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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-37/2018

 

PROMOVENTES: JOSÉ ANTONIO ARREOLA JIMÉNEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

TERCEROS INTERESADOS: JUANA IREPAN HERNÁNDEZ Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentan con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como seiscientas cuarenta y siete ciudadanas y ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal de ese municipio,[1] en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018, del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual se suspenden los actos tendentes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-035/2017, ordenados en el acuerdo IEM-CG-55/2017, así como el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema a través del cual eligen a sus autoridades administrativas municipales admitidas por acuerdo identificado con la clave IEM-CG-56/2017, y se ordena la instalación del Comité Municipal del municipio de Nahuatzen, Michoacán”, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

        Respecto de la entrega de recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen.

1. Celebración de la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán. Según el dicho de los actores, el siete de septiembre de dos mil quince, se llevó a cabo la Asamblea General para la conformación del Consejo Ciudadano de autogobierno en Nahuatzen, Michoacán, a través de la cual se establecieron las bases para su autogobierno. Para dar fe de ello, se protocolizó dicho acto, dos días después, ante la fe del Notario Público número 104, Licenciado Gustavo Herrera Equihua, con residencia en Paracho, Michoacán.

2. Petición de entrega de recursos económicos. Mediante escritos de doce y diecisiete de abril y veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, la parte actora solicitó al Congreso local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, que se le hiciera entrega de manera inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán.[2]

3. Juicio ciudadano local. El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, la parte actora impugnó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán la omisión del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán de otorgarle los recursos y participaciones federales.[3]

4. Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017. El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que, entre otras cosas, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, organizara un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos respecto de la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con la administración directa de los recursos que le corresponden a la parte actora en el municipio de Nahuatzen, Michoacán.[4]

5. Acuerdo IEM-CG-55/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-55/2017, por medio del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas para que lleve a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017.[5]

6. Acuerdo de suspensión derivado de la controversia constitucional 307/2017. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina Mora Icaza, en el incidente de suspensión del expediente de la controversia constitucional 307/2017, concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, hasta en tanto no se resuelva el fondo de dicha controversia, ello con el fin de preservar la materia del juicio y evitar, con esto, que se cause un perjuicio de imposible reparación.[6]

 

        Respecto de la entrega de la consulta para el posible cambio de sistema normativo en la elección de autoridades municipales.

1. Primera solicitud de consulta. El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, los integrantes del Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán, acompañados de un escrito con cuatrocientos sesenta y nueve firmas de ciudadanos y ciudadanas que se auto adscribieron como indígenas, presentaron una solicitud, ante el Instituto Electoral de Michoacán, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían las autoridades municipales en el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.[7]

2. Segunda solicitud de consulta. El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de sumarse a la solicitud de consulta a que se hace referencia en el punto anterior.

3. Tercera solicitud de consulta. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de participar en la consulta a que se hace referencia en el punto 1 de este apartado.

4. Acuerdo IEM-CG-56/2017. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se admitió y se ordenó dar trámite a la consulta solicitada mediante escritos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán.[8]

 

5. Acuerdo IEM-CG-69/2017. El dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se aprobaron los nombramientos de los presidentes, secretarios, vocales y consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales para el proceso electoral ordinario 2017-218 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven. En este acuerdo se determinó, con el fin de preservar el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la autodeterminación y la consulta, suspender la integración e instalación del órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, hasta que se realice el proceso de consulta para que los habitantes de dicho municipio decidan si es su voluntad transitar del sistema de partidos a un sistema normativo indígena.[9]

6. Acuerdo IEM-CG-95/2018 (acto impugnado). El treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-95/2017, por medio del cual suspendió los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, que fueron ordenados en el acuerdo IEM-CG-55/2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, así como suspender el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo a través del cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales y, por último, ordenó la instalación del Comité Municipal de dicho Municipio.[10]

II. Juicio ciudadano federal. Inconformes con lo determinado en el acuerdo IEM-CG-95/2018, precisado en el numeral anterior, el cuatro de febrero de dos mil dieciocho, José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentan con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, así como diversos ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal de ese municipio (señalados anteriormente), promovieron el presente medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal.[11]

III. Cuaderno de Antecedentes. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 53/2018, y la remisión de las constancias que integraban dicho cuaderno a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Notificación por oficio del cuaderno de antecedentes. Mediante el oficio SGA-OA-413/2018, de nueve de febrero del presente año, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, el doce del mismo mes y año, el Actuario de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación remitió a esta Sala Regional la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado, así como diversas constancias que integran el cuaderno de antecedentes número 53/2018.

V. Integración del expediente y turno a ponencia. El doce de febrero del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente ST-JDC-37/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tal determinación fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-233/18.

VI. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil dieciocho, el magistrado ponente radicó y admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano.

VII. Requerimiento. Mediante proveído de cinco de agosto del año en curso, este órgano jurisdiccional requirió al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán para que informara qué determinaciones posteriores al acuerdo impugnado (IEM-CG-95-2018, de treinta y uno de enero del presente año) se han adoptado en el seno del Instituto Electoral de Michoacán respecto del municipio de Nahuatzen, Michoacán.

VIII. Desahogo de requerimiento. Mediante el oficio IEM-SE-1449/2018, de cinco de abril del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán desahogó el requerimiento a que se hace referencia en el punto anterior.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

X. Engrose. El doce de abril de dos mil dieciocho, en sesión pública de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado ponente sometió a consideración del pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo y se encargó a la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros el proyecto del mismo.

 

 

 

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el actor impugna un acuerdo emitido por una autoridad administrativa electoral local, esto es, el Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual suspendió los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por un tribunal electoral estatal, es decir, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo para la elección de autoridades municipales, y con la instalación del Comité Municipal Electoral, todo del municipio de Nahuatzen, Michoacán, entidad federativa de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

SEGUNDO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum respecto del acuerdo impugnado. Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.

La parte actora, en principio, debió acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, de conformidad con lo dispuesto artículo 74, párrafo primero, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el cual es procedente cuando se considere que cualquier acto o resolución de la autoridad (como es el presente caso) pudiera ser violatorio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuya competencia corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, los actores señalan en su demanda que el hecho de que se le imponga la carga de agotar la instancia jurisdiccional previa se traduciría en una merma en los derechos político-electorales de los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, porque, en caso de que quedara firme o se pretenda ejecutar el acto reclamado, sería un acto de imposible reparación.

Es decir, los actores alegan que resulta procedente el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum, en virtud de que existe una razón de urgencia que obligaría a este órgano jurisdiccional a conocer el fondo del mismo.

Dicha razón de urgencia, señalan los actores, radica en que lo que en el fondo se pretende es que se continúe con el trámite para el cambio de sistema de elección de autoridades municipales, con el fin de determinar si la mayoría de ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen se encuentran de acuerdo en elegir a sus autoridades municipales a través del sistema de usos y costumbres para el proceso electoral que se encuentra en curso en el Estado de Michoacán.

Esta Sala Regional considera que resulta procedente su estudio sin el agotamiento de dicha instancia, por las siguientes razones.

En el presente caso, se actualiza un caso de excepción para que el asunto sea reencauzado a conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en atención a lo que la lógica denomina una "petición de principio", porque justo el punto de debate del fondo del presente asunto consiste en determinar, en el caso de que les asistiera la razón a los actores, si resulta urgente llevar a cabo la consulta ordenada por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

En otras palabras, reencauzar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para su conocimiento y sustanciación, implicaría un reconocimiento tácito de esta Sala Regional de que la resolución del presente asunto no tiene el carácter de urgente que alegan los actores, cuando se trata de un tema, como ya se señaló, que debe ser resuelto en el fondo de esta sentencia.

Por lo que, en el presente caso, la determinación o no de la urgencia para la resolución del medio de impugnación debe ser resuelto en el fondo del asunto. No hacerlo de esa manera implicaría que, con el rencauzamiento del medio de impugnación a la instancia local, se incurriría en una falacia no formal conocida en la argumentación jurídica como "petición de principio".[12] Es decir, se tomaría como prueba de una conclusión a la conclusión misma, esto es, al reencauzamiento del asunto, se le tomaría como la prueba de la falta de urgencia en la resolución del mismo, con lo que se adelantaría las razones que deben ser atendidas en el fondo de la controversia.

Por tanto, esta Sala Regional considera que, dada la vinculación del fondo del presente asunto con la urgencia para resolución, es procedente entrar al estudio de del presente medio de impugnación que se presenta en contra del acuerdo IEM-CG-95/2017, por medio del cual suspendió los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, que fueron ordenados en el acuerdo IEM-CG-55/2017, del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, así como suspender el trámite de la consulta sobre el cambio de sistema normativo a través del cual los ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales y, por último, ordenó la instalación del Comité Municipal de dicho Municipio.

Asimismo, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido que cuando el agotamiento de las instancias previas de una cadena impugnativa se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, se encuentra justificada la acción per saltum del medio de impugnación.

Sirve de sustento de lo anterior, las tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[13]

Por lo tanto, dada la cercanía de la jornada electoral en el Estado de Michoacán, resulta preciso conocer y resolver el presente medio de impugnación, a fin de evitar demoras injustificadas o una eventual merma o extinción de la pretensión de los actores.

En consecuencia, resulta procedente que esta Sala Regional conozca, en la vía per saltum, del presente medio de impugnación.

TERCERO. Sobreseimiento por falta de firma. En el presente caso, se actualiza, respecto de los ciudadanos José Prado Rodríguez, Pedro Avilés Sanches y Efraín Villagómez Talavera, la causal de improcedencia prevista en el artículo 9º, párrafo 1, inciso g), párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda carece de la firma autógrafa de dichos ciudadanos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, entre ellos el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se deben promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3, del mismo numeral, procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

Esto es, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en la demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho de acción.

En consecuencia, toda vez que el juicio ha sido admitido, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en relación con los ciudadanos José Prado Rodríguez, Pedro Avilés Sanches y Efraín Villagómez Talavera, de conformidad con lo dispuesto en el dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Estudio de procedencia. Por lo que hace a los demás promoventes, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de los promoventes y su firma autógrafa (excepto de aquellas personas sobre las que se ha sobreseído en el considerando anterior), señalaron correo electrónico para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugnan y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente les causan los actos controvertidos.

Respecto de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, que comparecen como actores en el presente juicio, se advierte que señalan nombre y aparece su firma, de acuerdo con las constancias que obran a fojas 60 a 692; también al inicio de cada lista aparece la leyenda en la que señalan que se trata de ciudadanos que apoyan el medio de impugnación en contra del acuerdo emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, por medio del cual se suspende la consulta sobre el cambio de sistema de elección de autoridades municipales en dicho municipio.

Asimismo, aparece la copia de sus credenciales para votar, de las que se desprende que se trata de ciudadanas y ciudadanos que tienen su domicilio en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán. Por ello se les tiene como actores en el presente juicio.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido por el Instituto Electoral de Michoacán el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el cual les fue notificado ese mismo día; por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del uno al cuatro de febrero de dos mil dieciocho, por lo que al haberse presentado la demanda, el cuatro de febrero de dos mil dieciocho, resulta evidente que fue presentada oportunamente.

c) Personería, legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 2, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quienes lo promueven son diversos ciudadanos y ciudadanas, en contra de un acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, con la pretensión de que se lleve a cabo la consulta sobre el cambio de sistema a través del cual pretenden llevar a cabo el nombramiento de sus autoridades municipales.

En cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado ya que quien promueve, en principio, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue parte actora en el juicio ciudadano local (Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán), de cuya suspensión en la ejecución de la sentencia se controvierte, y participaron en el procedimiento de solicitud y trámite para que se lleve a cabo una consulta sobre el cambio de sistema a través del cual los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales.

Asimismo, los actores tienen legitimación para actuar en el juicio en virtud de que la circunstancia de que se auto adscriban a un grupo indígena resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico, político o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hacen valer agravios encaminados a señalar violaciones a su libre determinación y autogobierno. Lo anterior con independencia que si acompañan o no el documento para acreditar su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a ello, resulta aplicable la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES,[14] la cual establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[15] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

En ese sentido, en el caso, los actores enumerados en las listas y que manifiestan su intención de acompañar el presente medio de impugnación se auto adscriben como indígenas originarios de las tenencias y la cabera municipal del municipio de Nahuatzen, Michoacán, siendo la auto adscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

En ese orden de ideas, si los ciudadanos en cuestión afirman ser ciudadanos e integrantes de las comunidades de indígenas de Nahuatzen, Michoacán y, tal situación, no se encuentra controvertida en autos y, contrariamente a ello, constan las copias de las credenciales para votar, entonces es válido estimar que la legitimación de los ciudadanos que firman la demanda del presente juicio se encuentra acreditada.

Finalmente, derivado de las constancias que obran en el expediente, se advierte que dicha personería le fue reconocida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia recaída al juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017,[16] y en el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán que constituye el acto reclamado (acuerdo número IEM-CG-95/2018),[17] por lo que queda acreditada su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que el órgano jurisdiccional responsable le reconoció al Consejo Mayor de Nahuatzen. Michoacán, personería en su informe circunstanciado.[18]

d) Definitividad. El presente requisito en análisis se considera satisfecho, tal como se razonó en el considerando segundo de este fallo, respecto del conocimiento del asunto en la vía per saltum.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procebilidad del presente juicio, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Análisis de la procedencia de quienes pretenden comparecer como terceros interesados. A continuación, se procede a realizar el análisis de los requisitos de procedencia del escrito de setecientas cuarenta y cuatro ciudadanas y ciudadanos que pretenden comparecer como terceros interesados,[19] en su carácter de ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán.

Así como del escrito presentado por Miguel Ángel Aguilera Aviles, Elpidio Reyes Valdes, J. Jesús Reyes Julián, Silvano Murguía González, Antonio Jiménez Sánchez, Germán Herrera Valenzuela, Feliciano Méndez Rodríguez, J. Jesús Vázquez Montiel, Juan Manuel Zúñiga Lemus, Eduardo Mago Ramírez, Luis Daniel Coria Hernández y Sergio Lemús Rodríguez, en su carácter de Síndico Municipal y Jefes de Tenencia, propietarios y suplentes de las Comunidades de Comachuen, Turícuaro, Sevina, Mojonera, San Isidro y Rancho del Pino, respectivamente, del Municipio de Nahuatzen, Michoacán.

a) Forma. En los escritos que se analizan, se hace constar por escrito el nombre de los terceros interesados y sus firmas autógrafas (salvo en el caso de María Guadalupe Flores Servín, María de Jesús Garsia, Sanches, Yadira Josefa Vázquez Herrera y Ma. Dolores Espino Vázquez, en el primero de los escritos; a quienes no se les tiene compareciendo como terceros interesados), las razones del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas.

b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las catorce horas del cuatro de febrero de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, como se advierte de la cédula de notificación visible a foja 228 del tomo II del cuaderno principal del expediente en que se actúa, plazo que feneció el siete de febrero siguiente a las catorce horas con un minuto.

 

Dentro de dicho plazo (trece horas con treinta y dos minutos del siete de febrero de dos mil dieciocho), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por las personas señaladas en su carácter de ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán,[20] por lo que resulta inconcuso que comparecieron oportunamente al presente juicio como terceros interesados.

 

Asimismo, dentro de dicho plazo (trece horas con cuarenta y cinco minutos del siete de febrero del dos mil dieciocho), se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el escrito presentado por por Miguel Ángel Aguilera Avilés, Elpidio Reyes Valdés, J. Jesús Reyes Julián, Silvano Murguía González, Antonio Jiménez Sánchez, Germán Herrera Valenzuela, Feliciano Méndez Rodríguez, J. Jesús Vázquez Montiel, Juan Manuel Zúñiga Lemus, Eduardo Mago Ramírez, Luis Daniel Coria Hernández y Sergio Lemús Rodríguez, en su carácter de Síndico Municipal y Jefes de Tenencia, propietarios y suplentes de las Comunidades de Comachuen, Turícuaro, Sevina, Mojonera, San Isidro y Rancho del Pino, respectivamente, del Municipio de Nahuatzen, Michoacán, por lo que resulta, igualmente, que comparecieron oportunamente como terceros interesados al presente juicio.

 

SEXTO. Amicus curiae. Los ciudadanos Orlando Aragón Andrade, Erika Bárcena Arévalo, Alejandra González Hernández, Víctor Alfonzo Zertuche Cobos, Bianca Montes Serrato y Jonatan Galván Hernández, en su calidad de integrantes del colectivo Emancipaciones, pretenden comparecer en el presente juicio como amicus curiae.

 

El origen de la institución jurídica del amicus curiae se encuentra en el derecho internacional, particularmente en el derecho internacional de los derechos humanos. Se trata de una institución de naturaleza eminentemente procesal que se desarrolló en un principio, en el derecho anglosajón, y hasta la fecha no alcanzado un desarrollo integral en los países con una tradición jurídica romano-germánica. Literalmente el concepto de amicus curiae significa “amigo de la corte”.

 

En el artículo 2º, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se define al amicus curiae como la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

 

De acuerdo con la definición anterior, la persona que interviene como amicus curiae ante un órgano jurisdiccional lo hace con la intención de asegurar una correcta administración de justicia, sin que por ello persiga un interés particular.

 

Los argumentos planteados por quien pretende comparecer en un procedimiento jurisdiccional como amicus curiae tratarán de complementar los planteados por las partes. En ese sentido, la Corte Internacional de Justicia ha señalado, en el caso de la plataforma continental (Tunez vs Libia), que el amicus curiae desarrolla una tarea de asistencia que reviste carácter objetivo.

 

Esta figura tomó un carácter relevante, a partir del posicionamiento del individuo ante organismos jurisdiccionales internacionales protectores de los derechos humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

En el artículo 36, párrafo 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, se establece la figura de amicus curiae:

 

ARTÍCULO 36 Intervención de terceros

 

 

2. En interés de una buena administración de justicia, el Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista

 

Asimismo, como ya se señaló, en el artículo 2º, párrafo 3, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se define lo que se entiende por amicus curiae, y es en el artículo de ese mismo Reglamento, en el que se establecen los requisitos que deberán cubrirse para su presentación:

 

Artículo 44. Planteamientos de amicus curiae

 

1. El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

2. En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

3. En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiae en cualquier momento del proceso pero no más allá de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

4. En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

 

Sin embargo, en la práctica jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derecho Humanos, es ella la que autoriza o invita a las personas a que intervengan en el procedimiento como amicus curiae, tal y como lo hizo en las Opiniones Consultivas 17, 18 19, 20, 21, 22 y 23.

 

Una vez que han sido presentados los escritos de amicus curiae, es la misma Corte Interamericana la que determina, de manera discrecional a cuáles de ellas dará atención o tomará en cuenta para el dictado de la resolución correspondiente.

 

Por otro lado, en nuestro país, el antecedente más remoto sobre la posibilidad de presentar escrito de amicus curiae se encuentra en la acción 22 del Capítulo de Conclusiones del Libro Blanco de la Reforma Judicial, en la que se establece:

 

Acción 22. Introducir el amicus curiae en los procesos constitucionales. Las funciones de un tribunal constitucional trascienden el interés de las partes en conflicto. Por ello, para lograr un mayor acceso a la justicia y promover una mejor y más amplia participación social en la defensa de los derechos fundamentales y las controversias políticas, se debe introducir la figura del amicus curiae en algunos mecanismos procesales existentes (e.g. controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, contradicciones de tesis e, incluso en ciertas hipótesis, el propio amparo). Existen diversas maneras de lograr este objetivo, discutidas en la sección correspondiente de este Libro Blanco, y que incluyen desde una reforma constitucional hasta modificaciones legislativas. Sin embargo, su implementación también puede lograrse en el corto plazo mediante una decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta dirección. En cualquier hipótesis es necesario subrayar que este mecanismo supone el ejercicio de una facultad discrecional del tribunal quien debe determinar en cada caso la manera en que el amicus curiae contribuye a informar su decisión.

 

Para regular el funcionamiento en la presentación de los escritos de amicus curiae, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Pleno, aprobó el Acuerdo 10/2007, en el que se establecieron los lineamientos para la comparecencia de especialistas ante dicho órgano jurisdiccional constitucional. Con este documento se reconoce la introducción en el sistema jurídico mexicano de la figura del amicus curiae en procedimientos jurisdiccionales de naturaleza constitucional.

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal reconoció en la jurisprudencia 17/2014, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS, reconoció que de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafos segundo y tercero; 2°, párrafos tercero y cuarto, apartado A; 41, párrafo segundo, base VI, y 99 de la Constitución federal, para el caso de elecciones en los sistemas normativos indígenas, con el fin de contar con mayores elementos de análisis para el dictado de una sentencia, es procedente la intervención de terceros con el carácter de amicus curiae o amigos de la corte, con las siguientes restricciones:

 

a)    Que sean pertinentes, es decir, que tengan relación en el caso que se resuelve;

b)    Que se presenten antes de la emisión de la sentencia definitiva respectiva, y

c)    Los escritos de amicus curiae que se presenten en la sustanciación del procedimiento carecerán de efectos vinculantes.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Dicho principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

Asimismo, respecto a la disposición constitucional de referencia, se precisa que todas las autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Si una interpretación pro persona de las normas legales, constitucionales y convencionales implica la obligación de los órganos jurisdiccionales y especialmente de aquellos de naturaleza constitucional, como lo es este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, implica la obligación de que se garantice, de la mejor manera posible, los derechos humanos de las personas y, en ese sentido, que los órganos jurisdiccionales prevengan, investiguen, sancionen y reparen las violaciones a los derechos humanos, es inconcuso que en un procedimiento como el actual, de naturaleza constitucional, en los que se debe garantizar las violaciones al derecho político-electoral del ciudadano de votar, previstas en los artículos 35 de la Constitución federal, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cabe la posibilidad de que una persona, como lo ha señalado la Sala Superior de este tribunal, presente escrito de amicus curiae en los que se aporten elementos que permitan arribar a la verdad jurídica.

 

Es por lo razonado anteriormente, que se tiene por presentado el escrito promovido por Orlando Aragón Andrade, Erika Bárcena Arévalo, Alejandra González Hernández, Víctor Alfonzo Zertuche Cobos, Bianca Montes Serrato y Jonatan Galván Hernández, en su calidad de integrantes del colectivo Emancipaciones, sin que su presentación implique u obligue a este Tribunal a vincularse con lo que ahí se plantea.

