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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-6/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco.[1]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca en lo que fue materia de impugnación y para efectos la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán (en adelante El Tribunal Local) en el expediente TEEM-PES-VPMG-215/2024 por la que, entre otras cuestiones: i) Declaró la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género atribuidas a la parte denunciada; ii) Declaró la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora; iii) Decretó medidas de reparación integral a favor de la parte denunciante, y iv) Vinculó a la Secretaría General de Acuerdos de ese tribunal y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

 

 

ANTECEDENTES

 

De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad judicial se advierte lo siguiente:

 

I. Actuaciones del Instituto Electoral de Michoacán

 

1. Presentación de la queja. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, la ciudadana DATO PROTEGIDO (en adelante La Parte Denunciante) presentó escrito de queja por presuntos actos constitutivos de violencia política en razón de género, ante el Instituto Electoral de Michoacán (en adelante El Instituto Local), la cual fue radicada en la misma fecha con la clave IEM-PESV-41/2024, ordenándose diversas diligencias.[2]

 

2. Actas circunstanciadas (IEM-PESV-41/2024). El treinta y treinta y uno de octubre, quince de noviembre y tres de diciembre, todos de dos mil veinticuatro, personal de la oficialía electoral de El Instituto Local levantaron las actas circunstanciadas de verificación IEM-OFI-1553/2024, IEM-OFI-1554/2024, IEM-OFI-1589/2024 e IEM-OFI-1626/2024.[3]

 

3. Nuevas diligencias (IEM-PESV-41/2024). Mediante proveídos de treinta y uno de octubre, cuatro, doce, quince, veinte y veintiuno de noviembre, todos de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva de El Instituto Local ordenó la realización de nuevas diligencias de investigación.[4]

 

4. Cumplimientos (IEM-PESV-41/2024). El treinta y uno de octubre, cinco, siete, doce, catorce, quince, diecinueve, veinte, veinticinco y veintinueve de noviembre y tres de diciembre, todos de dos mil veinticuatro se tuvo por cumplido lo ordenado en diversas diligencias de investigación.[5]

 

5. Medidas de protección (IEM-PESV-41/2024). El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva de El Instituto Local decretó medidas de protección en favor de La Denunciante,[6] mismas que fueron ajustadas mediante acuerdo de cinco de diciembre siguiente.[7]

 

6. Medidas cautelares (IEM-PESV-41/2024). El veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la Secretaria Ejecutiva de El Instituto Local declaró procedentes las medidas cautelares.[8]

 

7. Admisión, precisión de la parte denunciada y emplazamiento (IEM-PESV-41/2024). Mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se admitió a trámite la queja, se precisó a la parte denunciada — DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO (en adelante La Parte Denunciada); asimismo, se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el diecinueve de diciembre siguiente.[9]

 

 

8. Audiencia de pruebas y alegatos (IEM-PESV-41/2024). El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaria Ejecutiva de El Instituto Local, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas.[10]

 

II. Actuaciones del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

 

1. Conclusión del encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo como Magistrados El Tribunal Local.

 

2. Procedimiento especial sancionador (TEEM-PES-VPMG-215/2024). El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, al recibir las constancias respectivas en El Tribunal Local se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-VPMG-215/2024, turnándolo a la ponencia respectiva.[11]

 

3. Acuerdo de Sala Toluca ST-AG-35/2024. El tres de enero, esta Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) emitió acuerdo en los Asuntos Generales con la clave ST-AG-34/2024 y ST-AG-35/2024, así como en el juicio ciudadano ST-JDC-666/2024, mediante el cual se determinó, en esencia, vincular al Pleno de El Tribunal Local para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones.[12]

 

4. Nombramiento de magistratura. El seis de enero, en acatamiento a lo anterior, el Pleno de El Tribunal Local designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.

 

5. Sentencia local (acto impugnado — TEEM-PES-VPMG-215/2024). El catorce de enero, El Tribunal Local resolvió el Procedimiento Especial Sancionador en el sentido de: i) declarar la inexistencia de violencia política contra la mujer en razón de género atribuidas a La Parte Denunciada; ii) declarar la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la parte actora; iii) decretar medidas de reparación integral a favor de La Parte Denunciante; y, iv) vincular a  la Secretaría General de Acuerdos de El Tribunal Local y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

 

III. Juicio Electoral. El veintiuno de enero, ante El Tribunal Local, la ciudadana DATO PROTEGIDO (en adelante La Parte Actora) presentó juicio electoral contra la resolución anterior.

 

IV. Recepción de constancias, integración del juicio electoral y turno a ponencia. El veinticuatro de enero, se recibieron en la oficialía de partes de La Sala la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JE-37/2025, asignarlo a la ponencia en turno, así como la supresión de datos personales.

 

V. Radicación. El veintisiete de enero, se radicó el juicio electoral.

 

VI. Cambio de vía. Mediante Acuerdo de Sala de veintisiete de enero, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

VII. Integración de expediente y turno a ponencia. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-6/2025, así como su turno a ponencia.

 

VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se radicó el juicio ciudadano; se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, párrafo primero fracciones IV, inciso c), y XII; 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción IV, y 267, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[13] emitido por Sala Superior de este Tribunal.

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[14] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[15]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En este juicio se controvierte la sentencia emitida el catorce de enero de dos mil veinticinco por El Tribunal Local en el expediente TEEM-PES-VPMG-215/2024, la cual fue aprobado por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó ante El Tribunal Local, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y se enuncian hechos y agravios.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida por El Tribunal Local el catorce de enero de dos mil veinticinco y se notificó en la vía electrónica a La Parte Actora el quince de enero siguiente,[16] por lo que, si la demanda se presentó el veintiuno de enero,[17] es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días dieciocho y diecinueve de enero, al ser sábado y domingo, respectivamente.

 

c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que La Parte Actora instó la denuncia que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador cuya resolución ahora controvierte, por considerarla contraria a sus intereses, dado que se determinó la inexistencia de la infracción atribuida a La Parte Denunciada.

 

d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar el mismo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.

 

QUINTO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por La Parte Actora.

 

Precisó que estaba acreditada la existencia de los hechos denunciados, consistentes en una publicación en el perfil “DATO PROTEGIDO” de la red social Facebook.

 

Al respecto, determinó que, no obstante que en autos no obraban probanzas que evidenciaran que algún partido o cualquier otra persona fue responsable de los hechos denunciados, ello no era impedimento para estudiar la conducta, pues eso podía implicar negarle el acceso a la justicia de La Parte Denunciante, por lo que procedió a analizar los elementos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde con la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior de este tribunal electoral.

 

En consecuencia, determinó que se acreditaba la existencia de violencia política contra la mujer en razón de género en perjuicio de La Parte Denunciante.

 

Asimismo, precisó que, si bien La Parte Denunciada difundió un video que manifestó haber recibido vía WhatsApp y lo replicó en Facebook con la finalidad de informar a la sociedad, no se generaba certeza de que la publicación denunciada se tratara de una opinión o postura personal de La Parte Denunciada. Por lo que, conforme al principio de inocencia, determinó la inexistencia de la infracción que se atribuyó a La Parte Denunciada en cuanto autor del video o publicación denunciada.

