JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-7/2012.

 

ACTOR: OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ.

 

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y OTRA.

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.

 

SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO.


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de febrero de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por Oscar Sánchez Juárez, por su propio derecho, a fin de impugnar el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional por el Estado de México; así como la omisión en la sustanciación y trámite del juicio de inconformidad promovido el veinte de diciembre del año pasado, a fin de controvertir la negativa de registro anteriormente señalada, y la omisión en la tramitación del juicio ciudadano promovido el treinta de diciembre de dos mil once, y

 

RESULTANDO:

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, así como de las que integran en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-3/2012, estas últimas que se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

I. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional, la convocatoria a los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, a participar en el proceso de selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa.

 

II. Adendum a la convocatoria. El primero de diciembre del año próximo pasado, se publicó en el sitio electrónico del Partido Acción Nacional, adendum a la convocatoria referida en el punto anterior, en la que se modifica el plazo respectivo previsto en su numeral 8.

 

III. Solicitud de precandidato. El catorce de diciembre de la pasada anualidad, el ahora actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, solicitud como precandidato a Senador de la República por el Estado de México.

 

IV. Declaración de improcedencia de registro. El diecisiete de diciembre del año anterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de precandidato a Senador del hoy enjuiciante, por ese instituto político en dicha entidad federativa.

 

V. Juicio de inconformidad. El veinte de diciembre de dos mil once, Oscar Sánchez Juárez promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, medio de defensa interno denominado juicio de inconformidad, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Senador por la aludida entidad federativa.

 

VI. Remisión del juicio de inconformidad. El veintiséis de diciembre del año pasado, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, envió a la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, el expediente del juicio de inconformidad intrapartidario presentado por el hoy impetrante.

 

VII. Auto de radicación y turno del juicio de inconformidad intrapartidista. El veintiséis de diciembre del año anterior, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, dictó auto de radicación y turno en el juicio de inconformidad intrapartidista promovido por el ahora incoante, bajo el número de expediente JI-2ª-Sala-022/2011. (Foja 60 del expediente ST-JDC-3/2012).

 

VIII. Autos admisorio y de requerimiento en el juicio de inconformidad intrapartidario. El veintiocho de diciembre siguiente, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y el Presidente de ésta, emitieron respectivamente autos de admisión y de requerimiento, en el juicio de inconformidad intrapartidario promovido por el hoy inconforme. (Foja 61 del expediente ST-JDC-3/2012).

 

IX. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de diciembre de dos mil once, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la aludida instancia partidista para resolver el juicio de inconformidad interpuesto en contra de la negativa de su registro como precandidato a Senador por ese instituto político, por el principio de mayoría relativa por el Estado de México. (Fojas 17 a 28 del expediente ST-JDC-3/2012).

 

X. Escrito de desistimiento. El tres de enero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez, presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual, se desistió de la acción intentada a través del juicio a que se refiere el numeral que antecede; así como del juicio de inconformidad tramitado ante ese órgano partidista. (Fojas 29 a 37 del expediente ST-JDC-3/2012).

 

XI. Remisión del primer juicio ciudadano a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El mismo tres del mes y año en vigor, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado en el numeral lX que antecede, por así haberlo solicitado el hoy actor.

 

XII. Competencia de esta Sala Regional y radicación del  primer juicio ciudadano. En la data indicada en el numeral anterior, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, dictó acuerdo mediante el cual, determinó la competencia de esta Sala Regional, para conocer de dicho asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, de los documentos que forman el expediente de marras; en consecuencia, el cinco de enero actual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a este órgano judicial, el expediente formado con el asunto de mérito, radicado en esta Sala Regional con el número de expediente ST-JDC-3/2012.

 

Xlll. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de enero del año en curso, Oscar Sánchez Juárez, promovió ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el presente juicio ciudadano.

 

XlV. Sobreseimiento del medio de defensa interno. El seis de enero de la anualidad en curso, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011, a que se refiere el numeral V citado con antelación.

 

XV. Escrito de denegación de justicia. El ocho de enero de la anualidad que corre, el hoy impetrante presentó ante esta Sala Regional, escrito al que denominó “denegación de justicia”, a través del cual solicitó se ordenara a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitiera de forma inmediata, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido el tres del mes y año en curso.

 

XVl. Cuaderno de antecedentes. Con motivo de lo anterior, en la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, emitió acuerdo, a través del cual se formó el cuaderno de antecedentes 1/2012 y se remitió copia certificada del ocurso al órgano partidario responsable, a efecto de que informara el trámite dado a la demanda de juicio ciudadano a que se refiere el numeral Xlll que antecede, o en su caso, diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XVll. Remisión del segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de enero de la anualidad en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, emitió proveído a través del cual, ordenó la remisión a esta Sala Regional, del expediente formado con motivo del juicio de marras.

 

XVlll. Turno a ponencia. El mismo nueve de enero del año que corre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-7/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0033/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

XlX. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 194 del expediente).

 

XX. Radicación. El trece de enero del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito.

 

XXl. Admisión. Mediante proveído del quince del mes y año en curso, se admitió la demanda del presente juicio ciudadano.

XXll. Requerimientos. El dieciséis de enero de la anualidad en curso, el Magistrado Instructor emitió proveídos, a través de los cuales requirió información necesaria para la resolución del presente expediente.

 

XXlll. Promoción del actor. En la misma data, el actor presentó escrito ante la oficialía de partes de esta Sala Regional,  a través del cual realizó diversas manifestaciones en relación con el juicio de mérito.

 

XXlV. Cumplimiento de requerimientos. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos a que se refiere el numeral XXll.

 

XXV. Vista. Mediante proveído emitido el veinticuatro de enero del año actual,  el magistrado encargado de la instrucción, dio vista a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, para que manifestara lo que a su interés conviniera, con respecto al presente juicio; misma que a través de auto del veintisiete siguiente, se tuvo por desahogada en forma extemporánea.

 

XXVl. Promociones del actor. El treinta y uno de enero de la anualidad que corre, el hoy impetrante presentó dos escritos ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, a través de los cuales, realizó diversas manifestaciones relativas al presente juicio.

 

XXVll. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción; por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales relacionados con el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional por el Estado de México; así como la omisión en la sustanciación y trámite del juicio de inconformidad promovido el veinte de diciembre del año pasado, a fin de controvertir la negativa de registro anteriormente señalada y la omisión en la tramitación del juicio ciudadano promovido el treinta de diciembre de dos mil once; dentro de la entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción; aunado al proveído dictado el nueve de enero del año en curso, por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por virtud del cual, se determinó la competencia de este órgano judicial para conocer el asunto de mérito.

 

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. El actor refiere en su escrito de demanda como actos impugnados, los siguientes:

 

a) El Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional.

 

b) La omisión en la sustanciación y trámite de:

 

- El juicio de inconformidad que promovió el veinte de diciembre del año pasado, a fin de controvertir la negativa de registro anteriormente señalada.

 

- El juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido el treinta de diciembre del año dos mil once, instado en contra  de la omisión de resolver el recurso interno de inconformidad promovido por el hoy actor.

 

Ahora bien, a efecto de depurar los actos reclamados, se estima necesario hacer alusión a las siguientes eventualidades que se desprenden de la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente de marras y de las que obran en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-3/2012, estas últimas que se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se advierte lo siguiente:

 

- El dieciocho de noviembre de dos mil once, se publicó en la página electrónica del Partido Acción Nacional, la convocatoria a los miembros activos y adherentes inscritos en el listado nominal de electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros de dicho instituto político, a participar en el proceso de selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa, que postulará ese partido político para el periodo constitucional 2012-2018, en cada entidad federativa. De igual forma, el primero de diciembre del año próximo pasado, se publicó en el sitio electrónico referido, un adendum a la convocatoria referida, mediante el cual,  modificó el plazo para el registro atinente.

 

- El catorce de diciembre de la pasada anualidad, el ahora actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, solicitud como precandidato a Senador de la República por el Estado de México; y, el diecisiete de diciembre del año anterior, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de precandidato a Senador del hoy enjuiciante.

- Inconforme con lo anterior, el veinte de diciembre de dos mil once, Oscar Sánchez Juárez promovió ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, medio de defensa interno denominado juicio de inconformidad, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Senadores por la aludida entidad federativa.

 

- El veintiséis de diciembre del año pasado, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, envió a la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, el expediente del juicio de inconformidad intrapartidario presentado por el hoy impetrante; ese mismo día, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dictó auto de radicación y turno en el juicio de inconformidad intrapartidista promovido por el ahora incoante, bajo el número de expediente JI-2ª-Sala-022/2011; y,  el veintiocho siguiente, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, emitió auto de admisión en el juicio de inconformidad intrapartidario promovido por el hoy inconforme.

 

- No obstante lo anterior, el treinta de diciembre de dos mil once, el ahora actor presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la aludida instancia partidista de resolver el juicio de inconformidad interpuesto, en contra de la negativa de su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa del citado instituto político por el Estado de México.

 

- El tres de enero de dos mil doce, Oscar Sánchez Juárez presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, escrito mediante el cual, se desistió de la acción intentada a través del juicio ciudadano que fuera radicado ante esta Sala Regional con el expediente ST-JDC-3/2012, así como del juicio de inconformidad tramitado ante ese órgano partidista.

 

- El mismo tres del mes y año en vigor, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió para conocimiento de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, el juicio ciudadano señalado con anterioridad, por así haberlo solicitado el hoy actor; de igual forma, en la data indicada, el Magistrado Presidente por ministerio de ley, de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, dictó acuerdo mediante el cual determinó la competencia de esta Sala Regional, para conocer del asunto, y en consecuencia, ordenó la remisión a este órgano jurisdiccional, de los documentos que forman el expediente de marras; como consecuencia de lo anterior, se integró ante esta Sala Regional el expediente ST-JDC-3/2012.

 

- El seis de enero de la anualidad en curso, la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011, presentado por el actor, mediante el que controvirtió la negativa de su registro como precandidato a senador.

 

- El ocho de enero de la anualidad que corre, el hoy impetrante presentó ante esta Sala Regional, escrito al que denominó “denegación de justicia”, a través del cual, solicitó se ordenara a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, remitiera de forma inmediata, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por él, el tres del mes y año en curso; por lo que, con motivo de lo anterior, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, emitió acuerdo, a través del cual, se formó el cuaderno de antecedentes 1/2012 y se remitió copia certificada del ocurso de mérito al órgano partidario responsable, a efecto de que informara sobre el trámite dado a la demanda del respectivo juicio ciudadano, o en su caso, diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

- El nueve de enero de la anualidad en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, emitió proveído a través del cual, ordenó la remisión a esta Sala Regional, del expediente formado con motivo del juicio de marras; por lo que, el mismo día, se integró el expediente ST-JDC-7/2012.

 

- El día en que se resuelve el presente asunto, esta Sala Regional emitió ejecutoria en el juicio ciudadano ST-JDC-3/2012 instado por el hoy impetrante, a través del cual controvirtió la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad interpuesto en contra de la negativa de su registro como precandidato a Senador por ese instituto político, por el principio de mayoría relativa por el Estado de México; en consecuencia, se tuvo por no presentada la demanda, toda vez que el ciudadano actor se desistió de la misma.

 

Una vez precisado lo anterior, es dable tener como acto impugnado en el juicio de marras, el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo, del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

Lo anterior se estima así, toda vez que la pretensión del incoante en el juicio de mérito, consiste, fundamentalmente, en que este órgano de control constitucional emita sentencia en plenitud de jurisdicción, sobre la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno del Partido Acción Nacional en el Estado de México; de ahí que resulte inconcuso que la instancia partidista en referencia, se encuentra vinculada de manera directa con el pedimento del actor.

 

No pasa desapercibido que si bien el recurrente señala también como actos impugnados en su demanda del presente juicio, la omisión en la sustanciación y trámite del juicio de inconformidad que promovió el veinte de diciembre del año pasado, a fin de controvertir la negativa de registro anteriormente señalada; así como, la omisión en la sustanciación y trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido el treinta de diciembre del año dos mil once; tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores, las supuestas omisiones han quedado insubsistentes, en tanto que, con motivo del trámite de efectuado a dichos medios de defensa, es como se formó el expediente intrapartidario JI-2ª-Sala-022/2011, y el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012, respectivamente; mismo que se tuvo por no presentando ante el desistimiento del actor.

