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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-6/2020 Y ACUMULADOS

 

ACTORES: OCTAVIANO PÉREZ LEÓN Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI, DANIEL PÉREZ PÉREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORADORES: VIRGINIA FRANCO NAVA Y BRYAN BIELMA GALLARDO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; veintiséis de febrero de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-6/2020, ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020, promovidos, el primero y tercero por Octaviano Pérez León, por su propio derecho y en representación de la comunidad de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán y, el segundo, por José Estrada Rodríguez y Alicia Cuamba Huape, ambos por su propio derecho, quienes se ostentan como Jefe de Tenencia propietario y suplente de la mencionada comunidad, respectivamente, electos en el proceso convocado por el Ayuntamiento del Municipio referido; a fin de impugnar la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-030/2019.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los actores realizan en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Celebración de Asamblea General para la elección de Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes por usos y costumbres[1]. El dos de mayo de dos mil diecinueve, la comunidad de Teremendo de los Reyes, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, celebró Asamblea General en la que se informó, entre otras cuestiones, que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, tenía la intención de llevar a cabo la elección de Jefe de Tenencia por medio de boletas y urnas, pretendiendo que en ese ejercicio democrático participaran todos los habitantes de las comunidades -cabecera y encargatauras- que pertenecen a Teremendo de los Reyes.

 

Derivado de lo anterior, en esa Asamblea General se determinó que la manera en que la comunidad de Teremendo de los Reyes elegiría al Jefe de Tenencia sería conforme a sus usos y costumbres, por lo que únicamente debían participar los habitantes de la cabecera y no así los de las demás comunidades -encargaturas- que integran a Teremendo de los Reyes, toda vez que se afirmó que no conocerían a los candidatos y no se aceptaría que una persona externa los representara.

 

2. Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán para elegir al Jefe de Tenencia por medio de boletas y urnas[2]. El seis de mayo de dos mil diecinueve, el mencionado Ayuntamiento publicó la convocatoria para renovar al Jefe de Tenencia -propietario y suplente- en Teremendo de los Reyes, para el periodo administrativo 2018-2021, mediante sufragio libre, secreto y directo emitido a través de casillas, precisando que la jornada electoral se llevaría a cabo el veintiséis de mayo de ese año.

 

3. Solicitud de Octaviano Pérez León al Presidente Municipal para el respeto de usos y costumbres. Mediante escrito de quince de mayo de dos mil diecinueve, Octaviano Pérez León, en su calidad de entonces Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes y en nombre de esa comunidad, solicitó al Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, que se respetara su sistema normativo interno y, por consiguiente, que la elección de Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes se realizara conforme con los respectivos usos y costumbres.

 

4. Respuesta del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a la solicitud de elección por usos y costumbres. Por medio de oficio de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, informó a Octaviano Pérez León que ese Ayuntamiento no contaba con documentación que sustentara o acreditara la autodenominación de comunidad indígena para reclamar usos y costumbres relacionados con la elección de sus autoridades, toda vez que, para que acreditara esa calidad, debía tener el reconocimiento oficial por parte de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas y, aún en ese supuesto, estarían impedidos constitucionalmente por violentar el Pacto Federal y por restringir el ejercicio de los derechos político-electorales de los habitantes de Teremendo, a fin de permitir su participación en los procesos de elección a través del derecho universal y fundamental del voto.

 

Asimismo, el referido Secretario informó que, con significativa anticipación a la emisión de la convocatoria para la renovación de la Jefatura de la Tenencia en comento, se contaba con documentación que fehacientemente acreditaba el deseo expreso de la mayoría de los habitantes de la tenencia por participar y llevar a cabo elecciones democráticas, por lo que no era procedente la aludida solicitud de elecciones por usos y costumbres.

 

5. Juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019[3]. El veinticinco de mayo de dos mil diecinueve, Octaviano Pérez León, por su propio derecho, en su calidad de entonces Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes y en representación de esa comunidad, promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio ciudadano a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de reconocerles el derecho a la administración directa de los recursos de esa comunidad, así como el desarrollo del proceso electoral del Jefe de Tenencia que derivó de la convocatoria emitida el seis de mayo, por el mencionado Ayuntamiento.

 

6. Celebración de la elección de Jefe de Tenencia convocada por el Ayuntamiento de Morelia mediante el procedimiento de boletas y urnas[4]. El veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección aludida para la designación de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, en el Municipio de Morelia, Michoacán, resultando ganadores José Estrada Rodríguez como propietario y Alicia Cuamba Huape como suplente, respectivamente.

 

7. Elección de Jefe de Tenencia por medio de usos y costumbres[5]. El citado veintiséis de mayo, la Asamblea General de Teremendo de los Reyes eligió como su Jefe de Tenencia a Martín Rodríguez Domínguez y a Francisco Campos Rodeles, propietario y suplente, respectivamente, entregándoles en ese acto, el sello y las llaves de la tenencia.

 

8. Acta de Asamblea General por la que se designó una comisión y a Octaviano Pérez León como encargados para representar a la comunidad en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019[6]. El once de junio de dos mil diecinueve, la Asamblea General de Teremendo de los Reyes acordó formar una comisión integrada por Marcos Rojas Soria, Miguel Ángel Ruiz Rojas, Iván Anderely Tapia Ambriz, Isaías Rojas Rodríguez, Leovigildo Morales García, Serafín Rodeles Cuamba, Domingo Hernández Villa, Sergio León Valentín, Baltazar Reyes Hernández y Fernando Ramírez Rodríguez, quienes se encargarían de llevar lo referente a la impugnación y las cosas de la comunidad.

 

Asimismo, la Asamblea dio respaldo a Octaviano Pérez León para acompañar a la mencionada comisión y para encargarse de lo referente al medio de impugnación promovido en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, manteniendo al margen al Jefe de Tenencia, propietario y suplente, electos por usos y costumbres, Martín Rodríguez Domínguez y Francisco Campos Rodeles, con la finalidad de hacer manifiesto que el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019, era de interés de la comunidad y no únicamente de esas autoridades electas.

 

9. Requerimiento al Director de Análisis y Desarrollo Político de la Secretaría de Gobierno de Michoacán sobre la calidad de comunidad indígena de Teremendo de los Reyes[7]. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal responsable requirió al mencionado Director para que informara si la tenencia de Teremendo de los Reyes era reconocida como comunidad de origen, bajo qué tipo de autoridad se rige y, en su caso, toda la información que pudiera ser trascendental para resolver la controversia planteada.

 

10. Cumplimiento a requerimiento[8]. Mediante oficio SEGOB/DADP/083/2019, de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Director de Análisis y Desarrollo Político de la Secretaría de Gobierno de Michoacán desahogó el requerimiento señalado en el punto anterior, informando lo siguiente:

 

“…Referente a la información solicitada sobre si la Tenencia de Temerendo (sic) de los Reyes es una comunidad de Origen, mencionamos que en esta Dirección no se cuenta con un estudio antropológico un mayor sustento que nos permita determinar si es o no es una comunidad de origen, toda vez que quien llega a tener este tipo de investigaciones antropológicas son las instituciones académicas como la Universidad Michoacana de San Nicolás d (sic) Hidalgo por medio de las investigaciones antropológicas que financia del presupuesto público a sus investigadores y estos son quienes pueden tener una información antropoógica más puntual. --- Por otro lado y consultando información de las instituciones del Gobierno Federal encargadas de atender a los Pueblos Indígenas se obtiene la siguiente información del Catálogo de comunidades indígenas y el más reciente nos menciona textualmente lo siguiente: --- Referente a la autoridad que representa a la comunidad, se precisa lo siguiente: La representa una autoridad auxiliar misma que se denomina “Jefe de Tenencia”, la cual es electa por la comunidad, mediante el procedimeinto de elección que para tal efecto establece el H. Ayuntamiento de Morelia bajo su propia normatividad de elección de autoridades auxiliares y en la propia Ley Orgánica Municipal del Estado de Méchoacán. --- Sin más no contamos con mayor información relevante que pueda aportarse a dicho asunto…”.

 

Asimismo, precisó que de la consulta a las instituciones del Gobierno Federal encargadas de atender a los pueblos indígenas; del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se obtuvo que: “…Michoacán de Ocampo, Morelia. TEREMENDO DE LOS REYES, Mpio. Con presencia indígena. Loc. con menos de 40%”.

 

Por su parte, de la entonces Secretaría de Desarrollo Social, obtuvo lo siguiente:

 

Clave Entidad

Nombre de la Entidad

Clave del Mpio.

Nombre del Mpio.

Clave de la Localid

Nombre de la Localid

Población 2010

Grado de Marginación de la Local 2010

Ámbito

16

Michoacán de Ocampo

53

Morelia

160530150

Teremendo de los Reyes

1366

Alto

Rural

 

11. Acta de nombramiento del Consejo Administrativo de la comunidad de Teremendo de los Reyes, Morelia, Michoacán[9]. El treinta de julio de dos mil diecinueve, se reunieron José Estrada Rodríguez, electo como Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes a través del procedimiento llevado a cabo por medio de boletas y urnas, y ciento veinte habitantes de esa comunidad, con el propósito de conformar un Consejo Administrativo que acompañaría al propio José Estrada Rodríguez en la gestión de gobierno; el referido órgano colegiado quedó integrado por ocho ciudadanos, dos por cada cuartel (primero, segundo, tercero y cuarto).

 

12. Acta de Asamblea de Teremendo de los Reyes para darle seguimiento al juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019 y a la solicitud de la administración directa de los recursos económicos que corresponden a la comunidad[10]. El doce de agosto de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una Asamblea General en esa comunidad, en la que se informó que parte de la comisión encargada de dar seguimiento al referido juicio ciudadano local acudió al Tribunal Electoral estatal para saber los avances de la impugnación, a lo que el entonces Magistrado Omero Valdovinos les comunicó que sólo estaba pendiente de emitirse resolución; asimismo, designaron a Octaviano Pérez León como encargado de administrar los recursos que le correspondian a la comunidad.

 

13. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral estatal a fin de decretar diligencias para mejor proveer[11]. El catorce de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral estatal, en ausencia de previsiones específicas que regularan el modo en que debía manifestarse la conciencia de la identidad indígena de una comunidad, así como sus derechos, las personas que se autoadscriban y autoreconozcan como indígenas, y con la finalidad de que al momento de resolver el juicio ciudadano local, se tuviese claridad y una perspectiva más amplia sobre la identidad cultural de la tenencia de Teremendo de los Reyes, atendiendo a la obligación del juzgador de resolver desde una perspectiva intercultural, acordó ordenar la realización de una diligencia para mejor proveer en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019, consistente en la elaboración de un dictamen antropológico, por medio de un estudio etnográfico en la tenencia de Teremendo de los Reyes, dado que, con la información que se recabara se podría subsanar las deficiencias advertidas de la parte actora, por lo que se solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia o institución equivalente, para que, en el plazo de veinticinco días hábiles, efectuara el citado dictamen.

 

14. Escrito del Director del Centro del Instituto Nacional de Antropología e Historia, Unidad Administrativa en Michoacán[12]. El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el mencionado funcionario de ese Instituto Nacional informó que esa dependencia no contaba con peritos antropológicos especializados en el tema para realizar el dictamen solicitado; no obstante, comunicó que éste podía ser requerido a la Universidad Nacional Autónoma de México (Instituto de Investigaciones Antropológicas) (Escuela Nacional de Estudios Superiores Unidad Morelia) o al Centro de Investigaciones o Estudios Superiores en Antropología Social -CIESAS-

 

15. Requerimiento a la Universidad Nacional Autónoma de México, Unidad de Investigaciones sobre Representaciones Culturales y Sociales, Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia[13]. Ante la respuesta recibida por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, el veintiséis de agosto del año pasado, el Magistrado Instructor del Tribunal responsable requirió a la citada Universidad que elaborara el dictamen antropológico en comento.

 

16. Designación de peritos por parte de la Escuela Nacional de Estudios Superiores Unidad Morelia[14]. Por medio del oficio ENESM/OJ/120/2019, del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, el Jefe de la Oficina Jurídica de esa Escuela le informó al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que los doctores Felipe Orlando Aragón Andrade y Luis Alejandro Pérez Ortiz elaborarían el dictamen atropológico y estudio etnográfico requeridos.

 

17. Solicitud de requerimiento de información y documentación al Ayuntamiento para la emisión del dictamen antropológico[15]. Mediante oficio ENESM/OJ/144/2019, de dos de octubre pasado, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia, de la Universidad Nacional Autónoma de México, solicitó al Tribunal Electoral local que, por su conducto, se requiriera al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, diversa información para estar en posibilidades de realizar el dictamen muticitado.

 

En atención a lo anterior, la Directora del Archivo de la Secretaría del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a través del oficio DA Of. 187/2019 de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, dejó a disposición setenta y dos libros de actas de cabildo de los años mil novecientos sesenta a dos mil dieciocho, y aproximadamente, setenta cajas con expedientes de mil novecientos ochenta a mil novecientos noventa y cuatro, toda vez que la información no se encontraba procesada como fue solicitada.

 

18. Recepción del dictamen antropológico[16]. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora del Tribunal responsable tuvo por recibido el dictamen antropológico, con el cual ordenó dar vista a las partes para que en el término de tres días hábiles manifestaran lo que a sus intereses conviniera.

 

Cabe aclarar, que Octaviano Pérez León fue el único que desahogó la vista, mediante escrito presentado el ocho de noviembre pasado.

 

19. Requerimientos al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en Michoacán y a la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[17]. El veinticinco de noviembre siguiente, la Magistrada Instructora del Tribunal responsable requirió a la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que informara si se presentaron solicitudes por escrito a efecto de realizar la elección de la Jefatura de Tenencia conforme con los usos y costumbres de Teremendo de los Reyes, o bien, acorde a algún otro sistema de elección y, en su caso, los acuerdos o actas que recayeron a esas promociones; asimismo, requirió al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas informara si la citada comunidad estaba registrada como comunidad o pueblo indígena y si formaba parte del catálogo de esa Institución; de igual forma, solicitó los requisitos y el proceso que deben seguir los pueblos y comunidades indígenas para formar parte del Catálogo Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas.

 

En cumplimiento a lo anterior, el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas informó que Teremendo de los Reyes no se encontraba registrado en el citado catálogo nacional, toda vez que la creación del Instituto es reciente y que siguen un procedimiento denominado “Proceso de Regionalización y Planeación para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas”, trabajo que lleva tiempo, esfuerzo e inversión de dinero para lograr plenamente ese objetivo. Además, señaló que era imposible constatar si Octaviano Pérez León ostentaba algún cargo de representación popular o colectivo en la citada comunidad, ya que en su directorio de autoridades indígenas, civiles, agrarias y/o tradicionales no tenían evidencia de algún nombramiento de la Asamblea General a su favor; asimismo, señaló las etapas y requistos del referido proceso de regionalización[18].

 

Por su parte, el Secretario del Ayuntamiento afirmó que sí se presentaron solicitudes por escrito para que se realizara la elección de Jefe de Tenencia conforme a los usos y costumbres de la mencionada comunidad; adjuntando diversos escritos signados por diferentes autoridades civiles y ejidales, así como por Octaviano Pérez León y la contestación que recayó a los escritos en mención, de los que se advierte lo afirmado por el referido Secretario[19].

 

20. Terceros interesados. El veintiséis de noviembre siguiente, toda vez que el medio de impugnación local estaba relacionado con el proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, Morelia, Michoacán, y con la finalidad de no dejar en estado de indefensión al Jefe de Tenencia electo por medio del procedimiento llevado a cabo por el Ayuntamiento, esto es, mediante boletas y urnas, el órgano jurisdiccional local dio vista a José Estrada Rodríguez, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

Al respecto, el dos de diciembre, comparecieron José Estrada Rodríguez y Alicia Cuamba Huape, como propietario y suplente de la Jefatura de Tenencia de Teremendo de los Reyes, así como los ciudadanos María Evelia Ramírez Sánchez, Jorge Luis Campos Cuamba, Rosalba Elena Campos León, Adela Ramírez García, Rosa Isela Rodeles Tapia y Milda Ruby Hernández Domínguez, en su carácter de integrantes del Consejo Administrativo de la Comunidad de Teremendo de los Reyes, quienes, esencialmente, refirieron que no estaban reconocidos como una comunidad indígena de Derecho, por tanto, en su concepto, no se vulneraba la participación administrativa o pecuniaria alguna, contrario a lo manifestado en la demanda promovida Octaviano Pérez León.

 

21. Sentencia impugnada. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el juicio ciudadano TEEM-JDC-030/2019, en la que determinó, entre otras cuestiones, declararse incompetente materialmente para conocer y resolver respecto a la pretensión de la administración directa de los recursos públicos planteada; dejar sin efectos la convocatoria emitida el seis de mayo de dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Morelia, así como el respectivo proceso electivo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes que derivó de esa convocatoria, de igual forma, dejó sin efectos la elección realizada el veintiséis de mayo, por la comunidad mediante el sistema de usos y costumbres y, por tanto, ordenó la celebración de una nueva elección mediante ese sistema.

 

II. Juicios ciudadanos federales

 

1. Presentación de demandas. El dieciséis de enero del presente año, Octaviano Pérez León, por su propio derecho y en representación de la comunidad de Teremendo de los Reyes[20], así como José Estrada Rodríguez y Alicia Cuamba Huape, en cuanto a Jefe de Tenencia propietario y suplente, respectivamente[21], presentaron demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-030/2019.

 

2. Desistimiento del primer escrito de Octaviano Pérez Ln. El diecisiete de enero del presente año, Octaviano Pérez León presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito por medio del cual solicitó que se dejara sin efectos o se tuviera por no presentada la demanda, así como todos y cada uno de los agravios que ahí se manifestaron y que únicamente se tuviera en consideración la diversa demanda presentada el mismo día en hora posterior.

 

3. Recepción de los expedientes, turno a Ponencia y radicaciones. El veintitrés de enero siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios TEEM-SG-66/2020, TEEM-SG-67/2020 y TEEM-SG-68/2020, por medio de los cuales el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la documentación relativa a los medios de impugnación que se resuelven.

 

En la referida fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020, ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020 y turnarlos a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, tuvo por radicados los expedientes de los juicios en cita.

 

4. Acuerdo Plenario respecto de la cuestión incidental. El veinticuatro de enero del presente año, Sala Regional Toluca resolvió la cuestión incidental planteada por los actores, relativa a que, en tanto se resolviera el fondo del asunto, se dejara subsistente sus nombramientos como Jefes de Tenencia. Al respecto este órgano jurisdiccional determinó que no procedía acordar favorablemente tal cuestión, debido a que conforme a la normativa aplicable la promoción de los juicios y recursos electorales no genera efectos suspensivos.

 

5. Requerimiento para ratificación de desistimiento en el juicio ciudadano ST-JDC-6/2020. Mediante acuerdo de veintiocho de enero del año que transcurre, la Magistrada Instructora requirió al enjuiciante para que compareciera personalmente a las instalaciones de Sala Regional Toluca, o bien, para que presentara en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la ratificación de su desistimiento hecha ante fedatario público, apercibido que en caso de incumplimiento, se tendría por ratificado su desistimiento del juicio.

 

6. Cumplimiento a requerimiento. Por medio de escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el nueve de febrero siguiente, el promovente, en cumplimiento al requerimiento de ratificación de su desistimiento precisado en el numeral anterior, presentó acta notarial número 11,875 (once mil ochocientos setenta y cinco), elaborada bajo la fe de la licenciada Yadira Estela Núñez Aguilar, titular de la Notaría 94 de Morelia, Michoacán, por medio de la cual el actor ratificó su solicitud para que se le tuviera por no presentado el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano ST-JDC-6/2020, así como todos y cada uno de los agravios que ahí se manifiestan.

 

7. Admisiones. En su oportunidad, se admitieron las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020, ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020.

 

8. Cierres de instrucción. Al no existir diligencia pendiente por desahogar en los tres juicios ciudadanos en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en ellos, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 2, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de tres juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por diversos ciudadanos a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que integra la circunscripción plurinominal en la que Sala Regional Toluca ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Cuestión previa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir resolución respecto del fondo de un punto debatido, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución de la controversia; esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a consideración de la autoridad jurisdiccional el conocimiento y resolución de un litigio, para que restituya el ejercicio de un derecho supuestamente vulnerado.

 

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, previstos en la citada ley procesal electoral federal, es requisito indispensable la instancia de parte agraviada, debido a que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede actuar de oficio para conocer y resolver un litigio.

 

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, con tal de que sea anterior al momento en que se emita sentencia, el actor expresa su voluntad de desistir del juicio iniciado, esta expresión de voluntad, por regla general, provoca la imposibilidad jurídica de continuar la instrucción del medio de impugnación respectivo y, por ende, el dictado de la resolución de mérito del juicio.

 

Cuando no exista voluntad de impugnar, manifestada en el escrito de demanda, el proceso pierde su objeto, porque deja de existir la litis y se genera una imposibilidad jurídica para emitir sentencia, en cuanto al fondo de la controversia.

 

A este respecto, el artículo 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

Artículo 11.

1. Procede el sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;

[…]

 

El artículo 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación complementa tal disposición, al prever la consecuencia legal y regular el procedimiento a seguir, para el caso en que se presente el desistimiento del actor.

 

En este contexto, el desistimiento constituye un acto procesal, mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar con la secuela del juicio incoado con motivo del ejercicio de una acción; con la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite, dentro de un procedimiento iniciado.

 

Por su parte, el artículo 77, párrafo 1, fracción I, del Reglamento en cita, dispone lo siguiente:

 

Artículo 77.

 

La o el Magistrado Instructor que conozca del asunto propondrá a la Sala tener por no presentado un medio de impugnación, cuando no se haya dictado auto de admisión y siempre que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

 

I. La parte actora desista expresamente por escrito; sin que proceda el desistimiento cuando el actor que promueva el medio de impugnación sea un partido político, en defensa de un interés difuso, colectivo, de grupo o bien del interés público.

 

Tampoco procederá el desistimiento cuando la parte actora sea un partido político, si el o la candidata respectiva no otorga su consentimiento;

[…]

 

En ese tenor, tal institución procesal presupone que la acción o el derecho sustantivo respecto del cual se ejerce, es objeto de un interés individual, en el cual no se afectan más que los derechos y deberes de aquél sujeto de Derecho que toma la decisión de ceder en su intención de obtener la satisfacción de su pretensión de lo solicitado ante el órgano jurisdiccional, al haber presentado su demanda.

 

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien, del interés público como sucede en el Derecho Electoral, por regla, porque no siempre son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que trasciende ese ámbito jurídico, para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad, e incluso del Estado mismo.

 

Sirve de sustento jurídico a lo anterior, la tesis con rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO[22].

 

En ese contexto, en el caso en particular, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-6/2020, el diecisiete de enero del presente año, el promovente presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito por medio del cual solicitó que se deje sin efectos o se tenga por no presentada la demanda que dio origen al juicio ciudadano en cita, así como de todos y cada uno de los conceptos de agravios que ahí se manifiestan y que únicamente se tuviera en consideración la diversa demanda presentada el mismo día que dio lugar a la integración del diverso expediente del juicio ciudadano ST-JDC-8/2020.

 

Durante la sustanciación del juicio ciudadano ST-JDC-6/2020, por acuerdo de veintiocho de enero del año que transcurre, se requirió al enjuiciante la ratificación de su desistimiento, lo cual llevó a cabo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diez de febrero siguiente, al cual anexó la correspondiente acta notarial.

 

No obstante lo anterior, de las manifestaciones realizadas por Octaviano Pérez León en su escrito de demanda en el que pretende desistirse, así como de las pretensiones incoadas y de los conceptos de agravios formulados en su ocurso, se advierte que la acción intentada por el promovente, cuyo ejercicio pretende renunciar como consecuencia de su desistimiento, es una acción tuitiva de un interés colectivo; es decir, es una acción que no sólo obedece al interés jurídico personal o individual del actor, sino al de la comunidad de Teremendo de los Reyes, en el Municipio de Morelia, Michoacán.

 

En consecuencia, lo procedente es no dar efecto jurídico al escrito de desistimiento del actor y, por ende, verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y, en su caso, estudiar el fondo de la litis planteada.