SÉPTIMO. Causales de improcedencia. Los terceros interesados, a través de sus escritos de comparecencia,[21] invocaron las siguientes causales de improcedencia:

Respecto del escrito de terceros interesados que obra a fojas 241 a 263 del tomo II del cuaderno principal del expediente en que se actúa:

        Improcedencia en virtud de que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo segundo, inciso b), y 51 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el medio de impugnación para impugnar el acto reclamado (acuerdo IEM-CG-95/2018) es el recurso de apelación y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Los terceros interesados señalan que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es el medio de impugnación, adecuado y efectivo, para impugnar el acuerdo reclamado, dictado por el Instituto Electoral de Michoacán.

Sostienen que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo segundo, inciso b), y 51 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el medio de impugnación que debieron haber promovido los actores para controvertir un acuerdo dictado por el Instituto Electoral Michoacán (acuerdo IEM-CG-95/2018), era el recurso de apelación y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que se debe desechar de plano el presente juicio.

Al respecto, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal de improcedencia en estudio, puesto que el medio de impugnación que fue presentado es el recurso adecuado y efectivo para combatir el acto reclamado, como se razona enseguida.

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo segundo, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el sistema de medios de impugnación en el Estado de Michoacán se compone por el recurso de revisión, el recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por otra parte, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 51 de la propia Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el recurso de apelación será procedente contra los actos, acuerdos o resoluciones del Instituto Electoral de Michoacán y las resoluciones del recurso de revisión, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral o del referéndum y plebiscito.

Sin embargo, contrariamente, a lo señalado por los terceros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley citada, solo podrán interponer el recurso de apelación los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos y aquellos que acrediten tener interés jurídico en el asunto.

De esta forma, se advierte que, contrariamente a lo señalado por los actores, el recurso de apelación no puede ser promovido, en principio, por una comunidad indígena. Se trata de un medio de impugnación configurado para que sea promovido por los partidos políticos, coaliciones, candidatos comunes o candidatos independientes a través de sus representantes legítimos. Es, pues, un medio de impugnación diseñado constitucional y legalmente, para ser promovido por los partidos políticos.

En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, intentado por los actores, procederá cuando el ciudadano (en el presente caso ciudadanas y ciudadanos pertenecientes al municipio de Nahuatzen, Michoacán) por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares (alegan violaciones a su derecho de votar y ser votados), de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Es decir, el medio de impugnación intentado por los actores (juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) resulta ser el medio de impugnación adecuado y efectivo, a través del cual se pueda cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, conforme con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo, de la Constitución federal; 8°, párrafo 1, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, párrafo 3, incisos a) y c), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aunado a lo anterior, en caso de que les hubiera asistido la razón a los terceros interesados, en el sentido de que el medio de impugnación que procedía para impugnar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán era el recurso de apelación y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, eso no hubiera sido suficiente para desechar, como lo pretenden los terceros interesados, dicho medio de impugnación.

Esto es, en caso de que este órgano jurisdiccional advirtiera un error de los actores en la elección de la vía intentada para controvertir el acto impugnado, no sería suficiente razón para desecharlo de plano. En todo caso, lo que procedería, en ese caso, sería la reconducción a la vía adecuada, porque, de igual manera, con ello se garantizaría su derecho de acceso a la justicia.

Esto es así, porque, el hecho de que la parte actora se hubiera, equivocado (que no es el caso, como ya se razonó anteriormente) en la elección de la vía, no sería motivo suficiente para desechar de plano su demanda, toda vez que la misma sería susceptible de ser reencauzada y conocida a través del medio de impugnación idóneo, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[22]

De esta manera, se desestima la causal de improcedencia analizada y hecha valer por los terceros interesados.

Respecto del escrito de terceros interesados que obra a fojas 262 a 274 del tomo III del cuaderno principal del expediente en que se actúa:

        Improcedencia en términos de lo dispuesto en el artículo 9º, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en consideración de los terceros interesados, la parte actora no acredita su personalidad.

La presente causal de improcedencia se desestima por las consideraciones señaladas en el considerando cuarto de la presente determinación, en la que se analizó el requisito de legitimación e interés jurídico de la parte actora.

        Improcedencia en virtud de que los actores no representan la VOLUNTAD ciudadana del total de habitantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán.

Alegan los terceros interesados que la demanda deberá declararse improcedente, en virtud de que los demandantes no representan la voluntad ciudadana del total de los habitantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán y menos de las comunidades indígenas que lo conforman.

Debe señalarse que los actores en su demanda no se vienen ostentando como representantes de toda la voluntad del municipio de Nahuatzen, vienen, únicamente, representando al denominado Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, Consejo reconocido, como ya se señaló anteriormente, por la responsable en el acto reclamado del presente juicio y por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia que le recayó al juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017.

Asimismo, las ciudadanas y ciudadanos comparecen por propio derecho, sin pretender, en ningún momento, representar a toda la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, por lo que dicha causal de improcedencia debe de ser desestimada.

        Improcedencia en virtud de que no les asiste la razón a los actores.

Asimismo, señalan que deberá declararse improcedente el medio de impugnación, en virtud de que el Instituto Electoral de Michoacán ordenó suspender la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, en virtud de la suspensión concedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017, por lo que no les asiste la razón a los actores.

Sin embargo, este órgano jurisdiccional advierte que esta cuestión no puede analizarse como causal de improcedencia, porque, propiamente, se encuentra relacionada con el fondo del asunto y en esa virtud será materia de estudio en esa sección de esta ejecutoria. Esto es, será en el fondo del asunto en el que se determinará si, efectivamente, la suspensión concedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017, implica también suspender la consulta ordenada por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de ahí que se desestime la causal de improcedencia en estudio.

 

Sirve de sustento de lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE,[23] en la cual se sostiene, como argumento principal, que, si al plantear una causal de improcedencia en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, dicha causal de improcedencia debe desestimarse.

Causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe justificado que obra a fojas 1 a 25 del tomo II del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

        Improcedencia de la vía per saltum.

Señala la responsable, en su informe justificado, que en el presente juicio debe declararse la improcedencia de la vía per saltum, en virtud de que dicha figura solo se actualiza y es procedente en aquellos casos en que el agotamiento de la cadena impugnativa puede traducirse en una merma al derecho tutelado, supuesto que, de acuerdo con la responsable, en la especie no se actualiza.

Sostiene que los hechos que motivan a la parte actora para sostener y solicitar el salto de la instancia que proponen, puede ser atendida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º, 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en donde se prevé un medio de impugnación suficiente para conseguir su pretensión.

Dicha causal de improcedencia de la vía per saltum, debe ser desestimada en términos de lo resuelto en el considerando segundo de la presente sentencia, en la que se expusieron las razones por las cuáles se conocerá del presente asunto en dicha vía.

OCTAVO. Síntesis de los agravios. Con base en lo establecido en la jurisprudencia 3/2000, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,[24] del estudio de la demanda, se advierte que la pretensión de los actores es que, contrariamente a lo acordado por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-95/2018, se lleve a cabo la consulta para el cambio de sistema de elección de autoridades municipales a través de sus usos y costumbres para el presente proceso electoral que se desarrolla en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán. Los actores formulan los siguientes motivos de agravio:

1.    Violación a las obligaciones constitucionales en materia de derechos humanos, así como a los principios de legalidad y certeza.

        Sostienen que el acto reclamado les causa agravio porque dicha determinación resulta contraria a las obligaciones constitucionales contenidas en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución federal, en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad;

        Señalan que esto es así, en virtud de que el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-56/2017, ya había tutelado el derecho a la consulta libre, previa e informada para determinar el sistema por el cual elegirían a sus autoridades municipales (en lo sucesivo la consulta), en favor de los ciudadanos que se auto adscriban como indígenas purépechas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, y, al suspender la celebración de dicha consulta, se violó en su perjuicio el principio de progresividad, porque se trata de una medida regresiva;

        Agregan que la medida de suspender la celebración de la consulta, implica una medida regresiva a la luz de lo acordado previamente por el Instituto Electoral de Michoacán en los acuerdos IEM-CG-56/2017 y IEM-CG-69/2017, que ya les había reconocido tal derecho a la consulta. Esto es así, en virtud de que la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 307/2017, es ajena a la pretensión que en esta vía se hace valer, porque en aquel caso se refiere a una suspensión respecto de la transferencia de recursos a la comunidad y no tiene relación con la celebración de la consulta de referencia;

        Manifiestan que la responsable efectúo un retroceso en la garantía de un derecho político-electoral reconocido en favor de los pueblos y comunidades indígenas, como lo es el derecho a la libre determinación en el método de elección de autoridades municipales;

        De esta manera, sostienen los actores, con la aprobación del acuerdo impugnado en el que se suspende la realización de la consulta, se limita, de manera arbitraria y con una indebida motivación jurídica, el ejercicio de su derecho a la consulta a la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán;

        Sostienen que suspender la celebración de la consulta resulta contrario a las obligaciones internacionales que, en materia de derechos humanos, tiene la autoridad responsable, por lo que el Instituto Electoral de Michoacán fue omiso en actuar con la debida diligencia, ya que dicha consulta fue solicitada desde el mes de julio de dos mil diecisiete. Más allá de que en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán no se señale un plazo para la realización de la consulta, como lo sostiene la responsable, se encontraba obligada a promover y garantizar, mediante una interpretación pro persona, los derechos de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán, y llevar a cabo dicha consulta;

        Agregan que la responsable, bajo una visión formalista del derecho, dejó de tomar las medidas necesarias y suficientes a efecto de que fuera tutelado el derecho indígena al optar por salvaguardar el sistema de partidos políticos frente al sistema normativo interno, bajo la falacia de que éste último conlleva a la vulneración de los derechos de votar de los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán;

        Sostienen que la responsable tenía la obligación de emitir acuerdos con una perspectiva intercultural, pues los peticionarios de la consulta se auto adscribieron como comunidad indígena y, de esa forma, tutelar los principios, instituciones y características propias del desarrollo y cosmovisión de los pueblos indígenas;

        Agregan que la actuación del Instituto Electoral de Michoacán viola el principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, al suspender la celebración de la consulta y ordenar la instalación del Comité Municipal Electoral en Nahuatzen, Michoacán, al revocar sus propias determinaciones. Es decir, sostienen los actores que la autoridad responsable, al revocar la celebración de la consulta, viola el principio de legalidad, porque no tiene, en términos de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Electoral del Estado de Michoacán, facultades para ello, con lo que se encontraba impedida de nombrar a los miembros del Comité Municipal de Nahuatzen, Michoacán, y

        Alegan que la responsable, al revocar la celebración de la consulta en el acuerdo impugnado, materialmente están revocando una determinación previa del Instituto Electoral (acuerdo IEM-CG-56/2017), en la que se había ordenado la celebración de la consulta, sin que tenga facultades para ello y sin que haya mediado un medio de impugnación, por parte de los partidos políticos, que permitieran llevar a cabo dicha revocación, por lo que la celebración de la consulta se encontraba firme e intocada.

2.    Indebida motivación y vulneración al principio de congruencia.

        Sostienen los actores que el acto impugnado resulta incongruente, en virtud de que en él se sostiene que el Consejo Ciudadano Indígena no tiene personalidad para actuar en representación de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, cuando previamente, en el acuerdo IEM-CG-56/2017, se les reconoció dicha personería, por lo que la argumentación en los acuerdos IEM-CG-56/2017 y IEM-CG-95/2018, resulta contradictoria entre sí;

        Señalan que el Instituto Electoral de Michoacán parte de la idea errónea de que la consulta para la transición del cambio de régimen fue solicitada únicamente por el Consejo Indígena Ciudadano de Nahuatzen, puesto que la solicitud fue presentada, por lo menos, acompañada de cuatrocientas setenta y nueve firmas de ciudadanas y ciudadanos;

        Alegan que la responsable confunde los dos distintos procesos que se llevan a cabo en el municipio de Nahuatzen, por un lado, el relativo a la consulta para decidir si se desea transitar del sistema normativo de partidos políticos al de usos y costumbres y, por el otro, sobre la transferencia de recursos y aportaciones federales a la comunidad a través de sus autoridades tradicionales, éste último proceso suspendido, sí, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 307/2017.

        Señalan que el Instituto Electoral de Michoacán, en el acto impugnado, fue omiso en observar que la solicitud de consulta para determinar la transición del sistema de elecciones en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, se encontraba dirigida a todo el municipio, por lo que resulta ser una falacia que los procesos de consulta (sobre el cambio de sistema normativo para elegir autoridades y la relativa a la transferencia de aportaciones federales a la comunidad) se encuentran relacionados;

        Manifiestan que las consideraciones de la responsable buscan confundir sobre dos temas distintos: a) el método de elección de autoridades municipales, y b) la asignación de recursos a la comunidad indígena de Nahuatzen, Michoacán; cuando en realidad su pretensión se encuentra dirigida al cambio del sistema de elección de autoridades municipales, en donde los indígenas de Nahuatzen, Michoacán, estén en posibilidad jurídica de hacer efectivo su derecho a contar con autoridades municipales electas a través de sus usos y costumbres;

        Sostienen que la responsable pretende violentar el derecho de autogobierno que tienen reconocidos los indígenas, con el argumento que habría que esperar a que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional 307/2017, porque se encuentra en curso el proceso electoral, con lo que tendrían que esperarse tres años para ejercer su derecho a la consulta y al autogobierno indígena, y

        Alegan que la responsable suspende la celebración de la consulta libre, previa e informada respecto del sistema de elección de las autoridades municipales en Nahuatzen, Michoacán, bajo afirmaciones genéricas, subjetivas y carentes de motivación, en virtud de que en el acto impugnado no se advierten elementos o razones jurídicas por las cuáles la consulta pueda verse afectada por lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional 307/2017.

3.    Violación al derecho a la consulta indígena.

        Sostienen los actores que la revocación del acuerdo IEM-CG-56/2017, por parte de la autoridad responsable debió pasar por un procedimiento de consulta, en términos de lo dispuesto en los artículos, apartado A, de la Constitución federal; 73, 74, 75 y 76 de la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 7º del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán, puesto que tal determinación afecta el derecho de quienes se auto adscriben como indígenas de Nahuatzen, Michoacán, y

        Concluyen que la responsable fue omisa en cumplir con lo dispuesto en el artículo 5º del Reglamento del Instituto Electoral de Michoacán, respecto de la obtención del consentimiento de las comunidades indígenas para revocar la celebración de la consulta que fue ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

 

NOVENO. Metodología. De la lectura de los agravios esgrimidos por la parte actora, se advierte que los tres agravios se encuentran encaminados a cuestionar la legalidad del acto impugnado, es decir, a cuestionar las razones que motivaron la determinación del Instituto Nacional Electoral de suspender la realización de la consulta, en virtud de lo anterior, en el estudio de fondo se analizarán conjuntamente los tres agravios planteados por la parte actora.

Lo anterior, no causa afectación jurídica alguna a los actores, puesto que la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que, lo relevante, es que todos sean estudiados, acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 04/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[25]

DÉCIMO. Consideraciones del Instituto Electoral de Michoacán en el acto impugnado.

 

En el acto impugnado, la responsable señaló, en lo que se refiere al presente juicio, lo siguiente:

 

        Que en estricto acatamiento al proveído dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el cuaderno incidental de suspensión dentro de la controversia constitucional 307/2017, a través del cual se ordena que no se ejecute la resolución dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, realizaba la inmediata paralización de lo ordenado en la sentencia de referencia, así como de aquellos actos vinculados a los efectos y consecuencias de dicha medida suspensional;

        Sostiene que, acorde con lo ordenado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es decretar la suspensión de lo ordenado por el Consejo General de ese Instituto en el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-56/2017, en el que se ordena la realización de la consulta para determinar el sistema normativo por el cual se llevaría a cabo la elección de las autoridades municipales en Nahuatzen, Michoacán, con el fin de mantener las cosas en el estado en que se encuentran;

        Afirma que, no obstante que la medida suspensional emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no determina expresamente que se suspenda el trámite relacionado con la consulta respecto del cambio de sistema normativo para la elección de autoridades administrativa municipales en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, estima que existen elementos suficientes que se vinculan de manera sustancial con la medida suspensional ordenada por la Corte, por lo que llevar a cabo la consulta puede dar lugar a que se realicen pronunciamientos que contravengan lo determinado por la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia TEEM-JDC-035/2017 y, por ende, repercutir en los efectos o consecuencias del acto reclamado en la controversia constitucional, con lo que se atentaría en contra de la medida decretada;

        Agrega que se puede violar la medida suspensional en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la obligación, en términos de lo dispuesto en los artículos 40 y 71 de la Ley Reglamentaria del artículo 105 constitucional, de suplir la deficiencia de la demanda, lo que le permite corregir errores y suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda, por lo que la sentencia que resuelva el fondo de la controversia constitucional pudiera dar lugar a cambiar radicalmente lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia TEEM-JDC-035/2017;

        Sostiene que de llevar a cabo la consulta para determinar el sistema normativo por el cual los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas municipales, puede generar que se realicen pronunciamientos contrarios a lo que llegue a determinar la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se relacionan directamente con: a) El reconocimiento de la existencia de la autoridad tradicional en la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán; b) La omisión de pronunciamiento que competa a las tenencias que conforman el municipio de Nahuatzen, Michoacán, y c) El alcance territorial de la consulta;

        Manifiesta que de seguir con el trámite de la consulta respecto del cambio de sistema normativo para la elección de autoridades administrativas municipales en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, puede dar lugar a que se vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos de dicho municipio, sean estos indígenas o no, de elegir a sus autoridades bajo el régimen de partidos políticos, de ahí que resulte necesario esperar a que se determinen los efectos de la sentencia que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de determinar si éstos subsisten, o bien, implica una modificación a la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia TEEM-JDC-035/2017;

        Afirma que esta determinación no les genera una afectación a los solicitantes de la consulta respecto del cambio de sistema normativo para la elección de autoridades administrativas en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán, no se establece alguna restricción con respecto a los plazos en que habrá de desahogarse una elección en dicha modalidad;

        Concluye que también habrá de suspenderse la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, a través del cual se facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas de ese Instituto para llevar a cabo los trámites conducentes a la organización de una consulta previa, libre e informada en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, y

        Por otro lado, afirma que con el fin de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º Constitucional en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre los que se encuentran los derechos político-electorales de votar y ser votado, ordena continuar con los preparativos a efecto de que se lleve a cabo la elección constitucional respectiva, y que se integre, instale y entre en funcionamiento el Comité Municipal de Nahuatzen, Michoacán, a más tardar el veintiuno de febrero del presente año, con el fin de desahogar todas las etapas respectivas que permitan llevar a cabo el proceso ordinario local en el Municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de fondo

 

        Indebida fundamentación y motivación.

 

Los agravios de la parte actora son fundados y suficientes para modificar el acto impugnado, conforme con las razones que enseguida se exponen y para los efectos que se detallarán en el considerando respectivo.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Constitución federal, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En este artículo de la Constitución federal, se impone la obligación a las autoridades que emitan un acto de autoridad, que implique una de molestia a un particular, que se encuentre debidamente fundado y motivado.

 

Así, este artículo establece el principio de legalidad que obliga a toda autoridad a que funde y motive toda determinación que implique un acto de molestia a los particulares con el fin de que éstos tengan posibilidad de atacar las razones que le fueron proporcionadas para el dictado del acto que señala o tila de ilegal.

 

De esta forma, la fundamentación implica la expresión del precepto legal aplicable al caso, esto es, la obligación de la autoridad emisora del acto, de citar los preceptos legales y normativos, en que se apoya la determinación adoptada.

 

Por su parte, la motivación radica en la necesidad de señalar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan considerado para la emisión del acto, es decir, la manifestación de los razonamientos sobre el por qué consideró que el caso concreto se adecua a la hipótesis normativa.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la motivación:

 

…es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.[26]

 

Por tanto, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad u órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar los razonamientos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas al caso en particular.

 

Por otro lado, la indebida fundamentación y motivación consiste en citar o adoptar alguna determinación en preceptos que no tienen relación con el asunto de que se trate, o bien, que las consideraciones no se adecuen al caso concreto.

 

En ese sentido, se debe evaluar que cualquier acto de un órgano de autoridad o partidario debe cumplir las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto emitido.

 

Por regla, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, y con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, así como las constancias y pruebas que consten en el expediente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.[27]

 

Por lo anterior, para satisfacer los requisitos de fundamentación y motivación, basta que se señale en cualquier parte de la resolución o sentencia, los fundamentos que sirvieron de sustento para la resolución de la litis planteada.

 

Esta Sala Regional considera que, en el presente caso, que el acto impugnado, dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, se encuentra indebidamente fundado y motivado, tal y como se razona a continuación.

 

Al respecto, los actores sostienen que el Instituto Electoral de Michoacán confunde los dos distintos procesos que se llevan a cabo en el municipio de Nahuatzen, por un lado, el relativo a la consulta para decidir si se desea transitar del sistema normativo de partidos políticos al de usos y costumbres y, por el otro, sobre la transferencia de recursos y aportaciones federales a la comunidad a través de sus autoridades tradicionales, éste último proceso suspendido, sí, por la suspensión concedida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017.

 

Agregan que el Instituto Electoral de Michoacán, en el acto impugnado, fue omiso en observar que la solicitud de consulta para determinar la transición del sistema de elecciones en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, se encontraba dirigido a todo el municipio, por lo que resulta ser una falacia que los procesos de consulta (sobre el cambio de sistema normativo para elegir autoridades y la relativa a la transferencia de aportaciones federales a la comunidad) se encuentran relacionados.

 

Manifiestan que las consideraciones de la responsable buscan confundir sobre dos temas distintos: a) la elección de autoridades tradicionales y, b) la relativa a la transferencia la transferencia de aportaciones federales a la comunidad; cuando en realidad, en el pretense caso, su pretensión se encuentra dirigida al cambio del sistema de elección de autoridades municipales, en donde los indígenas de Nahuatzen, Michoacán, se encuentren en posibilidad jurídica de hacer efectivo su derecho a contar con autoridades municipales electas bajo sus usos y costumbres.

 

Asimismo, alegan que la responsable pretende violentar el derecho de autogobierno que tienen reconocidos los indígenas, con el argumento que habría que esperar a que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia constitucional 307/2017, porque se encuentra en curso el proceso electoral, con lo que tendrían que esperarse tres años para ejercer su derecho a la consulta y al autogobierno indígena.

 

Por lo que, concluyen, que la responsable suspend la celebración de la consulta libre, previa e informada respecto del sistema de elección de las autoridades municipales en Nahuatzen, Michoacán, bajo afirmaciones genéricas, objetivas y carentes de motivación, ello en virtud de que en el acto impugnado no se advierten elementos o razones jurídicas por las cuáles la consulta indígena para el cambio de sistema electoral podría verse afectada por lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017.

