JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-5/2010

ACTOR: JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA

TERCERO INTERESADO: JOSÉ EDUARDO VILLASEÑOR MEZA

ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de marzo de dos mil diez.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA en contra de la omisión de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, de resolverle un recurso interpuesto en contra del oficio de catorce de abril de dos mil nueve, suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de Michoacán, mediante el cual le comunica la designación de Eduardo Villaseñor Meza


como delegado general de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, hecha por el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de esa organización partidista; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos de este expediente, y del diverso juicio ciudadano ST-JDC-168/2009, resuelto por esta Sala Regional en sesión de doce de mayo de dos mil nueve, que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes:

1. Designación del actor como delegado encargado. Con fecha veinticinco de julio de dos mil cuatro, el entonces diputado federal Manlio Fabio Beltrones Rivera, en su calidad de secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, le expidió al hoy actor nombramiento de delegado encargado del Comité Directivo Estatal de la propia organización partidista en el Estado de Michoacán, el cual obra en copia certificada a foja 49 del expediente ST-JDC-168/2009.

2. Oficio de comunicación de designación de delegado. El catorce de abril de dos mil nueve le fue notificado al actor un oficio de esa misma fecha, suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, mediante el cual le comunicó la designación del ciudadano Eduardo Villaseñor Meza como delegado general del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en dicha entidad federativa, a partir del trece de enero de ese mismo año, hecha por el secretario general del propio Comité Ejecutivo, razón por la que le solicitaba la entrega de las instalaciones que venía ocupando. (Foja 43 del expediente ST-JDC-168/2009).

3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con tal situación, el diecisiete de abril del año próximo pasado, el hoy actor presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del citado oficio.

4. Resolución del juicio ST-JDC-168/2009.- Seguido su curso el procedimiento, en sesión pública de doce de mayo de dos mil nueve, el Pleno de esta Sala Regional determinó desechar de plano la demanda intentada, al estimar que el actor no había agotado el principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio ciudadano, sin que en el caso expusiera argumento alguno para hacerlo en vía per saltum.

La sentencia de mérito le fue notificada vía correo certificado al actor, al no haber señalado éste domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, además de haberse fijado en los estrados de esta Sala Regional, durante el tiempo establecido en la ley adjetiva que rige la materia.

II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- El dos de febrero del año que transcurre, el propio actor presentó demanda de juicio ciudadano ante el presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán, diputado Eligio Cuitláhuac González Farías, a fin de controvertir la omisión de esa Confederación de resolverle un recurso interpuesto en contra del oficio de catorce de abril de dos mil nueve, suscrito por el licenciado Mauricio Montoya Manzo, en su carácter de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa.

Con tal motivo, el funcionario intrapartidario citado en primer término procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijando cédula de notificación para dar publicidad a la demanda, del cinco al diez de febrero del presente año, habiendo mediado los días seis y siete como inhábiles, por ser sábado y domingo.

III. Tercero interesado. Dentro del término para hacerlo, esto es, el diez de febrero del mismo año, José Eduardo Villaseñor Meza, por su propio derecho, presentó escrito de tercero interesado, el cual obra agregado a fojas treinta y nueve a cuarenta y tres del presente expediente.

IV. Recepción de la demanda. El once de febrero de dos mil diez, el ciudadano Eligio Cuitláhuac González Farías, en su calidad de presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán, remitió copia simple de la demanda de mérito, así como su informe circunstanciado, remitiendo hasta el trece del mismo mes y año el ocurso de impugnación original, y demás documentación atinente al presente juicio ciudadano.

V. Turno de expediente. Mediante acuerdo de doce de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-5/2010, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0019/10 de esa misma fecha, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal especializado.

VI. Radicación, traslado y requerimiento. Por auto dictado el quince de febrero del año en curso, el Magistrado instructor radicó el medio de impugnación, al tiempo que ordenó correr traslado a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, a fin de que ésta rindiera un informe circunstanciado y, finalmente, requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la propia organización social en el Estado de Michoacán, documentación necesaria para la debida integración del presente expediente.

VII. Cumplimientos, vista y nuevo requerimiento. El diecisiete de febrero del año que transcurre, el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares rindió informe circunstanciado, en tanto que el diecinueve siguiente fue desahogado el requerimiento descrito en el punto resultando que antecede, por parte del presidente de la Comisión Estatal requerida, por lo que en acuerdo del diecinueve de febrero del mismo año, se tuvieron por cumplimentados en tiempo y forma, ordenándose dar vista por tres días al actor con el contenido del citado informe circunstanciado.

