ACUERDO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-4/2010
ACTOR: JUAN SOLÍS CASTRO
ÓRGANOS RESPONSABLES: INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD Y OTROS
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil diez.
Visto el escrito de ocho de febrero del año en curso, signado Juan Solís Castro, mediante el cual, por acuerdo de diez de febrero del presente año, el Magistrado Presidente Santiago Nieto Castillo remite, por razón de turno, a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, el expediente identificado con la clave ST-JDC-4/2010; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia de este acuerdo es del conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a los dispuesto en el artículo 33, fracción III del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 184-186, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
De lo vertido, se colige que el acto consistente en la determinación de la competencia de esta Sala Regional para conocer del medio de impugnación citado al rubro, no constituye un acuerdo de mero trámite; en tal virtud, debe ser este órgano jurisdiccional, en forma colegiada, quien emita la resolución correspondiente.
SEGUNDO. Incompetencia. En su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor controvierte la supuesta omisión en la publicación de los resultados del Premio Nacional de la Juventud 2008, en la distinción de oratoria, categoría “B”, de conformidad con las bases primera, segunda, decimotercera y decimocuarta de la convocatoria al Premio Nacional de la Juventud 2008, acto que atribuye al Instituto Mexicano de la Juventud, a la Secretaría de Educación Pública, a la Prosecretaría Técnica del Consejo de Premiación del Instituto Mexicano de la Juventud, y al Consejo de Premiación del Instituto Mexicano de la Juventud.
En síntesis expresa como agravios lo siguiente:
a) El acto impugnado violenta su derecho político-electoral de petición consagrado en la fracción V, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que es obligación de la autoridad responsable emitir una respuesta o resultado en la que funde y motive la causa legal de su proceder, y al omitir las responsables la publicación de los resultados sobre la distinción de Oratoria, Categoría B, es evidente que están vulnerando el derecho de petición.
b) Se violenta su derecho político-electoral consagrado en la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de poder ser nombrado o elegido ganador de la distinción de Oratoria, Categoría B, porque el derecho de voto pasivo, no sólo se traduce en la posibilidad de poder ser candidato para un cargo de elección popular sino también la posibilidad de poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión.
c) Se violenta su derecho político-electoral consagrado en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que instituye el derecho político de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del Estado, por lo que al omitir las responsables la publicación de los resultados al Premio Nacional de la Juventud, se vulnera lo dispuesto por estos organismos internacionales.
De lo anterior, se observa que el promovente aduce la supuesta omisión consistente en la publicación de los resultados en la forma prevista en la convocatoria del Premio Nacional de la Juventud 2008, en tanto que, supuestamente, no se señala quién resultó ganador en la categoría de oratoria, omisión que, según su percepción, se viola su derecho de petición consagrado en la fracción V, del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En principio, se analiza la naturaleza de los actos impugnados, para determinar, si es procedente someter a la consideración de la Sala Superior la incompetencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio ciudadano.
Para tal efecto, se precisa que, en el caso de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la legislación establece la distribución de la competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:
La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la competencia de las Salas Regionales, señala en el artículo 195, fracción IV, en relación con el artículo 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por: a) la violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales; b) la violación al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) la violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos; y d) la violación de los derechos político-electorales, por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de sus órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
De lo expuesto, se considera que los actos materia de reclamo no encuadran dentro de ninguna de las hipótesis expresamente previstas para la competencia de las Salas Regionales, en tanto que la supuesta vulneración a sus derechos de petición y de voto pasivo que alega el inconforme, no guarda relación con alguna de las elecciones populares que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional, ya que no se refiere al derecho de ser votado en elecciones federales de diputados o senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales, ayuntamientos o elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos.
Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en diversas resoluciones ha sostenido el criterio relacionado con la competencia que le asiste para conocer de asuntos que no están expresamente conferidos a las Salas Regionales en la legislación aplicable; tal y como se consideró en la resolución recaída al planteamiento de incompetencia relativo al expediente SUP-JDC-2990/2009 que, en lo que interesa, establece:
“Al respecto es importante señalar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente cuando sean promovidos para controvertir actos o resoluciones que: a) Vulneren el derecho del ciudadano de votar en las elecciones populares, incluidos los supuestos de no expedición de credencial para votar, no inclusión en la lista nominal de electores del domicilio del demandante y su exclusión indebida de esa lista; b) Transgredan el derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa; en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; c) Violen el derecho a ser votado, en las elecciones de los servidores públicos municipales, diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y d) Conculquen el derecho político-electoral de ser votado, por determinaciones de los partidos políticos, en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de los integrantes de los ayuntamientos de los Estados, titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos políticos, distintos de los nacionales.
…
Por ende, es claro que no se trata de un asunto comprendido en el ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, sino que el conocimiento y resolución del juicio, al rubro identificado, corresponde a esta Sala Superior, órgano jurisdiccional que tiene la competencia originaria para conocer y resolver de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre que no se trate de un caso regulado expresamente, como de la competencia de las mencionadas Salas Regionales.”
De ahí que, para los casos cuya competencia no se encuentre expresamente señalada para las Salas Regionales, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que debe conocer de los mismos, en cuanto su carácter de máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral, salvo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II de la Constitución General de la República Mexicana; de tal forma, si un asunto no se encuentra específicamente enunciado en los supuestos de competencia de las salas regionales de este órgano de impartición de justicia federal, por vía de consecuencia, su conocimiento y resolución corresponderá a la Sala Superior.
Con base en lo antes razonado y tomando en consideración que el asunto planteado a esta Sala Regional, relativo a la supuesta vulneración de los derechos de petición del actor y de ser votado no guarda relación con alguna de las elecciones populares que corresponde conocer a este órgano jurisdiccional, se estima que el presente juicio debe ser remitido a la Sala Superior de este Tribunal Electoral para que determine lo conducente; toda vez que lo planteado en el medio de impugnación que nos ocupa no se encuentra expresamente contemplado en alguno de los supuestos contemplados en la legislación procesal electoral, que dotan de competencia para conocerlos y resolverlos a las Salas Regionales.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 199, fracciones II y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se
A C U E R D A
PRIMERO. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a la consideración de la Sala Superior la cuestión de incompetencia para conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano registrado con el número de expediente ST-JDC-4/2010, por las razones y fundamentos señalados en este acuerdo.
SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del expediente ST-JDC-4/2010 a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.
TERCERO. Fórmese el respectivo cuaderno de antecedentes con copia debidamente certificada del expediente en que se actúa, así como del presente proveído y háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno.
Por tanto, se instruye al Secretario General de Acuerdos de esta Sala, para que realice los trámites correspondientes a efecto de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
Notifíquese en los términos de ley.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSE LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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