 

Les asiste la razón a los actores porque, como se evidenciará, la responsable (Instituto Electoral de Michoacán), al emitir el acuerdo IEM-CG-95/2018, confundió, sin sustento legal alguno, los procesos que, de manera independiente, siguieron los actores ante las respectivas autoridades; por un lado, lo relativo a la celebración de una consulta libre, previa e informada, sobre el mecanismo a través del cual pretenden elegir a sus autoridades municipales y, por otro lado, el relativo a la transferencia de aportaciones federales a la comunidad (con la celebración de una consulta para el manejo y destino de esas aportaciones); cosas que, como se demostrará, no guardan relación alguna entre ellas, tal y como lo manifiestan los actores.

 

Para precisar lo anterior, resulta pertinente hacer una breve reseña cronológica de los hechos respecto de los dos distintos trámites (por un lado, la celebración de una consulta libre, previa e informada, sobre el mecanismo a través del cual pretenden elegir a sus autoridades municipales y, por el otro, el relativo a la transferencia de aportaciones federales a la comunidad) que llevaron a cabo, en su oportunidad, los actores ante las autoridades competentes.

I.            Respecto a la transferencia de aportaciones económicas a la Comunidad.

        Mediante escritos de doce y diecisiete de abril y veintisiete de julio, todos de dos mil diecisiete, la parte actora solicitó al Congreso local, a la Secretaría de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas, todos del Estado de Michoacán, que se le hiciera entrega de manera inmediata y directa de los recursos económicos a las autoridades tradicionales, representadas por el Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán;

        El veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, los hoy actores impugnaron ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la omisión del Presidente Municipal de Nahuatzen, Michoacán, de otorgarle los recursos y participaciones federales;

        El seis de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, en la que, entre otras cosas, ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que, de inmediato, organizara un proceso de consulta con la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, para determinar los aspectos cualitativos y cuantitativos respecto de la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con la administración directa de los recursos que le corresponden a la parte actora en el municipio e Nahuatzen, Michoacán;

        El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-55/2017, por medio del cual facultó a la Comisión Electoral para la atención a pueblos indígenas, para que lleve a cabo los actos tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, y

        Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Medina Mora Icaza, en el incidente de suspensión del expediente de la controversia constitucional 307/2017, concedió la suspensión para el efecto de que no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-035/2017, hasta en tanto no se resuelva el fondo de dicha controversia, ello con el fin de preservar la materia del juicio y evitar, con esto, que se cause un perjuicio de imposible reparación.

II.            Respecto de la realización de la consulta para el posible cambio de sistema normativo en la elección de autoridades municipales.

        El veintisiete de julio de dos mil diecisiete, los integrantes del Consejo Mayor de Nahuatzen, Michoacán, acompañados de un escrito con cuatrocientos sesenta y nueve firmas de ciudadanos y ciudadanas que se auto adscribieron como indígenas, presentaron una solicitud, ante el Instituto Electoral de Michoacán, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían las autoridades municipales en el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán;

        El veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de sumarse a la solicitud de consulta a que se hace referencia en el punto anterior;

        El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, diversos ciudadanos y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, presentaron, ante el Instituto Electoral de Michoacán, un escrito en el que solicitaron su intención de participar en la consulta, y

        El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se admitió y se ordenó dar trámite a la consulta solicitada mediante escritos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

De lo anterior, se advierte que los actores llevaron a cabo, por vías separadas y ante las autoridades competentes (distintas en cada caso), los trámites relativos a la transferencia de aportaciones económicas a la Comunidad y a la realización de la consulta para el posible cambio de sistema normativo en la elección de autoridades municipales.

 

Respecto de la realización de la consulta para el posible cambio de sistema normativo en la elección de autoridades municipales, los actores presentaron tres diversas solicitudes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, en el Convenio 169 de la Organización del Trabajo y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, el Instituto Electoral de Michoacán llevara a cabo una consulta en la que se determinara bajo qué sistema normativo las ciudadanas y ciudadanas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales.

 

Sobre esas solicitudes, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en el que acordó, una vez que reconoció la personalidad de quienes solicitaron la realización de la consulta, que admitía a trámite dicha consulta; asimismo, facultó a la Comisión de Pueblos Indígenas del Institutito para que, en colaboración de las autoridades comunitarias, llevara a cabo los trámites conducentes para la organización de una consulta previa, libre e informada en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, para que a través de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, definan si desean transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena para elegir a sus autoridades administrativas municipales.

 

Dicha determinación fue ratificada por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-69/2017, de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual se aprobaron los nombramientos del presidentes, secretario y vocales de los Comités Distritales y municipales en Michoacán para el proceso ordinario local 2017-2018, en el que acordó suspender la integración e instalación del órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán, hasta en tanto se realizara el proceso de consulta a los habitantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán, decidan si es su voluntad transitar del sistema de partidos al sistema normativo indígena.

 

Por otro lado, en el caso relativo a las aportaciones económicas a la Comunidad, el proceso concluyó con una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEM-JDC-35/2017 en la que resolvió, en esencia, lo siguiente:

 

37. Se desestima tal aseveración, pues -tal como se analizará más adelante-, la circunstancia de que los promoventes se identifiquen y autoadscriban como indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad; además, porque hacen valer presuntas violaciones a su libre determinación y autogobierno.

38. Lo anterior porque, la autoadscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre los que se encuentran, acudir en sede jurisdiccional, ya que atendiendo al artículo 2°, tercer párrafo, de la Constitución Federal, la conciencia de su identidad es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas; ello, de conformidad con la jurisprudencia 12/2013, sustentada por la Sala Superior, visible en la página 25, de la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, Año 6, Número 13, Quinta Época, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

49. Legitimación. Se cumple el requisito regulado en el artículo 15, fracción VII, de la ley de justicia, ya que los promoventes enderezan su acción sobre la base de que forman parte de una comunidad indígena y que además conforman su Consejo Ciudadano Indígena, lo cual, es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de la misma, pues conforme al dispositivo legal 2°, tercer párrafo de la Constitución Federal, la conciencia de su identidad es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

50. Sobre este tema, son aplicables los criterios emitidos por la Sala Superior, en las jurisprudencias 27/2011, 4/2012, y 12/2013 de rubros, respectivamente: "COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE"; “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOELECTORALES DEL CIUDADANO”; y “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”.

51. Por ende, si los ciudadanos en cuestión afirman ser integrantes de una comunidad indígena, entonces es válido estimar que la legitimación de quienes signaron la demanda en el presente juicio se encuentra acreditada de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, aunado al hecho de que los ciudadanos mencionados en el proemio de la demanda lo hacen ostentándose como “integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán”.

52. Aduciendo una supuesta violación a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la citada comunidad, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, lo cual se considera suficiente para colmar el requisito a estudio; ya que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible exigir requisitos que puedan impedir el acceso a la jurisdicción del Estado, dado que gozan de un régimen específico y diferenciado, establecido en el artículo 2° Constitucional.

103. Consecuentemente, al haber resultado procedente la pretensión de los actores, lo procedente es vincular y ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, para que:

A) En cooperación con las autoridades de la Cabecera Municipal de Nahuatzen, Michoacán, y comunitarias -Consejo Ciudadano Indígena de esa población-, realice la consulta previa e informada a la comunidad por conducto de sus autoridades tradicionales, en la que se definan los elementos cuantitativos y cualitativos respecto a la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la administración directa de los recursos económicos que le corresponden.

104. Esto es, se hace necesario realizar una consulta a la Comunidad, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de cuestiones que les atañen, pero que son adoptadas por entidades externas, lo que implica un mecanismo de retroalimentación que permite a las autoridades del Estado conocer, valorar y sobre todo tomar en cuenta su opinión, a fin de obtener un conocimiento libre, previo e informado sobre las políticas y acciones públicas que afectan sus intereses y derechos.

119. Así las cosas, una vez realizada la consulta a la Comunidad en los términos apuntados y con base en los resultados, el Ayuntamiento deberá:

B) Convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega directa de los recursos públicos a la Comunidad con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal.

120. Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 26 a 31 de la Ley Orgánica Municipal, esto es:

El Presidente Municipal convocará a los integrantes del Ayuntamiento a sesión de extraordinaria, a través del Secretario del mismo.

Para lo cual se citará a los integrantes del Ayuntamiento de manera personal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, dicha citación deberá contener el orden del día y la información necesaria para el desarrollo de la sesión, así como el lugar, día y hora.

La sesión extraordinaria será pública y se celebrará en el recinto oficial del Ayuntamiento.

XI. EFECTOS

131. En congruencia con lo anteriormente expuesto, al haberse declarado sustancialmente fundados los motivos de agravio identificados como incisos a) y b), se declara procedente la acción ejercida por los promoventes a través del presente juicio ciudadano, para los siguientes efectos:

1) Se vincula y ordena al Instituto Electoral de Michoacán para que inmediatamente, en cooperación con las autoridades de la Cabecera Municipal de Nahuatzen, -Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán,- y comunitarias - Consejo Ciudadano Indígena de esa población-, organice un proceso de consulta previa e informada a la Comunidad por conducto de sus autoridades tradicionales, en la que se definan los elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con la transferencia de responsabilidades de recursos públicos, de conformidad con el criterio de proporcionalidad poblacional en relación al total de habitantes del municipio y siguiendo el criterio de equidad; determinando de manera destacada y como parte de los aspectos cualitativos, las autoridades tradicionales que tendrán a su cargo la transferencia de responsabilidades en el manejo de los recursos públicos, así como los requisitos mínimos de transparencia y rendición de cuentas.

2) Una vez determinado lo anterior, en un plazo no mayor de tres días hábiles, el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, deberá convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega de los recursos convenidos de manera directa a la Comunidad.

3) Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado para que proporcione asesoría en materia de interpretación y aplicación de leyes fiscales y administrativas, municipales y estatales, si la Comunidad así lo requiere.

4) Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un perito certificado efectué su traducción a la lengua purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

5) Se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para que una vez notificado el resumen oficial y los puntos resolutivos de esta sentencia, así como traducido y en grabación, lo difundan en un plazo de tres días naturales a los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen.

6) Se ordena a las autoridades vinculadas al cumplimiento de esta resolución informar en el término de tres días hábiles sobre los actos relativos al cumplimiento de este fallo, conforme se vayan ejecutando.

 

De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, luego de reconocer la personalidad de los hoy actores como comunidad indígena, determinó lo siguiente: a) vincular y ordenar al Instituto Electoral que realizará una consulta a la comunidad, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de las cuestiones que les atañen respecto de la asignación de los recursos a la comunidad, y b) una vez realizada la consulta a que se hace referencia, el ayuntamiento debería convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega directa de los recursos públicos a la Comunidad con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal.

 

Dicha determinación no se encontraba supeditada o no a la realización de la consulta que se llevaría a cabo a los habitantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán, para que decidieran si era su voluntad transitar del sistema de partidos al sistema normativo indígena.

 

Se trataba, pues, de dos procesos completamente diferentes, en los cuales no dependía la realizan de uno para la actualización del otro.

 

Sin embargo, el síndico municipal de Nahuatzen, Michoacán, promovió una controversia constitucional ante la Suprema Corte de la Nación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a que se hace referencia anteriormente.

 

Dicha controversia constitucional fue radicada bajo el número de expediente 307/2017, y fungió como instructor el Ministro Eduardo Medina Mora, quien en su sustanciación y en el incidente de suspensión derivado de la controversia, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de la fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acordó lo siguiente:

 

Como se advierte de este criterio jurisprudencial, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelar, por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.

 

En ese orden de ideas, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o se produzcan o continúen materializando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.

 

Ahora bien, en su escrito de demanda, el Municipio de Nahuatzen, Estado de Michoacán, impugnó lo siguiente:

 

A)                     Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se reclama el procedimiento relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, a través del Consejo Ciudadano de Autogobierno, en cuanto representantes y autoridades tradicionales (sic), registrado con el numero TEEM-JDC-035/2017.

B)                     Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo se reclama la sentencia de fecha 6 seis de noviembre del presente año, pronunciada del expediente TEEM-JDC-035/2017, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la Comunidad Indígena de Nahuatzen, a través de sus representantes y autoridades tradicionales (sic), misma que ordenó al Ayuntamiento  de Nahuatzen, Michoacán, la entrega y traspaso de los recursos económicos, integrantes del patrimonio y hacienda municipales, que dice les corresponden a dicha Comunidad para ser administrados directamente por ella, para los efectos precisados en la resolución de mérito.

 

Por su parte, en el apartado de la demanda correspondiente a la medida cautelar cuya procedencia se analiza, se solicita:

“[…] que el Municipio actor no realice la transferencia de los recursos económicos a la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán, ordenada por el Tribunal Electoral de Michoacán (sic) Ocampo en la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, dentro del expediente TEEM-JDC-035/2017, […] habrá de concederse la suspensión solicitada para que, no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo en el expediente TEEM-JDC-035/2017 […] esto es, para que se ordene el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se abstenga de emitir y, en su caso, ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga por finalidad que el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, cumpla con lo ordenado en el referido fallo […]”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión se solicita, esencialmente, para que el Tribunal Electoral Estatal se abstenga de ejecutar la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecisiete dictada en el expediente TEEMJDC-035/2017, especialmente, por lo que hace a la orden de transferir los recursos económicos a la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán.

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, con el fin de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, y evitar que se le cause un daño irreparable procede conceder la suspensión solicitada para que, de ser el caso, no se ejecute la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-035/2017, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente asunto, en virtud de que, de lo contrario, existiera dificultad, incluso, imposibilidad para la restitución del interés municipal, en caso de resultar fundada la pretensión del actor.

La suspensión concedida en los términos precisados no afecta a la seguridad y economía nacionales o las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ni causa un daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudieran preservar la esfera de competencia que el municipio demandante estima violada.

 

De esta forma, de lo trasunto se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió la suspensión al ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán, para que dicho municipio no realizara la transferencia de los recursos económicos a la Comunidad Indígena de Nahuatzen, en términos de lo resuelto por el Tribunal Electoral de Michoacán en la sentencia identificada con la clave TEEM-JDC-035/2018, esto es, que no se llevara a cabo la consulta a la comunidad, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de las cuestiones que les atañen respecto de la asignación de los recursos a la comunidad, y el ayuntamiento no debería convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega directa de los recursos públicos a la Comunidad con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal.

 

Es decir, la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cuaderno incidental de la controversia constitucional 307/2017, no tenía relación con la consulta ordenada por el Instituto Electoral de Michoacán en el acuerdo IEM-CG-56/2017, a través del cual se determinaría el sistema normativo por el cual las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades administrativas municipales.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que una suspensión se otorgue se deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión; los órganos obligados a cumplirla; los actos suspendidos; el territorio respecto del cual opere; el día en que deba surtir sus efectos, y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

 

Efectivamente, como lo señalan los actores, la responsable, equivocada e indebidamente, en el acuerdo IEM-CG-95/2018, suspende la realización de la consulta libre e informada en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, para que a través de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales definan si desean transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena para elegir a sus autoridades administrativas municipales, argumentando, sustancialmente, que lo hace porque, a su consideración, resulta claro que de seguir con el trámite de la consulta para el cambio de sistema normativo, puede dar lugar a que se vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos que residen en el municipio, sean estos indígenas o no indígenas.

 

Consideró, asimismo, necesario esperar a que se determinen los efectos de la sentencia que pudiera pronunciar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017, a fin de determinar si éstos subsisten, o bien, implica una modificación a la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por lo que, concluye, que con el fin de que no se realicen pronunciamientos que vulneren la naturaleza propia de la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 307/2017, suspendía la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades administrativas electoral, tal y como se encontraba ordenado en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

 

Sin embargo, como ya se señaló, la suspensión concedida por el ministro Eduardo Medina Mora en el proveído dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 307/2017, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente otorgó la suspensión para el efecto de que el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán no realizara la transferencia de los recursos económicos a la Comunidad Indígena de dicho municipio, esto es, que no se llevara a cabo la consulta a la comunidad, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de las cuestiones que les atañen respecto de la asignación de los recursos a la comunidad, y el ayuntamiento no debería convocar a sesión extraordinaria de Cabildo para que se autorice la entrega directa de los recursos públicos a la Comunidad con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución federal.

 

Al respecto, el ministro Eduardo Medina Mora, precisó que el fin era que, de ser el caso, no se ejecutara la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-035/2017.

 

Es decir, la suspensión se encontraba dirigida, como autoridad responsable en la controversia constitucional, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y no, como equivocadamente lo asume, al Instituto Electoral de Michoacán.

 

Para determinar la procedencia de la suspensión, lo primero que se definió en el acuerdo respectivo de la controversia constitucional, era el alcance de esta, esto es, los efectos para los cuales se solicitaba. Se llegó a la conclusión que la medida cautelar se solicitaba para el efecto de que no se realizara la transferencia de los recursos económicos a la Comunidad Indígena de Nahuatzen, Michoacán. Nunca se ordenó suspender la realización de la consulta libre e informada en el municipio de referencia, para que a través de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales definieran si desean transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena para elegir a sus autoridades administrativas municipales.

 

De todo lo anterior, esta Sala Regional concluye que resulta claro que se trata de dos procesos completamente diferentes; por un lado, el relativo a la celebración de la consulta para que las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, decidieran si era su voluntad transitar del sistema de partidos al sistema normativo indígena y, por el otro, lo relativo a la asignación de aportaciones económicas a la Comunidad.

 

A partir de este razonamiento, el hecho de que el Instituto Electoral de Michoacán lleve a cabo la consulta libre, previa e informada sobre el sistema normativo a través del cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, no atentaría en contra de la suspensión concedida por el Ministro Eduardo Medina Mora en la controversia constitucional 307/2017, porque dicha suspensión, como ya se analizó, se encuentra dirigida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, todas ellas relacionadas con la asignación de recursos a la comunidad indígena de Nahuatzen.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia de rubro SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.[28]

 

Así, esta Sala Regional arriba a la conclusión que de llevar a cabo la consulta libre, previa e informada sobre el sistema normativo a través del cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, no se atentaría en contra de la suspensión concedida por el ministro Eduardo Ministro Eduardo Medina Mora en la controversia constitucional 307/2017, porque se encuentra dirigida a una autoridad diversa a la hoy responsable y sobre un proceso complemente distinto, tal y como ha quedado precisado.

 

Por lo que, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión de que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado respecto de los alcances de la suspensión concedida, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en la controversia constitucional 307/2017.

 

Esto es, el Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo impugnado (IEM-CG-95/2018) interpretó equivocadamente los efectos de la suspensión concedida en la controversia constitucional al ayuntamiento de Nahuatzen Michoacán, porque, contrariamente a lo acordado por la responsable, la suspensión no fue concedida para el efecto de que no se llevara a cabo la consulta libre e informada en el municipio de referencia, para que a través de sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales definan si desean transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena para elegir a sus autoridades administrativas municipales. Únicamente le fue concedida la suspensión para el efecto de que no llevara a cabo la transferencia de aportaciones económicas a la Comunidad Indígena de Nahuatzen, tal y como se encontraba ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Michoacán, identificada con la clave TEEM-JDC-035/2018.

 

No es obstáculo de lo anterior, el hecho de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya resuelto la Controversia Constitucional 307/2017, en sesión celebrada el pasado veintidós de marzo del presente año, en la que determinó sobreseer dicho medio de impugnación.

 

Como ya se señaló, mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor de la controversia constitucional 307/2017, determinó procedente conceder la suspensión solicitada por el Ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán, para el efecto de que no se ejecutara la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (TEEM-JDC-035/2017), hasta en tanto se resolviera dicha controversia.[29]

 

Al respecto, en sesión de veintidós de marzo del año en curso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, sobreseer en la controversia constitucional 307/2017.[30]

 

Si bien, la sentencia no fue dictada por el Pleno, lo cierto es que las Salas de la Corte tienen competencia en las controversias constitucionales que deban sobreseerse y en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que no sea necesaria la intervención del Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[31]

 

Por tanto, la suspensión otorgada quedó sin efectos, toda vez que la misma rige hasta que se dicta la sentencia que resuelve la controversia planteada, aun cuando no haya sido procedente el estudio de fondo.[32]

 

Cabe precisar que el sobreseimiento decretado por la Segunda Sala en la controversia constitucional 307/2017, se encuentra firme, al no existir medio de impugnación en el sistema jurídico mexicano por el que se pueda recurrir dicha sentencia.[33]

 

A pesar de ello, de autos se deprende que a la fecha en que se dicta la presente sentencia, el Instituto Electoral de Michoacán no ha revocado ni modificado lo ordenado en el acuerdo impugnado. Lo anterior, en virtud de que mediante el oficio IEM-SE-1449/2018, de cinco de abril de dos mil dieciocho, en desahogo al requerimiento que le fue formulado ese mismo día, informó a esta Sala Regional sobre las determinaciones efectuadas con posterioridad a la aprobación del acuerdo impugnado y que consisten en:

 

1. Copia certificada del acuerdo de recepción del aludido dictado por el suscrito dentro del expediente ieem-jdc-0372018, del oficio ieem-se-1448/2018 de esta misma fecha girado por el suscrito secretario ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán a la titular de la coordinación de pueblos indígenas de este órgano electoral, así como de su diverso oficio de respuesta número IEEM-CPI/134/2018 de esta misma fecha.

 

2. Solicitud de instalación del Consejo Municipal. El treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, los ciudadanos J. Jesús Velázquez Montiel y Juan Manuel Zúñiga Lemus, Jefes de Tenencia de La Mojonera, Municipio de Nahuatzen Michoacán, presentaron escrito en el que solicitan la instalación del Consejo Municipal Electoral en Nahuatzen, Michoacán, para el Proceso Electoral 20172018.

 

3. Reunión. El seis de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo reunión de trabajo entre el Consejo Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, Integrantes de la Comisión Electoral para la atención Pueblos Indígenas del instituto Electoral de Michoacán y autoridades municipales y Jefes de Tenencia de Nahuatzen, Michoacán en la cual hacen referencia a la presentación de escrito de esa fecha, por el que hacen hincapié a que no se ha realizado asamblea alguna en la cual la comunidades de Turicuaro, Sevina, San Isidro, La Mojonera y Rancho el Pino, del municipio de Nahuatzen, Michoacán, hayan manifestado su inconformidad o rechazo con el acuerdo IEEMCG-95/2017 (sic), el avalar el cambio de sistema normativo interno que actualmente rige en Nahuatzen Michoacán, ni consensando y no dejar instalar las casillas para la elección constitucional a celebrarse el primero de junio de este año. Así como el hecho del que documento exhibido como respaldo de la impugnación del acuerdo que emitió el Instituto Electoral de Michoacán, que se atribuye a los Jefes de Tenencia de Nahuatzen, no corresponde a la realidad, en atención a que no era la intención del documento, por lo que no ratifican las firmas del mismo, al no estar de acuerdo con la elección por sus usos y costumbres, además de que para su firma no se tomó acuerdo de la asamblea.