Así también, y derivado del contenido de éste, el Magistrado instructor requirió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, información necesaria para la debida sustanciación del presente medio de impugnación.

Cabe señalar que la vista al actor se notificó por estrados, atento que éste no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad.

VIII. Cumplimiento y nueva vista. En auto de veintidós de febrero del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por cumplimentado dicho requerimiento, ordenando nuevamente dar vista con su contenido al actor.

IX. No desahogo de vistas ordenadas. Con base en las certificaciones hechas por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal especializado, en las que hizo constar que durante el periodo comprendido del veintidós al veinticuatro del mismo mes y año, no se presentó escrito alguno por parte del actor, a fin de desahogar las vistas que le fueran dadas en autos de diecinueve y veintidós de febrero del presente año, el dos de marzo siguiente el Magistrado instructor tuvo por no desahogadas dichas vistas por parte del actor, ordenando le fueran notificadas en forma personal, a fin de no dejarle en estado de indefensión alguno.

X. Notificación personal, desahogo de vistas y nuevos requerimientos. La notificación de mérito le fue practicada al propio actor el mismo día en que se ordenó, como se advierte de la constancia que obra a foja ciento cinco de este expediente, habiendo desahogado las vistas el inmediato tres del mismo mes y año, con la presentación de un documento, presumiblemente referido a la interposición de un recurso intrapartidario, con sendos sellos de acuse de recibo de fechas trece de mayo del año próximo pasado; razón por la que en auto del mismo tres de marzo del año que transcurre, el Magistrado instructor requirió tanto a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares del Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su secretario general, como a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del propio instituto político, un informe al respecto, a fin de contar con mayores elementos de convicción para resolver el presente asunto.

XI. Desahogo de los requerimientos. Dichos requerimientos se tuvieron por desahogados en auto de nueve de marzo del presente año, en el que además, al considerar que no existían diligencias pendientes de desahogo, se ordenó proceder a la formulación del proyecto de sentencia respectivo, al tenor siguiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el que el actor alega la trasgresión de esa clase de prerrogativas.

SEGUNDO. Fijación de la litis. De la lectura integral del escrito de demanda presentado por el actor, se advierte que los actos que en esta vía reclama, son los siguientes:

a) La omisión de resolver un medio de defensa intrapartidario, por parte de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; y

b) El oficio de catorce de abril de dos mil nueve, suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

Ahora, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que autoridad responsable es aquella que realice el acto o emita la resolución que se impugne.

De ahí que resulte evidente, en primer término, que si el actor no imputa acto u omisión algunos a la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Estado de Michoacán, y de autos no se advierte su participación en forma alguna, ni en la omisión de resolver o suscripción del oficio reclamados, ésta no deba ser considerada como órgano responsable, no obstante haber tramitado el presente juicio ciudadano y rendido su informe circunstanciado, en el que esencialmente niega toda vinculación con el actor respecto de los actos reclamados antes señalados.

En mérito de lo expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el único acto que pudiera causar agravio al actor consiste en la omisión de resolver un recurso intrapartidario presentado, según su dicho, el año próximo pasado, misma que le imputa a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

No así el oficio suscrito por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, pues éste fue materia de resolución por parte de este órgano jurisdiccional federal especializado, en el expediente ST-JDC-168/2009, sesionado públicamente el doce de mayo de dos mil nueve, por lo que al ser ello un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley adjetiva que rige la materia, resulta inconcuso que no debe tenérseles como acto reclamado y órgano responsable en el presente juicio, al haberse agotado el derecho de impugnación respecto de dicho acto.

Ello, pues con fundamento en el dispositivo legal invocado, los magistrados de las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueden invocar como hechos notorios las circunstancias de las cuales tengan conocimiento por razón de su actividad jurisdiccional, como al resolver un asunto, por lo que si advierten que el resultado de algún medio de impugnación, resuelto en la misma o diferente sesión pública, incide en la materia de otro u otros, es legal que invoquen el resuelto para robustecer lo determinado en el o los posteriores.

Ese ha sido el criterio sostenido por el Pleno de esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-11/2008, ST-JDC-19/2008, ST-JDC-25/2008, ST-JDC-29/2008, ST-JDC-39/2008, ST-JDC-91/2008 y ST-JDC-99/2008.