 

Este órgano jurisdiccional considera que no opera la preclusión, sobre la base de que el enjuiciante promueve los juicios en calidades distintas, toda vez en el juicio ciudadano ST-JDC-6/2020 promueve Octaviano Pérez León, por su propio derecho, en tanto que en el expediente ST-JDC-8/2020 lo promueve el referido actor en representación de la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, lo cual acredita con el acta[23] de asamblea de once de enero del año en curso, en el que consta la representación que le fue conferida.

 

Al margen de lo anterior, es importante destacar que, en el caso, no se surten los efectos de la figura jurídica de preclusión respecto del juicio ciudadano ST-JDC-8/2020; ya que la promoción de tal medio de impugnación actualiza el supuesto de excepción de la referida preclusión en términos de la tesis LXXIX/2016 emitida por la Sala Superior de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

 

Conforme al criterio invocado, por regla general, la presentación de una demanda por sujeto legitimado cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa para controvertir un mismo acto, en consecuencia, da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; no obstante ello, la tesis prevé una excepción a tal principio, consistente en que los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello.

 

Al respecto, de las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, se advierte lo siguiente:

 

        Del análisis comparativo de las demandas se observan algunos argumentos distintos, como por ejemplo las temáticas siguientes:

 

ST-JDC-6/2020

ST-JDC-8/2020

Vulneración a los artículos 1° y 2°, de la Constitución Federal

Vulneración al principio de progresividad

indebida valoración de pruebas

Falta de fundamentación y motivación para dejar sin efectos la elección por usos y costumbres

 

Indebida interpretación del juicio de amparo

 

        El juicio ciudadano ST-JDC-8/2020 se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación que se controvierte fue notificada de manera personal el viernes diez de enero del año en curso; el plazo para controvertir transcurrió del lunes trece al jueves dieciséis de enero siguiente, y lo presentó el dieciséis del referido mes.

 

En ese sentido, Sala Regional Toluca considera que se surten los supuestos de la excepción de la figura jurídica de la preclusión referida en la tesis que antecede.

 

En este contexto, cabe concluir que, en modo alguno se actualiza la preclusión en relación con el expediente ST-JDC-8/2020.

 

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en todos los juicios se impugna el mismo acto, esto es, la resolución de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-030/2019, por lo que procede acumular los juicios ciudadanos ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020 al diverso ST-JDC-6/2020, por ser el primero que se recibió en esta Sala.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Improcedencia del tercero interesado. En el juicio ciudadano federal ST-JDC-8/2020, pretende comparecer como tercero interesado el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, coordinador y fedatario de la Comisión Especial Electoral Municipal”, el cual el veintitrés de enero del año en curso, mediante auto de Magistrada Instructora, se acordó que tal cuestión se determinaría lo conducente en el momento procesal oportuno.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima que no se le puede reconocer el carácter de tercero interesado, por falta de legitimación.

 

Lo anterior, porque el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Sin embargo, el compareciente no cuenta con legitimación, en virtud de que el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, fungió como autoridad responsable en el medio de impugnación local donde se dictó la resolución que ahora se controvierte.

 

Al respecto, resulta aplicable la razón esencial del criterio sostenido por este Tribunal[24] referido a que, cuando una autoridad participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

 

Por tanto, en términos de lo previsto por el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la referida Ley de Medios, al acudir en su calidad de autoridad responsable, no se le reconoce el carácter de tercero interesado.

 

Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-419/2019.

 

QUINTO. Estudio de procedibilidad. Los juicios ciudadanos federales que se resuelven reúnen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

 

a)    Forma

 

Las demandas se presentaron por escrito, en ellas se hacen constar los nombres de los promoventes y sus firmas autógrafas, quienes señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto que se controvierte y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que presuntamente les causa el acto controvertido.

 

b)   Oportunidad

 

Los tres medios de impugnación ST-JDC-6/2020, ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020, fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la determinación que se controvierte fue notificada de manera personal el viernes diez de enero del año en curso, por lo que el plazo para controvertir transcurrió del lunes trece al jueves dieciséis de enero siguiente, ello sin contar los días sábado once y domingo doce, al ser días inhábiles, de conformidad con el artículo 242, párrafos 1 y 11, del Código Electoral local.

 

Lo anterior, porque conforme a la Jurisprudencia 8/2019[25], de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, los sábados y domingos no se contabilizan, como sucede en la especie.

 

Entonces, si los medios de impugnación se promovieron el dieciséis de enero de dos mil veinte, la presentación de las demandas respectivas resulta oportuna.

 

c)    Legitimación e interés jurídico

 

Por lo que respecta a José Estrada Rodríguez y Alicia Cuamba Huape, se les reconoce la legitimación, ya que comparecen como Jefes de Tenencia de Teremendo de los Reyes, propietario y suplente, respectivamente; asimismo, en cuanto al interés jurídico, se tiene por acreditado, toda vez que comparecieron como terceros interesados en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019.

 

Por lo que hace a Octaviano Pérez León, endereza su acción, por una parte en el juicio ciudadano ST-JDC-6/2020, por su propio derecho, en tanto que en el expediente ST-JDC-8/2020, lo promueve sobre la base de que forma parte de la comunidad de Teremendo de los Reyes, Michoacán y actúa en representación de ésta, lo que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad, particularmente, porque en su demanda hace valer conceptos de agravio encaminados a señalar violaciones a la libre determinación y autogobierno de la comunidad indígena a la que pertenece.

 

Además, debe mencionarse que en autos obra el acta de asamblea general de once de enero de dos mil veinte, en la que consta la representación que le fue conferida y se le autoriza para que siga representando a la comunidad en todos los trámites legales necesarios para que se garantice el derecho a la libre determinación, la autonomía y autogobierno.

 

En relación con ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2013[26], cuyo rubro es del tenor siguiente: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

 

En la mencionada jurisprudencia se sostiene el criterio de que la circunstancia de que una persona o grupo de personas se identifique y autoadscriba con el carácter de indígena es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, se deben regir por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

Igualmente, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO,[27] en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen los derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.

 

En ese sentido, en el caso particular, el actor se autoadscribe como indígena originario de la comunidad de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán, siendo la autoadscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, aunado a que controvierte la sentencia que el Tribunal Electoral local dictó en el juicio ciudadano que el propio Octaviano Pérez León promovió, por lo que en el caso se tienen por satisfechos los referidos presupuestos procesales.

 

Aunado a ello, el Tribunal responsable le reconoció tal carácter -como representante y como integrante de la comunidad indígena- en la sentencia que impugna, así también no se encuentra controvertido el carácter de representante, lo cual se convalida con las actas de asamblea general de once de junio de dos mil diecinueve y de once de enero de dos mil veinte.

 

d)   Definitividad

 

Se cumple este requisito, toda vez que para combatir el acto reclamado, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad de ese Estado para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, a petición de parte u oficiosamente, los actos impugnados. 

 

SEXTO. Análisis de la reparabilidad. Conforme a la interpretación de dispuesto en los artículos artículo 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha establecido la línea jurisprudencial consistente en que los actos y resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el contexto de un proceso electoral formalmente legislado, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en las que tales actuaciones se dicten, ello con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes.

 

En este contexto un presupuesto procesal de los juicios y recursos electorales para efecto de resolver el fondo de la litis planteada en el desarrollo de esas elecciones, consiste en que los actos objeto de análisis jurisdiccional deben ser material y jurídicamente reparables.

 

Sobre este particular, es relevante lo establecido en la jurisprudencia 8/2011, de rubro irreparabilidad. elección de autoridades municipales. se actualiza cuando el plazo fijado en la convocatoria, entre la calificación de la elección y la toma de posesión permite el acceso pleno a la jurisdicción[28], en la que se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando el candidato electo ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que el justiciable agotara la cadena impugnativa de forma previa a dicha toma de posesión.

 

En términos de ese criterio, la posibilidad de la reparación tiene como elemento objetivo de análisis, la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos conforme al derecho formalmente legislado.

 

Ahora, en contraste con lo anterior en los procesos electivos regidos por los sistemas normativos internos en los pueblos y comunidades indígenas, se ha considerado que se debe privilegiar el principio de maximización de los derechos de autonomía y autodeterminación[29].

 

El funcionamiento y desarrollo del proceso electivo de tal naturaleza contiene particularidades específicas muy diferentes a los comicios ordinarios regulados constitucional y legalmente, diferenciándose en los tiempos, plazos, etapas, dado que en los procesos ordinarios la Ley marca claramente las etapas de los comicios y las fechas en las que las autoridades elegidas en una proceso comicial deberán tomar posesión de sus cargos generando la definitividad e irreparabilidad en cada una de ellas.

 

En cambio, en los procedimientos electorales celebrados mediante sus normas internas, se despliegan una serie de actos y etapas que dimanan esencialmente, de los usos y costumbres y especificidades culturales de cada comunidad, éstas no adquieren la naturaleza de definitivas e irreparables, en tanto pueden ser impugnadas una vez concluido el proceso electivo y, por ende, podrán ser ponderadas y analizadas individual o conjuntamente por el juzgador al momento de resolver una controversia o litigio en el cual se ponga a debate actos relacionados con tales procedimientos.

 

Ello, a fin de determinar si en el proceso comicial regido bajo sus propias normas se respetaron y garantizaron los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes.

 

El ejercicio jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación da cuenta de ello, porque en precedentes relacionados con el tema, se ha sostenido que la justicia electoral debe garantizar plenamente el sistema normativo interno, a través del escrutinio jurisdiccional exhaustivo y detallado de cada uno de los actos desarrollados durante todo el proceso llevado a cabo para ese objetivo, a fin de determinar si se actuó de conformidad con las disposiciones, reglas, usos y costumbres correspondientes.

 

Así, el examen jurisdiccional en este tipo de asuntos revela que su estudio no se ha limitado a determinar la legalidad de los actos tomados en la asamblea general comunitaria donde se elige a las autoridades tradicionales, como acto conclusivo del proceso electoral, porque también se ha abocado al escrutinio de aquellos actos que precedieron y sirvieron de base para la celebración de la asamblea comunitaria donde se elige a las autoridades conforme a las prácticas tradicionales.

 

Ello, al tener presente que el análisis integral de cada una de las etapas que lo integraron, con sus respectivas modulaciones, tutela, protege y garantiza plenamente el derecho de acceso a la justicia a la luz de los principios de autonomía y autodeterminación, pilares fundamentales en este tipo de procesos electivos.

 

También se ha enfatizado en que, para determinar la validez de la elección correspondiente existe el deber de verificar si durante las etapas previas se implementaron mecanismos mínimos para garantizar la participación política de sus integrantes, así como el principio de universalidad del sufragio, a través de la difusión adecuada de la convocatoria en los lugares tradicionalmente acostumbrados.[30]

 

Asimismo, mediante la interpretación progresiva de los derechos fundamentales de los integrantes de estas comunidades, se ha definido que las autoridades jurisdiccionales electorales deben examinar si en el proceso electivo se respetaron los derechos humanos reconocidos por el sistema jurídico nacional e internacional, ya que ninguna comunidad indígena puede establecer en su derecho interno prácticas discriminatorias, al ser contrarias al bloque de constitucionalidad, integrado por la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que forma parte el Estado Mexicano.[31]

 

En esta clase de procesos electivos a diferencia de lo que sucede en los formalmente legislados, la conclusión de una etapa no produce la irreparabilidad de la anterior, porque la legitimidad de cada uno de los actos tomados para la celebración de la elección de las autoridades comunitarias puede someterse a escrutinio jurisdiccional una vez concluido el procedimiento electivo, en donde para la solución de la controversia, concierne el examen de todos los acuerdos y actos desarrollados, a fin de determinar si se observaron los principios de autonomía y libre determinación, sus tradiciones y costumbres electorales, así como los derechos y principios democráticos constitucional y convencionalmente reconocidos[32].

 

En adición a lo anterior, es importante precisar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, los recursos de reconsideración SUP-REC-58/2019, SUP-REC-375/2019 Y ACUMULADOS, SUP-REC-1953/2018 Y ACUMULADOS, SUP-REC-1262/2018, SUP-REC-354/2019, SUP-REC-392/2018, SUP-REC-254/2018, SUP-REC-248/2019, SUP-REC-41/2018, SUP-REC-1374/2017, entre otros más vinculados con comunidades indígenas, procedió al estudio de las controversias planteadas aún y cuando las personas electas ya habían tomado posesión del cargo.

 

En este orden de ideas, se considera que, en el caso, no se actualiza la irreparabilidad, debido a que si bien la elección del Jefe de Tenencia es un procedimiento que se encuentra regulado en la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, desde la instancia local y ahora en los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, se ha aducido, como parte de la litis, que tal proceso electoral se debe llevar a cabo conforme a las normas consuetudinarias de la comunidad indígena de Teremendo, cuestión que así fue reconocida por el Tribunal Electoral al resolver la controversia que le fue planteada; sin embargo, también determinó dejar sin efecto la Asamblea General en la que se eligió al Jefe de Tenencia respectivo.

 

En ese contexto, en el caso la controversia que se plantea ante este órgano jurisdiccional federal se desarrolla dentro de la comunidad de Teremendo de los Reyes, en Morelia, Michoacán, la cual, esencialmente, consiste en determinar si la elección del Jefe de Tenencia se lleva a cabo mediante el procedimiento de boletas y urnas; esto es, conforme al derecho formalmente legislado o por medio del sistema de usos y costumbres.

 

Lo anterior debido a que el seis de mayo de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán publicó la convocatoria para renovar al Jefe de Tenencia -propietario y suplente- en Teremendo de los Reyes, para el periodo administrativo 2018-2021, mediante sufragio libre, secreto y directo emitido a través de casillas, precisando que la jornada electoral se llevaría a cabo el día veintiséis de ese mes y año, lo cual implicó que se celebraran dos procesos de elección de carácter diferenciado para renovar a la misma autoridad auxiliar de Teremendo de los Reyes.

 

Así, por un lado, se realizó un ejercicio democrático organizado por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, mediante el procedimiento de boletas y urnas, en el cual se eligió como Jefe de Tenencia propietario a José Estrada Rodríguez y, como suplente, a Alicia Cuamba Huape y, por otro, en la misma fecha, la Asamblea General de Teremendo de los Reyes eligió, por medio del sistema de usos y costumbres, como Jefe de Tenencia a Martín Rodríguez Domínguez y a Francisco Campos Rodeles, propietario y suplente, respectivamente, entregándoles en ese acto, el sello y las llaves de la tenencia.

 

Tal controversia motivó la integración del expediente del juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019, en el que el tribunal responsable, al resolver el medio de impugnación referido, dejó sin efectos ambos procesos electivos, ordenando la realización de un diverso procedimiento por usos y costumbres para la elección del Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes, para lo cual vinculó al Ayuntamiento de Morelia y a las autoridades tradicionales de esa comunidad[33].

 

Con base en lo precisado, en el caso en particular se considera que no se actualiza el supuesto de irreparabilidad, toda vez que la materia de la litis consiste justamente en determinar conforme a que tipo de normas se debe realizar la elección del Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes; esto es, mediante disposiciones del derecho formalmente legislado o conforme al derecho consuetudinario de una comunidad indígena, tópico que sólo es susceptible de ser resuelto al analizar el fondo de la controversia planteada, a fin de no prejuzgar sobre la resolución del presente conflicto de intereses ni incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

Por tanto, al haber quedado demostrado que se cumplen los requisitos de procedibilidad y al no advertirse alguna causal de improcedencia que lleve al desechamiento o sobreseimiento de los juicios en que se actúa, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.

 

SÉPTIMO. Deber de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral (juzgar con perspectiva indígena). Es criterio de este órgano jurisdiccional,[34] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

 

Este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a juzgar el presente asunto con una perspectiva intercultural (indígena), reconociendo que dicho grupo, en este país, es un grupo vulnerable, sobre el cual se deben tomar acciones afirmativas.

 

De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena (artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Constitución Federal).

 

Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquéllos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Dicho en otras palabras, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.

 

Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, del Pacto Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.

 

Si bien es cierto que, al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Ley Fundamental, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos la propia Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, también es cierto que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Carta Magna.

 

La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno y la administración de sus recursos, entre ellos los económicos.

 

Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva (artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no debe demorarse o postergarse el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación.”[35]

 

Además, el derecho a la libre determinación debe maximizarse. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio debe promoverse, respetarse, protegerse y garantizarse de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva (artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo)[36].

 

Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no debe convertirse en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, debe constituirse en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.

 

La interpretación que se haga de lo dispuesto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas, debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.

 

De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución Federal.

 

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver diversos juicios ciudadanos,[37] ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente:

 

A. El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación -sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental- tiene como efecto garantizarles a dichos pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[38] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.

 

En tal sentido, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables a éstos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1°, párrafos primero a tercero, así como 2°, del Ley Fundamental).

 

Así, uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas, es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[39] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[40] sus procedimientos y tradiciones.[41]

 

B. El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena, [42] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones [artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 1°, 2° y 3° de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas; 2°; 3°; 4°, fracciones III, IV, V, inciso b), VI a VIII, XI, XIII, XIV, XVIII, XXI a XXIV, XXX, XXXI, XXXVII y XL; 5°; 9°; 11, párrafos primero, fracción III, y último; 15, fracción IV; 18, párrafos primero, fracciones I y III, y segundo; 19; 21 y 27, de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, así como 5°; 7°, 13; párrafo primero; 14, incisos a), i) a k); 22 y 24, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas].

 

Ello, dado que que esas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[43] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.

 

C. Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, así como de los grupos equiparables a éstos, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe[44].

 

De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[45] [artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; I; II; III; V; VI; VIII; IX; X; XII; XIII, párrafo 3; XIV, párrafos 2 y 4; XV, párrafos 2, 4, 5 y 6; XVI, párrafo 4; XVIII; XIX; XX, párrafo 4; XXI, párrafo 2; XXII; XXIII; XXIV; XXV; XIX; XXX;  XXXI; XXXIII; XXXIV; XXXVI, párrafo segundo, y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 1° a 8°, 12 a 15, 18, 24 a 31, y 33 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 2°, apartado A, base VII, de la Constitución Federal].

 

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:

 

        Determinar libremente su condición política;

        Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;

        La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas;

        Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;

        Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;

        Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones, y

         Participar activamente en la elaboración y determinación de los programas de salud, vivienda y demás programas económicos y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos programas mediante sus propias instituciones.[46]

 

Finalmente, esta Sala Regional ha concluido que en el sistema jurídico mexicano se prevén, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía. Dichos modelos pueden identificarse como:

 

        El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades). Esto es, en dicho modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno, esto es, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento. Algunos lugares en los que se encuentra implementado y se ha concretado dicho modelo son algunos municipios de Oaxaca; así como los municipios de Cherán, en Michoacán, en Oxchuc, en Chiapas, y Ayutla de Los Libres, en Guerrero, y

 

        El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado. En ese modelo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la figura de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento hecho en el artículo 2°, apartado A, base VII, de la Constitución Federal. Ejemplos de este modelo son algunos municipios de Sonora, en los que se prevé la regiduría indígena o el Estado de México, mediante la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos.

 

En ese sentido, se ha considerado que, sin perjuicio de la participación mediante el sistema de partidos, así como por la vía de las candidaturas independientes, el derecho de la población indígena de un municipio a elegir con base en cuál de los dos modelos pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.

 

OCTAVO. Contexto general de la comunidad y perspectiva intercultural. Los presentes medios de impugnación tienen relación con los derechos inherentes a la autodeterminación, autonomía y autogobierno de una comunidad indígena, por lo que, en términos de la Guía de Actuación para Juzgadores en Materia de Derecho Electoral Indígena, es conveniente establecer algunos aspectos interculturales de la comunidad de Teremendo de los Reyes, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, a efecto de que en la presente sentencia se evite la imposición de determinaciones ajenas y que a la postre puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

 

Ante ello, los artículos 15, segundo párrafo, de la Constitución local y 3º, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, establecen que el municipio es la base de la división territorial y organización política y administrativa de esta entidad federativa, la cual comprende ciento trece municipios, entre los que se encuentra el de Morelia, cuya cabecera se asienta en la localidad del propio nombre.

 

En tanto que, dentro de las tenencias de Morelia, se encuentran: Atapaneo, Atécuaro, Capula, Cuto de la Esperanza, Chiquimitío, Jesús del Monte, Morelos, San Miguel del Monte, San Nicolás Obispo, Santa María de Guido, Santiago Undameo, Tacícuaro, Teremendo de los Reyes y Tiripetío, de conformidad con el artículo 19, del Reglamento que establece el procedimiento para la elección de auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia y sus atribuciones.

 

Ahora, de acuerdo a la información oficial publicada en la página de internet del Gobierno Municipal de Morelia, se conoce lo siguiente:

 

La Tenencia de Teremendo de los Reyes, se localiza a 43 kilómetros al Noreste de la ciudad de Morelia, Michoacán, colinda al Norte con los municipios de Huaniqueo y Chucándiro, al Sur con Capula y al Oeste con el municipio de Quiroga.

 

A través de los siguientes mapas se muestra la ubicación y delimitación geográfica de Teremendo de los Reyes en el municipio de Morelia, así como la extensión de dicha tenencia.

 

Atendiendo a los datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (INALI), en esta tenencia se habla la variante lingüística “purépecha” (en español), la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”.

 

Aunado a ello, en el Plan Municipal de Desarrollo 2015-2018, de Morelia, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el uno de enero de dos mil dieciséis, en la cuarta sección[47], se reconoce al número territoriales administrativas denominadas tenencias, de entre las cuales se encuentra Teremendo de los Reyes.

 

Las tenencias del municipio reflejan la diversidad socioeconómica y biofísica de su territorio (en su gran mayoría con una dinámica rural y vinculadas funcionalmente a la ciudad), lo cual se hace patente en los rasgos culturales de sus habitantes y en las actividades económicas que se desarrollan en cada una de ellas. Dichas características particulares, aunadas a un valioso pasado histórico —en muchos casos prehispánico— son parte de la identidad de los pobladores de sus localidades.

 

NOVENO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el punto 2, denominado “competencia” de la sentencia dictada en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019, determinó que, por una parte, era formalmente competente para conocer y resolver el medio de impugnación respecto de la facultad de los integrantes de la comunidad de elegir mediante sus usos y costumbres al Jefe de Tenencia y, por otra, resultaba materialmente incompetente para conocer lo relativo a la administración directa de los recursos que le corresponden a Teremendo de los Reyes, por lo siguiente:

 

Refirió que, no obstante, resultaba formalmente competente para conocer del juicio ciudadano, en el caso, resultaba indispensable analizar la esencia del acto impugnado, consistente en la omisión de entregar los recursos económicos de las participaciones federales, estatales y municipales, que le corresponden a la comunidad de Teremendo, a fin de determinar si era materialmente competente o incompetente para conocer y resolver la litis que le fue planteada.

 

En segundo término, el Tribunal local hizo alusión a la línea de precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se ha reconocido el pleno ejercicio de los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de los pueblos y comunidades indígenas, tales como su condición política, perseguir libremente su desarrollo integral y administrar directamente las asignaciones presupuestales de las autoridades municipales.

 

En ese sentido, delimitó el motivo de inconformidad planteado en la instancia local, relativo a la administración directa de los recursos que le corresponden a Teremendo de los Reyes, en el cual, el enjuicante adujo que tanto las normas constitucionales, convencionales y legales del Estado de Michoacán, contemplan el derecho de las comunidades indígenas a la libre determinación, autonomía, autoadscripción y autogobierno, conforme a la tesis LVX/2016, de rubro PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.

 

No obstante lo anterior, una vez analizada la pretensión de la parte actora, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estimó que el estudio del caso particular debía estar orientado conforme lo resuelto el ocho de mayo de dos mil diecinueve, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dictar la sentencia en el Amparo Directo 46/2018.

 

Así, la responsable realizó una descripción de lo determinado por Segunda Sala de la Corte, destacando que uno de los temas que fue objeto de análisis era dilucidar qué autoridad era para conocer respecto la administración de recursos y/o participaciones de una comunidad indígena de Oaxaca, resaltando los siguientes puntos:

 

        El juicio de amparo derivó del ejercicio de la facultad de atracción de la Corte, lo que implicó que el criterio resultaba de trascendencia con repercusiones para futuros casos relacionados con la vida y desarrollo de las comunidades indígenas del país.