 

4. Convocatoria para aspirante a candidato independiente en Nahuatzen, Michoacán. El catorce de febrero de dos mil dieciocho se aprobó en Sesión Extraordinaria el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBA LA CONVOCATORIA PARA QUE LA CIUDADANÍA INTERESA (sic) PARTICIPE EN EL PROCESO DE REGISTRO PARA CONTENDER COMO ASPIRANTES A CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PARA LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE NAHUATZEN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2017-2018”, identificado con clave CG-103/2018, teniendo como fecha límite para el registro de los ciudadanos interesados el veinte de febrero de dos mil dieciocho. En el plazo respectivo no se recibió solicitud alguna de registro como aspirante a candidato independiente.

 

5. Aprobación de acuerdo IEEM-CEAPI-001/2018. El quince de febrero de dos mi dieciocho, la Comisión Electoral para a (sic) atención a pueblos indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo por el que se dan cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo IEEM-CG-95/2018.

 

6. Aprobación de la integración del Comité del Consejo Municipal de Nahuatzen, Michoacán. El dieciocho de febrero de dos mil dieciocho se aprobó en Sesión Extraordinaria el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE APRUEBA LA PROPUESTA DEL PRESIDENTE DE ESTE INSTITUTO ELECTORAL, DE LAS Y LOS CIUDADANOS PARA INTEGRAR EL COMITÉ Y CONSEJO MUNICIPAL DE NAHUATZEN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2017-2018 Y, EN SU CASO LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN”, identificado con clave CG-105/2018.

 

7. Instalación e integración del consejo municipal del IEM. El día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho se instaló formalmente el Comité y Consejo Municipal de Nahuatzen, para el Proceso Electoral 2017-2018.

 

8. Solicitud de información de la FEPADE. El doce de marzo de dos mil dieciocho se recibió el oficio FEPADE-015/2018, dirigido al Consejero Presidente, mediante el cual solicitó se informe si el Instituto Electoral de Michoacán ha autorizado y/o llevado a cabo encuesta o plebiscito alguno por parte de Instituto Electoral de Michoacán, en la comunidad del municipio de Nahuatzen Michoacán, durante el mes de febrero de dos mil dieciocho, petición a la que se dio respuesta mediante oficio IEEM-CPV/122/2018 de dieciséis de marzo del año en curso.

 

De lo anterior se deprende que, a partir del dictado del acto impugnado (IEM-CG-95/2018 de treinta y no de enero de dos mil dieciocho), todos los actos que ha llevado a cabo al respecto el Instituto Electoral de Michoacán, se encuentran dirigidos a llevar a cabo la elección constitucional a través del sistema normativo de partidos políticos, sin que alguno de ellos implique una modificación o revocación a lo acordado en el acto impugnado, específicamente, en lo relativo a la suspensión de la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

 

Es decir, de las constancias citadas, no se desprende elemento alguno del que se pueda concluir que el Instituto Electoral de Michoacán haya modificado o revocado lo resuelto en el acuerdo impugnado. Por lo que las razones que sustentan la presente sentencia no han sido modificadas o derrotadas por lo resuelto por lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional referida.

 

Es así que, al resultar fundados los motivos de agravio, y dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, inciso i) párrafo tercero de la Constitución federal, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; es que la responsable, deberá dictar, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas electorales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral.

 

De esta forma, la prohibición de realizar modificaciones legales fundamentales o sustanciales de la normativa electoral en la secuela del proceso electoral, se encuentra informada por el principio constitucional de certeza y objetividad en dicho proceso.

 

La observancia del principio de certeza contenido en lo dispuesto en los artículos 1, párrafo tercero; 41, fracción IV, inciso b) de la Constitución federal y 98, párrafo primero de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se traduce en que los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan con anticipación las reglas y principios que rigen durante la celebración del proceso electoral.

 

Por tanto, es que este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta de mérito se debe llevar a cabo una vez que fenezca el proceso electoral, y por ello, en el caso de que del resultado de la consulta realizada en su momento por el Instituto Electoral de Michoacán, se arribe a la conclusión de que la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan que quieren elegir a sus autoridades municipales mediante el sistema normativo indígena, es que se deberá transitar del sistema normativo de partidos políticos al de usos y costumbres hasta el siguiente proceso electoral.

 

Sin embargo, en caso del resultado de la celebración de la consulta, la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan que deberá permanecer el sistema de partidos políticos, como actualmente se desarrolla el proceso electoral en dicho municipio, se debe respetar dicha determinación en virtud de que la ciudadanía decidió que así fuera y tomando en cuenta que todos los ciudadanos de este país deben de respetar el Estado Constitucional y de Derecho.

 

        Auto adscripción indígena y personería.

 

Por otra parte, los actores señalan que la responsable, bajo una visión formalista del derecho, dejó de tomar las medidas necesarias y suficientes a efecto de que fuera tutelado el derecho indígena, al optar por salvaguardar el sistema de partidos políticos frente al sistema normativo interno, bajo la falacia de que éste último conlleva a la vulneración de los derechos de votar de los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán.

 

Sostienen que la responsable tenía la obligación de emitir acuerdos con una perspectiva intercultural pues los peticionarios de la consulta se auto adscribieron como comunidad indígena y, de esa forma, tutelar los principios, instituciones y características propias del desarrollo y cosmovisión de los pueblos indígenas.

 

Alegan los actores que el acto impugnado resulta incongruente, en virtud de que en él se sostiene que el Consejo Ciudadano Indígena no tiene personalidad para actuar en representación de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, cuando previamente, en el acuerdo IEM-CG-56/2017, se les reconoció dicha personería, por lo que la argumentación en los acuerdos IEM-CG-56/2017 y IEM-CG-95/2018, resultan contradictorios entre sí.

 

Por último, señalan que el Instituto Electoral de Michoacán parte de la idea errónea de que la consulta para la transición del cambio de régimen fue solicitada únicamente por el Consejo Indígena Ciudadano de Nahuatzen, puesto que la solicitud fue acompañada de cuatrocientas setenta y nueve firmas de ciudadanas y ciudadanos.

 

De acuerdo con lo anterior, lo que en esencia alegan los actores en este motivo de agravio, es que la responsable en el acto impugnado (IEM-CG-95/2017), no les reconoce la personalidad como comunidad indígena, cuando previamente, en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ya les había reconocido la personalidad al acordar la realización de la consulta libre, previa e informada respecto a la celebración

 

De esta forma lo que les causa agravio a los actores es que el Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo impugnado, no les reconozca personalidad como comunidad indígena que previamente les había reconocido en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

 

El motivo de agravio que se analiza se considera fundado por las siguientes razones.

 

Efectivamente, el Instituto Electoral de Michoacán reconoció expresamente en el acuerdo IEM-CG-56/2017, a partir de los resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, a los actores, en el acto impugnado, personalidad como comunidad indígena, y admitió a trámite la solicitud de consulta formulada por diversos comuneros y comuneras de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, a efecto de transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena.

 

Sostuvo su argumento también con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[34]

 

Sin embargo, en el acto impugnado, el Instituto Electoral de Michoacán señaló, contrariamente a lo manifestado en el acuerdo IEM-CG-56/2017, que pese a haber realizado diversas reuniones de trabajo con lo hoy actores, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución federal; 5º, 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; así como 3º, 4º y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, hasta esa fecha no había realizado un pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el cual le tenga reconocida la personalidad a los actores.

 

De esta forma le asiste la razón a los actores cuando afirman que las manifestaciones hechas por la responsable en el acuerdo IEM-CG-56/2017 de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete y en el acuerdo IEM-CG-95/2018 de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, resultan ser contradictorias entre sí.

 

Esto es así, porque, como ya se señaló en el acuerdo IEM-CG-56/2017 de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, les reconoce personalidad a los actores en términos de la auto adscripción que hacen a una comunidad indígena en el municipio de Nahuatzen, Michoacán; mientras que en el acuerdo IEM-CG-95/2018 de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, les desconoce dicha personalidad, alegando que para que se les reconozca con tal carácter resulta necesario que el Instituto Electoral de Michoacán haga una manifestación en el que se les reconozca tal carácter.

 

Contrariamente a lo manifestado por el Instituto Electoral de Michoacán en el acto impugnado, el criterio de auto adscripción es el criterio que permite reconocer a una comunidad como indígena, a fin de determinar las disposiciones jurídicas que les serán aplicables, tanto en el bloque de constitucionalidad, como en la legislación secundaria, como en aquellas que establecen en el ejercicio de su autodeterminación. No así que esta personalidad les sea reconocida expresamente por una autoridad.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo tercero, de la Constitución federal, la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Es decir, basta con que una persona se reconozca y auto adscriba como indígena para recocerlo como tal.

 

Al respecto, debe considerarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución federal, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por tanto, deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

 

Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, en el cual se establece que la conciencia de la identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de dicho Convenio.

 

Asimismo, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, para el ejercicio del derecho de libre determinación, los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales.[35]

 

Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la auto adscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que, a su vez, implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 12/2013,[36] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

 

Por ende, en principio,[37] resulta suficiente con que los actores del presente medio de impugnación se identifiquen y auto adscriban como indígenas integrantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán, para que se les tenga y considere como tales, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior de este tribunal señaló en la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-726/2017, lo siguiente:

 

En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

 

Dicho criterio fue sostenido para aquellos casos en donde los partidos políticos pretenden alcanzar el umbral de representación indígena y con el fin de evitar fraudes a la ley, se les impuso una carga adicional al tema de la auto adscripción indígena.

 

De esta forma, las manifestaciones realizadas por la responsable en el acto impugnado, en el sentido de que la personalidad de los actores no les puede ser reconocida porque no ha habido un pronunciamiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, resulta ser contraria lo dispuesto en los artículos 2º, quinto párrafo, de la Constitución federal; 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

De ahí que se considere fundado el agravio hecho valer por los actores.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuyos textos se reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[38]

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano número treinta y siete de este año, promovido por José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentaron con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018.

Como antecedentes del caso, se tiene que, en treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-95/2018, a través del cual suspendía la celebración de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegían a sus autoridades municipales.

Ante esa situación, José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentaron con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, y seiscientos cuarenta y siete ciudadanas y ciudadanos promovieron juicio ciudadano que le tocó conocer y resolver a Sala Regional, considerando que el Instituto Electoral de Michoacán indebidamente suspendió la celebración de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales, según lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-56/2018.

La Sala Regional resolvió lo siguiente, con relación a la procedencia de la suspensión de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales, según se dispuso en el acuerdo IEM-CG-56/2018:

         Modificar el acuerdo IEM-CG-95/2018, a través del cual se suspendía la celebración de la consulta, por tanto, ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas electorales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral.

         Ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, que reconozca plenamente la personalidad de los actores, a partir del criterio de auto adscripción indígena, ya que dicha personalidad no surge del reconocimiento que haga de ella la responsable.

         Señaló las condiciones en que se llevará la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales, según se ordenó en el acuerdo IEM-CG-56/2018.

         Determinó que, se debe respetar el caso de que la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, determinaran en la consulta que el sistema para elegir a sus autoridades municipales fuera el de usos y costumbres indígenas o bien el de partidos políticos.

En consecuencia, la Sala Regional concluyó que no era procedente la suspensión de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales, por lo que se ordenó que, la responsable, deberá dictar en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas electorales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral.

 

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicación del sentido y alcance de la presente sentencia entre los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto, y tomando en cuenta que en la Comunidad Indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario ordenar a un perito certificado la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que certifique el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia para su traducción; para ello deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, entre ellas, solicitar el apoyo del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, le dé cumplimiento a este punto de la presente sentencia.

 

Una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia, es necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

 

Una vez hecho lo anterior, esta Sala Regional remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[39]

 

DÉCIMO TERCERO. Efectos. Por las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional determina procedente fijar los siguientes efectos:

 

1.    Se debe modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en lo relativo a la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, por tanto, la responsable deberá dictar en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, un nuevo acuerdo en el que se ordene que se continúen con las diligencias o actos necesarios para la celebración de la consulta a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas electorales, la cual tendrá efectos hasta el siguiente proceso electoral;

 

2.    Igualmente, se debe modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, respecto al no reconocimiento de la personalidad de los actores como grupo o comunidad indígena y se le obliga a la autoridad responsable a que en el nuevo acuerdo que dicte en cumplimiento a esta sentencia, se les reconozca con la personalidad con la que se ostentan, de conformidad con lo resuelto en el considerando décimo primero de la presente determinación;

 

3.    El Instituto Electoral de Michoacán deberá informar y explicar a las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera clara y precisa, los alcances de la presente determinación, en cumplimiento a su atribución de orientar a la ciudadanía en términos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción VII del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 57, fracción VII del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán.

 

4.    Se vincula al Tribunal Electoral de Michoacán, a fin de que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, ordene la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, a fin de que pueda difundirse entre los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen Michoacán, y

 

5.    Finalmente, se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que una vez concluido el proceso electoral, lleve a cabo la consulta en los siguientes términos:

 

     En cooperación con las autoridades del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, y comunitarias -Consejo Ciudadano Indígena de esa población-, realice la consulta previa e informada a la comunidad por conducto de sus autoridades tradicionales, en la que se definan si es su voluntad cambiar el régimen bajo el cual eligen a sus autoridades municipales, de sistema de partidos políticos a uno de usos y costumbres indígenas.

 

     La consulta deberá realizarse a todas las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de cuestiones que les atañen, pero que son adoptadas por entidades externas, lo que implica un mecanismo de retroalimentación que permite a las autoridades del Estado conocer, valorar y sobre todo tomar en cuenta su opinión, a fin de obtener un conocimiento libre, previo e informado sobre las políticas y acciones públicas que afectan sus intereses y derechos, específicamente respecto del régimen a través del cual elegirán a sus autoridades municipales.

 

     En ese sentido, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC1966/2016 y el diverso ST-JDC-143/2017 y acumulado, la consulta debe dirigirse a la Comunidad por conducto de sus autoridades u órganos tradicionales de representación, en la medida en que son las instituciones o autoridades representativas comunitarias, salvo que las mismas consideren necesaria una decisión de la Asamblea General, ya que, en atención a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, resulta válido suponer que las autoridades representativas actúan bajo la autorización y el respaldo de la Asamblea General.

 

     Consecuentemente, la consulta indígena, en los términos establecidos en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[40] deberá ajustarse a los siguientes estándares mínimos:

 

a) Debe ser previa al acto;

 

b) Debe ser de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo;

 

c) Debe ser culturalmente adecuada, accesible y a través de sus instituciones representativas, y

 

d) Debe ser informada.

 

     Al respecto, resulta necesario especificar algunos de los parámetros mínimos de la consulta indígena de que se trata, en el entendido de que deben ser culturalmente compatibles con la comunidad.

 

     En primer lugar, cabe advertir que, como se indicó, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones.

 

     En segundo lugar, tomando en consideración lo anterior y la necesidad de proteger la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, esta autoridad jurisdiccional no podría válidamente determinar a priori dichos métodos tradicionales para la toma de decisiones, sino que respeta los métodos tradicionales de la comunidad indígena para la toma de decisiones.

 

     En tercer lugar, es posible determinar ciertos elementos mínimos de carácter cualitativos y cuantitativos necesarios que las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

 

Por último, aquí es preciso señalar, que en relación con el documento identificado con la clave MOR/053/23961/2018, recibido el ocho de marzo de dos mil dieciocho, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, cuyo pronunciamiento se reservó mediante proveído de nueve de marzo siguiente, el cual obra agregado en autos, que versa sobre una denuncia de hechos realizada el seis de marzo del año en curso, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, en la que se relatan sucesos que supuestamente ocurrieron los días dieciséis y veinticinco de febrero de este año, en la comunidad de Nahuatzen, Michoacán; se considera que, atendiendo al sentido de la presente determinación que se emite, no amerita realizar algún pronunciamiento adicional sobre los mencionados hechos, ya que en nada cambiaria el sentido del presente fallo que se emite, aunado a que se advierte que la denuncia fue realizada ante la autoridad competente en materia de delitos electorales.

 

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo IEM-CG-95/2018, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.

 

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral de Michoacán que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de que concluya el actual proceso electoral en el Estado de Michoacán, es decir, hasta la emisión de la última resolución del conocimiento del órgano jurisdiccional, emita un nuevo acuerdo en términos de lo precisado en el considerando de efectos de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Tribunal Electoral de Michoacán, a fin de que, en auxilio de este órgano jurisdiccional ordene la realización de la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, a fin de que pueda difundirse a los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen, Michoacán.

 

NOTIFÍQUESE, a las partes en los términos de ley y según lo   requiera la mejor eficacia de los actos a notificar.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

Así, por unanimidad de votos por lo que respecta al primero y tercero de los puntos resolutivos y por mayoría de votos por cuanto hace al segundo, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-37/2018.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, respecto de los efectos de la sentencia en el presente juicio, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.

 

Si bien en la sentencia se arriba a la conclusión el acuerdo IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se debe modificar al encontrarse indebidamente fundado y motivado, no comparto los efectos que la mayoría determinó en el presente asunto.

 

En mi consideración, lo relativo a los efectos ordenados por esta Sala Regional y sus respectivos resolutivos debieron dictarse en los siguientes términos:

 

Es así que, al resultar fundados los motivos de agravio, la responsable deberá dictar, en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, un nuevo acuerdo en el que ordene la celebración, en un plazo no mayor a treinta días naturales posteriores a ello, de la consulta, a través de la cual las ciudadanas y los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades administrativas electorales, a partir de este proceso electoral.

 

Esta Sala Regional tiene presente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución federal, las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Esta prohibición de realizar modificaciones legales fundamentales o sustanciales de la normativa electoral en la secuela del proceso electoral, se encuentra informada por los principios constitucionales de certeza y objetividad que rigen la función electoral.

 

De esta forma, la observancia del principio de certeza contenido en lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo tercero; 41, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal y 98, párrafo, primero, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se traduce en que los ciudadanos, partidos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan con anticipación las reglas y principios que rigen durante la celebración del proceso electoral.

 

Así, la regla contenida en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución federal, implica un deber de no hacer que impone un límite a la autoridad legislativa, en un primer momento, y, en su caso, a la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional) de no ordenar o, en su caso, convalidar, la realización de reformas fundamentales a la normativa electoral que regirá los actos de autoridades y actores políticos dentro de un proceso electivo. Dicha regla no constituye un fin en sí mismo, puesto que su finalidad es asegurar la operatividad de los principios de certeza y seguridad jurídica, al establecer un plazo razonable (noventa días) para que todos los entes y la propia ciudadanía tengan oportunidad de conocer el derecho aplicable.

 

Esto es, la aplicación de dicha norma limitante se justifica en función de la obtención de su objeto, que es evitar que las reglas del proceso electoral sufran una modificación sustancial, de modo tal, que, por la proximidad del inicio del proceso electoral, no permita una adecuada realización de los actos, gestiones y planeaciones que todos los participantes de un proceso electivo deben de tomar en consideración. Por tanto, cuando en atención a dicha regla de no hacer se obvia un contexto de incertidumbre y de falta de seguridad jurídica, debe entenderse que se actualiza un supuesto de excepción de la misma, puesto que insistir en su observancia, como si se tratara de su aplicación en un contexto ordinario, se permitiría que las razones instrumentales que justifican su validez en el ordenamiento jurídico prevalezcan respecto de su fin último, el cual se articula para generar condiciones de certeza y seguridad jurídica, así como de pacificación social y respeto a las instituciones.

 

Indudablemente, una reforma fundamental a la reglas de un proceso democrático está representada por la determinación de si la elección es bajo el régimen de partidos políticos y candidatos independientes o al amparo del sistema normativo indígena, ya que en el primero se rigen todas las etapas y fases, así como términos, condiciones y ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones bajo la legislación general y la propia de la entidad federativa, mientras que en el sistema electoral indígena las reglas jurídicas que normarán el proceso electoral son las que determina la propia comunidad al amparo de la misma Constitución federal.

 

En el presente caso, tomando en consideración el contexto general en el que se sucedieron los hechos y las fechas en que fueron presentadas las solicitudes para llevar a cabo la consulta para la determinación del sistema normativo a través del cual las ciudadanas y los ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales (veintisiete de julio, veinticinco de octubre y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete), así como las fechas en que el propio Instituto Electoral de Michoacán ordenó que se llevara a cabo dicha consulta (veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, mediante el acuerdo IEM-CG-56/2017), está plenamente justificada la realización inmediata de la elección bajo el sistema normativo indígena, en caso de que el resultado de la consulta implique que la mayoría de las ciudadanas y los ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, así lo decidan , y que se suspenda la elección a través del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes. Lo anterior actualizaría, en el presente caso, una causa de excepción al principio contenido en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución federal.

 

De acuerdo con las constancias de autos se advierte que los hoy actores solicitaron desde el veintisiete de julio, el veinticinco de octubre  y el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, acompañados de un escrito con cuatrocientos sesenta y nueve firmas de ciudadanos y ciudadanas que se auto adscribieron como indígenas, al Instituto Electoral de Michoacán, para que se llevara a cabo una consulta con el fin de determinar el sistema normativo a través del cual se elegirían las autoridades municipales en el ayuntamiento de Nahuatzen, Michoacán.

 

Asimismo, se advierte que el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-56/2017, por medio del cual se admitió y se ordenó dar trámite a la consulta solicitada mediante escritos del veintisiete de julio de dos mil diecisiete, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete y veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, por haberse presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

Por último, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-69/2017, de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual se aprobaron los nombramientos de los presidentes, secretarios, vocales y consejeros electorales de los Consejos Distritales y Municipales para el proceso electoral ordinario 2017-218 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.

 

En este último acuerdo se determinó, con el fin de preservar el derecho humano de los pueblos y comunidades indígenas a la autodeterminación y la consulta, suspender la integración e instalación del órgano desconcentrado del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, hasta que se realice el proceso de consulta para que los habitantes de dicho municipio decidan si es su voluntad transitar del sistema de partidos a un sistema normativo indígena

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que existió tiempo suficiente para que el Instituto Electoral de Michoacán llevara a cabo la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, y sin que avanzara el proceso electoral bajo el sistema de partidos políticos y candidaturas independientes; sin embargo, a partir de una interpretación equivocada (como ya se explicó), de la suspensión concedida por el ministro Eduardo Medina Mora en la controversia constitucional 307/2017, dicha consulta se fue postergando en perjuicio de aquellos ciudadanos que, oportunamente, solicitaron su realización para determinar el sistema normativo a través del cual las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales.