 

Posteriormente, El Tribunal Local determinó que, en atención a que las frases “DATO PROTEGIDO”, “está, pero no DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO” y “quiere pararse el DATO PROTEGIDO cuello”, DATO PROTEGIDO constituyen violencia política contra la mujer en razón de género en contra de La Parte Denunciante, debería establecerse la responsabilidad del ilícito y debido a que no fue posible acreditar la responsabilidad de La Parte Denunciada, determinó emitir una sentencia declarativa.

 

Al respecto, señaló que aun y cuando la responsabilidad de los hechos denunciados no pudiera atribuirse a una persona de manera específica, tal circunstancia no debía ser un obstáculo para generar efectos que permitan reparar el daño e inhibir conductas similares a futuro, por lo que debía determinar los efectos que considerara necesarios con el objetivo de erradicar la violencia contra las mujeres, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

 

Por tanto, procedió a calificar la conducta como grave ordinaria.

 

En cuanto a las medidas de reparación, determinó que, en atención a que se vulneraron los derechos político-electorales de La Parte Denunciante y no fue posible identificar a una persona como responsable, dicho órgano jurisdiccional se encontraba en condiciones de asumir subsidiariamente la adopción de tales medidas. Por ello, consideró pertinente contribuir mediante la medida de reparación consistente en la publicación de un extracto de la sentencia en la cuenta de Facebook de El Tribunal Local y su difusión mediante las frecuencias de radio con cobertura en el municipio de Apatzingán, en el Sistema Michoacano de Radio y Televisión.

 

SEXTO. Agravios. La Parte Actora hace valer a manera de agravios en contra de la resolución emitida por El Tribunal Local lo siguiente:[18]

 

Violación a los principios de exhaustividad y congruencia.

        Omitió realizar de manera exhaustiva y congruente el análisis respecto a la violencia política contra la mujer en razón de género y su relación con los hechos denunciados.

        No realizó un análisis exhaustivo de las conductas denunciadas incurriendo en una omisión al limitarse a las diligencias realizadas por El Instituto Local, como fue la falta de ordenamiento de más diligencias que permitieran un estudio técnico más riguroso y especializado de los elementos probatorios.

        Investigar de manera más minuciosa el origen del material, específicamente, su procedencia, la identidad de la persona o personas que lo proporcionaron al ciudadano DATO PROTEGIDO.

        Las deficiencias en la investigación comprometen la solidez del procedimiento, porque pueden resultar en una evaluación incompleta de los hechos.

        Omitió realizar una valoración de las pruebas contenidas en el expediente instruido mediante el Procedimiento Especial Sancionador y su relación con los hechos denunciados.

        Omitió un análisis integral, existiendo ausencia de instrucción de diligencias que permitieran una investigación pormenorizada y el cumplimiento del deber reforzado de debida diligencia, todos elementos esenciales para garantizar el acceso a la justicia.

        La omisión de ordenar las diligencias necesarias, como instruir a la autoridad investigadora para indagar el origen y autenticidad del audio, dificulta establecer una relación coherente y fundamentada con el contexto general, lo que impide acreditar la responsabilidad de la persona denunciada.

        La sentencia se limita a afirmar que, con base en las constancias que obran en autos, no existen elementos suficientes para acreditar que la voz utilizada en la publicación denunciada corresponde al ciudadano DATO PROTEGIDO.

        Dicha premisa carece de un análisis técnico y exhaustivo que sustente la conclusión, en virtud de que El Instituto Local no ordenó las diligencias adicionales necesarias para aclarar este aspecto, por solo se limitó a realizar la aseveración mencionada.

        El Tribunal Local debió ordenas las diligencias faltantes para la debida resolución del procedimiento especial sancionador y no limitarse a aceptar como válidas las respuestas proporcionadas por los denunciados en la etapa de alegatos.

        El Instituto Local no cumplió con su deber de análisis exhaustivo y debida investigación, cuestión que también paso por alto El Tribunal Local.

        El Tribunal Local se limitó a dar por sustanciado el expediente, sin ordenar diligencias complementarias que permitieran profundizar en los indicios presentados y esclarecer los hechos de manera adecuada.

        El tratamiento dado por El Instituto Local a la prueba de audio aportada fue deficiente, pues se limitó a realizar un cuestionario por escrito, omitiendo por completo la realización de un peritaje técnico especializado en fonética o acústica, el cual habría permitido determinar de manera técnica y objetiva aspectos fundamentales como la autenticidad, integridad y procedencia del audio.

        Dicha omisión no solo limita la exhaustividad de la investigación, sino que también pone en entredicho la capacidad de la autoridad sancionadora para valorar de manera adecuada los elementos probatorios.

        El Instituto Local como autoridad investigadora incurrió en una grave omisión al no realizar cuestionamientos adicionales respecto del origen, procedencia y autenticidad del audio presentado como prueba principal, ni sobre la razón detrás de la integración de una imagen y texto descriptivo alusivo al denunciado emisor, el ciudadano DATO PROTEGIDO.

        El acta circunstanciada IEM-OFI-1553/2024 ofrecida como prueba en la etapa de alegatos integra un audio acompañado de imagen y texto descriptivo que muestra de manera fehaciente indicios que vinculan la voz contenida con el denunciado, indicios que no fueron tomados consideración por El Instituto Local ni por El Tribunal Local.

        Dichos datos probatorios debieron ser objeto de un análisis exhaustivo para establecer con claridad la relación entre la prueba y el contexto general de los hechos denunciados y al no hacerlo, El Instituto Local como autoridad investigadora dejó sin esclarecer elementos claves que incidían directamente en la valoración probatoria y en la resolución del caso.

        Ante esos indicios, El Tribunal Local debió ordenar la realización de diligencias adicionales ante El Instituto Local como era un peritaje especializado en fonética o acústica, porque permitiría determinar con certeza la autenticidad de la voz registrada en el audio y su vinculación con el denunciado.

        El Tribunal Local también debió ordenar a El Instituto Local realizar mayores cuestionamientos a los denunciados para indagar el origen, procedencia y alusión descriptiva contenida tanto en el audio como en la imagen relacionada con el ciudadano DATO PROTEGIDO, identificado como el emisor del material que constituye expresiones de violencia política contra las mujeres por razones de género.

        Las omisiones referidas generan un vacío en el análisis, dejando sin esclarecer las circunstancias reales detrás de la publicación, lo que impide establecer de manera objetiva la veracidad de las acusaciones.

        La omisión de ordenar esas diligencias, así como la decisión de dar por sustanciado un expediente incompleto, no solo limitó la capacidad de El Tribunal Local emitir una sentencia congruente y fundamentada, sino que desatiende los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.

        La falta de análisis de las pruebas, por la carencia de un peritaje especializado en fonética o acústica, así como la insuficiencia en la investigación sobre el origen, autenticidad y vinculación del audio con el denunciado genera un vacío en el estudio de los hechos.

        Las omisiones referidas vulneran los derechos de las víctimas, al no protegerlas adecuadamente y no ofrecer una resolución ajustada a la realidad probatoria, dejando desprotegida a quien ha sido afectado por las expresiones de violencia política, facilitando la impunidad y permitiendo que los agresores queden exentos de rendir cuentas.