 

TERCERO. Per saltum e improcedencia. El actor manifiesta que en el caso, es procedente la promoción del juicio ciudadano sin agotar los medios de defensa intrapartidarios, en atención a que si bien, la reglamentación interna de su partido regula la inconformidad, cuya sustanciación es relativamente más expedita, y que en contra de la resolución emitida a la inconformidad, procede el recurso de reconsideración; en su estima, ello significa que, a los plazos para la sustanciación de la inconformidad, deben sumarse los previstos para el trámite de la reconsideración; y afirma el recurrente, que en el caso que nos ocupa, debe tenerse por justificada la vía excepcional que se intenta, pues si bien, la norma partidista prevé medios de defensa para controvertir actos como el que se reclama en este asunto; el agotarlos podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho que está reclamando.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

Lo anterior, tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, con rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que el actor controvierte el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo, del Partido Acción Nacional por el Estado de México.

Al respecto, los artículos 116, 117, 118, 122, 124, 125, 126, 127, 133, 136, 138, 139, 141, 142, 143 y 145 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, prevén las reglas comunes a los medios de impugnación contemplados en dicho reglamento, así como el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; dispositivos que, en lo que aquí interesa, establecen lo siguiente:

 

“Sección Segunda

De los normas comunes a los Medios de Impugnación.

CAPITULO I

De los plazos y de los términos

 

Artículo 116.

1. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Artículo 117.

1. Los medios de impugnación previstos en este Reglamento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

CAPITULO II

De los requisitos del medio de impugnación

 

Artículo 118.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante el órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnado, y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Hacer constar el nombre del actor;

II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

III. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar que el actor tiene legitimidad para interponer el medio;

IV. Señalar el acto o resolución impugnado y el órgano responsable del mismo;

V. Mencionar los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y las normas presuntamente violadas;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en el presente Reglamento; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I o VII de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

CAPITULO III

De la improcedencia y del sobreseimiento

 

(…)

CAPITULO IV

De las partes

 

(…)

 

CAPÍTULO V

De los legitimados para presentar medios de impugnación

 

Artículo 122.

1. Pueden presentar medios de impugnación:

I. Los miembros activos y los adherentes, para los casos de violación de sus derechos partidistas; y

II. Los precandidatos.

2. Los aspirantes podrán promover medios de impugnación únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.

 

CAPITULO VI

De las pruebas

(…)

 

CAPITULO VII

Del trámite

 

Artículo 124.

1. El órgano que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

I. Dar aviso de su presentación al órgano competente vía fax, correo electrónico u otro medio expedito, y precisar: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y

II. Publicarlo en los estrados de la Comisión Electoral que conduce el proceso durante un plazo de veinticuatro horas.

2. Cuando alguna Comisión Electoral u órgano del Partido, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato al órgano competente del Partido para su resolución, sin trámite adicional alguno.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos de la normatividad interna del Partido.

4. Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer por escrito que deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante el órgano responsable del acto o resolución impugnado;

II. Hacer constar el nombre del tercero interesado;

III. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la ciudad sede del órgano competente para resolver y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de este ordenamiento;

V. Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y

VII. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II, V y VII del numeral anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

 

Artículo 125.

1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del numeral 1 del artículo anterior, el órgano responsable del acto o resolución impugnado, deberá remitir al órgano competente para resolver, lo siguiente:

I. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;

II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado, y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

III. En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

IV. En los Juicios de Inconformidad con motivo de los resultados de la Jornada Electoral o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, el expediente completo con todas las actas de la Jornada Electoral, así como los escritos de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Reglamento;

V. El informe circunstanciado; y

VI. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

2. El informe circunstanciado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos deberá contener:

I. En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tienen reconocida su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la validez del acto o resolución impugnado; y

III. La firma del funcionario que lo rinde.

 

Capítulo VIII

De la sustanciación

 

Artículo 126.

1. El órgano competente del Partido al recibir la documentación a que se refiere el artículo anterior, realizará los siguientes actos:

I. Procederá a radicar el medio de impugnación, asignándole un folio consecutivo y lo turnará para su sustanciación a la instancia correspondiente;

II. La instancia resolutoria recibirá y revisará que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 118, numeral 1 del presente Reglamento;

III. En caso de que incumpla con alguno de los requisitos mencionados en el numeral 2, del artículo 118 del presente Reglamento, se emitirá el auto por el que se deseche de plano el medio de impugnación;

IV. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del numeral 1 del artículo 118, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el oficio correspondiente;

V. En cuanto al informe circunstanciado, si el Órgano responsable no lo envía dentro del plazo señalado en este Reglamento, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta en términos de la normatividad aplicable;

Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el numeral 5 del artículo 124 de este Reglamento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del numeral 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se prevendrá con el apercibimiento de tener por no presentado el escrito del interesado, si no se desahoga dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el Auto de Admisión; y

VIII. Una vez sustanciado el expediente, se declarará cerrada la instrucción y se someterá a la consideración del órgano competente para su resolución.

2. El órgano competente resolverá con los elementos que obren en autos. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado.

 

Artículo 127.

1. Si el órgano responsable incumple con la obligación prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 124, u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 125, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión en un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo el apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la instancia resolutoria podrá solicitar al órgano competente las sanciones previstas en la normatividad interna.

 

Sección Tercera

De los Medios de Impugnación.

Capítulo I

Del Juicio de Inconformidad

 

Artículo 133.

1. El Juicio de Inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por los Órganos Auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

 

Artículo 136.

1. El Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos.

 

Artículo 138.

1. Las resoluciones que se dicten respecto al fondo de los Juicios de Inconformidad, podrán tener, entre otros, los efectos siguientes:

I. Confirmar, revocar o modificar el acto impugnado;

II. Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este Reglamento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;

III. Revocar la constancia expedida en favor de una planilla, fórmula o candidato; otorgarla al candidato, fórmula o planilla de candidatos que resulte ganadora como efecto de la anulación de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda.

IV. Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento; y

V. Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

Artículo 139.

1. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato deberán quedar resueltos a más tardar nueve días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. En los demás casos el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar 20 días después de su presentación.

 

 

CAPÍTULO II

Del Recurso de Reconsideración

 

Artículo 141.

1. El Recurso de Reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones en los Juicios de Inconformidad.

2. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Artículo 142.

1. Además de lo establecido por el artículo 118 del presente Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción VI del numeral 1, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Haber agotado previamente en tiempo y forma el Juicio de Inconformidad previsto por este Reglamento;

II. Expresar los agravios que le cause la resolución de primera instancia; y

III. Expresar agravios por los que se aduzca que la resolución pueda modificar el resultado de la Jornada Electoral.

 

Artículo 143.

1. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la resolución de la Sala correspondiente.

 

(…)

 

Artículo 145.

1. Los Recursos de Reconsideración que versen sobre los resultados de la elección de candidatos a Diputados Federales, Senadores y Presidente de la República, deberán ser resueltos a más tardar catorce días después de la fecha de la Jornada Electoral.

2. Los recursos que versen sobre los resultados de los procesos de selección de candidatos no señalados en el numeral anterior deberán ser resueltos a más tardar tres días antes de la fecha prevista por la legislación electoral correspondiente o en su defecto dentro de los 20 días siguientes al que se interpuso el recurso.

3. Los recursos que demanden la nulidad de todo un proceso de selección serán resueltos en los plazos señalados en el numeral anterior.

4. Las resoluciones recaídas a un Recurso de Reconsideración serán definitivas e inatacables, y podrán tener los efectos de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

 

(…)”

 

En efecto, de las disposiciones del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional antes transcritas, se desprenden los elementos que más adelante se especifican, relacionados con la procedencia del juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como la legitimación para promoverlos, el órgano competente para conocer de los mismos, los efectos de las resoluciones que recaigan a tales medios de defensa y los plazos para resolverlos.

 

Juicio de Inconformidad:

        Procedencia. El juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren fueron emitidos en contravención de la normatividad del Partido Acción Nacional, por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.

        Legitimación. El juicio de inconformidad podrá ser promovido por los aspirantes y los precandidatos. En el caso de los aspirantes podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos, entre otras determinaciones.

        Competencia. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.

        Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto impugnado.

        Plazos para resolver. Los juicios de inconformidad diversos a los que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección para candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación; en los demás casos, a más tardar, veinte días después de su presentación.

 

Recurso de Reconsideración.

        Procedencia. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en los juicios de inconformidad.

        Competencia. El recurso de reconsideración es competencia del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

        Efectos de las resoluciones. Las resoluciones que recaigan a los recursos de reconsideración tendrán, entre otros efectos: confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada.

        Plazos para resolver. Deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su presentación.

 

En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional el juicio de inconformidad es el medio de defensa partidista que, por su naturaleza, resulta eficaz para restituir a cualquier militante en el goce de algún derecho político-electoral presuntamente violado, con motivo de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido Acción Nacional, emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión, en tanto que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 133 y 136 del mencionado Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional en relación con el párrafo 2 del artículo 122 del referido reglamento; se obtiene que, los aspirantes, entre otros supuestos, podrán promover el juicio de inconformidad en contra de la negativa de su registro como precandidatos.

 

En el caso concreto, la parte actora controvierte el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo del Partido Acción Nacional en el Estado de México; por lo que la citada determinación, en efecto resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normatividad interna de ese partido político; además, la propia normatividad partidista establece, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia, consistente en el recurso de reconsideración.

En este contexto, en el caso de que se agotaran las instancias partidistas correspondientes sin que a la parte actora se le haya acogido su pretensión, ésta tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; por lo que al tiempo que lleve la sustanciación y resolución de los aludidos medios de defensa internos, tendría que sumarse el plazo de cuatro días previsto al efecto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los días que se requieren para publicitar, tramitar la demanda y el dictado de la sentencia en esta instancia federal.

En las relatadas condiciones, se justifica que en la especie, esta Sala Regional conozca del asunto sometido a su potestad, en la vía propuesta, tomando en consideración que la demanda fue remitida a este órgano jurisdiccional una vez que han iniciado las precampañas; ya que en términos de la convocatoria emitida por el Partido Acción Nacional para el proceso de selección del candidato a postular para el cargo de Senadores por el Estado de México, dicho periodo transcurre del dieciocho de diciembre del dos mil once, al quince de febrero de la anualidad en curso.

Por tanto, si el actor cuestiona actos del Partido Acción Nacional que le impiden participar en dicho proceso de selección, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que se celebraron a ese fin, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por el actor, evitar se siga mermando su derecho a participar en el proceso mencionado, ello hace que esta Sala Regional conozca respecto de los planteamientos que hace valer el accionante.

En similares términos, se pronunció la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JDC-14853/2011, SUP-JDC-6/2012, SUP-JDC-14/2012 y su acumulado SUP-JDC-15/2012 y SUP-JDC-59/2012.

A mayor abundamiento, se estima importante tomar en consideración que el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la regla ordinaria de imponer al justiciable la carga procesal de presentar su demanda ante la autoridad señalada como responsable, que en el sistema de medios de impugnación de orden materialmente electoral, constituye una modalidad extraordinaria sustentada en que, por lo general, los procesos se enderezan contra una sola autoridad, la cual cuenta con los elementos necesarios para enviar al resolutor integrada prácticamente, la relación jurídico-procesal, de tal suerte que su acatamiento permite el equilibrio de las cargas procesales de las partes de instar a la jurisdicción a través de un solo acto y de ésta, de contar con los elementos necesarios para resolver en el menor tiempo posible.

 

Esta regla ordinaria no resulta aplicable cuando en la demanda que pretende el acceso a la jurisdicción constitucional se invoca la procedencia del juicio por per saltum, porque tal circunstancia involucra más de una autoridad en el desarrollo del proceso, esto es, a la responsable de emitir el acto reclamado y a la encargada de resolver el medio de defensa ordinario.

 

Ciertamente, uno de los supuestos que se presenta cuando se invoca el per saltum, se desarrolla de la siguiente forma: emitido el acto reclamado, en aras de cumplir con el principio de definitividad, el actor debe interponer el medio de defensa ordinario ante la autoridad u órgano facultado para tal efecto.