 

De esta forma, no es impedimento el momento en que se encuentra el proceso electoral local en el Estado de Michoacán para que, en caso de que la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan, a través de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se lleve a cabo la elección a través del sistema normativo indígena y se cancele la celebración de la elección a través del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, como actualmente se desarrolla en dicho Estado.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior de este tribunal, en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3185/2012, determinó, en aquel asunto, no acoger la pretensión de los actores de llevar a cabo una consulta para determinar el régimen electoral que debía regir en el municipio de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para la elección de sus autoridades y, en su caso, el cambio de este régimen , en virtud de que resultaba inviable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, párrafo primero, fracción II, inciso i), párrafo tercero, de la Constitución federal, en virtud de que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Sin embargo, a diferencia de lo resuelto por la Sala Superior en aquel asunto, la solicitud de dicha comunidad de San Sebastián Tula para que iniciara el procedimiento de consulta para que las ciudadanas y ciudadanos decidieran el régimen de elecciones para la renovación de las autoridades municipales se presentó a la par del inicio del proceso electoral, por lo que era inviable cambiar el régimen normativo bajo los principios constitucionales de certeza y objetividad.

 

Es decir, no había en aquel asunto, un contexto que justificara la realización de la consulta ya iniciado el proceso electoral. Como ya se señaló, la razón que justifica que una vez que se encuentra en curso el proceso electoral en el Estado de Michoacán, particularmente en el municipio de Nahuatzen, son las condiciones en que se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de consulta y que la tardanza para su celebración fue una razón imputable, en todo momento, al Instituto Electoral de Michoacán y respecto de lo cual ocurrirán diversas decisiones judiciales. Esto es así, porque, como ya se señaló, los actores solicitaron la realización de la consulta desde el mes de julio de dos mil diecisiete y el retraso en su realización es imputable únicamente a las determinaciones de la autoridad responsable que estaban indebidamente motivadas, así como otras instancias judiciales.

 

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional, juzgando con una perspectiva intercultural (indígena) y reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas, toma la determinación de que en caso de que del resultado de la consulta que lleve a cabo el Instituto Electoral de Michoacán, se arribe a la conclusión que la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan que quieren elegir a sus autoridades municipales mediante el sistema normativo indígena, se suspenda la elección a través del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes y se lleve a cabo la elección de sus autoridades municipales como fuere decidido por la mayoría en la consulta.

 

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquellos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Se trata de una definición que en principio se traduce en el presupuesto para la realización de una elección bajo un sistema normativo indígena o un sistema de partidos políticos y candidatos independientes. Dicha definición no se puede soslayar ni postergar, porque ello implicaría la evasión de una problemática actual que solo ha sido generada por la forma en que se ejerce la administración electoral y la impartición de justicia, y sin que se tome en cuenta que la confrontación que actualmente existe en la propia comunidad. Así, es urgente una definición respecto a la forma en que se llevará a cabo la elección en el presente proceso electoral.

 

Asimismo, de las constancias de autos se advierte que la demanda fue presentada por seiscientas cuarenta y siete ciudadanas y ciudadanos originarios de las tenencias y la cabecera municipal de Nahuatzen, Michoacán, que desean que la consulta se lleve a cabo de inmediato y en ella se decida, desde ya, sobre el sistema normativo a través del cual se elegirán, en este proceso electoral, a las autoridades municipales de dicho municipio; mientras que como terceros interesados comparecieron setecientas cuarenta y cuatro ciudadanas y ciudadanos que manifestaron su deseo de que el proceso electoral se lleve a través del sistema normativo de partidos políticos. Lo anterior es un dato relevante si se considera que, de acuerdo con la encuesta intercensal 2015 del Instituto Nacional de Geografía y Estadística, el municipio de Nahuatzen, Michoacán, cuenta con una población total de veintiocho mil setenta y cuatro habitantes,[41] mientras que en el Listado nominal de Electores la cifra corresponde a diecinueve mil ochocientas ciudadanas y ciudadanos.[42] De esta forma, el número de personas que acuden a esta instancia representan el 7.02% del total del padrón, de ahí la trascendencia del conflicto que se somete a consideración de este órgano jurisdiccional.

 

De este dato estadístico, este órgano jurisdiccional advierte que, en este momento, en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, ya existe una situación de conflicto entre las ciudadanas y ciudadanos del municipio, respecto de cuál sistema normativo se deberá llevar a cabo la elección de las autoridades municipales en el actual proceso. Es decir, ya en este momento existe un conflicto que debe ser resuelto por esta autoridad jurisdiccional, situación que, en consideración de esta Sala Regional, no puede ser determinada a través de una sentencia que imponga de manera vertical el método a través del cual se elegirán a las autoridades electorales en Nahuatzen, Michoacán, así como el tiempo en que se ejercerá el derecho de autodeterminación.

 

Por el contexto del presente asunto, anteriormente desarrollado, la decisión sobre el sistema normativo que deberá privar en el presente proceso electoral para la elección de las autoridades municipales en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, deberá descansar en los propios ciudadanos de este municipio, situación que, desde la perspectiva de un juez constitucional, dotará de legitimidad a dicha determinación, porque, sobre todo, estaría motivada la realización de una elección bajo uno u otro sistema, en la decisión de la propia comunidad ( artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal).

 

Por otro lado, no permitir que se lleve a cabo en este momento la consulta previa, libre e informada, seguiría una suerte de actualización del principio non reformatio in pejus, principio jurídico procesal que consiste en que el juez de segunda instancia no puede agravar la situación jurídica del quejoso. Es decir, si los actores ya tenían ordenada la realización de la consulta en los acuerdos IEM-CG-56/2017 y IEM-CG-69/2017 (tan es así que se ordenó la suspensión de la designación de los consejeros municipales electorales en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, como se anticipó), no ordenar su realización implicaría, necesariamente una situación que perjudicaría la pretensión de los actores.

 

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.

 

Si bien es cierto que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos la propia Constitución federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, también es cierto que dicho concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución federal.

 

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.

 

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no debe demorarse o postergarse el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación.”[43]

 

Además, el derecho a la libre determinación debe maximizarse. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo).[44]

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender a los principios constitucionales de interdependencia e indivisibilidad de los derechos de autodeterminación, a la consulta previa y de votar y ser votado de los pueblos y comunidades indígenas, de ahí que sea precisa la realización de una consulta inmediata y, en su caso de una elección bajo el sistema normativo indígena. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas de la Constitución federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

 

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, respecto de las formas de elegir y decidir el sistema normativo sobre el que descanse la elección de los miembros de un ayuntamiento municipal contará con una mayor legitimidad democrática y respetará la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución federal. De ahí la necesidad de que se lleve a cabo la consulta, para que sean las ciudadanas y ciudadanas los que decidan de forma directa el sistema normativo bajo el cual elegirán a sus autoridades municipales, además de que funcionaría para desarticular el conflicto que se desarrolla en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, en este momento.

 

Sin pasar por alto que, en caso de que como resultado de la celebración de la consulta, la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan que deberá llevarse a cabo la elección de las autoridades municipales en dicho municipio a través del sistema de partidos políticos, como actualmente se desarrolla el proceso electoral en dicho municipio, se debe respetar dicha determinación, en virtud de que la ciudadanía decidió que así fuera y tomando en cuenta que todos los ciudadanos de este país deben de respetar el Estado Democrático, Constitucional y de Derecho.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, la solicitud de registro de candidatos para cargos en el ayuntamiento municipal en el Estado de Michoacán, transcurre del veintisiete de marzo al diez de abril del presente año. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobará el registro de los candidatos el veinte de abril de dos mil dieciocho. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral del Estado de Michoacán, las campañas electorales en el Estado de Michoacán darán inicio el catorce de mayo del presente año. Lo anterior, no es obstáculo para que se adopte una decisión como la que se propone y desde el momento actual, según se ha explicado.

 

De esta forma, este órgano jurisdiccional, considera que existe tiempo suficiente para que el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, lleve a cabo la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, y de ser el caso de que de los resultados obtenidos en dicha consulta se determiné por la mayoría de las ciudadanas y ciudadanas de Nahuatzen, Michoacán, que el sistema normativo por el cual se elegirán a las autoridades municipales fuera el indígena, se suspenda la elección a través del sistema de partidos políticos y se lleve a cabo la elección a través del sistema normativo indígena.[45]

 

Para lo cual, el Instituto Electoral de Michoacán emitirá un acuerdo en el que se suspenda la elección a través del sistema de partidos políticos y ordene que se lleve a cabo la elección, en este proceso electoral, a través del sistema normativo indígena, si así lo decide la consulta.

 

El mismo Instituto Electoral de Michoacán debe fundar y motivar su determinación en los términos resueltos en esta sentencia y de conformidad con las facultades explicitas e implícitas que le confieren lo dispuesto en los artículos 13, párrafo décimo segundo, y 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 29, 30 y 34, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, así como 2º y 3º del Reglamento Interno del Instituto Electoral de Michoacán.

 

Para lo cual deberá ajustar los plazos en que se llevará a cabo la elección a través del sistema normativo indígena.

 

En el supuesto que para el día de la jornada electoral (primero de julio del presente año) no se haya definido o determinado a la autoridad municipal de Nahuatzen, Michoacán, el Instituto Electoral de Michoacán deberá informar al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus facultades para la debida integración del ayuntamiento de dicho municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, fracción XX, Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, designe a los miembros del órgano municipal provisional, hasta en tanto no se respete el derecho de consulta de la comunidad.

 

La elección de los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Nahuatzen. Michoacán, sólo podrá celebrarse hasta que las autoridades den pleno cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia.

 

Sin pasar por alto, como ya se anticipó, que, en caso del resultado de la celebración de la consulta, la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán, decidan que deberá llevarse a cabo la elección de las autoridades municipales en dicho municipio a través del sistema de partidos políticos, como actualmente se desarrolla el proceso electoral en dicho municipio, se debe respetar dicha determinación en virtud de que la ciudadanía decidió que así fuera y tomando en cuenta que todos los ciudadanos de este país deben de respetar el Estado Constitucional y de Derecho.

 

        Auto adscripción indígena y personería.

 

Por otra parte, los actores señalan que la responsable, bajo una visión formalista del derecho, dejó de tomar las medidas necesarias y suficientes a efecto de que fuera tutelado el derecho indígena, al optar por salvaguardar el sistema de partidos políticos frente al sistema normativo interno, bajo la falacia de que éste último conlleva a la vulneración de los derechos de votar de los ciudadanos de Nahuatzen, Michoacán.

 

Sostienen que la responsable tenía la obligación de emitir acuerdos con una perspectiva intercultural pues los peticionarios de la consulta se auto adscribieron como comunidad indígena y, de esa forma, tutelar los principios, instituciones y características propias del desarrollo y cosmovisión de los pueblos indígenas.

 

Alegan los actores que el acto impugnado resulta incongruente, en virtud de que en él se sostiene que el Consejo Ciudadano Indígena no tiene personalidad para actuar en representación de la comunidad de Nahuatzen, Michoacán, cuando previamente, en el acuerdo IEM-CG-56/2017, se les reconoció dicha personería, por lo que la argumentación en los acuerdos IEM-CG-56/2017 y IEM-CG-95/2018, resultan contradictorios entre sí.

 

Por último, señalan que el Instituto Electoral de Michoacán parte de la idea errónea de que la consulta para la transición del cambio de régimen fue solicitada únicamente por el Consejo Indígena Ciudadano de Nahuatzen, puesto que la solicitud fue acompañada de cuatrocientas setenta y nueve firmas de ciudadanas y ciudadanos.

 

De acuerdo con lo anterior, lo que en esencia alegan los actores en este motivo de agravio, es que la responsable en el acto impugnado (IEM-CG-95/2017), no les reconoce la personalidad como comunidad indígena, cuando previamente, en el acuerdo IEM-CG-56/2017, de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, ya les había reconocido la personalidad al acordar la realización de la consulta libre, previa e informada respecto a la celebración

 

De esta forma lo que les causa agravio a los actores es que el Instituto Electoral de Michoacán, en el acuerdo impugnado, no les reconozca personalidad como comunidad indígena que previamente les había reconocido en el acuerdo IEM-CG-56/2017.

 

El motivo de agravio que se analiza se considera fundado por las siguientes razones.

 

Efectivamente, el Instituto Electoral de Michoacán reconoció expresamente en el acuerdo IEM-CG-56/2017, a partir de los resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia del juicio ciudadano local TEEM-JDC-035/2017, a los actores, en el acto impugnado, personalidad como comunidad indígena, y admitió a trámite la solicitud de consulta formulada por diversos comuneros y comuneras de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, a efecto de transitar del sistema de partidos políticos al sistema normativo indígena.

 

Sostuvo su argumento también con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[46]

 

Sin embargo, en el acto impugnado, el Instituto Electoral de Michoacán señaló, contrariamente a lo manifestado en el acuerdo IEM-CG-56/2017, que pese a haber realizado diversas reuniones de trabajo con lo hoy actores, en términos de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Constitución federal; 5º, 6º y 7º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; así como 3º, 4º y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, hasta esa fecha no había realizado un pronunciamiento por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el cual le tenga reconocida la personalidad a los actores.

 

De esta forma le asiste la razón a los actores cuando afirman que las manifestaciones hechas por la responsable en el acuerdo IEM-CG-56/2017 de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete y en el acuerdo IEM-CG-95/2018 de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, resultan ser contradictorias entre sí.

 

Esto es así, porque, como ya se señaló en el acuerdo IEM-CG-56/2017 de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, les reconoce personalidad a los actores en términos de la auto adscripción que hacen a una comunidad indígena en el municipio de Nahuatzen, Michoacán; mientras que en el acuerdo IEM-CG-95/2018 de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, les desconoce dicha personalidad, alegando que para que se les reconozca con tal carácter resulta necesario que el Instituto Electoral de Michoacán haga una manifestación en el que se les reconozca tal carácter.

 

Contrariamente a lo manifestado por el Instituto Electoral de Michoacán en el acto impugnado, el criterio de auto adscripción es el criterio que permite reconocer a una comunidad como indígena, a fin de determinar las disposiciones jurídicas que les serán aplicables, tanto en el bloque de constitucionalidad, como en la legislación secundaria, como en aquellas que establecen en el ejercicio de su autodeterminación. No así que esta personalidad les sea reconocida expresamente por una autoridad.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo tercero, de la Constitución federal, la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Es decir, basta con que una persona se reconozca y auto adscriba como indígena para recocerlo como tal.

 

Al respecto, debe considerarse que el derecho a la libre determinación y la autonomía establecido en el artículo 2º, quinto párrafo, de la Constitución federal, se entiende como la base del ejercicio de una serie de derechos específicos relacionados con los ámbitos de decisión política, económica, social y jurídica al interior de las comunidades que forman parte de los pueblos indígenas, los cuales, por tanto, deben ser respetados por el Estado mexicano para garantizar las expresiones de identidad de dichos pueblos y sus integrantes.

 

Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, en el cual se establece que la conciencia de la identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones de dicho Convenio.

 

Asimismo, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, para el ejercicio del derecho de libre determinación, los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a mantener y desarrollar sus propias características e identidades, comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas y a ser reconocidos como tales.[47]

 

Por tanto, el criterio fundamental para determinar si una persona es integrante o forma parte de un pueblo o comunidad indígena consiste en el derecho a la auto adscripción, es decir, la facultad de grupos e individuos de identificarse con alguno de los pueblos indígenas y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, lo que, a su vez, implica derechos o medidas diferenciadas, lo cual tiene su base última en el reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas, pues el individuo mismo puede y debe definir su adjudicación étnico-cultural.

 

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 12/2013,[48] de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

 

Por ende, en principio,[49] resulta suficiente con que los actores del presente medio de impugnación se identifiquen y auto adscriban como indígenas integrantes del municipio de Nahuatzen, Michoacán, para que se les tenga y considere como tales, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Sala Superior de este tribunal señaló en la sentencia del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-726/2017, lo siguiente:

 

En este sentido, si bien esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la autoadscripción es suficiente para reconocer a una persona como integrante de dichas comunidades, tal estándar, por sí sólo y tratándose de la eficiente representación política de los pueblos y comunidades indígenas, no es suficiente para estimar que las personas postuladas por los partidos políticos tienen esa calidad; por lo cual, a fin de que no se vacíe de contenido la acción afirmativa mediante la postulación de ciudadanos que se autoadscriban como tales y no lo sean, es necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

 

Dicho criterio fue sostenido para aquellos casos en donde los partidos políticos pretenden alcanzar el umbral de representación indígena y con el fin de evitar fraudes a la ley, se les impuso una carga adicional al tema de la auto adscripción indígena.

 

De esta forma, las manifestaciones realizadas por la responsable en el acto impugnado, en el sentido de que la personalidad de los actores no les puede ser reconocida porque no ha habido un pronunciamiento del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, resulta ser contraria lo dispuesto en los artículos 2º, quinto párrafo, de la Constitución federal; 1°, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 3°, 4°, 9° y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

De ahí que se considere fundado el agravio hecho valer por los actores.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7° de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, en cuyos textos se reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, esta Sala Regional estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Nahuatzen, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Historia.[50]

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

RESUMEN

El doce de abril de dos mil dieciocho, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano número treinta y siete de este año, promovido por José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentaron con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, en contra del acuerdo IEM-CG-95/2018.

Como antecedentes del caso, se tiene que, en treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-95/2018, a través del cual suspendía la celebración de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegían a sus autoridades municipales.

Ante esa situación, José Antonio Arreola Jiménez, José Luis Jiménez Meza, Efraín Avilés Rodrígues, Ana María Maldonado Prado, María América Huerta Espino, José Prado Rodríguez, Juan Torres Torres, Pedro Avilés Sánches, Efraín Villagómez Talavera y Jacqueline Montiel Avilés, quienes se ostentaron con el carácter de integrantes del Consejo Ciudadano Indígena de Nahuatzen, Michoacán, y seiscientos cuarenta y siete ciudadanas y ciudadanos promovieron juicio ciudadano que le tocó conocer y resolver a Sala Regional, considerando que el Instituto Electoral de Michoacán indebidamente suspendió la celebración de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales, según lo dispuesto en el acuerdo IEM-CG-56/2018.

La Sala Regional resolvió lo siguiente, con relación a la procedencia de la suspensión de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirían a sus autoridades municipales, según se dispuso en el acuerdo IEM-CG-56/2018:

         Modificar el acuerdo IEM-CG-95/2018, a través del cual se suspendía la celebración de la consulta, y ordenar al Instituto Electoral de Michoacán que dicte uno nuevo en el que se disponga la realización, en un plazo no mayor a 30 días naturales, y en términos de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Electoral del Estado de Michoacán, de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales según lo previsto en el acuerdo IEM-CG-56/2018.

         Ordenar al Instituto Electoral de Michoacán, que reconozca plenamente la personalidad de los actores, a partir del criterio de auto adscripción indígena, ya que dicha personalidad no surge del reconocimiento que haga de ella la responsable.

         Señaló las condiciones en que se llevará a la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales, según se ordenó en el acuerdo IEM-CG-56/2018.

         Determinó que, en caso de que la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, determinaran en la consulta que el sistema para elegir a sus autoridades municipales fuera el del sistema normativo indígena.

En consecuencia, la Sala Regional concluyó que no era procedente la suspensión de la consulta para determinar el mecanismo por el cual las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, elegirán a sus autoridades municipales según el acuerdo IEM-CG-56/2018, por lo que se ordena que el Instituto Electoral de Michoacán la lleve en un plazo no mayor de treinta días naturales y, de ser el caso, suspenda la celebración de la elección a través del sistema de partidos políticos y la lleve a cabo a través del sistema normativo indígena.

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicación del sentido y alcance de la presente sentencia entre los integrantes de la Comunidad de Nahuatzen, Michoacán, esta Sala Regional estima procedente elaborar un resumen oficial para tal efecto, y tomando en cuenta que en la Comunidad Indígena se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, se estima necesario ordenar a un perito certificado la traducción del resumen oficial y de los puntos resolutivos, a fin de que tanto la versión en español como las versiones en lengua indígena, puedan difundirse entre la población de esa comunidad.

 

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que certifique el resumen y puntos resolutivos de esta sentencia para su traducción; para ello deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado en el párrafo anterior, entre ellas, solicitar el apoyo del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, le dé cumplimiento a este punto de la presente sentencia.

 

Una vez que se cuente con la traducción a que se hace referencia, es necesaria su difusión por los medios adecuados, por lo que deberá solicitarse al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, así como al Ayuntamiento de Nahuatzen, para que coadyuven con este este órgano jurisdiccional y con el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para su difusión, la que podrá efectuar por los medios acostumbrados y del uso de la población.

 

Una vez hecho lo anterior, esta Sala Regional remitirá dicha traducción al ayuntamiento, para el efecto de que éste fije en los estrados del ayuntamiento el resumen traducido de la sentencia, y adopte las medidas necesarias para que el mismo se difunda en las comunidades indígenas del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera oral y escrita, por la vía que estime idónea, tal como perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

 

Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, lo dispuesto por la Sala Superior de este tribunal, en la jurisprudencia 15/2010, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[51]

 

DÉCIMO TERCERO. Efectos. Por las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional determina procedente la solicitud de los actores para que el Instituto Electoral de Michoacán, en el plazo de diez días naturales, dicte un nuevo acuerdo y, una vez que lo haga, lleve a cabo, en un plazo no mayor a treinta días naturales, la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, para lo cual:

 

6.    Se debe modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, en lo relativo a la celebración de la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017, y se debe ordena que, en el plazo de diez días naturales, dicte un nuevo acuerdo y, una vez que lo haga, lleve a cabo, en un plazo no mayor a treinta días naturales, la consulta ordenada en el acuerdo IEM-CG-56/2017;

 

7.    Igualmente, se debe modificar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Michoacán, identificado con la clave IEM-CG-95/2018, de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, respecto al no reconocimiento de la personalidad de los actores como grupo o comunidad indígena y se le obliga a la autoridad responsable a que en el nuevo acuerdo que dicte en cumplimiento a esta sentencia, se les reconozca con la personalidad con la que se ostentan, de conformidad con lo resuelto en el considerando décimo primero de la presente determinación;

 

8.    El Instituto Electoral de Michoacán deberá informar y explicar a las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, de manera clara y precisa, los alcances de la presente determinación, en cumplimiento a su atribución de orientar a la ciudadanía en términos de lo dispuesto en los artículos 36, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Michoacán, y 57, fracción VII, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán.