        El Tribunal Local al no ordenar a El Instituto Local, como autoridad investigadora, la realización de investigaciones adicionales o utilizar herramientas técnicas adecuadas, incurre en el incumplimiento de un estándar de valoración integral de las pruebas en la sentencia.

        El Tribunal Local no atendió la importancia de analizar las pruebas en su contexto ni de correlacionar los elementos específicos con los hechos denunciados conforme con los criterios jurisprudenciales.

        El Instituto Local, como autoridad investigadora, al no recabar las pruebas adecuadas y la consecuente omisión de El Tribunal Local para ordenar las diligencias necesarias configuran falta de congruencia en la sentencia porque:

-         Establecer menos de lo pedido. Al omitir pruebas y no valorizar exhaustivamente las existentes, específicamente al omitir un análisis técnico de elementos claves como el origen y autenticidad del audio o la integración de la imagen alusiva al denunciado, lo que generó que El Tribunal Local no se pronunciará sobre aspectos fundamentales que eran necesarios para resolver de manera completa y adecuada la litis.

-         Establecer algo distinto a lo pedido. Al no ordenar la realización de las diligencias necesarias y sustentar la sentencia solo en la información limitada recabada por la autoridad investigadora, El Tribunal Local emitió una resolución que se apartó del verdadero contexto de los hechos y la prueba presentada.

        Conforme con los criterios jurisprudenciales de la prueba de contexto, era necesario correlacionar los hechos específicos contenidos en el audio con los contextos generales para determinar si existió una violación sistemática a los derechos, por lo que sin un análisis adicional como debió ser ordenado, la resolución no podía garantizar que el audio tenga relación directa con la violencia política, generando resoluciones sin sustento adecuado.

        Las autoridades tienen un deber reforzado de debida diligencia, como responsables de iniciar, tramitar y resolver procedimientos relacionados con violencia política contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos, a fin de hacer efecto el acceso a la justicia y debido proceso.

        La resolución no cumple con ese deber de diligencia, puesto que la omisión de El Tribunal Local de ordenar a El Instituto Local un análisis exhaustivo de las pruebas como fue un peritaje especializado en fonético o acústica, refleja un descubierto en la aplicación de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos.

        La falta de pronunciamiento de El Tribunal Local sobre esos aspectos configura falta de congruencia en la sentencia, al ser emitida sin considerar todos los elementos probatorios necesarios para lograr una decisión ajustada a realidad.

        La sentencia incumple el principio de congruencia en su aspecto externo, al omitir pronunciarse y realizar el ordenamiento de las diligencias cuando se trataban de graves deficiencias en la indagación realizada por El Instituto Local, el cual no ordenó las diligencias necesarias para corroborar la información proporcionada por La Parte Denunciante.

        La omisión es grave porque implicó asumir que el denunciado DATO PROTEGIDO no era el emisor del audio proporcionado como prueba principal y que el contenido del video difundido por DATO PROTEGIDO es protegido bajo el manto del derecho a la libertad de expresión.

        El Tribunal Local al omitir ordenar las diligencias ignoró los elementos probatorios y los indicios que obran en el expediente, cuyo contenido acredita plenamente que el material circulado constituye un acto de violencia política contra las mujeres en razón de género.

        Para acreditar la posible responsabilidad de La Parte Denunciada, a partir del audio se requería verificar la autenticidad de la voz y la forma en la que fue difundido, ya que sin ese análisis era difícil determinar con certeza la procedencia y validez del material probatorio.

        El Tribunal Local incurrió en una falta a la congruencia y falta de motivación al omitir una correcta valoración de las pruebas ofrecidas y de las diligencias realizadas por El Instituto Local, en cuanto debió tomar en cuenta que se ofreció la presuncional legal y humana, por lo que estaba obligado a deducir de los hechos y los elementos de prueba aportados todas las inferencias razonables que beneficiaran a la víctima y en particular porque no consideró que ciertos hechos podían ser inferidos de las pruebas presentadas.

 

Indebida y falta de motivación.

        El Tribunal Local motivó de manera indebida e insuficiente vulnerando el principio de legalidad a la violencia política contra la mujer en razón de género y su relación con los hechos denunciados.

        El Tribunal Local, de manera injustificada, amparó bajo el derecho a la libertad de expresión el contenido del video difundido por el perfil “DATO PROTEGIDO” en la red social Facebook, atribuido al ciudadano DATO PROTEGIDO.

        En el Procedimiento Especial Sancionador se eximió al ciudadano de cualquier responsabilidad, a pesar de que en el expediente consta evidencia clara y suficiente que demuestra la difusión de una publicación cuyo contenido está acreditado como constitutivo de violencia política contra las mujeres en razón de género.

        El Tribunal Local no aplicó un análisis ponderado entre la libertad de expresión y el derecho a una vida libre de violencia, especialmente, en contextos donde se afecta la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad.

        La falta de enfoque de perspectiva de género no solo invisibiliza la gravedad de los actos, sino que también perpetúa las conductas que vulneran derechos fundamentales y contravienen los principios de legalidad, igualdad y no discriminación que rigen en un estado democrático de Derecho, por lo que con la sentencia se envía un mensaje de permisividad ante actos de violencia política contra las mujeres.

 

Indebida valoración de pruebas.

        El Tribunal Local omitió la valoración de pruebas de manera lógica y racional, incluyendo una adecuada prueba de contexto.

        La obtención de conocimiento deductivo e inductivo debió haberse generado mediante un análisis más exhaustivo de las diligencias realizadas por El Instituto Local.

        El ciudadano DATO PROTEGIDO en la etapa de alegatos se limitó a manifestar que:

-         Desconocía el video.

-         Lo que se encuentra en el video es un audio y una imagen que, si bien es descriptiva, no probada que fuera la voz del denunciado.

-         Que él no difundió el video.

        El ciudadano DATO PROTEGIDO se limitó a manifestar que:

-         El video llego a su WhatsApp.

-         La finalidad fue informar a la sociedad y que no editó, ni modificó el video, que tal como lo recibió, lo difundió.

-         No obró de mala fe, lo que se prueba con el hecho de que eliminó la publicación cuando El Instituto Local se lo ordenó.

        El hecho de que dichas aseveraciones fueran formuladas únicamente en la etapa de alegatos, le dejó en estado de indefensión, al no contar con la oportunidad de controvertir dichas expresiones ni de presentar argumentos o pruebas en relación con ellas.

        El Tribunal Local omitió valorar de manera integral las pruebas.

 

SÉPTIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la debida integración de la investigación del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-215/2024, así como la regularidad constitucional y legal de la sentencia local recaída al referido procedimiento a partir de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora; la pretensión planteada es que se revoque la sentencia local, en la parte impugnada, por estimar que la investigación integrada por El Instituto Local no recabó todos los elementos de prueba necesarios para una debida resolución y, en vía de consecuencia, El Tribunal Local ante esa insuficiencia generó violaciones a los principios de exhaustividad, congruencia, indebida valoración de pruebas, así como debida y falta de motivación.

 

En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, éstos se realizarán en dos apartados, en primer orden los relacionados con la falta de exhaustividad e incongruencia derivada de la integración incompleta de la investigación porque de resultar fundado daría lugar a la complementación de la investigación y, subsecuentemente, solo en caso de resultar infundado éste se estudiará lo relativo a las violaciones que se le atribuyen a la decisión emitida por El Tribunal Local en la sentencia recaída al Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-215/2024.

 

Es aplicable y brinda apoyo a la metodología establecida, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 2006743, con clave de identificación 2a./J. 57/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Común, de rubro VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011).[19]

 

En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[20]

 

Al igual, se precisa que únicamente serán materia de revisión las consideraciones vinculadas con la argumentación por la que El Tribunal Local concluyó que la violencia política contra la mujer en razón de género no fue responsabilidad de La Parte Denunciada —vinculado con el punto resolutivo primero de la sentencia local—, en tanto que toda la impugnación se encuentra dirigida a confrontar esa determinación, mientras que los apartados por los que sustentó la existencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de La Parte Denunciante, las medidas de reparación integral, la vinculación a la Secretaría General de Acuerdos y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y la instrucción para la elaboración de la versión pública, no son motivo de controversia —vinculado con los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia local— y, por ende, no serán revisados en la presente decisión.

 

En tal virtud, las consideraciones y argumentación de El Tribunal Local, por las que sostuvo los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto relativos a la declaratoria de la existencia de la violencia política contra las mujeres en razón de género cometida en perjuicio de la denunciante, el decreto de medidas de reparación integral, la vinculación a la Secretaría General Acuerdos y al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y la instrucción de la elaboración de la versión pública, se mantienen incólumes y, por ende quedan firmes, debiendo subsistir en todos sus efectos jurídicos rigiendo el Procedimiento Especial Sancionador de origen. 

 

Cuestión previa.

 

Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente, como una cuestión previa, destacar que los hechos infractores que dieron lugar a la denuncia interpuesta por La Parte Actora, por violencia política contra la mujer en razón de género, que tuvo por acreditados El Tribunal Local y respecto de los cuales desestimó la responsabilidad de La Parte Denunciada, las que consistieron en:

        (1) una publicación difundida en la red social Facebook en el perfil “DATO PROTEGIDO” alojada en la dirección electrónica DATO PROTEGIDO en la que se denosta a La Parte Actora, cuyo contenido es el siguiente.

“(…)

 

DATO PROTEGIDO

 

()

 

A la par, se precisa que dado que el Procedimiento Especial Sancionador tiene inmerso la actualización de conductas infractoras de violencia política en razón de género, La Sala procederá a suplir los agravios en su deficiencia, por ser doctrina judicial de este Tribunal Electoral que tratándose de procedimientos sancionadores en los que se encuentran inmersos hechos configurativos de violencia política en razón de género debe procederse con la suplencia en la deficiencia de la queja por tratarse de un grupo vulnerable en categoría sospechosa, como se desprende del criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-107/2016.

 

Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia y la tesis aislada con números de registro digital 2011430 y 2009998, con claves de identificación 1a./J. 22/2016 (10a.) y P.XX/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubros ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGADOR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO e IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.[21]

 

Estudio de fondo

 

Las violaciones en la integración de la investigación que La Parte Actora reclama del actuar de El Instituto Local y que reprodujo El Tribunal Local al no ordenar las diligencias necesarias para contar con la totalidad de los elementos de prueba para resolver sobre la responsabilidad de La Parte Denunciada, que se tradujeron en una falta de exhaustividad e incongruencia, suplidos en su deficiencia, son los siguientes, en cuanto a que:

 

        El tratamiento dado por El Instituto Local a la prueba de audio aportada fue deficiente, pues se limitó a realizar un cuestionario por escrito, omitiendo por completo la realización de un peritaje técnico especializado en fonética o acústica, el cual habría permitido determinar de manera técnica y objetiva aspectos fundamentales como la autenticidad, integridad y procedencia del audio.

        El Instituto Local como autoridad investigadora incurrió en una grave omisión al no realizar cuestionamientos adicionales respecto del origen, procedencia y autenticidad del audio presentado como prueba principal, ni sobre la razón detrás de la integración de una imagen y texto descriptivo alusivo al denunciado emisor, el ciudadano DATO PROTEGIDO.

        El acta circunstanciada IEM-OFI-1553/2024 ofrecida como prueba en la etapa de alegatos integra un audio acompañado de imagen y texto descriptivo que muestra de manera fehaciente indicios que vinculan la voz contenida con el denunciado, indicios que no fueron tomados consideración por El Instituto Local ni por El Tribunal Local.

        Ante esos indicios, El Tribunal Local debió ordenar la realización de diligencias adicionales ante El Instituto Local como era un peritaje especializado en fonética o acústica, porque permitiría determinar con certeza la autenticidad de la voz registrada en el audio y su vinculación con el denunciado.

        El Tribunal Local también debió ordenar a El Instituto Local realizar mayores cuestionamientos a los denunciados para indagar el origen, procedencia y alusión descriptiva contenida tanto en el audio como en la imagen relacionada con el ciudadano DATO PROTEGIDO, identificado como el emisor del material que constituye expresiones de violencia política contra las mujeres por razones de género.

        La omisión de ordenar esas diligencias, así como la decisión de dar por sustanciado un expediente incompleto, no solo limitó la capacidad de El Tribunal Local de emitir una sentencia congruente y fundamentada, sino que desatiende los principios de exhaustividad, legalidad y congruencia.

        La falta de análisis de las pruebas, por la carencia de un peritaje especializado en fonética o acústica, así como la insuficiencia en la investigación sobre el origen, autenticidad y vinculación del audio con el denunciado genera un vacío en el estudio de los hechos.

        Las omisiones referidas vulneran los derechos de las víctimas, al no protegerlas adecuadamente y no ofrecer una resolución ajustada a la realidad probatoria, dejando desprotegida a quien ha sido afectado por las expresiones de violencia política, facilitando la impunidad y permitiendo que los agresores queden exentos de rendir cuentas.

 

En concepto de La Sala los conceptos de disenso antes apuntados, son fundados de acuerdo con lo que enseguida se razona:

 

En relación con el tema, es importante tener presente que la Sala Superior de este Tribunal Electoral tiene construida doctrina judicial en torno del deber de debida diligencia en la investigación y análisis de los hechos tratándose de la integración de los Procedimientos Sancionadores vinculados con violencia política en razón de género.

 

La Superioridad al resolver el recurso de revisión SUP-REP-477/2021, al revisar la decisión de la Sala Regional Especializada al determinar la inexistencia de violencia política en razón de género en cuanto a la regularidad en la integración de un procedimiento sancionador derivado de la posible actos de intimidación del titular de un Órgano Interno de Control de una universidad en contra de una mujer, a quien por estar compitiendo por una candidatura a diputación federal se le violentaba con amenazas de ser despedida de su fuente de trabajo en la universidad.

 

En dicho asunto, se analizó que el denunciado en su defensa no reconoció los actos de manera ni que hubiera pedido la destitución de la denunciante de su plaza en la universidad, así como que, para corroborar su defensa aportó dos testimonios.