 

En este supuesto, si decide acudir en per saltum, queda obligado a desistir del medio de defensa ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, de presentar la demanda ante la autoridad responsable. De esta suerte, acatar la obligación de acudir ante la autoridad responsable, se traduce en que la carga procesal del justiciable para presentar su demanda a fin de instar la actividad jurisdiccional se duplique al tener que realizar dos actividades distintas para lograrlo, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, las cuales en la práctica, a la vista del justiciable, pueden considerarse fácilmente como una sola, pues se presta a que se tenga como autoridad responsable a quien debía resolver la instancia de la cual desiste, al ser quien cuenta con las constancias del acto reclamado, sin distinguir, por tales razones a la diversa emisora del acto originalmente combatido, o bien, implicar que acuda ante autoridades diversas, ubicadas en lugares e incluso entidades distintas, en un mismo tiempo. Así, la satisfacción del acto procesal formal de instar a la jurisdicción en los casos de la solicitud de la vía constitucional per saltum, con el objeto de no duplicar los actos procesales formales del justiciable, debe estimarse satisfecha cuando éste acude ante alguna de las autoridades u órganos involucrados con el litigio de su interés, con lo cual se logra observar, en lo posible, la satisfacción del principio de economía procesal, sin imponer al justiciable una exigencia adicional o excesiva para presentar sus escritos de impugnación y se deja a cargo de la autoridad la obligación de integrar la relación jurídico-procesal hasta dejar los autos en estado de resolución.

 

Esta conclusión, resulta acorde con el principio de tutela jurisdiccional efectiva, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en el establecimiento de medios de defensa conformados con reglas claras y sencillas, que permitan al justiciable la interposición de los juicios y recursos a fin de obtener la protección del derecho que estime violado. Bajo ese principio, si la regla ordinaria del artículo 9, apartado 1, como se ve, no resulta aplicable por alterar las cargas procesales de las partes ante la presencia de más de una autoridad involucrada en el procedimiento, entonces, al aceptarse la posibilidad para que el justiciable presente su demanda ante cualquiera de los dos órganos involucrados en tales supuestos, siempre y cuando cumpla con el resto de los requisitos legales, se favorece el acceso del gobernado a la tutela judicial efectiva, porque se evita el consumo de gastos, esfuerzo y tiempo innecesarios.

 

Las razones que anteceden constituyen la base para considerar como válida la presentación de la demanda del juicio ciudadano de marras ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, que es ante el que se presentó el desistimiento del medio de impugnación, y no ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que es el órgano que emitió lo que ahora constituye, el acto reclamado en el presente juicio.

 

Máxime que en la instrucción se dio vista a dicha comisión local, con el escrito de demanda del presente juicio; por lo que se estima que la relación procesal con dicho órgano ha quedado debidamente integrada. En estos términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los diversos expedientes SUP-JDC-1477/2007, SUP-JDC-1491/2007 y SUP-JDC-1492/2007, que dieron lugar a la formación de la jurisprudencia 11/2007 de rubro: PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.

 

De igual forma, es importante hacer alusión que en los citados precedentes, no se ordenó al órgano partidario primigenio, la publicitación del medio de impugnación, para la posible comparecencia de  terceros interesados; lo que en el caso concreto, tampoco aconteció, en tanto que de origen, el citado órgano partidista llevó a cabo la publicitación del juicio de inconformidad intrapartidario, dentro del plazo que establece su normativa, para tal efecto.

 

De todo lo expuesto en el presente considerando, resulta infundada la causal de improcedencia propuesta por el órgano partidista nacional responsable, atinente a que debía agotarse el medio de impugnación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano de administración de justicia federal, que a fojas ochenta y cuatro y ochenta y cinco del cuaderno accesorio único, obra en original,  acuerdo de fecha seis del mes y año en curso, emitido por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, se declaró el sobreseimiento  del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011, en razón a que con fecha tres de enero de la anualidad que corre, el hoy actor, se desistió del citado medio de defensa intrapartidario.

 

En el caso, el tres de enero de dos mil doce, el actor manifestó su voluntad de desistirse entre otros, del correspondiente medio de defensa intrapartidista, al presentar ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el escrito de desistimiento respectivo, y en cuyas fojas 1 y 2 del mismo, (que obran a fojas 29 y 30 del expediente ST-JDC-3/2012), en la parte conducente, textualmente expresó:

 

De dicha documental, se desprende la voluntad del actor, de desistirse de la citada instancia interna, con el propósito de acudir directamente ante esta Sala Regional vía juicio ciudadano, en razón de que conforme a su dicho, debe tenerse por justificada la vía excepcional que se intenta, pues si bien la norma partidista prevé medios de defensa para controvertir actos como el que se reclama en este asunto, en su estima, el agotarlos podría traducirse en un riesgo o merma en la eventual restitución del derecho reclamado; de ahí que este órgano jurisdiccional considera que su intención, no fue la de desistirse lisa y llanamente de su acción, sino más bien, dar cumplimiento a uno de los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, vía per saltum; por lo tanto, con su desistimiento, el propio enjuiciante para efectos prácticos, interrumpió la sustanciación y resolución normal del juicio de inconformidad que interpuso ante la citada comisión partidista; por lo que, es evidente, que el incoante no renunció a la instancia de justicia intrapartidaria, sino que únicamente pretendió en forma inexacta, plantear el conocimiento per saltum del asunto respectivo ante esta Sala Regional; es decir, intentó remover el obstáculo que consideraba le impedía acudir en forma directa ante este órgano jurisdiccional; por lo que, en consecuencia, procede dejar sin efectos el acuerdo emitido el seis de enero del año en curso, por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, se declaró el sobreseimiento  del juicio de inconformidad JI-2ª- Sala-022/2011.

 

En atención a lo anterior y al haberse acreditado la procedencia de la vía per saltum planteada por el actor, este órgano de control constitucional se avocará al estudio de fondo del asunto, en base a los motivos de disenso que fueran expuestos por el recurrente en su escrito de juicio de inconformidad intrapartidario; lo anterior se estima de esta forma, toda vez que la pretensión del impetrante en la demanda del recurso intrapartidario, así como en la del presente juicio ciudadano, es idéntica, pues consiste en controvertir el Acuerdo emitido por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional, por lo que hace a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo, del Partido Acción Nacional por el Estado de México; aunado a que el órgano partidario responsable estatal, en su momento procesal oportuno, dio la publicidad al medio de defensa interno, tal y como se desprende de cédula de publicación del medio de defensa interno; constancia que para mayor claridad, a continuación se reproduce:

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 118 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional; ya que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del hoy actor.

 

Además, se cumplen con los siguientes:

 

a) Oportunidad. La demanda mediante la que se promueve el presente juicio, se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 117 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Acción Nacional, en razón de lo siguiente.

 

De autos se advierte que el acuerdo que por esta vía se combate, se emitió el diecisiete de diciembre de la anualidad anterior; por lo que si el actor instó el medio de defensa interno el veinte siguiente; es inconcuso que lo presentó dentro del plazo establecido para tal efecto, en el artículo interno en comento, que es de cuatro días.

 

En esa tesitura, es inconcuso que el presente medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.

 

b) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, conforme a la exigencia prevista por el artículo 122, numeral 2 de la citada reglamentación, toda vez que quien lo promueve es un militante del Partido Acción Nacional, en su calidad de aspirante a precandidato a senador por el principio de mayoría relativa de su instituto político por el Estado de México.

 

En virtud de que en el presente asunto, no se actualiza alguna causa de improcedencia o de sobreseimiento de las contenidas en los artículos 119 y 120 del reglamento en referencia, procede el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

QUINTO. Acuerdo impugnado. Las consideraciones que sustentan el acuerdo reclamado, son del tenor siguiente:

 

“El Pleno de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en relación con el proceso interno de selección de Candidato a Senador del Estado de México, atentos los siguientes

 

ANTECEDENTES

1. En fecha dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones emitió la Convocatoria para la selección del candidato a Senador de la República por el Estado de México, para participar en el proceso electoral local de 2012.

2. El periodo de registro de aspirantes a precandidatos a Senador, inició a partir del veintiocho de noviembre y concluyó el día quince de diciembre a las veinte horas, ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México.

3. El día catorce de diciembre del dos mil once, a las doce horas, la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, recibió en tiempo y forma la solicitud de registro del C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ como precandidato a Senador de la República por el Estado de México.

4. Del análisis del expediente, la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México observó las siguientes omisiones:

 

El solicitante es Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, cargo que deriva de la Constitución Particular del Estado, misma que provee la conformación de Grupos Parlamentarios por razones de representación partidista y se detalla en el Capítulo V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estados de México, "De los Grupos Parlamentarios" en su artículo 67, bis 2, establece que el Grupo entregará a la Secretaría de Asuntos Parlamentarios el nombre del Diputado acreditado por la Dirigencia de su Partido como Coordinador del Grupo Parlamentario.

 

El artículo 67, bis 7, reconoce que la Junta de Coordinación Política acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta dispondrá el presupuesto para cada Grupo Parlamentario.

 

Por norma prevista en el derecho peculiar del Partido Acción Nacional, la definición del Coordinador corresponde al Presidente del Comité Directivo Estatal.

El Coordinador del Grupo constituye un cargo en favor de un Diputado Local añadido al de Diputado.

 

El Reglamento de las Relaciones entre el Pan y los funcionarios públicos de elección popular derivados del Partido, en su artículo 25 establece que son responsabilidades del Coordinador en el inciso d), la administración bajo su responsabilidad de los recursos económicos, humanos y materiales del Grupo, contratar y coordinar al personal necesario.

 

En suma de lo anterior, el solicitante goza de una situación de preferencia y ventaja sobre los otros aspirantes, situación que comienza a manifestarse, desde la manifestación ante medios de comunicación realizada por él mismo, en la que señala que cuenta con más de 10,000 firmas de apoyo a su registro como aspirantes.

 

El interesado, al momento de solicitar el registro de la fórmula, no presentó documento que acredite la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local, incumpliendo de esta manera con el numeral 6 del párrafo tercero, titulado “De la solicitud para registro de precandidaturas”, contemplado en la Convocatoria aplicable emitida por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En razón de los siguientes

CONSIDERANDOS

PRIMERO.- La Comisión Electoral Estatal del Estado de México es competente para pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de registro del aspirante a precandidato a Senador de la entidad, de conformidad con el numeral 13 de la Convocatoria respectiva.

 

SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por el aspirante, se advierte que incumple uno de los requisitos exigidos en el numeral 6 del apartado tercero de la Convocatoria correspondiente, por lo que es de no aprobarse y declarar la improcedencia del registro del C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ como precandidato a Senador de la República por el Estado de México.

 

Por lo anterior, con fundamento en los artículos 36 TER, inciso D) y demás relativos de los Estatutos Generales; 17, fracción IV, 34, 35 y demás relativos del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular; así como el numeral 13 de la Convocatoria respectiva, el Pleno de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, en sesión de fecha 17 de diciembre de 2011, emitió los siguientes puntos.

 

RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Es de no aprobarse y se declara improcedente la solicitud de registro del C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ, para participar en el proceso interno de selección de candidato a Senador del Estado de México; cuya jornada electoral tendrá lugar el próximo diecinueve de febrero de dos mil once.

 

SEGUNDO.- Notifíquese en los estrados de la sede de la Comisión Electoral Estatal  en Tlalnepantla de Baz, del Estado de México y remítase el dictamen respectivo a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.

 

SEXTO. Agravios. El ciudadano recurrente señala como motivos de disenso, los que a continuación se señalan:

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Me causa agravio la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral rubricada por los CC. Horacio Aguilar Álvarez de Alba y Leticia Silva López en su calidad de Presidente y Secretaria Ejecutiva respectivamente de la propia Comisión Electoral Estatal del Estado de México, toda vez que me deja en estado de indefensión, dado que al declarar la improcedencia de mi registro, se vulneró mi derecho de ser votado, generando un estado de indefensión al no haber sido informado, ni al haber sido requerido de manera expresa de la omisión de presentar mi escrito de renuncia a la Coordinación del Grupo Parlamentario del PAN en la LVII legislatura, no obstante al momento de entregar mis documentos la Secretaria Ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones, manifestó en el formato de entrega de documentos que no aplica la constancia de separación de cargo público o el acuse de recibo de licencia o separación de cargo de Partido; por lo que al no haber sido requerido no presenté el documento de renuncia.