 

9.    Se vincula al Tribunal Electoral de Michoacán, a fin de que, en auxilio de este órgano jurisdiccional, ordene la traducción a la lengua purépecha del resumen de este fallo, a fin de que pueda difundirse entre los integrantes de las comunidades indígenas de Nahuatzen Michoacán, y

 

10.                       Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que lleve a cabo la consulta en los siguientes términos:

 

     En cooperación con las autoridades del ayuntamiento municipal de Nahuatzen, Michoacán, y comunitarias -Consejo Ciudadano Indígena de esa población-, realice la consulta previa e informada a la comunidad por conducto de sus autoridades tradicionales, en la que se definan si es su voluntad cambiar el régimen bajo el cual eligen a sus autoridades municipales, de sistema de partidos políticos y candidatos independientes a uno del sistema normativo indígena.

 

     La consulta deberá realizarse a todas las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán, por conducto de sus representantes tradicionales, respecto de cuestiones que les atañen, pero que son adoptadas por entidades externas, lo que implica un mecanismo de retroalimentación que permite a las autoridades del Estado conocer, valorar y sobre todo tomar en cuenta su opinión, a fin de obtener un conocimiento libre, previo e informado sobre las políticas y acciones públicas que afectan sus intereses y derechos, específicamente respecto del régimen a través del cual elegirán a sus autoridades municipales.

 

     En ese sentido, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC1966/2016 y el diverso ST-JDC-143/2017 y acumulado, la consulta debe dirigirse a la Comunidad por conducto de sus autoridades u órganos tradicionales de representación, en la medida en que son las instituciones o autoridades representativas comunitarias, salvo que las mismas consideren necesaria una decisión de la Asamblea General, ya que, en atención a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, resulta válido suponer que las autoridades representativas actúan bajo la autorización y el respaldo de la Asamblea General.

 

     Consecuentemente, la consulta indígena, en los términos establecidos en el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[52] deberá ajustarse a los siguientes estándares mínimos:

 

a) Debe ser previa al acto;

b) Debe ser de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo;

c) Debe ser culturalmente adecuada, accesible y a través de sus instituciones representativas, y

d) Debe ser informada.

 

     Al respecto, resulta necesario especificar algunos de los parámetros mínimos de la consulta indígena de que se trata, en el entendido de que deben ser culturalmente compatibles con la comunidad.

 

     En primer lugar, cabe advertir que, como se indicó, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones.

 

     En segundo lugar, tomando en consideración lo anterior y la necesidad de proteger la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, esta autoridad jurisdiccional no podría válidamente determinar a priori dichos métodos tradicionales para la toma de decisiones, sino que respeta los métodos tradicionales de la comunidad indígena para la toma de decisiones.

 

     En tercer lugar, es posible determinar ciertos elementos mínimos de carácter cualitativos y cuantitativos necesarios que las ciudadanas y ciudadanos del municipio de Nahuatzen, Michoacán.

 

11.                       Se vincula al Congreso del Estado de Michoacán que, en caso de ser necesario, haga uso de su facultad expresa, contenida en lo dispuesto en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Por último, el Instituto Electoral de Michoacán y el Tribunal Electoral de ese mismo Estado, una vez que hayan dado cumplimiento a las obligaciones que se les impusieron, deberán informar a esta Sala Regional, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, contadas a partir, en cada caso, de la realización del último acto de cumplimiento.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-95/2018, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, el treinta y uno de enero del presente año.

SEGUNDO. Se ordena al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral y al Congreso, todos del Estado de Michoacán, para que actúen de conformidad con lo resuelto en los considerandos décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, respecto de los efectos de la presente sentencia.

 

Las razones anteriores, sustentan el presente VOTO PARTICULAR.

ATENTAMENTE

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO UNO

RELACIÓN DE ACTORES

 


Descripción: imagen institucional 

1. Enrique Capiz Avilés.

2. Pedro Avilés Sánchez.

3. Efraín Villagómez T.

4. Sandra Patricia Irepan Ruan.

5. Salvador Juárez Capiz.

6. Roberto Arriola Jiménez.

7. María Luisa García Estrada.

8. Brijida Murillo Pineda.

9. Luis Eduardo Arriola J. Lucas.

10. Ma. De la Luz Maldonado E.

11. Ignacia Estrada Morales.

12. Ana Ma. J.Lucas Pineda.

13. Gloria Dianey Morales Morales.

14. Herlinda Uribe Ambrocio.

15. Ricardo Arriola J. Lucas.

16. Gustavo Ángel Arriola J.Lucas.

17. Roberto Arriola Jiménez.

18. Gloria Romero Reyes.

19. Angélica Pineda N.

20. Ma. Dolores Avilés Villaseñor.

21. Marcelino Paleo Prado.

22. María de Jesús Guillén Cervantes.

23. Gabriela Paleo Guillén.

24. Mauricio Paleo Guillén.

25. María Rosa Martínez Lemus.

26. Graciela Paleo Rodríguez.

27. María de Jesús Paleo Rodríguez.

28. Yolanda Paleo Rodríguez.

29. José Alfredo Paleo Rodríguez.

30. José Manuel Paleo Guillen.

31. Anabey Rodríguez Lemus.

32. Isidora Paleo Guillen.

33. Antonio de Jesús Morales Onchi.

34. Marco Antonio Villegas Paleo.

35. María Angélica Herrera Ruan.

36. Nancy Morales Torres.

37. Mario Rodríguez.

38. Victoria Herrera Ruan.

39. Jimena Ruan Flores.

40. Dalila Hernández Espino.

41. Pedro Herrera Romero.

42. María de los Ángeles Castañeda.

43. María Doranelly Castañeda Jurado.

44. |Gloria Herrera Ruan.

45. Ma. Luisa Villaseñor H.

46. María Lorena Villaseñor Herrera.

47. Luis Antonio Rodríguez Herrera.

48. Aurora Morales Villa.

49. Salvador Juárez Capiz.

50. Consepción Diego Acuchi.

51. Fermín Magaña Villa.

52. Margarita Castañeda.

53. María Juárez Diego.

54. Salvador Juárez Diego.

55. Mariano Juárez Capiz.

56. María Goretti Juárez Avilés.

57. Ma. Guadalupe Avilés Villaseñor.

58. María Yanitzia Juárez Avilés.

59. Roberto Herrera Morales.

60. Alicia Morales Irepan.

61. Karina Verenise Jiménez Onchi.

62. Francisco Herrera Ríos.

63. Ma. Guadalupe Juárez Avilés.

64. José Luis Jiménez V.

65. Heder Avilés Jiménez.

66. Alicia Sánchez.

67. Margarita Jurado E.

68. Atanasi Martínez Avilés.

69. Víctor Velázquez Lemus.

70. Antonio Martínez.

71. Ricardo Reyes Gutiérrez.

72. Anita Jiménez Meza.

73. Brenda Nayeli Jiménez Rodríguez.

74. Agustín Morales Alvarado.

75. Laura Rodríguez Gutiérrez.

76. G. Agustín Morales.

77. Ma. Luisa Alvarado Servín.

78. Gavino Morales Avilés.

79. Teresa Morales Alvarado.

80. Eduardo Núñez Sánchez.

81. Rigoberto Morales Alvarado.

82. Guillermina Vázquez Avilés.

83. Bulmaro Morales Irepan.

84. Luis Alberto Morales A.

85. Alejandro Jiménez Mendoza.

86. Julio Mendoza Alonzo.

87. Antonio Rosas Prado.

88. Angelina Calderón Torres.

89. Antonia Rosas E.

90. Juan Rosas Calderón.

91. María Guadalupe Acuani Rosas.

92. Rosa María Murillo Huerta.

93. Margarita Rosas Calderón.

94. Benjamín García Morales.

95. Ismael García Jurado.

96. Rosaura Diego Auchi.

97. Teresa Jurado Huerta.

98. Nora Alejandra García Jurado.

99. Patricia García Jurado.

100.      Eduardo García Jurado.

101.      José Luis N. G.

102.      Julián J. Lucas Morales.

103.      David Corona Rosas.

104.      Teresa García Morales.

105.      Ma. Guadalupe Meza Jurado.

106.      José Luis Jiménez Álvares.

107.      José Luis Núñez Torres.

108.      Antonio Irepan Avilés.

109.      María Lucina Pañeda Jiménez.

110.      Rebeca Onchi Avilés.

111.      Alfredo Jurado Juan Lucas.

112.      Marín Espino Beltrán.

113.      Ma. Guadalupe Diego Lemus.

114.      Julia Irepan Núñez.

115.      Ana Marisol Soto Jiménez.

116.      Fidelina Irepan H.

117.      Jesús Vidales Mondragón.

118.      Luis Antonio Ayala Mora.

119.      Fernando Huerta Servín.

120.      Salud Espino Rodríguez.

121.      Rita Margarita E. M.

122.      Sergio Rentería Huerta.

123.      Avelino Capiz Meza.

124.      Diana Laura Huerta Villagómez.

125.      José Luis Huerta Jurado.

126.      Alicia Villagómez Talavera.

127.      Roberto Huerta Jurado.

128.      Irma Onchi Morales.

129.      Domitila Huerta Jurado.

130.      Roberto Huerta Villagómez.

131.      Antonio H.

132.      Alejandro Huerta Irepan.

133.      María del Rosario Álvarez.

134.      Maricela Espino Álvarez.

135.      Víctor Manuel Espinoza.

136.      Alberto Huerta F.

137.      Carlos Rentería Huerta.

138.      Sonia Rodríguez Reyes.

139.      Luis Ángel A. J.

140.      Juana Sánchez N.

141.      Natalia Jiménez R.

142.      Susana Álvarez Jiménez.

143.      Eliseo Álvarez Rosas.

144.      Ana Álvarez Jiménez.

145.      Eliseo Álvarez Jiménez.

146.      María del Carmen Álvarez Jiménez.

147.      Pedro Avilés Jiménez.

148.      Ma. Guadalupe Sánchez Huerta.

149.      Jorge Avilés Sánchez.

150.      Alma Lidia Capiz.

151.      Juan Luis Murillo García.

152.      Ma. Elena Pineda.

153.      Rigoberto Huerta.

154.      Magdaleno Jurado Huerta.

155.      Sergio Irepan Villa.

156.      Cecilia Ruan.

157.      Johnny Irepan Ruan.

158.      Teresa Huerto Espino.

159.      Alicia León Dueñas.

160.      Ma. Irene Dueñas Jurado.

161.      María Dolores León Dueñas.

162.      Areli Gpe Huerta Rodríguez.

163.      Israel Avilés Rodríguez.

164.      Efraín Avilés Jiménez.

165.      Ma. Refugio Rodríguez J.Lucas.

166.      Verónica Capiz Avilés.

167.      Efraín Avilés Rodríguez.

168.      Alicia Rodríguez J. Lucas.

169.      Ma. Ysabel Avilés Rodríguez.

170.      José Trinidad Rueda Sánchez.

171.      Rafael Ru Es.

172.      Alejandra Ramuco Huerta.

173.      Jesús Jonathan Rueda Sánchez.

174.      Ma. Dolores Sánchez Aguilar.

175.      Adela Calderón Ramírez.

176.      Ma. Dolores Aguilar Murillo.

177.      Josefina Jiménez Mendoza.

178.      Brigida Murillo Pineda.

179.      Teresa Núñez Onchi.

180.      María Lemus Velázquez.

181.      Pedro Sánchez Huerta.

182.      Ana Rosa Torres Núñes.

183.      María del Carmen Onchi Avilés.

184.      Víctor Glo. Villa T.

185.      Edelmira Acuchi Morales.

186.      Sandra Cecilia Torres.

187.      José Eduardo Rodríguez.

188.      Enrique Torres Gutiérrez.

189.      H. Carlos Flores Medina.

190.      Jesús García Herrera.

191.      Jorge García Flores.

192.      Ofelia Herrera Hernández.

193.      Adilene Velázquez Capiz.

194.      José Augusto García Villa.

195.      Juana Morales Velázquez.

196.      Ma. de la Luz Moralez Velázquez.

197.      Hilda Acuchi Rueda.

198.      Araceli Rodríguez Espino.

199.      Rafael Diego Ramuco.

200.      Heraclio Rodríguez Jurado.

201.      Ma. Elena Rodríguez Jurado.

202.      Yolanda Rodríguez Murillo.

203.      Agustina R. M.

204.      J. Jesús Jurado Gutiérrez.

205.      Onoria Jurado.

206.      Emiliano Jiménez Meza.

207.      Emilia Espino Álvares.

208.      Juan Jiménez Martínez.

209.      Margarita Talavera Herrera.

210.      Eliza Magaña Velázquez.

211.      Ignacia Estrada Morales.

212.      Ambrocio Morales Espino.

213.      Ma. Leticia Paleo Zuñiga.

214.      Víctor Manuel Morales Paleo.

215.      Rodolfo Villa Espino.

216.      Alejo Villa E.

217.      Laura Calderón R.

218.      Roberto Morales Villa.

219.      Ana María Torres Rodríguez.

220.      Maribel Paleo Zúñiga.

221.      Julián Torres R.

222.      Justo Herrera Espino.

223.      Gabriela Torres López.

224.      Eliseo Juárez Rodríguez.

225.      Héctor Irepan Jiménez.

226.      Dulce Alejandra Irepan Villa.

227.      Jaqueline Irepan Jiménez.

228.      Heder Avilés Jiménez.

229.      Ma. Gloria Jiménez Estrada.

230.      Irena Irepan Barrera.

231.      Juana Irepan Jiménez.

232.      Mario Avilés Morales.

233.      Juan M. Calderón.

234.      Esperanza Pineda Torres.

235.      Patricia Avilés Espino.

236.      Fernando Martínez Lemus.

237.      Sergio Maldonado Velásquez.

238.      Ricardo Muruillo G.

239.      Mónica Avilés Huerta.

240.      Celia Huerta Flores.

241.      Jesús Avilés Meza.

242.      Claudia Jazmín Avilés Villaseñor.

243.      Leticia Villaseñor Velázquez.

244.      Lucas Morales Diego.

245.      Juana Rosas P.

246.      Gloria Alvarado Paleo.

247.      Julia García Huerta.

248.      Emiliano Alvarado.

249.      Victalina Paleo Herrera.

250.      Norma Alvarado Paleo.

251.      Marta Estrada Castañeda.

252.      Celestina Avilés Herrera.

253.      Andrés Juárez Capiz.

254.      Andrés Juárez Castañeda E.

255.      Ma. Gorretti Capiz E.

256.      Alicia Capiz Aguilar.

257.      Raquel Avilés J.

258.      José Manuel Mata Jiménez.

259.      Julio Murillo Maldonado.

260.      Francisco Javier Capiz Avilés.

261.      Lucia Judith Capiz. Avilés.

262.      José Inés Capiz A.

263.      Anita Talavera Vidales.

264.      Leticia Santaclara Huerta.

265.      Erika Margarita Paleo Herrera.

266.      José Luis García Molina.

267.      Ma. Rosa Villa Espino.

268.      Julio César Villa.

269.      Irma Meza Huerta.

270.      Maricela Onchi Alendar.

271.      Estela Murillo Torres.

272.      Alejandra Cleotilde González J. L.

273.      José Ismael Acuchi Lemus.

274.      Agripina Torres Capiz.

275.      Victoria Velásquez H.

276.      Marco Aupecio González Villanueva.

277.      Marco González J. L.

278.      Nancy Sánchez Hernández.

279.      Margarita Huerta J. Lucas.

280.      M. Angélica Torres Tovar.

281.      Nicolás Talavera.

282.      Leonor Avilés.

283.      Adrián Herrera Irepan.

284.      María de Jesús D. J.

285.      María Petra Herrera J.

286.      Luis Manuel.

287.      Rogelio Canales Medina.

288.      Francisca Herrera Paleo.

289.      Ma. Cruz Velásques Alonso.

290.      Ma. Concepción Murillo Jiménez.

291.      Ma. Catalina Rodríguez.

292.      Francisco Herrea P.

293.      Laura Alejandra Jiménez Jiménez.

294.      Blanca Lucía Velázquez Capiz.

295.      María Fátima Velázquez Paleo.

296.      Joaquín Capiz Vázquez.

297.      Araceli Paleo Mora.

298.      Roberto Velázquez A.

299.      Rosa María Zúñiga Trujillo.

300.      Alejandro Paleo Mora.

301.      María Guadalupe Huerta Mora.

302.      Julia García M.

303.      Teresa Acuchi González.

304.      Ma. De Jesús Espinoza Avilés.

305.      Justo Herrera Espino.

306.      Ma. de Jesús Avilés Analucas.

307.      Teresa Núñez Onchi.

308.      Verónica Onchi Paleo.

309.      Jacqueline Montiel Avilés.

310.      Luz María Miranda Bueno.

311.      Ninfa Avilés Morales.

312.      Marianita Morales Paleo.

313.      Juan López Pérez.

314.      Jesús Hernández E.

315.      Aurelio Hernández C.

316.      Rubén Núñez Tovar.

317.      Griselda Belén Solís Jiménez.

318.      María de los Ángeles Morales Tovar.

319.      Ma. Salud Espino.

320.      Aurora Hernández Espino.

321.      Antonia Hernández Espino.

322.      Claudia Capiz Pimentel.

323.      Javier Torres López.

324.      Emiliano Velázquez Meza.

325.      Martha Espinoza Ramuco.

326.      Jorge Velázquez Espinoza.

327.      Ramiro Acuchi Mora.

328.      Guillermina Capiz Núñez.

329.      Victoria Acuchi Capiz.

330.      Patricia Prado Avilés.

331.      Rogelio Jiménes Torres.

332.      Leticia Avilés Castillo.

333.      Lucas Jaramillo Guillen.

334.      M. Teresa Jurado Morales.

335.      Ma. Esther Avilés Morales.

336.      Rosa Isela Tovar Avilés.

337.      María Estela Tovar Avilés.

338.      Martha Evelia Tovar Avilés.

339.      Jaime Aguilar Diego.

340.      Victoria Diego Huerta.

341.      Alma Lucía Jiménez R.

342.      Patricia Prado.

343.      María Isabel Román Talavera.

344.      Felipe Rodrígues Morfín.

345.      María Guadalupe Zúñiga González.

346.      Elodia García Estrada.

347.      Magdalena Macías G.

348.      Gloria Cornelia Tovar Morales.

349.      José Luis Álvarez H.

350.      Agustina Torres Gutiérrez.

351.      Mayra Alicia Álvarez Torres.

352.      Griselda Álvarez Torres.

353.      Alejandro Álvarez.

354.      Leonor García.

355.      Francisca Morales Avilés.

356.      Ernesto Pineda Onchi.

357.      Sara Talavera Vidales.

358.      Jesús Juan Lucas Arriola.

359.      María Lidia Molina Beltrán.

360.      Luis Enrique Pineda Paleo.

361.      Alma Lidia Capiz Avilés.

362.      Teresa Beltrán Diego.

363.      Antonio Beltrán Diego.

364.      Miguel Beltrán Alendar.

365.      Lenis Beltrán Torres.

366.      Fernando Beltrán Diego.

367.      Manuel Jiménez Maldonado.

368.      Jorge Beltrán Diego.

369.      Anayelly Herrera Barrera.

370.      María de los Ángeles Beltrán Diego.

371.      Rosa Isela Morales Torres.

372.      Gerardo Molina Beltrán.

373.      Esperanza Alendar Acuchi.

374.      Rocío Acuchi Rueda.

375.      Oralia Rueda Jurado.

376.      Araceli Rodríguez E.

377.      Ma. Guadalupe M. V.

378.      Teresa Pineda Núñez.

379.      Alma Delia Vega.

380.      Adela C. R.

381.      Emiliano Jiménez Meza.

382.      Ana Rosa García.

383.      Carla Patricia V. H.

384.      Ma. Guadalupe Hernándes G.

385.      Teresa Gembe.

386.      Elizabeth García Jiménez.

387.      Ángela Jiménez Avilés.

388.      Rafael Maldonado V.

389.      Claudia Patricia Espino Camarena.

390.      Mariana de Jesús García Ángeles.

391.      Mayra Albertina Morales García.

392.      Griselda Espino López.

393.      Ana María Morales Torres.

394.      Francisco Capiz Pimentel.

395.      Gerardo Magaña Magaña.

396.      Rosendo Acuchi Rueda.

397.      Martín Aguilar Aguilar.

398.      Edwin Huerta Mandujano.

399.      Adrián García Román.

400.      Ricardo Herrera A.

401.      Gilberto Castañeda.

402.      Lorenzo C. H.

403.      Alicia Castañeda Huerta.

404.      Jesús Castañeda Huerta.

405.      Israel Castañeda Jurado.

406.      Alicia Rodríguez Huerta.

407.      María de los Ángeles C. J.

408.      Miguel Castañeda.

409.      Ma. Salud Aguilar Castillo.

410.      José Luis Castañeda H.

411.      Lucina Pañeda Jiménez.

412.      María Guadalupe H. M.

413.      Jesús Castañeda E.

414.      Araceli Espino Jurado.

415.      Leticia Onchi Sánchez.

416.      Pedro Beltrán Diego.

417.      Carlos Magaña E.

418.      Guadalupe Beltrán Diego.

419.      Vitalina J. Lucas Huerta.

420.      Francisco Jiménez Torres.

421.      Eloisa Valverde Huerta.

422.      José Murillo Jiménez.

423.      María del Rocío Avilés Murillo.

424.      Fernando Beltrán Valverde.

425.      Guadalupe Magaña Juan Lucas.

426.      Sergio Beltrán D.

427.      Celia Diego E.

428.      Eduardo Beltrán Valverde.

429.      Elizabeth Rodríguez Alcocer.

430.      Carlos Huerta Alvarado.

431.      Maribel Torres García.

432.      Ma. Salud García Molina.

433.      Salvador Torres J. Lucas.

434.      Lorena Torres García.

435.      Martín Flores Morales.

436.      Jaime Jiménez R.

437.      Mónica Jiménez Rodríguez.

438.      Juan Jiménez.

439.      Socorro Rodríguez.

440.      Efraín Villagómez T.

441.      Octavio Servín.

442.      Alma Leticia Jiménez Rodríguez.

443.      Luis Ángel Vega Paz.

444.      Cynthia Madrigal Espino.

445.      Rogelio Madrigal Huerta.

446.      Emilia Espino Pedraza.

447.      Juana Pedraza Romero.

448.      Pedro Avilés Sánchez.

449.      Sara Velázquez Alvarado.

450.      Ma. Luisa García Estrada.

451.      Alicia Herrera Madrigal.

452.      Rafael Espinoza Morales.

453.      Merling García Villa.

454.      Minerva Briceño Pérez.

455.      Francisco Avilés Irepan.

456.      Porfirio Gallardo de la Cruz.

457.      Braulia Prado Mier.

458.      Ricardo Murillo García.

459.      María Guadalupe Acuchi Espino.

460.      Ma. Catalina Paleo Avilés.

461.      Magdalena Huerta Diego Juan.

462.      Maximiano Acuchi Capiz.

463.      Rogelio Jiménez Torres.

464.      Carlos Huerta Avilés.

465.      Luis Adrián Huerta Alvarado.

466.      Esperanza Alvarado Servín.

467.      Secike Huerta Alvarado.

468.      Alejandro Avilés Huerta.

469.      Marco Antonio Avilés H.

470.      Norma Guzmán G.

471.      Arnulfo Huerta Avilés.

472.      Berenice Huerta Alvarado.

473.      Luis Manuel Morales.

474.      Victoria Espino Gutiérrez.

475.      Brayan Javier Rosas Espino.

476.      José Prado Rodríguez.

477.      Manuel García.

478.      Gabriel Espino Beltrán.

479.      Roberto Paleo A.

480.      Erick Paleo Avilés.

481.      Zes Tovar Calderón.

482.      Luis Manuel Morales Irepan.

483.      María de Jesús Estrada Torres.

484.      Yrineo Diego Villaseñor.

485.      Les Tovar Calderón.

486.      Carlota Huerta Barrera.

487.      Luis Miguel Aguilar Huerta.

488.      Sergio Ramírez Huerta.

489.      Abelina Velázquez Capiz.

490.      Lucía Huerta Jiménez.

491.      Juan Morales Alendar.

492.      Juan Ramírez Huerta.

493.      Esperanza Huerta Álvarez.

494.      Lilia Rodríguez Juárez.

495.      Adriana Elizabeth García Villa.

496.      Guillermina Meza Espino.

497.      Domitila Espino Avilés.

498.      Ana Rosa García Jiménez.

499.      Margarita Meza Huerta.

500.      Eladio Meza Huerta.

501.      Rubén Meza Espino.

502.      Nancy Jiménez Téllez.

503.      Jesús Meza Espino.

504.      Oralia Huerta Álvarez.

505.      Luis Murillo Juan.

506.      María Guadalupe Anita Meza Sais.

507.      Arturo Onchi Sánchez.

508.      Claudia Nallely Jiménez Téllez.

509.      Alma Liliana Jiménez Téllez.

510.      Juan Jiménez Torres.

511.      Alma Delia Téllez Mendoza.

512.      Juan Manuel Jiménez T.

513.      Jesús J. Lucas Arriola.

514.      Miguel Canales Mina.

515.      Guadalupe Murillo Talavera.

516.      Julián Villegas Espinoza.

517.      Jesús Alejandro Paleo Ortega.

518.      Leopoldo Paleo Avilés.

519.      Ma. Guadalupe Ortega Rodríguez.

520.      Alma Delia Paleo Ortega.

521.      Edilberto Paleo Ortega.

522.      Patricia Vázquez Molina.

523.      Rosa María Rodríguez Meza.

524.      Concepción A. G.

525.      Gloria E. Maldonado Pascual.

526.      Enrique Molina Castañeda.

527.      Victorino Molina.

528.      Tomás Castañeda Jurado.

529.      Inés Estrada.

530.      José Luis Castañeda.

531.      Adela Jurado.

532.      Ramona Castañeda Jurado.

533.      Martín Torres Tovar.

534.      Juan Herrera Ruan.

535.      María Guadalupe Herrera Torres.

536.      Juan Herrera Torres.

537.      Ma. Martha Jiménez Z.

538.      Salvador Manríquez Paleo.

539.      Salvador Manríquez Talavera.

540.      Manuel Manríquez Talavera.

541.      Lorena Talavera Tovar.

542.      Laura Trinidad Beltrán H.

543.      Agustina Paleo Velázquez.

544.      Jesús Manríquez Paleo.

545.      Ricardo Manríquez Paleo

546.      Antonia Rodríguez Herrera.

547.      Sergio Irepan Hernándes.

548.      Victoria Capíz Avilés.

549.      Jessica Murillo Talavera.

550.      Roselia Molina Murillo.

551.      Pascual Canales Flores

552.      Francisco Alendar Jiménez.

553.      Alejandra Alendar Acuchi.

554.      Teresa Acuchi Rueda.

555.      Fátima Huerta Onchi.

556.      Isabel Acuchi Rueda.

557.      Jesús Acuchi Rueda.

558.      Rafael Rueda Estrada.

559.      María Patricia Reyes Alcántara.

560.      Lilia Morales Meza.

561.      Marisela Jiménez Pineda.

562.      Salud GZ.

563.      M. J. H.

564.      Rosa María Rodríguez Maza.

565.      Anabey Rodríguez Lemus.

566.      Ma. Silvia Rodríguez Avilés.

567.      Guadalupe Espino Gutiérrez.

568.      Pedro Rosas Prado.

569.      María Guadalupe Diego Acuchi.

570.      Javier Rosas Rodríguez.

571.      Sandra Lucía Rodríguez López.

572.      Julia López Télles.

573.      Carlos Rodríguez Gutiérrez.

574.      Pedro Rosas Rodríguez.

575.      Silvia Rosas Rodríguez.

576.      Norberto Torres León.

577.      Rubén Espino Herrera.

578.      Blanca Angélica Padilla Valdovinos.

579.      María Rodríguez Villa.

580.      Juan Espino Gutiérrez.

581.      Gerardo Avilés Huerta.

582.      Genoveva Martínez Espinoza.

583.      Alicia Espinoza Morales.

584.      Salvador Sánchez Aguilar.

585.      Julia Alejandra Hernández López.

586.      Jaime Sánchez Espinoza.

587.      Irma Martínez Espinoza.

588.      Luis Espinoza.

589.      Eladio Avilés Jiménez.

590.      Juan Espino Herrera.

591.      Victoria Gutiérrez Rodríguez.

592.      Norma Morales Garsía.

593.      Antonia Capiz R.

594.      Lizbeth Morales L.

595.      Rogelio Morales Aguilar.

596.      Guadalupe Morales Capiz.

597.      Juana Rosas.

598.      Lucas Morales.

599.      Lucila Velázquez Rodríguez

600.      Hipólito Jurado I.

601.      Alejandro Martínez Acuchi.

602.      Mayra A. Velázquez Rodríguez.

603.      Damián Velázquez Rodríguez.

604.      Rosa Ma. Velázquez Rodríguez.

605.      Arnoldo Cárdenas T.

606.      Luis Alberto Talavera E.

607.      Armando Talavera Espinoza.

608.      Ana Laura Villaseñor Morales.

609.      Gricelda Molina Mendoza.

610.      Marta Rodríguez Reyes.

611.      Jenifer Alcaraz Santoyo.

612.      Nicolás Talavera Avilés.

613.      Fernando Talavera Rodríguez.

614.      Claudia Janeth Talavera E.

615.      Antonia Velázquez Huerta.

616.      Rosalina Avilés Murillo.

617.      María Garnica Ambriz.

618.      Guadalupe Onchi Avilés.

619.      María Catalina Paleo Avilés.

620.      Ana Lidia Paleo Mora.

621.      Edelmira Huerta Aguilar.

622.      Juan Carlos Paleo Mora.

623.      Esperanza Mora E.

624.      Angélica Aguilar Ignacio.

625.      Pedro Paleo.

626.      Llalexci Espino Pañeda.

627.      Pedro Alejandro Paleo Magaña.

628.      María Guadalupe Guzmán Guillén.

629.      Santiago Rodríguez Alvarado.

630.      Mario Lucino Pineda J.

631.      Petra Hernández Espino.

632.      Catalina Paleo A

633.      Carlota Huerta B.

634.      César Valdemar Huerta Espino.

635.      Víctor Hugo Huerta Espino.

636.      Fermín Huerta Torres.

637.      Antonia Paleo Morales.

638.      Victalina Espinoza Tadeo.

639.      Luis Miguel Beltrán Avilés.

640.      Miguel Beltrán Diego.

641.      Gustavo Murillo Beltrán.

642.      Ma. Ernestina Avilés Villaseñor.

643.      Rubén Avilés Álvarez.

644.      Luis Alberto Torres A.

645.      Rosa María Rentería Huerta.

646.      Irma Velázquez J.Lucas.

647.      José Vicente Beltrán Paleo.


Descripción: imagen institucional 


ANEXO DOS

RELACIÓN DE TERCEROS INTERESADOS

 


Descripción: imagen institucional 

1.     Juana Irepan Hernández.

2.     René Martínez Reyes.

3.     Rosa María Irepan Hernández.

4.     Edilia Hernández Molina.

5.     Jorge J.Lucas Álvarez.

6.     J.Jesús Hernández Espino.

7.     Juana Servín Núñez.

8.     Marina Molina Rentería.

9.     Sandra Flores Morales.

10. Jorge Luis Prado Sánchez.

11. Rubén Vázquez Sánchez.

12. Paula Diego Avilés.

13. Ma. Salud Vázquez Morales.

14. Pedro León Jiménez.

15. Alicia Diego Sánchez.

16. María de Jesús Sánchez Torres.

17. Ma. Guadalupe Flores Servín.

18. Mario Flores Servín.

19. María del Carmen Huerta Maldonado.

20. Francisco Hernández Molina.

21. Manuel Carrillo Paleo.

22. Martín Huerta Capiz.

23. María del Refugio Magaña Morales.

24. Teresa Huerta Torres.

25. Aridail Rentería Huerta.

26. Israel Avilés Rentería.

27. Mario Avilés Carrillo.

28. Ignacio Avilés Carrillo.

29. Luis Avilés Carrillo.

30. Salvador Rentería Huerta.

31. Teresa Velázquez Avilés.

32. Juan Martínez Rivera.

33. Blanca Estela Avilés Rentería.

34. Rogelio Avilés Carrillo.

35. Herlinda Jiménez Sánchez.

36. Francisco Jiménez Meza.

37. Marco Antonio Torres Avilés.

38. Pedro Torres Avilés.

39. Natalia Molina Briseño.

40. Salud Avilés Espino.

41. María Concepción Diego Capiz.

42. Salvador Gutiérrez Arreola.

43. Margarita Arriola Beltrán.

44. Luis Román Gutiérrez Arreola.

45. Marco Antonio Gutiérrez Arreola.

46. Efraín Gutierres Velázquez.

47. Cecilia Juanlucas Morales.

48. Jorge Luis Gutiérrez Rodríguez.

49. Ricardo Gutiérrez Rodríguez.

50. Diana Pañeda García.

51. Jorge Gutiérrez Velázquez.

52. Guillermina Rodríguez Morales.

53. Gabriel Avilés Espino.

54. Ma. De Los Ángeles Onchi Sánchez.

55. Eduardo Campos Gutiérrez.

56. Ángel Gabriel Avilés Onchi.

57. Eloy Avilés Huerta.

58. Pedro Briseño Zamora.

59. María de Lourdes Martínez Gutiérrez.

60. Ana Gutiérrez Velázquez.

61. Karina Ortega Hernández.

62. Verónica de la Cruz Estrada.

63. Esperanza de la Cruz Aguilar.

64. Mauro Gabriel Sánchez Espino.

65. Guadalupe Espino Diego.

66. Fernando Morales Prado.

67. Bulmaro Maldonado.

68. Gabriel Sánchez Torres.

69. Ma. de Jesús Espino Morales.

70. Catalina Molina Castañeda.

71. Margarita Diego Molina.

72. María de Lourdes Diego Molina.

73. Obdulia Isabel Sánchez Espino.

74. Sergio Maldonado Sánchez.

75. Catalina Diego Molina.

76. Luis Manuel Meza Espino.

77. Alfredo Diego Enrriquez.

78. Gloria Capiz Báez.

79. Ma. Irma Sánchez Torres.

80. Julián Diego Sánchez.

81. Wilfrido Analucas Flores.

82. Ana María Flores Calderón.

83. Juana Molina Chávez.

84. María Teresa Analucas Flores.

85. Javier Beltrán Velázquez.

86. Alejandro Castillo Ayala.

87. Javier Onchi Paleo.

88. Luis Javier Onchi Paz.

89. Yolanda Paz Castillo.

90. Rodolfo Velázquez Murillo.

91. Ma. Guadalupe Torres Avilés.

92. Irene Irepan Barrera.

93. Ubaldo Rentería Irepan.

94. Joana Yesenia Onchi Paz.

95. Marco Antonio Paleo Flores.

96. Emilia Flores Calderón.

97. Javier Paleo Avilés.

98. Luisa Paleo Avilés.

99. Christian Ambriz Gutiérrez.

100.      Gerardo Irepan Gaona.

101.      Juan Morales.

102.      María Guadalupe Morales Velázquez.

103.      Esperanza Velázquez Acuchi.

104.      Laura Jiménez García.

105.      José Alejandro Morales Velázquez.

106.      Cayetano Morales Servín.

107.      Delia Magaña Tovar.

108.      Fernando Morales Magaña.

109.      Mariela Adilene Morales Magaña.

110.      Roberto Diego Sánchez.

111.      Ma. Guadalupe Morales Capiz.

112.      Fidencio Morales Molina.

113.      Josefina Capiz Guterres.

114.      Raúl Vázquez García.

115.      Ana Rosa Beltrán Velázquez.

116.      Ma. Lorena Hernández Morales.

117.      Gustavo Vázquez Beltrán.

118.      Maribel Ortega Velázquez.

119.      Wences Briceño.

120.      Lilia Ibeth Jiménez Avilés.

121.      Salud Carrillo Paleo.

122.      Luis Alberto Magaña Capiz.

123.      Verónica Carrillo Jiménez.

124.      Antonio Pineda Huerta.

125.      Ma. Luisa Huerta Rivera.

126.      Agustín Carrillo Jiménez.

127.      Roberto Jiménez Morales.

128.      Luis Gustavo Jiménez Madrigal.

129.      Blanca Estela Madrigal Núñez.

130.      Enrique Maldonado Núñez.

131.      Yessica Jiménez Madrigal.

132.      María del Rosario Carrillo Jiménez.

133.      Martin Jiménez Morales.

134.      Avelardo Serna Maldonado.

135.      Isidro Huerta Hernández.

136.      Petra Diego Chávez.

137.      Fernando Hurtado Huerta.

138.      Beatriz Meza Sáenz.

139.      Esmeralda Morales Martínez.

140.      Fátima Espino Gutiérrez.

141.      Heriberto Paleo Orozco.

142.      Joselyn Ordaz Estrada.

143.      Efraín Paleo Nalucas.

144.      J.Jesús Paleo Orozco.

145.      Albertina Estrada Avilés.

146.      Juan Estrada Morales.

147.      Claudia Lemus León.

148.      Luis Enrique Estrada Rodríguez.

149.      Artemio Estrada Avilés.

150.      Juana Rodrígez Huerta.

151.      Teresa Avilés Talavera.

152.      María Catalina Rodríguez Huerta.

153.      Efraín Espino Diego.

154.      Laura Alejandra Jiménez Jiménez.

155.      Efraín Espino Rodríguez.

156.      Juan Paleo J.Lucas.

157.      Delia Paleo Ana Lucas.

158.      Martín Herrera Vázquez.

159.      Sonia Jiménez Castaneda.

160.      Ireri Jacobo Morales.

161.      Leticia Avilés Magaña.

162.      Luciano Morales Diego.

163.      J Jesús Morales Álvarez.

164.      Esperanza Diego Jiménez.

165.      Martha Román Talavera.

166.      Sergio Galinzonga Guillen.

167.      José Wilbert Jiménez Campos.

168.      Ma Ernestina Avilés Villaseñor.

169.      Ma Luisa Zeferina Rodríguez Juarado

170.      Leonardo García Zacariaz.

171.      Jaime Luna Espino.

172.      Martha Lucía Avilés Vázquez.

173.      Audelia Hernández Robles.

174.      Arturo Barajas Lupian.

175.      Jesús Morales Álvarez.

176.      Delia Jiménez Zacariaz.

177.      Yolanda Avilés Talavera.

178.      Elider Antonia Morales Avilés.

179.      Laura Torres Espino.

180.      Antonio Morales Álvarez.

181.      Lidia Jiménez García.

182.      Jesús Jiménez García.

183.      Benito Jiménez Manríquez.

184.      Ma de Jesús Garsia Sanches.

185.      Blanca Dolia Rentería Macías.

186.      Ricardo Jiménez García.

187.      Socorro Tovar Carbajal.

188.      Francisco Prado Juárez.

189.      Laura Lucia Prado Aguilar.

190.      José Luis Prado Juárez.

191.      Ma Gadalupe Prado Juárez.

192.      Francisco Prado Pineda.

193.      Cleotilde Juárez Capiz.

194.      Francisca Tovar Avilés.

195.      Norma Alicia Torres Prado.

196.      Martina Prado Rodríguez.

197.      Eduardo Torres Jurado.

198.      Eduardo Torres Prado.

199.      Ma. Rosa Aguilar Torres.

200.      Leonardo Espinoza Morales.

201.      Antonio Villa Maldonado.

202.      María Guadalupe Castillo Rodríguez.

203.      Moisés Rafael Castillo Álvarez.

204.      Gerardo Vázquez Sánchez.

205.      Verónica Castillo Rodríguez.

206.      Ma. de Jesús Paleo Rodríguez.

207.      Ricardo Villa Maldonado.

208.      Hugo Morales Villa.

209.      Delia Sánchez Núñez.

210.      Andrea Camacho Ruan.

211.      Miguel Castillo Aguilar.

212.      Juan Antonio Sánchez Avilés.

213.      María de Jesús Morales Jiménez.

214.      Petra Maldonado Zúñiga.

215.      Víctor Manuel Gutiérrez Velázquez.

216.      Teresa Capiz Andrés.

217.      Imelda Ramuco Hernández.

218.      Víctor Hugo Gutiérrez Capiz.

219.      Angelina Velázquez Rodríguez.

220.      Rosa Gutiérrez Velázquez.

221.      Sergio Castillo Huerta.

222.      Roberto Sáenz Mier.

223.      Ma. Dolores García Velázquez.

224.      Ma. Candelaria Nuñez Rodríguez.

225.      Roberto Carlos Sáenz García.

226.      Francisco Hernández Avilés.

227.      Ma. Encarnación Pineda Tovar.

228.      Rubén Torres Servín.

229.      Ricardo Reyes Gutiérrez.

230.      María Luz Alvares Capiz.

231.      Juan Antonio Avilés Vázquez.

232.      Laura Rodríguez Morales.

233.      Guadalupe Capiz Diego.

234.      Alejandro Prado Rodríguez.

235.      Guillermo Torres Álvarez.

236.      Guillermina Jurado Onchi.

237.      Marco Antonio Prado Torres.

238.      Rosa María Torres Álvarez.

239.      Olga Lidia Prado Torres.

240.      Fabiola Herrera Avilés.

241.      Ángel Morales Barrón.