 

        La cadena impugnativa del referido juicio de amparo, versó respecto de la omisión de respuesta de las autoridades municipales a la solicitud de la comunidad indígena de Santa María Nativitas Coatlám, Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, relativa a la asignación de los recursos correspondientes a los ramos veintiocho y treinta y tres.

 

        La mencionada omisión de respuesta fue impugnada ante la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca, quien asumió competencia y determinó que le correspondía a la comunidad antes citada, el manejo directo de los recursos en proporción a su población.

 

        A fin de controvertir la sentencia referida, el Ayuntamiento promovió juicio de amparo, en el que controvirtió la competencia de la Sala de Justicia Indígena para conocer del asunto y sostuvo que tal medio de impugnación debió ser resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial de Oaxaca, debido a que la controversia estaba vinculada con temas presupuestales.

 

        La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Sala Especializada de Justicia Indígena era la competente para conocer del asunto, ello al estimar que la competencia estaba justificada en atención al pluralismo jurídico.

 

Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional local concluyó que, si la Segunda Sala de la Corte determinó que la autoridad competente para conocer ese asunto era la Sala de Justicia Indígena, resultaba evidente que la cuestión relativa a la administración directa de los recursos y/o participaciones por parte de una comunidad indígena no era de naturaleza electoral, dado que, de ser así, la Segunda Sala de la Corte debió declarar que el órgano competente era el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, lo cual, en su concepto, no ocurrió.

 

Asimismo, el Tribunal local refirió que no era obstáculo para arribar a la conclusión antes mencionada, el hecho que el promovente haya invocado la tesis LXV/2016, toda vez que tal criterio al tener carácter de tesis aislada sólo era orientador y carecía de efectos vinculantes.

 

Así, la autoridad responsable señaló que, con independencia que en los precedentes de la Sala Superior se haya reconocido el derecho sobre la administración directa de los recursos por parte de las comunidades indígenas, el pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 46/2018, se emitió en fecha posterior al dictado de esas ejecutorias; por lo que el Tribunal local se inclinaba por adoptar el criterio emitido por la Suprema Corte.

 

De igual modo, la responsable refirió que, aunque el caso resuelto por la Suprema Corte fue de una comunidad de Oaxaca, el criterio sustentado tenía aplicación y alcance a nivel nacional, ya que lo relevante era la definición de la materia a la que corresponde el ejercicio directo de recursos y/o participaciones por parte de una comunidad indígena.

 

Adicionalmente, sostuvo que el derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es un principio transversal que abarca todos los ámbitos de las formas de convivencia y organización de una comunidad, pero ello no implicaba que las controversias generadas como motivo de la transferencia de recursos económicos pudieran ser consideradas como materia electoral.

 

Así, el Tribunal responsable razonó que, tomando en consideración los derechos multidimensionales de las comunidades indígenas, no podía considerarse que todo lo relacionado con el ejercicio de tales derechos se inscribe en la materia electoral, por lo que concluyó que estaba impedido para analizar la pretensión del actor porque escapaba al ámbito de la referida materia.

 

Por otra parte, antes de entrar al estudio de fondo de la controversia relativa a la elección de los Jefes de Tenencia, en el punto 7, denominado “Contexto general de la comunidad y perspectiva intercultural” el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán llevó a cabo una descripción del entorno en el que se encuentra la Tenencia de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán.

 

En ese sentido, el órgano jurisdiccional local concluyó que la comunidad indígena actora pertenecía al pueblo purépecha y que tenía sus propias autoridades de representación, por lo cual, sus miembros podían participar sin discriminación alguna en la toma de decisiones en la vida política.

 

Para tales efectos, realizó una descripción del dictamen antropológico remitido por la Universidad Nacional Autónoma de México, al cual le otorgó valor probatorio de fuerte indicio, en cuanto a la veracidad de su contenido por ser una documental privada.

 

Ahora, en el apartado 8, intitulado “análisis del caso”, la autoridad jurisdiccional responsable precisó los motivos de disenso encaminados a controvertir el proceso electivo que el Ayuntamiento llevó a cabo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, por medio de casillas, boletas y urnas, en los que se adujo que no se respetaran los usos y costumbres de la comunidad, lo cual vulneró su derecho político-electoral a la libre determinación, autonomía y autogobierno, en relación con la participación política de la comunidad.

 

Una vez plasmados los hechos motivos de impugnación, el órgano jurisdiccional local declaró fundado el concepto de agravio en atención a lo siguiente:

 

        Las prácticas tradicionales y/o usos y costumbres de una comunidad se deben entender como derechos humanos cuyos titulares son las comunidades y sus habitantes; de ahí que no les corresponde a esos sujetos de Derecho el acreditar su existencia, sino que, en todo caso, es a los órganos del Estado a quienes les concierne aportar los elementos para desvirtuar su existencia.

 

        Si el actor aduce como agravio que la autoridad municipal no respetó los usos y costumbres en el proceso de elección del Jefe de Tenencia, no le corresponde a la comunidad acreditar la práctica de los referidos usos y costumbres, sino que el Ayuntamiento debe aportar todos los elementos para demostrar que en esa comunidad no se elige al Jefe de Tenencia de acuerdo al sistema normativo interno.

 

        Del análisis integral de las constancias que obran en autos, contrario a lo manifestado por la autoridad municipal, no resultaba aplicable, al caso en concreto, lo previsto en el último párrafo del artículo 62, de la Ley Orgánica Municipal, toda vez que la comunidad de Teremendo de los Reyes, ya venía practicando sus usos y costumbres en la elección del Jefe de Tenencia; de ahí que la existencia de algún registro de la comunidad por parte de la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas (ahora INPI) no resultaba determinante para garantizar el derecho de la citada comunidad de llevar a cabo su elección por usos y costumbres.

 

        Asimismo, una consulta no era procedente ante la posibilidad de cambiar el sistema de elección de usos y costumbres por el procedimiento previsto en el Reglamento de Auxiliares, ya que implicaría un desconocimiento al principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así como la afectación de los derechos a la libre determinación y autonomía.

 

Por las consideraciones descritas, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán declaró fundado el motivo de inconformidad en cuestión; en consecuencia, dejó sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento el seis de mayo de dos mil diecinueve y el respectivo proceso electivo llevado a cabo mediante urnas y boletas.

 

Además, también determinó dejar sin efectos el proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, realizado mediante el sistema de usos y costumbres, a fin de generar certeza en la propia tenencia.

 

En suma, el Tribunal responsable determinó los efectos siguientes:

 

En atención a las consideraciones del presente fallo, lo conducente es determinar los siguientes efectos:

 

PRIMERO. Respecto a la pretensión de la administración directa de los recursos públicos plateada por la actora; este Tribunal resulta incompetente materialmente, por no ser Materia Electoral, por lo que se deja a salvo los derechos del actor a fin de que los pueda hacer valer en la vía e instancia que estime competente.

 

SEGUNDO. Lo procedente es dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de seis de mayo, así como el proceso electivo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

En consecuencia, también se deja sin efectos la elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, realizada el ventaseis de mayo, por la comunidad, mediante el sistema de usos y costumbres.

 

TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, y a las autoridades tradicionales de la comunidad de Teremendo de los Reyes, esto es como mínimo, la Asamblea General, las autoridades agrarias, los diferentes comités, así como los encargados del orden de las localidades que conforman la Tenencia, quienes deberán reunirse en el término de quince días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, para determinar lo relativo al procedimiento y plazos de dicho proceso electivo, respetando los usos y costumbres de la citada localidad, cuidando en todo momento, la participación y acceso pleno y efectivo de las mujeres en el goce de todos sus derechos político-electorales, por lo que el proceso electivo debe ser democrático e incluyente.

 

CUARTO. Ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la celebración de la reunión entre el Ayuntamiento de Morelia y los habitantes de la Tenencia de Teremendo de los Reyes, la cual deberá estar dirigida a todos los habitantes de la citada Tenencia, incluida la cabecera y sus comunidades y localidades, para la renovación del cargo de Jefe(a) de Tenencia y su suplente, respetando los usos y costumbres de la localidad.

 

QUINTO. Vincular al Instituto Electoral de Michoacán, para que en su carácter de Autoridad Especializada en la organización de las elecciones en este Estado, y de así requerirlo por parte del Ayuntamiento de Morelia, brinde acompañamiento y asesoría en el proceso de lección del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes por usos y costumbres, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, ello en beneficio directo de la ciudadanía que conforma aquella tenencia, y en especial, de participación plena de las mujeres de dicha demarcación.

 

SEXTO. Ordenar al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, a efecto de que tome las providencias necesarias relativas a que las funciones y atribuciones inherentes al cargo de Jefe de Tenencia no queden desatendida, hasta en tanto tome protesta quien resulte ganador(a) en el nuevo proceso electivo de la Jefatura de Teremendo de los Reyes.

 

SÉPTIMO. Instruir a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal, para que de inmediato certifique el resumen y los puntos resolutivos de esta sentencia y realice las gestiones necesarias para que un Perito Certificado efectué su traducción a la Lengua Purépecha, quien deberá remitirla a este órgano jurisdiccional para su difusión.

 

DÉCIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de las demandas se desprenden los motivos de disenso siguientes:

 

i. Juicio ciudadano ST-JDC-6/2020

 

a). Vulneración a los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida interpretación por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

 

El actor asevera que de autos se desprende que Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán, tiene la calidad de comunidad indígena y que, por ende, tiene derecho a la autodeterminación, libertad de gobierno y a la administración directa de los recursos que le correspondan.

 

Aduce que el Tribunal responsable de manera inexacta efectuó un estudio antropológico y desestimó diferentes puntos de los resultados arrojados, inobservando la interpretación sistemática de los artículos 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 3, 4, 9 y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de los que asevera que se desprende que las comunidades indígenas tienen el derecho individual y colectivo de mantener y desarrollar características e identidades, así como reconocer a sus integrantes como indígenas y a ser reconocidas como tales.

 

Finalmente, manifiesta que la autoridad responsable vulneró los derechos consagrados en el artículo 2°, de la Constitución Federal, al vincular al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el cumplimiento del fallo que se combate, toda vez que constituye una afectación a la autonomía y autogobierno de la comunidad de Teremendo de los Reyes, trastocando la libre determinación de regirse bajo sus propios procedimientos en la vida política, por lo que solicita que, en todo caso, se exima de otorgarle intervención al mencionado Ayuntamiento en la elección de Jefe de Tenencia.

 

b) Indebida fundamentación y motivación del Tribunal responsable al declararse incompetente para conocer sobre la administración directa de los recursos por parte de Teremendo de los Reyes

 

El enjuiciante argumenta que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no se apegó a los criterios jurídicos emitidos por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los precedentes: SUP-JDC-1865/2015 y SUP-JDC-1966/2016, así como por la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal, en el juicio ciudadano SCM-JDC-1218/2019.

 

Refiere que el Tribunal responsable al declararse incompetente para conocer sobre la administración directa de los recursos por parte de la comunidad de Teremendo de los Reyes, desatendió lo previsto en la tesis de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN[48].

 

c). Indebida valoración de pruebas

 

Octaviano Pérez León arguye que de las constancias del expediente se desprende que existen elementos suficientes que acreditan que la comunidad de Teremendo de los Reyes se rige por usos y costumbres y, por ende, que debería tener la administración directa de los recursos que le correspondan.

 

Por otra parte, aduce que con los escritos que aportó de fecha junio y julio de dos mil diecinueve, signados por los Encargados del orden de diversas encargaturas, se acredita que tales comunidades pronunciaron a favor del respeto a los usos y costumbres para elegir al Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes.

 

Asimismo, el actor hace alusión a la existencia de escritos firmados por ex Jefes de Tenencia en esa comunidad, electos en mil novecientos ochenta y dos, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y siete y dos mil siete, por medios de los cuales manifiestan que, en su momento, fueron electos por medio de procedimientos llevados a cabo por usos y costumbres.

 

Con lo anterior, pretende acreditar que la comunidad de Teremendo de los Reyes se ha regido por medio de normas internas, las cuales son aplicables a la elección de Jefe de Tenencia en cuestión.

 

ii. Juicio ciudadano ST-JDC-7/2020

 

d). Violación al derecho de votar y ser votado

 

Los enjuiciantes sostienen que la sentencia impugnada vulnera el derecho de votar y ser votado, en virtud de que el Tribunal responsable decretó la nulidad de su elección, toda vez que, a pesar de haber sido electos en tiempo y forma como Jefes de Tenencia, acreditando las formalidades legales y requisitos establecidos en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, en la que se constató que la voluntad de los ciudadanos de la tenencia fue la de participar en forma distinta a la de usos y costumbres.

 

Lo anterior, porque de las constancias que obran en autos, se desprende que trescientas setenta y cuatro personas optaron por el método de elección que organizó el Ayuntamiento y sólo doscientos noventa y cuatro ciudadanos eligieron los usos y costumbres como la forma de elegir al Jefe de Tenencia; de ahí que, a su consideración, la mayoría de los pobladores optó por el procedimiento que estableció la autoridad municipal.

 

e). Reconocimiento de la tenencia de Teremendo de los Reyes como comunidad indígena

 

Los actores manifiestan que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán reconoció a la mencionada tenencia como “comunidad indígena”; sin embargo, omitió realizar una consulta previa e informada como lo marca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si los integrantes de la referida colectividad deseaban constituirse como comunidad indígena “de hecho”, así como el reconocimiento de sus usos y costumbres.

 

Ello, debido a que, en su concepto, el estudio antropológico no era suficiente para que la responsable reconociera que se autoadscribían como indígenas purépechas, ya que el referido dictamen no se llevó a cabo con las formalidades esenciales del procedimiento para verificar que en las quince comunidades pertenecientes a la citada tenencia asumieran la calidad de indígenas o, en su caso, decidieran ejercer sus derechos democráticos a través del sistema de usos y costumbres.

 

Aunado a lo anterior, sostienen que el Tribunal local no debió tomar el dictamen antropológico como prueba fundamental y de fuerte indicio para determinar el sentido de la sentencia impugnada, dado que era una mera investigación que no establecía que Teremendo fuera una comunidad indígena, sino que hace referencia únicamente a las personas con conocimientos de usos y costumbres; empero, no por ello se le debía otorgar la calidad comunal.

 

Así, los accionantes refieren que existía otra autoridad que resultaba idónea para realizar el reconocimiento de la tenencia como comunidad indígena, tal como lo es el Tribunal Unitario Agrario, de conformidad con la Ley Agraria. Haciendo mención que la comunidad que más recientemente fue reconocida como indígena en el Estado de Michoacán, fue tramitado ante un Tribunal Unitario Agrario.

 

Por otro lado, mencionan que no existe algún reconocimiento de la tenencia como comunidad de origen y, por tanto, de su autodeterminación y su autoorganización, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica Municipal, las comunidades indígenas deben estar debidamente reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas; sin embargo, obraba en autos escrito del Delegado del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en Michoacán en el cual informó al Tribunal responsable que la tenencia de Teremendo de los Reyes, no se encontraba registrada en el catálogo nacional de pueblos y comunidades indígenas.

 

Por lo anterior, los actores consideran que existe incertidumbre respecto la identidad de Teremendo de los Reyes, como comunidad indígena.

 

f). Omisión en la aplicación del Reglamento de Auxiliares

 

Por último, argumentan que el Tribunal responsable hizo caso omiso a las constancias que obraban en autos del expediente, en las que el Ayuntamiento informó al Jefe de Tenencia y a algunos encargados del orden, las formas y las reglas que se iban a llevar a cabo para la elección que se impugna, fundando su actuar en el artículo 38, del Reglamento de Auxiliares.

 

Por lo que, si no existía el reconocimiento de Teremendo de los Reyes como comunidad indígena por autoridad competente, es que tenían pleno conocimiento del procedimiento para la designación del Jefe de Tenencia, a lo cual el Tribunal local hizo caso omiso, violentando con ello la reglamentación municipal.

 

iii. Juicio ciudadano ST-JDC-8/2020

 

g). Incompetencia del Tribunal responsable para resolver sobre la administración directa de los recursos públicos que le corresponden a la comunidad de Teremendo

 

El enjuiciante sostiene que la sentencia impugnada viola la normatividad estatal, constitucional y convencional en materia indígena y el derecho de autogobierno de la comunidad indígena, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al declararse incompetente para conocer sobre la administración directa de los recursos públicos que le correspondían a la Tenencia de Teremendo de los Reyes, soslayó el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitido en la sentencia SUP-JDC-1865/2015 y las tesis siguientes:

 

         Tesis LXIII/2016, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.

 

         Tesis LXV/2016, de rubro: PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.

 

El accionante refiere que el órgano jurisdiccional local al adoptar el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 46/2018, desconoció su obligación constitucional de respetar el principio de progresividad en los derechos humanos, bajo una supuesta “interpretación evolutiva”.

 

En ese sentido, menciona que el órgano jurisdiccional estatal hizo una interpretación errónea de lo que significa la evolución jurisprudencial, toda vez que, una decisión en un juicio de amparo no constituye jurisprudencia, ni siquiera dio lugar a la emisión de una tesis aislada aplicable al caso concreto; de ahí que, aunque la resolución del referido juicio de amparo hubiera constituido jurisprudencia, la autoridad responsable no estaba legalmente obligado a acatarla.

 

Por las consideraciones anteriores, el promovente trata de evidenciar que la interpretación emitida por la Segunda Sala de la Corte no era vinculante para el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que resultaba injustificado que se optara por dicho criterio para desconocer la línea jurisprudencial y de precedentes de la Sala Superior

 

h). Vulneración al principio de progresividad

 

Respecto a este tópico, el actor hace mención de la jurisprudencia 28/2015, de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES” en el que se establece explícitamente que las autoridades deben respetar el principio de progresividad, lo cual impide adoptar modificaciones formales o interpretativas al contenido de los derechos humanos que tengan por efecto reducir su protección o alcances.

 

En ese sentido, desde la perspectiva del actor, cuando el Tribunal responsable desconoce el carácter político-electoral de la comunidad, a la controversia planteada sobre la mencionada transferencia de recursos económicos, hizo una modificación interpretativa del alcance de los derechos humanos de los pueblos indígenas, teniendo por efecto limitar su protección, por lo que el órgano jurisdiccional local adoptó una interpretación regresiva en contra de lo previsto en la mencionada jurisprudencia.

 

i). Indebida interpretación del juicio de amparo

 

El enjuiciante señala que la sentencia de la Segunda Sala de la Corte no resultaba aplicable al caso en concreto, ni siquiera en sentido orientador, ya que el máximo órgano jurisdiccional en el país, resolvió lo relativo al conflicto de competencia entre la Sala Indígena y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Cuentas, ambos del Estado de Oaxaca, por lo que, en ese asunto, se decanta por la Sala Indígena, con la finalidad de maximizar el acceso a la justicia a la comunidad indígena en clave de pluralismo jurídico, siguiendo el principio pro persona y la vía más favorable para su protección.

 

Lo anterior, a su decir, contrasta completamente con lo que resolvió el Tribunal responsable, ya que con ese criterio cayó en lo opuesto, dado que en Michoacán no existe Sala Indígena con esa competencia y no tendrían una instancia judicial ni un mecanismo procesal para para hacer efectivo el ejercicio de sus derechos al autogobierno y a la participación efectiva dentro de la vida política del Estado.

 

Concluye haciendo mención que, si bien existen otras instancias y mecanismos que establece la Ley Agraria, por ejemplo, respecto la elección del representante del Comisariado de Bienes Comunales, lo cierto es que, para demandar la administración y ejercicio directo del recurso público, no hay otra instancia u otro mecanismo que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

j). Falta de fundamentación y motivación para dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia realizada conforme con los respectivos usos y costumbres

 

El enjuiciante señala que el Tribunal Electoral local al dejar sin efectos la elección realizada mediante sus usos y costumbres y ordenar un procedimiento que incluyera la participación del Ayuntamiento de Morelia y de los encargados del orden, vulnera diversos artículos constitucionales y convencionales; ello, porque ni el referido Ayuntamiento, ni los terceros interesados aportaron elemento alguno para cuestionarla, mientras que la responsable no realizó algún ejercicio de motivación para decretar su nulidad limitándose a “argüir” certeza, asumiendo una determinación que vulneró el derecho fundamental a elegir a sus autoridades.

 

A pesar de que en la resolución impugnada se les reconoce como una comunidad indígena con usos y costumbres, el accionante manifiesta que existió una contradicción al anularse su elección, ya que considera que el Tribunal responsable no expuso por qué tal nulidad derivaba como consecuencia de un acto jurídico ajeno a la comunidad, vulnerando su autonomía y autogobierno y, en consecuencia, una doble conculcación por parte del Ayuntamiento y del Tribunal local.

 

Señala que, desde su perspectiva, no debió dejarse sin efectos su elección, ya que fue regida por usos y costumbres, máxime que, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no motivó ni razonó los elementos materiales que lo llevaban a tal conclusión, más aun, cuando ordena que se lleve a cabo una nueva elección respetando los referidos usos y costumbres.

 

En otro orden de ideas, sostiene que, de las documentales históricas y las que obraban en autos, se encontraban los elementos con los cuales se acreditaban los usos y costumbres de la comunidad, los cuales fueron ignorados por la autoridad responsable al conceder un papel al Ayuntamiento y a los Encargados del Orden en la organización de la nueva elección, sin que formaran parte de su sistema normativo interno.

 

Asimismo, el promovente refiere que, si bien el artículo 38, del Reglamento de Auxiliares, establece que el Ayuntamiento tiene facultades para organizar la elección de Jefes de Tenencia, lo cierto es que esa disposición no puede invalidar lo establecido en el artículo 2°, constitucional y, con ello, pretender subordinar el derecho a la autonomía y autogobierno para la organización de la referida elección, mediante sus mecanismos; de ahí que, la implementacn del método electivo por usos y costumbres corresponde únicamente a la comunidad.

 

Aduce que el artículo 62, de la Ley Orgánica Municipal, atenta en contra del derecho de autoadscripción de las personas indígenas, ya que sólo registra como comunidad indígena a los que reconoce la extinta Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas; empero, no puede pretenderse respetar parcialmente sus usos y costumbres, por lo que el Ayuntamiento no debe tener la participación que le otorgó el Tribunal responsable en la nueva elección de Jefes de Tenencia de Teremendo.

 

En otro orden de ideas, sostiene que el órgano jurisdiccional local no realizó un análisis y valoración exhaustivo del peritaje antropológico en contravención a la tesis XXVI, emitida por Sala Superior; no obstante, plantea que en el supuesto de que se considere la necesidad de realizar una nueva elección, sea el Instituto Electoral de Michoacán quien intervenga como autoridad externa a la comunidad. Asimismo, solicita que se juzgue con perspectiva intercultural.

 

DECIMOPRIMERO. Estudio de la cuestión planteada

 

A. En los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se valide el proceso de elección de Jefe de Tenencia efectuado mediante usos y costumbres el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, así como que se reconozca la competencia de la materia electoral para conocer de las demandas realizadas en favor de la entrega del recurso público a las comunidades indígenas, en atención a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

 

La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en (i) la falta de fundamentación y motivación de la determinación de dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia realizada conforme a usos y costumbres, (ii) falta de exhaustividad al no pronunciarse respecto de las documentales que obraban en autos que acreditaban que las comunidades -encargaturas- estaban a favor de los usos y costumbres y (iii) la incompetencia del Tribunal responsable para resolver sobre la administración directa de los recursos públicos.

 

Así, la litis en los presentes asuntos consiste en determinar si la sentencia impugnada fue emitida conforme a Derecho, esto es, si se respetaron los usos y costumbres y, en su caso, si el Tribunal Electoral local era competente o no para conocer lo concerniente a la adminisitración directa de los recursos públicos que correspondan a una comunidad indígena.