 

Cabe señalar que además ni el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular, ni la convocatoria señalan de manera expresa el requisito de la renuncia al cargo de Coordinador Parlamentario, por lo que es violatorio de todo derecho que la citada Comisión señale que no cumplí con los requisitos exigidos en la Convocatoria, cuando lo único que señala la misma, es el conflicto de intereses mismo que la Comisión Nacional define y aclara en el acuerdo mediante el cual se determina el alcance del artículo 34, numeral del reglamento de selección de candidatos; donde de manera expresa señala que los diputados no se tienen que separar del cargo, por tal razón no se manifiesta tampoco que se tenga que renunciar al cargo emitido por el Partido como Coordinador del grupo Parlamentario; sin embargo de manera voluntaria decidí presentar mi renuncia en fecha 13 de diciembre de 2011, surtiendo efectos el día 15 del mismo mes y año en curso; pero por no haber sido requerida por la responsable, no se presentó al momento del registro, ni posteriormente al no existir requerimiento, por lo que se presume la resolución de la responsable dolosa e infundada, violatoria de mis derechos políticos.

 

Lo anteriormente señalado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que constituye violación a los derechos fundamentales, por lo que solicito a esta instancia se tenga por presentado el documento de renuncia al cargo de Coordinador Parlamentario y se valide mi registro como precandidato a senador de la república.

 

SEGUNDO.- Me causa agravio lo establecido en el numeral 12, apartado tercero de la Convocatoria de Selección de Candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulara el Partido Acción Nacional para el período Constitucional 2012–2018 en cada entidad federativa, expedida por la Comisión Nacional de Elecciones, toda vez que la comisión Estatal fue omisa al no notificarme de la observación de la supuesta falta de un requisito de mi registro como pre candidato a Senador, y con ello manifestar lo que a mi derecho me correspondía o subsanar el supuesto requisito omitido, ya que como lo establece el mismo ordenamiento: “las solicitudes que se presenten dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores al vencimiento del plazo de registro de fórmula de aspirantes no podrá ser objeto por escrito para subsanar, en todo caso las observaciones podrán ser solventadas dentro del plazo establecido para el registro de las fórmulas de aspirantes; esto es a más tardar el 15 de diciembre de 2011 a las 20:00 horas”, si se considera que mi registro se realizó el día 14 de diciembre de 2011 a las 12:00 horas del día, ante la secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, esa comisión estaba obligada a notificarme dentro de ese plazo y antes de las veinte horas del quince de diciembre acerca de alguna observación en mi registro y me concediera el derecho de poderla solventar.

 

Sin embargo al ser omisa la Comisión Electoral Estatal, de notificarme de una observación en mi registro, me está privando de mi derecho de audiencia, y en consecuencia su resolución de declarar improcedente mi registro a la precandidatura al senado es violatoria del artículo 14 constitucional, que establece que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, en este caso, se actualiza el supuesto toda vez que se me está privando de mis derechos políticos al dejar sin efectos mi solicitud de registro sin que se me hubiera concedido la garantía de audiencia, contemplada en el artículo en cita y dejarme en un total estado de indefensión.

 

El respeto a los derechos políticos de los militantes es un mandato que se establece en el artículo 14 de los estatutos del Partido Acción Nacional y en el particular la Comisión Electoral tuvo que atender lo establecido en el párrafo tercero “la cancelación de la precandidatura será acordada por la Comisión Nacional de Elecciones, la cancelación de las candidaturas será resuelta por el Comité Ejecutivo Nacional en los casos de cargos de elección popular de carácter federal; así como de la elección de gobernador, o por el Comité Directivo Estatal respectivo en los casos de cargos de elección popular de carácter local, “en todos los casos debe respetarse el derecho de audiencia”……

 

Ahora bien como se acredita con las pruebas que acompaño al presente, la secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral del Estado de México, revisó la documentación que acompañé a mi solicitud de registro, quien manifestó que en caso de alguna observación me lo haría saber en forma verbal o telefónica, sin que en ese momento o dentro de las siguientes horas hasta la culminación del plazo, se me haya notificado de alguna observación, por lo que se debe de entender como una aceptación tácita de la citada Comisión Electoral del Estado de México la validez de mi registro.

 

Me causa agravio la resolución que se impugna por carecer de fundamentación y motivación de la que está obligada la comisión de basar sus resoluciones, lo que se traduce en una violación a mis garantías de audiencia y defensa a que tengo derecho conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este sentido se cita las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

NOTIFICACIÓN PERSONAL. CUANDO EL ACTOR SEÑALE DOMICILIOS EN EL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y OTRO EN LA DEMANDA DIRIGIDA AL ÓRGANO COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO, DEBE HACERSE EN ESTE ÚLTIMO. En los casos en que el actor en un medio de impugnación electoral señale domicilios diversos para recibir notificaciones, uno en el escrito presentado ante la autoridad responsable y otro en la demanda dirigida al órgano jurisdiccional competente para sustanciar y resolver el recurso, y la ley correspondiente disponga que la sentencia emitida en el medio de impugnación, debe notificarse personalmente al actor; para que ésta se tenga por legalmente hecha, debe efectuarse en el domicilio contenido en el escrito de demanda, en el cual el promovente comparece ante el órgano que resuelve el medio impugnativo. En efecto, las notificaciones personales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario, y si se toma en cuenta que la ley establece como requisito del escrito de demanda, el señalar un domicilio para recibir notificaciones, para que la realizada por el órgano jurisdiccional surta sus efectos, debe hacerse en el domicilio señalado en el escrito de demanda y no en escrito diverso; pues el hecho de que se hayan señalado domicilios tanto ante la autoridad responsable, como ante el órgano que resuelve el medio impugnativo, revela exclusivamente la intención del promovente, que los actos de cada uno de estos órganos le sean notificados en el domicilio que al efecto señaló.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-375/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Fausto Pedro Razo Vázquez.

Nota: Si bien es cierto que esta tesis no interpreta ningún precepto legal, dicho criterio se fundó en el artículo 13, inciso c) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, que actualmente corresponde con el 391, párrafo 2 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

La Sala Superior en sesión celebrada el veintisiete de agosto de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 166 y 167.Principio del formularioPartido de la Revolución Democrática

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XIX/2011.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un acto adolece de una debida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de otro acto u omisión de autoridad, que este tribunal haya determinado inconstitucional o ilegal; en virtud de que no puede considerarse como jurídicamente válida la fundamentación o motivación de un acto o resolución de una autoridad que se base en otro que, a su vez, no cuenta con los requisitos referidos. Lo anterior, dada la existencia de una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el acto posterior tiene su motivación o causa eficiente en los actos u omisiones ya determinados inconstitucionales o ilegales, máxime cuando todos esos actos están en última instancia involucrados por el alcance de la pretensión procesal derivada de la demanda.

Cuarta Época: 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñones Osorio y otro.—Autoridades Responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, y Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-189/2002.— Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad Responsable: LXIX Legislatura del Estado de Nuevo León.—4 de diciembre de 2002.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: José Alberto Casas Ramírez.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.—Actores: Joel Cruz Chávez y otros.—Autoridades Responsables: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.—6 de junio de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.

Nota: El contenido de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde con los diversos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, inciso l) del ordenamiento vigente.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 23 y 24.

Partido del Trabajo

vs.

Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes

Jurisprudencia 5/2002.”

 

TERCERO.- En relación al hecho 7 que describo en este ocurso, me causa agravio toda vez que al haber dado cumplimiento en tiempo y forma a mi registro tal y como lo marca la convocatoria; así como lo señala la propia resolución de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México en la resolución de fecha 17 de diciembre de 2011 en el apartado de ANTECEDENTES en su numeral tres y en el cual señala que presenté todos y cada uno de los requisitos y documentos solicitados por la propia convocatoria, así como los manifestados y solicitados tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentado mis documentos en el término en el que no se me podía notificar por escrito, pero sí hacer la observación de manera verbal como lo manifiesta la secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral C. Leticia Silva López al inicio de dicho registro, ya que comentó lo siguiente:

 

“A nombre de la Comisión Electoral Estatal vamos a iniciar el registro del Diputado Oscar Sánchez a partir del día de hoy como ya he (sic) la fecha del día de hoy ya no entra dentro de las cuarenta y ocho horas para subsanar, bueno para presentar un escrito de observaciones lo haremos telefónicamente si fuera el caso que, por la revisión que me han comentado no creo que haya el caso de subsanar algo y en este momento le diríamos y le notificaríamos en este momento si se requiere subsanar alguna observación de todos modos, todavía tenemos día y medio para hacerlo.”

 

Por lo que al término de mi registro no recibí por parte de la secretaria ejecutiva observación alguna y más aun durante el periodo antes de la culminación del registro para precandidatos a Senadores, no recibí llamada telefónica alguna en la cual se me hiciera observación del faltante de algún documento.

 

Por lo que en la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Estado de México de fecha 17 de diciembre de 2011 en el CONSIDERANDO Segundo, se manifiesta lo siguiente:

 

“SEGUNDO.- Del análisis de la documentación presentada por el aspirante, se advierte que incumple uno de los requisitos exigidos en el numeral 6 del apartado tercero de la Convocatoria correspondiente, por lo que es de no probarse y declarar la improcedencia del registro del C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ como precandidato a Senador de la Republica por el Estado de México.”

 

a) Ahora bien, en ningún momento se me hizo la observación que tenía que presentar la renuncia al cargo que me fue designado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México correspondiente a la Coordinación de la Fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, ya que si bien es cierto, no se me podía notificar de manera escrita, si se estaba en la posibilidad de hacérmelo saber de manera verbal al término de mi registro o vía telefónica, situación en la cual fue omisa la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México y de manera dolosa me deja en total estado de indefensión ya que en el acuse de recibo de la solicitud de registro de precandidatos a cargos de elección popular, proceso interno 2011-2012, expedido por la Comisión Nacional de Elecciones en la foja 3, numeral 14, que a la letra dice: “constancia de separación de cargo público de elección o designación, cuando se genere conflicto de intereses” se marca con una (paloma) NO APLICA documento signado por la secretaria ejecutiva C. Leticia Silva López.

  

b) A pesar de que en la multicitada convocatoria no se determina fehacientemente que como Coordinador a la Fracción Parlamentaria debo separarme del cargo, pero en vísperas de no afectar el buen desarrollo del proceso interno de selección de candidatos, en fecha 13 de diciembre de 2011, presenté mi renuncia al cargo que me fue conferido por la dirigencia Estatal de mi Partido dicha solicitud, que fue ingresada por oficialía de partes del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, dirigida al Presidente de este instituto político y documento que en ningún momento me fue requerido al instante de mi registro como precandidato a Senador del Estado de México.

 

CUARTO.- Asimismo me causa agravio el proceder de la Comisión Electoral Estatal en cuanto a que no es posible que declare la no procedencia de mi registro como precandidato a Senador por esta entidad federativa, por la falta de un documento que la propia Secretaria Ejecutiva de dicha Comisión, no me solicitó y más aún, que dicho documento sobrepase los requisitos establecido por nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la propia Ley  Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que si bien es cierto, este instituto político denominado Acción Nacional cuenta con una propia normatividad, también es cierto que no puede sobrepasar una norma jurídica federal y más aún Constitucional, situación que a mi proceder la Comisión Estatal Electoral no valoró.

 

QUINTO.- Me causa agravio el hecho 8, en virtud de que en ningún momento me fue notificada de manera escrita, personal o en mi propio domicilio o de manera telefónica la resolución de la Comisión Electoral Estatal del Estado México de fecha 17 de diciembre de 2011, como tampoco consta en los estrados de la propia comisión o en la propia resolución que en este momento se impugna, acuerdo mediante el cual ordené la notificación de la supuesto faltante del requisito, documento por el cual se me determinó la no procedencia de mi registro como candidato a Senador de la Republica por el Estado de México, siendo violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 14 y 16, que a la letra dice:

 

“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.”