 

En relación con los testimonios recabados, la Sala Superior decidió que le asistía razón a la parte actora, porque el deber de debida diligencia que deben observar las autoridades electorales en los casos en que se denuncia violencia política en razón de género y partiendo del enfoque de género que se hace cargo de los desequilibrios de poder que existen en el caso concreto y la forma en que éstos impactan en el acceso a la justicia debió traducirse en que la Sala Regional advirtiera que existían elementos que impedían tener certeza respecto de la idoneidad de las dos personas que intervinieron en la comparecencia como testigos de descargo, en tanto que ambos se desempeñaban como personal administrativo adscrito al Órgano Interno de Control.

 

En el diverso precedente del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-299/2021, en condiciones similares, la Sala Superior analizó un Procedimiento Especial Sancionador en el que una precandidata a la Gubernatura de Chihuahua le atribuyó uso de recursos públicos, presión, coacción del voto y violencia política en razón de género a la Subsecretaria de Educación Media y Superior del Gobierno Estatal.

 

En el precedente, la Superioridad consideró que el tribunal local realizó un pronunciamiento de fondo sin contar con los elementos probatorios para realizarlo, con lo que incumplió dos obligaciones fundamentales en el juzgamiento con perspectiva de género, porque: i) omitió ordenar mayores diligencias de investigación para allegarse de medios probatorios adicionales a los aportados por la actora y, con ello, dilucidar sobre la identidad de las personas denunciadas, y ii) se pronunció en el fondo sin tener por demostrado el contexto completo en que sucedieron los hechos, como presupuesto para realizar un análisis integral de los mismos; además, puntualizó que los hechos deben analizarse en su contexto integral atendiendo al resultado de la investigación exhaustiva que se lleve a cabo, conforme con un deber reforzado de debida diligencia, lo que implica realizar las diligencias de investigación necesarias para indagar los hechos partiendo del principio inquisitivo que rige estos asuntos, cuestiones que omitió el tribunal local.

 

A partir de lo anterior, concluyó que el tribunal local incurrió en una actividad probatoria inadecuada, ya que: a) omitió conformar el conjunto de elementos de juicio necesarios para apoyar o refutar las hipótesis sostenidas en la denuncia; b) omitió evaluar el alcance que algunos elementos de juicio aportaban a la hipótesis en conflicto, de forma individual y en conjunto, y c) adoptó una decisión sobre hechos no probados.

 

Los precedentes antes apuntados, junto con el diverso del recurso de apelación SUP-RAP-393/2018, dieron origen a la jurisprudencia 14/2024, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.[22]

 

Caso concreto

En el caso es necesario tener en cuenta la secuela de actuaciones previas del Instituto Electoral de Michoacán, en la integración de la investigación que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador local que dio origen al expediente TEEM-PES-VPMG-215/2024.

 

-         Queja. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, La Parte Denunciante interpuso queja ante El Instituto Local en contra de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO en Apatzingán, Michoacán, por la denostación de su persona por manifestaciones denigrantes, insultantes y humillantes contenidas en una publicación difundida en la red social Facebook en el perfil DATO PROTEGIDO”, presuntamente, constitutivos de violencia política en contra de la mujer por razón de género.[23]

-         Radicación y registro. El treinta de octubre de dos mil veinticuatro, se registró el Procedimiento Especial Sancionador con clave IEM-PESV-41/2024, se radicó la causa, se proveyó en su oportunidad lo conducente sobre las medidas de protección solicitadas y se instruyó la realización de las diligencias de investigación siguientes: a) verificación del contenido del enlace electrónico referido por La Parte Denunciante ubicado en DATO PROTEGIDO; y b) verificación del disco magnético proporcionado.[24]

-         Diligencias de la Oficialía Electoral de El Instituto Local. Los días treinta y treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, personal de la oficialía electoral de Secretaría Ejecutiva de El Instituto Local levantó las actas circunstanciadas IEM-OFI-1553/2024 y IEM-OFI-1554/2024, respectivamente, en las que verificó el contenido de (1) una publicación alojada en la liga electrónica  DATO PROTEGIDO, la cual, al ingresar redireccionaba a la liga DATO PROTEGIDO del perfil “DATO PROTEGIDO”, e hizo constar el contenido de (1) archivo de audio contenido en un disco compacto digital (CDR).[25]

-         Glosa de actas circunstanciadas y diligencia de investigación. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local glosó las actas de circunstanciadas de verificación y mediante acuerdo de esa fecha, se ordenó requerir a Metta Platforms, Inc., informara quien es el titular del perfil “DATO PROTEGIDO” de la red social Facebook.[26]

-         Diligencias de investigación de El Instituto Local. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo por el que se ordenó requerir: a) al Coordinador de Comunicación Social de ese instituto si en la base de datos de dicha coordinación se tenían datos de titularidad y registro del medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”; b) al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, para que informará si el ciudadano DATO PROTEGIDO se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud.[27]

-         Informe de estado procesal de solicitud. El siete de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo en el que tuvo a Meta Platforms Inc., informando el estado procesal de la solicitud que le fuera efectuada mediante acuerdo de treinta y uno de octubre.[28]

-         Desahogo de requerimiento. El ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Coordinador de Comunicación Social de ese instituto.[29]

-         Aplicación de cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género. El doce de noviembre, mediante la plataforma virtual “Zoom” se levantó a La Parte Denunciante el cuestionario de evaluación de riesgo para casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.[30]

-         Diligencia de investigación. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo por el que requirió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores informara a la Secretaría Ejecutiva el domicilio del ciudadano DATO PROTEGIDO.[31]

-         Desahogo de requerimiento a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán. El doce de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local tuvo a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, desahogando el requerimiento de información que le fue formulado.[32]

-         Acuerdo de medidas de protección. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió medidas de protección en favor de la Diputada local DATO PROTEGIDO.[33]

-         Diligencias de investigación. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local requirió al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 07 de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, si el ciudadano DATO PROTEGIDO se encontraba adscrito a esa jurisdicción sanitaria.[34]

-         Desahogo de requerimiento a Meta Platforms Inc. El catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo en el que tuvo a Meta Platforms Inc desahogando el requerimiento formulado y se ordenó verificar el nombre de la empresa que presta servicios de telefonía al número relacionado al perfil “DATO PROTEGIDO” de la red social Facebook.[35]

-         Diligencias de investigación. El quince de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo por el que requirió al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, para que informara si el ciudadano DATO PROTEGIDO se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, así como requerir a la empresa Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., para que informara el titular usuario de la línea de telefonía celular proporcionada por Meta Platforms Inc.[36]

-         Desahogo de requerimiento y diligencia de investigación. El veinte de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdo por el que tuvo por desahogado el requerimiento formulado a la persona moral Radiomóvil Dipsa S.A. de C.V. e instruyó requerir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral el domicilio registrado del ciudadano DATO PROTEGIDO.[37]

-         Desahogos de requerimientos y diligencia de investigación. Los días veinticinco, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local emitió acuerdos por los que tuvo por desahogados los requerimientos formulados a la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, al Administrador de la Jurisdicción Sanitaria 07 de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Michoacán, así como a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral y se instruyó requerir al ciudadano DATO PROTEGIDO proporcionará documentación respecto de la titularidad del medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”, así como información respecto de la publicación difundida en la red social Facebook que dio origen al Procedimiento Especial Sancionador.[38]

-         Desahogo de requerimiento. El cinco de diciembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local tuvo por desahogado el requerimiento formulado al medio de comunicación “DATO PROTEGIDO”.[39]

-         Admisión. El nueve de diciembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local admitió el Procedimiento Especial Sancionador.[40]

-         Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local desahogó la audiencia de pruebas y alegatos.[41]

-         Remisión de autos. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, El Instituto Local rindió informe circunstanciado y remitió las constancias del Procedimiento Especial Sancionador a El Tribunal Local.[42]

 

Lo fundado del agravio deriva de que, como se puede apreciar de la síntesis de las investigaciones previas realizadas por El Instituto Local, a través de la Secretaría Ejecutiva, previo a la admisión del Procedimiento Especial Sancionador, de la secuela de la información obtenida se desprende que no proveyó ordenar un dictamen pericial especializado en fonética o acústica a fin de contar con elementos para determinar si la publicación materia de la denuncia era atribuible al ciudadano DATO PROTEGIDO, así como requerir mayor información al precitado ciudadano y al ciudadano DATO PROTEGIDO para identificar la autoría del mensaje contenido en dicha publicación.