TERCERO.- Improcedencia. No serán materia de análisis los argumentos expresados por el actor a manera de agravios pues, en el caso, este órgano jurisdiccional electoral federal estima que se actualiza una causa de notoria improcedencia, en términos de lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual da lugar al desechamiento de plano de la demanda intentada.

Ello, pues en el caso particular se pretende impugnar un acto no imputable a alguna autoridad electoral o partido político, siendo éstos los únicos entes que pueden ser sujetos pasivos en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En efecto, el referido artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra, dice:

Artículo 9

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno”.

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

Como se deriva de la porción normativa trascrita, un medio de impugnación en materia electoral debe desecharse de plano, entre otras causas, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley de la materia.

Ahora, en los artículos 41, fracción VI; y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que:

Artículo 41

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

…”

Artículo 99

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

…”

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

Por su parte, en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece lo siguiente:

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

…”

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

De igual forma, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento legal, se establece:

Artículo12

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación:

b) La autoridad responsable o el partido político en el caso previsto en el inciso g), del párrafo 1, del artículo 80 de esta ley, que haya realizado o emitido la resolución que se impugna, y

…”

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

Finalmente, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva federal invocada, se sanciona lo siguiente:

Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

…”

(Énfasis añadido por esta Sala Regional)

Como se advierte de las porciones normativas previamente trascritas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales sólo resulta procedente para combatir actos de autoridades electorales y partidos políticos.

En consecuencia, respecto de otros organismos de carácter político o social, resulta improcedente el referido medio de impugnación, toda vez que las bases constitucionales y legales que lo rigen conducen a concluir que no pueden fungir como sujetos pasivos en este tipo de juicios.

Esto es así pues nuestra Carta Magna no dispone, expresa o implícitamente, que la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tenga que realizarse en función de la actividad de esa clase de organizaciones, por sí solas, como posibles transgresoras de tales derechos.

Este es el criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-23/2006 y SUP-JDC-1121/2008, así como por esta Sala Regional, al pronunciarse sobre el tema en el juicio ST-JDC-3/2010, del presente año.

En esta línea de argumentación, se afirma que tales organizaciones no podrían vulnerar, por sí solas, los derechos político-electorales de sus asociados, toda vez que no participan directamente en los actos del proceso electoral, por lo que, a diferencia de los partidos políticos, tales organizaciones no contribuyen por sí mismas a la representación nacional, ni hacen posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; por tanto, no postulan candidatos, ni participan en las elecciones federales, estatales y/o municipales.

En la especie, el actor imputa una omisión de resolver un recurso intrapartidario (sic), a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, lo que pretende acreditar con la exhibición de un documento original, en el que se aprecia el sello de recibido de la Secretaría General de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, de fecha trece de mayo de dos mil nueve, el cual obra agregado a fojas ciento once a ciento veintiséis del sumario en que se actúa.

De dicho documento se advierte que el actor pretende impugnar la designación del ciudadano Eduardo Villaseñor Meza como delegado general de dicha organización social en el Estado de Michoacán, hecha por el secretario general de su Comité Ejecutivo Nacional el pasado trece de enero de dos mil nueve.

Tales actos, a juicio de esta Sala Regional, no pueden ser combatidos a través de un medio de impugnación como el que nos ocupa, pues no constituyen la violación a un derecho político-electoral, en virtud de que con la referida designación no se le impide ejercer su derecho activo o pasivo de voto, respecto de algún cargo de elección popular; tampoco se le impide asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; ni se le obstaculiza para afiliarse a partido político alguno; además de no advertirse que se le vulnere algún otro privilegio que haga nugatorio cualquiera de los derechos precisados con antelación.

No es óbice para la conclusión alcanzada, el hecho de que la Confederación Nacional de Organizaciones Populares sea integrante del sector popular del Partido Revolucionario Institucional, pues tal circunstancia no se traduce, en el caso, en que los órganos de dirección de aquélla puedan ser considerados como órganos de dirección del referido instituto político.

Esto es así, pues en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos del instituto político antes mencionado, las organizaciones de los sectores que lo integran conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuanto a la realización de sus fines propios, y solamente la acción política de los afiliados, que a su vez lo sean del Partido, se realizará dentro de la estructura y organización partidista con sujeción a dichos Estatutos.