 

Asimismo el artículo 27, numeral 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que reza lo siguiente:

 

“Artículo 27. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar…

 

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.

 

Por tanto en alusión a lo anterior, me causa agravio que a pesar de señalar en el formato FR 01 SEN domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, no me fue notificada la resolución emitida por la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, pero a pesar de tal situación, mi representante legal se acreditó ante la propia Comisión a efecto de ser notificado, más sin embargo, en el supuesto en que mi representante no se hubiese presentado a notificarse en este momento dicha Comisión Electoral Estatal me dejaría en estado de indefensión, toda vez que en ningún momento me hizo observación alguna, violando todas y cada una de mis garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

SEXTO.- Me causa agravio el hecho 9, en virtud de que la secretaria ejecutiva alude en su análisis de manera tajante que gozo de una situación de preferencia y ventaja sobre los otros aspirantes, toda vez que al momento del registro realicé un comentario mismo en el que manifesté contar con 10,000 firmas de apoyo para mi registro, a pesar de que solamente la Convocatoria señalaba presentar entre el 10% y 12% de firmas de todo el padrón electoral de la identidad a lo que presenté una carpeta que contenía 3,000 firmas de miembros activos que avalan mi registro, situación a la cual no le veo la preferencia y ventaja sobre otros aspirantes y a simple vista se puede observar que la secretaria ejecutiva realizó una aseveración subjetiva y dolosa. Asimismo en el supuesto de haber hecho tal declaración como lo manifiesta la secretaria ejecutiva de la Comisión Electoral Estatal no está ella en condiciones de determinar si existe o no ventaja sobre los otros aspirantes, ya que en esta entidad federativa se cuenta con un padrón de miembros de 22,971 miembros activos y 135,197 miembros adherentes, situación que no puede determinarse como ventaja, toda vez que únicamente contaría con el 6.5% aproximadamente de apoyo de la militancia del Partido, por tal situación la aseveración efectuada por la secretaria ejecutiva además de rebasar sus funciones que le fueron conferidas en el artículo 19 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular y que a tal situación, no corresponde a una ventaja sobre los otros aspirantes.

 

SÉPTIMO.- Me causa agravio la indebida y dolosa interpretación de la Comisión Electoral Estatal respecto al Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determina el alcance del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular aprobado en sesión extraordinaria del día 24 de junio de 2011, por lo que respecta en su resolutivo segundo, que a la letra dice lo siguiente:

 

"En consecuencia a quien tenga el carácter de legislador, local o federal, no aplica el supuesto del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular."

 

Ahora bien, la Convocatoria de selección de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012- 2018 en cada entidad federativa, en su numeral 6 y que a la letra dice:

 

Los interesados, al momento de solicitar el registro de la fórmula en la que participan, deberán estar separados de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de intereses, sin menoscabo de lo que señale la Legislación aplicable en término del acuerdo respectivo del pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.”

 

De lo anterior expuesto son contradictorios tanto la Convocatoria como el Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional mediante el cual se determina el alcance del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular, ya que no se determina mi obligación de renunciar al cargo de Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y mucho menos se hace mención en dicho acuerdo que los legisladores que ejerzan cargos de Coordinación de Grupos Parlamentarios, o que presidan Comisiones o sean integrantes de las mismas o cualquier otra condición o responsabilidad adicional dentro del ejercicio legislativo sea motivo de renuncia; en consecuencia el acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones debe de interpretarse lisa y llanamente como lo establece el resolutivo segundo del acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determina el alcance del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de candidatos a cargos de elección popular y asimismo en el resolutivo PRIMERO, numeral 2, inciso b), segundo párrafo, determina “no así quienes ejerciendo un cargo público, tengan tareas de coordinación, de ejecución y subordinación...”; por tanto al ser diputado local y coordinador de la fracción parlamentaria quedo exento del supuesto del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular.

 

Violándome mi derecho político electoral de ser votado como lo reza el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

“Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.”

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Regional, se estima fundado el motivo de inconformidad primero del escrito de demanda del juicio de inconformidad interno y suficiente para revocar el acto impugnado, en el que medularmente el recurrente hace valer lo siguiente:

 

- Que la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral, lo deja en estado de indefensión, dado que al declarar la improcedencia de su registro, se vulneró su derecho de ser votado, al no haber sido informado, ni requerido de manera expresa de la omisión de presentar su escrito de renuncia a la Coordinación del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVII legislatura; no obstante, sostiene el actor que al momento de entregar sus documentos a la secretaria ejecutiva de la Comisión Estatal de Elecciones de su instituto político, en el formato de entrega de documentos, se asentó que en el caso concreto, no aplicaba la constancia de separación de cargo público o el acuse de recibo de licencia o separación de cargo de partido; por lo que al no haber sido requerido, no presentó el documento de renuncia.

 

- Señala que ni el Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de elección popular de su instituto político, ni la Convocatoria, señalan de manera expresa el requisito de la renuncia al cargo de coordinador parlamentario, por lo que es violatorio de todo derecho que la citada comisión señale que no cumpl con los requisitos exigidos en la Convocatoria, cuando lo único que señala la misma, es el conflicto de intereses mismo que la Comisión Nacional define y aclara en el acuerdo mediante el cual se determinó el alcance del artículo 34, del Reglamento de Selección de Candidatos; donde de manera expresa señala que los diputados no se tienen que separar del cargo; por tal razón, afirma que no se manifestó tampoco que tuviera que renunciar al cargo emitido por el partido como coordinador del grupo parlamentario; sin embargo, expresa que de manera voluntaria decid presentar su renuncia como coordinador parlamentario en fecha trece de diciembre de dos mil once, surtiendo efectos el día quince del mismo mes y año en curso; pero por no haber sido requerida por la responsable, no se presentó al momento del registro, ni posteriormente al no existir requerimiento, por lo que se presume la resolución de la responsable dolosa e infundada, y por lo tanto, violatoria de sus derechos políticos.

 

- Que lo anteriormente señalado es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que constituye violación a los derechos fundamentales, por lo que solicita se tenga por presentado el documento de renuncia al cargo de Coordinador Parlamentario y se valide su registro como precandidato a senador de la república.

 

Ahora bien, del análisis del acuerdo reclamado, se aprecia que la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, determinó no aprobar la solicitud de registro de Oscar Sánchez Juárez a la precandidatura de su instituto político a senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, sustancialmente por lo siguiente:

 

- Que el solicitante es Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, cargo que deriva de la Constitución Particular del Estado, misma que prevé la conformación de Grupos Parlamentarios por razones de representación partidista.

 

- Que el artículo 67, bis 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, reconoce que la Junta de Coordinación Política, acordará la asignación de recursos y locales adecuados a cada uno de ellos. Adicionalmente a esas asignaciones, la Junta dispondrá el presupuesto para cada Grupo Parlamentario.

 

- Que el Reglamento de las relaciones entre el Partido Acción Nacional y los funcionarios públicos de elección popular derivados de su partido, en su artículo 25 establece que son responsabilidades del coordinador, en el inciso d), la administración bajo su responsabilidad de los recursos económicos, humanos y materiales del grupo, contratar y coordinar al personal necesario.

- Que en suma de lo anterior, el solicitante goza de una situación de preferencia y ventaja sobre los otros aspirantes, situación que comienza desde la manifestación ante medios de comunicación realizada por él mismo, en la que señala que cuenta con más de 10,000 firmas de apoyo a su registro como aspirantes.

- Que el interesado, al momento de solicitar el registro de la fórmula, no presentó documento que acredite la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México, incumpliendo de esta manera con el numeral 6, del párrafo tercero, titulado De la solicitud para registro de precandidaturas”, contemplado en la convocatoria aplicable emitida por la Comisión Nacional de Elecciones.

- Que del análisis de la documentación presentada por el aspirante, se advierte que incumple uno de los requisitos exigidos en el numeral 6, del apartado tercero de la Convocatoria correspondiente; por lo que, es de no aprobarse y declarar la improcedencia del registro del C. Oscar Sánchez Juárez, como precandidato a Senador de la República por el Estado de México.

 

Una vez establecido lo anterior, se destaca que en efecto, tal y como sostiene el impetrante, la convocatoria atinente en ningún momento exigió como requisito para ser registrado como precandidato a senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, el relativo a “la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local”; como lo sustentó el órgano partidista local responsable, en el acuerdo reclamado; por tanto, dicha determinación adolece de la debida fundamentación y motivación, puesto que, se pretendió exigirle al impetrante, mayores requisitos a los exigidos de origen por la Convocatoria atinente y la  normatividad aplicable.

En efecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto debe ser emitido por autoridad competente, así como estar debidamente fundado y motivado; es decir, impone a la autoridad emisora de una determinación, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.

En ese sentido, de acuerdo con el dispositivo constitucional en cita, todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:

1. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.

2. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,

3. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.

En las relatadas condiciones, la legalidad de los actos de autoridad está sujeta a que se cumpla con las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica.

Tal razón encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones. A su vez, este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que obliga a la autoridad invocar los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto; y, el material, que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas.

Esta obligación también es exigible a partidos políticos, puesto que son entidades de interés público, y deben sujetar sus actos, invariablemente, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes e instituciones que de ella emanen y, desde luego, a su normativa interna.

Ello, de conformidad con en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I de la Constitución Federal; 25, inciso a), y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este conjunto de derechos genera la correlativa obligación, por parte del órgano partidario competente, de emitir una resolución donde se funde y motive la causa por la que se procede de tal o cual manera.

El cumplimiento de las garantías destacadas tiene por objeto que el sujeto tenga plena certeza de las consideraciones que llevaron a la autoridad a resolver de la manera que lo hizo, con el objeto de que esté en condiciones de enderezar una adecuada defensa contra el acto que estima atentatorio de sus derechos.

Ahora bien, de conformidad con la Convocatoria denominada “Selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, en la entidad federativa”, se establecieron como requisitos que deberían adjuntarse a la solicitud atinente, los señalados en la base onceava que son del tenor siguiente:

 

a) Copia certificada del acta de nacimiento;

b) Copia del anverso y reverso de la credencial para votar con fotografía, exhibiendo el original para su cotejo;

c) Currículum vitae en el formato FR 02;

d) El aspirante a precandidato propietario, habrá de entregar una fotografía reciente, de frente, sólo rostro y cuello, en archivo electrónico, preferentemente con las siguientes especificaciones: Formato digital .jpg 2 x 2 cms., con orientación vertical, fondo blanco o neutro, definición de 3 megapíxeles como mínimo (a 300 dpi) sin editar y sin retoque fotográfico;

e) Carta dirigida al Presidente de la Comisión Electoral que conduce el proceso del Partido Acción Nacional en la que manifieste aceptar la precandidatura y se comprometa a cumplir con los principios de doctrina, los estatutos generales y reglamentos del partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y cumplir con el Código de Ética de Acción Nacional, formato FR 03;

f) Las firmas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12%  de los miembros activos registrados en el Listado Nominal de Electores definitivo del Partido en la entidad, en el formato  FR04 SEN dispuesto para tal efecto y conforme al ANEXO A. Cada miembro activo podrá avalar con su firma solamente a un aspirante. En caso de repetirse alguna de las firmas de apoyo, se considerará como válida la firma a favor del aspirante que primero la haya presentado en su solicitud de registro. Este requisito será exigible para todos los aspirantes, aún cuando no sean miembros activos del Partido;

g) Carta de no adeudo de cuotas específicas del cargo, expedida por el órgano competente del Partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del Partido Acción Nacional;

h) Constancia de residencia y antigüedad efectiva en la misma, expedida por la autoridad competente;

Manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, de no haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por comisión de delito doloso, formato FR 06;

i) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, dirigida a la Comisión Electoral que conduce el proceso, de no impedimento para obtener la precandidatura y, en su caso, candidatura, en virtud de que cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en el artículo 116, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 5, 58 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, formato FR 08, a saber

k) En los supuestos de los numerales 4, 5 y 6 de esta Convocatoria, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el acuse de recibo de haber solicitado la autorización o licencia correspondiente, según sea el caso; y

l) La documentación requerida en el numeral 16 de esta Convocatoria para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en las precampañas.”