 

B. En el juicio ciudadano federal ST-JDC-7/2020, la pretensión de los accionantes consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se valide el proceso de elección de Jefe de Tenencia efectuado conforme a la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

La causa de pedir la sustentan los actores en que no existe un reconocimiento expreso, por parte de autoridad competente, que la tenencia de Teremendo de los Reyes sea considerada como comunidad indígena, máxime que la mayoría de los pobladores optó por el procedimiento que estableció el Ayuntamiento, al contrastar que trescientas setenta y cuatro personas votaron por el método electivo de la autoridad municipal y solo doscientos noventa y cuatro ciudadanos eligieron por usos y costumbres.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer (i) si Teremendo de los Reyes es o no comunidad indígena y, por ende, si de manera indebida se declaró la nulidad de la elección convocada por el Ayuntamiento; (ii) si existió una falta de fundamentación y motivación sobre la determinación de dejar sin efectos la elección del Jefe de Tenencia, y (iii) si el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán era competente para conocer de las controversias relacionadas con lo concerniente a la adminisitración directa de los recursos públicos que correspondan a una comunidad indígena.

 

Por cuestión de método se analizarán los agravios de forma conjunta en tres apartados.

 

(i). En un primer momento los identificados con los incisos d), e) y f), bajo la temática de reconocimiento de la tenencia de Teremendo de los Reyes como comunidad indígena.

 

(ii). En segundo término, de acreditarse la identidad de la comunidad indígena, resultará procedente analizar los señalados con los incisos a), c) y j), vinculado con la falta de fundamentación y motivación de la determinación de dejar sin efectos la elección realizada mediante asamblea comunitaria y la orden de realizar un nuevo proceso electivo por usos y costumbres; y,

 

(iii). Los motivos de disensos referidos con los incisos b), g), h) e i), bajo el estudio de la competencia del Tribunal Local para conocer de lo concerniente a la adminisitración directa de los recursos públicos que correspondan a una comunidad indígena.

 

C. Análisis de la controversia

 

i. Reconocimiento de la tenencia de Teremendo de los Reyes como comunidad indígena

 

Los actores en el juicio ciudadano federal ST-JDC-7/2020 controvierten, en esencia, que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, le otorgó la calidad de comunidad indígena a la tenencia de Teremendo de los Reyes, sin haber realizado una consulta a la población y sin que existiera reconocimiento de manera expresa por parte de autoridad competente.

 

Además, a su decir, se constató la voluntad mayoritaria de la población en participar de forma distinta a los usos y costumbres para la elección del Jefe de Tenencia, toda vez que trescientos setenta y cuatro personas votaron conforme el método propuesto por el Ayuntamiento y solo doscientos noventa y cuatro ciudadanos participaron acorde a las normas de usos y costumbres.

 

A juicio de Sala Regional Toluca el concepto de agravio hecho valer por los accionantes resulta infundado, toda vez que, con independencia del análisis probatorio que desarrolló el Tribunal Electoral local y las consideraciones que al respecto formuló, en la especie existen medios de convicción que llevan al convencimiento que la tenencia de Teremendo de los Reyes es comunidad indígena, la cual elige al Jefe Tenencia conforme a su sistema normativo interno, por ende, es innecesaria la consulta aludida, acorde con lo que se razona en los subapartados siguientes.

 

1. El derecho a la autodeterminación y autogobierno de las comunidades indígenas

 

La autodeterminación y autogobierno son derechos reconocidos a favor de las comunidades y pueblos indígenas en diversos ordenamientos jurídicos, tanto de carácter nacional como internacional, los cuales, en consecuencia, constituyen un límite al ejercicio de las atribuciones de los órganos de gobierno, ya sean de naturaleza administrativa, jurisdiccional o legislativa. Las disposiciones normativas aplicables al caso son las siguientes.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

El artículo 2°, reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y establece la conciencia de su identidad como criterio fundamental para la aplicación del régimen normativo que se prevé para su protección y conservación.

 

Asimismo, consagra el derecho a la libre determinación, el cual se debe ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Por ello, existe el mandato de que las constituciones y leyes locales reconozcan a esas comunidades, para lo cual deben tomar en consideración no sólo los principios que emanan de la propia Constitución Federal, sino también aquéllos de orden etnolingüístico y de asentamiento físico.

 

También dispone que los derechos a la libre determinación y autonomía, entre otras cosas, presuponen la capacidad para decidir sus formas internas de convivencia y organización política; la posibilidad de elegir conforme a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, siempre que se respeten los derechos de las mujeres y hombres para votar y ser votados en condiciones de igualdad; la previsión de que en ningún caso, las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la ciudadanía en la elección de autoridades municipales y, la obligación del Estado de establecer instituciones y políticas que garanticen la vigencia de sus derechos, así como el desarrollo integral de los pueblos y comunidades.

 

Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales[49]

 

El artículo 2, impone a los Estados parte el deber jurídico de realizar acciones coordinadas y sistemáticas para proteger los derechos de los pueblos indígenas y el respeto a su integridad, garantizando, entre otras cosas, la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales, respetando su identidad social y cultural, así como sus costumbres, tradiciones e instituciones.

 

Por su parte, los numerales 5 y 6, establecen la obligación de reconocer y proteger los valores, prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como tomar en consideración la naturaleza de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente, aunado a que se reconoce el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, cuando se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles en forma directa. Aquélla deberá efectuarse de buena fe y de una forma apropiada conforme a las circunstancias, con el propósito de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas.

 

El artículo 8, reconoce su derecho a conservar las costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con el ejercicio de los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, por lo que, cuando sea necesario, deberán preverse los procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de ese principio.

 

Finalmente, los diversos 14 y 17, imponen a los Estados el deber jurídico de reconocer a los pueblos interesados los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, así como tomar las medidas necesarias para determinar cuáles son aquéllas.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50]

 

El artículo 27, establece que en aquellos Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a ellas el derecho que les corresponde a tener su propia vida cultural, profesar y practicar su religión, así como emplear su propio idioma.

 

Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas[51]

 

El artículo 4, establece que los Estados adoptarán las medidas necesarias para crear condiciones favorables a fin de que las personas pertenecientes a minorías estén en aptitud de desarrollar su cultura, idioma, religión, tradiciones y costumbres, salvo en el caso de que tales prácticas vulneren la legislación nacional y sean contrarias a las normas internacionales.

 

Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[52]

 

Los artículos 3, 4 y 5, estipulan que éstos tienen derecho a la libre determinación, lo que significa establecer libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, implica el derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos internos y locales, así como la conservación y el reforzamiento de sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales.

 

El diverso numeral 8, dispone que los pueblos e individuos indígenas tienen derecho a no ser sometidos a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura, por lo que, los Estados deben adoptar mecanismos eficaces para la prevención y resarcimiento de todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su integridad como pueblos distintos, desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos, o bien, que constituya una forma de asimilación o integración forzada.

 

El artículo 18, reconoce el derecho de los pueblos indígenas para participar en la adopción de las decisiones en cuestiones que afecten sus derechos, a través de sus representantes elegidos conforme a sus procedimientos, así como para mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

 

Los numerales 19 y 20, establecen la obligación para los Estados de celebrar, consultar y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas, antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, con el propósito de obtener su consentimiento libre, previo e informado. En esa lógica, reconoce el derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas.

 

El artículo 26, consagra el derecho de los pueblos indígenas sobre las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido, por lo que, los Estados deben asegurar el reconocimiento y protección jurídicos de aquéllos, respetando las costumbres, tradiciones y sistemas de tenencia de la tierra que ellos tengan.

 

El diverso 34, reconoce el derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y costumbres, tradiciones, espiritualidad, procedimientos, prácticas y sistemas jurídicos, acorde con las normas internacionales de derechos humanos.

 

2. Naturaleza de la comunidad de Teremendo de los Reyes

 

En la especie, este órgano jurisdiccional considera que las normas constitucionales y convencionales reseñadas cobran vigencia y aplicabilidad debido a que de los elementos de prueba con los que la autoridad responsable contó, así como de los hechos notorios que tuvo a su alcance para resolver la litis y dilucidar respecto de la existencia de una comunidad indígena purépecha en la Tenencia de Teremendo de lo Reyes, se constata que esa Tenencia tiene tal carácter y, por ende, la elección de la referida Jefatura se debe celebrar conforme a sus normas internas.

 

En este tenor, Sala Regional Toluca comparte la conclusión a la que arribó la autoridad responsable en el sentido de que en el caso se acredita la existencia de una comunidad indígena en la Tenencia de Teremendo de los Reyes.

 

El aserto precedente se sustenta en los siguientes apartados en los que se sistematizan los principales elementos de convicción que obran en los medios de impugnación objeto de resolución.

 

2.1 Diligencias de la autoridad y sus desahogos

 

Durante la sustanciación del juicio ciudadano local el órgano jurisdiccional estatal llevó a cabo diversos actuaciones y diligencias para mejor proveer a fin de contar con los elementos necesarios para dilucidar la controversia planteada.

 

Los requerimientos destacados y sus desahogos son:

 

Mediante auto de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor del juicio TEEM-JDC-030/2019, requirió al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán para que, entre otras cuestiones, rindiera el informe circunstanciado correspondiente.

 

El once de junio de dos mil diecinueve, el citado órgano municipal presentó el informe en el que manifestó, entre otras aseveraciones, lo siguiente:

 

1.     Respecto del argumento por la actora, con relación a que Teremendo de los Reyes es una Comunidad Indígena; tal aseveración no es de hechos propios a esta Secretaria, por lo que le arrojo la carga de la prueba a la parte actora dentro de la presente contienda electoral.

2.     (…)

3.     (…)

4.     (…)

5.     En cuanto al quinto hecho, es parcialmente cierto, ya que efectivamente se ha convocado para la elección de Autoridades Auxiliares Municipales, específicamente Jefes de Tenencia pertenecientes al Municipio de Morelia, Michoacán; pero, dicha convocatoria fue emitida conforme derecho, sin vulnerar el sistema de usos y costumbres que rige internamente en la comunidad de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán

(…)

 

El dieciocho de junio del año pasado, el Magistrado Instructor del juicio local, requirió al Director de Análisis y Desarrollo Político de la Secretaría de Gobierno de Michoacán, la información siguiente: (i) si la Tenencia de Teremendo, era reconocida como comunidad de origen, (ii) bajo qué tipo de autoridad se representaba la comunidad y (iii) toda la información que pudiera ser trascendental para resolver el asunto. El inmediato día veinticuatro, el funcionario requerido presentó oficio en el que precisó:

 

        Que la Dirección no contaba con un estudio antropológico o un mayor sustento que pudiera determinar si la tenencia de Teremendo de los Reyes era o no comunidad indígena.

 

        No obstante lo anterior, informó que consultando la información del Gobierno Federal se tenía que: (i) Teremendo cuenta con menos del 40% de población indígena, (ii) la autoridad auxiliar que representa a la comunidad se denomina “Jefe de Tenencia”, la cual es electa por la propia comunidad bajo el procedimiento que determina el Ayuntamiento y la Ley Orgánica Municipal y (iii) no se contaba con mayor información relevante, empero, no se omitía señalar que se había generado un conflicto donde se contaba con 2 jefes de tenencia electos.

 

El catorce de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral local ordenó la realización de una diligencia para mejor proveer en el juicio ciudadano local, consistente en la elaboración de un dictamen antropológico, por medio de un estudio etnográfico en la tenencia de Teremendo de los Reyes, por lo que solicitó al Instituto Nacional de Antropología e Historia o institución equivalente, para que, en el plazo de veinticinco días hábiles, efectuara el citado dictamen.

 

El veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el Director del Centro Instituto Nacional de Antropología e Historia en Michoacán, informó que en dicha dependencia no contaban con peritos antropológicos especializados en el tema para poder realizar el dictamen solicitado, no obstante, comunicó que el dictamen podía ser requerido a la Universidad Nacional Autónoma de México (Instituto de Investigaciones Antropológicas) (Escuela Nacional de Estudios Superiores Unidad Morelia) o al Centro de Investigaciones o Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS).

 

Ante esa respuesta, se requirió a la Universidad Nacional Autónoma de México, Unidad de Investigaciones sobre Representaciones Culturales y Sociales, Escuela Nacional de Estudios Superiores Unidad Morelia, para que elaborara el dictamen antropológico.

 

El uno de noviembre del año próximo pasado, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, el oficio signado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Escuela Nacional de Estudios Superiores, Unidad Morelia, a través del cual remitió el dictamen antropológico. De tal documento se desprenden indicios sobre los siguientes tópicos:

 

    Las Encargaturas del Orden tienen su propia institucionalidad independiente, a casi todos los ámbitos de la cabecera de tenencia; sin embargo, se reconoce que el Jefe de Tenencia tiene facultades para intervenir en diferentes aspectos de las encargaturas, tales como fungir en una segunda instancia de conciliación, brindar el apoyo cuando lo solicitan los Encargados del Orden y representar a la comunidad ante instancias estatales.

 

    En el caso de la elección del Jefe de Tenencia sólo participa la comunidad de la cabecera, según aducen lo cual es conforme a los usos y costumbres de Teremendo.

 

    En relación con los procesos electorales para elegir a los Encargados del Orden de cada Encargatura, en tales ejercicios democráticos únicamente participan los integrantes de cada uno de esos centros poblacionales a quienes corresponde además elegir a sus demás autoridades en las respectivas encargaturas.

 

    La elección del Jefe de Tenencia se lleva a cabo mediante la celebración de una Asamblea General, a la que acuden representantes de la autoridad municipal.

 

    Asimismo, a la elección del Jefe de Tenencia concurren los Encargados del Orden como observadores, esto es, sin voto.

 

    El desarrollo de ese ejercicio democrático es dirigido por un órgano denominado mesa de debates, conformado por: presidente, secretario, tesorero y escrutadores. 

 

    La representación del Jefe de Tenencia electo se acredita mediante el acta de asamblea respectiva.

 

    En tal comunidad se pretende impulsar la revitalización de la lengua purépecha.

 

El veinticinco de noviembre, la Magistrada Instructora del tribunal responsable requirió a la Comisión Especial Electoral Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para que informara si se habían presentado solicitudes por escrito a efecto de realizar la elección de la Jefatura de Tenencia, conforme a los usos y costumbres de Teremendo de los Reyes, Morelia, Michoacán, o acorde a algún otro sistema de elección, y en su caso, los acuerdos o actas que recayeron a esos escritos.

 

En cumplimiento, el Secretario del Ayuntamiento afirmó que sí se habían presentado solicitudes por escrito para que se realizara la elección de Jefe de Tenencia conforme a los usos y costumbres de la multicitada comunidad, siendo, entre otros, los siguientes:

 

        Oficio DMICH/2017/OF/0862, signado por el entonces Delegado de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, mediante el cual le comunicó al otrora Director de Planeación Participativa del Ayuntamiento, que aun cuando existían antecedentes de que en las 14 tenencias existía población indígena, la mayor parte de ella había emigrado temporalmente.

        Escrito signado por Octaviano Pérez León, por el cual solicitaba una audiencia al Presidente Municipal para tratar asuntos relacionados con el cambio de autoridades, en donde pidió que se respetaran los usos y costumbres.

 

        En respuesta a lo señalado en el punto que antecede, el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Secretario del Ayuntamiento le informó a Octaviano que el órgano municipal no contaba con documentación alguna que sustentara o acreditara la autodenominación de comunidad indígena a la que aludía; asimismo, le informó que dicha Secretaría contaba con documentación que acreditaba el deseo expreso de la mayoría de población de Teremendo para participar mediante elecciones democráticas, de ahí que, le informó que su petición carecería de plena legalidad y legitimidad.

 

De lo reseñado, se constata que en aras de resolver de manera completa e integral la controversia que le fue planteada, el órgano jurisdiccional local llevó a cabo diversas diligencias para mejor proveer, de los cuales se deducen indicios de la existencia de una comunidad indígena purépecha en la Tenencia de Teremendo.

 

Además de lo anterior, existen otros documentos emitidos por la autoridad responsable ante la instancia local; es decir, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y otras instancias de gobierno, que confirman la existencia de la referida comunidad indígena, conforme se precisa en el siguiente apartado.

 

2.2 Hechos notorios relevantes para el caso

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido como línea jurisprudencial referente a que la información contenida en las páginas de internet y, particularmente, la que se encuentra en los sitios web de autoridades y órganos partidistas constituyen hechos notorios los cuales pueden ser invocados en la resolución de los medios de impugnación de la materia.

 

Así, lo ha determinado Sala Superior, entre otros precedentes, al resolver los juicios y recursos registrados con las claves de expediente SUP-REC-376/2019, SUP-JDC-107/2018 y SUP-JDC-35/2018 y acumulados, así como Sala Toluca al dictar sentencia en los asuntos ST-JDC-76/2019, ST-RAP-8/2019 y ST-JDC-763/2018.

 

Los precedentes mencionados son congruentes con lo establecido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) y XX.2o. J/24, de rubros PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL[53] y HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR[54]

 

En este contexto, Sala Regional Toluca considera que constituyen hechos notorios relevantes para la resolución del caso los siguientes:

 

                  La “Reforma a los artículos 35, 41 y 44 del reglamento que establece el procedimiento para la elección de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia”, publicada el tres de agosto de dos mil doce, en el periódico oficial del Estado, en su versión electrónica consultable en: http://congresomich.gob.mx/file/Ley-Org%C3%A1nica-de-Divisi%C3%B3n-Territorial-de-Michoac%C3%A1n.pdf.

 

                Plan Municipal de Desarrollo 2015-2018, del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, publicado el uno de enero de dos mil dieciséis, en el periódico oficial del Estado, en su versión electrónica consultable en: https://implanmorelia.org/virtual/wp-content/uploads/2016/02/PLAN_MUNICIPAL_DE_DESARROLLO_MORELIA_2015 2018_PUBLICACION_POE.pdf. 

 

                La información publicada en el Sistema de Información Cultural respecto del inventario del patrimonio cultural inmaterial verificable en: https://sic.cultura.gob.mx/ficha.php?table=frpintangible&table_id=750

 

El análisis de tales documentos es trascendente para la resolución del conflicto de interés en cuestión y, por ende, debieron ser considerados por el órgano jurisdiccional estatal, principalmente porque se tratan de elementos que fueron expedidos por el propio Ayuntamiento de Morelia. Así, del examen de lo publicado en el periódico oficial local se desprenden estas cuestiones.

 

A. Reforma al Reglamento

 

En la exposición de motivos de la modificación del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, el órgano de gobierno municipal justificó la modificación a lo establecido en los artículos 35, 41 y 44, del referido cuerpo normativo, entre otras razones, por lo siguiente:

 

        Que derivado de la problemática presentada, a consecuencia del proceso de Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de la Tenencia de Teremendo de Los Reyes, perteneciente al Municipio de Morelia, Michoacán, que tuvo verificativo el 04 de marzo del año 2011, con base en la determinación dada por el Ayuntamiento de Morelia, a los vecinos de dicha comunidad el día 28 de enero del referido año, en el sentido de realizar el procedimiento de renovación de autoridades auxiliares por usos y costumbres de la comunidad, en los términos de la fracción XII del artículo 44 del Reglamento que Establece el Procedimiento para la Elección de Auxiliares de la Administración Pública Municipal y sus Atribuciones, al considerar sus habitantes transgresión a sus derechos humanos, al no haberse respetado los usos y costumbres que han venido prevaleciendo en la elección de sus representantes desde hace más de 100 años.

 

        En observancia a la determinación emitida por la Comisión Electoral Municipal, contenida en el Dictamen de fecha 18 de abril del año 2011, por el cual se resolvió la inconformidad presentada por los vecinos de la Tenencia de Teremendo de Los Reyes del Municipio, se inició una investigación en el Archivo Histórico del Municipio de Morelia, donde se investigó los métodos históricos que han prevalecido para la elección de los Auxiliares en la comunidad, por lo que habiéndose realizado una revisión minuciosa a los archivos históricos de este Ayuntamiento, se encontraron actas de asamblea general de los habitantes de la cabecera de Teremendo de Los Reyes, que datan de los años 1960 y 1961, de las cuales se colige que dicha comunidad se rige en tratándose de elección a sus representantes mediante la aplicación de usos y costumbres, con la participación en las elecciones de los habitantes de dicho pueblo.

 

        Al respecto, los integrantes de la Comisión de la comunidad, en Asamblea General celebrada el uno de diciembre de dos mil once, respecto su sistema normativo interno se tomaron los acuerdos siguientes.

 

«...1.- Por nuestras raices Historicas (sic), por nuestra conciencia de Identidad Indigena (sic) y demás, la Comunidad de Teremendo de los Reyes, nos reconocemos como Pueblo Indígena.

 

2.- Exigimos el respeto a los Usos y Costumbres para la elección del Jefe de Tenencia.

 

3.- Describimos nuestros Usos y Costumbres, con los cuales hemos elegido Historicamente (sic) a nuestros Jefes de Tenencia:

 

-. Sólo votan los Habitantes de la Comunidad Indígena de Teremendo.

 

-. La elección se lleva a cabo en Asamblea General, y por voto directo.

 

-. Los Partidos Políticos no participan directa ni indirectamente en la elección del Jefe de Tenencia.

 

-. Las Personas propuestas deben tener una forma Honesta y Honorable de vivir. -. Solamente pueden votar y ser electos los vecinos de la Comunidad Indígena de Teremendo, los que los que (sic) viven fuera, ya sea en Morelia u otro lugar no participan.

 

-. Los Encargados del Orden de la Jurisdicción y el H. Ayuntamiento asisten solo como observadores y a dar fe de la elección...»

 

B. Plan de Desarrollo Municipal 2015-2018

 

En el contexto de la planeación de la acción del gobierno municipal para el periodo 2015-2018, en el apartado específico de la Tenencia de Teremendo de los Reyes, el Ayuntamiento precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

        Teremendo de los Reyes, se caracteriza por su notable organización y unión, capacidades arraigadas a los usos y costumbres locales.

 

        Teremendo es una tenencia organizada que se ha destacado en la búsqueda del interés colectivo, gracias a los usos y costumbres bajo los que se rige. A través del trabajo comunitario y mediante faenas podrían atenderse varias problemáticas en corresponsabilidad con el Ayuntamiento.

 

C. Sistema de información cultural

 

En el inventario del patrimonio cultural inmaterial publicado por el Sistema de Información Cultural[55] se prevé que la lengua indígena tarasco p’urhepecha se habla entre otras comunidades en Teremendo.

 

D.Conclusión

 

Las conclusiones preliminares que se obtienen de los documentos que se precisan como hechos notorios, consisten en que el Ayuntamiento de Morelia ha reconocido de manera reiterada, en diversos momentos ─en dos mil doce y dos mil dieciséis─ que la comunidad de Teremendo de los Reyes es un pueblo con identidad indígena, la cual se rige bajo normas de Derecho Consuetudinario, al menos, desde mil novecientos sesenta. Asimismo, que tal comunidad indígena se inscribe como parte del pueblo purépecha, cuestión que es congruente con la auto-adscripción que ha manifestado Octaviano Pérez León.

 

2.3 Elementos de pruebas aportados por el actor en la instancia local

 

Por otra parte, durante la instrucción del juicio ciudadano local el enjuiciante aportó, entre otras pruebas, diversos ocursos suscritos por los Encargados del Orden de los distintos centros poblacionales que integran la comunidad de Teremendo de lo Reyes, los cuales refuerzan la tesis respecto de la existencia de la comunidad indígena en la referida tenencia. Los datos fundamentales de esos documentos son los siguientes:

 

Fecha en la que se ofrecieron y aportaron esas pruebas

Comunidad a la que corresponde el apoyo y fecha de esa promoción

Persona que suscribe el escrito y calidad con la ostenta

Contenido esencial del escrito de apoyo

Por escrito de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, Octaviano Pérez León aportó estos apoyos

Aracurio. Emitido el veintitrés de junio de dos mil diecinueve.

Ángel Sixto Resendes, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de Aracurio

Manifestaron respetar la usos y costumbres de la comunidad de Teremendo en la forma de elegir al Jefe de Tenencia

Tiristaran. Suscrito el veintitrés de junio de dos mil diecinueve.

Humberto González González, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de Tiristaran

Expresó estar de acuerdo con que las personas de la comunidad perteneciente de la Tenencia de Teremendo de los Reyes “elijan su Jefe de Tenencia como siempre ha sido sus costumbres.

Tarehuicho. Suscrito el veintitrés de junio de dos mil diecinueve.

José Guadalupe Balderas Hernándes, ostentándose como Encargado del Orden “en nombre” de la comunidad de Tarehuicho.