De esta norma estatutaria se desprende que no existe identidad entre los órganos de dirección de la Confederación Nacional demandada con los del partido; tampoco es idéntica la membresía de aquella organización con la del instituto político, sino que los miembros de una pueden no serlo del otro y viceversa, dado que la afiliación de los militantes al partido debe realizarse de manera individual, según lo establecen los artículos 22 y 54 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior resulta concordante con los artículos 1 y 9 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en los cuales se establece que dicha organización es un organismo político y social, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual se rige por sus propias normas internas contenidas en su Declaración de Principios, su Programa de Acción, sus Estatutos y su Código de Ética.

Por su parte, en el artículo 64 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se establece cuáles son los órganos de dirección del partido, sin que entre ellos se encuentre el Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares.

Asimismo, en los artículos 57 y 58 del propio ordenamiento intrapartidario se establecen las garantías y los derechos de que gozan los militantes del partido político en cuestión, sin que entre ellos se incluya el de ser elegido como dirigente de alguna de las organizaciones que integran sus sectores.

En cuanto a los derechos de los afiliados de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en el artículo 26, fracción V de sus Estatutos, se precisa que tienen el de votar y ser votados en los procesos internos para la renovación de sus órganos de dirección, conforme a la convocatoria respectiva.

En este sentido, las elecciones de dirigentes de la confederación nacional bajo análisis se encuentran reguladas en el Capítulo Cuarto del Título Cuarto de sus Estatutos, y no en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Como puede verse, la integración de los órganos directivos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares se realiza conforme a sus propias normas internas, sin que exista, en el caso, una vinculación directa e inmediata entre dichos procesos internos y los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional.

Esto resulta más evidente si se tiene en cuenta que la participación de los sectores en la conformación de los órganos de dirección del Partido Revolucionario Institucional, no se realiza en forma directa por conducto de sus dirigentes, sino a través de delegados, coordinadores o representantes, según se establece en los artículos 65 (Asamblea Nacional); 70 (Consejo Político Nacional); 84 (Comité Ejecutivo Nacional); 105 (Asamblea Estatal o del Distrito Federal); 110 (Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal); 121 (Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal); 125 (Asamblea Municipal o Delegacional); 129 (Consejos Políticos Municipales o Delegacionales); y 132 (Comités Municipales o Delegacionales), todos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

En todo caso, ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, se deben armonizar y garantizar los derechos fundamentales de carácter político-electoral establecidos constitucionalmente; la libertad auto organizativa de los partidos políticos, consagrada en el artículo 41, primer párrafo, fracción I, de la Constitución General de la República; así como los elementos mínimos de carácter democrático que deben satisfacer los estatutos de los partidos políticos, con arreglo a la tesis jurisprudencial de la propia Sala Superior, cuyo rubro es: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, páginas 120 a 122.

Consecuentemente, se concluye que los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previstos en la ley no se satisfacen en el caso bajo estudio, por lo cual deberá desecharse de plano la demanda intentada.

No pasa inadvertido para esta Sala Regional el hecho de que el actor presentó su escrito de impugnación también ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, máximo órgano de impartición de justicia interna del citado instituto político que, en ejercicio de sus funciones, pudo formar un cuaderno de antecedentes, o bien reencauzar el asunto a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares para que ésta resolviera la cuestión planteada, en términos de su normatividad interna, sin hacerlo; sin embargo, ello en nada cambia la naturaleza de la pretendida impugnación, que ha quedado suficientemente explicada en la presente ejecutoria.

Además, el actor no formuló acusación alguna en contra del referido órgano intrapartidario, ni se duele de que éste haya sido omiso en responderle, lo que de suyo implica que no se le considere como órgano responsable para efectos del presente juicio, aunado al hecho de que este órgano federal de impartición de justicia especializada no podría pronunciarse al respecto, por las mismas consideraciones ya enunciadas.

Cabe destacar finalmente, que no obstante la pretensión del actor de relacionar el presente asunto con el diverso juicio ciudadano ST-JDC-168/2009, resuelto por esta Sala Regional, como ya se apuntó, en sesión pública de doce de mayo de dos mil nueve, tal relación es inexistente, atento que mientras en aquél el acto impugnado fue emitido por el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, órgano de dirección eminentemente partidista; en el caso que nos ocupa, la omisión de resolver es imputada a la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, razón por la cual no es procedente resolver en términos similares.

Con base en lo hasta aquí expuesto, al no ser el acto impugnado susceptible de impugnación en la presente vía, pues proviene de una organización social que no puede considerarse como autoridad electoral ni órgano de dirección de un partido político y, por tanto, no surtirse los extremos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por José Trinidad Martínez Pasalagua.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley a las partes; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley Generpal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que de ellos quede en autos y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO