la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[5] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[6] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] El cual se invoca como hecho notorio derivado de que es materia del cumplimiento dado a las resoluciones dictadas en los ST-AG-33/2024, ST-AG-34/2024 y ST-AG-35/2024 en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

[8] Consultable en: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2025/01/TEEM-AP-01-2025-VF.pdf