Los usos y costumbres del pueblo de Teremendo deben ser respetados.

 

San Antonio Carupo. Suscrito el veintitrés de junio de dos mil diecinueve.

Agustín Vega Campo, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de San Antonio Carupo.

“Estoy de acuerdo que ellos elijan su Jefe de tenencia como a sido sus costumbres de su pueblo”.

Asiento de Piedra. Suscrito el veintitrés de junio de dos mil diecinueve.

Arturo Ortiz, ostentándose como Encargado del Orden de Asiento de Piedra.

Manifiesta que está de acuerdo “para que ellos elijan su propio Jefe de Tenensia(SIC) de Teremendo”.

Fresno. Sin precisión de fecha.

No se precisa el nombre de la persona que lo suscribe, sólo se señala de forma general que es el Encargado del Orden del Fresno.

Señala que está de “acuerdo en que ellos mismos elijan su jefe de tenencia, como an sido sus costumbres siempre”.

 

Fecha en la que se ofrecieron y aportaron esas pruebas

Comunidad a la que corresponde el apoyo y fecha de esa promoción

Persona que suscribe el escrito y calidad con la ostenta

Contenido esencial del escrito de apoyo

Por ocurso de cuatro de julio de dos mil diecinueve, Octaviano Pérez León aportó estos apoyos

Teremendo Jasso. Emitido el dos de julio de dos mil diecinueve.

Juan Luis Fuentes Sanches, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de Teremendo Jasso.

Expreso respetar los acuerdos de la comunidad de Teremendo de los reyes en apoyo para el Jefe de Tenencia.

Zajo Grande. Suscrito el dos de julio de dos mil diecinueve.

Filiberto Sánchez Fuentes, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de Zajo Grande.

Señaló que respetan los “usos y costumbres de la comunidad de Teremendo de los Reyes principalmente en la elección de Jefe de tenencia”.

La Alberca. Suscrito el dos de julio de dos mil diecinueve.

Román Ruiz R., ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de La Alberca.

Manifestó que “en acuerdo de Asamblea de mi comunida(SIC) respetamos los usos y costumbres de la comunida(SIC) de Teremendo principalmente en elección de Jefe de Tenencia.”

Tzintzimacato el Grande. Suscrito el veintidós de junio de dos mil diecinueve.

Francisco Pantaleón Rojas, ostentándose como Encargado del Orden y representante de la comunidad de Tzintzimacato el Grande.

Expresó “Estamos de acuerdo que las personas de dicho lugar de Teremendo elijan su Jefe de Tenencia como desde siempre a sido es por usos y costumbres.

 

Fecha en la que se ofrecieron y aportaron esas pruebas

Comunidad a la que corresponde el apoyo y fecha de esa promoción

Persona que suscribe el escrito y calidad con la ostenta

Contenido esencial del escrito de apoyo

Por ocurso de ocho de julio de dos mil diecinueve, Octaviano Pérez León aportó este escrito de apoyo

San Pedro Chicacuaro. Emitido el dos de julio de dos mil diecinueve.

Eulogio Santoyo Sierra, ostentándose como Encargado del Orden de la comunidad de San Pedro Chicacuaro

Señaló que está de acuerdo que “el pueblo de teremendo de los reyes ellos mismos como comunidad boten

Las referidas constancias tienen naturaleza jurídica de documentales publicas en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, tienen valor probatorio pleno debido a que son congruentes con lo precisado en el desahogo de diversos requerimientos que formuló la autoridad responsable y los hechos notorios referidos.

Además, se debe tener presente que en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible conforme a la sana crítica, la lógica y la máxima de la experiencia, a efecto de que todos y cada uno de los medios de prueba allegados al proceso, sean analizados atendiendo a su naturaleza y características específicas, sin que sea válido dejar de otorgarles valor y eficacia con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal, tal y como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 27/2016, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS, DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA”.

En ese tenor de las documentales en análisis se obtienen las conclusiones siguientes:

    Los Encargados del Orden de las comunidades de Aracurio, Tiristaran, Tarehuicho, San Antonio Carupo, Asiento de Piedra, Teremendo Jasso, Zajo grande, La Alberca, Tzintzimacato grande y San Pedro Chicacuaro, en representación de su comunidad, manifiestan estar de acuerdo que la elección del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, se lleve a cabo conforme a las normas de sus usos y costumbres[56].

 

    No obstante que con los documentos de apoyo no se aportó el Acta de Asamblea o algún otro documento con el que se acreditara el nombramiento de los citados ciudadanos como Encargados del Orden de sus diversas comunidades, lo cierto es que tal cuestión no ha sido objetada o cuestionada ni en la instancia local por parte de los terceros interesados ni ante este órgano jurisdiccional, por lo que constituye un hecho no controvertido en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral.

 

    La población de la Jefatura que representan las referidas nueve Encargaturas, en términos del Censo de Población 2010 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, corresponde a dos mil novecientos treinta y cinco personas.

 

En este contexto, del análisis y valoración integral del cúmulo probatorio que obra en los autos de los medios de impugnación que se resuelven, concatenados con los hechos notorios derivados de los reconocimientos que ha formulado el propio Ayuntamiento de Morelia, a juicio de Sala Regional Toluca, existe certeza respecto que la población de la Tenencia de Teremendo es una comunidad indígena purépecha.

 

En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, José Estrada Rodríguez y Alicia Cuamba Huape, parten de una premisa inexacta al argumentar que en el caso no existe un reconocimiento de que la comunidad de Teremendo de los Reyes sea indígena, debido a que conforme se ha expuesto, en el particular concurren elementos de hecho y de Derecho que acreditan lo contrario, por lo que no resulta procedente implementar una consulta para determinar si la comunidad en cuestión tiene identidad indígena y tampoco es válido que el Ayuntamiento haya organizado y desarrollado el proceso electoral respectivo mediante la instalación de urnas.

 

Por otra parte, para esta autoridad jurisdiccional, el hecho de que la Tenencia de Teremendo de los Reyes no esté reconocida en términos de lo establecido en el artículo 62, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán; esto es, que en su momento la mencionada comunidad no haya sido inscrita en el catálogo respectivo de la Comisión Nacional de Pueblos Indígenas o ante el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas no constituye un impedimento para el reconocimiento de su identidad como pueblo indígena, conforme se expone a continuación.

 

En el orden jurídico del Estado de Michoacán se ha establecido que las elecciones de los Jefes de Tenencia se pueden llevar a cabo también conforme al sistema de usos y costumbres de las comunidades indígenas de esa entidad federativa, para lo cual en el artículo 62, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, prevé como requisito para tal efecto, que el pueblo indígena en cuestión tenga reconocido ese carácter ante la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas. El mencionado precepto dispone:

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

 

Artículo 62. Funcionará un jefe en cada una de las tenencias, y un encargado del orden en cada uno de los centros de población.

[…]

Tratándose de comunidades indígenas así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

 

Ahora, a efecto de verificar la aplicabilidad y eficacia de tal disposición normativa se debe destacar que constituye un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la cual entró en vigor a partir del día siguiente a su publicación.

 

En el artículo segundo transitorio de esa norma se estableció la abrogación de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, la cual, entre otras cuestiones, regulaba la existencia y actuación de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

 

Por otra parte, en el numeral tercero transitorio de la la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas se previó que el órgano nacional conservaría la personalidad jurídica y el patrimonio de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

 

Mientras que, en el transitorio noveno, se dispuso que cualquier referencia que en otras disposiciones jurídicas y administrativas se realice a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, se entenderá hecha al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

 

En este contexto, una primera acotación que se debe realizar a la aplicación del precepto bajo análisis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán es que la referencia a la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se debe entender formulada al Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.

 

Precisado lo anterior, para este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en numeral 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la aplicación del referido precepto legal debe ser optimizada mediante el ejercicio hermenéutico de una interpretación conforme a lo estatuido en el artículo 2°, párrafos primero, segundo y tercero, del propio Pacto Federal, a efecto de favorecer una protección más amplia el derecho de la comunidad indígena de Teremendo.

 

Tales disposiciones son al tenor siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1º

[…]

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

[…]

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

[…]

 

En este contexto, en términos de lo dispuesto en el referido artículo 2° y 133, constitucional, así como en el numeral 1, apartado 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se prevé que la conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, lo cual es congruente con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 12/2013, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

 

Así, la autoadscripción es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole en una determinada comunidad y sus integrantes, por lo cual deben regirse por las normas especiales que las regulan.

 

En referido artículo 2° constitucional también se prevé que el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se realizará en las Constituciones y Leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

En el ámbito jurídico estatal, en el artículo 3°, de la Constitución Política del Estado de Michoacán se ha reconocido por parte del Poder Revisor de la Constitución local la existencia de los pueblos indígenas, originarios, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales.

 

Ahora, como se ha razonado, en autos está acreditado en los elementos de prueba concatenados con diversos hechos notorios que Teremendo es una comunidad indígena purépecha, por lo que a partir de lo establecido en el artículo 2°, cuarto y quinto párrafo, apartado A, del Pacto Federal en relación con lo dispuesto en el 3°, de la mencionada Constitución local se considera que la comunidad de Teremendo tiene derecho a elegir al Jefe de Tenencia conforme a sus normas consuetudinarias.

 

No es óbice a la tutela y efectividad del ejercicio del referido derecho fundamental el hecho que la mencionada comunidad, en su momento, no haya sido reconocida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, debido a que, en concepto de este órgano jurisdiccional, la teleología de tal inscripción o reconocimiento ante tales autoridades consiste en tener elementos indicativos que acrediten la existencia de la identidad de la comunidad indígena y no en excluir de manera taxativa el ejercicio de derechos fundamentales que corresponden a esos pueblos originarios.

 

Ello, porque a juicio de este órgano jurisdiccional, la exigencia de la demostración del carácter indígena ante la entonces Comisión Nacional o el actual Instituto se traduce únicamente en un parámetro ecuánime para que el Ayuntamiento respectivo del Estado de Michoacán pudiera estar en aptitud jurídica de observar lo previsto en las normas de derecho interno para efecto de elegir al Jefe de Tenencia; empero, tal disposición no debe ser interpretada como una norma jurídica que pueda definir la identidad indígena de determinado pueblo y/o comunidad, por lo que lo previsto en tal precepto legal no puede tener como alcance excluir valida y justificadamente la vigencia y eficacia de normas consuetudinarias al tomar en cuenta únicamente tal inscripción, sino que en su aplicación se debe observar lo dispuesto en las normas constitucionales y convencionales atinentes.

 

Lo anterior, dado que la Ley Orgánica Municipal de Estado de Michoacán del cual forma parte el mencionado artículo 62, no tiene como efectos reconocer de manera específica y formal la existencia de las comunidades indígenas en la mencionada entidad federativa, sino que, conforme a lo establecido en el artículo 1, de tal ordenamiento jurídico, esa norma legal tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los Municipios del Estado y establece las bases para su gobierno, integración, organización, funcionamiento, fusión y división y regula el ejercicio de las funciones de sus dependencias y entidades.

 

Así, la exigencia del reconocimiento de la comunidad indígena ante el extinto organismo descentralizado de la Administración Pública Federal o el ahora Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas sólo tiene como finalidad aportar un elemento indicativo respecto de la identidad de determinado pueblo o comunidad indígena, en el contexto de la integración, organización y funcionamiento de los Ayuntamientos de Estado de Michoacán.

 

Incluso, interesa destacar que el articulo 34, del Reglamento que establece el procedimiento para la elección de auxiliares de la administración pública Municipal de Morelia y sus atribuciones, dispone que cuando proceda y a solicitud de los vecinos de la tenencia, respetará los usos y costumbres que rigen en las tenencias que históricamente se han sujetado bajo ese sistema.

 

De ahí que los antecedentes históricos también resulten relevantes para determinar la identidad indígena de alguna comunidad, como sucede en el caso concreto.

 

Ese orden de ideas, el artículo 62, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Michoacán, no debe ser traducido en una disposición que válida y legítimamente pueda limitar el ejercicio de derechos constitucional y convencionalmente previstos a favor de comunidades indígenas, debido a que es inadmisible que una norma legal que regula cuestiones orgánicas municipales como lo es el citado artículo 62, pueda tener efectos respecto de la definición categórica del carácter ordinario de determinado pueblo.

 

Sobre esta cuestión Sala Regional Toluca al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-79/2019, consideró que lo relevante para dilucidar si una comunidad es indígena o no, es su autoascripción en términos de las disposiciones constitucionales y convencionales precisadas y no así el reconocimiento que, eventualmente, se pudiera llegar a formular en alguna disposición legal de manera indicativa por parte del Legislador Ordinario.

 

Ahora, en la especie, como se ha razonado, está acreditada en términos de la valoración del acervo probatorio que obra en autos y particularmente del reconocimiento formal que en diversos momentos ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Morelia a través de documentos oficiales, que Teremendo es una comunidad indígena purépecha, por lo que derivado de que tal pueblo originario es reconocido en la propia Constitución local, conclusión a la que se arriba, se inciste, a partir de una interpretación conforme a la Constitución Federal de lo dispuesto en el artículo 62, párrafo sexto, de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Michoacán.

 

Adicionalmente, se debe destacar que el desahogo del requerimiento que le formuló la autoridad responsable al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas respecto del registro de Teremendo como una comunidad indígena, tal autoridad nacional informó que la mencionada comunidad no está inscrita en catálogo nacional respectivo; no obstante, aclaró que ello obedece a que la creación del Instituto es reciente y que está siguiendo un procedimiento denominado “Proceso de Regionalización y Planeación para el Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas”, por lo que ese trabajo requiere esfuerzo e inversión de dinero para lograr el objetivo. 

 

Del desahogo señalado se desprende que la falta de registro de la comunidad de Teremendo en todo caso pudiera ser una cuestión imputable al citado Instituto Nacional y no propiamente a tal comunidad. 

 

Conforme a lo expuesto, no asiste razón al actor al aducir que derivado de la falta de reconocimiento de la comunidad de Teremendo en términos de lo dispuesto en el artículo 62, de la Ley Orgánica Municipal de Estado de Michoacán o ante un Tribunal Unitario Agrario, impida que en el caso particular se reconozca la identidad indígena de Teremendo de los Reyes, debido a que tal reconocimiento fue hecho por el Ayuntamiento de Morelia, quien es el órgano de gobierno inmediato a la Tenencia, lo cual además está sustentado en el resto del cúmulo probatorio que obra en autos.

 

Máxime, que el referido órgano jurisdiccional en materia agraria no resuelve controversias vinculadas con el ejercicio de los derechos políticos y/o políticos-electorales de las comunidades indígenas.

 

ii. Falta de fundamentación y motivación de la determinación de dejar sin efectos la elección realizada mediante asamblea comunitaria y la orden de realizar un nuevo proceso electivo por usos y costumbres

 

En cuanto a los motivos de disenso hechos valer en las demandas de los expedientes de los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, el accionante alega que el Tribunal Electoral local vulnera la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, en lo medular, porque determinó dejar sin efectos la elección de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, realizada mediante el respectivo sistema normativo interno en la cabecera de Teremendo de los Reyes, limitándose a “argüir” certeza, sin realizar ejercicio alguno de fundamentación y motivación, toda vez que no invocó los preceptos aplicables ni expuso los elementos materiales que lo llevaron a tal conclusión, más aun, cuando ordena que se lleve a cabo una nueva elección en la Tenencia, incluyendo a los ciudadanos de todas las encargaturas.

 

Por otra parte, sostiene que, de las documentales históricas y las que obran en autos, se encontraban los elementos con los cuales se acreditaban los usos y costumbres de la comunidad, los cuales fueron ignorados por la autoridad responsable al conceder un papel al Ayuntamiento y a los Encargados del Orden en la organización de la nueva elección, sin que formaran parte de su sistema normativo interno.

 

Sala Regional Toluca considera que los conceptos de agravio devienen infundados, toda vez que, con independencia de las razones que dio el tribunal responsable, este órgano jurisdiccional comparte la conclusión a la que arribó.

 

Así, lo infundado se sustenta en que a pesar de que carece de fundamentación y motivación la determinación del Tribunal Electoral responsable en el sentido de dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia, de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, realizada mediante asamblea comunitaria, en la cabecera de la Tenencia de Teremendo de los Reyes, este órgano jurisdiccional advierte que tal determinación debe subsistir por distintas razones, incluidos sus respectivos efectos concernientes en la realización de una nueva elección.

 

Se estima que debe subsistir la determinación de dejar sin efectos la mencionada elección, sobre la base de que vulneró el principio universalidad del sufragio, porque se llevó a cabo únicamente en la cabecera de la tenencia de Teremendo de los Reyes, sin que participaran los habitantes de la totalidad de las encargaturas que se ubican en la demarcación territorial de la tenencia.

 

Lo anterior, en razón de que, como se explica a continuación, teniendo en cuenta respecto del jefe de tenencia, su naturaleza jurídica, la relacion jerárquica, sus atribuciones y la demarcación territorial en la que las deben ejercer, así como todo lo relativo al proceso electivo de ese cargo por medio de urnas o mediante formas de elección por usos y costumbres, se arriba a la convicción de que deben participar en el proceso electivo no sólo los habitantes de la cabecera, sino que se debe incluir a los de las correspondientes encargaturas situadas dentro de la respectiva demarcación territorial, tal como lo determinó el tribunal responsable a efecto de que se lleve a cabo un nuevo proceso electivo respetando los usos y costumbres, pero incluyendo a todas las encargaturas.

 

Además, es importante tener presente que el ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal, a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad, aunado a que cuenta con autonomía y facultades, constitucionales y legales, expresamente, dispuestas para organizar la administración pública municipal y promover y asegurar la participación ciudadana dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, entre las que se encuentra la facultad para organizar, entre otras, la elección de jefes de tenencia.

 

En cuanto a los motivos de disenso en análisis interesa, en el apartado “8.2 Estudio de Fondo”, en la sentencia impugnada se precisa que: La parte actora se queja del proceso electivo que el Ayuntamiento llevó a cabo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, por medio de casillas, boletas y urnas, sin que se respetaran sus usos y costumbres, con lo que a su decir, se vulnera el derecho político-electoral a la libre determinación, autonomía y autogobierno, en relación a su participación política de la comunidad[57].

 

Al respecto, antes de abordar el estudio del agravio, la responsable estimó importante precisar los hechos siguientes:

 

a) El Ayuntamiento emitió el seis de mayo, convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes, estableciéndose como lineamientos, entre otros, que la elección se realizaría mediante sufragio libre, secreto y directo en boleta en cada una de las casillas, donde podrían participar todas las personas que acreditaran ser habitantes de la demarcación y que contaran con credencial de elector vigente, teniendo verificativo la elección el veintiséis de mayo, en donde resultó ganador el candidato de la “Planilla Negra”, José Estrada Rodríguez, a quien le entregaron su declaratoria de validez el doce de junio, en sesión de cabildo tomándole la protesta respectiva, sin que se hubiera presentado medios de impugnación en contra del proceso electivo.

 

b) Asimismo, obra en el expediente en copia certificada una documental en la que se hace referencia a la celebración de una Asamblea General por parte de la comunidad, en donde se eligió conforme a sus usos y costumbres, Jefe de Tenencia a los ciudadanos Martín Rodríguez Domínguez y Francisco Campos Rodeles, propietario y suplente, respectivamente.

 

Posteriormente, el tribunal responsable estimó fundado el agravio de mérito en atención al análisis y valoración de diversos elementos que le generaron convicción en el sentido de que la elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes se rige por el respectivo sistema normativo interno.

 

Finalmente, como consecuencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable determinó los efectos siguientes:

 

Por lo antes expuesto, y al resultar fundado el agravio hecho valer por la parte actora, lo procedente es dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento el seis de mayo, así como el proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

 

De igual manera, a fin de generar certeza en la Tenencia de Teremendo de los Reyes, este Tribunal estima necesario dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, realizada por la comunidad mediante el sistema de usos y costumbres, de veintiséis de mayo.

 

En consecuencia, se ordena al Ayuntamiento y a las autoridades tradicionales de la comunidad de Teremendo de los Reyes, esto es como mínimo, la Asamblea General, las autoridades agrarias, los diferentes comités, así como los encargados del orden de las localidades que conforman la Tenencia45, quienes deberán reunirse, dentro de los quince días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, previo a emitir la convocatoria para elegir Jefe(a) de Tenencia, para determinar lo relativo al procedimiento y plazos de dicho proceso electivo, respetando los usos y costumbres de la citada localidad.

 

Posteriormente, el Ayuntamiento debe emitir convocatoria dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la celebración de la reunión entre el Ayuntamiento de Morelia y a las autoridades tradicionales de la comunidad de Teremendo de los Reyes, esto es como mínimo, la Asamblea General, las autoridades agrarias, los diferentes comités, así como los encargados del orden de las localidades que conforman la Tenencia, la cual deberá estar dirigida a todos los habitantes de la Tenencia de Teremendo de los Reyes, incluida la cabecera y sus comunidades y localidades, para la renovación del cargo de Jefe de Tenencia y su suplente, respetando los usos y costumbres de la localidad.

 

(…)

 

En las relatadas circunstancias, el análisis de la sentencia controvertida, en lo que al caso interesa, revela que:

 

Se llevaron a cabo dos elecciones de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, a saber:

 

1) Una, mediante convocatoria de seis de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para elegir al Jefe de Tenencia en Teremendo de los Reyes, estableciéndose como lineamientos, entre otros, que la elección se realizaría mediante sufragio libre, secreto y directo en boleta en cada una de las casillas, donde podrían participar todas las personas que acreditaran ser habitantes de la demarcación y que contaran con credencial de elector vigente, teniendo verificativo la elección el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, en donde resultó ganador el candidato de la “Planilla Negra”, José Estrada Rodríguez, a quien le entregaron su declaratoria de validez el doce de junio siguiente, en sesión de cabildo tomándole la protesta respectiva, sin que se hubiera presentado medios de impugnación en contra del proceso electivo.

 

2) Otra, mediante la celebración de una Asamblea General con la participación de los habitantes de la cabecera de Teremendo de los Reyes, en donde se eligió Jefe de Tenencia a los ciudadanos Martín Rodríguez Domínguez y Francisco Campos Rodeles, propietario y suplente, respectivamente, mediante los correspondientes usos y costumbres.

 

El Tribunal Electoral local estimó fundado el agravio de la parte actora consistente en que el proceso electivo que el Ayuntamiento llevó a cabo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, por medio de casillas, boletas y urnas, sin que se respetaran sus usos y costumbres, vulneró el derecho político-electoral a la libre determinación, autonomía y autogobierno, en relación con la participación política de la comunidad.

 

Ello, sobre la base de que el análisis y valoración de diversos elementos probatorios generaron convicción en el sentido de que la Elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes se rige por el respectivo sistema normativo interno.

 

De ahí que, al haber resultado fundado el agravio de cuenta, el órgano jurisdiccional local como consecuencia lógica y natural estimó procedente dejar sin efectos la convocatoria emitida por el ayuntamiento el seis de mayo de dos mil diecinueve, así como el correspondiente proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

 

Además, el tribunal responsable también estimó necesario dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, realizada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve por la comunidad mediante asamblea comunitaria, bajo el argumento de generar certeza en la propia tenencia.

 

Como efecto de esa determinación el tribunal responsable ordenó la celebración de un nuevo proceso electivo respetando los usos y costumbres de la comunidad indígena, en la que debían participar los habitantes de las encargaturas.

 

En este contexto, Sala Regional Toluca considera que debe subsistir la determinación de dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, realizada el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, mediante asamblea comunitaria, así como el correspondiente efecto de realizar un nuevo proceso electivo respetando los usos y costumbres de la comunidad indígena, incluyendo a las encargaturas, por las razones que se exponen a continuación.

 

En principio, se estima conveniente referir el marco jurídico y conceptual respecto la naturaleza del jefe de tenencia y su proceso electivo.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

(…)

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

(…)

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.

(…)

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.

(…)

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado

(…)

III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

(…)

Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

 

Artículo 124. La administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley. Por cada propietario habrá un suplente y serán nombrados en plebiscito.

 

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo

 

Artículo 5º. Los Municipios se dividirán en cabecera municipal, tenencias y encargaturas del orden y comprenderán: Las ciudades, villas, poblados, colonias, ejidos, comunidades, congregaciones, rancherías, caseríos, fincas rurales y demás centros de población que se encuentren asentados dentro de los límites de cada Municipio, determinados en esta Ley

(…)

Artículo 11. Los Ayuntamientos son órganos colegiados deliberantes y autónomos electos popularmente de manera directa; constituyen el órgano responsable de gobernar y administrar cada Municipio y representan la autoridad superior en los mismos.

(…)

Artículo 60. La administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

 

Una Tenencia podrá contar con una o más encargaturas del orden, el encargado de cada una de ellas será electo por plebiscito.

 

Artículo 61. Los jefes de tenencia y encargados del orden, funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de los ayuntamientos y tendrán las siguientes funciones:

 

I. Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;

 

II. Comunicar oportunamente al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;

 

III. Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;

 

IV. Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad las acciones que requieren de su intervención;

(…)

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar a la autoridad correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;

 

VIII. Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, del Síndico o de los Jueces Municipales;

 

IX. Promover ante las autoridades competentes, la limpieza y el aseo de los sitios públicos y el buen estado de los caminos vecinales y carreteras;

 

X. Vigilar y dar cuenta al Ayuntamiento de la falta de cumplimiento a los preceptos de la enseñanza obligatoria de conformidad con las disposiciones aplicables, procurando el establecimiento de centros educativos dentro de su demarcación;

 

XI. Informar a las autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población;

 

XII. Colaborar con las autoridades correspondientes en la preservación de la seguridad pública.

 

XIII. Auxiliar en todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y,

 

XIV. Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual del Presidente Municipal.

 

XV. Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.

(…)

Artículo 62. Funcionará un jefe en cada una de las tenencias, y un encargado del orden en cada uno de los centros de población.

(…)

Tratándose de comunidades indígenas así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

 

Artículo 63. Los jefes de tenencia, los encargados del orden y los Secretarios administrativos recibirán la remuneración que marque el Presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal.

 

Artículo 65. Para ser Jefe de Tenencia, Secretario de la Tenencia, Encargado del Orden y Jefe de Manzana o auxiliar, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y contar con una instrucción de por lo menos educación básica.

 

Los Auxiliares de la Administración Municipal no podrán contravenir las instrucciones del Presidente Municipal o del Ayuntamiento según sea el caso; ni podrán convenir con el estado, la federación, otros municipios o entidades públicas o privadas ni particulares por cuenta propia, sino únicamente a través del Ayuntamiento. Deberán dar seguimiento cabal a los Planes de Desarrollo Municipal y cumplir con los lineamientos del manual de presupuesto y gasto público.

 

Reglamento de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia, Michoacán

 

Artículo 5. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

I. Auxiliares de la Administración: A los jefes de tenencia y encargados del orden del Municipio de Morelia;

(…)

IX. Demarcación. La tenencia, comunidad, colonia, fraccionamiento, donde se realiza la elección de un Auxiliar de la Administración Pública Municipal.

 

Artículo 7.- Corresponde al Ayuntamiento:

 

I. A través del Secretario del H. Ayuntamiento, emitir la Convocatoria a elección en las tenencias, comunidades y colonias que corresponda el cambio de los Auxiliares de la Administración, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión, haciendo la difusión correspondiente en la demarcación;

 

II. A través de la Dirección, en coordinación con el Comité, organizar y llevar a cabo la elección donde corresponda, vigilando su correcto y legal desarrollo;

(…)

 

Artículo 20. Los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, son representantes del Ayuntamiento con carácter obligatorio debiendo coadyuvar al cumplimiento de sus fines, ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que le sean delegadas, y tienen por objeto atender, en las tenencias, colonias, comunidades, centros de población y manzanas en que se determinen, el mantenimiento del orden, la tranquilidad, la paz y la seguridad de los habitantes, así como procurar el cumplimiento a los ordenamientos legales, administrativos y reglamentarios del municipio y coadyuvar en el seguimientos de las gestiones que tengan sus habitantes.

(…)

Artículo 22.- Los encargados del orden son los representantes del Ayuntamiento en las colonias, fraccionamientos, conjuntos habitacionales y comunidades en general en los centros de población regulares que componen el Municipio, donde son responsables de coadyuvar para mantener el orden, la tranquilidad, la paz pública, promover el establecimiento y conservación de los servicios públicos municipales, así como la seguridad y la protección de los habitantes en el territorio que le corresponda.

 (…)

Artículo 27. El Ayuntamiento, deberá proporcionar los elementos materiales necesarios y suficientes para el adecuado desempeño de las facultades y obligaciones de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal.

 

Artículo 29. Los jefes de tenencia y encargados del orden, tendrán las funciones que establecen la Ley Orgánica, el presente Reglamento y demás normatividad aplicable, así como de las funciones que le encomiende el Ayuntamiento.

(…)

Artículo 38.- La Convocatoria expedida para la celebración de elecciones de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal se deberá sujetar a los principios y reglas generales establecidas en el presente Reglamento.

 

Tratándose de tenencias o comunidades indígenas debidamente reconocidas como tal, en los términos de la Ley Orgánica, se respetarán los usos y costumbres, siempre y cuando medie solicitudprevia por escrito de los interesados y su implementación no constituya violación de derechos humanos o políticos electorales de los ciudadanos.

(…)

Artículo 46.- La elección se realizará el día que establezca la convocatoria y se sujetará a las siguientes disposiciones:

 

I. El Ayuntamiento, dispondrá la instalación de mesas receptoras en lugares estratégicamente ubicados de la Tenencia respectiva, en locales y lugares de fácil acceso, que reúnan condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio. Con el fin de facilitar la votación, estas mesas comenzarán a recibir la votación a las 09:00 horas, finalizando hasta las 14:00 horas, pudiendo ampliarse esta hora, siempre y cuando existan personas en fila de espera para emitir su voto, hasta la última persona que haya arribado a esa misma hora;

(…)

VI. Únicamente sufragarán los vecinos de la demarcación territorial, lo harán en el orden en que se presenten ante la mesa receptora debiendo exhibir sin excepción su credencial de elector, con domicilio en la tenencia o localidad respectiva;

 

Bando de Gobierno del Municipio de Morelia

 

Artículo 14.

(…)

El Municipio, además de la Cabecera Municipal en su régimen administrativo tiene como auxiliares, jefaturas de tenencia y encargaturas del orden.

(…)

Artículo 50. Son auxiliares de la autoridad los encargados del orden y los Jefes de Tenencia, quienes ejercerán, en sus respectivas jurisdicciones, las atribuciones que les delegue el Ayuntamiento para mantener el orden, la tranquilidad, la paz, la seguridad de los habitantes. Se elegirá un encargado del orden por cada localidad y cuando así se justifique, por cada colonia o asentamiento pertenecientes a otra. Los auxiliares de la autoridad no tendrán el carácter de funcionarios públicos y no podrán desempeñar cargos en la administración municipal durante su encargo.

 

Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán

 

Artículo 3. El Distrito de Morelia se forma de la Municipalidad de su nombre y de las de Santa Ana Maya, Cuitzeo, Chucándiro, Quiroga y Acuitzio.

 

I. La Municipalidad de Morelia, comprende: su cabecera, ciudad de Morelia, Capital del Estado.

 

Tenencias: Charo, Tarímbaro, Chiquimitío, Teremendo, Cuto, Capula, Tacícuaro, San Nicolás, Undameo, Atécuaro, Santa María, Jesús del Monte y San Miguel del Monte.

(…)

A la Tenencia de Teremendo, corresponden: su cabecera, pueblo de Teremendo.

 

Ranchos: Aracurío, Zajo Grande, Zajo Chico, Coro Grande, Coro Chico, Tiristarán, La Luz, Fresno, San Pedro Chicácuaro, Carupo, Zinzimacato, Terehuicho, La Soledad, La Cejita, Araceo y Alberca.

 

De la interpretación sistemática y funcional de la normativa aplicable, se arriba a las concluiones siguientes:

 

a)    Jefes de tenencia

 

En cuanto a su naturaleza jurídica los jefes de tenencia constituyen auxiliares de la administración pública municipal.

 

Jerarquicamente dependen en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

 

Sus principales atribuciones consistenten en:

 

        Coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia;

 

        Comunicar oportunamente al Presidente Municipal, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y de las medidas que hayan tomado para prevenirlas;

 

        Supervisar la prestación de los servicios públicos y proponer las medidas necesarias al Presidente Municipal, para mejorar y ampliarlos;

 

        Cuidar el orden, la seguridad y la tranquilidad de los vecinos del lugar, reportando ante los cuerpos de seguridad las acciones que requieren de su intervención;

 

        Vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que expida el Ayuntamiento y reportar a la autoridad correspondiente, las violaciones que haya a los mismos;

 

        Cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, del Presidente Municipal, del Síndico o de los Jueces Municipales;

 

        Promover ante las autoridades competentes, la limpieza y el aseo de los sitios públicos y el buen estado de los caminos vecinales y carreteras;

 

        Vigilar y dar cuenta al Ayuntamiento de la falta de cumplimiento a los preceptos de la enseñanza obligatoria de conformidad con las disposiciones aplicables, procurando el establecimiento de centros educativos dentro de su demarcación;

 

        Informar a las autoridades municipales y de protección civil sobre siniestros, epidemias o cualquier otro evento que ponga en riesgo la seguridad de la población;

 

        Colaborar con las autoridades correspondientes en la preservación de la seguridad pública.

 

        Auxiliar en todo lo que requiera al Presidente Municipal para el mejor cumplimiento de sus funciones; y,

 

        Informar anualmente al Ayuntamiento sobre el estado general que guarde la administración de la tenencia y del avance del Plan Municipal de Desarrollo en su jurisdicción, un mes antes de la fecha límite para la presentación del informe anual del Presidente Municipal.

 

        Desempeñar todas las demás funciones que les encomienden esta Ley Orgánica Municipal, los reglamentos municipales y demás disposiciones aplicables.

 

En cuanto al ámbito de sus atribuciones, en su carácter de auxiliares del ayuntamiento, las ejercen en toda la demarcación territorial de la tenencia, no solo en la cabecera.

 

b)   Proceso electivo del jefe de tenencia

 

Formas de elección: (i) mediante urnas y (ii) tratandose de comunidades indígenas, se podrá recurrir a formas de elección de usos y costumbres.

 

En la elección mediante urnas, el Ayuntamiento dispondrá la instalación de mesas receptoras en lugares estratégicamente ubicados en la demarcación de la tenencia respectiva.

 

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.

 

Convocatoria: en ambos casos, le corresponde al Ayuntamiento, a través de su Secretario, emitir y ordenar la publicación de la convocatoria.

 

La referida convocatoria se deberá sujetar a los principios y a las reglas que establece Reglamento de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia, Michoacán y, cuando proceda, se respetarán las formas de elección mediante usos y costumbres en las tenencias que históricamente se han sujetado a ese sistema.

 

Emisión del sufragio: únicamente sufragarán los vecinos de la demarcación territorial, entendiéndose como demarcación la tenencia o población, colonia, fraccionamiento o conjunto de ellos en que se realiza la elección de un auxiliar de la Administración Pública Municipal.

 

Ahora, de las conclusiones anteriores se advierte que:

 

El jefe de tenencia tiene el carácter de auxiliar del Ayuntamiento y jerárquicamente depende del Presidente Municipal y, por ende, no constituye propiamente una autoridad tradicional de la comunidad indígena de Teremendo.

 

El jefe de tenencia ejerce sus atribuciones en toda la demarcación territorial de la Tenencia de Teremendo, es decir, en la cabecera y todas las encargaturas.

 

En ese sentido, la función de los jefes de tenencia constituye el vínculo y representación de los habitantes de toda la demarcación de la tenencia ante el órgano municipal, sin que se circunscriba a la cabecera.

 

En este orden de ideas, dada la naturaleza jurídica del Jefe de Tenencia y toda vez que no constituye una autoridad tradicional, la convocatoria y la organización del proceso electivo, coresponde al Ayuntamiento, por conducto de su Secretario.

 

Sin embargo, tratándose de comunidades indígenas que históricamente se han regido por usos y costumbres se permite que la elección se realice mediante el sistema normativo interno.

 

Aunado a lo anterior, sobre la base de que el jefe de tenencia ejerce sus atribuciones en toda la demarcación territorial de la tenencia y, por ende, representa a toda la problación que reside en ella, resulta lógico y jurídicamente válido que se permita el sufragio en su doble vertiente a todos los habitantes de la demarcación, tanto de la cabecera como de las encargaturas, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal.

 

En el caso, la elección de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, que se llevó a cabo mediante asamblea comunitaria, que dejó sin efectos el tribunal responsable se circunscribió únicamente a la cabecera de Teremendo, sin permitir la participación de las encargaturas, por lo que se vulneró el principio de universalidad del sufragio, sobre todo, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Contitucion Federal, en ningún supuesto las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, sino que por el contrario debe adoptarse la interpretación que permita maximizar los derechos de votar y ser votado.

 

Aunado a que, como ya se mencionó, el jefe de tenencia no constituye propiamente una autoridad tradicional que se inscriba en el ámbito de autogobierno de una comunidad indígena, sino que, en su carácter de auxiliar de la administración pública municipal, constituye un puente o vínculo entre todos los habitantes de la comunidad y el propio ayuntamiento.

 

Por lo que, si el jefe de tenencia constituye el puente o vínculo de mérito, respecto de todos los habitantes de la demarcación territorial de Teremendo, resulta incuestionable que todos ellos tienen el derecho político-electoral de votar y ser votados en el proceso electivo de renovación del referido cargo, con la salvedad de que se realice respetando sus usos y costumbres.

 

Por tanto, toda vez que en el caso la elección en cuestión se llevó a cabo restringiendo el derecho del voto de los habitantes de las encargaturas, existe una vulneración al principio de universalidad del sufragio, de manera que, contrario a lo que afirma el enjuiciante, el tribunal responsable actuó correctamente al dejarla sin efecto.

 

El razonamiento anterior no se opone a la línea jurisprudencial establecida por la Sala Superior en relación a la universalidad del voto, cuando sólo participan las cabeceras y no los demás centros de población, sustentada en los criterios sustentados en los expedientes SUP-REC-33/2017 y SUP-REC-1185/2017 y acumulados, por lo siguiente:

 

La diferencia esencial estriba en que, en el caso, como ya se evidenció, el Municipio de Morelia se rige por el derecho legislado y, exclusivamente, en cuanto a la elección del Jefe de Tenencia se permite la aplicación del respectivo derecho consuetudinario, por lo que en cuanto al ámbito de la elección debe prevalecerr el derecho formal, máxime que con esa interpretación se potencializa el derecho de votar y se votado de los habitantes de las encargaturas.

 

En tanto que, en los expedientes mencionados, se trató de municipios que se rigen íntegramente por los respectivos sistemas normativos internos, de manera que la elección de las agencias municipales se debe efectuar, en todos sus aspectos, con apego a esos sistemas.

 

En las relatadas circunstancias, lo manifestado por los titulares de las encargaturas en el sentido de que solo pueden participar en el proceso electivo los habitantes de la cabecera, en modo alguno pueden restringir el derecho a ser votado de la población de las encargaturas, ya que el ejercicio al derecho del voto es personal, intransferible y directo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución Federal y 7, párrafo 2 y 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, es incuestionable que no le asiste la razón a Octaviano Pérez León cuando afirma que con lo manifestado por los titulares de las encargaturas se debía considerar que solo participan en la elección de jefe de tenencia los habitantes de la cabecera, sino que por el contrario, atendiendo al ámbito de responsabilidades de dicho cargo, en congruencia con la demarcación territorial de la tenencia y el principio de universalidad del sufragio, es que debe participar tanto la población de la cabecera como la de las encargaturas.

 

Aunado a que, el jefe de tenencia, como se razonó, no constituye propiamente una autoridad tradicional de la comunidad indígena, dado que es un auxiliar de la administración pública municipal, jerárquicamente subordinado al presidente municipal y que recibe las respectivas remuneraciones por el desempeño de su cargo, es conforme a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán haya vinculado al ayuntamiento a fin de que emitiera la convocatoria para la elección del mencionado cargo, siempre respetando la forma de la elección por usos y costumbres de la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán.

 

Por último, el promovente refiere que, si bien el artículo 38, del Reglamento de Auxiliares, establece que el Ayuntamiento tiene facultades para organizar la elección de jefes de tenencia, lo cierto es que esa disposición no puede invalidar lo establecido en el artículo 2°, Constitucional y, con ello, pretender subordinar el derecho a la autonomía y autogobierno para la organización de la referida elección, mediante sus mecanismos; de ahí que la implementación del método electivo por usos y costumbres corresponde únicamente a la comunidad.

 

Sala Regional Toluca estima que no le asiste la razón al enjuiciante, porque el reconocimiento de la elección del Jefe de Tenencia de Teremendo incide en los deberes y obligaciones generales para la autoridad municipal.

 

En efecto, el Ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal electo conforme al derecho formalmente legislado, a través del cual, el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad, aunado a que cuenta con autonomía y facultades, constitucionales y legales, expresamente, dispuestas para organizar la administración pública municipal, promover y asegurar la participación ciudadana dentro de un marco de respeto a los derechos humanos, entre las que se encuentra la facultad para organizar, entre otras, la elección de jefes de tenencia.

 

Lo anterior, porque conforme con lo dispuesto por el artículo 60, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, la administración municipal en las poblaciones fuera de la cabecera municipal, está a cargo de los jefes de tenencia y encargados del orden en sus comunidades, quienes dependen jerárquicamente en lo político y administrativo del Presidente Municipal.

 

De ahí que, como se ha razonado, si los jefes de tenencia constituyen órganos auxiliares de la administración pública municipaleol, resulta inconcuso que su elección debe corresponder al propio ayuntamiento y no así a las comunidades indígenas, a quienes les atañe, en ejercicio de su derecho a la libre determinación y autonomía, elegir a quien debe fungir como Jefe de Tenencia ante el Ayuntamiento.

 

Por lo que en manera alguna se puede considerar que el hecho de que el Ayuntamiento organice la elección de jefe de tenencia vulnere el derecho a la autonomía y autogobierno de la referida comunidad indígena ni mucho menos que encuentre subordinado a métodos electivos distintos a los usos y costumbres que corresponden únicamente a la comunidad, dado que tal elección se lleva a cabo respetando la forma del sistema normativo interno.

 

Además, se debe tener en cuenta que el jefe de tenencia no constituye propiamente una autoridad tradicional que deba ser electa en el contexto de la libre determinación y autonomía de una comunidad indígena, sino que, como se ha referido la naturaleza jurídica del jefe de tenencia se inscribe como auxiliar del gobierno municipal.

 

En ese sentido, tampoco le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que se debe vincular al Instituto Electoral de Michoacán para que intervenga en la organización de la elección, dado que, como ya se dijo, corresponde al Ayuntamiento la organización de las elecciones de sus órganos auxiliares y, las comunidades indígenas, exclusivamente deben participar en la elección o selección de la persona que debe ser nombrada en tal cargo, conforme a la forma establecida en su sistema normativo interno, siempre que ello no vulnere o restrinja los derechos político-electorales de sus integrantes.

 

De esta forma, en primer término, normativamente corresponde al Ayuntamiento organizar la elección, sin menoscabo que, en el caso particular, para el cumplimiento de la sentencia, se hubiere vinculado al Instituto Electoral de Michoacán, para el efecto de que de así requerirlo el referido órgano municipal, brinde el acompañamiento y asesoría en el procedimiento de elección de jefe de tenencia.

 

En suma, ante lo infundado de los agravios en estudio, lo conducente es confirmar por diversas razones, la determinación del tribunal responsable en el sentido de dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia, de veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, realizada mediante asamblea comunitaria, en la cabecera de la Tenencia de Teremendo de los Reyes, así como sus respectivos efectos concernientes en la realización de un nuevo proceso electivo por usos y costumbres, incluyendo a las encargaturas.

 

iii. Competencia del Tribunal local para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Teremendo

 

En sus escritos de demanda Octaviano Pérez León (ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020) sostiene que la sentencia impugnada viola en su perjuicio la normatividad estatal, constitucional y convencional en materia indígena y su derecho de autogobierno.

 

Lo anterior, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al declararse incompetente para conocer sobre la administración directa de los recursos públicos que le correspondían a la Tenencia de Teremendo de los Reyes, soslayó el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la sentencia SUP-JDC-1865/2015 y las tesis LXIII/2016 y LXV/2016.

 

Refiere que el órgano jurisdiccional local al adoptar el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la nación en el amparo directo 46/2018, desconoció su obligación constitucional de respetar el principio de progresividad en los derechos humanos, bajo una supuesta “interpretación evolutiva”.

 

En ese sentido, el actor menciona que el Tribunal local hizo una interpretación errónea de lo que significa la evolución jurisprudencial, toda vez que una decisión en un juicio de amparo no constituye jurisprudencia, ni siquiera dio lugar a la emisión de una tesis aislada aplicable al caso concreto; de ahí que, aunque la resolución del referido juicio de amparo hubiera constituido jurisprudencia, la autoridad responsable no estaba legalmente obligada a acatarla.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima fundado el motivo de disenso en virtud de que, como ha quedado acreditado en el presente juicio, la Tenencia de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Estado de Michoacán, constituye una comunidad indígena que se rige por sus usos y costumbres, por lo que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió haberse pronunciado sobre el planteamiento formulado por el actor en torno a la administración directa de los recursos públicos por parte de la mencionada comunidad y, por tanto, declararse competente para ello.

 

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al declararse incompetente para conocer sobre la administración directa de los recursos públicos que le correspondían a la Comunidad de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, de esa entidad federativa, soslayó los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en la sentencia SUP-JDC-1865/2015 y las tesis LXIII/2016 y LXV/2016, de rubros: “pueblos y comunidades indígenas. Dados los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, su derecho al autogobierno no puede concretarse a menos que cuenten con los derechos mínimos para la existencia, dignidad, bienestar y desarrollo integral” y “pueblos y comunidades indígenas. El derecho al autogobierno incluye la transferencia de responsabilidades relacionadas con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculado con su derecho a la participación política efectiva y la administración directa de los recursos que les corresponden”, así como los criterios que con posterioridad y vigentes hasta este momento se han adoptado en diversas ejecutorias como enseguida se precisa.

 

Ello porque al adoptar el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 46/2018, emitido el ocho de mayo de dos mil diecinueve, pasó por alto que el veinticinco de septiembre de ese propio año, esto es, posterior al dictado de la ejecutoria por la citada Segunda Sala, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación precisó en los juicios SUP-JE-89/2019 y acumulado; y SUP-JE-90/2019 y acumulado, lo siguiente:

 

“[…]

 

En efecto, en las resoluciones dictadas en los diversos expedientes identificados con las claves SUP-REC-780/2018 y SUP-REC-1118/2018 y acumulados, esta Sala Superior sostuvo que las autoridades jurisdiccionales en materia electoral son competentes para conocer de las impugnaciones de las comunidades indígenas relacionadas con la violación a su derecho político-electoral, a la libre determinación y autogobierno, vinculado con el acceso efectivo a la participación política, mediante la administración directa de los recursos públicos del municipio que proporcionalmente les corresponden.

 

En tal sentido, como parte de los razonamientos de dichas ejecutorias, se consideró que la asignación y entrega de tales recursos no escapan al ámbito de tutela de este órgano jurisdiccional, toda vez que constituye un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estén en condiciones de ejercer los cargos para los que fueron electos.

 

[…]”

 

En tales condiciones, como se precisó asiste razón a los enjuiciantes en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió orientarse en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios electorales anteriormente señalados y estimar que la asignación y entrega de recursos a la comunidad indígena no escapan al ámbito de la tutela de ese órgano jurisdiccional electoral local, por lo que se encontraba constreñido a pronunciarse sobre el planteamiento en torno a la administración directa de los recursos públicos por parte de la mencionada comunidad y, por tanto, declararse competente para ello.

 

Además, sirven de apoyo los precedentes que se enlistan a continuación, tanto de Sala Superior, Sala Regional Toluca, como de la Sala Xalapa de este órgano jurisdiccional.