 

En esa medida, El Instituto Local en la integración de la investigación no desarrolló las actuaciones necesarias y suficientes tendentes a recabar pruebas adicionales que permitieran identificar la autoría de la publicación materia de la denuncia, mientras que El Tribunal Local por un lado tuvo por debidamente integrado un Procedimiento Especial Sancionador en el que era necesario contar con mayores elementos de prueba y, además, se limitó a tener por cierta la negación aislada de autoría de la publicación—al no estar corroborada con algún otro elemento de prueba— que, en su comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, a través de representante legal, realizó el ciudadano DATO PROTEGIDO,[43] con lo que otorgó una prevalencia probatoria al dicho de La Parte Denunciada y, por ende, no atendió los criterios de reversión de la carga probatoria que tratándose de asuntos de violencia política en razón de género deben ser observados al momento de realizar la apreciación probatoria de las constancias integradas en la investigación, conforme con la doctrina judicial contenida en la jurisprudencia 8/2023, de rubro REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.

 

En esa medida, asiste razón a La Parte Actora cuando afirma que El Instituto Local no recabó la totalidad de los elementos de prueba necesarios al integrar el Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-41/2024 en cuanto a ser necesaria ordenar una mayor investigación en torno de la posible autoría de la publicación materia de la denuncia, tanto respecto a la información solicitada a los ciudadanos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO como respecto de ordenar un dictamen pericial especializado en fonética o acústica, pues tales omisiones son indicativas de que no se realizaron las actuaciones necesarias y suficientes dirigidas a esclarecer la autoría de La Parte Denunciada como responsable de la publicación materia de la denuncia.

 

Tal deficiencia que fue pasada por alto por El Tribunal Local al recibir el Procedimiento Especial Sancionador y tenerlo por debidamente integrado respecto de la investigación en la difusión de la publicación materia de la denuncia, condiciones que incidieron en una integración insuficiente de la investigación en la causa administrativa sancionadora que trascendieron a la resolución del Procedimiento Especial Sancionador TEEM-PES-VPMG-215/2024.

 

Para tal efecto, se destaca que es doctrina judicial de este Tribunal Electoral, a través de sus distintas Salas, que las investigaciones en los procedimientos administrativos sancionadores en la materia deben atender a los parámetros siguientes:[44]

 

-         Seria, que las diligencias sean reales, verdaderas, sin engaño o disimulo;

-         Congruente, que debe ser coherente, conveniente y lógica con la materia de investigación;

-         Idónea, que debe ser adecuada y apropiada para su objeto;

-         Eficaz, que se puede alcanzar o conseguir el efecto que se desea o espera;

-         Expedita, que se encuentre libre de trabas;

-         Completa, que sea acabada o perfecta, y

-         Exhaustiva, que la investigación se agote por completo.

 

Apoya la decisión que se adopta, la jurisprudencia 14/2024, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cuyo rubro y texto se señala:[45]

 

VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO, ACOSO LABORAL O SEXUAL. ESTÁNDAR DE DEBIDA DILIGENCIA PARA INVESTIGAR Y ANALIZAR LOS HECHOS PRESENTADOS, ASÍ COMO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Hechos: Al analizar distintos casos de violencia política en razón de género, fue cuestionado, en cada caso, que las autoridades valoraron de manera sesgada la controversia y sin allegarse de las pruebas necesarias para resolver. La Sala Superior tuvo que definir, a partir de la obligación de juzgar con perspectiva de género en estos casos, cuáles eran algunos de los parámetros que deberían utilizar las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales en los procedimientos sancionadores para cumplir con un deber de debida diligencia en su investigación.


Criterio jurídico: En el análisis de los casos de violencia política en razón de género, las autoridades deben basarse en un estándar de debida diligencia, deber reforzado que incluye tomar en cuenta que: 1. Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma contextual e integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades a partir de un análisis integral y no fragmentado; 2. Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar lo sucedido y el impacto que generó; 3. Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las diligencias probatorias necesarias para detectar dichas situaciones; 4. La oportunidad de la investigación debe privilegiarse; 5. Analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género o cuestiones estructurales de violencia, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión; 6. Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la parte actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello y si la misma se basa en el género o sexo de la víctima. 7. Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.


Justificación: De la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en concordancia con el artículo 7, inciso b., de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer; así como con la jurisprudencia 1a./J. 22/2016, de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y la jurisprudencia 48/2016, de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES de la Sala Superior, se advierte un deber reforzado de debida diligencia por parte de las autoridades que inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos o juicios relacionados con violencia contra las mujeres o acoso laboral o sexual, así como realizar un análisis de todos los hechos en su contexto y argumentos expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y debido proceso. En ese sentido, el análisis integral y no fragmentado de los hechos tiene un impacto en el respeto de las garantías procesales de las partes, porque genera la identificación del fenómeno denunciado como una unidad, sin restarle elementos e impacto, lo que propicia que el órgano jurisdiccional esté en condiciones adecuadas para determinar, mediante la valoración de las pruebas que obren en el expediente y atendiendo las reglas que las rigen, si se acredita o no la infracción consiste en violencia política en razón de género; o bien si se trata de otro tipo de conducta que puede ser competencia de una diversa autoridad; o si los hechos denunciados en realidad no constituyen alguna infracción en el ámbito electoral. Se debe privilegiar por parte de todas las autoridades electorales, el análisis de los hechos controvertidos, bajo un contexto integral, es decir atendiendo a la realización de una investigación pormenorizada, ello bajo el contexto de la debida diligencia con la cual se deben regir atendiendo a sus funciones. Los casos de violencia política por razón de género requieren que se inicien, tramiten y resuelvan los procedimientos bajo esa perspectiva, potencializando los derechos de las víctimas, a fin de que sean protegidas acorde con la situación en la que se encuentran.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

Por tanto, al haber resultado fundados los motivos de disenso vinculados con una insuficiente integración de la investigación del Procedimiento Especial Sancionador no es procedente realizar el estudio de los restantes motivos de inconformidad, dado que tales deficiencias procesales en la fase de investigación dan lugar a que se retrotraiga el Procedimiento Especial Sancionador a dicha fase a fin de que sean completada la investigación, conforme con los efectos que se precisarán en el apartado siguiente.