242.      Leonardo Morales Molina.

243.      Abel Velásquez García.

244.      Leopoldo Castillo Huerta.

245.      Alicia Huerta Hernández.

246.      Miroslava Adilene Valadez J.Lucas.

247.      Enrique Jiménez Aguilar.

248.      Mario Avilés Villaseñor.

249.      María Elena Ríos Aguilar.

250.      Israel Castillo Rodríguez.

251.      Irma Jiménez Aguilar.

252.      Alma Roxana Avilés Ríos.

253.      Faviola Chávez Irepan.

254.      Mariano García Avilés.

255.      José Rosendo Martínez Gutiérrez.

256.      José Martínez Calderón.

257.      Luis Gerardo Martínez Gutiérrez.

258.      María Griselda Espino Vázquez.

259.      Faustino Sosa Navarrete.

260.      Carlos Alfredo Navarrete Espino.

261.      Félix Morales Torres.

262.      Marín Morales Espino.

263.      Ma. Jesús Espino Morales.

264.      Ma. Guadalupe Sixtos Ceja.

265.      María Isabel Guerrero Valentinez.

266.      Ma. de Los Ángeles Espino Morales.

267.      Emiliano Morales Espino.

268.      Román García Avilés.

269.      Gabriela Beltrán Velázquez.

270.      Marta Diego Aguilar.

271.      Karla Esmeralda Morales Analucas.

272.      José Armando Jurado Morales.

273.      Emilio Huerta Flores.

274.      Ma. Teresa Morales Espino.

275.      Juan Molina Espino.

276.      Margarita López Reyez.

277.      Salud Rodríguez Romero.

278.      Eloy Ortega Morales.

279.      Nicolasa Morales Varvosa.

280.      Ma. De La Salud Ortega Morales.

281.      Socorro Avilés Álvarez.

282.      Juan Eugenio Beltrán Rodríguez.

283.      Rosendo Acuchi Morales.

284.      Hildalina Espinoza Morales.

285.      Javier Sánchez Servín.

286.      María Refugio Acuchi Espinoza.

287.      Margarita Acuchi Espinoza.

288.      Ignacio Herrera Madrigal.

289.      José Antonio Sánchez Acuchi.

290.      Lidubina Servín J. Lucas.

291.      Martin Morales Torres.

292.      Rosendo Paleo Domínguez.

293.      Eloy Aguilar Rodríguez.

294.      Rubén Vázquez Velázquez.

295.      Rosa Mier Taladera.

296.      Rubén Vázquez Sánchez.

297.      Yadira Josefa Vázquez Herrera.

298.      Aurelio Zamora García.

299.      Yolanda Zamora Hernández.

300.      Libertina Herrera Hernández.

301.      Ma. Martha Magaña Guillen.

302.      Heladio Rodríguez Magaña.

303.      Antonio Acuchi Morales.

304.      Gloria Cornelia Tovar Morales.

305.      Gabino Acuchi Tovar.

306.      Laura Aguilar Rodríguez.

307.      María Socorro Tovar Morales.

308.      Francisca Morales Barvosa.

309.      María Dolores Tovar Morales.

310.      Jesús Avilés Tovar.

311.      Elisa Núñes Maldonado.

312.      Sócrates Murguía Pitones.

313.      Marco Antonio Velázquez Martínez.

314.      Alma Rosa Núñez Rocas.

315.      Cecilia Avilés Carrillo.

316.      Ricardo Castillo Zamudio.

317.      Emiliano Morales Aguilar.

318.      Faviola Lemus Lemus.

319.      Guadalupe Diego Avilés.

320.      Joel Huerta Valdés.

321.      José Luis Diego Morales.

322.      Iván J. Lucas Meza.

323.      Rafaela Verónica Analucas Irepan.

324.      Apolinar Avilés Valverde.

325.      Luciana De La Cruz Castro.

326.      Loy Alverde Alvarado.

327.      Luis Manuel Valverde Zúñiga.

328.      María Guadalupe Zúñiga González.

329.      Leticia J. Lucas Sánchez.

330.      Juan J. Lucas Lemus.

331.      Ana María Morales Huerta.

332.      María Georgina Aguilar Huerta.

333.      Clementina Huerta Hernández.

334.      Ma. Lucila Arreola Beltrán.

335.      Elsa Yolanda J.Lucas Dueñas.

336.      Sabina Irepan Barrera.

337.      Jesús Daniel Vázquez Herrera.

338.      Juan Estrada Ortega.

339.      Guillermina Rodríguez Morales.

340.      Ma. Dolores Samudio Álvarez.

341.      Ana Prado Estrada.

342.      José Velázquez Hernández.

343.      Salvador Talavera Analucas.

344.      Gloria Sáenz Mier.

345.      Ma. Refugio Sainz Mier.

346.      Marín Saenz Mier.

347.      Luis Jesús Talavera Sainz.

348.      Marco Antonio Saenz García.

349.      Alejandro Sáenz Briseño.

350.      Maribel Magaña Jurado.

351.      Teresa Sáenz Mier.

352.      Antonio Magaña Herrera.

353.      Ma. Anita Jurado Huerta.

354.      Verenice Jazmín Magaña Jurado.

355.      Antonio Velázquez Huerta.

356.      Juan Manuel Pineda García.

357.      Graciela Sáenz Mier.

358.      Juan Carlos Calderón Ramírez.

359.      Marisela Meza Mendiza.

360.      Amalia Mier Morales.

361.      Ma Del Refujio Briseño Zamora.

362.      Juan Báez Magaña.

363.      Silvina Marnez Rivera.

364.      Karina Molina Morales.

365.      Jessica Karina Maruri Pineda.

366.      María De Jesús Morales Velázquez.

367.      Francisco Molina Espino.

368.      Gustavo Molina Morales.

369.      Faviola Tovar Avilés.

370.      Juana María Pérez Alonso.

371.      Silviano Hurtado Huerta.

372.      Juan Antonio Molina Martínez.

373.      Isiderio Hurtado Velázquez.

374.      Yolanda Hurtado Huerta.

375.      Juan Molina Espino.

376.      Luz María Jiménez Sánchez.

377.      Teresa Servín Avilés.

378.      Sirena Irocio Carlos.

379.      María Guadalupe Cruz Reyes.

380.      María Trinidad García Avilés.

381.      Graciela Onchi Paleo.

382.      José Martin Rodríguez.

383.      Maribel Guzmán Torres.

384.      Jesús Juventino.

385.      Argelia Meza Molina.

386.      Cecilia Zacarías Meza.

387.      Ma. Providencia Torres Pineda.

388.      Ma. Socorro Torres Pineda.

389.      Gerardo Daniel Guzmán Molina.

390.      María Isabel Avilés Irepan.

391.      Alicia Rodríguez Pascual.

392.      María Guadalupe Molina Pascual.

393.      Gerardo Guzmán Torres.

394.      Maribel Guzmán Torres

395.      Cornelio Jurado Guzmán.

396.      Torivia Torres Pineda.

397.      Julio Molina Mirillo.

398.      Celia Gutiérrez Velázquez.

399.      Hugo Meza Rosales.

400.      Luis Manuel Huerta Gutiérrez.

401.      Enrique Irepan Avilés.

402.      Leonarda García Avilés.

403.      Rafael Enrique Castañeda.

404.      Patricia Guadalupe Servín Garcia.

405.      Gilberto Torres Estrada.

406.      Seferino Torres Estrada.

407.      Lourdes García Chávez.

408.      Félix Torres Lemus.

409.      Ma. Del Refugio Torres Morales.

410.      Ester Torres Estrada.

411.      Antonio J. Lucas Sánchez.

412.      Jose Cruz Espino Álvarez.

413.      Guillermina Torres Estrada.

414.      María Felicitas Torres Estrada.

415.      Ana María Maldonado Espino.

416.      Celia J Lucas Dueña.

417.      Gustavo Talavera Ramírez.

418.      Martin Torres Tovar.

419.      Fidelina Irepan.

420.      Ana Lidia Ramírez Talavera.

421.      María Espino Paleo.

422.      María Irene Milina Valverde.

423.      Francisco Javier Irepan Capiz.

424.      Guadalupe Rodríguez Mofin.

425.      Guillermo Ocampo Álvarez.

426.      María Cruz Capiz.

427.      María Carmen Onchi Avilés.

428.      Reyna Murillo Morales.

429.      Gorgonio Avilés Venegas.

430.      Efraín Onchi.

431.      Belén Shallira Gabriel Pérez.

432.      José Cruz Onchi Avilés.

433.      Arturo Onchi Avilés.

434.      Cecilia Avilés Carrillo.

435.      Elsa Yolanda J Duenas.

436.      Alejandro Avilés Rentería.

437.      Luis Avilés Carrillo.

438.      Blanca Estela Avilés Rentería.

439.      Agustín Ramuco Suñiga.

440.      Juan Jiménez Salvador.

441.      Filemos Meza Barrera.

442.      Nicolás Morales Servín.

443.      Jenaro Onchi Avilés.

444.      Efraín Campos Jurado.

445.      Paulina Vidales Avilés.

446.      Daysy Estefania Huerta Hernández.

447.      Martin Torres Tovar.

448.      Ernestina Garcia V.

449.      Jacquelin Román García.

450.      Gerardo Vázquez Beltrán.

451.      Berta Alicia Onchi Avilés.

452.      Luis Servín Sánchez.

453.      Yunuem Aguilar Rodríguez.

454.      María Mavi Ortega Galinzoga.

455.      Roció Janeth Espino Villa.

456.      Laura Socorro Vázquez Galinzoga.

457.      Ma. Luisa Madrigal Núñez.

458.      David Eduardo Otlica Avilés.

459.      Guillermina Montiel Zamora.

460.      Rubén Capiz Avilés.

461.      María De La Luz Álvarez Estrada.

462.      Antonio De Jesús Onchi Talavera.

463.      Rosendo Manuel Pimentel Rodríguez.

464.      Esthela Flores Castillo.

465.      Cayetano Capiz Avilés.

466.      Juana Eduvina García Hernández.

467.      Sagrario García Hernández.

468.      Ma. Refugio Meza Barrera.

469.      Jesús Capiz Morales.

470.      Martha Lucia Zuñiga Trujillo.

471.      J. Jesús Capiz Juanlucas.

472.      María Anita Morales Paleo.

473.      Nidia Fátima Capiz Morales.

474.      Marco Antonio J.F.

475.      Lubia Guadalupe Núñez Velázquez.

476.      Noé Núñez Alonso.

477.      Herlinda Velázquez R.

478.      Efrén Núñez Velázquez.

479.      Ma. Luisa Rodríguez Gutiérrez.

480.      Mariano Huerta Rodríguez.

481.      Félix Morales Torres.

482.      Araceli Núñez Onchi.

483.      José Dolores Guitierrez Paleo.

484.      Ma. Luisa Beltrán.

485.      Enrique Castañeda.

486.      Reyna Jurado Morales.

487.      Olga Martínez Montes.

488.      José Jesús Chávez Álvarez.

489.      Ma. Teresa Irepan Solorio.

490.      J. Gustavo Ponce Ortega.

491.      Gricelda Magaña Guillen.

492.      Elvia Rodríguez N.

493.      Ma. Dolores Espino Vázquez.

494.      Efraín Ocampo Jacobo.

495.      Esteban Florenciano Morales Vázquez.

496.      María De La Luz Álvarez Jiménez.

497.      J. Jesús Irepan J.

498.      Lidia Sánchez Álvarez.

499.      Rosa María Álvarez Velázquez.

500.      José Francisco Sánchez.

501.      Gloria Servín Rodríguez.

502.      Donato Álvarez Martínez.

503.      Juan Rodríguez Contreras.

504.      Tania Isabel Velázquez J Lucas.

505.      Ma. Eugenia J Lucas Villa.

506.      Elizabeth Rodríguez Contreras.

507.      Isabel Contreras Duarte.

508.      Juan Rodriguez Meza.

509.      Juan Rodriguez Sanchez.

510.      Maria Teodora Villa Torres.

511.      Víctor Donato Álvarez Servín.

512.      Petra Jiménez Meza.

513.      Luis Marín Espino Alendar.

514.      Marín Espino Prado.

515.      Mario Alberto Espino Alendar.

516.      José Luis Capiz Aguilar.

517.      Patricia Magaña Morales.

518.      Rosa Espino.

519.      Dimas Huerta.

520.      Antonia Pineda.

521.      Armando Huerta.

522.      Alejandro Núñez.

523.      Juan Juanlucas Meza.

524.      Graciela Morales Rodríguez.

525.      Pedro Ríos Aguilar.

526.      Martha Ríos Juanlucas.

527.      María De Los Ángeles Irepan Barrera.

528.      Juan J.Lucas Morales.

529.      María De Lourdes Juanlucas Morales.

530.      Juan Armando Jlucas Morales.

531.      Luis Francisco Avilés Morales.

532.      Luis Avilés Vidales.

533.      María Isabel Morales Castillo.

534.      Carlos Morales Castillo.

535.      Ma. Guadalupe De La Cruz Reyes.

536.      Rene Rodríguez Torres.

537.      Rafael Acuchi Capiz.

538.      Ma. Patricia Paleo Flores.

539.      Mariano Rodríguez Jiménez.

540.      Jessyca Jazmyn Rodríguez Barajas.

541.      Elena Hernández García.

542.      Verónica Jazmín Herrera Villegas.

543.      Eduardo Acuchi Capiz.

544.      Cristina Irepan Capiz.

545.      Tomasa Capiz.

546.      Antonio Capiz.

547.      Estela Miranda Cazares.

548.      Elisa Rodríguez Magaña.

549.      Lorenzo Rodríguez Villa.

550.      Eduardo Acuchi Paleo.

551.      Antonio Huerta Morales.

552.      Ayalid De Jesús Avilés Onchi.

553.      Adaneli De Jesús Avilés Onchi

554.      Alma Sáenz Rodríguez.

555.      Luis Avilés Villaseñor.

556.      Petra Vidales Avilés.

557.      Xitlali Morales De La Cruz.

558.      Armando Pineda Espino.

559.      Carla Lucia Morales De La Cruz.

560.      Leticia Rodríguez Herrera.

561.      Héctor Miguel Ríos Juanlucas.

562.      José Cruz Castañeda.

563.      Tomas Castañeda Jurado.

564.      Roberto Molina.

565.      Hugo Solorio Avilés.

566.      Alicia Hernández Pineda.

567.      Francisco Prado Torres.

568.      Gerardo Molina.

569.      María Molina Rodríguez.

570.      Jenaro Molina Torres.

571.      María Yolanda Ríos Juanlucas.

572.      Nicolás Torres Torres.

573.      Francisco León Molina.

574.      María Guadalupe Torres Villagómez.

575.      Efraín Solorio E.

576.      Jaime Morales Irepan.

577.      Jorge Solorio Avilés.

578.      Martha Núñez Álvarez.

579.      Luis Sánchez Aguilar.

580.      Gloria Torres Molina.

581.      Ma Amparo Molina Aguilar.

582.      Salvador Molina Paleo.

583.      Ma. De Jesús Torres Villagómez.

584.      María De Jesús Molina Torres.

585.      Martin Diego Herrera.

586.      Juan Molina Briseño.

587.      Cecilia Paleo Murillo.

588.      Julio Herrera Espino.

589.      Fidel Herrera Alendar.

590.      Elizabeth Herrera Alendar.

591.      Lucero Equihua Lemus.

592.      Ruperto Molina Paleo.

593.      Ofrocina Briseño.

594.      Ricardo Herrera A.

595.      Elvia Alendar Núñez.

596.      Victorino Molina Hernández.

597.      Jesús Molina Briseño.

598.      Adriana Janeth Avilés Capiz.

599.      Luis Sánchez Aguilar.

600.      Fernando Avilés H.

601.      Quirino Avilés Torres.

602.      Jesús Huerta Servín.

603.      Juan Flores Avilés.

604.      Elsa Román Pineda.

605.      Ana Rosa Torres Velázquez.

606.      Cristina Irepan Pineda.

607.      Jessyca Jazmín Rodríguez Barajas.

608.      Eliseo Rodríguez Magaña.

609.      Wenceslao Morales Velázquez.

610.      Aile Rodríguez Álvarez.

611.      Evert Barajas Lupian.

612.      Ramón Rodríguez Álvarez.

613.      Juan Flores Espinoza.

614.      Fidel Velázquez Maldonado.

615.      Julio Cesar Velázquez Sánchez.

616.      Ma. De La Luz Sánchez Núñes.

617.      Leonardo Velázquez.

618.      María De La Luz Velázquez Sánchez.

619.      Roberto Huerta Tovar.

620.      Refugio Talavera Avilés.

621.      J Mercedes Torres Honofre.

622.      Manuel Solorio E.

623.      Salud Avilés Torres.

624.      Elena Molina Paleo.

625.      Victalina Molina Paleo.

626.      Lucina Torres Álvarez.

627.      Miguel Castañeda Estrada.

628.      Abel Diego Juan Herrera.

629.      Porfirio Briseño Zamora.

630.      Magdalena Juárez Herrera.

631.      Beatriz Zamora García.

632.      Francisco Jiménez Torres.

633.      Salvador Epitacio Avilés Huerta.

634.      José Cruz Castañeda.

635.      Jesús Huerta Servín.

636.      María Guadalupe Capiz Álvarez.

637.      Fidel Velázquez Hernández.

638.      Patricia García Rentería.

639.      Jesús Velázquez Hernández.

640.      Roberto Guzmán Herrera.

641.      Armando Huerta Hernández.

642.      Miguel Avilés Núñez.

643.      Miguel Avilés Villaseñor.

644.      María Petra Núñez García.

645.      Dolores Avilés Villaseñor.

646.      María Isabel Aguilar Diego.

647.      Sara Avilés Hernández.

648.      Ma. Josefa Hernández Vázquez.

649.      Yaneli Morales Prado.

650.      Marco Antonio Morales Ortega.

651.      Catalina Prado Avilés.

652.      Lidia Irene Ramos Pérez.

653.      José Ramos Pérez.

654.      María Rosa Prado Avilés.

655.      Roberto Pineda Avilés.

656.      Miguel E Avilés.

657.      Marina Molina.

658.      David Frías Hernández.

659.      Rosa María Morales.

660.      J. Jesús Hernández O.

661.      Guillermina Torres Martínez.

662.      Efraín Aguilar Gutiérrez.

663.      Zuleyma V León Castillo.

664.      Victalina Morales Servín.

665.      Fernando Núñez Sánchez.

666.      Jesús S.M.M.

667.      Patricia Morales S.

668.      José Manuel Torres León.

669.      Antonia Paleo Herrera.

670.      Eustorgio Irepan Estrada.

671.      Elodia Irepan Estrada.

672.      Victoria Estrada Rodríguez.

673.      Ma. Teresa Rodríguez López.

674.      Ma Teresa Servín.

675.      Elizabeth Alejandra López.

676.      J. Jesús Arévalo García.

677.      Julia Núñes Valencia.

678.      Rafael Puntos Molina.

679.      María Guadalupe López Núñez.

680.      Emanuel Arévalo Núñez.

681.      Juan Álvares Torres.

682.      Faviola Ciro Diez.

683.      Leticia Álvarez Torres.

684.      Guadalupe García Zúñiga.

685.      Rafael Ortega Alendar.

686.      Cristhian Álvarez Ciro.

687.      Elizabeth Hernández Maldonado.

688.      Juana Estrada Ortega.

689.      María Francisca Álvarez Torres.

690.      Ignacio Álvarez Torres.

691.      Amelia Alendar Núñez.

692.      Alberto Alvares Alendar.

693.      Yesica Aguilar Capiz.

694.      Gerardo Torrez Chávez.

695.      Irma Carrillo García.

696.      María De Jesús Paleo Beltrán.

697.      María Victoria Capiz Núñez.

698.      Javier Irepan Jiménez.

699.      María Teresa Guadalupe Paleo Ramos.

700.      Rigoberto Juan Lucas Estrada.

701.      María Guadalupe Mora Torres.

702.      Eloy J Lucas Estrada.

703.      Efraín Galinzoga Ortega.

704.      José Carlos Diego Morales.

705.      Jorge Vargas Garcia.

706.      Juan Flores Herrera.

707.      María Soledad Avilez León.

708.      Jaime Flores Avilés.

709.      María De Los Ángeles Sánchez Vázquez.

710.      Guadalupe Paleo Herrera. 

711.      Rafael Morales.

712.      Patricia Vele Mendoza.

713.      Brenda Servín Espinoza.

714.      Alvina Flores Avilés.

715.      Napoleón Núñes Alonso.

716.      Catalina Talavera Paz.

717.      Oscar Alejandro Núñez Paleo.

718.      Brenda Yesica Núñez Paleo.

719.      María Isabel Huerta Tovar.

720.      María Luisa Tovar Morales.

721.      Ramiro Huerta Manríquez.

722.      Ricardo Huerta Tovar.

723.      Roberta Huerta Tovar.

724.      Luis Enrique Núñez.

725.      Eduardo Enrique Núñez.

726.      Jovita Núñez Alonso.

727.      José Carlos Enríquez Núñez.

728.      Irene Huerta Tovar.

729.      Dimas Sánchez Huerta.

730.      María De Jesús Prado Estrada. 

731.      Antonia Velázquez Maldonado.

732.      Margarita Jiménez Avilés.

733.      Laura Jovita Herrera Jiménes.

734.      Margarita Torres Jurado.

735.      Teresa Hernández Torres.

736.      Marcelino Lemuz Velázquez.

737.      Genaro Lemus De La Cruz.

738.      Delfina Álvarez Moralez.

739.      Sandra De La Cruz Aguilar.

740.      Miguel Morales Prado.

741.      María Del Refugio Martínez Lemuz.

742.      Heraclio Espino Herrera.

743.      Petra Chávez Diego.

744.      José Leonel Avilés Paleo.


Descripción: imagen institucional 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] ANEXO 1. La relación de nombres que aparece en este anexo se da de acuerdo con la presentación que originalmente aparece en la demanda, específicamente en la sección de firmas.

[2] Fojas 71 a 78 del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

[3] Según hace constar el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a foja 4 del cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[4] Fojas 3 a 31 cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.

[5] Fojas 80 a 100 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa

[6] Fojas 329 y 330 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[7] Fojas 3 a 29 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[8] http://www.iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/15233-cg-56-2017-acuerdo-por-el-que-se-admiten-las-tres-solicitudes-de-consulta-realizadas-por-comuneros-y-comuneras-de-nahuatzen

[9] http://www.iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/15277-cg-69-2017-nombramientos-de-los-integrantes-de-organos-desconcentrados

[10] Fojas 351 a 367 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[11] Fojas 16 a 692 del tomo I del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[12] “La falacia de petición de principio es una falacia no formal, que se clasifica dentro de las falacias no dependientes del lenguaje. Este tipo de falacias surgen porque se razona respecto a ciertas cosas como si fueran una sola, cuando en realidad son distintas o múltiples; concretamente, la falacia de petición de principio consiste en tomar como prueba de una conclusión a la conclusión misma. Por tanto, la conclusión en realidad es una paráfrasis de la premisa, cuyas reflexiones no se diferencian unas de otras. De este modo, el error no se encuentra en la deducción sino en la prueba misma. De tal suerte, el hecho de presentar como una prueba la premisa misma, acredita la característica engañosa propia de las falacias.” Ministro de la Suprema Corte de Justicia de Nación José Ramón Cossío Díaz, voto concurrente en la solicitud de modificación de la jurisprudencia 15/2012.

[13] Consultable en las páginas 272 a la 274, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[14] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.

[15] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.

[16] Fojas 294 a 237 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[17] Fojas 208 a 224 del tomo II del expediente principal en que se actúa.

[18] Foja 1 del tomo II del expediente principal en que se actúa.

[19] ANEXO 2. La relación de nombres que aparece en este anexo se da de acuerdo con la presentación que originalmente aparece en el escrito de terceros interesados que obra a fojas 241 a 263, específicamente en la sección de firmas.

[20] Véase ANEXO 2.

[21] Fojas 241 a 263 del tomo II del expediente principal y fojas 262 a 274 del tomo III del expediente principal.

[22] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

[23] El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno, tesis:P./J. 135/2001.

[24] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5.

[25] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 119.

 

[26] Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrafo 118; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 208; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrafo 77; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 107.

[27] Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, p.143.

[28] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Jurisprudencia, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Pleno, Novena Época, Tesis: P./J. 27/2008, Página: 1472.

 

[29] Artículos 14, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[30] De conformidad con los datos publicados en el sitio electrónico oficial de ese órgano jurisdiccional: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=227707, consultado el cuatro de abril de dos mil dieciocho, a las trece horas con veinticuatro minutos. Información que se invoca como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia XX.2o.J/24 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTE Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, así como en las tesis I.10o.C.2 K (10a.) HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL QUE SE REGISTRAN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE), y I.3o.C.35 K (10ª), PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[31] Resulta orientadora la tesis 2ª. XXV/2012, de rubro CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA CONOCER DE ELLAS, CONFORME AL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001, REFORMADO POR EL DIVERSO 3/2008.

[32] Véase la jurisprudencia P./J. 138/2000, de rubro QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO.

[33] Sirve de sustento lo dispuesto en las tesis 2ª.XCI/2000, RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, y 1ª. CCLXVII/2012 (10ª), RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS AGRAVIOS ENDEREZADOS A IMPUGNAR CUESTIONES DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL FONDO DEL ASUNTO DEBEN DECLARARSE INFUNDADOS.

[34] http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 12/2013

[35] Criterio sostenido en las sentencias de la Sala Superior que resolvieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, SUP-JDC-61/2012 y SUP-JDC-193/2012.

[36] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
 

[37]

[38] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[39] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.

[40] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párrafos 245 a 224 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrafos 157 a 211;

[41] Encuesta Intercensal 2015, http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/enchogares/especiales/intercensal/

[42] Oficio INE/VE/Q13/2018, signado por la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con corte al treinta y uno de diciembre de dos mil dieicisiete. http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O13259po.pdf

[43] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, página 37.

[44] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, página 105.

[45] Ver sentencia SUP-JDC-9167/2011, dictada por la Sala Superior de este tribunal en la que determinó no celebrar la elección hasta que no se respetara el derecho a la consulta de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán.

 

[46] http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 12/2013

[47] Criterio sostenido en las sentencias de la Sala Superior que resolvieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2011, SUP-JDC-61/2012 y SUP-JDC-193/2012.

[48] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
 

[49]

[50] http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos/prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/historicos/2104/702825491376/702825491376.pdf

[51] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 223-225.

[52] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, párrafos 245 a 224 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párrafos 157 a 211;