 

ÓRGANO JURISDICCIONAL

ASUNTO

SALA SUPERIOR

SUP-JDC-1865/2015

SUP-JE-124/2015 y acumulados

SUP-REC-716/2015 y acumulado

SUP-JDC-1966/2016

SUP-REC-1151/20217

SUP-REC-1185/2017

SUP-JDC-159/2017 y acumulados

SUP-JDC-884/2017

SUP-REC-118/2018 y acumulados

SUP-REC-780/2018

SUP-REC-1823/2018

SUP-JE-89/2019

SUP-JE-90/2019 y acumulado

SUP-REC-358/2019

SUP-REC-553/2019

SALA REGIONAL TOLUCA

ST-JDC-737/2018

ST-JDC-145/2019

SALA REGIONAL XALAPA

SX-JDC-16/2018

SX-JDC-73/2018

SX-JDC-479/2018

SX-JDC-623/2018

SX-JE-3/2019

SX-JE-4/2019

SX-JE-5/2019

SX-JE-6/2019

SX-JE-20/2019

SX-JE-32/2019

SX-JE-65/2019

SX-JE-93/2019

SX-JE-118/2019

SX-JE-162/2019

SX-JE-187/2019

SX-JE-192/2019

SX-JE-223/2019

 

En tales condiciones, como se precisó asiste razón a los enjuiciantes en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán debió pronunciarse sobre su planteamiento en torno a la administración directa de los recursos públicos por parte de la mencionada comunidad y, por tanto, declararse competente para ello.

 

Se debe destacar, que el tópico en cuestión se inscribe en el ámbito de la materia electoral relacionado con una comunidad indígena, por lo que se debió realizar una interpretación evolutiva.

 

En el particular, se debe tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la opinión consultiva OC-24/17, de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, solicitada por la República de Costa Rica sostuvo que la Convención Americana prevé expresamente determinadas pautas de interpretación en su artículo 29 , entre las que alberga el principio pro persona, que implican que ninguna disposición de dicho tratado puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados, o bien, de excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

 

Además, la mencionada Corte ha señalado reiteradamente que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación dispuestas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

 

Incluso, conforme a la interpretación sistemática contemplada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las normas deben ser interpretadas como parte de un todo cuyo significado y alcance deben fijarse en función del sistema jurídico al que pertenecen[58].

 

En ese sentido, se llega a la convicción de que en términos del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las normas concernientes a la protección de los derechos fundamentales deben interpretarse en el sentido de maximizar su aplicación, por lo que la interpretación restrictiva de tales normas iría en detrimento del principio de progresividad.

 

En el mismo sentido, la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han establecido lo siguiente en las jurisprudencias que a continuación se detallan:

 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO[59].

 

El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.

 

 

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES[60].

 

El principio de progresividad estuvo originalmente vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales, porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas, políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas, concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo 1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente, que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar, porque ésa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos, sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente, al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos económicos por parte del Estado y de la sociedad.

 

En esta tesitura, el Tribunal Electoral local debió declararse competente para conocer de la cuestión económica planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 2°, apartado A, fracciones I y III, y apartado B, fracción I, 35, fracción II; 35, fracciones I, II y VI, y 115, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, en razón de que la competencia es la potestad jurisdiccional legalmente atribuida a un órgano judicial determinado, frente a una problemática que se sujeta a discusión, dependiendo de la materia, grado, cuantía o territorio.

 

La competencia por razón de la materia, por regla general se determina, tratándose de órganos jurisdiccionales especializados, del análisis de la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.

 

En la especie, la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deriva de lo dispuesto por los artículos 3 y 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, así como en el numeral 330, del Código Electoral del Estado de la citada entidad federativa, que prevén el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y el establecimiento de un sistema de medios de impugnación, en los términos que señale la propia Constitución y la Ley local.

 

Por tanto, atañe al Tribunal Electoral local garantizar el derecho de una comunidad indígena a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, en la elección o designación de las autoridades consuetudinarias encargadas de administrar los recursos públicos que les corresponden en su vertiente de ejercicio del cargo público.

 

De las tesis anteriormente precisadas y de los precedentes indicados, se advierte que, conforme a la línea jurisprudencial vigente hasta este momento, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas al autogobierno, reconocido constitucionalmente, consistente en determinar su condición política y perseguir libremente su desarrollo integral, incluye, entre otros aspectos, la transferencia de responsabilidades a través de sus autoridades tradicionales o reconocidas, en relación con el ejercicio de sus derechos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva y la administración directa de los recursos que le corresponden, dado que tales derechos humanos únicamente pueden concretarse al contar con un mínimo de derechos necesarios para garantizar su debido desarrollo en el contexto político-electoral. En este sentido, las autoridades municipales se encuentran constreñidas a determinar equitativamente, en el contexto de la legislación estatal aplicable, los recursos económicos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio.

 

Lo anterior, porque tales derechos humanos únicamente pueden concretarse al contar con un mínimo de derechos necesarios para garantizar su debido desarrollo en el contexto político-electoral. En este sentido, las autoridades municipales se encuentran constreñidas a determinar equitativamente, en el marco de la legislación estatal aplicable, los recursos que le corresponde a una comunidad indígena, respecto del resto del municipio.

 

Consecuentemente, la asignación y entrega de recursos públicos a las comunidades indígenas no escapan al ámbito de tutela de los Tribunales electorales, toda vez que constituye un presupuesto básico para que las autoridades consuetudinarias estén en condiciones de ejercer eficazmente su derecho de autodeterminación y autogobierno.

 

Conforme con lo expuesto, se insiste, el Tribunal Electoral local debió concluir que la comunidad indígena ahora recurrente reclamaba un reconocimiento efectivo o pleno, en sede judicial, de sus derechos a la participación política efectiva, así como a la definición de las condiciones necesarias para su materialización, por lo que se encontraba facultado para analizar el planteamiento del actor sobre la administración directa de los recursos públicos de la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, Estado de Michoacán.

 

No obsta a la anterior conclusión, el hecho de que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se haya orientado en lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dictar sentencia en el Amparo Directo 46/2018, el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:

 

“[…]

 

En relación a dicha solicitud de atracción, se determinó procedente atraer el juicio, al estimar que “la resolución de dicho asunto permitiría analizar y definir puntos de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional”, y destacó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

 

“En el ámbito de conflictos entre comunidades indígenas y autoridades municipales, [se debe determinar] si el reclamo de prestaciones como las demandadas en el juicio de origen es competencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca o, en su caso, el conocimiento de ello corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca”.

 

En ese sentido, concluyó que sí debía ejercerse la facultad de atracción para conocer del juicio de Amparo, toda vez que presentaba temas que, a juicio de la Segunda Sala, permitirían “fijar un criterio que repercutirá en la resolución de casos futuros en materia municipal y, particularmente, en cuestiones relacionadas con la vida y desarrollo de las comunidades indígenas en el país”.

 

[…]”

 

Lo anterior, debido a que tal criterio fue asumido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, no es una ejecutoria dictada por el Pleno del Máximo Tribunal Judicial del país, que fue aprobada únicamene por tres de los cinco Ministros que la integran.

 

Además de que la resolución recaída al amparo directo 46/2018 constituye un precedente aislado que no configura jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 223, de la Ley de Amparo, conforme al cual, la jurisprudencia por reiteración de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos, lo que en el caso no sucedío, dado que la ejecutoria en cuestión fue aprobada por tres de los cinco Ministros que la integran.

 

Por tanto, lo planteado en el juicio de Amparo no consistió en determinar si esa controversia tenía o no naturaleza electoral, sino que se argumentó que la Sala de Justicia Indígena no era competente para conocer y resolver el conflicto, dado que la resolución de esa cuestión debía ser analizada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial de esa entidad federativa.

 

De ahí que lo expresado en la indicada ejecutoria de amparo en el sentido de que el asunto no se encontraba en el supuesto de ser político o electoral, constituye una expresión, vinculada con la determinación de fincar la competencia a favor de la Sala de Justicia Indigena, como un tribunal especializado con competencia legal expresa para ello.

 

Además de que tal criterio no podría vincular a otras autoridades jurisdiccionales del país, entre ellas las del Estado de Michoacán, en virtud de que en esta entidad federativa no cuenta con una Sala Indígena dentro de la estructura del Supremo Tribunal de Justicia de ese Estado, por lo que las particularidades de los demás Estados de la República no necesariamente corresponden a las del Estado de Oaxaca, aunado a que fue emitida con anterioridad de los juicios electorales SUP-JE-89/2019 y acumulado; y SUP-JE-90/2019 y acumulado, dictadas por la Sala Superior el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

 

De ahí que, como se adelantó, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federacion vigente hasta el momento, corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán conocer y resolver el planteamiento formulado por la parte actora.

 

IV. Efectos de lo resuelto por Sala Regional Toluca

 

1. Al haber resultado infundado los motivos de disenso por los que se cuestionó la identidad de comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, se confirma la determinación del Tribunal Electoral local en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia el seis de mayo de dos mil diecinueve, así como el correspondiente proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

 

2. Por otra parte, al haber resultado infundados los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la determinación de dejar sin efectos la elección realizada conforme con el respectivo sistema normativo interno, lo conducente es confirmar por diversas razones, esa determinación y todo lo relativo a la celebración de una nueva elección respetando los correspondientes usos y costumbres de la comunidad indígena.

 

3. Por último, al haber resultado fundados los agravios relativos a la competencia del Tribunal local para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Teremendo, procede revocar la incompetencia material decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción y, a la brevedad, conozca y resuelva el planteamiento formulado por el enjuiciante.

 

Asi, deberá emitir una nueva sentencia en la que se mantenga lo decidido en este fallo y se pronuncie respecto a la pretensión concerniente a la administración de recursos públicos por parte de la comunidad de Teremendo.

 

Una vez emitida la resolución que corresponda, el Tribunal responsable deberá informar a Sala Regional Toluca respecto del cumplimiento en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

 

V. Traducción y difusión de la sentencia

 

Con base en lo previsto en los artículo 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 4° y 7°, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, Sala Regional Toluca estima necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua “purépecha”, la cual pertenece a la agrupación lingüística “tarasco” y de la familia lingüística “Tarasca”, por ser la lengua predominante en la región de Teremendo, Municipio de Morelia, Michoacán, de conformidad con el Perfil Sociodemográfico publicado por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.[61]

 

Lo anterior, con base en lo previsto en la Jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[62]

 

Para la elaboración de la citada traducción esta Sala Regional deberá considerar como oficial el siguiente:

 

RESUMEN

El veintiséis de febrero de dos mil veinte, Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio ciudadano federal 6/2020 y acumulados, promovidos por Octaviano Pérez León y otros, en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve en el juicio ciudadano local TEEM-JDC-030/2019.

En la sentencia se determinó lo siguiente:

1. Al haber resultado infundado los motivos de disenso por los que se cuestionó la identidad de comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, se confirma la determinación del Tribunal Electoral local en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia el seis de mayo de dos mil diecinueve, así como el correspondiente proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

2. Por otra parte, al haber resultado infundados los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la determinación de dejar sin efectos la elección realizada conforme con el respectivo sistema normativo interno, lo conducente es confirmar por diversas razones, esa determinación y todo lo relativo a la celebración de una nueva elección respetando los correspondientes usos y costumbres de la comunidad indígena.

3. Por último, al haber resultado fundados los agravios relativos a la competencia del Tribunal local para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Teremendo, procede revocar la incompetencia material decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a efecto de que, en plenitud de jurisdicción y, a la brevedad, conozca y resuelva el planteamiento formulado por el enjuiciante.

Asi, el Triubnal Electoral de Michoacán deberá emitir una nueva sentencia en la que se mantenga lo decidido en este fallo y se pronuncie respecto a la pretensión concerniente a la administración directa de los recursos públicos por parte de la comunidad de Teremendo.

De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de los integrantes de la comunidad de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán, esta Sala Regional ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán lo siguiente:

1.    La traducción del presente resumen oficial y de los puntos resolutivos de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como las versiones en la lengua indígena referida, puedan difundirse entre la población de esa comunidad;

 

2.    Una vez que dicha autoridad cuente con la traducción a que se hace referencia en el numeral 1, junto con la versión en español, deberá solicitar al Sistema Michoacano de Radio y Televisión que coadyuven para su difusión, la que podrá efectuarse por los medios acostumbrados y del uso de la población;

 

3.    El Tribunal remitirá dicha traducción, así como la versión en español, al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el efecto de que éste la fije en los estrados del ayuntamiento y adopte las medidas necesarias para que se difunda en la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Michoacán, de manera oral y escrita, así como por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad, y

 

4.    El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento a lo ordenado en el presente considerando, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se realicen cada una de las etapas del procedimiento de traducción y difusión descritos.

Lo que antecede, resulta acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución federal; 12, del Convenio 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis; 15 Ter; 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles.

También sirve de sustento a lo anterior la razón esencial que informa el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2010 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[63]

Por expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos identificados con las claves ST-JDC-7/2020 y ST-JDC-8/2020, al diverso ST-JDC-6/2020. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma, por distintas razones, la determinación del Tribunal Electoral local en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia el seis de mayo de dos mil diecinueve, así como el correspondiente proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes.

 

TERCERO. Se confirma por diversas razones, la determinación de dejar sin efectos la elección de Jefe de Tenencia conforme a usos y costumbres, llevada a cabo el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve y todo lo relativo a la celebración de una nueva elección.

 

CUARTO. Se revoca lo relativo a la incompetencia material para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos que le corresponden a la comunidad de Teremendo, decretada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

QUINTO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que a la brevedad emita una nueva sentencia en términos de lo establecido en la presente ejecutoria.

 

Del cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Electoral en mención deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a Octaviano Pérez León, por oficio, acompañado de copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán, al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas y al Ayuntamiento de Morelia de la referida entidad federativa, por estrados, a los actores del juicio ciudadano ST-JDC-7/2020 y a quien pretende comparecer como tercero interesado, por así solicitarlo en sus escritos respectivos, así como a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26; 27; 28; 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA SENTENCIA MAYORITARIA RECAÍDA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS ST-JDC-6/2020 Y SUS ACUMULADOS.

 

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, que en esencia cursan por estimar que los agravios de los actores en el juicio ST-JDC-7/2020 devienen fundados pues se viola  en su perjuicio su derecho a ser votados y por considerar que la elección de Jefe de Tenencia en la comunidad de Teremendo de los Reyes, convocada por el Ayuntamiento de Morelia a que se refiere el actor en los juicios ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, es válida debido esencialmente a que se celebró en uso y ejercicio de las atribuciones legales conferidas a dicha autoridad municipal.

 

Es decir, en mi óptica no hay elementos jurídicos para privar de efectos una elección organizada en los términos ordenados por la Ley en perjuicio del derecho a ser votado de ciudadanos electos.

 

De igual forma externo mi disenso con el análisis y calificación del agravio relativo a la incompetencia material del tribunal responsable para conocer y resolver de la pretensión de la administración directa de recursos planteada a favor de la comunidad en mención.

 

a. Caso concreto.

 

En las demandas que dieron origen a los juicios ST-JDC-6/2020 ST-JDC-7/2020 y ST-JDC8/2020, los actores señalan como acto reclamado la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, por el tribunal responsable en el juicio ciudadano TEEM-JDC-030/2019, en la que determinó, entre otras cuestiones, declararse incompetente materialmente para conocer y resolver respecto a la pretensión de la administración directa de los recursos públicos planteada; dejar sin efectos la convocatoria emitida el seis de mayo de dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Morelia, así como el respectivo proceso electivo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes que derivó de esa convocatoria; y de igual forma, dejar sin efectos la elección realizada el veintiséis de mayo, por la comunidad mediante el sistema de usos y costumbres, ordenando en consecuencia la celebración de una nueva elección mediante ese sistema.

 

Al respecto, en los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020, el actor pretende se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se valide el proceso de elección de Jefe de Tenencia efectuado mediante usos y costumbres el veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, así como que se reconozca la competencia de la materia electoral para conocer de las demandas realizadas en favor de la entrega del recurso público a las comunidades indígenas, en atención a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno.

 

Por su parte en la demanda del juicio ciudadano ST-JDC-7/2020 los accionantes buscan la declaración de validez de elección  convocada por el ayuntamiento por considerar que indebidamente el tribunal responsable le otorgó la calidad de comunidad indígena a la tenencia de Teremendo de los Reyes, sin haber realizado una consulta a la población y sin que existiera reconocimiento de manera expresa por parte de autoridad competente; aunado a que en su concepto, se constató la voluntad mayoritaria de la población en participar de forma distinta a los usos y costumbres para la elección del Jefe de Tenencia, toda vez que 374 personas votaron conforme el método propuesto por el Ayuntamiento y solo 294 ciudadanos participaron acorde a las normas de usos y costumbres.

 

Existencia de la comunidad indígena y respeto a sus usos y costumbres comunitarias.

 

En este aspecto la mayoritaria consideró que existen medios de convicción que llevan al convencimiento que la tenencia de Teremendo de los Reyes es comunidad indígena, la cual elige al Jefe de Tenencia conforme a su sistema normativo interno, por ende, es innecesaria la consulta aludida.

 

Al respecto se mencionan los elementos de convicción de los que se allegó el tribunal responsable a través de diligencias para mejor proveer; y por la magistrada instructora en esta instancia federal y que como hechos notorios invoca, mismos que en concepto de mis pares los llevan a la conclusión de la existencia de una comunidad indígena purépecha en la Tenencia de Teremendo de lo Reyes, que permite la elección del Jefe de Tenencia conforme a sus normas internas.

 

Invalidez de la elección, realizada mediante sistema normativo interno.

 

En lo tocante a que el Tribunal Electoral local vulneró la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena de Teremendo de los Reyes, al dejar sin efectos la elección, realizada mediante sistema normativo interno, sin realizar ejercicio alguno de fundamentación y motivación, los magistrados que integran mayoría estimaron infundados los agravios del accionante en los juicios ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020 y razonaron que la determinación fue acertada aunque por distintas razones, ya que consideran que se vulneró el principio universalidad del sufragio, porque el ejercicio electivo se llevó a cabo únicamente en la cabecera de la tenencia, sin permitir que participaran los habitantes de la totalidad de las encargaturas que se ubican en la demarcación territorial de la tenencia, circunstancia que atenta contra la universalidad del sufragio, máxime que el jefe de tenencia no constituye propiamente una autoridad tradicional de la comunidad indígena, por ser un auxiliar de la administración pública municipal, jerárquicamente subordinado al presidente municipal y que recibe las respectivas remuneraciones por el desempeño de su cargo.

 

Competencia del Tribunal local para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos de comunidades indígenas.

 

Este motivo de disenso del actor en los juicios ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020 se califica en la mayoritaria como fundado en virtud de que la Tenencia de Teremendo de los Reyes, Municipio de Morelia, Estado de Michoacán, es una comunidad indígena que se rige por sus usos y costumbres, y por ello el tribunal responsable debió pronunciarse sobre el planteamiento formulado por el actor.

 

Lo anterior permitió a los integrantes de la mayoría confirmar la determinación del tribunal responsable en el sentido de dejar sin efectos la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia, y el correspondiente proceso electivo de Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes; confirmar aunque por diversas razones la determinación de dejar sin efectos la elección realizada conforme al sistema normativo interno, y todo lo relativo a la celebración de una nueva elección respetando los correspondientes usos y costumbres de la comunidad indígena; y revocar la incompetencia material decretada por la autoridad jurisdiccional responsable a efecto de que, en plenitud de jurisdicción conozca y resuelva el planteamiento formulado respecto de la asignación de recursos a la comunidad por el enjuiciante.

 

b. Antecedentes indispensables.

 

Antes de proceder a la exposición respecto de mi disidencia, considero oportuno precisar algunos antecedentes respecto de cómo se originó la controversia.

 

En la especie, estamos ante la coexistencia de los resultados correspondientes a dos procesos electivos diversos, respecto de la misma jefatura de tenencia en Teremendo de los Reyes, para el periodo administrativo 2018-2021. Por un lado, la elección convocada y realizada por el Ayuntamiento, mediante sufragio libre, secreto y directo emitido a través de casillas, y por otro, la elección por usos y costumbres convocada por una asamblea comunal.

 

Con motivo del proceso electivo organizado por el Ayuntamiento, a partir de la emisión de la convocatoria (6 de mayo de 2019) el ciudadano Octaviano Pérez León, en su calidad de jefe de tenencia, solicitó al Presidente Municipal respetara el sistema normativo interno y permitiera que la elección se realizara en ejercicio de los usos y costumbres de la comunidad.

 

El 23 de mayo siguiente, el Presidente Municipal dio respuesta a dicha solicitud al señalar que no se contaba con soporte documental que sustentara la autodeterminación de la comunidad para reclamar el reconocimiento de usos y costumbres.

 

Inconforme con la determinación del Ayuntamiento, el actor Octaviano Pérez de León promovió juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de controvertir la omisión de dicho órgano municipal de reconocerles el derecho a la administración directa de los recursos de esa comunidad, así como el desarrollo del proceso electoral del Jefe de Tenencia que derivó de la convocatoria emitida el seis de mayo.

 

Al resolver el juicio ciudadano en comento, el Tribunal local determinó declararse incompetente materialmente para conocer y resolver respecto a la pretensión de la administración directa de los recursos públicos planteada; dejar sin efectos la convocatoria emitida el seis de mayo de dos mil diecinueve, por el Ayuntamiento de Morelia, así como el respectivo proceso electivo para la renovación del Jefe de Tenencia de Teremendo de los Reyes, de igual forma, dejó sin efectos la elección realizada el veintiséis de mayo, por la comunidad mediante el sistema de usos y costumbres y, por tanto, ordenó la celebración de una nueva elección mediante ese sistema.

 

Establecido el contexto que prevalece en el presente caso, corresponde ahora exponer las razones del presente voto particular.

 

c. Razones de disenso.

 

Como cuestión previa, estimo importante precisar que me parece un despropósito que en el presente asunto se debata la permanencia en el cargo de un jefe de tenencia, cuyo ejercicio corresponde al periodo 2018-2021.

 

Es decir, a la fecha en que se resuelve el presente asunto, y se desahoguen las etapas correspondientes a un nuevo procedimiento electivo como se ordena en la sentencia aprobada, tales como la convocatoria, los registros, el cumplimiento de requisitos, la elección, y sus resultados, habrá transcurrido más del cincuenta por ciento del periodo para el cual fue electo, por lo que, en los hechos, se contará con un jefe de tenencia legalmente designado aproximadamente a un año y medio de que concluya su encargo.

 

Ello es así, pues el ejercicio de la jefatura de tenencia se circunscribe a la temporalidad del Ayuntamiento en turno, dependiendo la renovación de dicha figura del ayuntamiento que resulte electo para el periodo siguiente.

 

Así, considero que, en atención a las funciones y atribuciones del Jefe de Tenencia, al estar vinculadas con atender la problemática de la comunidad y a interceder ante el órgano municipal, en términos de lo previsto por el artículo 61 de la Ley Orgánica Municipal, la remoción de quien ocupa el cargo en este momento se traduce en un perjuicio en detrimento de la propia comunidad.

 

Luego entonces, estimo que no se debió dejar sin efectos la elección convocada por el ayuntamiento por las diversas razones que se explican a continuación.

 

Alcances del artículo 2º Constitucional.

 

Asimismo, en atención a la naturaleza de la controversia, es importante precisar los alcances del artículo 2 de nuestra Constitución, al tratarse de un conflicto surgido en el ámbito de derechos de una comunidad indígena y a su reconocimiento ante el Estado.

 

En esencia, dicho precepto establece que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

También que son comunidades integrantes de un pueblo indígena aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El apartado A del mencionado artículo segundo, menciona que la Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

Por su parte, el apartado B dispone que, la Federación, las entidades federativas y los Municipios, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

 

Al respecto la Sala Superior en los juicios ciudadanos 1865/2015 y 1966/2016 se ha pronunciado en favor de que exista la posibilidad de transferir asignaciones directas para fines específicos de conformidad con el artículo 2, aparato B, fracción I de la Constitución Federal.

 

Como se aprecia, la Constitución Federal dispone el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural mexicana, y a su vez, garantiza el respeto a la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a sus autoridades o representantes, y prevé una serie de derechos en favor de dichas comunidades con la finalidad de reconocer y privilegiar su origen e identidad, en el que se destaca la importancia del respeto al Pacto Federal y a la soberanía de los Estados.