 

No es inadvertido para La Sala, que La Parte Actora entre los motivos de agravio inmersos en su demanda se encuentra la violación a los principios de exhaustividad, congruencia, indebida y falta de motivación, así como indebida valoración de pruebas, sin embargo, al haber resultado fundado un agravio procesal que tiene por consecuencia que se retrotraiga el procedimiento a la fase de la investigación para que ésta sea completada, en atención al deber de diligencia y cuidado antes apuntado, por técnica jurídica no es viable el estudio de las otras violaciones que se alegan, en tanto que tal circunstancia, en la especie tiene por objeto que quede sin efectos jurídicos la resolución, en la parte que fue impugnada, de ahí que no sea dable proceder al análisis solicitado, por dejar de existir la base jurídica sobre la que se aducen tales vulneraciones, esto es, la conclusión de El Tribunal Local respecto de que no quedó acredita la responsabilidad de La Parte Denunciada, con base en los medios probatorios con los que contó sobre el particular al momento de resolver.

 

Por lo que hace a los efectos de la revocación, ésta será únicamente en lo que fue materia de impugnación y para efectos de subsanar las inconsistencias aquí advertidas, de manera que todas las actuaciones persisten válidas, en todos sus efectos jurídicos, en la integración del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-41/2024, en tanto que son la base de las consideraciones y argumentos por los que El Tribunal Local emitió los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto que, como se apuntó, se encuentran incólumes y persisten rigiendo el Procedimiento Administrativo Sancionador, en tanto no fueron materia de impugnación.

 

De manera que la revocación tiene por efecto retrotraer el Procedimiento Especial Sancionador a la fase de la investigación para que una vez completadas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad relativa a los hechos calificados como violencia política en razón de género en perjuicio de La Parte Denunciante, se cite a las partes a una nueva audiencia de pruebas y alegatos que tendrá como objeto garantizar la audiencia y debida defensa de las partes, respecto del resultado de las diligencias y pruebas obtenidas en torno a la posible responsabilidad de La Parte Denunciada o de quien resulte responsable, en la comisión de los hechos de violencia política en razón de género que constituyen la materia de la causa administrativa sancionadora, cuya calificación por parte de El Tribunal Local ha quedado intocada al no haber sido impugnada.

 

Es aplicable y brinda apoyo a la decisión que se adopta, por identidad jurídica sustancial, la tesis con número de registro digital 169009, con clave de identificación I.4o.C.170 C, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Civil, de rubro y textos siguientes:[46]

 

ACTOS PROCESALES DECLARADOS INEFICACES. REPERCUSIÓN EN OTRAS ACTUACIONES Y REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. De la interpretación jurídica de las diversas disposiciones que regulan los recursos y el incidente de nulidad de actuaciones de un procedimiento judicial, consignados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, mediante la aplicación de los métodos teleológico, sistemático y el sustentado a base de principios, con amplio apoyo en prestigiada doctrina, se llega al conocimiento de que la revocación, modificación o anulación de un acto de procedimiento, decretada en algún recurso, incidente o cualquier medio de defensa, produce la consecuencia de dejar insubsistente y privar de efectos al acto impugnado, pero sólo en la ineficacia de las actuaciones dictadas o practicadas con posterioridad, que lo reconozcan como presupuesto jurídico indispensable para su existencia, validez y subsistencia dentro del procedimiento al que corresponda, al producir su inocuidad, y en algunos casos obligar a la reposición parcial o total del procedimiento, de modo que, la ineficacia decretada no se comunica invariablemente a otros actos, y la comunicación que se produzca no se extiende fatalmente a todos los actos de dicho procedimiento. Así, en ocasiones la ineficacia sólo opera respecto a la actuación impugnada; en otras, se extiende a unas cuantas actuaciones, y en algunas más afecta a todo el procedimiento, según la función que desempeñe el acto declarado ineficaz, en el procedimiento concreto al que corresponda, y la correlación de interdependencia que guarde con otras determinaciones del mismo. Efectivamente, la finalidad perseguida con el establecimiento de medios impugnativos de control sobre las actuaciones de un proceso jurisdiccional, consiste en garantizar que el concepto vinculado de los actos del procedimiento se encuentre apegado a los requisitos y formalidades esenciales fijados como elementos sine qua non, para el cumplimiento pleno del objeto principal del proceso, consistente en resolver el litigio planteado con apego a la totalidad de elementos que se puedan reunir para acercarse al máximo a la verdad objetiva de los hechos que le dieron origen y ajustado a las disposiciones aplicables al sistema legal que lo rige, pues a través de estos medios impugnativos se depura el procedimiento, excluyendo, y en su caso substituyendo, los que se encuentran afectados en sus elementos definitorios, por lo cual, el resultado de la ineficacia declarada debe alcanzar sólo a los actos que se vean perjudicados en lo esencial con los vicios encontrados al revisar los combatidos en el medio impugnativo correspondiente. Por tanto, si los vicios esenciales sólo dañaron al acto revisado y no a otros, ni directamente ni en forma de consecuencia, la ineficacia recae exclusivamente en aquél. Si el acto privado de efectos sirvió o debe servir de cimiento para la validez de uno o varios actos subsecuentes, éstos resultan dañados por los vicios del primero, y por tanto, también deben quedar sin efectos judicialmente. Por otra parte, si los actos eliminados son legalmente indispensables para la validez jurídica del procedimiento al que pertenecen, será necesaria su reposición, pero si el procedimiento puede subsistir sin ellos válidamente, entonces será suficiente con su inocuidad en la resolución terminal que se emita. Por ejemplo, si revocó la admisión de una prueba, se substituye el proveído por otro que la deseche, y si no se ha dictado sentencia, los actos de preparación y desahogo, y las alegaciones hechas, sobre la prueba, quedarán ineficaces y no habrá necesidad de ninguna reparación. En cambio, si ya se dictó sentencia y el desahogo de la prueba resultó trascendente para el sentido del fallo, los actos de admisión, preparación, desahogo y alegatos relativos y la propia sentencia, quedarán sin efectos, pero únicamente el fallo será objeto de reposición. Si se anula el emplazamiento, como éste tiende a garantizar la intervención del demandado en todo el curso del procedimiento, como pivote de su garantía de defensa, el procedimiento también se ve dañado en todas las actuaciones, y procede la reparación total del procedimiento, a partir del nuevo emplazamiento. Tratándose de la personería de quien presenta la demanda por el actor, como tal escrito es indispensable para iniciar el procedimiento, el desconocimiento de esa personería, produce el efecto de tenerla por no presentada, y acarrea necesariamente la insubsistencia de todos los actos integrantes del procedimiento.”