 

De lo anterior, se desprende que en efecto, tal y como lo señala el recurrente, en ninguno de los requisitos establecidos para efectos de participar en el proceso interno de selección de candidatos a senadores por el Estado de México del Partido Acción Nacional, se exigió “la separación del cargo público de elección que ostenta como Coordinador del Grupo Parlamentario del PAN en la Cámara de Diputados local”; como lo sustentó la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en el acuerdo reclamado; por lo tanto, no es dable exigirle al accionante una carga mayor a la establecido de origen en la convocatoria atinente.

 

De igual forma, tal y como lo sostiene el impetrante, en el acuse de recepción de la solicitud de registro respectiva, en el apartado relativo a la “constancia de separación del cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de interés”, se asentó la leyenda “NO APLICA”, tal y como se desprende del  acuse en comento, cuya imagen para mayor claridad, a continuación se reproduce:

 

 

 

 

 

Por lo tanto, es inconcuso que el hoy actor,  no se encontraba obligado a presentar licencia de separación de su cargo público.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que si bien en la base 6 de la Convocatoria de marras se prescribió que “Los interesados, al momento de solicitar el registro de la fórmula en la que participarán, deberán estar separados de cualquier cargo público de elección o de designación cuando se genere conflicto de intereses, sin menoscabo de lo que señale la legislación aplicable, en términos del acuerdo respectivo del Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones”; lo que en el caso, se vincula con el diverso requisito contemplado en el inciso k) del numeral 11, de la convocatoria, relativo a “En los supuestos de los numerales 4, 5 y 6 de esta Convocatoria, los aspirantes deberán anexar al expediente de registro el acuse de recibo de haber solicitado la autorización o licencia correspondiente, según sea el caso.

 

Al respecto, es importante resaltar que obra en autos, copia debidamente certificada del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual se determina el alcance del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, de fecha veinticuatro de junio de dos mil once.

 

Ahora bien, en el resolutivo segundo de dicho acuerdo, se determinó que quien tuviera el carácter de legislador local o federal, no le sería aplicable el supuesto del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.

 

De igual forma, en el diverso resolutivo quinto del citado acuerdo, se estableció que quienes ocuparan el cargo de presidente, síndico o regidor municipal, jefe delegacional del Distrito Federal, de delegado de las dependencias del Gobierno Federal, así como de Secretario de Despacho o su equivalente tanto a nivel federal, estatal o municipal o delegacional en el Distrito Federal, deberán estar separados del mismo, al momento de presentar su solicitud de registro como precandidatos.

 

De ello, se deduce que al fijarse los alcances de dicho precepto interno, ello tiene relación directa con la Convocatoria de mérito, en específico, con la base 6, en el sentido de que en ningún momento se estableció como requisito sine qua non, para efectos de participar en el proceso interno de selección de candidatos de marras, la separación del cargo público de elección que ostentaba el impetrante como Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México; en tanto, que como ha quedado precisado, de los alcances que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, le dio al artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, excluyó a los diputados locales de separarse de su encargo público; tan es así, que en dicho acuerdo, el citado órgano partidario, también estableció taxativamente quiénes eran los ciudadanos que deberían separarse de su cargo público, en donde no se contempló la figura de diputado local en su calidad de coordinador de su fracción parlamentaria.

 

En razón de lo expuesto, se desprende que fue indebido el proceder del órgano partidario estatal responsable, en tanto que le está exigiendo al actor, el cumplimiento de un requisito que no fue contemplado de origen por la Convocatoria atinente; así como tampoco, por el acuerdo que fijó los alcances del artículo 34, numeral 5 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, de fecha veinticuatro de junio del año pasado, como ha quedado de manifiesto; de ahí que le asista la razón al recurrente.

 

Por lo tanto, es inocuo que no es dable la imposición de cargas innecesarias e injustificadas al impetrante en perjuicio del ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, ya que al establecerse de origen, los requisitos en la Convocatoria atinente y los alcances del precepto interno referido, con la finalidad de que los interesados solicitaran su registro al proceso interno de selección de candidatos que ha quedado referido; no es dable que el órgano partidista local responsable pretenda fijar mayores requisitos a los establecidos para tal efecto.

 

En este sentido, de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, la convocatoria es el “anuncio con que se convoca”; a su vez convocar significa: “citar, llamar a varias personas para que concurran a un lugar determinado.

 

Por su parte, el diccionario para juristas de Juan Palomar de Miguel, señala que la Convocatoria “es el escrito o anuncio en que se convoca a un lugar, en día y hora señalados”;  a su vez, convocar significa: “citar, llamar a varias personas para que concurran a un lugar o acto determinado”.

 

De dichos textos, se desprende que la locución convocatoria se refiere a un llamado o invitación para quien así lo desee acuda a participar en determinado acto;  lo que permite concluir que en el caso concreto, la Convocatoria denominada de “Selección de dos fórmulas de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2018, en la entidad federativa”, únicamente hizo un llamado para el efecto de que los ciudadanos que cumplieran con los requisitos ahí establecidos, acudieran al proceso de selección respectivo; lo que evidencia que si bien, a través de aquélla no se crea, modifica o extingue por sí y ante sí, algún derecho de los gobernados; es decir, no modifica o afecta alguna situación en concreto; tampoco es dable que a los interesados se les impongan requisitos adicionales a los establecidos de origen por la convocatoria concerniente, pues ello generaría discrecionalidad en su cumplimiento e incertidumbre a los interesados.

 

Todo lo expuesto, revela la carencia de una debida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado.

 

En este sentido, cabe referir que para dar cabal cumplimiento a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación, se deben fijar los requisitos señalados para tal fin; pues una vez establecido lo anterior, dichas reglas se constituyen como garantías en su beneficio; lo que en el caso concreto no aconteció, puesto que en el acuerdo reclamado se pretendió exigir mayores requisitos a los establecidos de origen.

 

Sirve como criterio orientador, en lo conducente, la tesis relevante lll/2003, consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo l, fojas 934 y 935, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER. Para dar cumplimiento a las garantías constitucionales de debida fundamentación y motivación, cuando una autoridad tenga la atribución de emitir alguna convocatoria, mediante la cual se establezcan los requisitos a cumplir por los candidatos a algún cargo o puesto de elección popular o de simple designación, se deberán incluir, mediante lineamientos generales o reglamento, los parámetros, condiciones o requisitos que deberán reunir los documentos con los que se pretendan acreditar los requisitos exigidos para el cargo o puesto, así como precisar si existe un plazo perentorio mediante el cual sea posible subsanar posibles omisiones o defectos en dicha documentación, ya sea mediante el requerimiento que haga la responsable o mediante alcance posterior que haga el interesado; pues cuando las personas elegidas satisfacen los requisitos exigidos, los lineamientos de tal normatividad se erigen como garantías en su beneficio, para que el órgano que practique los actos del concurso cumpla con la obligación de seleccionar a quienes demuestren mejor aptitud e idoneidad para el desempeño del cargo o puesto, con apego a los lineamientos atinentes.”

A mayor abundamiento, es importante señalar que los motivos esgrimidos por el órgano partidario local para sustentar la negativa de registro del impetrante como precandidato al proceso interno de selección de candidatos referido, son insostenibles, porque aún de ser el caso, de que en efecto, el incoante tuviera que haber adjuntado a su solicitud de registro, la documental que acreditara su separación como coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México; lo cierto es, que en autos obra copia certificada con valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del escrito de fecha trece de diciembre de la anualidad anterior, signado por el hoy actor, dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, a través del cual, informa al citado funcionario partidista, que a partir del quince de diciembre siguiente, dejaría de ostentar el cargo como Coordinador de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional en la LVll Legislatura del Estado de México; documento cuya imagen para mayor claridad a continuación se reproduce:

 

En este orden de ideas, si el catorce de diciembre de la pasada anualidad, el ahora actor presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, su solicitud como precandidato a Senador de la República por el Estado de México, dentro del plazo establecido para tal efecto; y como consecuencia de ello, el diecisiete siguiente, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la declaración de no procedencia de la solicitud de registro de precandidato a Senador del hoy enjuiciante, por ese instituto político en dicha entidad federativa; aunado a que conforme a la convocatoria multicitada, las precampañas iniciaban al día siguiente; esto es, el dieciocho de diciembre; es incuestionable que con independencia de que, en el presente asunto, ha quedado demostrado que no estaba obligado el impetrante a exhibir dicha documental al momento de su registro; es evidente, que en ningún momento el hoy actor, pudo haber obtenido alguna ventaja en relación con los demás aspirantes, como se sostiene en el acto impugnado, puesto que las precampañas conforme a la Convocatoria respectiva, iniciaron el dieciocho siguiente y el actor se separó de su encargo como coordinador parlamentario el quince de diciembre; de ahí también lo fundado del motivo de disenso.

 

En mérito de todo lo expuesto, no puede considerarse que la Comisión Estatal Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, cumplió con su obligación de fundar y motivar adecuadamente su resolución; por lo que, al resultar fundado uno de los agravios expresados por el recurrente en su escrito de demanda de juicio de inconformidad intrapartidario, atendiendo al principio de mayor beneficio, deviene innecesario el estudio de los restantes agravios, en virtud de que, aun cuando resulten fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por el actor.  

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

Efectos de la sentencia

 

En las relatadas consideraciones, al haber resultado fundado el motivo de agravio primero expuesto por el actor, lo conducente es:

 

1) Revocar el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político.

 

2) Vincular a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria,  emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta  a la solicitud de registro que efect Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia, ajustándose estrictamente a los lineamientos precisados en las bases de la convocatoria atinente; omitiendo en caso de una posible negativa de registro, la falta de separación como coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el Congreso del Estado de México, puesto que como ha quedado acreditado, dicho requisito no fue exigido en la convocatoria señalada; y en caso de que no se incumpla con otro requisito, se proceda a su registro inmediato como precandidato en el proceso interno de selección de candidatos de mérito.

 

3) Vincular a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado del referido acuerdo intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Oscar Sánchez Juárez.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo de fecha seis de enero del año en curso, emitido por la Segunda Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a través del cual, declaró el sobreseimiento del juicio de inconformidad JI-2ª-Sala-022/2011.

 

TERCERO. Se revoca el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, el diecisiete de diciembre de dos mil once, que declaró improcedente la solicitud de Oscar Sánchez Juárez para participar como precandidato a Senador del Estado de México en el proceso interno desarrollado por dicho instituto político; por las razones esgrimidas en el último considerando de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Se vincula a dicho órgano partidista, para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la presente ejecutoria,  emita un nuevo acuerdo, debidamente fundado y motivado, en el que se dé respuesta  a la solicitud de registro que efect Oscar Sánchez Juárez, para participar en el proceso interno de selección de candidatos en referencia; en términos de lo expuesto en el considerado último del presente fallo.

 

QUINTO. Se vincula a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado del referido acuerdo intrapartidista y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA ADRIANA M. FAVELA HERRERA, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-7/2012, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Por disentir de la mayoría en cuanto a la motivación de la resolución relativa al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-7/2012, sólo por lo que respecta a los considerandos tercero, cuarto y séptimo, por lo que hace al análisis de la actualización de la figura del per-saltum, de las razones por las cuales se tiene por cumplido el requisito procesal relativo a la oportunidad y respecto de algunas consideraciones contenidas en el estudio de fondo de la controversia planteada, pero al coincidir en cuanto a los puntos resolutivos, formulo VOTO CONCURRENTE, en los términos siguientes:

 

A. Per-saltum. En la resolución aprobada por la mayoría se sostiene que la parte actora controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, relativo a la negativa de concederle el registro como precandidato a Senador de la República por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo de ese partido para obtener la nominación por esa candidatura; que la citada determinación resulta impugnable a través del juicio de inconformidad previsto en la normativa interna de ese partido político; y, que en contra de las resoluciones recaídas al juicio de inconformidad procede una segunda instancia consistente en el recurso de reconsideración y que se justifica que esta Sala Regional conozca vía per-saltum del presente juicio ciudadano atendiendo a los plazos que se consumirían de agotarse dichas instancias partidistas.

 

Es mi convicción, que en el presente caso el per-saltum se actualiza únicamente respecto del recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que estimo que el análisis debió realizarse con base en los razonamientos que enseguida se exponen.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria aplicable, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante, conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 09/2001[1] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las normas internas de los partidos políticos o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o bien, sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto a través de la acción per saltum.

 

En el caso, de la revisión de la demanda que da origen al presente juicio, se desprende que la parte actora endereza su impugnación contra diversos actos relacionados con el proceso de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a Senadores por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, así como respecto a diversas omisiones relacionadas con el trámite y sustanciación de los medios de impugnación interpuestos con motivo de dicho proceso de selección, a saber:

 

-         El acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, por lo que hace a la negativa de concederle el registro a la parte actora como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso electivo partidista de la citada entidad federativa.

-         La omisión en la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad interpuesto en contra de la negativa de concederle el registro a la parte actora como precandidato al mencionado cargo de elección popular, atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones.

-         La omisión de dar trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la parte actora el treinta de diciembre de dos mil once, atribuida a la mencionada Comisión Nacional de Elecciones.

 

Ahora bien, en la normativa del Partido Acción Nacional se prevén diversos medios de impugnación que resultan aptos para controvertir cuestiones como las que aquí se hacen valer.

 

En efecto, en el artículo 36 Bis, Apartado D, párrafo primero, de los Estatutos del citado instituto político, se dispone que para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento. Los distintos medios de impugnación se substanciarán de acuerdo con lo previsto en el reglamento respectivo.

 

En el párrafo 2 del numeral precitado, se prevé que para efectos de la solución de controversias, la Comisión Nacional de Elecciones funcionará en sala y en pleno. Las salas resolverán las inconformidades que se presenten en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normativa interna, emitidos por las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones. Contra las decisiones de la sala procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto en última instancia por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En concordancia con lo anterior, concretamente en el numeral 133 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se prevé un medio de impugnación denominado juicio de inconformidad, el cual resulta procedente para impugnar todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, y que hayan sido emitidos por los órganos auxiliares de la Comisión Nacional de Elecciones, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión. Dicho juicio es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Por otra parte, en el artículo 141 del ordenamiento reglamentario partidista invocado, se establece el recurso de reconsideración, mismo que procede contra las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, precisamente, en los juicios de inconformidad, de lo que se sigue que procede también contra la omisión de resolverlos. Dicho recurso será resuelto por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

En opinión de la suscrita, es un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de diciembre de dos mil once, Oscar Sánchez Juárez, aquí actor, en su carácter de miembro activo del Partido Acción Nacional y aspirante a precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa por el Estado de México, promovió juicio de inconformidad ante la Comisión Nacional de Elecciones de su partido, como se desprende de la copia simple del escrito de demanda del citado juicio de inconformidad que obra agregado a fojas 38 a la 49 del diverso expediente ST-JDC-3/2012, en el que se puede apreciar lo siguiente:

 

ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.- La resolución de fecha 17 de Diciembre de 2011 emitida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de México, del Partido Acción Nacional en la cual se resuelva la no aprobación y declaración de improcedencia de la solicitud de registro del ciudadano OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ para participar en el proceso interno de Selección de candidatos a Senador por el Estado de México.”

 

Como se advierte, la parte actora promovió el veinte de diciembre de dos mil once juicio de inconformidad a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once, que le niega su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo de ese partido político, por el Estado de México.

 

Tal circunstancia es coincidente con el apartado de hechos del escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, ya que la parte actora en el punto seis del citado capítulo de hechos señaló que:

 

6. Con fecha 20 de diciembre de 2011, en punto de las 16:06 horas promoví recurso de inconformidad ante la responsable.”

De la transcripción que precede, se aprecia que la parte actora en su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa, precisa que el veinte de diciembre de dos mil once promovió juicio de inconformidad en contra del acuerdo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, por la negativa de concederle su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista por esa candidatura en la precitada entidad federativa.

 

Cabe precisar que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en su calidad de órgano partidista responsable en el presente juicio ciudadano, al rendir su informe circunstanciado también hace referencia a ese hecho, pues de la lectura de los antecedentes que describe y de la propia contestación que realiza al capítulo de hechos del escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se desprende su reconocimiento de que el veinte de diciembre de dos mil once la parte actora promovió juicio de inconformidad en la instancia partidista, tal y como se advierte del original de dicho documento que obra agregado a fojas 03 a la 26 del expediente en el que se actúa, en el que se aprecia lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

(…)

 

13. Que el día 20 de diciembre de 2011, el C. OSCAR SÁNCHEZ JUÁREZ presentó ante la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, Juicio de inconformidad en contra de: “la resolución de fecha 17 de diciembre de 2011 emitida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de México, del Partido Acción Nacional en la cual se resuelve la no aprobación y declaración de improcedencia de la solicitud del registro del ciudadano Oscar Sánchez Juárez para participar en el proceso interno de selección de candidatos a Senador por el Estado de México.”

(…)

 

CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS

 

(…)

 

Por lo que hace al hecho 6, es cierto toda vez que el día 26 de diciembre de 2011 se recibió en la Comisión Nacional de Elecciones el expediente del Juicio de Inconformidad interpuesto por el hoy actor.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De la transcripción que precede, se desprende que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en su calidad de órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, específicamente en su precisión de los antecedentes del asunto y al contestar el punto sexto del apartado de hechos del escrito de demanda del juicio ciudadano promovido por la parte actora precisa que es cierto que el veinte de diciembre de dos mil once Oscar Sánchez Juárez promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le niega su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso de selección interno de la candidatura a dicho cargo de ese partido político, por el Estado de México.

 

Con base en lo anterior, resulta inconcuso que el veinte de diciembre de dos mil once, Oscar Sánchez Juárez promovió juicio de inconformidad, a fin de controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le niega su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, para participar en el proceso electivo partidista por esa candidatura en la citada entidad federativa.

 

Así las cosas, en opinión de la suscrita al estar acreditado que la parte actora sí promovió el juicio de inconformidad en la instancia partidista, es evidente que la promoción del presente juicio ciudadano vía per-saltum sólo puede actualizarse respecto del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por ser el medio de defensa previsto en la normativa partidista que resulta procedente para impugnar las resoluciones dictadas por las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones, recaídas a los juicios de inconformidad y, en su caso, las omisiones de resolver.

 

Una vez precisado lo anterior, lo ordinario sería que la parte actora hubiera impugnado la omisión de sustanciar y resolver el juicio de inconformidad promovido en la instancia partidista, precisamente, a través del recurso de reconsideración previsto en el artículo 141 del reglamento en cita, toda vez que si dicho medio de impugnación es procedente para impugnar las resoluciones recaídas a los juicios de inconformidad intrapartidista, por vía de consecuencia también lo es para controvertir aquellos casos en los que exista una omisión de resolver los juicios de inconformidad promovidos, sin embargo, tal circunstancia no aconteció, pues lo que sí realizó la parte actora fue promover el treinta de diciembre de dos mil once, un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que dio origen al expediente ST-JDC-3/2012 del índice de medios de impugnación interpuestos ante esta Sala Regional, mediante el cual impugnó la omisión de sustanciar y resolver el juicio de inconformidad de referencia.

 

No obstante lo anterior, resulta válido que el actor haya promovido el diverso juicio ciudadano ST-JDC-3/2012 haciendo valer la omisión de resolver su juicio de inconformidad, sin haber agotado el mencionado recurso de reconsideración, en razón de que, en mi concepto y en observancia al criterio sustentado por este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 09/2001, el agotamiento de tal medio impugnativo partidista, podría implicarle una merma o extinción de los derechos que aduce vulnerados, si se toma en cuenta que el proceso de selección de candidatos en el cual pretende seguir participando, actualmente se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el diecinueve de febrero siguiente, en términos de la convocatoria expedida para tal efecto.

 

Cabe precisar, que la parte actora el tres de enero de dos mil doce presentó escrito en el diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012, mediante el cual se desistió del juicio de inconformidad promovido en la instancia partidista y del juicio ciudadano interpuesto ante esta Sala Regional.

 

Con motivo de lo anterior, el seis de enero de dos mil doce, el Magistrado Instructor emitió acuerdo en el referido expediente, por el cual requirió a Oscar Sánchez Juárez a fin de que compareciera ante esta autoridad para que ratificara su escrito de desistimiento; así las cosas, el siete de enero de dos mil doce, la parte actora ratificó su desistimiento ante la fe del Secretario General de esta Sala Regional.

 

Se resalta lo anterior, porque en el caso concreto, debe precisarse que el desistimiento presentado por la parte actora respecto del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano promovido el treinta de diciembre de dos mil once, no deben parar perjuicio a la parte actora, en tanto que, en concepto de la suscrita, es evidente que el desistimiento presentado es meramente instrumental, es decir, fue formulado por la parte actora con el fin de estar en aptitud de poder acudir de forma directa ante esta Sala Regional a controvertir la omisión de resolver atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones con la pretensión de que esta autoridad jurisdiccional resolviera en plenitud de jurisdicción la controversia planteada en la instancia partidista.

 

Apoya la anterior afirmación, la propia literalidad del escrito de desistimiento presentado por la parte actora, el cual obra agregado en copia simple a fojas 168 a 176 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012, en el que se puede apreciar lo siguiente:

 

“(…) Oscar Sánchez Juárez, miembro activo del Partido Acción Nacional, con registro partidario RNMSAJO701121HPLNRS00, por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones la casa marcada con el número 26 de la Calle de Frontera en la Colonia San Ángel, Delegación Álvaro Obregón, Código Postal 01000, en México, Distrito Federal y, autorizando para tal efecto a la señora licenciada Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, con el debido respeto comparezco ante Ustedes para exponer que:

 

Con arreglo a lo establecido por Jurisprudencia 9/2007, la tesis XI/2001 y la Jurisprudencia 4/2003 que adelante se citan; con fundamento en lo que previenen los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con arreglo a lo que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comparezco por este medio a:

 

1.     Presentar formal desistimiento del Juicio de Inconformidad 22/2011 promovido desde el día 20 de diciembre de 2011 ante la Comisión Estatal de Elecciones internas del Partido Acción Nacional con sede en el Estado de México; medio interno que promoví contra la negativa a concederme mi registro como precandidato para participar en el Proceso Interno de Selección de Candidatos a Senador por el principio de mayoría relativa, negativa s/número, dictada el día 17 de diciembre de 2011, y

 

2.     Presentar formal desistimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promoví desde el día 30 de diciembre de 2011, contra la omisión con cargo a la Comisión Nacional de Elecciones, relativa a no resolver en tiempo y forma el juicio de inconformidad 22/2011 planteado por el impetrante y detallado en el numeral 1.

 

Se ocurre al desistimiento de ambos medios de impugnación porque: habiéndose negado ésta Comisión a resolver el juicio de inconformidad originalmente planteado, [no obstante el reglamento previene que debió ser resuelto dentro de los nueve días contados a partir del acto combatido] y, también habiéndose negado a remitir, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio incoado por el suscrito para conminarles al cumplimiento de su deber de resolver en tiempo; resulta imperioso y urgente el desistimiento de ambos medios con objeto de ocurrir ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en plenitud de jurisdicción, resuelva sobre la violación a mis derechos político-electorales, en tiempo en que sea posible la restitución de mi derecho a participar como precandidato a Senador de Mayoría.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De la transcripción que precede, se advierte claramente que la parte actora manifestó que la presentación de su desistimiento del juicio de inconformidad y del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012 promovido el treinta de diciembre de dos mil once, fue con la intención de que esta Sala Regional pueda resolver en plenitud de jurisdicción la controversia planteada respecto a la afectación a sus derechos político-electorales por el acuerdo que le niega su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa para el proceso de selección interna del Partido Acción Nacional por el Estado de México.

 

No pasa desapercibido, que la parte actora manifiesta en su escrito de desistimiento que su intención es poder acudir de forma directa a la jurisdicción de la Sala Superior de este Tribunal Electoral; sin embargo, se estima que la verdadera intención fue acudir ante esta Sala Regional, dado que el escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa se encuentra dirigido a esta autoridad jurisdiccional.