 

Así, es preciso señalar que el estudio del derecho indígena ha sido objeto de análisis desde diversos enfoques, entre los que destaca el llamado “derecho consuetudinario indígena”, o los “usos y costumbres”.

 

Conceptos que constituyen el reconocimiento de derechos calificados como históricos dentro del derecho positivo, entendido éste como el que se encuentra en la Carta Fundamental. Circunstancia que incluye a su vez colocar a un mismo nivel normativo y teórico-jurídico, el derecho histórico y positivo formal.

 

En este contexto, por usos y costumbres se entiende a aquellas disposiciones que los pueblos indígenas aplican y observan al interior de sus comunidades y que son producto de los sistemas normativos tradicionales, mantenidos a través de generaciones.

 

Los sistemas normativos de las comunidades indígenas basados en sus usos y costumbres han sido fundamentales para reforzar la cohesión de los grupos indígenas, salvaguardando así su identidad comunitaria.

 

Así, se distingue como un elemento fundamental de la autonomía indígena el reconocimiento y aplicación de los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros, ya que el derecho indígena se basa en la visión del mundo que tiene una etnia, así como en la forma en que regulan a través de normas su existencia.

 

En ese sentido, la preservación de sistemas normativos internos de las comunidades indígenas es fundamental para la conservación de su identidad, y al formar parte de sus usos y costumbres, se encuentran dentro del ámbito de protección del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al efecto, la Sala Superior de este Tribunal ha señalado que una de las implicaciones de la reforma al artículo 2 de la Constitución, fue dejar atrás, la idea de que el derecho está conformado únicamente por el diseñado por el Estado, porque atendiendo a nuestra realidad pluricultural, se debe reconocer la coexistencia de diversos sistemas jurídicos, entre los que se encuentran los sistemas normativos indígenas.

 

En este sentido, este tribunal ha delineado su línea jurisprudencial sobre la base de que el Derecho no solo está conformado por el Derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del Derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas.

 

Esta nueva concepción del sistema jurídico nacional identifica dos vertientes normativas; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación.

 

Siendo importante destacar que, sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Además de que, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.

 

Dichas bases, son trascendentes al momento de juzgar con perspectiva intercultural, lo cual implica, para quien juzga, evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental y no propiamente con el indígena.

 

En otras palabras, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional, con la obligación, inherente al cargo de los jueces constitucionales, de hacer prevalecer el Estado constitucional.

 

Así las cosas, desde mi perspectiva, si bien el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula la protección y garantía de los usos y prácticas ancestrales, como espíritu de la Constitución, ello no se traduce en que lo previsto en esa norma constituya un régimen de excepción en favor de las comunidades indígenas, pues en todo momento, el ejercicio de los derechos de dichas comunidades debe regirse en el marco de la propia Constitución.

 

En ese orden de ideas, la protección constitucional de dichas comunidades indígenas y el reconocimiento a su libre determinación, no puede entenderse como una justificación a su apartamiento o desconocimiento del orden jurídico nacional.

 

En nuestro país, a partir de la noción de multiculturalismo, entendida como la necesidad de reconocer las diferencias y las identidades culturales dentro del marco de legalidad, se articuló una visión que evidencia la importancia de la protección de los derechos de naturaleza colectiva, como la base de los derechos humanos de los pueblos indígenas, toda vez que el ejercicio efectivo de derechos individuales, tales como, derechos culturales y territoriales, a la identidad, a la educación, a la salud, y al idioma, derecho a no ser discriminado con motivo del origen, derecho a la libre determinación, a conservar y reforzar sus propias instituciones, derecho a la consulta previa, libre e informada, y a decidir las prioridades para el desarrollo está supeditado al respeto y garantía de esos derechos colectivos.

 

En este sentido, el diseño constitucional destaca la garantía del derecho a la consulta previa como esencial para la preservación de derechos a la libre autodeterminación, al desarrollo sustentable, a la propiedad ancestral, e identidad cultural, entre otros.

 

Al respecto, la SCJN ha sostenido que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta: "constituye una prerrogativa necesaria para salvaguardar la libre determinación de los pueblos, así como los demás derechos culturales y patrimoniales ancestrales- que la Constitución y los tratados internacionales les reconocen"[64].  

 

Por lo anterior, cobra relevancia que los grupos interesados, tengan acceso a un recurso mediante el cual se garantice el respeto de sus derechos frente a las acciones del Estado que pueden llegar a afectárselos, con la finalidad de revertir los patrones históricos de exclusión, preservar su identidad cultural y lograr un desarrollo real. Sin que ello implique, insisto, que su pretensión basada en su pertenencia a una comunidad indígena pueda vulnerar el orden constitucional, creando una administración municipal paralela o inserta en otro municipio.

 

En esa lógica, el artículo 2 constitucional tiene por objeto proteger, salvaguardar y garantizar los usos y costumbres históricos de las comunidades indígenas, así como respetar los sistemas normativos internos, que deben seguir vigentes en aquellos municipios que así lo determinen, en estricto apego al pacto federal y a la soberanía de cada estado.

 

Sin que el hecho de que se reconozca identidad a una comunidad determinada, y se garantice el ejercicio de su libre determinación en atención a sus costumbres ancestrales, pueda, en forma alguna, constituirse en un régimen de excepción a lo previsto por la Constitución para el funcionamiento del Estado mexicano, del cual forman parte las comunidades indígenas o pueblos originarios.

 

Considero que es nuestra obligación como juzgadores constitucionales preservar esa tradición y costumbres que caracterizan a los pueblos originarios, sin que sea excluyente del ejercicio de los demás derechos humanos, pero siempre en la lógica del orden constitucional.

 

Debiendo sujetar el reconocimiento del derecho de los pueblos y comunidades indígenas de elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, a que no se vulneren derechos humanos, en términos de lo establecido en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

 

Así, los usos y costumbres indígenas constituyen el reconocimiento de derechos calificados como históricos dentro del derecho positivo constitucional. Circunstancia que como anticipé, incluye colocar en un mismo nivel normativo y teórico-jurídico, al derecho histórico.

 

Considero que el reconocimiento al derecho indígena basado en los usos y costumbres no debe concebirse como un “Estado de excepción” en favor de dichos grupos dentro del Estado constitucional mexicano, sino como un sistema inserto en el constitucional.

 

Ahora bien, continuando con las razones de mi disenso, a efecto de lograr una mejor exposición, el presente voto particular se esquematizará en dos apartados, atendiendo al tema en estudio.

 

1. El actuar del Ayuntamiento al convocar a la elección de Jefe de Tenencia se apegó al procedimiento establecido por la norma aplicable.

 

En principio, debe precisarse que el objeto de la controversia se centra en qué procedimiento debe subsistir, si el organizado por una autoridad en apego a la Ley, como es el caso del Ayuntamiento, o el realizado por un sector de la comunidad de Tremendo con sustento en un uso convencional.

 

Es mi convicción que debe prevalecer el primero de éstos, siguiendo la lógica de un Estado Constitucional de Derechos, en el que las facultades de la autoridad han creado ya situaciones jurídicas específicas que inciden en los Derechos de los actores del juicio ST-JDC7/2020.

 

Se debe destacar que, en principio, el actuar ajustado a la ley del Ayuntamiento goza de una presunción de constitucionalidad que no se ve desvirtuada en forma alguna de modo que sea congruente privarla de efectos.

 

Máxime, si se toma en consideración que en tanto órgano administrativo, el Ayuntamiento de Morelia, se encuentra impedido para desplegar actividades de control constitucional concentrado o difuso, en términos de lo establecido en la tesis aislada aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL CONCENTRADO O DIFUSO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS NO ESTÁN FACULTADAS PARA REALIZARLO[65]” cuyo texto refiere expresamente que si bien el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben cumplir con una serie de obligaciones en materia de derechos humanos. Sin embargo, en términos de la tesis P. LXIX/2011 (9a.), del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las autoridades administrativas no están facultadas para realizar algún tipo de control constitucional, sea concentrado o difuso; es decir, no pueden declarar la invalidez de un determinado precepto e inaplicarlo, ni siquiera bajo el argumento de una reparación de derechos humanos, ya que de aceptar lo contrario se generaría incertidumbre jurídica en franca contravención a otros derechos humanos como los de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

En el caso, cobra relevancia la naturaleza jurídica de la figura de Jefe de Tenencia como auxiliar de la administración pública municipal, jerárquicamente subordinado al presidente municipal que recibe las respectivas remuneraciones por el desempeño de su cargo, y que no se constituye propiamente como una autoridad tradicional de la comunidad indígena.

 

Así, reconocida la naturaleza jurídica del Jefe de Tenencia y toda vez que no constituye una autoridad tradicional, la convocatoria y la organización del proceso electivo, corresponde al Ayuntamiento, por conducto de su Secretario.

 

En cuanto al proceso electivo del Jefe de Tenencia, el Reglamento de auxiliares de la administración pública municipal de Morelia, Michoacán, en su artículo 38 dispone que, la Convocatoria expedida para la celebración de elecciones de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal se deberá sujetar a los principios y reglas generales establecidas en el Reglamento.

 

Establece dicho reglamento que, tratándose de tenencias o comunidades indígenas debidamente reconocidas como tal, en los términos de la Ley Orgánica, se respetarán los usos y costumbres, siempre y cuando medie solicitud previa por escrito de los interesados y su implementación no constituya violación de derechos humanos o políticos electorales de los ciudadanos.

 

Al respecto, el artículo 62 de la referida Ley Orgánica dispone que, tratándose de comunidades indígenas así reconocidas por la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.

 

Continuando con el Reglamento, el artículo 46 de dicho ordenamiento establece que, la elección se realizará el día que establezca la convocatoria y que, para tal efecto, el Ayuntamiento dispondrá la instalación de mesas receptoras en lugares ubicados de la Tenencia respectiva, en locales y lugares de fácil acceso, que reúnan condiciones que hagan posible la emisión libre y secreta del sufragio.

 

Que dichas mesas receptoras comenzarán a recibir la votación a las 09:00 horas, finalizando hasta las 14:00 horas, pudiendo ampliarse esta hora, siempre y cuando existan personas en fila de espera para emitir su voto, hasta la última persona que haya arribado a esa misma hora.

 

Establece también que, únicamente sufragarán los vecinos de la demarcación territorial, y que lo harán en el orden en que se presenten ante la mesa receptora debiendo exhibir sin excepción su credencial de elector, con domicilio en la tenencia o localidad respectiva.

 

En ese sentido, tanto la Ley Orgánica como el Reglamento en comento, establecen como formas de elección, el empleo de urnas y tratándose de comunidades indígenas, se podrá recurrir a formas de elección de usos y costumbres.

 

En la elección mediante urnas, el Ayuntamiento dispondrá la instalación de mesas receptoras en lugares estratégicamente ubicados en la demarcación de la tenencia respectiva.

 

En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de las y los ciudadanos en la elección de sus autoridades municipales.

 

En lo tocante a la Convocatoria, en ambos supuestos corresponde al Ayuntamiento, a través de su Secretario, emitir y ordenar la publicación de la convocatoria.

 

Así, la norma evidencia que la referida convocatoria debe sujetarse a los principios y a las reglas que establece el Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal, es decir, al procedimiento previamente regulado para la elección de este tipo de figuras, el cual, de origen, está enmarcado en lo previsto por la Ley y la Constitución.

 

Por otra parte, se establece que cuando resulte procedente, se respetarán las formas de elección mediante usos y costumbres en las tenencias que históricamente se han sujetado a ese sistema, para lo cual, en términos de la Ley orgánica se exige a las comunidades estar reconocidas ante la autoridad competente.

 

Asimismo, debe destacarse que el propio Reglamento circunscribe la participación en la elección a los vecinos de la demarcación territorial, entendiéndose como demarcación la tenencia o población, colonia, fraccionamiento o conjunto de ellos en que se realiza la elección de un auxiliar de la Administración Pública Municipal.

 

Como se aprecia, a nivel legal y reglamentario se establece un mecanismo para la elección de los jefes de tenencia, figura reconocida por el artículo 124 de la constitución local, al establecer que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden; y que sus facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

 

Lo anterior, demuestra la existencia de un andamiaje legal en torno a la figura de los jefes de tenencia, y a su procedimiento de elección, en el cual se reconoce al Ayuntamiento como la autoridad responsable de su convocatoria y al jefe de tenencia como parte de su organigrama.

 

En ese orden de ideas, considero que, en el caso, el Ayuntamiento de Morelia actuó en apego a las normas señaladas, convocó a la elección y eligió a los actores del juicio ciudadano 7 de este año, como propietario y suplente para la Jefatura de Tenencia de Teremendo. Insisto, en estricto apego al marco legal y reglamentario correspondiente.

 

De ahí que resulte insostenible para el que suscribe, reconocer eficacia jurídica a un ejercicio electivo convocado por un sector indeterminado de la población de dicha comunidad, pues si bien, el artículo 62 de la Ley Orgánica reconoce la posibilidad para convocar a la elección de jefaturas de tenencia ejerciendo usos y costumbres, lo cierto es que, condiciona tal situación al hecho de que la comunidad cuente con reconocimiento de la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas (hoy Instituto Nacional de Pueblos Indígenas) autoridad competente.

 

En ese sentido, en lo que toca a la previsión contenida en el último párrafo del artículo 62, de la Ley Orgánica Municipal de Michoacán, en mi concepto ello no resulta violatorio, innecesario o desproporcionado con el fin que se persigue, ni merma en modo algunos los derechos de las comunidades.

 

Afirmo lo anterior, principalmente debido a que desde mi perspectiva, el hecho de exigir a las comunidades que pretendan celebrar este tipo de ejercicios electivos mediante usos y costumbres, su reconocimiento (que no inscripción o registro, lo cual implica formalidades mayores) ante el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lejos de representar un requisito o trámite administrativo excesivo o injustificado, busca conocer y actualizar los archivos de que dispone la administración pública, para mantenerlos actualizados y ciertos en beneficio de aquellos y generar certeza sobre cuál será el mecanismo de elección en la Comunidad.

 

Aunado a ello, en autos no se cuenta con elementos para concluir que en la comunidad existe una población mayoritariamente indígena que haga necesario que la jefatura de tenencia sea electa conforme a un sistema normativo, aspecto que es esencial, puesto que si la mayoría de la población no comparte la identidad del sistema normativo no se justifica su aplicación en detrimento de toda la comunidad y la tenencia.

 

Incluso estimo que su previsión a nivel legal deja advertir el establecimiento de una responsabilidad compartida entre las comunidades indígenas y la administración pública en todos sus niveles,  dado que como resultado de esa colaboración se estará en condiciones de incluir y considerar a las comunidades de que se trate, en el catálogo de programas y/o políticas públicas de los Ejecutivos federal y locales, con el objetivo común de mejorar las condiciones de desarrollo de éstos, de ahí que lejos de estimarlo requisito regresivo, me parece que establece con claridad el deber de colaboración entre gobierno y comunidades originarias a efecto de atender de manera más cercana y oportuna las necesidades no solo electorales o políticas de las comunidades, sino en su integralidad hacerlos acreedores del catálogo de derechos sociales y/o económicos que en términos del propio artículo 2° de nuestra Carta Magna se reconocen por ser propios de las comunidades indígenas.

 

Y en este aspecto me permito destacar que la problemática y la situación de rezago y marginación de las comunidades indígenas de nuestro país no radica principalmente o con mayor relevancia en la permisión de la celebración de elecciones de figuras que, como en el caso, ni siquiera pertenecen a las autoridades originarias de las mismas, sino a la de los ayuntamientos que por ley tienen incrustados en su organigrama este tipo de acciones afirmativas.

 

El derecho a elegir autoridades mediante sistema de usos y costumbres,  forma parte de una situación mucho más compleja y multidisciplinaria en términos de calidad de vida y que contempla aspectos como: el reconocimiento social a las comunidades y a sus integrantes; derecho a no ser discriminados por su aspecto, raza o preferencia sexual;  la preservación de sus lenguas, idiosincrasias, territorio, costumbres o religión en el marco de la constitución y de los derechos universales; tutela y protección de sus derechos políticos y electorales; derecho a la salud en su concepto amplio (seguridad, alimentación, médicos y medicinas); derecho a una vivienda digna; acceso a la educación en todos los niveles posibles, a la capacitación, y al empleo digno y remunerado; así como el derecho a acceder a los medios de producción y crédito; todo ello encaminado a que alcancen condiciones que les permitan vivir en condiciones dignas a ellos y a sus generaciones venideras. 

 

Es por todo lo anterior que me aparto de la sentencia mayoritaria y me decanto por la institucionalidad que permite la toma de medidas permanentes y no ocasionales.

 

2. Competencia del Tribunal local para conocer lo concerniente a la administración de recursos económicos de comunidades indígenas y la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

 

En lo que toca a la transferencia propia de los recursos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el pasado ocho de mayo, en el Amparo Directo 46/2018, ha considerado que escapa a la materia electoral.

 

En lo que interesa, la Segunda Sala del máximo tribunal del país analizó un asunto en el que la comunidad originaria de Santa María Nativitas Coatlán, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca solicitó al ayuntamiento la asignación directa de recursos.

 

Ante la negativa, la comunidad promovió juicio de derecho indígena ante la sala especializada en esos asuntos del tribunal Superior de Justicia de Oaxaca quien decidió, en lo relevante al caso, que le correspondía a la comunidad el manejo directo de tales recursos en proporción a su población.

 

El ayuntamiento promovió amparo, alegando esencialmente la incompetencia de la sala indígena.

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, esencialmente, que, respecto a la competencia, el agravio del ayuntamiento se planteó en términos de que el asunto era de carácter administrativo, por tanto, no correspondía resolverlo a la jurisdicción especial indígena.

 

Declaró infundado el planteamiento, con base principalmente en considerar que la Sala de justicia indígena sí debía conocer, pues es una jurisdicción especializada con la sola excepción de la materia político-electoral.

 

La Corte sostuvo que este tipo de conflictos, en los que una comunidad pide la asignación directa de recursos, no es de naturaleza política o electoral.

 

De esa forma, identificó el conflicto competencial entre la jurisdicción administrativa y la indígena, decantándose por esta ante la necesidad de considerar tales asuntos desde una perspectiva de pluralismo jurídico.

 

Así, al reconocer la competencia de la sala indígena, expresamente excluye esta clase de asuntos de la materia electoral, criterio que resulta en mi concepto orientador de mi postura.

 

Finalmente, considero importante resaltar que, actualmente se encuentran en resolución por parte de la Sala Superior de este Tribunal, los juicios ciudadanos SUP-JDC-131/2020 y SUP-JDC-145/2020, en los cuáles se deberá pronunciar sobre el tema de transferencia y/o asignación de recursos para ser ejercidos directamente por comunidades indígenas, por lo que, en mi opinión, resultaba pertinente formular consulta a dicho órgano colegiado sobre el ejercicio de la facultad de atracción, en términos de lo que dispone el artículo 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por tales razones, en mi opinión este tipo de asuntos ya no corresponden a la jurisdicción electoral.

 

Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular.

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ


[1] Visible a fojas 45 a 60, del cuaderno accesorio 1.

[2] Visible a foja 61, del cuaderno accesorio 1.

[3] Visible a fojas 2 a 14, del cuaderno accesorio 1.

[4] Visible a fojas 248 a 262, del cuaderno accesorio 1.

[5] Visible a fojas 71 a 83, del cuaderno accesorio 1.

[6] Visible a fojas 351 a 362, del cuaderno accesorio 2.

[7] Visible a foja 135, del cuaderno accesorio 1.

[8] Visibel a fojas 152 y 153, del cuaderno accesorio 1.

[9] Visible a fojas 978 y 979 del cuaderno accesorio 2.

[10] Visible a fojas 720 a 729 del cuaderno accesorio 2.

[11] Visible a fojas 657 a 666 del cuaderno accesorio 2.

[12] Visible a foja 694, del cuaderno accesorio 2.

[13] Visible a fojas 695 y 696, del cuaderno accesorio 2.

[14] Visible a foja 716 del cuaderno accesorio 2.

[15] Visible a fojas 761 y 790, del cuaderno accesorio 2.

[16] Visible a fojas 792 a 841, del cuaderno accesorio 2.

[17] Visible a fojas 869 y 870, del cuaderno accesorio 2.

[18] Visible a fojas 877 a 916, del cuaderno accesorio 2.

[19] Visible a fojas 918 a 946, del cuaderno accesorio 2.

[20] Las cuales dieron origen a los juicios ciudadanos ST-JDC-6/2020 y ST-JDC-8/2020.

[21] Que dio lugar al juicio ciudadano ST-JDC-7/2020.

[22] Tesis LXIX/2015, de la quinta época, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 80 y 81.

[23] Visible a fojas 35 a 45 del expediente ST-JDC-8/2020.

[24] En términos de la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.

[25] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2019&tpoBusqueda=A&sWord=

[26] Consultable a páginas veinticinco y veintiséis de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año seis, número trece, de la quinta época, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[27] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 220 y 221.

[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 25 y 26.

[29] Véase jurisprudencia emitida por la Sala Superior de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO”.

[30] Véase SUP-JDC-3185/2012 y SUP-REC-38/2015.

[31] Véase jurisprudencia 43/29014 de rubro siguiente: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

[32] Similar criterio adoptó la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-178/2016.

[33] Como mínimo a las Asamblea General, las autoridades agrarias, los diferentes comités, así como los encargados del orden de las localidades que conforman la Tenencia de Teremendo de los Reyes.

[34] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente,COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA) y COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA), publicadas en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 14, 15, 17 y 18.

[35] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.

[36] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.

[37] SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.

[38] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 72 y 73.

[39] En tal sentido, la tesis CXLVI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”, localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 212 y 213.

[40] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.

[41] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 134 y 135.

[42] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 77 y 78.

[43] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 18 y 19, así como 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”, publicada en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.

[44] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”, consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 119, 120 y 121.

[45] También véase la tesis CLII/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 213 y 214.

[46] Artículos 3°, 4°, 5°, 18 y 23 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[47] Consultado en versión electrónica en la página de internet https://implanmorelia.org/virtual/wp-content/uploads/2016/02/PLAN_MUNICIPAL_DE_DESARROLLO_MORELIA_20152018_PUBLICACION_POE.pdf

[48] Tesis LXV/2016, correspondiente a la quinta época, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 119, 120 y 121.

[49] Adoptado en Ginebra, Suiza, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, durante la Septuagésima Sexta Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Aprobado por la Cámara de Senadores el once de julio de mil novecientos noventa y ratificado por México mediante instrumento depositado el cinco de septiembre del mismo año. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

[50] Se abrió a firma el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América. Fue aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta. El instrumento de adhesión fue depositado ante la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo del mismo año.

[51] Aprobada en resolución 47/135 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

[52] Aprobada en resolución 61/295 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el trece de septiembre de dos mil siete.

[53] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2.

[54] Publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIX, Enero de 2009.

[55] Consultable en: https://sic.cultura.gob.mx/ficha.php?table=frpintangible&table_id=750

[56] Octaviano Pérez León también presentó el escrito de apoyo del Encargado del Orden de la comunidad de El Fresno; sin embargo, en tal documento de no se estampó rúbrica de su autor o alguna otra forma de manifestación de la voluntad, por lo que no se puede tener por válidamente expresado lo ahí señalado, al no estar signado por persona alguna en concreto.

[57] Tercer párrafo de la p. 43 de la sentencia impugnada.

[58] Véase parágrafos 57, 58 y 59, p. 31, de la referida Opinión Consultiva.

[59] Jurisprudencia identificable con los datos siguientes: Época: Décima Época. Registro: 2019325

Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: 2a./J. 35/2019 (10a.). Página: 980

[60] Jurisprudencia con datos de identificación: Época: Décima Época. Registro: 2015306. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a./J. 86/2017 (10a.). Página: 191

[61] https://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_tarasco.htmlf

[62] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 29, 30 y 31.

[63] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 21 y 22.

[64] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 270/2015. 

[65] Amparo directo en revisión 1640/2014. Ramón Enrique Luque Félix. 13 de agosto de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Maura Angélica Sanabria Martínez y Everardo Maya Arias.