(Énfasis añadido por La Sala)

 

 

Igualmente, brinda apoyo jurídico al criterio sustentado, la tesis con número de registro digital 2017044, con clave de identificación III.2o.C.33 K (10a.), de Tribunales colegiados de Circuito, de la Décima Época, en Materias Constitucional y Común, de rubro y textos siguientes:[47]

 

TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. EXIGE TRES CUALIDADES ESPECÍFICAS DEL JUZGADOR EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN (FLEXIBILIDAD, SENSIBILIDAD Y SEVERIDAD). La tutela jurisdiccional efectiva exige tres cualidades específicas del juzgador en el desempeño de su función, a saber: la primera, es la flexibilidad en la etapa previa al juicio, conforme a la cual toda traba debida a un aspecto de índole formal o a cualquier otra circunstancia que no esté justificada y que ocasione una consecuencia desproporcionada, deberá ser removida a efecto de que se dé curso al planteamiento y las partes encuentren una solución jurídica a sus problemas. Acorde con esta cualidad, los juzgadores deben distinguir entre norma rígida y norma flexible y no supeditar la admisión de demandas o recursos al cumplimiento o desahogo de requerimientos intrascendentes, que vulneran la prontitud de la justicia y que pueden llegar a ser intentos para evitar el conocimiento de otro asunto. La segunda cualidad, es la sensibilidad, la cual se vincula al juicio, desde la admisión de la demanda hasta el dictado de la sentencia, donde el juzgador, respetando las formalidades esenciales que conforman el debido proceso y sin dejar de ser imparcial, debe comprender, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el actor, así como qué es lo que al respecto expresa el demandado, para fijar correctamente la litis; suplir la queja en los casos que proceda hacerlo, ordenar el desahogo oficioso de pruebas cuando ello sea posible y necesario para conocer la verdad, evitar vicios que ocasionen la reposición del procedimiento y dictar una sentencia con la suficiente motivación y fundamentación; así como pensar en la utilidad del fallo, en sus implicaciones prácticas, esto es, como la mejor solución para resolver la conflictiva social. La tercera cualidad es la severidad, vinculada a la de ejecución eficaz de la sentencia, pues agotado el proceso, declarado el derecho (concluida la jurisdicción) y convertida la sentencia de condena en cosa juzgada, es decir, en una entidad indiscutible, debe ser enérgico, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros.

(Énfasis añadido por La Sala)

 

En tal virtud, ante lo fundado de los motivos de disenso formulados por La Parte Actora, acorde con los argumentos y fundamentos de la decisión, lo procedente es revocar en lo que fue materia de impugnación la sentencia de El Tribunal Local, para los efectos que se precisan a continuación.

 

OCTAVO. Efectos. Dado el sentido de la presente decisión de revocar la resolución de El Tribunal Local, se fijan los efectos en los términos siguientes:

 

1.    Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de El Tribunal Local recaída al Procedimiento Especial Sancionador con clave de identificación TEEM-PES-VPMG-215/2024.

2.    Quedan subsistentes la totalidad de las actuaciones del Procedimiento Especial Sancionador IEM-PESV-41/2024, en tanto que son la base de los argumentos y consideraciones que dan sustento a la emisión de los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto que continúan rigiendo el Procedimiento Especial Sancionador.

3.    El Instituto Local, a través de la Secretaría Ejecutiva en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha en que le sea notificada esta sentencia, deberá avocarse a completar la investigación del procedimiento a efecto de determinar la responsabilidad de la infracción ya declarada por El Tribunal Local, procediendo a realizar lo siguiente, a partir de los medios probatorios e indicios que ya obran en autos:

a)    Ordenar la ampliación de los requerimientos de información formulados a los ciudadanos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, así como a las autoridades o personas jurídicas, físicas o colectivas, que correspondan, a efecto de allegarse de datos en torno de la autoría de la publicación materia de la denuncia.

b)   Ordenar el o los dictámenes periciales especializados que correspondan, a efecto de dilucidar la posible responsabilidad de La Parte Denunciada o de quien corresponda en el contenido de la publicación materia de la denuncia.

c)    Ordenar las diligencias de investigación preliminares, adicionales a las descritas en los incisos a) y b) previas, que estime necesarias;

4.    Hecho lo anterior, El Instituto Local deberá proseguir a citar a las partes a una segunda audiencia de pruebas y alegatos que tendrá como objeto garantizar la audiencia y debida defensa de las partes, respecto del resultado de las diligencias y pruebas obtenidas en torno a la posible responsabilidad de La Parte Denunciada o de quien resulte responsable, en la comisión de los hechos de violencia política en razón de género que constituyen la materia de la causa administrativa sancionadora, cuya calificación por parte de El Tribunal Local ha quedado intocada al no haber sido impugnada y continuará con la remisión de constancias a El Tribunal Local.

5.    El Tribunal Local en la etapa de resolución y al emitir una nueva sentencia deberá mantener incólumes los argumentos y consideraciones vinculados con los puntos resolutivos segundo, tercero, cuarto y quinto, por haber adquirido firmeza, en vía de consecuencia, deberá limitar su estudio a decidir la existencia o no de la responsabilidad de La Parte Denunciada o, en su caso, quien resulte responsable en la comisión de los hechos constitutivos de violencia política en razón de género que dieron origen a la causa administrativa sancionadora.

6.    Por último, El Instituto Local deberá informar a La Sala del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de cada una de las actuaciones por la cual instrumente las diligencias de investigación a que se hace referencia en el apartado 3 anterior, así como lo previsto en el apartado 4 anterior, para lo cual deberá acompañar copia certificada legible de las constancias con las que acredite lo informado, en cada caso.

 

OCTAVO. Protección de datos. Dado que en el Procedimiento Especial Sancionador que dio origen al presente medio de impugnación se encuentran inmersos hechos vinculados con la actualización de conductas infractoras de violencia política en razón de género; en consecuencia, se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como 1°; 8°; 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución local, en los términos y para los efectos que se precisan en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 34 y 35.

[3] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 36 a 43; 47 a 50; 122 a 124; y 218 a 219.

[4] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 44 a 46, 53 a 55, 72, 74, 76, 104, 120 y 121, 134, 157, 170 y 178.

[5] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 51, 58, 60, 66, 68, 80, 82, 109, 114, 118-119, 127-128, 132, 157, 187, 199, 217 y 220. 

[6] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 87 a 100.

[7] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 230 a 232.

[8] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 194 a 210.

[9] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 235 a 238.

[10] Consultable en el cuaderno accesorio único en las fojas 246 a 249.

[11] Consultable en el cuaderno accesorio único en la foja 273.

[12] Consultable en: https://www.te.gob.mx/EE/ST/2024/AG/35/ST_2024_AG_35-1564264.pdf

[13] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[14] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[15] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[16] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación, visibles a fojas 342 a 347 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[17] Tal y como puede apreciarse del sello de recepción, visible a foja 15 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-6/2025.

[18] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 19 a la 50.

[19] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

[20] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.

[21] Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

[22] Fuente: Ius electoral consultable en el portal web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 12 a la 30.

[24] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 34 y 35.

[25] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 36 a la 43 y 47 a la 50.

[26] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 44 y 51.

[27] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 53.

[28] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 58.

[29] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 66.

[30] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 71.

[31] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 72.

[32] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 82.

[33] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 87 a la 100.

[34] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 104.

[35] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, p. 109.

[36] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 120,121, 125 y 126.

[37] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 157 y 158.

[38] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 180, 191 a la 193.

[39] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 226.

[40] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 235 a la 238.

[41] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 246 a la 249.

[42] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 3 a la 10.

[43] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-6/2025, pp. 261 a la 267.

[44] Cfr. Sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-171/2021 y acumulados.

[45] Fuente: Ius electoral, consultable en el portal web del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[46] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[47] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.