 

Asimismo, debe precisarse que si bien la parte actora en su escrito de desistimiento no realiza ninguna manifestación en torno a la afectación que le produce la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el medio de defensa promovido en la instancia partidista, lo cierto es que en su escrito de demanda del juicio ciudadano que nos ocupa sí precisa que tal omisión continua generándole perjuicio en su esfera de derechos y que incluso, ésta justifica que acuda vía per-saltum ante esta autoridad jurisdiccional, como se advierte de lo siguiente (fojas 33 y 34 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-7/2012):

 

“(…) Ahora bien, aún cuando el accionante inició la cadena impugnativa ante el partido, de cualquier modo es plenamente justificable la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por la vía per-saltum por las razones siguientes:

En primer orden, si bien la sustanciación de la inconformidad es relativamente más expedita que el resto de los medios previstos por la normatividad interna, el recurso de inconformidad solo hace las veces de primera instancia para la resolución de una controversia; es decir, la resolución dictada en dichos recursos debe a su vez combatirse mediante el diverso recurso de reconsideración, previsto en el capítulo II, lo que significa que, a los plazos para la sustanciación de la inconformidad deben sumarse los previstos para el trámite de la reconsideración.

 

En segundo orden porque, como se verá, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en su carácter de órgano competente para conocer del juicio de inconformidad, ha omitido dictar resolución en el término que previene el artículo 130 numeral 1. Motivando con dicha omisión la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que, para colmo, tampoco fue remitido a esta Sala en el término que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 17, numeral 1, inciso b), y 18, numeral 1 (sic).

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como se advierte, la parte actora es clara en precisar que la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad promovido por la parte accionante el veinte de diciembre de dos mil once, la aduce como una de las causas que justifican la promoción del juicio ciudadano que nos ocupa vía per-saltum.

 

En ese orden de ideas, si como lo estima la parte actora, tal omisión le impide seguir participando en el referido proceso de selección de candidatos, se hace necesario que de persistir dicha omisión este órgano resolutor conozca de forma directa los motivos de disenso que esgrime el accionante en el juicio de inconformidad, con la finalidad de garantizar la certeza de los actos que se celebraron con ese fin, y para evitar, en el supuesto de resultar fundados sus agravios, se siga mermando su derecho a participar en dicha contienda interna.

 

De esta forma, considero que, como ya se dijo, el escrito de desistimiento presentado por la parte actora el tres de enero de dos mil doce y ratificado el siete de enero siguiente, mediante el cual se desiste de juicio de inconformidad intrapartidista y del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012, no debe generar perjuicio procesal al accionante, en tanto que fue presentado con propósitos meramente instrumentales para lograr la procedencia vía per-saltum del presente juicio ciudadano que corresponde al expediente ST-JDC-7/2012, a fin de controvertir la citada omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, con la pretensión de que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción resuelva la controversia planteada en el juicio de inconformidad intrapartidista, respecto de su impugnación contra el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal de ese partido político en el Estado de México, que le negó al hoy actor su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso electivo partidista.

 

Con base en lo antes expuesto, resulta inconcuso que:

 

-         La procedencia del presente juicio ciudadano vía per-saltum debe analizarse y se actualiza únicamente respecto del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 141 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en tanto que la parte actora sí promovió el juicio de inconformidad previsto en el diverso artículo 133 del reglamento en cita.

-         El desistimiento presentado por la parte actora respecto del juicio de inconformidad intrapartidista y del juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-3/2012 promovidos los días veinte y treinta de diciembre de dos mil once, respectivamente, no puede generarle perjuicio procesal alguno a la parte actora respecto a la procedencia del juicio que nos ocupa vía per saltum, en tanto que fue presentado con fines meramente instrumentales, conforme a lo antes apuntado.

Máxime que es evidente y constante la existencia de actos del actor tendentes a controvertir el acto partidista que le niega su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional por el Estado de México, como fue la interposición del juicio de inconformidad el veinte de diciembre de dos mil once, así como la promoción de los juicios ciudadanos ST-JDC-3/2012 y ST-JDC-7/2012, los días treinta de diciembre de dos mil once y tres de enero de dos mil doce, en su orden.

 

De ahí que, en concepto de la suscrita, el acto que realmente le genera perjuicio a la parte actora consiste en la omisión de resolver el juicio de inconformidad promovido el veinte de diciembre de dos mil once, atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en tanto que tal omisión le ha generado al actor la imposibilidad de ser restituido en el goce del derecho político-electoral que de forma primigenia aduce violado, específicamente respecto de la negativa de su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso electivo partidista; mientras que la pretensión de la parte actora, es que esta Sala Regional resuelva, en plenitud de jurisdicción, la controversia planteada de forma primigenia en el juicio de inconformidad respecto a su derecho a ser registrado como precandidato, ello ante la existencia de la omisión de resolver dicho medio intrapartidista la cual se atribuye a la comisión partidista responsable.

 

Por otra parte, en concepto de la suscrita, en la resolución aprobada por la mayoría debe puntualizarse que esta Sala Regional en diversos asuntos, entre ellos, el relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-128/2011, sostuvo el criterio relativo a que no resultaba procedente conocer, per saltum, sobre el acto impugnado en la instancia partidista, en tanto no concluyera la etapa del proceso electoral electivo interno en que se generó y, consecuentemente, no se abriera una etapa diversa, considerándose que en tales circunstancias, no podía estimarse como irreparable dicho acto, razón por la cual concluyó que era viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia del litigio, a través de la instancia partidista.

 

No obstante, la postura que se asume en el caso concreto, esto es, de tener por justificada la acción per saltum, debe obedecer a que en los expedientes SUP-JDC-14853/2011 y SUP-JDC-14826/2011 ACUMULADOS, así como en el diverso SUP-JDC-006/2012, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que resultaba procedente conocer de los actos reclamados en cada caso, consistentes en la negativa de otorgar el registro como precandidato a los entonces actores, a través de la acción per saltum, cuando el mero transcurso del tiempo, entre el nacimiento del acto impugnado y su eventual reparación, podrían traducirse en una merma o extinción al derecho que los demandantes pretendían les fuera tutelado, como acontece en la especie, por lo que en mi concepto estas son las razones en las cuales debe sustentarse que esta Sala Regional asuma este nuevo criterio establecido por la Sala Superior que garantiza de mejor manera el acceso de los ciudadanos a la justicia electoral.

 

B. Oportunidad. En el considerando cuarto de la resolución aprobada por la mayoría, se sostiene que se cumple con el requisito procesal relativo a la oportunidad en la interposición del presente medio de impugnación, con base en que la parte actora el tres de enero de dos mil doce se desistió del juicio de inconformidad interpuesto en la instancia partidista y que al haberse promovido este juicio ciudadano el mismo tres de enero, resulta oportuna su presentación.

Disiento con el criterio sostenido por la mayoría porque es mi convicción que, en el presente caso, la oportunidad en la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, se actualiza de acuerdo a la naturaleza del acto que se impugna, esto es, atendiendo a que el acto que realmente le genera perjuicio a la parte actora consiste en la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, de resolver el juicio de inconformidad promovido el veinte de diciembre de dos mil once. Por tanto, si dicha omisión corresponde a un acto de tracto sucesivo que genera perjuicios momento a momento, ello origina que la presentación del medio de impugnación se considere realizada en tiempo mientras subsista tal situación jurídica.

 

Esto es así, porque frente a un acto de omisión como el que se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que produce efectos de tracto sucesivo, ya que cuando se impugnen omisiones, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se atribuye a la responsable.

 

Lo anterior, es acorde al criterio sostenido en la tesis XLVI/2002, consultable en las páginas 1470 y 1471 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

“PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.”

 

Por virtud de lo anterior, en concepto de la suscrita, el análisis que debió prevalecer en el estudio de la oportunidad en la promoción del presente juicio se debe efectuar atendiendo a la propia naturaleza del acto impugnado, es decir, como se cuestiona la omisión de resolver el juicio de inconformidad intrapartidista, tal omisión se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, por tanto, se debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras la responsable no haya emitido la resolución que corresponde a la impugnación intrapartidista.

 

C. Estudio de fondo. En  el considerando séptimo de la resolución aprobada por la mayoría, se efectúa de forma directa el análisis del agravio relacionado con el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le negó al hoy actor su registro como precandidato a Senador de mayoría relativa en el Estado de México.

 

 

 

Sin embargo, desde mi óptica, antes de analizar tal circunstancia, se debería formular el estudio relativo a si existe o no la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político de resolver el juicio de inconformidad que el hoy actor presentó el veinte de diciembre de dos mil once con la finalidad de cuestionar el acuerdo antes mencionado.

 

En concepto de la suscrita, la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional debería calificarse de fundada, ya que a la fecha en que se promovió el presente medio de impugnación, esto es, el tres de enero de dos mil doce la citada comisión partidista aún no resolvía el juicio de inconformidad promovido por la parte actora.

 

No debe ser obstáculo para la anterior conclusión, el hecho de que el seis de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional haya emitido resolución en el sentido de sobreseer el juicio de inconformidad partidista, ante el desistimiento presentado por el actor el tres de enero de dos mil doce, ya que tal desistimiento no puede producir los efectos jurídicos pretendidos por la comisión partidista responsable, en tanto que, como se dijo, el mismo fue presentado con fines meramente instrumentales, pues la intención del actor a través de éste fue estar en aptitud de promover el presente juicio ciudadano vía per-saltum.

 

Luego, al resultar fundada la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional se debe dejar sin efecto la resolución de seis de enero de dos mil doce por la cual sobreseyó el juicio de inconformidad promovido por la parte actora. Asimismo, se debería precisar que, en casos ordinarios, lo procedente sería ordenar a dicho órgano partidista que, de forma inmediata, resolviera la controversia planteada en el medio de defensa de referencia; sin embargo, en el caso concreto y atendiendo a que el proceso de selección de candidatos en el cual pretende seguir participando el hoy actor, actualmente se encuentra en la etapa de las precampañas, la cual dio inicio el dieciocho de diciembre de dos mil once y concluirá el quince de febrero de este año, cuya jornada electoral se llevará a cabo el diecinueve de febrero siguiente en términos de la convocatoria expedida para tal efecto, lo procedente es que esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción resuelva el mencionado juicio de inconformidad intrapartidista promovido por el actor en contra del acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal de ese partido político en el Estado de México.

 

Lo anterior para el efecto de precisar las razones por las cuales este órgano jurisdiccional procede al análisis del juicio de inconformidad intrapartidista referido, cuyo estudio comparto plenamente.

 

Como ha quedado evidenciado, el motivo de mi disenso del criterio sostenido por la mayoría consiste en que considero que no es dable realizar el estudio de fondo analizando de forma directa los agravios planteados por el actor para controvertir el acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil once emitido por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, que le niega el registro al accionante como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el proceso electivo partidista, en tanto que la omisión de resolver el juicio de inconformidad partidista atribuible a la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido, es la afectación que otorga la posibilidad para que esta Sala Regional realice el análisis de dicha inconformidad en plenitud de jurisdicción.

 

De forma tal que, una vez acreditada la violación generada por la omisión de resolver del juicio de inconformidad promovido por la parte actora, es que esta Sala Regional está en aptitud de analizar, en plenitud de jurisdicción, los agravios hechos valer por el accionante en su inconformidad intrapartidista contra de la negativa de ser registrado como precandidato.

 

Así las cosas, la suscrita difiere con que de forma directa se analicen los agravios planteados en el juicio de inconformidad para cuestionar la negativa del registro de la parte actora como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso electivo partidista, pero coincido con las consideraciones por las cuales se estima que resultan fundados y suficientes para revocar la negativa de registro del actor como precandidato y que como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a las Comisiones Nacional y Estatal de Elecciones, esta última en el Estado de México, del Partido Acción Nacional emitan el acuerdo respectivo por el cual se apruebe el registro de Oscar Sánchez Juárez como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa, en el proceso electivo de ese partido político por el Estado de México.

 

Por tanto, al coincidir con los resolutivos de la sentencia aprobada por la mayoría, pero al no estar de acuerdo con la totalidad de los argumentos expuestos en los considerandos tercero, cuarto y séptimo, es por ello que formulo el presente VOTO CONCURRENTE.

 

 

 

ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

MAGISTRADA INTEGRANTE DE LA SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia,  Volumen 1, páginas 236 a 238.